A.D.F. S/ GUARDA CARATULA: A.D.F. S/ GUARDA
EXPTE. RO-03859-F-2023
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General Roca, 23 de abril de 2026
Téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI.
Atento lo peticionado, las constancias de fecha 18/3/2026 mediante las cuales la peticionante acredita tramitaciones en "Migraciones" respecto de sus nietos, teniendo en cuenta el dictamen de la Sra. Defensora de Menores quien entiende que debe hacerse lugar a lo peticionado a los fines de no mantener a los niños en situación irregular, privilegiando el interés superior de los niños previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109, habiéndoselos escuchado oportunamente, corresponde hacer lugar a la prórroga de la medida cautelar solicitada. En consecuencia otórguese la PRORROGA GUARDA JUDICIAL PROVISORIA por el término de 6 (seis) meses de los niños D.D.C.G.Á. DNI 9. nacida el 22/6/2018, L.G.G.Á. DNI 7. nacido el 22/9/2013 y el adolescente R.A.G.Á. DNI 6. nacido el 18/1/2010, todos de nacionalidad peruana, hijos de los Sres. M.A.G.S.D.4.y.M.I.A.A.D.4.a.l.S.D.F.A.D.9. (art. 657 CCyC).
LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 329 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.J.C.M.A.S. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "C.M.J.C.M.A.S. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-01992-F-2025 ), de los que:
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 4/7/2025, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 11, como apoderado de la Sra. M.J.C., quien peticiona en representación de su hija menor de edad T.N.M., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la niña el Sr. A.S.M., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un salario mínimo, vital y móvil y medio (1 y 1/2).
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. M. nació su hija T., quien cuenta actualmente con 10 años de edad. Refiere que la separación de pareja ocurrió hace aproximadamente 2 años y que desde ese momento reside junto a su hija, explicando que durante este tiempo el demandado solo ha colaborado llevándole mercadería una vez por mes y en algunas oportunidades ropa.
Señala que el contacto de la niña con su progenitor comenzó hace un año y por requerimiento de ella, afirmando que el demandado mantiene contacto con su hija fin de semana por medio, indicando que el año pasado la vio en muy pocas oportunidades durante pequeños lapsos de tiempo en su vivienda.
Menciona que cubre la totalidad de las necesidades de su hija, y que dada la edad de la niña, su capacidad laboral se encuentra restringida viéndose imposibilitada para cumplir con horarios laborales extensos, ya que debería contratar y abonar a una persona para que se encargue del cuidado de la niña, volviendo su tarea improductiva. Refiere que trabaja hace cuatro meses como portera en la Escuela del Valle, durante tres horas y medias, percibiendo una suma mensual de $210.000. Igualmente realiza horas extras cuando puede y trabaja los días sábados, llegando así a los $300.000.
SENTENCIA: 285 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.M.R. C/ M.J.H. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, a los 23 días del mes de abril del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: O.M.R. C/ M.J.H. S/ ALIMENTOS, BA-00582-F-2025, .-
RESULTA:
Que las partes en el marco de una audiencia de conciliación arriban a un acuerdo de cuota alimentaria respecto de sus hijos M.C. y J.S. ambos de apellido M., ello en fecha 27/06/2025.-
Que el Sr. M. no ha abonado la cuota acordada en tiempo y forma. Desde la fecha del acuerdo al 18/12/2025, fecha en la que la actora formula la liquidación, el demandado ha realizado dos aportes, uno en fecha 10/10/2025 y otro 10/11/2025 y por debajo del valor de la cuota acordada.-
Que habiendo dado traslado de la liquidación el demandado no se presentó a estar a derecho.-
Que la actora solicita el dictado de medidas previstas en el art. 553 del CCCN.-
Y CONSIDERANDO:
Que previo a ingresar al examen de la cuestión planteada, corresponde precisar que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos.
A su vez, a los niños, niñas y adolescentes (NNA) debido a su especial situación de vulnerabilidad, se le reconoce el derecho a un plus de protección. Así, la Convención de los Derechos del Niño —entre otras disposiciones legales— establece pautas claras relacionadas con la especial protección de los derechos de los NNA, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (Cfr. Pellegrini, María Victoria; comentario a los arts. 658, 659 y 660 en Herrera, Marisa; Carmelo, Gustavo; Picasso, Sebastián - Directores; “Código Civil y Comercial Comentado”; Tomo II; Ed. Infojus; Bs. As.; p. 508).- También cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/ deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental. Ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quien se atribuye el cuidado personal. Por tal motivo, ambos tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna.- Como consecuencia de esta obligación, el Cód. Civ. y Comercial dispuso ... SENTENCIA: 74 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
P.A.M.A. C/ P.E.D. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026. VISTOS: Estos autos caratulados "P.A.M.A. C/ P.E.D. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR", (RO-03118-F-2024)", RESULTA: En fecha 08/10/2024 se presenta la Sra. M.A.P.A. iniciando pedido de autorización a los fines de que sus hijos M.A.P. y A.S.P. puedan viajar al exterior en cualquier ocasión, hasta que cumpla la mayoría de edad, sin necesidad de la autorización paterna. Manifiesta la actora que el Sr. P. no tiene contacto con los hijos en común, y señala que A. casi no lo conoce, ya que al momento de la separación ella contaba con 5 meses de vida; e indica que no existe vínculo con el Sr. P. y sus hijos y tampoco comunicación alguna entre ellos.
Explica que M. y A. realizan actividades las cuales requieren viajes al exterior, por ejemplo M. practica fútbol y que se realizan torneos en Chile y en otros lugares; asimismo manifiesta que su hija realiza Danza y que también compite en distintos lados. En fecha 16/10/2024 se corre traslado del presente trámite al progenitor.
En fecha 29/10/2025 obra cédula debidamente diligenciada al demandado (dejada en el acceso en fecha 31/10/2025 10:20). En fecha 08/04/2026 se realiza la escucha del adolescente M.P. y de la niña A.P. quienes manifiestan que entienden que el pedido es por la posibilidad de realizar un viaje al extranjero, acompañados por su mamá, mencionando ambos estar de acuerdo. En fecha 14/04/2026 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces la que no tiene objeciones a que se haga lugar a la autorización peticionada, teniendo en cuenta el rango etario de los niños (15 y 11) y su deseo de desarrollar actividades que los entusiasma y posibilita su desarrollo físico, mental y social, dictaminando a favor de lo solicitado por la actora. En fecha 16/04/2026 pasan los autos a despacho.
CONSIDERANDO: En estos autos la progenitora inicia el presente trámite solicitando la autorización amplia y general para viajar con sus hijos al exterior hasta su mayoría de edad. Con las constancias de fecha 16/10/2024, se ha acreditado el vínculo entre el adolescente M.A.P. y la niña S.A.P. con sus progenitores. En el presente, nos encontramos dentro del ámbito del art. 645, inc. c del C.C.y C.N., el cual ordena que se requiere el consentimiento de ambos progenitores para autorizar al hijo o hija a salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero. De las constancias de autos surge que el progenitor, encontrándose debidamente notificado, no ha contestado... SENTENCIA: 379 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.C.A.C.A.E.N. S/ ALIMENTOS (AUMENTO) ac
GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "R.C.A.C.A.E.N. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (EXPTE Nro. RO-01131-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria equivalente al 30 % de los ingresos que perciba, no pudiendo ser dicha suma menor al 150% DEL SMVM , con mas el 50% de los gastos extraordinarios en favor de su hija.
La progenitora manifiesta que el padre de la niña trabaja en relación de dependencia en una metalurgica, desconociendo los montos que percibe.
Manifiesta que en el expte RO-01967-F-2023 "R.C.A.C.A.E.N. S/ ALIMENTOS", acordaron una cuota alimentaria del 20% de los ingresos del alimentante a favor de su hija con un piso mínimo del 24% del SMVM y el 50% de los gastos extraordinario de salud, del cual se ordeno el embargo de haberes.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo ex... SENTENCIA: 248 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ECHEVERRIA, MARIELA ALEJANDRA C/ BARRIA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 23 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ECHEVERRIA, MARIELA ALEJANDRA C/ BARRIA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-01487-C-2025); y
CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado por las partes en fecha 23/4/2026 (E0022/E0024/E0025) surge que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641, sigs. y concs. del CCyC y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, MARIELA ALEJANDRA ECHEVERRIA.
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de sus letrados apoderados y a la vez patrocinantes, Dres. JULIAN KRAUSE, DIEGO NAHUEL PERELMUTER y LEONEL HERRERA MONTOVIO, convenidos, en forma conjunta, en la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000), más I.V.A., de corresponder, y aportes de ley 869 (5%) (E0023... SENTENCIA: 10 - 23/04/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
JARA, LUIS OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados JARA, LUIS OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente PUMA Nro. BA-00231-L-2026; para resolver y, ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que se presenta el Dr. Juan Carlos Formigo, en su carácter de letrado apoderado de Luis Omar Jara, a fin de de interponer demanda contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Rio Negro para que se condene a ésta a liquidar correctamente el adicional por “Zona Desfavorable", previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes y a abonar las diferencias salariales debidas que ello conlleva en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Decisorio:
---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes de la presente corresponde tener por cumplidos los recaudos consignados en los Capítulos I y II del Código Procesal Administrativo, y como consecuencia declarar habilitada la instancia contencioso judicial.- ---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo I, ha de señalarse:
---Que este Tribunal resulta competente en razón de la materia conf. art. 4 in fine CPARN, Art. 7, inc. b de la Ley 5.631 y art. 209 de la Constitución Provincial, por tratarse de un conflicto en materia laboral y por ser la demandada la Policía de la Provincia de Rio Negro y el actor su dependiente.- ---Que este Tribunal resulta competente en razón del territorio conf. art. 3 del CPARN.-
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo II, ha de señalarse:
---Que la parte actora detenta legitimación activa para deducir la pretensión de conformidad al reclamo que sirve de causa al inicio de la acción de conformidad con lo previsto en el art. 5 del CPARN.- ---Que no resulta necesario agotar la vía administrativa previa por resultar el objeto de la demanda una de las excepciones previstas en el art. 7 de la citada normativa por invocar como fundamento de la pretensión la inconstitucionalidad de una norma (inc. c.) y en tanto persigue el cobro de diferencias salariales (inc. e), conforme criterio adoptado por este Tribunal.- ---Que como consecuencia de lo afirmado precedentemente la acción promovida cumple con el requisito de congruencia establecido en el art. 8 del CPARN.- ---Que en la acción interpuesta no se ... SENTENCIA: 84 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.E.O. C/ M.M.E. Y M.G.Y.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: MASTRANGELO, ENRIQUE OMARC.MASTRANGELO, MARCELO EDUARDOY.MASTRANGELO GONZALEZ, YELITZE ELIZABETH S.V. NOTA: se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha. 17-04-26 de las medidas ordenadas en fecha 15-04-26. Conste.-... Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Despacho Sub. Código para contestar demanda: AIYL-TKOG
Póngase en conocimiento a M.E.O., 'MASTRANGELO MARCELO EDUARDOY.MASTRANGELO GONZALEZ YELITZE ELIZABETH ' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F. SENTENCIA: 331 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
GUTIERREZ, UBELINDA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 23 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GUTIERREZ, UBELINDA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02196-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 26/12/2025, se acredita el fallecimiento de UBELINDA GUTIERREZ (DNI N° 874.748), ocurrido el día 03/09/2023 en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda, según se acredita con la documentación acompañada el 26/12/2025.
Sus hijos DANIEL (DNI N° 13.118.033), NORA CRISTINA (DNI N° 12.715.093), HORACIO ARMANDO (DNI N° 14.043.686) y RICARDO NESTOR (DNI N° 16.295.041), todos de apellido HERNANDEZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 26/12/2025.
En representación del heredero premuerto RICARDO NESTOR HERNANDEZ (fallecido el 17/11/2013), se presentan sus hijos: GABRIEL ALEJANDRO (DNI N° 33.823.506), KAREN FLORENCIA (DNI N° 39.650.393), MARCIA PATRICIA (DNI N° 36.514.065), MAURICIO NESTOR (DNI N° 37.663.032) RICARDO MAXIMILIANO (DNI N° 33.238.751) y RICARDO DARIO (DNI N° 29.224.865), todos de apellido HERNANDEZ, conforme acta de defunción y actas de nacimiento adjuntadas en fecha 26/12/2025.
Mientras que, en representación del heredero premuerto HORACIO ARMANDO HERNANDEZ (fallecido el 03/06/2023), se presentan sus hijas: ANABEL (DNI N° 30.264.836) y MARICEL (DNI N° 29.224.957), ambas de apellido HERNANDEZ, conforme acta de defunción y actas de nacimiento adjuntadas en fecha 26/12/2025.
En fecha 06/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 06/02/2026 obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 26/03/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de l... SENTENCIA: 69 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
PAREDES, CANDELARIA BEATRIZ C/ WEISS, ROXANA GRACIELA ERNESTINA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026 SENTENCIA: 77 - 23/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |