Fallos Jurisdiccionales

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R.S.M. C/ C.F.P. S/HOMOLOGACIÓN

R.S.M. C/ C.F.P. S/HOMOLOGACIÓN
CI-00806-F-2025

 
Cipolletti,  21 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "R.S.M. C/ C.F.P. S/HOMOLOGACIÓN" (EXPTE CI-00806-F-2025), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-00806-F-2025-I0001, se presenta el Sr. R.S., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, defensora de pobres y ausentes adjunta, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra. C.F.,  en fecha 7 de marzo de 2025, por ante el CIMARC, con relación a su hijo F.B., sobre régimen de comunicación.
Denuncia incumplimiento  en el régimen acordado y solicita se intime a la progenitora para que dé cumplimiento al mismo.
Que mediante movimiento CI-00806-F-2025-E0002, toma intervención y dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende: "Que no tengo objeción que formular al acuerdo arribado por las partes en fecha 07/03/2025, respecto al cuidado personal, al régimen comunicacional y a la prestación alimentaria."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACIÓN: Las partes acuerdan que el cuidado personal de su hijo F.B.R.C. sera compartido, indis...

SENTENCIA: 22 - 21/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ROBLES, CRISTIAN ANGEL C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Villa Regina, 21 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados ROBLES, CRISTIAN ANGEL C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (Expte. N° VR-00116-C-2025).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios en base a una regulación obrante en el proceso principal que se encuentra firme, que constituye título ejecutable sin necesidad de homologación judicial, con arreglo a los Arts.446 y 447 inc. 3° del CPCC.-
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de ROBLES, CRISTIAN ANGEL contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E -) por el monto reclamado de $139.555,00; con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC).-
Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio constituido en el Sistema PUMA en los términos del art. 120 del CPCC, a cuyo fin vincúlese en el Sistema PUMA,  con transcripción del código único: (BMSJ-PZRF), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.-
Líbrese oficio al Banco Patagonia a los fines de trabar embargo -conforme art. 55 de la CRN- del 20% de las partidas que ingresen en la cuenta de Rentas Generales de la Provincia de Río Negro, con exclusión de las partidas destinadas a Asistencia Social, Salud, Educación, Justicia, Recursos Provenientes de Impuestos Administrados por D.G.R., y los provenientes de régimen de Coparticipación Federal de Impuestos normado por Ley 23.548, Regalías Hidrocarburíferas e Hidroeléctricas, en tanto no se efectúe la distribución prevista en Ley 1946 y sus modificatorias, cuenta CTA 900001178 - RENTAS GEN...

SENTENCIA: 66 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

M.B.A. S/ REVISIÓN PROCESO DE CAPACIDAD

Cipolletti,21 de abril de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "M.B.A. S/ REVISIÓN PROCESO DE CAPACIDAD S/INCIDENTE Expte. N°CI-03196-F-2024" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA:

En fecha 28 de febrero  de 2024 , atento lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF y teniendo en cuenta la fecha el dictado de sentencia en los autos  "M.B.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. Nro. C-405-18), de fecha 12 de agosto de 2019 del entonces Juzgado de Familia Nro. 7, se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y ccdtes. de la Ley 5396, a los fines de revisar la restricción de capacidad de B.A.M., DNI Nro. 4.. Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley de Salud Mental N°26657, todos receptados por el nuevo Código Civil y Comercial.
En fecha 31 de octubre de 2024 la Defensora de Menores e Incapaces Subrogante Dra. Angela Hernández toma intervención y asume la representación complementaria de B.A.M. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc.
"a" del CCyCN
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Dr. Gustavo Matias Vidovic y la Dra. Andrea Medina asumen la representación como patrocinante de la Sra. M.. Se abre la causa a prueba
En fecha 26 de febrero del 2025 se agrega el informe expedido por el equipo
interdisciplinario designado al efecto.
En fecha 14 de abril de 2025 , obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con B.A.M.  en su domicilio, en presencia de su abogada .
En fecha15/04/2025 se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces 
En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.-

CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subexímine.

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que la Judicatura debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una temática cuestión de derecho. En esta inteligencia, esta judicatura inicia de oficio el presente trámite de conformidad con lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF. De esta manera se satisface el recaudo de legitimación de la peticionante para un proceso de esta naturaleza.

II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE AUTOS Y LA NORMATIVA APLICABLE: Que...

SENTENCIA: 108 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

INCIDENTE - BECK EN AUTOS: AEDO, LORENA FERNANDA C/ FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 21 de abril de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INCIDENTE - BECK EN AUTOS: AEDO, LORENA FERNANDA C/ FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00102-L-2025) (...) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución  Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia Definitiva de fecha 21/10/2024 y Sentencia Interlocutoria de fecha 13/11/2024, contra THREE PINES SRL (CUIT 30717336077) y FERNÁNDEZ JUAN CARLOS (CUIT 20145542694); para que haga pago a la Lic. Valeria Beck de la suma de $ 120.010 en concepto de capital con más la suma de $ 800.000- presupuestada para intereses y costas.  Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
        3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Dec.Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si e...

SENTENCIA: 34 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ERHARDT, OSCAR EDMUNDO C/ LAGOS, JUAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

General Conesa , 21   de abril  de 2025 .-

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes obrados caratulados "ERHARDT, OSCAR EDMUNDO C/ LAGOS, JUAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA" , EXPTE.GC-00081-JP-2025


Y CONSIDERANDO:


I.- Que se presenta el Dr.  Amado Miguel Fernández, Abogado, Mat. Prof. 5343, T° IX del C.A.V, en su carácter de  apoderado del Sr. OSCAR EDMUNDO ERHARD, DNI  11.536.385 interponiendo  demanda por ejecución
de sentencia dictada en fecha 20/08/2024    en autos caratulados" ERHARD OSCAR EDMUNDO C/ LAGOS JUAN MANUEL S/ MENOR CUANTIA"   Expte. Nº. GC-00100-JP-2024  por este Juzgado de Paz, la cual se encuentra firme conforme el articulo 704 del C.P.C.C .- 


II)- Que se promueve demanda de ejecución de sentencia  en base a una regulación obrante en el proceso principal que se encuentra firme, que constituye título ejecutable sin necesidad de homologación judicial, con arreglo a los Arts. 446, 452 y 453 del CPCC.-


III)- Que en consecuencia, cumplidos los requisitos del art. 446 y ss y ctes  del C.P.C.C  corresponde sin más dictar sentencia monitoria.- 


Por ello,

RESUELVO:

Primero: - Llevar adelante la ejecución contra JUAN MANUEL LAGOS condenándolo a pagar a la parte actora, OSCAR EDMUNDO ERHARD,  la suma de pesos 15.360 $ más los intereses respectivos desde el 23/07/2020 hasta el 30 de abril de 2023 (resultó 42.807,36) por doctrina del STJ (JEREZ-GUICHAQUEO-FLEITAS) hasta su efectivo pago y desde el 01 de mayo de 2023 hasta su efectivo pago doctrina del STJ (MACHIN) adicionando la suma de pesos (400.000 $)  cuatrocientos  mil que se  presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-  

Segundo:  Con costas a la parte ejecutada (art. 62  del CPCC).- 

Tercero: - Conforme lo dispone el art. 452 del CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de  cinco (05) días  podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º de la presente depositando en la cuenta judicial referida el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto, oponerse a esta sentencia planteando las excepciones previstas en el art 492 del CPCC, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de  cumplimiento  forzado de la sentencia sino se efectúa el depósito ni se  deducen excepciones (arts. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts.40, 41 y 133 del código citado s...

SENTENCIA: 45 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

L.M.H. C/ M.R.D. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 21 de abril de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas L.M.H. C/ M.R.D. S/ DIVORCIO. Expte. N°CI-00485-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.H.L. DNI N° 3.,  con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. R.D.M., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 0.d.S.d.2., en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta.
Respecto a la  propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.,  refiere que no tuvieron hijos en común, ni adquirieron bienes durante el matrimonio.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. R.D.M. es notificado mediante cédula ley, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto direc...

SENTENCIA: 107 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

DIAZ FACUNDO GASTON C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "DIAZ FACUNDO GASTON C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00292-L-2023).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 15/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada POLLOLIN S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. FACUNDO GASTÓN DIAZ, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($4.350.000.-), pagaderos en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($1.350.000.-) la primera cuota, de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($1.450.000.-) la segunda cuota y de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($1.550.000.-) la tercera y última cuota, con vencimiento la primera el día 29 de abril de 2025 y las dos (2) restantes los días 29 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. RUBEN OMAR ANTIGUALA, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA MIL ($870.000.-), y los de los letrados de la demandada, Dres.  WALTER ARIEL MAXWELL y HERNÁN ESTANISLAO RIVAS y Dras. MARÍA CAROLINA MARSÓ, MARÍA LAUR...

SENTENCIA: 80 - 21/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

S.E.V.N.C.F.C. S/ MEDIDA CAUTELAR

GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025

VISTOS: Los autos caratulados: SOTO, EMANUEL VICTOR NAZARENO C/ FAINI, CAROLINAS.M.C. (RO-01020-F-2025) , de los que

RESULTA: En fecha 3/Abr/25, se presenta el Sr. E.V.N.S., con patrocinio letrado, solicitando como medida cautelar el cuidado personal unilateral de su hijo J.P.S.F., quien se domicilia junto a su progenitora Sra. C.F., en calle M.M. N° 2215, de la Ciudad de C.. 

En fecha 9/ Abr/25 en virtud de que el centro de vida del niño J.P.S.F. es en la ciudad de C., en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. e) del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe, y al Sr. Defensor de Menores a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa.

En fecha 10/Abr/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores y en fecha 14/Abr/25 la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de C.. 

En fecha 16/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación así como también en los que se encuentran involucradas personas en situación de vulnerabilidad, por el principio de inmediatez, corresponde intervenir al Juez del lugar de residencia de las mismas.

Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal.

Que tanto la normativa nacional como internacional en la materia impone al Estado, adoptar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento efectivo de las Obligaciones, Derechos y Principios dispuestos en post del Superior Interés de los Niños N...

SENTENCIA: 418 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.O.A.C.G.C.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA P.O.A.C.G.C.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01133-F-2025

GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025
Por recibido.
Hágase saber a O.A.P. y C.M.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de G.C.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de , ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el den...

SENTENCIA: 458 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.G.A.A.Z.A.Y.A.A.E. / SITUACIÓN

CARATULA:A.G.A.A.Z.A.Y.A.A.E. / SITUACIÓN
EXPTE.CS-00610-JP-2025
 
CIPOLLETTI, 21 de abril de 2025
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como  "A.G.A.A.Z.A.Y.A.A.E. / SITUACIÓN", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de C.S.  en fecha 15/04/2025, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "A.G.A.A.Z.A.Y.A.A.E. / SITUACIÓN" (Expte. Nro. CS-00610-JP-2025), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de CINCO SALTOS, en la situación familiar de G.A.A.E.y.Z.A., todos de apellido A. quienes se domicilian junto a su progenitora Sra. E.M.A.C.  con domicilio sito en  C.C.N.1. de C.S., siendo las datos del progenitor Sr. A.R.G. con domicilio sito en A.R.N., de C.S.,  debiendo  brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
II.- Sin prejuicio de ello hágase saber al progenitor denunciante que en uso de sus facultades propias del ejercicio de la responsabilidad parental, en caso de considerar que sus hijos se encuentran en situación de riesg...

SENTENCIA: 309 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI