THOSTRUP, CINTIA MALEN C/ SUP PRODUCCIONES SAS Y RODRIGUEZ, SAMANTA SOLEDAD S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de febrero de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "THOSTRUP, CINTIA MALEN C/ SUP PRODUCCIONES SAS Y RODRIGUEZ, SAMANTA SOLEDAD S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-01066-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 18/02/26, ratificado en dicho acto.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y regular los honorarios a favor de los letrados de las partes. ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) REGULAR los honorarios a favor de la letrada de la parte actora, Dra. Medina María José, en la suma de $ 1.800.000 (Pesos un millón ochocientos mil) (20%); y los del Dr. Sebastián Nestor Fazzi, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 1.638.000 (Pesos un millón seiscientos treinta y ocho mil) (13% + 40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta Aránzazu.- ---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a SUP PRODUCCIONES SAS y RODRIGUEZ, SAMANTA SOLEDAD a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 225000.00; Sellado de actuación: $ 49970.00; Contribución Colegio de Abogados: $... SENTENCIA: 5 - 19/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUC, GONZALEZ JORGE OSVALDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 20 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
DRAJZIBNER, JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.- VISTOS: Los autos DRAJZIBNER, JUAN S/ SUCESION AB INTESTATOBA-17546-C-0000. Santiago V. Morán
Juez
SENTENCIA: 40 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
M.R.G. C/ M.L.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: M.R.G. C/ M.L.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00073-JP-2026
Cipolletti, 19 de febrero de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. M.L.E. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M.R.G. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y el CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días del Sr. M.L.E. respecto de persona y residencia de la Sra. M.R.G., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.L.E. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).- Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Menta... SENTENCIA: 90 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
P.M.A. C/ C.N.A. Y C.I.G. S/ ALIMENTOS LB-00504-F-2025 Luis Beltrán, 19 de febrero de 2026. Por recibido escrito LB-00504-F-2025-E0011. Por contestada vista. Tomando en consideración el dictamen favorable de la Defensora de Menores e Incapaces interviniente y que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para que nazca la obligación subsidiaria en tanto consta en autos las dificultades de la parte actora de percibir alimentos por parte del progenitor, resulta conveniente en función a los argumentos ya fundados en el inicio de demanda, que se fije CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo de la abuela paterna.
Por ello, fijase la cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela paterna, Sra. H.C.M.-.D.6., en la suma equivalente al 1.% de su haber previsional, a favor de su nieta A.A.C.-.D.5.. Hágase saber que la misma deberá ser depositada en la cuenta judicial nro. 3. del Banco Patagonia SA, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados. NOTIFIQUESE.
Asimismo, hágase saber que conforme art. 120 de la Ley 5646 CPF, se procederá a su ejecución ante el incumplimiento del alimentante subsidiario, pudiéndose ordenar la retención directamente de sus haberes o beneficio previsional, proceder al embargo y decretar la venta de bienes necesarios para cubrir la deuda y/o cualquiera de las medidas razonables para asegurar la eficacia de lo ordenado (art. 553 del CCyC).
No obstante ello, siendo que la cuota alimentaria provisoria fijada supra es subsidiaria, hágase saber que si el padre cumple con dicha obligación, la abuela no deberá abonar monto alguno.
NOTIFÍQUESE a ambos demandados lo dispuesto supra, de manera personal y haciéndole saber el número de cuenta bancaria y CBU. Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta SENTENCIA: 132 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
ZAPATA FIGUEROA, JENNIFER MAIVE C/ ZAMBONI, ALDO FABIAN Y LOPEZ CABANILLAS, ADRIANA MERCEDES S/ORDINARIO ZAPATA FIGUEROA, JENNIFER MAIVE C/ ZAMBONI, ALDO FABIAN Y LOPEZ CABANILLAS, ADRIANA MERCEDES S/ORDINARIO (EXPTE N° RO-00147-L-2025)
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 18 de febrero de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, los Dres. Néstor Abel Palacios y Aníbal Guillermo Morales en el carácter de apoderados de la actora Sra. Jennifer Maive Zapata Figueroa, presente en el acto, y la Dra. Marcela Adriana Saitta en el carácter de patrocinante de los demandados Sres. Aldo Fabián Zamboni y Adriana Mercedes López Cabanilla, presentes en el acto. Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) Los demandados: ALDO FABIÁN ZAMBONI Y ADRIANA MERCEDES LÓPEZ CABANILLA, abonarán a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $13.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 4 cuotas iguales de $3.250.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 20/03/2026 y las restantes los días 20 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Néstor Abel Palacios y Anibal Guillermo Morales, en la suma conjunta de $2.600.000 (MB x 20%), los que serán abonados en dos cuotas iguales de $1.300.000 cada una, a abonar con la primera y segunda cuota del capital; debiendo el tribunal regular los honorarios de la letrada de los demandados . 4) Con respecto a las Certificaciones de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT), la demandada manifiesta que los mismos fueron entregados por ante Recepción y Atención al Público de Otil, lo que consta según mov. I0006 de fecha 23/04/2025; por lo que se hace saber a la actora que los mismos se encuentran en Caja Fuerte de... SENTENCIA: 16 - 19/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
R.G.G.P. C/ R.P.E. S/ VIOLENCIA R.G.G.P. C/ R.P.E. S/ VIOLENCIA
CI-00436-F-2026 CIPOLLETTI, 19 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.G.G.P. C/ R.P.E. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-00436-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 13/02/2026, la Sra. R.G.G.P. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.P.E., ante la Comisaria de la Familia de C., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida dispuesta telefónicamente por el Dr. B.J., Juez de Familia en turno, de EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. G.R.P.E., respecto de la Sra. R.G.G.P., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.- Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.- OFÍCIESE a la Comisaría ... SENTENCIA: 72 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.J.D. C/ T.D.G. S/ VIOLENCIA M.J.D. C/ T.D.G. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00133-F-2026 Villa Regina, 19 de febrero de 2026
Proveyendo informe del ETI de fecha 19/02/26.- Agréguese y téngase presente el informe de las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario quienes se entrevistaron telefónicamente con la Sra. M.. De ella surgen elementos compatibles con violencia de tipo psicológica, emocional, económica y patrimonial en intensidad leve-moderada, del Sr. T. hacia la denunciante y también hacia sus hijas. Asimismo el hecho de que el denunciado, conforme lo relatado, consumiría sustancias configura un factor de riesgo ya que ademas estaría en contacto de contextos marginales colocando en una posición de poder y dominación sobre la Sra. M. utilizando la casa como mecanismo de control para retomar la relación de pareja. Ante ello sugieren disponer las medidas solicitadas y el inicio y sostenimiento de un tratamiento psicoterapéutico al Sr. T. a fin de trabajar respecto a sus comportamientos.-
Atento el informe que antecede y a los hechos denunciados;
ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días:
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. D.G.T. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle L.N.S.(.v.a.d.l.a.c. de la Ciudad de Villa Regina.-
2) REINTEGRAR a la Sra. J.D.M. al hogar de calle L.N.S.(.v.a.d.l.a.c. de la Ciudad de Villa Regina.-
3) PROHIBIR al Sr. D.G.T. acercarse en radio inferior a los 200 metros a la persona de la denunciante Sra. <.s.#.D.M. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
4) PROHIBIR al Sr. D.G.T. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).- Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicof.. SENTENCIA: 99 - 19/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
R.J.M. C/ S.S.E. S/VIOLENCIA CARATULA R.J.M. C/ S.S.E. S/VIOLENCIA VD
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto ... SENTENCIA: 74 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.S.T. C/ O.E.O. S/ VIOLENCIA CARATULA L.S.T. C/ O.E.O. S/ VIOLENCIA GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026 Por recibido. Póngase en conocimiento a <.S.T. y O.E.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a <.S.T. sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF. Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.E.O. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.S.T., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denuncian... SENTENCIA: 100 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |