Fallos Jurisdiccionales

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M.A.A. C/ V.C.M. S/ ALIMENTOS

 
NV
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.A.A. C/ V.C.M. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-00328-F-202) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 22% de los ingresos con un piso mínimo no inferior a un (1) SMVYM $ en favor de su hija M.A.V..
La actora manifiesta que el demandado trabaja en un quiosco.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia y, además, ella realiza tareas de limpieza sin registración. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad...

SENTENCIA: 40 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

U.A.M. C/ R.V.M. S/VIOLENCIA

CARATULA: U.A.M. C/ R.V.M. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00406-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.M.U. y al Sr. <.M.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.M.R. a la Sra. A.M.U., en su domicilio sito en calle S. N° 3. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.M.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos moles...

SENTENCIA: 148 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

B.R.U.D.C. C/ P.J.L. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 19 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara U.D.C.B.R.,  caratulada como <.BARRALES RIVAS UBERLINDA DEL CARMENC.PEREZ JOSE LUISS.V. (Expte. N°CI-00411-F-2026 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 16/02/2026 ;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos analizados en su conjunto, guardan estricta relación con una problemática de salud mental (adicciones). no siendo la presente la vía correspondiente para su tratamiento. 
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por la Sra. U.D.C.B.R. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040 siendo que versan sobre una cuestión de salud mental
II.- Se le hace saber a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías...

SENTENCIA: 146 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.Q.M. C/ V.R.C. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 19 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara Q.M.G., caratuladas como AUTOS: G.Q.M. C/ V.R.C. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00145-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 12/02/2026.
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 13/02/2026.
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, 
RESUELVO: 
I.- Mantener la resolución que DESESTIMA la denuncia radicada por la Sra. Q.M.G. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040, sino que se trata de una cuestión de carácter patrimonial por la que deberá recurrir por la vía pertinente.
II.- Se le hace saber a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a t...

SENTENCIA: 142 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

ALVARADO SOTO, OSCAR ISAIAS C/ VARGAS, ENRIQUE DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.- 
VISTOS: Estos autos caratulados: "ALVARADO SOTO, OSCAR ISAIAS C/ VARGAS, ENRIQUE DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", BA-00155-C-2023, de los que
RESULTA: Que compareció ALVARADO, SOTO OSCAR ISAIAS, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Cortés Leandro Manuel, e interpuso demanda de daños y perjuicios contra el Sr. VARGAS, ENRIQUE DANIEL, D.N.I. Nro. 16.053.746 en su carácter de conductor del rodado marca Volkswagen, modelo Surán, dominio AC801RH y contra La Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos en su carácter de titular registral del mismo rodado, a quienes reclamó la suma de PESOS DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 59/100 ($ 12.586.812,59), y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas y demás circunstancias de autos, con más sus intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago conforme a lo previsto por el artículo 768 del Código Civil y Comercial y su correspondiente capitalización en los términos del artículo 770 del mismo cuerpo normativo, costas y costes del proceso.- 
Además, solicitó la citación en garantía de PARANÁ S.A. DE SEGUROS, atento que al momento del siniestro, el vehículo automotor rodado marca Volkswagen, modelo Surán, dominio AC801RH, se encontraba asegurado en dicha compañía aseguradora bajo las condiciones de póliza Nro. 04-06515003, conforme surge de la documental acompañada.- 
Sostuvo que el evento dañoso acaeció el día 29 de Septiembre del año 2022, a las 11:30 horas aproximadamente, en la intersección de calles San Martin y Pagano de esta ciudad.-
Afirmó que el siniestro  se produjo en momentos en que se encontraba cruzando por la senda peatonal (la que se encuentra ubicada más próxima al este), sobre la calle San Martin en sentido Sur-Norte.-
Agregó que, en las circunstancias descriptas y en ocasión en que se encontraba ya sobre el carril de circulación Sur de la arteria mencionada, próximo a ingresar al otro carril,  fue violentamente embestido por el rodado marca Volkswagen, modelo Suran, dominio AC801RH, conducido a alta velocidad por el demandado Vargas.-
Afirmó que, momentos previos al impacto, el demandado circulaba a bordo del automotor mencionado, asegurado por la citada en garantía, por el carril este de la calle Pagano en sentido de circulación Norte-Sur.- Posteriormente, r...

SENTENCIA: 2 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LOPEZ FERRARIS RESTO BAR SRL S/ EJECUTIVO

General Roca, 19 de febrero de 2026.

 

Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN.

RECARATÚLESE el presente expediente, el que tramitará caratulado: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LOPEZ FERRARIS RESTO BAR SRL S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° RO-00158-JP-2026, sirviendo la presente de atenta nota para ello.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Ac. 36/2022 STJRN.

A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley, no ha lugar, por no corresponder. En consecuencia, intímese al Dr. Federico Dalsasso, para que en el término de cinco (5) días proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art. 8 de la Ley Nº 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LOPEZ FERRARIS RESTO BAR SRL S/ EJECUTIVO", Expediente Nº  RO-00158-JP-2026. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCC.

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado LOPEZ FERRARIS RESTO BAR SRL, CUIT/CUIL 33715115439, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 706.407,27), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000). Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. FEDERICO DALSASSO, en su doble carácter, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA ($ 507.570), 5 Jus con más el 40 %, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual(arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 706.407,27).

La regulación de honorarios se ha efectuado toman...

SENTENCIA: 6 - 19/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEMUNAO, JONATHAN DAVID S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEMUNAO, JONATHAN DAVID S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00108-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEMUNAO, JONATHAN DAVID S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00108-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1,31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JONATHAN DAVID LEMUNAO, CUIT/CUIL 20368093697 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $2.119.317,41, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.313.443,70 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GXUH-SMLK.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 179 - 19/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

TRANSFER S.A C/ AGUIRRE, ANDREA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche,19 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Los autos "TRANSFER S.A C/ AGUIRRE, ANDREA S/ EJECUTIVO BA-00153-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).

4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III)Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. IV) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). V) Llevar adelante la ejecución contra ANDREA AGUIRRE, DNI 25599797, hasta que pague el capital reclamado de $939.801,95, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagoni...

SENTENCIA: 40 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

OVIEDO, DARIO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de febrero de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados OVIEDO, DARIO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00364-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. FRAGALA, MARCELA FABIANA  promoviendo ejecución de sentencia contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30672846303.
---2) Que en fecha 01/08/2024 se dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual se condenó a la Provincia de Río Negro a abonar al actor Oviedo, Dario Luis las diferencias salariales reclamadas en autos. Asimismo, se regularon los honorarios de la Dra. Marcela F. Fragala, por la parte actora, en el 13 % más el 40 % del monto base que resulte conforme a la liquidación correspondiente.
---3) Que con fecha 15/12/2025, la demandada acreditó el diligenciamiento de oficio dirigido a la Subsecretaría de Finanzas y Deuda Pública del Ministerio de Economía de Río Negro, a fin de que proceda a depositar en la cuenta judicial de las presentes actuaciones la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, con 64/100 ($6.337.849,64), conforme la liquidación aprobada en forma conjunta, correspondiente a:  capital ($5.124.269,56), honorarios ($963.158,79), IVA ($202.263,35), aportes de Caja Forense ($48.157,94) y sus intereses.
---4) Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de la suma referida, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada.
---5) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, CU...

SENTENCIA: 16 - 19/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MORALES, ZULMA ELENA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 19 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MORALES, ZULMA ELENA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01454-L-2023, para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S :

¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.

Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.

SENTENCIA: 14 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA