NAFFA AGUSTINA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PEDIDO DE PLAZOS COMPLEMENTARIOS/PRORROGA) En la ciudad de General Roca, a los días a los 23 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "NAFFA AGUSTINA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA)" Expte. N° RO-71569-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza de la Unidad Jurisdiccional N° UNO, se le conceda prórroga para dictar sentencia en la causa que se detalla en la presentación del día de la fecha.- Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Sra. Jueza Agustina Naffa en la causa caratulada: RO-02044-C-2023 SERRAO YESICA YULIANA Y NOYA BAFFONI AZUL CAMILA C/ RUIZ DAVID RODOLFO, BELLO JUAN IGNACIO, CAJA DE SEGUROS S A Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACUMULADO A RO-02127-C-2023 )
Dejamos constancia que atendiendo a las particularidades del trámite, donde no es posible realizar un escrutinio de las respectivas actuaciones, el otorgamiento de plazos complementarios no subsana eventuales vicios del trámite, como peticiones luego de vencidos plazos iniciales y existencia de pedidos de pronto despacho que llevaren a la pérdida de la competencia, entre otros. Se solicita a la magistrada a que proceda a formular los pedidos de prórroga con la antelación prevista por la Ley Orgánica (art. 20 inc. a) y por el Art. 149 del CPCyC Ley 5777.-
Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.- Regístrese y vuelvan a la Unidad Jurisdiccional N° UNO.- SENTENCIA: 139 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
FIGUEROA AMPUERO, GUSTAVO SEGUNDO C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos "FIGUEROA AMPUERO, GUSTAVO SEGUNDO C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-01975-C-2024.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde regular los honorarios de la perito accidentológica que intervino en el proceso. 2º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios por la labor cumplida en las presentes actuaciones de conformidad con lo normado por el art. 31 de la ley 2051 y art. 20 de la ley 5069 en cuanto dispone que "En los casos en que no se hubiera iniciado la labor pericial, por la aceptación del cargo, el honorario mínimo será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios calculados según el artículo 19....". 3°) Que, en mérito a ello, corresponde regular a la perito en Accidentología, María Julieta Giordano en $198.970 equivalente a 2,5 JUS, por la única actuación desplegada en autos que fue la aceptación de cargo en fecha 28/07/2025 .- En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la perito en Accidentología, María Julieta Giordano, en la suma de $198.970.- II) Protocolizar, registrar y notificar la presente.-
Mariano Castro
Juez SENTENCIA: 110 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
L.C.R., L.P.J., Y P.P. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "L.C.R., L.P.J., Y P.P. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (VR-00120-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Llega el expediente, según nota de elevación de fecha 19/09/2025, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado el 05/09/2025, y por Horizonte Seguros el 09/09/2025, ambos contra la sentencia publicada el 01/09/2025 (hora inhábil). Cabe referir, que, la parte actora elevó respuesta a los agravios de ambas recurrentes en presentación de fecha 16/10/2025. I.- ACLARACIONES PREVIAS Inicialmente, conviene señalar que, toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA. II.- ANTECEDENTES Trata la presente, sobre una demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores en representación de su hijo menor, contra la Provincia de Rio Negro y Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. (Horizonte Seguros), pretendiendo la suma de $6.148.365,79, en virtud del accidente sufrido en la Escuela Primaria 89 de la localidad de Chichinales. A. SENTENCIA ... SENTENCIA: 75 - 23/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VARGAS PAREDES, MARIBEL TEOLINDA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VARGAS PAREDES, MARIBEL TEOLINDA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00521-C-2026 SENTENCIA: 266 - 23/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
BAZZO, JORGE ARTURO C/ HUENELAF, GLADYS Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A:TRIVIÑO MARIO SEBASTIAN C/ HUENELAF GLADYS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) Villa Regina, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: BAZZO, JORGE ARTURO C/ HUENELAF, GLADYS Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A:TRIVIÑO MARIO SEBASTIAN C/ HUENELAF GLADYS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) (Expte N° VR-00096-C-2026) RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de sentencia conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, SENTENCIO: Mandó llevar adelante la ejecución de sentencia del ejecutante JORGE ARTURO BAZZO contra los demandados RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA - CUIT 30500061711; y contra HUENELAF GLADYS por el monto de $588.179,39 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).- Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (AURN-VIGM), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPCC, por la suma de $ 588.179,39 en concepto de capital con más la de $830.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 531 bis último párrafo del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 214 del CPC). El mandamien... SENTENCIA: 78 - 23/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
P.N.G. C/ G.L.J. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO Villa Regina, 23 de abril de 2026 Y VISTOS: Estos autos caratulados “P.N.G. C/ G.L.J. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO” VR-00286-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para resolver, de los que RESULTA: Que en fecha 22/05/2025 las partes acompañan acuerdo mediante el cual fijan nueva fecha de pago de la prestación alimentaria entre el 01 y 20 de cada mes a partir del mes de Junio/2025.- Que en fecha 23/10/2025 el Dr. Cristian Klimbovsky letrado apoderado de la parte actora practica planilla de liquidación en concepto de diferencia en el pago de la prestación alimentaria por la suma de $1.740.785,85 período 01/03/2025 al 01/10/2025 (fecha de corte 09/10/2025). Adjunta informe de ARCA y movimientos bancarios cuenta judicial N.º 122544505.- En providencia de fecha 28/10/2025 de la planilla de liquidación confeccionada por la actora se confiere traslado por nota al demandado. Se hace saber a la parte actora que los movimientos de la cuenta judicial acompañados no se corresponden con los presentes actuados.- En fecha 31/10/2025 la Dra. Ana Gomez Piva letrada apoderada del demandado contesta el traslado conferido en autos. Impugna la planilla de liquidación practicada por la accionante. Manifiesta que la actora ha incurrido en un error al indicar la fecha de pago, ya que conforme surge del legajo de mediación N.º 00206-CVR-23 la fecha de pago fue establecida del día 05 al 15 de cada mes. Posteriormente, de común acuerdo las partes procedieron a la modificación de la fecha de pago fijándose del 01 al 20 de cada mes a partir del mes de junio/2025. Conforme a ello, no corresponde incluir en la planilla de liquidación al mes de octubre, toda vez que al momento de su confección el plazo de pago aún no se encontraba vencido. Practica nueva planilla de liquidación la que asciende a la suma de $1.408.609,56 período 16/03/25 al 21/09/25 (fecha de corte 09/10/2025). En fecha 06/11/2025 el Dr. Klimbvosky hace saber que todo pago realizado por el accionado por cualquier medio han sido denunciados y reconocidos por la parte actora. Aclara que la cuenta referenciada corresponde a la cuenta judicial abierta desde mediación. Que en fecha 18/11/2025 de la impugnación y de la planilla de liquidación efectuada por la demandada se confiere traslado a la parte actora. Asimismo, se tiene presente la aclaración efectuada por la parte actora.- En fecha 19/11/2025 el Dr. Klimbovsky contesta el traslado conferido en autos, rechazando la impugnación efectuada por la contraparte, atento que el demandado ha incorporado pagos desconocidos por la actora y sin la acreditación suficiente. Puntualmente hace referencia a los pagos de fecha 19/03/25 por la suma de $60.000 y de fecha 26/09/25 por la suma de $40.000. Peticiona se ... SENTENCIA: 184 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
ROHR, SERGIO GUSTAVO C/ ALCARAZ, MARIANO FEDERICO Y OTRO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ROHR, SERGIO GUSTAVO C/ ALCARAZ, MARIANO FEDERICO Y OTRO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00580-L-2024).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 21/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el co-demandado Sr. MARIANO FEDERICO ALCARAZ abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. SERGIO GUSTAVO ROHR, la suma total de PESOS CINCUENTA MILLONES ($50.000.000.-), pagaderos de la siguiente manera: 1) Con la entrega de un vehículo Marca: CHERY TIGGO 5, AUTOMÁTICO, MODELO 2017, DOMINIO AB930MT, COLOR BLANCO (74.000 Km., aprox.), tasado y valuado, de común acuerdo entre las partes, en PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000.-); y 2) El saldo restante de PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000.-), en veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000.-) cada una de las quince (15) primeras, y de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-) cada una de las diez (10) restantes, con vencimiento la primera el día 27 de mayo de 2026, y las 24 restantes los días 27, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la parte demandada hará entrega de la documentación correspondiente ... SENTENCIA: 74 - 23/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
FRESCO JONATHAN EDGARDO S/ ART 27 BIS (REMITIDO) General Roca, 23 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00124-P-2024 FRESCO JONATHAN EDGARDO S/ ART 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. JONATHAN EDGARDO FRESCO en fecha 22/03/2024 fue condenado por el Dr. Gastón César Pierroni, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor de los delitos Amenaza simple, daño simple en dos hechos y desobediencia a una orden judicial en dos hechos, los que concursan en forma real entre sí, a título de autor (arts. 45, 55, 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, 183 y 239 del Código Penal) legajo Nº MPF-VR-00458-2024 caratulado "Fresco Jonathan Edgardo s/ Desobediencia", Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) las siguientes reglas de conducta: a) fijar y mantener un domicilio del cual no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca; b) presentarse ante el Instituto de Presos y Liberados de la ciudad de General Roca una vez cada cuatro meses a fines de dar cuenta de sus condiciones de vida; c) Abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; d) Realizar un tratamiento psicoterapéutico individual con especial abordaje en violencia de género, debiendo presentar constancia de inicio y de finalización del mismo y e) Prohibición de realizar actos de turbación y/o molestia hacia la persona de M., DNI N° , por sí o por interpósita persona, por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación o servicios de mensajería instantánea, como así, la prohibición de acercamiento a un radio inferior a los 50 metros de su persona (art. 27 bis, del Código Penal).
Que ha tomado intervencion el Organismo de control correspondiente al IAPL GENERAL ROCA, habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables manifestó "...informo que conforme surge de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia, el condenado JO... SENTENCIA: 60 - 23/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
G.S.E. C/ R.J.J. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS AUTOS: G.S.E. C/ R.J.J. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
Expte. N° CI-01408-F-2024
Cipolletti, 23 de abril de 2026. vh
Atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación de INTERESES presentada en autos mediante movimiento CI-01408-F-2024-E0032, por la suma de PESOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO ($5.486.568,44).-
A lo demás, firme que se encuentre la presente, se proveerá lo que corresponda.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 197 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.L.B. C/ E.M.R. S/ DIVORCIO Viedma, a los 23 días del mes de abril del año 2026.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: RELMUAN LUISA BEATRIZC.EPULEF MIGUEL RUBENS.D., Expte. Nº VI-00365-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. L.B.R. D.N.2., por derecho propio e inició demanda de divorcio contra el Sr. M.R.E., D.N.3., en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio, conforme lo dispuesto por el art. 438 del CCyC. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 2.d.F.d.2., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF).- Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de la Sra. L.B.R. D.N.2., y el Sr. M.R.E., D.N.3., de conformidad con lo dispuesto por el art. 126 y cc del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y C... SENTENCIA: 179 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |