Fallos Jurisdiccionales

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ESCUELA PRIMARIA N° 280 EN REPRESENTACION DE LA NIÑA S.B.B.E. (07) C / CONCHA LUIS S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00128-JP-2025: “E.P.N.2.E.R.D.L.N.S.(.C./.C.L.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. H.M.A.e.c.d.D.E.N.2.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a C.L. , con domicilio en L.B.3.B.L.B. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima l.n.S.B.B.E.(. , con domicilio en calle L.B.3. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  10 de Abril del 2025...1°) PROHIBICION DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la niña S.B.B.E.(., por parte de su padre afín el ciudadano C.L. ,  conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Todo ello, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones previstas por el Art. 29 de la Ley 3040 y modificatoria Ley 4241 (ARRESTO, MULTA ECONOMICA O TRABAJOS COMUNITARIOS) Y DE INCU...

SENTENCIA: 69 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

S.M.S.C.R.P.G. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: S.M.S.C.R.P.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00311-F-2022
VD
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF,  RESUELVO:  Prorrogar la resolución de fecha 24/Abr/25 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor P.G.R. hacia su hijo L.R.S., así como también la ABSTENCIÓN del señor P.G.R. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la sus hijos/niños se encuentre/n y/o transiten.
Déjase constancia en los autos "R.P.G.C.S.M.S. S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN (F)" (.R..
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.
Las notificaciones ordenadas son a cargo de la Defensoría Oficial N° 11.
 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 451 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.A. C/ C.P.D. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: A.M.A. C/ C.P.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE: AL-00319-JP-2025

GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 15-04-25 y ordenar como medida protectoria y preventiva la ABSTENCIÓN del señor P.D.C. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que los hermanos de M.A.A., los adolescentes <.s.#.s.#. (13a) y M. (16a), se encuentren y/o transiten.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 446 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.J.C.P. C/ C.B.Y. S/VIOLENCIA

CARATULA:C.J.C.P. C/ C.B.Y. S/VIOLENCIA
EXPTE.CI-02652-F-2023
CIPOLLETTI,21 de abril de 2025
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial  de fecha 19/04/2025 por la Sra. C.B.Y., que diera origen a la nueva denuncia, a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.-DISPONER LA INTERVENCION DEL EQUIPO TECNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
 

Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
 

SENTENCIA: 306 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CASTRO SOLANA, DENIS MARLENE C/ MENDEZ, MATIAS NICOLAS S/ ALIMENTOS

CARÁTULA: CASTRO SOLANA, DENIS MARLENE C/ MENDEZ, MATIAS NICOLAS S/ ALIMENTOS

EXPTE: RO-26021-F-0000

NOTA: en el día de la fecha habiendo consultado la cuenta judicial N°126737635 se constata que la misma posee la suma de $ 572.178,8 con fecha de último movimiento 07/04/25. Es todo.

 

Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente
 
General Roca, 21 de abril de 2025
Téngase presente la nota que antecede.
Atento lo solicitado por el alimentante, los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 05/03/2025, la retención a la empleadora ordenada en fecha 20 de diciembre de 2024 y la nota que antecede, procédase al levantamiento de las medidas razonables decretadas el 30 de agosto de 2023 (inscripción del Sr. O.M.N.M.D.3. en el registro de deudores alimentarios y suspensión del carnet de conducir). LO QUE ASI RESUELVO.
Las partes se notifican conforme sistema PUMA.

 

Dra. ANGELA SOSA 
Jueza de Familia

 

SENTENCIA: 455 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

URIBE SEGUNDO SEBASTIAN C/ FERREIRA DOMINGO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 21 de abril de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "URIBE SEGUNDO SEBASTIAN C/ FERREIRA DOMINGO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-33952-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 24/09/2024 obra resolución interlocutoria (I0007) donde se decreta la caducidad de instancia y se imponen las costas del proceso a la actora perdidosa. Para así sostenerlo, se tuvo en cuenta que la última actividad procesal útil efectuada por la actora fue la confección de una cédula remitida al demandado en fecha 12/09/2023.
En razón de ello y a petición expresa de la contraria se dictamina que habiendo acaecido más del plazo señalado por el art. 310 inc.1 del CPCC, sin que las partes impulsen el proceso y conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia, corresponde decretar la caducidad de instancia de oficio y sin previa sustanciación.
 
II. En fecha 29/09/2024, mediante presentación N° E0010, el actor plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución interlocutoria de fecha 24/09/2024 por causarle un gravamen irreparable.
En primer lugar se agravia por la falta de sustanciación del traslado de la solicitud del demandado, entiende que ello constituye una clara violación al derecho de defensa en juicio.
En segundo lugar, sostiene que no todo abandono implica la exteriorización de desinterés en el proceso. Considera que existen circunstancias que tornan necesaria la suspensión de los plazos procesales, cuando por causas independientes a las partes, éstas se encuentran imposibilitadas de formular peticiones tendientes a impulsar el proceso. Indica que conforme surge de autos, ha existido una imposibilidad de ubicar al demandado, sumado a que se encuentra en etapa de negociación con la citada en garantía. 
III. En fecha 01/10/2024 se confiere el traslado de la revocatoria, sin que obre respuesta del mismo.
IV. En fecha 25/03/2025 (I0010) pasan los autos a resolver, providencia que se
encuentra ...

SENTENCIA: 90 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MONTELEONE CLAUDIA INES C/ RODRIGUEZ ANGELA Y RODRIGUEZ LIDIA HAYDEE S/ESCRITURACION (POR INMUEBLE NC. 4-1-M-004-15-0)

MONTELEONE CLAUDIA INES C/ RODRIGUEZ ANGELA Y RODRIGUEZ LIDIA HAYDEE S/ESCRITURACION (POR INMUEBLE NC. 4-1-M-004-15-0)JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca, 21 de abril de 2025.- MA
I. Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "MONTELEONE CLAUDIA INES C/ RODRIGUEZ ANGELA Y RODRIGUEZ LIDIA HAYDEE S/ESCRITURACION (POR INMUEBLE NC. 4-1-M-004-15-0)" ( RO-00205-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra. Claudia Inés Monteleone -28/04/2024-:  Se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado a iniciar demanda de escrituración del inmueble NC. 4-1-M-004-15-0 - chacra 113- SUPERFICIE 12 hectáreas; 52 áreas; 69 centiáreas; 4 decímetros cuadrados inscripto al Tº672. Fº 202. FINCA Nº 78912, contra las Sra. Lidia Hayde Rodríguez y Ángela Rodríguez, más las costas y costos del proceso.
Indica que el 16/08/2018 fue declarada heredera testamentaria, conforme declaratoria de herederos dictada en la causa RODRIGUEZ CARLOS S/ SUCESION expte. RO-17002-C-0000 (Ex. F-2RO-1728-C3-2018), en trámite ante la UJ N° 3 de esta ciudad, del 50 % indiviso del inmueble antes identificado NC. 4-1-M004-15-0 - chacra 113-  SUPERFICIE 12 hectáreas;52 áreas; 69 centiáreas;4 decímetros cuadrados.
Que el Sr. Carlos Rodríguez celebró con las demandadas un boleto de compraventa en fecha 26/07/1982, adquiriendo el 33,33% indiviso que les correspondía a cada vendedora y que aquí reclama.
Que en dicho boleto se pactó la entrega de la posesión el día de la celebración del mismo, que la escrituración se efectuaría cuando se termine la cancelación de los cheques entregados, lo que infiere cumplido ante la ausencia de reclamo. Que se abonó el valor total del precio pactado, por lo tanto operó la mora en la obligación de escriturar a cargo de las demandadas. Que esta obligación también incluía la de poner a disposición del escribano interviniente, el título de propiedad original, los impuestos abonados al día y demás instrumentos exigidos en la materia, lo cual no fue cumplido.

SENTENCIA: 25 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ RUIZ, PABLO MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00427-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ RUIZ, PABLO MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada PABLO MANUEL RUIZ, CUIT/CUIL 20281195809, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.542.078,50 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución e...

SENTENCIA: 150 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ DIMAGO S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00428-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ DIMAGO S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada DIMAGO S.A.S., CUIT/CUIL 33716339969, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.326.451,71 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra d...

SENTENCIA: 151 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

"PROVINCIA DE RIO NEGRO (GOBIERNO - FISCALIA) C/ QUINI, LUIS ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00421-C-2025 ""PROVINCIA DE RIO NEGRO (GOBIERNO - FISCALIA) C/ QUINI, LUIS ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada LUIS ALFREDO QUINI, DNI 34402915 por su trabajo como empleado de la Provincia de Río Negro hasta cubrir las sumas de $ 1.481.419,50 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Líbrese oficio a la Secretaría de la Función Pública de la Provincia de Río Negro a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de LUIS ALFREDO QUINI, DNI 34402915, condenánd...

SENTENCIA: 149 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA