Fallos Jurisdiccionales

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RINNE SUSANA BEATRIZ C/ ROVERA IRMA ROSA, SANATORIO JUAN XXIII Y NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS

RINNE SUSANA BEATRIZ C/ ROVERA IRMA ROSA, SANATORIO JUAN XXIII Y NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (RO-03834-C-2024)

General Roca, 21 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados"RO-00514-C-2025 "RINNE SUSANA BEATRIZ C/ ROVERA IRMA ROSA, SANATORIO JUAN XXIII Y NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS"; y,
I.- Que se presenta la perito RINNE SUSANA BEATRIZ, mediante letrado apoderado, Dr. Fernando Detlefs e inicia ejecución contra la Sra. ROVERA IRMA ROSA; SANATORIO JUAN XXIII SRL y NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. - CUIT (30708127155) a fin de percibir la suma de $58.193,22.- en concepto de 50 % de los honorarios complementarios regulados en fecha 23/12/2024 en los autos: "MARTINEZ PAOLA SOLEDAD C/ ROVERA IRMA ROSA, SANATORIO JUAN XXIII Y NOBLE ASEGURADORA DE RESP. PROFESIONALS/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (Expte. Nº RO-70510-C-0000). Los mismos se encuentran notificados y firmes.
II. En fecha 24/02/2025 se intimo a las partes demandadas al pago de los  mismos, sin resultado a la fecha. 
III.- Que encontrándose cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde ampliar la sentencia monitoria.
Por ello,
RESUELVO:
I. Llevar la ejecución adelante hasta tanto los ejecutados Sra. ROVERA IRMA ROSA, SANATORIO JUAN XXIII y NOBLE COMPAÑA DE SEGUROS S.A, hagan íntegro pago de la suma reclamada $58.193,22.-, a la acreedora RINNE SUSANA, más los intereses correspondientes.
A cuyo fin hágase saber que en la cuenta de autos existe un saldo de $521386,99.-
II.- Cítese a las demandadas por el término de CINCO (5) días conforme a lo dispuesto por los arts. 452 y 453 del CPCC, haciéndole saber que podrán visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar al url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda con el Nro de expediente y código para contestar demanda (UZBS-LKTN)
III.- Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros...

SENTENCIA: 19 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

A.C.P. S/ VIOLENCIA

CY-00037-JP-2025
 
Luis Beltrán, 21 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "A.C.P. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CY-00037-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
 
RESULTA: Que en fecha 20/03/2025 se presenta en la Comisaria N° 37 de la localidad de Chimpay, la Sra. A.M.N., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. P.M.A.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 26/03/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Chimpay y en fecha 26/03/2025 dispone las medidas protectorias de: "1º) PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre A.M.N. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º) PROHIBIR a P.M.A. realizar actos molestos o perturbadores a la Sra. A.M.N.. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM, TELEGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-(Art. 148 C.P.F.).- También deberá ABSTENERSE de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afectan a la denunciante en su integridad moral y emocional, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular, y cualquier otra forma de violencia de genero digital, como forma de ciberacoso.-".
En fecha 3...

SENTENCIA: 217 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CURCIO, GUIDO C/ TASCA COLOMBO, MARIA CONSTANZA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: CURCIO, GUIDO C/ TASCA COLOMBO, MARIA CONSTANZA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" - EXPTE. N° VI-00357-C-2025 y
ANTECEDENTES:
I.- Se presenta el Dr. Guido Curcio, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC  y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC , corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada María Constanza Tasca Colombo, D.N.I N°24.436.826 en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: 1) Banco Nación Argentina; 2)Banco Patagonia S.A; 3) Banco Santander Rio; 4) Banco Macro; 5) Banco Credicoop; 6) Banco Galicia; 7) Banco Hipotecario, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.471.300,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $735.650,00 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como pertenecientes a estos autos. 
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de María Constanza Tasca Colombo, D.N.I N°24.436.826, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $1.177.040,00 en concepto de honorarios regulados en los autos caratulados P.M. C/ T.C.M.C. S/ DIVORCIO, Expediente N°VI-00183-F-2024 en trámite por ante la Unidad Procesal N°11 de la ciudad de Viedma.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 
3º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecu...

SENTENCIA: 66 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

Z A N S/ ABUSO SEXUAL

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Abril del año 2025, el Tribunal Unipersonal, presidido por el Dr. OSCAR ALBERTO GATTI, miembro del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO- 00748-2018 caratulado: “Z A N S/ABUSO SEXUAL”, seguida contra: A N Z, ... El nombrado se encuentra asistido por el Sr. Defensor Oficial Dr. Gustavo Viecens. Interviene como Fiscal del caso el Dr. Ricardo Romero. Al encartado se le acusa por el siguiente hecho:“...Ocurrido en la ciudad de Allen (RN), el día 22 de febrero de 2017, a las 03:00 hs de la madrugada aproximadamente, más precisamente en una pieza ubicada en un terreno sito en calle ... En dicha ocasión el imputado A N Z -17 años de edad- había citado a su prima J I -16 años- en dicho lugar -terreno con patio compartido de varias habitaciones- con la excusa que le "tenía que contar algo". Al llegar la víctima, Z la tomó de la mano con fuerza y la condujo hacia una de las piezas donde residía el abuelo de ambos que en ese momento no se encontraba. Una vez allí ante la resistencia de la víctima que comenzó a gritar, Z la agarró del cuello, le tapó la boca, la tiró al piso, le desabrochó el short y la penetró vía vaginal, luego la víctima se fue hasta su domicilio. Al día siguiente la llamó por teléfono y le dejó un mensaje de voz en el cual le decía "que la amaba y que la tenía en su corazón". La descripción del hecho configura el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL siendo A N Z responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 45 y 119, 3er. párrafo del CP.-
En la audiencia celebrada el día de la fecha, el imputado ya mencionado, junto a su Defensor Oficial, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por el Sr. Fiscal, Dr. Ricardo Romero. Mediante el cual la fiscalía fijó el hecho y la calificación legal del mismo, solicitando declaración de responsabilidad y su absolución de pena, tal cual se detallara precedentemente.-
Cedida que le fue la palabra al imputado en la audiencia, para que se pronunciara sobre el acuerdo presentado, dijo que lo aceptaba, admitiendo su participación y culpabilidad en el hecho fijado por la Fiscalía, coincidiendo con la calificación legal respectiva y su absolución de pena, no queriendo agregar ninguna otra cuestión al respecto. En el mismo sentido, se expidió su Defensor.-
Habiéndose llevado a cabo el...

SENTENCIA: 331 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

M.S.N. C/ S.M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

M.S.N. C/ S.M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CI-00796-F-2024

 
Cipolletti, 21 de  abril de 2024.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.S.N. C/ S.M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE CI-00796-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00796-F-2024-I0001, se presenta el Sr. M.S.N., por  propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris  Preiti, promoviendo daños y perjuicios por falta de reconocimiento voluntario, contra el Sr. S.M..
Manifiesta que la falta de reconocimiento voluntario por parte del Sr. S., pese al reclamo efectuado por su madre y su abuela  -durante el embarazo y posterior nacimiento- le generó un perjuicio,  que el demandado al negarle su derecho a la identidad, mantuvo una conducta antijurídica, en violacion a derechos nacionales y supranacionales.
Reclama por el rubro de daño moral (la suma de ocho millones de pesos); por el daño psicológico (tres millones de pesos) y por daño material (solicita indemnización por 8 millones de pesos) con más los intereses que pudieran corresponder.
Cita jurisprudencia, funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 05/04/2024, se da inicio a los presentes actuados.
Que mediante movimiento CI-00796...

SENTENCIA: 72 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

LASSO, OSCAR HUGO Y/O LASSO BENATTI, OSCAR HUGO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 21 de abril de 2025.
 
EXPEDIENTE: "LASSO, OSCAR HUGO Y/O LASSO BENATTI, OSCAR HUGO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00142-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Oscar Hugo Lasso y/o Oscar Hugo Lasso Benatti falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 18 de febrero de 2023.
2. Se acreditan con los certificados correspondientes, el nacimiento de su hija e hijo: Claudia Alejandra Lasso Conejeros, ocurrido en la ciudad de Valparaíso, Chile, el día 11 de febrero de 1973 y Oscar Eduardo Lasso, ocurrido en la ciudad de Villa Regina, provincia de Rio negro, el día 2 de agosto de 1979.
3. Obra la inscripción en el Registro Publico de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Teniendo en cuenta las constancias de autos, en fechas 28/3/2025, 31/3/2025 y 1/4/2025 se presentan los testigos a ratificar la información sumaria ofrecida.
En fecha 4/4/2025 se aprobó la información sumaria ofrecida y se tuvo por acreditado al solo efecto de este trámite que Oscar Hugo Lasso y/o Oscar Hugo Lasso Benatti, era una misma y única persona.
5. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
6. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:

SENTENCIA: 63 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

FIGUEROA EUSEBIO SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Abril de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara subrogante legal, Dr. Alejandro Cabral y Vedia, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "FIGUEROA EUSEBIO SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA)".-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiendo votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar sentencia, bajo formato digital PUMA, en el que se presenta mediante letrada Apoderada con patrocinio letrado, el actor Sr. EUSEBIO SEBASTIÁN FIGUEROA, DNI N°29.554.258.-, promoviendo formal demanda laboral contra LA SEGUNDA ART S.A., por la suma liquidada de $728.869,32.- o lo que en más o en menos resulte más intereses, gastos y costas del proceso, en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT), art. 13 L.24.557, desde el accidente laboral sufrido en fecha 06/07/2022 hasta el alta médica definitiva otorgada en fecha 24/05/2023, según detalla en el apartado liquidación. Inicialmente, se refiere a la Competencia de este Tribunal para entender en autos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8 párrafo 3°, 21, 22 y 46 de la L.24.557, citando el fallo “Castillo” de la CSJN, “Denicolai” del STJRN, y otros de esta Excma. Cámara del Trabajo. En el relato de los Hechos, manifiesta que en fecha 06/07/2022, el actor realizando sus tareas habituales de jardinería, limpiando jardines de las hojas de los árboles, en otoño, siente un pinchazo en el hombro derecho al levantar un bolsón con hojas de aproximadamente 50 Kg. Que la ART demandada le brindó las prestaciones médicas correspondientes hasta el día 24/05/2023 cuando le otorgaron el alta definitiva. Se pronuncia sobre el pago de la prestación salarial por parte de La Segunda ART S.A., citando el decreto 1694/09, art. 6°, el que transcribe, y el art. 208 de la LCT, que también transcribe; señalando que la demandada lastimosamente no ha cumplido con dicha normativa debido a que durante el período de incapacidad laboral transitoria se la estuvo abonando de manera inferior al accionante. Practica detallada liquidación de las diferencias adeudadas y reclamadas, cfe. art. 11 inciso 2 de la L.24.557, art. 208 LCT, y decreto 1694/09, desde julio/2022 hasta...

SENTENCIA: 31 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.C.F.S. C/ G.W.I.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Cipolletti, 21 de abril de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.C.F.S. C/ G.W.I.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION Expte. N°CI-03221-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta el Sr. F.S.C.C. DNI N° 3.,  instando acción de régimen de comunicación respecto de su  hijo S.H.C.G. DNI N°  5., contra la progenitora del mismo, la Sra. I.A.G.W. DNI 3..
Refiere que el Sr. C.C. y la Sra. G.W. son progenitores de S.H.C.G., que cuando el niñow tenía un año y medio el progenitor fue condenado a 18 años de prisión, cumpliendo la pena en la U.P.N.5.D.C.. Que durante estos años de condena la Sra. G. siempre llevó al niño al establecimiento penitenciario, incluso luego que el actor formará nueva pareja lo que ocurrió hasta que, desde el establecimiento le advirtieron que no podía ir la Sra. G. atento que iba su actual esposa.
Relata que después de dicha situación la Sra. G.W. otorgo autorización
al progenitor  del Sr. C., de llevar al niño hasta el establecimiento penal pero solamente lo hizo par de veces y actualmente la Sra. G.W. le ha manifestado que no autorizará la visita.
Manifiesta que el niño  tiene un gran vínculo con su padre, ya que nunca hubo interrupción de la comunicación hasta este episodio ocurrido hace ocho meses.
Solicita se establezca régimen de comunicación entre el Sr.  C. y S..
Efectúa propuesta de régimen de comunicación, fundan en derecho y ofrecen prueba.
Asimismo solicita la intervención inmediata del ETI a fin de evaluar y proponer estrategias de revinculación familiar con su hijo.
Habiéndose dado  traslado de la demanda, la Sra. I.A.G.W. pese a haber sido notificada  mediante cédula Nro. 202405109950 en fecha 04/02/2025, no se prese...

SENTENCIA: 112 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

LUCHINI, ARACELI ELISABET C/ HOLLOSI, SANDOR S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN

 

San Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2025.

VISTOS: Los autos caratulados: "LUCHINI, ARACELI ELISABET C/ HOLLOSI, SANDOR S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN", BA-00575-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha 29-12-2022 la Sra. Araceli Elisabet Luchini inició demanda de prescripción adquisitiva contra el Sr. Sandor Hollosi, fallecido -presuntamente sin herederos- por ser aquel el titular registral del inmueble nomenclatura catastral 19-2F-202-12.
 
Ante ello el titular de la Unidad Jurisdiccional N°3 con fecha 25-02-2025, se declaró incompetente en razón de haber resultado vacante la herencia del causante (demandado en esta causa), entendiendo que los bienes volvieron al Estado provincial.
 
2°) Recibidos en este Tribunal y previo a meritar sobre la competencia, se requirieron los autos caratulados "Hollosi, Sandor s/ Sucesión Vacante", expte. BA-29720-C-0000, y se corrió vista al Ministerio Público Fiscal.
 
Así, de los autos vinculados surge que la sucesión de Sandor Hollosi (LE 4.528.627) -fallecido con fecha 28-08-2004- fue iniciada con fecha 20-10-2021 por la Sra. Araceli Elisabet Luchini, en el carácter de acreedora (art. 694 del CPCC y art. 3314 del Cod. Civil), en virtud de un boleto de Compra-Venta suscripto con fecha 20-08-2004 por la actora y el causante, por la venta del inmueble 19-2F-202-12 (integrante del acervo hereditario y objeto de la presente usucapión).
 
Posteriormente, la sucesión fue declarada vacante (04-04-2022) y se dispuso la designación de la Fiscalía de Estado como curadora de los bienes (que aceptó el cargo con fecha 11-04-2022). Asimismo, se designó Defensor Oficial (que no tomó intervención a la fecha). Por el momento, no se ordenó la inscripción en el registro correspondiente (art. 2441 del CCyC).
 
3°) Por su parte, el Ministerio Público Fiscal al responder la vista, dictaminó que resulta competente para entender en las presentes actuaciones la Unidad Jurisdiccional N° 3, toda vez que no hay constancia de que el dominio haya sido transferido a la Provincia de Río...

SENTENCIA: 43 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

M.D.N. C/C.V.E. S/VIOLENCIA FAMILIAR

CARATULA M.D.N. C/C.V.E. S/VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00345-JP-2025

NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 15/Abr/25 de las medidas ordenadas en fecha 14/Abr/25.
VD
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025
Por recibido.

Téngase presente la nota que antecede.

Hágase saber a D.N.M. y V.E.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juez de Paz de la ciudad de Allen, respecto de: 

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de V.E.C. hacia D.N.M., su domicilio sito en calle I.H.N.3., de la ciudad de ALLEN y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a V.E.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia...

SENTENCIA: 449 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA