Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 7,611-7,620 de 346,890 elementos.

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Viedma, a los 19 días del mes de agosto del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION, Expte. Nº VI-01028-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 26/6/2025 se presentó el Sr. [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]) por derecho propio, mediante apoderada, e inició demanda tendiente a la fijación de un régimen de comunicación respecto de su hija [FAMILIAR_1] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]).-
Manifestó que hasta diciembre de 2023 veía a su hija algunos días de la semana y casi todos los fines de semana, siendo intermediario el abuelo materno de la niña. Relató que desde diciembre no la vio más y luego quedó detenido en General Roca, manteniendo desde entonces contacto con su hija mediante videollamadas, cada quince días. Comentó que en febrero de 2025 la progenitora requirió el pago de una cuota alimentaria como condición para poder comunicarse con su hija, sin embargo dijo que carece de recursos propios para poder cumplir con ello. Por lo expuesto inició la presente acción a fin de poder retomar la comunicación con su hija mediante videollamadas los fines de semana. Fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó.- 
II) Corrido el traslado pertinente de la demanda y notificada la progenitora, [DEMANDADO_1] en fecha 9/10/2025, no compareció en el expediente ni contestó la demanda.- 
III) El día 17/12/2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual no fue posible conciliar debido a la incomparecencia de la demandada, por lo que se proveyó la prueba que ofreció el actor.
IV) En fecha 11/5/2026 se celebró audiencia de escucha con la niña [FAMILIAR_1], presentando su informe el Equipo Técnico, el día 12/5/2026.-
V) El 16/6/2026 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa en la cual prestaron declaración los testigos ofrecidos por la parte actora. En fecha 19/6/2026 el [ACTOR_1] presentó su alegato y seguidamente informó que no dispone de teléfono personal, indicando cuáles son los medios tecnológicos que dispone para mantener comunicación con su hija.
VI)  El día 25/6/2026 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y, por...

SENTENCIA: 340 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

BARGAS, PABLO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 18 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados BARGAS, PABLO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00336-L-2026), venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada.
I. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Pablo Daniel Bargas contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en procura del cobro de las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley de Riesgos de Trabajo a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 27-09-2023, cuando se encontraba realizando tareas en una plantación frutícola explotada por GLOBAL FRESH S.A, subido a una escalera de cosecha de aproximadamente doce escalones y a una altura cercana a los tres metros y medio del suelo, perdió la estabilidad y cayó al suelo, impactando sobre el miembro inferior izquierdo, sufriendo torsión del tobillo y golpe en la rodilla derecha.
Estima una incapacidad física del orden del 30% de la T.O y psíquica a determinar por el perito y solicita la producción de prueba pericial médica y psicológica a efectos de precisar las lesiones que el siniestro le ha producido.
Así planteada la acción, se corre traslado a la demandada, quien se presenta a contestar la demanda, oponiendo como defensa de previo y especial pronunciamiento, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto al daño psicológico invocado por el actor. Aduce que dicha patología no fue oportunamente denunciada ante la Comisión Médica interviniente por lo que solicita la resolución de la presente en los términos de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “Montesino, Sergio Fernando c/ Provincia ART S.A. s/ accidente de trabajo” (Sentencia Nº 2, de fecha 05-02-2025).
Corrido el traslado de la excepción, la parte actora pone de manifiesto que, a diferencia de lo que sostiene la demandada, el actor agotó la instancia ante la Comisión Médica –que dictó el dictamen impugnado– y que el reclamo en autos se interpuso dentro del plazo legal de impugnación previsto en la Ley Nacional Nº 27.348 y normativa local.
Así, por decreto del 29-06-2026 se ordena el pase de los autos al acuerdo para reso...

SENTENCIA: 181 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VARITSKY, EDUARDO C/ SALGUERO, OLGA GRACIELA Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

 

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026

VISTOS: Los autos VARITSKY, EDUARDO C/ SALGUERO, OLGA GRACIELA Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVABA-00147-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 07/05/2026 se presenta el Dr. Mariano German Gonzalez en carácter de gestor de la Sra. Mercedes Pargade de conformidad con lo dispuesto por el art. 85 del CPCC indicando que la misma fue pareja y conviviente del Sr. Antonio Salguero y que se le reconoció judicialmente el derecho a que se le adjudique la propiedad de los dos locales comerciales que se ubican en la planta baja del inmueble, y que es ella misma quien se comporta como propietaria con animus domini sobre dichos locales. 
 
Por tal motivo manifiesta que resulta evidente que la Sra. Pargade pueda verse afectada por la sentencia que pudiere dictarse en autos y que por tal motivo debe ser admitida su participación en el proceso judicial en calidad de parte principal con las mismas facultades que los codemandados. 
 
2°) Corrido el traslado de ley, el Dr. Garcia Spitzer apoderado de la parte actora señalaba que en primer lugar, el planteo es extemporáneo porque debió ser planteado dentro del plazo para oponer excepciones previas y se presentó la contestación de demanda horas antes del vencimiento de la misma. 
 
Luego, en segundo lugar, refiere que el pedido de intervención del art. 87 debe presentarse por escrito y con los requisitos de la demanda, lo cual no sucedió ni se acompañó los documentos que demuestren la calidad de tercero o su interés en ser tenida como tal. 
 
3°) Que además contesta el traslado el Sr. Baltazar Gonzalo Ancaten mediante sus abogados apoderados y manifiesta que la Sra. Pargade no es parte debido a que nunca fue demandada y que si fuera admitida sólo podría ser aceptada como tercero voluntario conforme art. 85 inc 1 del CPCC.
 
4°) Ahora bien, ingresando en el análisis de la cuestión cabe destacar lo dispuesto por el art. 694 último párrafo del CPCC que dispone "De la demanda se da traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su cas...

SENTENCIA: 276 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS BA-01964-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios. 
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que los niños '[FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2]' cuentan con [EDAD_FAMILIAR_1] y [EDAD_FAMILIAR_2] respectivamente y del relato de la progenitora que debe hacerse cargo de las necesidades que demanda la crianza en absoluta soledad.
Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de ambos niños, considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente.
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de los NNA mientras tramita el proceso y que por ello se establecen sin realizar un análisis pormenorizado de los elementos probatorios dado que...

SENTENCIA: 202 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01432-F-2026
CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
 
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, como Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de [DENUNCIANTE_1], conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "Viedma , 15 DE AGOSTO del 2026.- Por recibidas denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de [DENUNCIANTE_1], en contra de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF, RESUELVO: 1.- HACER SABER a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas); 2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300...

SENTENCIA: 352 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

INVERSIONES SUDAMERICA SAS C/ DELGADO, RICARDO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN

 

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026

VISTOS: Los autos INVERSIONES SUDAMERICA SAS C/ DELGADO, RICARDO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓNBA-01668-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 12/06/2026 los Dres. Suarez y Corbella ponen en conocimiento que el testigo ofrecido Guillermo Adamo se encuentra en un delicado estado de salud, encontrándose internado en el Hospital Zonal desde hace varios meses y que por tal motivo, no ha sido posible notificarlo en su domicilio real. Por ello solicitan su sustitución como testigo por el sr. Francisco Esteban Belaustegui (DNI 36.352.632. 
 
2°) Corrido el traslado de ley, la parte actora se opone a la sustitución por considerar que al contestar demanda el mismo agotó su propia decisión procesal al ofrecer un número inferior al máximo legal permitido, sin que existiera impedimento alguno para que en aquel momento procesal ofreciera la totalidad de los testigos que estimara pertinentes, entre los cuales pudo haber incluido a Belaustegui.
 
Sostiene que no se acreditó el impedimento invocado y que la etapa procesal correspondiente al ofrecimiento de prueba se encuentra precluida.
 
3°) Que en fecha 02/07/2026 se ordenó a la parte demandada que acredite las razones de salud invocadas del testigo Guillermo Adamo por las cuales no puede concurrir a prestar declaración testimonial, adjuntado en fecha 06/07/2026 unas publicaciones de los diarios oficiales de donde surgiría el accidente sufrido por el testigo.
 
4°) Corrido el traslado de la documental, la parte actora insiste con su oposición y manifiesta que la misma debió haber sido acompañada en el momento oportuno y que es improcedente otorgar una segunda oportunidad para acreditar dicho extremo.
 
5°) Ahora bien, de las constancias acompañadas surge que la parte demandada no pudo notificar al testigo en su domicilio real por el accidente que sufrió en enero de este año y que fue de público conocimiento, y como consecuencia de ello, en caso de privarlo de la sustitución, perdería la oportunidad de producir este medio probatorio, limitando el ejercicio de su defensa en juicio.

SENTENCIA: 279 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

Expte. N°: VI-01306-F-0000.-
CARATULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS.-
 
Viedma,  19   de agosto de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-01306-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver y;
CONSIDERANDO que:
I.- En fecha 10/08/2026 se presentó la Sra. [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]) por medio de apoderada y solicitó la ampliación de las medidas de ejecución dispuestas en fecha 08/05/2026, con respecto a la liquidación aprobada mediante sentencia 2026-I-88, correspondiente a alimentos adeudados por el Sr. [DEMANDADO_1], en el período comprendido entre los meses de julio a diciembre de 2025 y por la suma total de $4.784.211,58.-
II.-  En base a lo anterior y a fines de ampliar la ejecución de la deuda antes referida, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC, cfr. art. 269 del CPF).-
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente de la deuda aprobada, corresponde disponer el embargo en el proporcional de ley, sobre los haberes que perciba por todo concepto el Sr. [DEMANDADO_1] (DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]) como empleado de la empresa marítima Food Partners Patagonia SA., hasta cubrir la suma de $4.784.211,58 en concepto de liquidación aprobada mediante sentencia N° 2026-I-88, por alimentos adeudados a favor de su hijo [FAMILIAR_1], con más la suma de $478.421,00 que se presupuesta para cubrir intereses, costos y costas del juicio.-
Por ello,
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a lo peticionado por la Sra. [ACTOR_1] mediante escrito de fecha 10/08/2026 y ampliar las medidas ejecutorias dispuestas en contra del deudor renuente, Sr. [DEMANDADO_1] (DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]).-
2.- Trabar embargo en el proporcional de ley, sobre los haberes que perciba por todo concepto el Sr. [DEMANDADO_1] (DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]) como empleado de la empresa marítima Food Partners Patagonia SA., hasta cubrir la suma de $4.784.211,58 en concepto de liquidación aprobada mediante sentencia N° 2026-I-88, por alimentos adeudados, a favor de su hijo [FAMILIAR_1], con más la suma de...

SENTENCIA: 17 - 19/08/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

CARDENAS MARIANA DEL CARMEN C/ DELIA ESTHELLA MARIS S/ SITUACION VECINAL

AUTOS: CARDENAS MARIANA DEL CARMEN C/ DELIA ESTHELLA MARIS S/ SITUACION VECINAL EXPTE NCI-00297-JP-2026.
 
Cipolletti, 19/8/2026

RESULTA: Se inician las actuaciones en relación al reclamo de la parte requirente, Mariana del Carmen Cárdenas, quien relata que su vecina Esthella Maris Delia, tiene una perdida de agua que se filtra, a través de la pared, hacia su casa.
Manifiesta que intentó comunicarse con la requerida, sin resultados positivos.
El día 04/08/2026 se fija audiencia de conciliación para el día 18/08/2026, oportunidad a la que concurren la parte requirente Mariana del Carmen Cárdenas -y la parte requerida Esthella Maris Delia, quienes, luego de un amplio intercambio de opiniones, llegan a un acuerdo cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento I0003, solicitan su homologación;
 
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.

RESUELVO:
1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual:
1- La requirente manifiesta que romperá la pared de una de las habitaciones de su departamento para ver de donde viene la humedad que tiene en el dormitorio por lo que no es necesaria la autorización de la requerida. En caso de que al realizar el trabajo se traspase la pared divisoria entre las viviendas, la requirente se compromete a revocar la pared de la cocina de la requerida, lo que esta acepta de conformidad.
El incumplimiento de alguno de los puntos acordados traerá aparejado que las partes busquen asesoramiento letrado a fin de analizar otra vía de solución al conflicto planteado.

2) REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
-JUEZA DE PAZ-

SENTENCIA: 19 - 19/08/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

GALLARDO, MIRTA ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos "GALLARDO, MIRTA ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-28312-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (29/04/2026 y 06/07/2026).-
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (03/06/2026, 19/06/2026, 29/07/2026 y 13/08/2026).-
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.-
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).-
En consecuencia,
RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.-
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 16 - 19/08/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ FIGUEROA LANDINO, CYNTIA BELEN S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ FIGUEROA LANDINO, CYNTIA BELEN S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00134-C-2026) de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada FIGUEROA LANDINO, CYNTIA BELEN haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.344.000,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra. Maria Noelia Lucero en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (EJYZ-KMIW), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes sufi...

SENTENCIA: 221 - 19/08/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA