GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. Y PINCHEIRA LOYOLA LEONARDO SEGUNDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 24 de abril de 2.026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: RO-00893-C-2026 "GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/RIO RUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. Y PINCHEIRA LOYOLA LEONARDO SEGUNDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS"; y I.- Que se presenta la perita María del Rosario Noemí Galván, con patrocinio letrado, a iniciar ejecución en concepto de honorarios. II.- Que por ello se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencia. III.- Que conforme surge de los autos: RO-27701-C-0000 "VALLEJOS MIRTA SUSANA C/ PINCHEIRA LOYOLA LEONARDO SEGUNDO Y RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en la sentencia de fecha 27/08/2025, se regularon honorarios a la perita en el 4% del monto que resulte en la etapa de la liquidación, confirmados asimismo por la Cámara de Apelaciones en fecha 02/02/2026; y por último en fecha 09/03/2026 las partes acordaron planilla de liquidación por la suma de $138.676.312,88.- IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y Leonardo Segundo Pincheira Loyola hagan efectivo el pago a la acreedora María del Rosario Galván, el capital adeudado por la suma de $5.410.962,51.- (4% MB $138.676.312,88.- menos $136.090.- honorarios provisorios) en concepto de capital con sus más intereses. II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC ley 5777. III.- Fijar en $1.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC) IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA). V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 451 del CPCC. VI.- Notifíquese por cédula al demandado en el domicilio real electrónico denunciado en el proceso principal, ó al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia, haciéndose saber en la cédula a librar que... SENTENCIA: 49 - 24/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
PEREZ JOSE GABRIEL C/ SOSA CARLA FLORENCIA Y FOTTI NICOLAS S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 24 de abril de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: RO-00880-C-2026 "PEREZ JOSE GABRIEL C/ SOSA CARLA FLORENCIA Y FOTTI NICOLAS S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE HONORARIOS"; y: I.- Que se presenta el Dr José Gabriel Pérez, por derecho propio, a iniciar ejecución en concepto de honorarios. II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencia. III.- Que conforme surge de los autos: RO-02029-C-2023 "ALDANA BRAIAN ANDRES C/ SOSA CARLA FLORENCIA Y FOTTI NICOLAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", en la sentencia de fecha 08/09/2025, se regularon honorarios al letrado en el 22,4% (16% + 40% por apoderado de la actora) del monto que resulte en la etapa de la liquidación. IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto Nicolás Fotti y Carla Florencia Sosa hagan efectivo el pago al acreedor José Gabriel Pérez, el capital adeudado por la suma de $1.116.771,26.- (22,4% MB $ $4.985.586.-) en concepto de capital con sus más intereses. II.- De la planilla de liquidación practicada, traslado.
III.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC ley 5777. IV.- Fijar en $4.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC) V.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA). VI.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 451 del CPCC. VII.- Notifíquese por cédula a los demandados en el domicilio real, haciéndose saber en la cédula a librar que podrá visualizar la presente demanda, sin necesidad de usuario en el sistema, ingresando N° de expte y código para contestar demanda (DRHJ-WSQB) en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. VIII.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundad... SENTENCIA: 53 - 24/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
VUIBERT, ODILE MARIE C/ CIMMINO, NOELIA ISABEL S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS El Bolsón, 24 de abril de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "VUIBERT, ODILE MARIE C/ CIMMINO, NOELIA ISABEL S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS (Exp. nº EB-00188-C-2023) :
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que a efectos de proceder a la regulación, de conformidad con el objeto de la causa, se procedió a fijar audiencia en los términos del art. 24 de la Ley 2212 (L.A.), a la que asistieron los letrados apoderados de la parte actora y la demandada conjuntamente con su letrado patrocinante, Defensor Oficial, Dr. Alejandro Morera. allí las partes presentes acordaron fijar la suma de US$ 60.000 como base para la regulación de honorarios en la presente causa.
3°) Que los honorarios de los letrados intervinientes serán regulados teniendo en consideración las tareas efectivamente realizadas, el éxito, complejidad y entidad de las mismas y conforme, lo establecido por los arts. 6, 8, 10, 40 y cc. de la Ley G n.° 2212 (L.A.). A los letrados apoderados de la parte actora, Dres. María Victoria Malkassian y Fernando Kosovsky, en conjunto, se le regulará el 11% de la escala prevista en el art. 8, 2do. párrafo de la ley 2212, a la que deberá añadirse el 40% previsto en el art. 10 de la L.A. por las tareas de procuración y al letrado patrocinante de la demandada, Dr. Alejandro Morera el 9 % de la escala señalada.
4°) Que las costas del proceso fueron impuestas a la demandada conforme sentencia de la Cámara de Apelaciones de fecha 20/10/25.
5°) Que por otro lado corresponde regular honorarios por las incidencias planteadas con relación a la medida cautelar dictada en autos con fecha 25/09/23. Las mismas fueron resueltas en las sentencias interlocutorias de fechas 09/11/23 y 26/03/25. En ambos casos las costas fueron impuestas en el orden causado. Los honorarios de los letrados intervinientes en ambas incidencias serán regulados teniendo en consideración las tareas efectivamente realizadas, el éxito, complejidad y entidad de las mismas y conforme, lo establecido por los arts. 6, 10 y 34 de la Ley G n.° 2212 (L.A.). A los letrados apoderados de la parte actora, Dres. María Victoria... SENTENCIA: 200 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
G.M.S.E. C/ M.D.S.D.L.P.D.R.N. S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2026.
Visto : El expediente BA-02022-F-2024 "G.M.S.E. C/ M.D.S.D.L.P.D.R.N. S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA"
Antecedentes: El representante de la Fiscalía de Estado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 18 de marzo de 2026, mediante la cual se requirió a la demandada que informara el estado de las gestiones para la provisión de la medicación correspondiente al mes de febrero de 2026.
Sostuvo que lo dispuesto amplía indebidamente el alcance de la sentencia. Señaló, que las eventuales intimaciones por incumplimiento deberían dirigirse al Ministerio de Salud y no a la Fiscalía de Estado, dado que ese organismo no provee las dosis requeridas. Informó que la dosis anterior fue entregada y que, al momento de recurrir, no existía mora que justificara la intimación. Agregó que el proceso de ejecución no puede transformarse en una supervisión judicial permanente E0100 Corrido traslado del planteo, la amparista solicitó el rechazo del recurso. Expuso que la providencia cuestionada no amplía el objeto de la condena, sino que procura asegurar su cumplimiento efectivo. Señaló que requerir información sobre la provisión de la medicación constituye una medida razonable de seguimiento, indispensable para evitar que la sentencia quede en letra muerta. Agregó que, en etapa de ejecución, la judicatura puede dictar medidas complementarias para garantizar la eficacia de lo decidido, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales como la salud E0105 SENTENCIA: 83 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.C.V. S/ GUARDA Cipolletti, 24 de abril de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.C.V. S/ GUARDA". Expte N° CI-03716-F-2024 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 24 de abril de 2025 se otorgó la Guarda de F.M.Q.B.C., DNI 5. a su abuela materna, la Sra. C.V.C.D.N.3., por el plazo de un año, en los términos del art. 657 del CCC.-
En fecha 10/04/2026 esta judicatura intima a la Sra. C.V.C., a que se expidan respecto a la prórroga de la guarda, atento a que estaba próximo a vencerse.
En fecha 20/04/2026 se presenta la Sra. C., y manifiesta que atento a que la situación de hecho no ha presentado cambios, solicita la prórroga de la guarda de B.C.F.M.Q.D.N.5., por el plazo de un año a partir de la sentencia.
En fecha 22/04/2026 la Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. MARIA CELINA ROSENDE, dictamina que corresponde hacer lugar al pedido de prorroga de la guarda solicitada.
En igual fecha, pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Entrando al análisis de lo planteado, el art 657 del CCyCN: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. SENTENCIA: 388 - 24/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.T.A. C/ B.V.F. S/VIOLENCIA CARATULA: M.T.A. C/ B.V.F. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01257-F-2026 / DFC/SF
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026. Por recibido.
Hágase saber al joven <.A.M. y al joven <.B.V. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DÍAS del joven <.B.V. al joven T.A.M., en su domicilio y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al joven <.B.V., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la ... SENTENCIA: 382 - 24/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
LAURIA, SAYEN C/ TIENDA DE MASCOTAS DE LA PATAGONIA SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2026 LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO | SENTENCIA: 78 - 24/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
VIECENS EZEQUIEL ROBERTO S/ HURTO Cipolletti, 24 de abril de 2026. Y VISTO: La solicitud efectuada por la Fiscalía, en el legajo n° MPF-CI-05436-2025, caratulado “VIECENS, EZEQUIEL ROBERTO S/ HURTO”, seguida contra EZEQUIEL ROBERTO VIECENS, (...). CONSIDERANDO: I.- En audiencia del 19/11/2025 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido el 18/11/2025, a las 12.28 horas aproximadamente, en el local ubicado en (...), de esta ciudad, de propiedad de R. F. H.. En esas circunstancias de tiempo y lugar, el imputado se hizo presente en el exterior del local comercial y, sin ejercer fuerza sobre las cosas, abrió la puerta de una heladera que se encontraba en la vereda del negocio, se apoderó ilegítimamente de seis potes de helado y cuatro helados de crema de mano pequeños, para posteriormente darse a la fuga. Inmediatamente fue alcanzado por vecinos, quienes procedieron a su aprehensión hasta el arribo policial. II.- En audiencia realizada en la fecha, la Fiscalía solicitó la aplicación de criterio de oportunidad a partir de evaluar la inexistencia de grave afectación al interés público, el recupero de los elementos y la postura del denunciante de no querer continuar con la investigación. Finalmente, refirió el acusador que desistía de la acción por concluir que se trató de un hecho insignificante, por lo que peticionó el sobreseimiento de Viecens, en los términos del art. 96, inc. 1° del C.P.P. A su turno, la defensa adhirió a la solicitud fiscal. III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, y a los que para mayor abundamiento me remito, dije que el criterio de oportunidad es una herramienta propia del Ministerio Público Fiscal, aplicada a partir de diversas circunstancias. En este caso, dio suficientes argumentos para entender adecuada la resolución del conflicto a través de un criterio de oportunidad por no verse gravemente afectado el interés público, haberse recuperado los elementos sustraídos y no tener interés el denunciante en continuar con el legajo. Es así que puntualicé que la opinión fiscal estaba suficientemente argumentada, con lo que, precisamente por tratarse el principio de oportunidad de una herramienta facultativa del Ministerio Público Fiscal, quien en el presente manifestó su voluntad de no avanzar hacia la siguiente etapa, sumado a la conformidad de la defensa, desde lo legal no tenía ningún fundamento para rechazar el pedido efectuado. En definitiva, por haber sido así solicitado por los actuantes, atendiendo a que el procedimiento imperante limita la actuación de los Juec... SENTENCIA: 213 - 24/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
TRAMITES S/ EXPEDIENTES GENÉRICOS (PREVENTIVO HABEAS CORPUS) General Roca, 22 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-02696-P-0000 (2RO-3305-JE2021) caratulada "TRAMITES S/ EXPEDIENTES GENÉRICOS (PREVENTIVO HABEAS CORPUS)" traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus. CONSIDERANDO: I- Que mediante Oficio N° 2055 “DG3-T”, los internos alojados en el Pabellón N° 4 del Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca, a disposición de este Juzgado, interpusieron acción de hábeas corpus denunciando agravamiento en sus condiciones de detención por faltante de ropa de cama, ausencia de acrílicos en las ventanas y deficiencias en el sistema cloacal. Que, en la misma fecha, y en atención a lo informado por el área de Logística y Finanzas (Informe N° 17/26-V), se requirió al Director del Servicio Penitenciario Provincial informe la fecha estimada de provisión de ropa de cama, debiendo adoptar las medidas necesarias para su efectivización. Asimismo, se solicitó al Director del Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 informe sobre el estado del sistema cloacal del Pabellón N° 4, detallando las medidas adoptadas para su reparación y normal funcionamiento.
Que, en el día de la fecha, se recepcionó el Oficio N° 610 “AJ-SPP-V”, mediante el cual el Servicio Penitenciario Provincial informó que: "... Al respecto, le hago conocer que habiéndose solicitado, al Área Administración, la compra de los elementos antes referidos, nos encontramos a la espera de la adquisición de los mismos."
Que, por su parte, el área de Mantenimiento (Informe N° 26/26) informó -en lo sustancial- que se han realizado tareas de reparación de acrílicos en distintas celdas del Pabellón N° 4 entre los días 16/04/2026 y 17/04/2026, encontrándose en curso la finalización de las restantes. Asimismo, se indicó que las tapas de cloacas se encuentran en proceso de reparación, previéndose su colocación en los próximos días. Del mismo modo, se verificó el sistema cloacal, no constatándose fallas en el drenaje en el tramo interno, advirtiéndose una obstrucción en la cámara de inspección principal por acumulación de residuos, la cual fue removida, restableciéndose el normal funcionamiento del sistema de drenaje del Pabellón N° 4.
SENTENCIA: 50 - 23/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
M.E.A. C/ C.C.F. S/ DIVORCIO Villa Regina, 23 de Abril de 2026.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; M.E.A. C/ C.C.F. S/ DIVORCIO -VR-00973-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 1/12/2025 se presenta la Defensora de Pobres y Ausentes N° I como apoderada de la Sra. E.A.M. D.3., promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, Sr. C.F.C., DNI:2. manifestando que contrajeron matrimonio el día 2. en Chimpay provincia de Río Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que fruto de dicha unión matrimonial nacen sus hijos B.G.C.M., D.5., A.L.C.M. DNI 5. y C.J.C.M. DNI 5.. Con respecto a ellos, formula: en relación a la prestación alimentaria que se tenga presente la fijada mediante Sentencia de este mismo Tribunal con fecha 03/09/2025 en Exp. V. y respecto del régimen de comunicación que no se propone el mismo entre progenitor y niños atento las medidas cautelares vigentes en EXP. V. de trámite ante este mismo Tribunal. Asimismo, en relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal la actora propone adjudicar de manera exclusiva a su favor: bien inmueble ubicado en PARCELA con designación catastral: 0.. Y respecto del automotor con patente E., se le atribuya el dominio exclusivo al Sr. C.F.C.. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 5/12/25 se da curso al presente proceso.- Que en fecha 9/12/2025 asume intervención el Sr. Defensor de Menores e Incapaces en representación complementaria de los derechos de B.G., A.L. y C.J. todos de apellido C.M..- Que en fecha 16/12/25 se agrega cédula de notificación 202505116266 al domicilio real del Sr. C.F.C. el que debidamente notificado con fecha 16/12/2025, no comparece a estar a derecho.- Que en fecha 27/02/2026 se expide el Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien se abstiene de dictaminar atento a no existir acuerdo que regule los efectos del divorcio y se encuentren involucrados los niños.- Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;... SENTENCIA: 272 - 23/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |