ANTILAF ANGEL GERMAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA) RO-00001-P-2025 - ANTILAF ANGEL GERMAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA
Se agregó como archivo adjunto la resolución que rechaza el Habeas Corpus pero autoriza la salida del interno a visitar a su hijo, internado en el hospital de Cipolletti. SECRETARIA: 22 de marzo del 2.026.-
ROBERT GUSTAVO ZAPATA Secretario de Ejecución
SENTENCIA: 120 - 23/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
A.D.E.C.K.A. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 21 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: A.D.E.C.K.A. S/ VIOLENCIAIH-00067-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de G.K.A. respecto de A.D.E. en su domicilio de A.R.N.1.d.e.l. a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a G.K.A. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delit... SENTENCIA: 42 - 21/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
R.J.A. R.G.L. R.M.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA R.J.A. R.G.L. R.M.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
En virtud de los hechos informados por la SENAF con fecha 19/3/2026 a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. E.G.M.D.N.3. hacia sus hijos los niños J.A.R. DNI Nº 5.; G.L.R.D.N.5. yM.D.P.R.D.N.5., su domicilio actual sito en calle A.T.N.3. (tía paterna), la Escuela N° 2.y.e.e.C.“.Sol y Luna”. y demás lugares a los que asisten los niños, a fin de resguardar su estabilidad emocional y garantizar el normal desarrollo de sus actividades, a un radio de 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a E.G.M. que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). SENTENCIA: 213 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.F.F. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA Viedma, 20 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.F.F. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, Expte. Nº VI-00239-F-2026, traídos a despacho a los fines de su resolución y CONSIDERANDO: 1) Que en fecha 10/02/2026 se presentó el Sr. F.L.F. (DNI N° 3.) y solicitó como medida cautelar la autorización judicial para que su hijo V.L.G.L. (DNI N° 5.) obtenga la ciudanía italiana.-
Expuso que en el mes de marzo del pasado año 2025 comenzó su viaje a Chile y de allí hacía Europa, estableciéndose en Italia y luego en Alemania encontrándose ya en esta instancia -según dijo- en violación a las leyes migratorias europeas y con riesgo de ser deportado. Continuó diciendo que en el mes de julio de 2025 inició los trámites para obtener la ciudanía italiana. Al respectó informó que existe un nuevo marco normativo que impone algunas restricciones a la tramitación de la ciudadanía por descendencia (iure sanguinis) ya que con fecha 28/03/2025 el decreto legislativo N° 36, que posteriormente en el mes de mayo de dicho año se convirtió en la ley N° 74, establece que es requisito indispensable para acceder a dicha ciudadanía tener un ascendiente (padre, madre o antepasado) que haya nacido en Italia o que haya vivido en dicho país al menos dos años como ciudadano italiano antes del nacimiento de la persona menor de edad a favor de quien quiere tramitarse.-
Dijo además que respecto de las normas específicas para menores de edad la ley 74/25 dispone que una vez reconocida la ciudadanía del progenitor el niño dispone de tan sólo 12 meses para obtener el reconocimiento y que una vez transcurrido ese plazo la ciudadanía ya no es automática y no puede ser reconocida mediante trámite administrativo.-
Agregó que en distintas oportunidades y recientemente en instancia de mediación requirió a la Sra. K.D.G., madre de su hijo, que preste conformidad y suscriba el documento específico para realizar el trámite a fin de que V. adquiera la ciudadanía italiana pero se negó en forma infundada e irrazonable. Expuso además que tener doble nacionalidad, es decir el derecho de nacimiento (iure sanguinis) y el derecho de suelo (iure solis) se entiende un medio idóneo para poder cumplir con el interés superior del niño puesto que le permite estar conectado con su herencia cultural, habida cuenta que si bien ha nacido en Argentina, tiene por descendencia genealógica, por parte de la línea paterna, antepasados de origen italiano.-
Realizó otras consideraciones que consideró fundantes de la medida cautelar autosatisfactiva que interpuso y peticion.. SENTENCIA: 74 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
L.S.V.N. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, a los 20 días del mes de marzo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.S.V.N. S/ LEY 4109, BA-00115-F-2025 .
Y RESULTA: Que la Sra. S.V. solicita la renovación de las medidas oportunamente otorgadas en razón de que el niño en breve cumplirá años y temen que sin contar con las mismas los denunciados puedan generar situaciones desagradables que afecten su integridad psicológica y emocional. Que por su lado DMI presta conformidad a dicha renovación en virtud de los antecedentes que obran en esta Unidad Procesal: "considerando los antecedentes de la causa y que actualmente tramita como expediente vinculado BA-0.-F-2026 "V.S.D. Y L.N.A. C/ S.M.L.A. Y L.R. S/ GUARDA", presto conformidad a la prórroga de las medidas a fin de garantizar la estabilidad emocional de mi asistido."
Por lo que en virtud de brindar un efectivo resguardo de la integridad del niño, el interés superior que le asiste, corresponde hacer lugar a los solicitado.
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/03/2025 se otorgaron medidas y en 15/12/2025 se procedió a la renovación de las cautelares protectivas y provisorias.
De las constancias de la causa, surge que el niño resulta ser víctima directa de violencia. Que las características violentas y la conducta desplegada por los progenitores L.R. y S.M.L.A. tienen un impacto negativo en el niño por cuanto se crean modelos de rol que perpetúan la violencia. El Superior Tribunal de Justicia clarificó la situación de los hijos menores de edad atrapados en este tipo de situaciones en la causa ya citada ut supra. Allí se dijo que el derecho a ser oído de todo niño, niña o adolescente en los asuntos que involucren sus derechos no es otra cosa que el ejercicio del derecho a comparecer ante la jurisdicción para que se lo oiga y si es procedente para el caso, se tenga en cuenta su opinión. Pero, sostiene la votante Dra. Liliana Piccinini, esto no habilita al juzgador a colocar sus dichos u opiniones como modo probatorio dirimente. Por su parte, el voto rector de la Dra. Zaratiegui en el mismo temperamento, considera que no pueden valorarse los dichos de los hijos en términos probatorios, toda vez que quienes están inmersos en una relación vincular disfuncional son sus propios padres resp... SENTENCIA: 149 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
Z. N. V. Y. C/ B.D. Y A.R. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS) LB-00086-F-2026 Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026. Por recibida denuncias remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
Por emitido dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario; Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo, Julia Lazzarich, Laura Bustos. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las parte involucradas en el presente proceso es que; RESUELVO:
I.-) DISPONER, las siguientes medidas protectorias haciéndose saber que las mismas son de CARÁCTER RECÍPROCAS ENTRE LAS PARTES;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la Sra. Z.N.V.Y. hacia los Sres. B.D.A. y A.C.R. en donde esta se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. B.D.A. y A.C.R. hacia la Sra. Z.N.V.Y. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN LOS RESPECTIVOS DOMICILIOS FAMILIARES. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes ... SENTENCIA: 148 - 20/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
TRIPAILAO LAURA VANESA C/ MORENI ANGEL DARIO S/ DCIA 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00119-JP-2026: “T.L.V.C.M.A.D.S.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. T.L.V.D.3.d.e.M.N.6.d.l.l.d.R.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a M.A.D.D.3. , con domicilio en E.a.D.N.°. de esta localidad, según constancia de fs.07 donde resulta víctima T.L.V.D.3. , con domicilio en calle M.N.6. de la localidad de Río Colorado, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 16 de marzo del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o T.L.V., por parte del/ la ciudadana/o M.A.D., así como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPI... SENTENCIA: 66 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
CALFULEF, NICOLE AMANCAY C/ ROSELLO, JORGE ANIBAL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 20 días del mes de marzo de 2026.
---Y VISTOS: los autos caratulados "CALFULEF, NICOLE AMANCAY C/ ROSELLO, JORGE ANIBAL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00221-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ROSELLO, JORGE ANIBAL a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 187.500,00.-; Sellado de actuación: $ 46.875,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 30.000,00.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
SENTENCIA: 45 - 20/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
P.L.V. EN REPRESENTACIÓN DE S.M.S. C/ P.M.P. Y S.L.N. S/ VIOLENCIA CH-00374-JP-2025 Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber. Al punto 1: Atento el estado de autos y en atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en escrito bajo movimiento nro. CH-00374-JP-2025-E0049, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y considerando lo que surge del informe remitido por la SENAF (Nota N° 2361/25); valorando además las conclusiones plasmadas en el informe del Equipo Técnico del Tribunal y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, RESUELVO: Prorrogar la medida protectoria de CUIDADO PERSONAL de la niña S.M.S. a cargo de su abuela materna, Sra. P.L.V.D.N., con domicilio real en Pasaje 7 "A", casa 2345, B° Villa Unión de la localidad de Choele Choel (Art. 148, inc. k) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 20 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación y que recepcionados informes de actualizados de adherencia a los espacios, se evaluará la conveniencia de prorrogar, modificar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra.
Facultase a la Defensoría de Menores para la a confección, suscripción y diligenciamiento de las notificaciones ordenadas supra (Art. 2 CPF).
Proveyendo presentación nro. CH-00374-JP-2025-E0053. Previo a proveer lo que por derecho corresponda, ratifique su presentación. SENTENCIA: 270 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
ZALAZAR MARIA JOSE S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL Cipolletti, 19/3/2026
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas: Z.M.J.S.D.C. Expte. Nro. CI-00094-JP-2026, iniciadas con motivo de la denuncia realizada en fecha 07 de marzo de 2026 por M.J.Z. por la supuesta infracción al Código Contravencional de la Provincia de Río Negro (Ley 5592).-
CONSIDERANDO: Que el acta realizada por la autoridad policial no cumple de manera íntegra con los requisitos previstos en el Art 72 del Código contravencional, por cuanto no individualiza a la persona que presuntamente cometió la infracción, ni menciona la disposición legal cuyo cumplimiento se atribuye al presunto contraventor, tal como lo exigen los incisos c) y e) respectivamente.
Asimismo, y analizando la ley 5592, resulta que para que se configure alguna de las infracciones contempladas en el Código, resulta necesario la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: 1.-una conducta positiva de acción u omisión; 2.- que dicha conducta sea atribuible claramente al contraventor imputado, y 3.- Que la conducta atribuida configure alguno de los tipos contravencionales previstos.
Partiendo de esta base, y considerando los términos del relato de los hechos contenido en la denuncia contravencional adjunta, resulta que el mismo deviene a todas luces insuficiente, ya que -además de no individualizar al presunto contraventor- tampoco contiene una descripción objetiva de las circunstancias de modo que permitan inferir la existencia de una conducta que encuadre en las acciones típicas descriptas en la ley S 5592.
En consecuencia, requiriendo la imputación contravencional una descripción concreta, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, como así también una atribución clara de la conducta imputada, no verificándose en el presente caso la concurrencia de ninguno de ambos requisitos, a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad previstos por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 74 de la ley 5592:
RESUELVO 1) DESESTIMAR la tramitación de actuaciones en el marco del Código Contravencional de la Pci... SENTENCIA: 13 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |