Fallos Jurisdiccionales

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B.M.A.E.(.C.P.R.Y.O.S.V.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, febrero 09 de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:<.i.M.A.E.(.C.P.R.Y.O.S.V.  , expte.Nº GC-00020-JP-2026-
Que la mima  se inicia por denuncia formulada por el señor M.A.B.  en este Juzgado de Paz  en el día de la fecha en nombre y representación de su hija S.B.P. de 11 años de edad .- Ello contra la madre de la niña, señora R.R.P.  y su actual  pareja, señor F.M. ambos  con domicilio en la ciudad de Villa Regina,  provincia de Río Negro .-


Y CONSIDERANDO:

1)-Que los niños  deben ser objeto de atención diferenciada, atento su calidad de personas vulnerables . Es sabido que existen razones que afectan, alteran o interfieren en el desarrollo y la integridad psíquica y física de los miembros de una familia, tales como el maltrato, la violencia física o psíquica, el alcoholismo y la adicción a las drogas, entre otras.
 
2)- Que las personas afectadas necesitan encontrar en el poder jurisdiccional una adecuada y pronta respuesta a sus requerimientos y de  los hechos denunciados   resulta evidente la vulneración de los derechos de la niña  en cuya protección se radicara la denuncia, por  lo que resulta necesario hacer cesar de forma inmediata a los fines de resguardar su integridad psicofísica, previniendo la posible concurrencia de nuevos hechos de violencia o conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia, o su reiteración, ordenando las medidas cautelares solicitadas por el organismo proteccional.
 
3)-Que en virtud del interés superior del niño para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su mencionado ut supra ,  Interés Superior, teniendo en cuenta que en cualquier situación son más vulnerables que los adultos .- 
 
4)-   Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos  hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 y 139 C.P.F).-


RESUELVO:


1)- Disponer que la niña S.B.P. de 11 años  no regrese con su madre aquí denunciada hasta tanto se haya realizado la evaluación de riesgo por parte del Organismo proteccional a quien se solicitará intervención de manera inmediata.- Mientras tanto deberá permanecer con el  padre, en el domicilio que éste fija en calle Hipólito ...

SENTENCIA: 14 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

P.L.Z.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas:P.L.Z.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Expte. N°SA-00139-F-2024 - traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA:
En fecha 03 de febrero de 2025, se otorgó la Guarda de de la niña Z.A.P.L., D.N.I. N° 5.. a favor de su abuela materna M.N., D.N.I. N° 2., por el plazo de un año, en los términos del art. 657 del CCC.-
En fecha 04/02/2026,  se presentan  la Sra, M.N., solicitando se otorgue la prórroga  de la guarda otorgada, atento a no haberse modificado los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de la misma. 
En fecha 06/02/2026 la Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. María Celina Rosende, dictamina que no tiene objeciones que formular respecto de la prórroga de la guarda otorgada. .
En igual fecha, pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia
CONSIDERANDO:
Entrando al análisis de lo planteado, el art 657 del CCyCN: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.".-
En tanto que el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (...)", en concordancia con el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.
En consonancia con ello, el artículo 706 inc. c) del CCyC impone a la magistratura que la decisión que se dicte en procesos que involucren niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 3 de la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes; principio además interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que "(...) se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niño...

SENTENCIA: 105 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.D.D.C.C.S.W.E. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados: M.D.D.C.C.S.W.E. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, BA-01093-F-2024, .-

De un nuevo análisis y teniendo presente el fallo emitido por la Cámara de apelaciones en Autos "V.I.M.A.I. C/ G.S. S/ ALIMENTOS" BA-01533-F-2024 donde sostiene; "si la sentencia que se notifica por sistema (art. 120 del rito) indefectiblemente se notifican para las partes los días martes o viernes posteriores al día de su publicación (art. 138 del CPCyC),".-

La providencia Nro. I0027 se publico el día martes 17/06/2025, conforme criterio de la cámara, la misma se notifico el día de nota siguiente es decir el martes 24 de junio de 2025 por haber sido inhábil el día viernes 20 de junio.-

Así se concluye que la presentación Nro. E0023 fue presentad en tiempo y forma, debiendo procederse entonces a fijar fecha d audiencia para tomar las testimoniales ofrecidas.-

En relación a la sustitución de testigo requerida mediante escrito Nro. BA-01093-F-2024-E0031 no ha lugar por cuando el nuevo testimonio no fue ofrecido oportunamente, ello es en el escrito de contestación de demanda.-

Habré de expedirme en este acto también respecto de lo manifestado por la actora en él escrito Nro. E0027 y hacer notar que no resulta conducente el planteo deducido, por cuanto no puede la parte agravarse de un acto -desistimiento de prueba- efectuado por ella misma. 

Así las cosas resuelvo; 

I) Revocar por contrario imperio la resolución Nro. BA-01093-F-2024-I0035.-

II) No hacer lugar al pedido de sustitución de testigos de la accionada.-

II) Salidos que sean de letra pasen a despacho a fijar fecha para celebrarse audiencia de prueba.-

IV) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.-

 

LAURA CLOBAZ
JUEZA
 

 

 

SENTENCIA: 17 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

R.N.M. C/ G.D.B.S/HOMOLOGACIÓN

Villa Regina,   9 de febrero de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "R.N.M. C/ G.D.B. S/HOMOLOGACIÓN VR-00975-F-2025";
Que en fecha 1/12/2025 se presenta la Sra. Defensora Oficial N° 1 la  Dra. Ana Gomez Piva como apoderada del Sr. M.N.R. D.4. solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra. D.B.G. D. ante la CIMARC de fecha 12/03/2025, respecto de: Cuidado Personal, Régimen de Comunicación, Prestación Alimentaria, Apertura de Cuenta Judicial y Gastos de Salud, en relación a la niña A.M.R. D..-
Que en fecha 26/12/2025 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres.N.M.R. y D.B.G. con fecha 12/03/2025.-
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Ana Gomez Piva por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. 
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real de la demandada, Sra. D.B.G..-
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

B. R. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADO POR EL VINCULO EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCION DE MENORES

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, para dictar sentencia en el caso “B. R. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADO POR EL VINCULO EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCION DE MENORES”, legajo MPF-EB-00607-2023.
A la cuestión planteada el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
1.- El 04 de septiembre de 2024, el Juez Marcelo Oscar Álvarez Melinger dictó el auto de apertura a Juicio en el que tuvo por admitida la calificación legal, aceptó la prueba ofrecida por las partes y celebró la convención probatoria relativa al domicilio sito en ................. de la localidad de El Bolsón.
1a.- El 03 de octubre del corriente, la Sra. defensora Oficial, Dra. Natalia Araya presentó escrito mediante el cual instó el sobreseimiento de su asistido, A. R. B. alegando que el hecho bajo investigación ocurrió en el año 2008, sin que mediare ninguna situación de suspensión y/o interrupción de la prescripción aplicable al caso, por lo que los 12 años que marca el código se cumplieron en el año 2020 y en consecuencia sostuvo que la formulación de cargos como audiencias posteriores, se llevaron a cabo ya con la prescripción cumplida.
Explica en el desarrollo de su presentación, la existencia de tres reformas que introdujeron cuestiones atinentes a la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal. Una la Ley 13569 y posteriormente las lees 26705 y 26706 respectivamente y que estas dos últimas concretamente entraron en vigencia con posterioridad al año 2008, erigiéndose en una ley penal más gravosa y por lo tanto irretroactiva e inaplicable al caso concreto, ya que violentaría principios básicos acogidos en los arts. 18 y 19 de la CN y 2 del CP., por lo que instó la prescripción de la acción y el sobreseimiento de su asistido.
1b.- Tal presentación de la defensa, generó el dictado de la resolución del 21 de octubre del corriente en la que el Sr. Juez, Álvarez Melinger, resolvió en lo pertinente declarar prescripta la acción penal y en consecuencia dictó el sobreseimiento de R. A. B. por el hecho por el cual fuera oportunamente acusado por aplicación de los Artículos 155 Inc. 4&deg...

SENTENCIA: 12 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

VARGAS MARTA OFELIA, AVALIS LIBERTAD, IVACHI ORLANDO, ARCOS CARLOS Y ESCOBAR ALICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS 366/15, 353/15, 351/15 Y 349/15)

General Roca, 9 de Febrero de 2026.-
---VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VARGAS, OFELIA, AVALIS, LIBERTAD, IVACHI, ORLANDO, ARCOS, CARLOS Y ESCOBAR ALICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO MINISTERIO DE ECONOMÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS LOS EXPTES 366, 353, 351 y 349 todos del 2015)" (Expte. Nº RO-07407-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio GEROMETTA, quien dijo:
---I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Marta Ofelia VARGAS contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Economía) persiguiendo la incorporación de los adicionales como sumas remunerativas sujetas a aportes, conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley 4.640. Asimismo, reclama el pago retroactivo de sumas que considera mal liquidadas en sus haberes, por la suma de $ 468.118,90.
Afirma que se encuentra plenamente agotada la vía administrativa previa, toda vez que oportunamente interpuso el reclamo y luego el pronto despacho, sin obtener respuesta alguna de la autoridad competente.
Manifiesta que el 26 de abril de 2.011 se sancionó la Ley 4.640 y que la misma fue publicada en el Boletín Oficial n° 4.930 el 5 de mayo de 2.011.
Que el art. 1° de la mencionada norma dispuso la incorporación de todos los adicionales como sumas remunerativas sujetas a aportes a partir de la fecha de su promulgación, para todo el personal dependiente del Poder Ejecutivo Provincial que esté comprendido en las edades de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres. A su vez el art. 2° dispuso que el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos implementará esta norma de acuerdo a las partidas presupuestarias correspondientes.
Afirma que la norma nunca le fue aplicada a pesar de que cumple con los requisitos establecidos por ella y de lo que solicitó a su superior jerárquico en sendas oportunidades.
Dice que percibe "Asignación Básica Suma No Remunerativa", "Bonificación Decreto 1989/05", "Compensación Salud", "Dedicación Horaria", "Bonificación Decreto 1142/11", entre otros rubros, todos ellos amparados en el beneficio creado por la Ley 4.640.
Señala que de acuerdo a dicha ley, para que el beneficio resulte aplicable deben cumplirse con dos requisitos, la edad y el momento en que fue promulgada tácitamente por el Poder Ejecutivo, esto es, el 5 de mayo de 2.011.
Así sostiene que resulta acreedor a la incorporación de todos los adicionales y sumas no remunerativas que percibe, como sumas remunerativas sujetas a aportes.
Postula que si bien ...

SENTENCIA: 10 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MARIN, SANTIAGO CESAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de febrero de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por  las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MARIN, SANTIAGO CESAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00169-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- En su carácter de letrado apoderado del Sr. Santiago César Marín, se presenta el Dr. Agustín Pérez Viertel e interpone demanda contra Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. (Mov. I0001).- Reclama la suma que resulte de la liquidación a practicar en la oportunidad procesal en que se produzcan las pruebas periciales, con más intereses y costas.
--- Sostiene que el actor comenzó a trabajar en la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en el año 2005 como maquinista de motoniveladora y luego como ayudante de máquinas viales, realizando tareas de mantenimiento, armado, desarme y reparaciones, entre otras.-
--- El día 16/19/24 realizó una consulta al Dr. Gustavo Alvarez, tomando conocimiento en ese momento de que padece lumbalgia crónica con origen en sus tareas laborales.- Realizada la denuncia ante la ART, la contingencia fue aceptada y se le efectuó resonancia magnética y se indicaron sesiones de kinesiología, hasta que el 7/1/25 se le dió el alta médica en forma prematura.- Instado el trámite administrativo (expte. SRT 047595/25), la Comisión Médica dictaminó que la enfermedad denunciada resulta de carácter inculpable.- Dicho dictamen presenta serias irregularidades y arbitrariedades, ya que las secuelas psicofísicas que presenta resultan de profesional, y le generan secuelas psicofísicas que una ILPPD del 30,4 %, conforme los informes profesionales que reseña.-
--- Practica liquidación, funda en derecho y solicita capitalización de intereses y aplicación del art. 275 LCT.-
---I-b) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en representación de Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A (mov. E0003).-
--- Niega los hechos invocados en la demanda y afirma que una vez que fuera radicada la denuncia, su mandante otorgó las prestaciones correspondientes al trab...

SENTENCIA: 8 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VAZQUEZ, HUGO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 6 de febrero de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "VAZQUEZ, HUGO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00322-L-2025), venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 21/10/2025.
A la cuestión planteada, los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/10/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada y rechazada en los autos "VAZQUEZ, HUGO ALEJANDRO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. n° RO-00801-L-2023), en los que se dictó sentencia definitiva el 02 de Mayo de 2024.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art.61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribun...

SENTENCIA: 8 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LILLO BERNARDINO C/ FRUTOS RIONEGRINOS S.R.L.;ENVASE PATAGONIA S.R.L. Y RUBIO GLADYS ERIKA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 9 de febrero de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: LILLO BERNARDINO C/ FRUTOS RIONEGRINOS S.R.L.;ENVASE PATAGONIA S.R.L. Y RUBIO GLADYS ERIKA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-11956-L-0000)
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fecha 31/10/2024 se intimó a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa, intimación que fuera debidamente notificada según C.E. N°202402014081 en fecha  11/11/2024 y manifestando la parte actora interés conforme constancia publicada en fecha 13/11/2024.
En virtud de ello y paralizado nuevamente el expediente de acuerdo al tiempo nuevamente transcurrido hasta la fecha sin que la actora realizara una petición idónea para impulsar el proceso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia referida precedentemente -de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley N°5.631, último párrafo- y declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. 
Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, atento lo normado por el art. 67, último párrafo del CPCyC de R.N..
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631.
II) IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte actora (conf. art. 67 del CPCyC - Ley 5777).
III) Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, DRA. MARIA CRISTINA ESPOSITO por las labores durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma de $1.105.140  (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $72.510 + 40%); y a la Dra. GRACIELA ESTHER ROS...

SENTENCIA: 11 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ CABRAL, MARIA ISABEL Y OTRO S/ COBRO DE PESOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (DRES. MEDRANO Y OTROS)

San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026

VISTOS: los autos AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ CABRAL, MARIA ISABEL Y OTRO S/ COBRO DE PESOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (DRES. MEDRANO Y OTROS)   BA-00949-C-2024

Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago de los ejecutantes y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus para los letrados de la actora de conformidad al fallo del Superior Tribunal de Justicia del 13 de septiembre de 2022 en autos "REZZO, MARIA AMALIA C/TEMPUS S.R.L. S/EJECUCION DE MULTA S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009-C-0000)" y art. 9 de la L.A., ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.

En su mérito, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Ricardo Enrique Medrano y María Inés Amadasi  en forma conjunta y en las proporciones de Ley, en la suma de $362.550. Ello por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Los honorarios regulados, deberán pagarse en diez días corridos (art. 50 L.A.). III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto y vincular a la Caja Forense a los fines de su notificación

 

Cristina Tau Anzoategui
Juez

SENTENCIA: 27 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE