Fallos Jurisdiccionales

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FERREYRA, HERNAN HECTOR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados FERREYRA, HERNAN HECTOR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-01218-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
Antecedentes:
---En lo aquí pertinente y al solo efecto de realizar la reseña conducente a los efectos de resolver corresponde indicar que se inician las presentes actuaciones mediante la presentación de demanda por parte de los Dres. Sergio Dutschmann, Alan Joos y la Dra. Carolina Barbagallo en su carácter de letrados apoderados de Hernan Ferreyra contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche por cobro de pesos en concepto de diferencias salariales con mas los intereses, costos y costas del juicio.
---Luego de analizar los analizar los presupuestos de habilitación de la instancia judicial de conformidad con lo establecido en los Capítulos I y II del CPA (conf. Ley 5.773) se ordenó el traslado de la demanda.
---Corrido el mismo se presenta la Dra. Yanina Sanchez en su carácter de letrada apoderada de la accionada con el patrocinio letrado de las Dra. Claudia Lopez y Julieta Aranzazu Garcia, planteando excepción de falta de habilitación de instancia judicial con fundamento en por inexistencia de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 7 y concordantes del Código Procesal Administrativo (Ley 5106) y el Título VII de la Ley A N° 2938. .
---Sostienen que El agotamiento de la vía administrativa no es una mera formalidad burocrática, sino un presupuesto de habilitación de la instancia judicial de cumplimiento obligatorio. El artículo 6 de la Ley 5106 es explícito: "Previo a promover la pretensión procesal, será preciso haber recorrido las vías previstas en el Título VII de la ley 2938... a fin de obtener un acto administrativo definitivo que cause estado". La ratio legis de esta exigencia es permitir que la Administración Pública, en su carácter de poder administrador, tenga la oportunidad de revisar, corregir o ratificar su proceder antes de verse sometida a la jurisdicción del Poder Judicial. La Municipalidad de San Carlos de Bariloche jamás ha sido notificada de un reclamo administrativo previo por horas extras por parte del Sr. Ferreyra. La pretensión del actor no se encuentra amparada por ninguna de las excepciones previstas en el artículo 7 de la Ley 5106.
---Señala que el reclamo por horas extras —que el Municipio niega enfáticamente por inexistencia de órdenes de servicio— no es un "haber" en los términos del art. 7 inc. e). Se trata de una pretensi...

SENTENCIA: 189 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CARDENAS HIDALGO, RAQUEL MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/DESALOJO

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.- 
VISTOS: Estos autos caratulados: "CARDENAS HIDALGO, RAQUEL MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/ DESALOJO", BA-02324-C-2024, de los que

RESULTA: I. El 25/10/2024 se presentó Raquel Magdalena Cardenas Hidalgo con el patrocinio letrado de los Dres. Gerardo Francisco Viegener y Patricio Schreiber e interpone demanda de desalojo contra Norberto Antonio Strua locatarios y/o sublocatarios y/o ocupantes del inmueble ubicado en Avda. Limay 517, Dina Huapi, Depto Pilcaniyeu.

Relató que, por razones personales, estuvo fuera de esta localidad por un largo periodo y autorizó verbalmente a su hija a que alquilara -en su nombre y beneficio- el inmueble objeto de estos autos.  

Sostuvo que el 03/08/2021 se suscribió un contrato de locación por tres años entre el Sr. Strua y la Sra. Natalia Edith Mansilla (hija de la actora) respecto del inmueble de ubicado en calle Limay 517 de Dina Huapi.- 

Manifestó que el Sr. Strua, en el segundo año,  dejó de abonar alquiler.

Indicó que la locadora, Sra. Mansilla, intimó mediante carta documento el abono de los respectivos cánones locativos y que recibió como respuesta del locador la manifestación de que procedería a consignar judicialmente los alquileres, situación que no ocurrió. 

Relató que al no encontrarse en la ciudad y ante el hecho de que su hija se fue a vivir a Mendoza, la situación se extendió hasta el 31/07/2024, oportunidad en la que el contrato quedo vencido de pleno derecho, por lo que intimó al desalojo mediante carta documento. 

Que ante la negativa del Sr. Strua de desocupar la vivienda,  inició la presente acción solicitando se haga lugar al pedido de desalojo, con costas al demandado.

Cito jurisprudencia, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

II. Impuesto fuera el trámite sumarísimo el 05/03/2025 se presentó el Sr. Norberto Antonio Strua con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Sebastián Feudal.- Contestó demanda y negó los hechos. 

Planteó la excepción de falta de legitimación activa, cuyo tratamiento fue diferido para esta oportunidad, conforme surge de la resolución interlocutoria del 14/05/2023. 

Sostuvo que se encuentra en el inmueble como legitimo tenedor, con fuente en un contrato de locación. 

SENTENCIA: 35 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA BA-01606-F-2024.
Y RESULTA: Que la Sra. [VÍCTIMA_1] solicita la renovación de las medida de protección ya que refiere sentir temor respecto a la conducta del progenitor y considera que la prohibición ha sido efectiva y por ello no se han dado nuevos hechos. La denunciante cuenta con una medida de restricción en sede penal que la resguarda por ello requiere que a modo de prevenir cualquier posible episodio, contar con la protección hacia el niño. La Defensoría de Menores presta conformidad a la presente renovación de medidas.
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 09/03/2026, se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias. Luego en fecha 08/05/2026 se renovaron dichas medidas.
De las constancias de la causa, surge que el niño resultan ser víctima directa de violencia. Que las características violentas y la conducta desplegada por el denunciado tienen un impacto negativo en el niño por cuanto se crean modelos de rol que perpetúan la violencia. El Superior Tribunal de Justicia clarificó la situación de los hijos menores de edad atrapados en este tipo de situaciones en la causa ya citada ut supra. Allí se dijo que el derecho a ser oído de todo niño, niña o adolescente en los asuntos que involucren sus derechos no es otra cosa que el ejercicio del derecho a comparecer ante la jurisdicción para que se lo oiga y si es procedente para el caso, se tenga en cuenta su opinión. Pero, sostiene la votante Dra. Liliana Piccinini, esto no habilita al juzgador a colocar sus dichos u opiniones como modo probatorio dirimente.
Por su parte, el voto rector de la Dra. Zaratiegui en el mismo temperamento, considera que no pueden valorarse los dichos de los hijos en términos probatorios, toda vez que quienes están inmersos en una relación vincular disfuncional son sus propios padres respecto de quienes difícil sería pedirles una opinión.
Que el STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra. Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-272-F2015).
Que es responsabilidad de la familia, de la comunidad, de la sociedad en ...

SENTENCIA: 448 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HIJO) S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HIJO) S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02199-F-2026 -

Cipolletti, 07 de agosto de 2026. nd

Atento los términos de la denuncia efectuada, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' sito en calle '[DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de la ciudad de Cipolletti.-
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de Cipolletti, quien deberá notificar al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula o adjúntese copia de la presente.
Hágase saber al Oficial de Justicia que deberá requerirle al denunciado que informe posible domicilio donde residirá posteriormente (domicilio de familiar, amigo, etc)
Queda facultado el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la persona y residencia de su progenitor [VÍCTIMA_1], debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE en forma personal CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y EXCLUSION D...

SENTENCIA: 528 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

FARIAS, ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos "FARIAS, ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-07763-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que de conformidad a la tasación acompañada en autos el 26/05/2025 E0022, el inmueble NC 19-2-E-225-03 tiene un valor de U$D 175.000.- 
3°) Que conforme los informe de dominio obrantes en movimientos N° E0042 y E0043, sólo el 20% corresponde al causante de autos.-
4°) Que en consecuencia la base asciende a la suma de $26.600.000.- (U$D 175.000 x 1520 -valor del dólar al 6/8/26 = 266.000.000.- por lo que el 10% resulta en $26.600.000.-) de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
5º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada).  
6º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
7º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6% sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $26.600.000, (10% NC 19-2-E-225-03 artículo 25, ley citada).
8º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
9°) Que asimismo corresponde regular honorarios a los Dres. Joaquín Rodrigo y Sergio Estofan por la incidencia resuelta en fecha 18/06/2025 (I0024), la cual (atento no contar con base regulatoria) se procederá a realizar en JUS.-
Y 10º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja...

SENTENCIA: 233 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

DAROS, YAMILA DARLIN C/ BRAVO, MARIA BELEN Y PARANÁ SEGUROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 7 de agosto de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DAROS, YAMILA DARLIN C/ BRAVO, MARIA BELEN Y PARANÁ SEGUROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° RO-00045-JP-2025); y,

CONSIDERANDO:

Que efectuada la compulsa del expediente previo a resolver, se advierte que con fecha 12/06/2026 se ordenó el pase de los autos a despacho sin haberse conferido previamente el traslado de la prueba producida.

Que a fin de resguardar el debido proceso legal, la bilateralidad y el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), corresponde sanear de oficio las actuaciones en los términos del art. 34 inc. 5° ap. b del CPCyCRN, dejando sin efecto dicho proveído y sustanciando la vista legal omitida.

Por ello, en resguardo de tales derechos, RESUELVO:

1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 12/06/2026 por la que se ordenó el paso de los autos a despacho para resolver, de conformidad con los motivos expuestos en los considerandos.

2. Córrase traslado de la totalidad de las constancias probatorias rendidas y acumuladas en autos a la parte peticionante, demandadas y a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro (ARTRN) por el término de CINCO (5) DÍAS comunes, en los términos del art. 76 del CPCyCRN.

3. Sin costas, dada la naturaleza de la presente incidencia ...

SENTENCIA: 39 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

EXPEDIENTE: VI-01301-F-2026

CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Defensora de Menores el día 03.08.2026 y siendo lo expuesto en el acuerdo de fecha 11.02.2025, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Homologar en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
II.- Imponer las costas al Sr. [DEMANDADO_1], conforme art. 19 del CPF.-
III.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Mariana Drago y Dr. Pablo Barrera en forma conjunta en la suma equivalente a 7 jus (conf. art. 6, 7, 9, 10, 48 y 50 Ley G 2212), debiendo ser depositada por el Sr. [DEMANDADO_1].-
IV.- Intímese al Sr. [DEMANDADO_1], a dar estricto cumplimiento con el acuerdo arribado el 11 días del mes de febrero de 2025, bajo apercibimiento de ejecución.
V.- De la liquidación practicada en fecha 27.07.2026, córrase traslado al alimentante Sr. [DEMANDADO_1], por termino de ley.-
VI.- Líbrese oficio BANCO PATAGONIA S.A a fin de que proceda a vincular  la cuenta judicial [CBU_CVU_1] y asimismo efectué su reapertura.
VII.- Notifíquese en los términos de los art. 38 y  120 CPF, y al Sr. [DEMANDADO_1] a su domicilio real. Cúmplase a cargo de la Defensoría N°3, con la notificación y el oficio ordenado.
 
 
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA

SENTENCIA: 39 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SUAREZ, NORBERTO ANIBAL S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos "SUAREZ, NORBERTO ANIBAL S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00927-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Norberto Aníbal Suarez ocurrida el 10/07/2019, padre de Daniel Horacio Suarez, Romina Paola Suarez Sifuentes y Sebastián Rodrigo Suarez (conforme presentaciones del 25/04/24 y del 03/07/2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (06/07/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 01/08/2024).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133 conforme presentación de fecha 23/10/2024).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (31/07/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Norberto Aníbal Suarez  le heredan sus hijos Daniel Horacio Suarez, Romina Paola Suarez Sifuentes  y Sebastián Rodrigo Suarez . II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 247 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

MELLADO MUÑOZ RITA ISABEL C/ EPUD DANIELA YASMIN Y OTRA S/ NULIDAD

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MELLADO MUÑOZ RITA ISABEL C/ EPUD DANIELA YASMIN Y OTRA S/ NULIDAD", (CH-00274-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 18/03/2026 y el arancelario interpuesto por el perito Julio Delord con fecha 13/03/2026, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 13/03/2026, los que han sido concedidos, respectivamente, con fechas 25/03/2026 y 15/04/2026.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda por lesión subjetiva persiguiendo la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble designado catastralmente como 07-1-E-577-03A, celebrado con fecha 12/01/2021 entre Juan Dom...

SENTENCIA: 170 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ FIGUEROA, MARCELA LORETO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ FIGUEROA, MARCELA LORETO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01982-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ FIGUEROA, MARCELA LORETO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01982-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCELA LORETO MUÑOZ FIGUEROA, CUIT/CUIL 27928724072 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.359.360,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 991.873,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CRIU-XQHZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1139 - 07/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE