M.R.E.C.B.S.M. S/ HOMOLOGACION
CARATULA: M.R.E.C.B.S.M. S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-00548-F-0001 EXPTE. SEON NRO. 1004-16-11
NN
GENERAL ROCA, 25 de abril de 2025. Téngase presente la aclaración formulada.
Atento el acuerdo homologado en fecha 29/9/2011 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a los jóvenes F.N.M. y N.E.M. en concepto de cuota alimentaria, siendo que F.N. ha adquirido la edad de 25 años y N.E. ha adquirido la edad de 22 años, según constancias de fs. 2 y 3, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de F.N.M. y N.E.M., cuota que fuera fijada en el 15% sobre los haberes del alimentante. Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 15% sobre los haberes del Sr. R.E.M. DNI N° 16.998.455. LO QUE ASI RESUELVO.
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 456 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
BAYER, ERNESTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 25 de abril de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BAYER, ERNESTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00526-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo Dr. Juan Lagomarsino y tercer votante Dra. Alejandra Autelitano. ---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:- I.- Antecedentes
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Ernesto Bayer, representado por el Dr. Rodolfo Fernando Díaz, contra Federación Patronal Seguros S.A.U., solicitando se la condene al pago de la suma de $8.832.424,78, con más intereses y costas del juicio, por las secuelas físicas y psicológicas derivadas del accidente laboral ocurrido el 18 de enero de 2021 a tenor de hechos y derecho invocados y a cuya lectura remito por razones de brevedad. Practica liquidación y ofrece prueba.
---Corrido el traslado de ley, comparece Federación Patronal Seguros S.A.U., representada por la Dra. Gladys Adriana Mehdi con patrocinio del Dr. Julián Alberto Pacheco, quien contesta la demanda en tiempo y forma, negando los extremos fácticos, la documentación y los montos reclamados por la actora. Solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Ofrece prueba documental, oficiatoria y pericial, y realiza impugnaciones específicas de las pruebas aportadas por el actor, especialmente los informes periciales médicos privados cuestionando la incapacidad determinada como excesiva e infundada.
SENTENCIA: 59 - 25/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
E.P.N.4.Y.E. C/ H.J.U. Y M.P.J. S/ VIOLENCIA
Maquinchao, 24 de abril de 2025 SENTENCIA: 8 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO |
A.E.A. C/ M.M.H. S/ VIOLENCIA
ACTUACIONES CARATULADAS: "A.E.A. C/ M.M.H. S/ VIOLENCIA "
EXPEDIENTE: SG-00120-JP-2025
Sierra Grande, 25 de abril de 2025.
VISTO:
Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la denuncia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y
CONSIDERANDO:
Que obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada en el Juzgado de Paz el día 21 de marzo de 2025 por la Sra. ¨ANTENAO EMELI ANEIH¨ en contra del Sr.¨MESA MATIAS HECTOR¨.
Que obra Oficio de cargo de presentación para el denunciado para el día 22 de abril de 2025 a las 12 hs. y se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia.
Que obra acta de Audiencia Privada mantenida con la Sra. ¨ANTENAO EMELI ANEIH¨ la cual se realizó el día 21 de abril de 2025. Se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley D 4241. Donde manifiesta que desea realizar la denuncia por violencia intrafamiliar por violencia física, psicológica, emocional y económica. Aclara que realizó esta misma denuncia el año pasado y vencieron las medidas en diciembre y el siguió molestando, hostigando. El jueves pasado le saco su teléfono y la golpeo.
Que manifiesta que le reclama la vivienda y le dijo que le daba hasta este fin de semana, a... SENTENCIA: 29 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
B.A.S. C/ O.G.M. S/ VIOLENCIA
ALLEN, 25 de abril de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.A.S. C/ O.G.M. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00377-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por A.S.B.-.D.3.-.P.C.G.N.E.c.D.A.T.O.N.1.-.R.D.S.M.A.J.L.N.P.N. dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado O.G.M.D.3.D.A.P.C.B.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar a mi e.p.G. con quien durante 1.a.e.e.p.f.d.l.r.t. una h.e.c.D.O.(.. Que desde viernes 11 de abril del corriente año, finalizamos la relacion. Con G. tenemos c.p.q.p.v.a.n.h.q.a. continua c.e.j.n.3. en esta ciudad, y el, la retira en el domicilio que se encuentra en el e.p.a.m.m.y.l.v.a.r.l.v.d.l.a.v.y.l.f.d.s.. Que el dia domingo 20/04 acordamos que la n.l.r.e.l.1.a.1.a.l.c.n.p.a.r.l.d.q.n.l.v.a.b.n.m.m.t.m.d.q.s.h.q.d.a.n.h.l.l.a.u.c.d.s.a., y G. me dice que una vez que finalice la quiere ver, le digo que la n.n.q.i.p.l.q.h.c.l.n.v.t.y.s.m.p.h.c.d.q.n.p.t.d.p.s.s.q.p.n.l.p.v., refiriendo que la n.l.d.q.m.f.m.t.p.e.e.c.d.s.a.y.a.q.n.l.i.a.p.v.m.t.l.r.q.n.h.p.q.l.v., que mi m.n.i.a.f.s.c. Y me insulta d.m.m.v.a.c.l.c.d.t.h.c.l.l.t., Es todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.S.B., denunciando a su E.P., G.M.O., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.
Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp , Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión de... SENTENCIA: 217 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
LIGUORI FERNANDEZ, ALEJANDRO FABIAN C/ ECO HABITAT PATAGONIA SRL S/ ORDINARIO
San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados LIGUORI FERNANDEZ, ALEJANDRO FABIAN C/ ECO HABITAT PATAGONIA SRL S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00188-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que se inician las presentes en fecha 19/03/2025, por el Sr. Liguori Fernandez Alejandro Fabian con el patrocinio letrado de la Dra. Norma Vargas.-
---Advirtiéndose que no se cumplió con acreditar el agotamiento de la instancia de conciliación prejudicial obligatoria dispuesta por la Ley 5450, Título V y Acordadas 31 y 39 del 2020 del STJ, se intimó también a que acompañe el correspondiente Formulario-10 (cierre de conciliación), conf. art. 17 de la Ley 5631.-
---Que en fecha 14/04/2025 surge agregada respuesta de oficio dirigido a la CIMARC, por la Dra. Ma. Cecilia Puntoriero en su carácter de Directora de dicho organismo (E0004).- ---Que la misma cumple en informar sobre las actuaciones ""LIGUORI FERNANDEZ, FABIAN ALEJANDRO C/ ECOHABITAT PATAGONIA SRL (FABRICACION DE CASAS "MONTAÑES") S/ CONCILIACION LABORAL (CONCILIAICON LABORAL ARCHIVO)" N°: 00715-CLB-2022; que iniciaron en fecha 16/09/2022 y concluyeron en fecha 01/03/2023; que no informa conciliador designado y que del resultado surge que: ""BARILOCHE, 01/03/2023. Atento el tiempo transcurrido sin que el requirente diera cumplimiento al PREVIO solicitado a fin de gestionar la presente conciliación, encontrándose ampliamente vencido el plazo para hacerlo, se archiva sin mas trámite. fdo. Dra. Cecilia Puntoriero. Directora CIMARC Bche. " ---Decisorio: ---Que en razón de la Ley 5450 y la Acordada STJ 39/20 se estableció la implementación de la conciliación laboral prejudicial con carácter obligatorio.- ---Que ello fue receptado por la Ley de Procedimiento Laboral vigente (L.5631), en tanto constituye requisito formal y legal, que junto con el inicio de la demanda se acompañe constancia o certificación emitida por autoridad competente, de haber transitado por la instancia de Conciliación Laboral Previa (art. 17) y en ese mismo sentido, se estableció como defensa de previo y especial pronunciamiento, la excepción de falta de agotamiento de la instancia de conciliación prevista por la Ley P N° 5450 (Art. 40).- ---Sin embargo, se ha establecido que dicho recaudo no será necesario en los supuestos expresamente excluidos, esto es, acciones de tutela sindical, procesales administrativas (empleo público), j... SENTENCIA: 103 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
D.G.A.R. C/ L.F.H. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 25 de abril del año 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: D.G.A.R. C/ L.F.H. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00545-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.R.D.G., con patrocinio letrado, iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. F.H.L..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 26 de Enero de 2024, en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 12 de Febrero de 2025.-
Asimismo, manifiesta que no poseen hijos en común.-
Refiere que no surgen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.-
Que corrido el debido traslado, no comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la
distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".- Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes...
No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar... SENTENCIA: 101 - 25/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.G.M.D.C. S/ DENUNCIA VIOLENCIA
Ingeniero Huergo, 25 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.G.M.D.C. S/ DENUNCIA DE VIOLENCIA" (Expte. IH-00071-JP-2025), que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- La denuncia efectuada en sede policial por la Sra. C.G.M.D.C. en representación de su amiga A., C. A. (13), donde refiere situaciones de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra la adolescente, ya que la misma se encontraba residiendo sola en la casa materna con su novio de 25 años de edad, quien la mantenía encerrada y cuyo vinculo era propiciado por la progenitora de la representada. De manera que la adolescente se encontraba al cuidado de su novio mayor de edad, en tanto sus progenitores -separados- residen en Neuquén (el padre en San Martin de los Andes y la madre en Senillosa en la casa de su pareja) II.- La denunciante refiere que J. ha tenido muchas internaciones por problemas de consumo, manifestando sentir mucho miedo por su nieto. Expresamente refiere que: "Me hago presente en esta Oficina a los fines de denunciar la situación de mía miga A., C. A. (13) quien desde ayer a las 17:00 hs. aprox. esta en mi domicilio, llego muy angustiada contándome que se escapo de su casa y que E.S. de 25 años la tenia encerrada, que su madre la obligaba a que estuviera de novia con el, pero Candela se dio cuenta de que era muy grande y lo dejo. Desde que se entero su madre; C.C., que la adolescente esta en mi casa, la ha llamado por teléfono amenazándola a ella y a mi que si no regresa la ira a buscar y nos golpeara a ambas ..." III.- Que es necesario poner en conocimiento urgente de la situación a la SENAF. IV.- Que teniendo en cuenta las características particulares de los hechos denunciados, que involucra a una adolescente, se remiten las presentes actuaciones al Juzgado de Familia de Villa Regina. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Oficiar a la SENAF Delegación Alto Valle Este de cuya intervención y evaluación deberán informar al Juzgado de Familia de Villa Regina. 2.- Elevar las presentes actuaciones al Juzgado de Familia de Villa Regina, conforme a los considerandos, a los fines que estime corresponda. 3.- Regístrese y notifíquese. Cumplido, realícese pase digital en sistema de gestión digital de expedientes PUMA al Juzgado de Familia de Villa Regina.
Silvana Petris.
Jueza de Paz Subrogante.
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LAGOS, FACUNDO ALEJANDRO C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LOS PEHUENES S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
San Carlos de Bariloche, 25 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados LAGOS, FACUNDO ALEJANDRO C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LOS PEHUENES S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00314-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.- jc
FRATTINI, JUAN PABLO SENTENCIA: 64 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
RODRIGUEZ BRENDA NATALI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días de abril del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "RODRIGUEZ, BRENDA NATALI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00051-L-2024.- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término a la Dra. Maria M. Gejo, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 24/02/24 se presenta mediante letrado Apoderado la Sra. BRENDA NATALI RODRIGUEZ DNI Nº 35.058.566, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.266.924,33.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.- Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.- Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.- Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.- Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).- Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los tér... SENTENCIA: 33 - 25/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |