Fallos Jurisdiccionales

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BUEN CAMINO S.R.L. C/ ALVAREZ NOELIA LILIANA S/ EJECUCIÓN

RO-02456-C-2026

General Roca,19 de agosto de 2026

I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "BUEN CAMINO S.R.L. C/ ALVAREZ NOELIA LILIANA S/ EJECUCIÓN" (RO-02456-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo, y,

Teniendo en cuenta los principios del régimen consumeril, estructurado en base al artículo 42 de la Constitución Nacional y leyes reglamentarias, que resultan de orden público (art. 65 ley 24.240), se advierte que el presente proceso fue iniciado por  Buen Camino S.R.L.  a fin de promover juicio ejecutivo por el cobro de la suma de $ 1.064.969,01.- con más sus intereses y costas contra Noelia Liliana Alvarez DNI 36.559.972.

Que en la presentación de fecha 01/08/2026 16:16:09 la ejecutante denunció el domicilio de la demandada en la ciudad de Villa Regina.  

Conferida vista, la Agente Fiscal contesta el 19/08/2026 07:59:38, dictaminando la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional en el presente trámite atento al domicilio de la demandada

Así, considerando  lo dispuesto por el art. 5  inc 11 del CPCyC  y   el art. 79 inc I c 2 de la Ley K Nro. 5731, corresponde  declinar la competencia y remitir el presente trámite a la Unidad Jurisdiccional Civil con competencia en la ciudad de Villa Regina. 

Se considera que en casos como el presente, en los que entre actor y demandado subyace una relación de consumo, resultan de aplicación aquellas normas de orden público que determinan que la competencia será asignada al Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.-

Por los fundamentos expuestos y las normas citadas;

RESUELVO: 1.- Declarar la incompetencia de la Unidad Jurisdiccional N° UNO   por las razones expuestas  ...

SENTENCIA: 143 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

ROTTER S.A.C.I Y A C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LIMITADA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)

Cipolletti, 19 de agosto de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, la doctora Soledad Peruzzi, y los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “ROTTER S.A.C.I. Y A. C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LIMITADA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-34733-C-0000), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9, de los que;

 

RESULTA:

 

La señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, dijo:

I.- Vienen los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora mediante escrito E0058 de fecha 23/04/2026 contra la providencia I0053, el que fue concedido en relación por resolución I0056 del 10/06/2026.

Que mediante providencia de fecha 16/04/2026, el Juzgado de grado, en respuesta a la presentación del Dr. Detlefs por un perito solicitando el pase de los autos a sentencia, aunque le señaló la falta de legitimación para solicitarlo; les hizo saber a las partes que dicho pase no se dispondría hasta tanto se encontrara acreditada la concesión del beneficio de litigar sin gastos, tramitado en autos conexos caratulados “ROTTER S.A.C.I Y A C PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LIMITADA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)” (SEON O-4CI-20-C2021 – PUMA CI-35084-C-0000).

II.- Que contra dicha providencia la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito E0058), sosteniendo, en síntesis: (i) que la envergadura del daño reclamado -cuantificado en U$S 834.338,72, con más intereses y costas- y el prolongado derrotero del proceso (más de 8 años) tornarían a la providencia recurrida en un exceso de rigor ritual, lesivo del derecho de defensa en ju...

SENTENCIA: 95 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00450-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor '[VÍCTIMA_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por cuanto sería su cuñada, pareja de su hermano '[FAMILIAR_1]', que ambos se habrían presentado en el domicilio que el denunciante comparte con sus progenitores, que se habría iniciado una discusión entre hermanos, en la cual la denunciada habría participado del altercado entre los hermanos, de manera violenta. El denunciante manifiesta estar cansado de estas situaciones de que la denunciada se presente en el domicilio y genere malestar, que la misma tendría problemas de consumo.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienesta...

SENTENCIA: 383 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

[VÍCTIMA_1] (EN REP. [NOMBRE_1]) S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 19 de agosto de 2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1] (EN REP. [NOMBRE_1]) S/ SITUACION' 'SA-00440-JP-2026' puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Que el día 4/8/26 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia la Sra.  '[VÍCTIMA_1]' en protección de su hija de [EDAD_VÍCTIMA_2] de edad, [VÍCTIMA_2] quien presumiblemente se encontraría en situación de vulnerabilidad de derechos  por parte de su progenitor. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'. Que tienen un acuerdo de palabra por su hija, que la tiene 3 dias a la semana y el resto la niña se queda con ella. Que pasa solo tres horas con el, porque él trabaja a la mañana y a la noche, y el lugar donde vive no seria apto para una niña. Que en fecha 1/8 él le pidió llevarle a la nena, atento que tenia una fiesta y ella le respondió que no. Que cuando fue a buscar a su hija, esta le contó que habia despertado de madrugada y estaba sola. Además le contó que en varias ocasiones el padre la deja sola o con personas que ella no conoce.- 
II- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes:  "[NOMBRE_2] C/[NOMBRE_3] S/VIOLENCIA" Expte. SA-SA-00583-JP-2024, del 08/10/2024 
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, no se ordenaron medidas cautelares.- 
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación d...

SENTENCIA: 384 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00438-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  '[VÍCTIMA_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su hijo '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por cuanto el fecha 1/8/26 a las 21:30 horas aproximadamente se hizo presente en su domicilio, que se encontraba alcoholizado y comenzó a gritarle a ella y a su hija [VÍCTIMA_2], diciéndoles que se tenían que ir de la casa. Que al escuchar los gritos ingresó a la vivienda su otra hija y su yerno que habitan una casa al fondo. Que comenzaron a discutir con él y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] terminó rompiendo un televisor y una ventana. Que cuando llegó la policia, el denunciado ya se había retirado. Que solicita la prohibición de acercamiento hacia su persona, su grupo familiar y su domicilio y que se abstenga de cualquier acto de violencia.- 
2.-Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
3.- Que solicita se ordenen medidas cautelares.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que su...

SENTENCIA: 385 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00451-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que EL SEÑOR '[VÍCTIMA_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su hijo, el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  por cuanto desea que quiere que se retire de su vivienda, atento que consume drogas y alcohol y se pone violento y lo insulta y no quiere seguir soportando estos malos tratos ya que se encuentra con varios problemas de salud y necesita estar tranquilo. Además manifiesta que el denunciado es mayor de edad y se puede ir a alquilar.- 
2.- Que si  bien no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, han tramitado denuncias anteriores por violencia en las que el señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ha sido denunciado en el marco de la Ley D3040. 
3.- Que solicita se ordenen medidas cautelares.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz en relación al denunciado.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad,...

SENTENCIA: 381 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

DEFENSORÍA OFICIAL EN REPRESENTACIÓN DE [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRO S/HOMOLOGACIÓN

Viedma, a los 19 días del mes de agosto del año 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: DEFENSORÍA OFICIAL EN REPRESENTACIÓN DE [ACTOR_1] C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRO S/HOMOLOGACIÓN, Expte. N° LB-00102-F-2023, traídos a despacho para resolver;
CONSIDERANDO:
1.- Que el adolescente [ACTOR_1] (DNI N° [DNI]) adquirirá la mayoría de edad el día 04 de septiembre del corriente año, oportunidad en la que cesará la intervención del Sistema de Protección de Derechos y ello fue lo que motivó la decisión de mantener la competencia de esta judicatura en el Expte. VI-01007-F-2026, caratulado “SECRETARÍA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (Z.R.R.N.) S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS”.-
No obstante ello lo cierto es que la cuota alimentaria fijada a su favor continuará vigente hasta que alcance los veintiún (21) años de edad, conforme lo previsto por el art. 658 del Código Civil y Comercial -2do párrafo-.
2.- En este sentido de las constancias obrantes en el expediente referido surge que [ACTOR_1] ha manifestado su intención de residir en la localidad de Choele Choel, una vez finalizada la medida de protección de derechos que actualmente se cumple en la [LUGAR_1]. Y ello encuentra basamento en que el joven es oriundo de la [LUGAR_NACIMIENTO_ACTOR_1] y parte de su familia de origen se encuentra residiendo en dicha localidad.- 
3.- En esta línea la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se pronunció por la incompetencia de esta Unidad Procesal, como así también se expidió en el mismo sentido el Sr. Agente Fiscal.-
Ello resulta razonable pues sería contrario a la inmediación que las actuaciones relativas a la cuota alimentaria continúen tramitando en Viedma cuando el joven beneficiario de los alimentos  se encuentra radicado en otra ciudad.  Deberá ser el juez/a de su domicilio quien resuelva las sucesivas incidencias y rendiciones de cuentas que deban llevarse a cabo en la presente causa.- 
4.- En este momento de la vida de [ACTOR_1] siendo que aún es menor de edad la norma aplicable al caso en examen es el art. 716 del CCyC, que establece que, en los casos referidos a alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, entre otros procesos donde se encuentren comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes, será competente el juez donde la persona menor de edad tenga su centro de vida.-
Así el art. 716 del CCyC expresamente dice: "En los procesos referidos a responsabilidad parent...

SENTENCIA: 225 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CASTILLO, SABRINA RUBI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CASTILLO, SABRINA RUBI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-00763-C-2026.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 15/05/2026 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $3.918.862,96, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 108298.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 20/05/2026 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00763-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CASTILLO, SABRINA RUBI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio  AE458BD siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, SABRINA RUBI CASTILLO, CUIT/CUIL 27417833787 hasta cubrir las sumas de $ 6.728.447,94 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.  ... . (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 14/08/2026, la Representante de la Fiscalía de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo en el Banco de la Nación Argentina.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado e...

SENTENCIA: 184 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
Expte. N° CI-03537-F-2025
 
Cipolletti, 19 de agosto de 2026. nd
Atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-03537-F-2025-E0036, por el período de OCTUBRE 2025 / MARZO 2026 por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS con SETENTA Y NUEVE cts ($ 1.870.531,79.-) en concepto de alimentos adeudados.-
A lo demás solicitado, REQUIERASE al Banco Patagonia SA que proceda a remitir informe de movimientos bancarios desde Febrero de 2026 a la fecha. OFICIESE por BUS FEDERAL.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
          Juez

SENTENCIA: 453 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

 
Villa Regina, 19 agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN " VR-00443-F-2025 de los cuales:
RESULTA:
Que en fecha 02/09/25 obra sentencia homologatoria respecto del acuerdo celebrado por las partes ante la CIMARC en fecha 28/12/21 respecto a la prestación alimentaria en favor de los cuatro hijos en común y a cargo del demandado.
Que en fecha 13/10/25 se libra oficio al empleador del demandado a los fines de proceder a la retención de la prestación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada en autos.
En fecha 18/12/25 la actora acompaña recibos de haberes del accionado desde enero/22 a diciembre/25.
Que en fecha 19/12/2025 el Banco Patagonia Sucursal Villa Regina remitido movimiento bancarios correspondientes a la cuenta judicial N° [CBU_CVU_1] período 02/02/22 al 19/12/2025
Que en fecha 18/02/26 la actora practica planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados período enero/22 a noviembre/25 por la suma de $32.888.981,67.-
Que en providencia de fecha 02/03/26 de la planilla de liquidación se confiere traslado a la contraparte.
Que en resolución de fecha 20/04/26 se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación practicada por la actora, ordenándose mandar a llevar adelante la ejecución por la suma de $32.888.981,67 con más la suma de $16.444.490,83 en concepto de intereses y costas de ejecución, en los términos del art. 95 CPF. Asimismo se dispuso embargo ejecutorio sobre los haberes del demandado.-
Que en fecha 11/05/2026 se presenta el ejecutado con el patrocinio letrado de las Dras. Norma Gabriela Bidegain y Dra. Macarena Soledad Rapetti. Rechaza y desconoce la deuda alimentaria y la liquidación que da sustento al embargo ordenado respecto de los haberes del demandado. Opone excepción de pago documentado. Manifiesta que las sumas reclamadas fueron transferidas desde su cuenta banacria como así también retendidas de sus recibos de haberes por su empleador. Solicita se ordene el levantamiento y suspensión inmediata del embargo por suspuesta deuda alimentaria que pesa sobre sus haberes, por improcedente, duplicatorio, excesivo y carente de causa actual.
Expone que autos se ha ordenado embargo por una supuesta deuda alimentaria respecto de períodos que ya fueron cancelados. Sostiene que la medida decretada genera una doble afectación de sus ingresos atento que por un lado se le descuenta el importe correspondiente a prestación alimentaria y por el otro se embargan sumas por una deuda que no se corresponde con la realidad documental. Solicita se evite una ejecución duplicada y que se orden practicar una liquidación real y completa ...

SENTENCIA: 372 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA