Fallos Jurisdiccionales

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GRAMAJO, OLINDA DIVINA C/ MANCILLA, SABINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PERITO TORRES)

San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.-


VISTOS: los autos GRAMAJO, OLINDA DIVINA C/ MANCILLA, SABINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PERITO TORRES)  BA-02472-C-2023

Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus para los letrados de la actora de conformidad al fallo del Superior Tribunal de Justicia del 13 de septiembre de 2022 en autos "REZZO, MARIA AMALIA C/TEMPUS S.R.L. S/EJECUCION DE MULTA S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009-C-0000)" y art. 9 de la L.A., ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.

En su mérito, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Ignacio Martin Menegozzi y Claudia Soledad Lopez, en forma conjunta y en las proporciones de Ley, por la actora, en la suma de $362.550. Ello por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Los honorarios regulados, deberán pagarse en diez días corridos (art. 50 L.A.). III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto y vincular a la Caja Forense a los fines de su notificación

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 32 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

S.W.E. C/ S.L. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 19 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.W.E. C/ S.L. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00111-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que  el señor W.E.S. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  la señora L.N.S., quien resulta ser su ex pareja, por cuanto a.u.d.p.e.d.d.l.e.l.d.s.h.a.y.h.e.v.f.y.a.h.s.p.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; 
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de ...

SENTENCIA: 103 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

H.O.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 09:20 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados H.O.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado O.A.H.  D.3., su Defensa, Dr. Santiago Güenumil, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. José Chirinos, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso interpuesto por el interno O.A.H. D.3. y su Defensa contra la Sanción  "115 DSI/SAN 2024",  de fecha  31 de diciembre  de 2025 , dictada por el Subdirector del Complejo Penal N° 1 de Viedma, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la misma, por considerar que el procedimiento llevado a cabo por el Complejo Penal N° 1 no respetó el Principio de Legalidad ejecutiva; no se merituaron ni constataron los dichos del interno en su descargo, no se probó el estado de ebriedad mencionado, si bien obra Acta de entrevista con la Directora exigida por el Artículo 24° del Anexo I del Decreto 1634/04, el interno manifiesta que ésta no se ha llevado a cabo, pese a sus pedidos de entrevista con dicha funcionaria y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Tener presente la reserva de impugnación efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Tercero: Hacer lugar al pedido de la Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, ampliar el régimen de salidas transitorias autorizado al interno O.A.H. D.3. mediante Sentencia  de fecha  20/12/2024, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16° inciso I.a) de la Ley N° 24660, teniendo en especial consideración  el Dictamen favorable del Consejo Correccional, mediante Acta 0117/25 "C.C-S.T.- C.P...

SENTENCIA: 45 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

D.A.E. C/ D.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:D.A.E. C/ D.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00094-JP-2026

Cipolletti, 19 de febrero de 2026.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de VIOLENCIA FAMILIAR, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-

SENTENCIA: 68 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.A.A. C/ E.D.S.R. S/ VIOLENCIA

AUTOS:B.A.A. C/ E.D.S.R. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00414-F-2026

Cipolletti, 19 de febrero de 2026.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las m...

SENTENCIA: 67 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

Q.R.R. C/ Q.F.O.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: Q.R.R. C/ Q.F.O.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00408-F-2026 -

Cipolletti, 19 de febrero de 2026. vh
Toda vez que del acta de denuncia no surgen hechos de violencia familiar que ameriten su tratamiento por la presente vía, y teniendo en consideración a su vez que el vínculo que existe entre denunciante y denunciado es el de tío - sobrino, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente disponer medidas.
Por ello RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia realizada por el Sr. Q.R.R..-
II.- Hágase saber al Sr. Q.R.R. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho, con patrocinio letrado y ante el fuero pertinente, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp). Notifíquese en forma PERSONAL.-
III.- Sin perjuicio de lo supra dispuesto, atento los términos de la denuncia formulada, LIBRESE oficio a la SENAF Cipolletti a efectos que tome debida intervención en la situación familiar de los niños y en cuyo caso remita el informe pertinente a la brevedad posible, brindando el informe indicativo de detalle de estrategias, de abordaje, sus resultados, necesidad de modificación de las mismas, evolución o no, y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad. Adjúntese copia de la denuncia efectuada.-
Déjase constancia que no se cuenta con la totalidad de los datos(nombres y DNI de los niños.-
IV.- DESPACHOS POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
Juez

SENTENCIA: 69 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.C.C.I.G.E.S.V.(.3.

C.C.C.I.G.E.S.V.(.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. C.C. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día  14 DE FEBRERO DE 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA  15 DE FEBRERO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO E IMPEDIMENTO DE CONTACTO  del Sr.I.G.E. respecto de la Sra.C.C. con domicilio sito en Q.N.9. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 50 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

TARJETA NARANJA S.A.U. S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "TARJETA NARANJA S.A.U. S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART) VI-00829-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes de la causa
El 24/07/2025 llegó a esta Unidad Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto por Tarjeta Naranja SAU articulado contra la Resolución N° RESOL-2025-128-E-GDERNE-SDC#ART”, (denegada por RESOL-2025-485-E-GDERNE-DE#ART de fecha 03/07/2025), dictada el 12/06/2025 por la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, que impuso una sanción de multa por infracción a los arts. 4, 8 bis y 19 de la Ley N° 24.240 LDC y el art. 27 de la Ley N° 25.065.
El 01/08/2025 se ponen los autos a los fines de que la recurrente exprese agravios en el plazo de 10 días, en el marco del artículo 9 del CPA, notificándole el inicio a la Fiscalía de Estado de la Provincia y a Tarjeta Naranja SAU, por cédulas el 05/08/2025.
II. Expresión de agravios
El 20/08/2025 la recurrente relata los antecedentes, indica que el caso se origina en la denuncia de la consumidora, Sra. Adriana Raquel Huenul, por la realización de cuatro consumos con su tarjeta de crédito el 21/04/2023, los cuales desconoció, alegando que no había solicitado los plásticos con los cuales se realizaron tales operaciones. 
Sostiene que las tarjetas fueron válidamente emitidas y entregadas con anterioridad, utilizadas regularmente durante casi un año, y que los consumos fueron presenciales con tecnología chip/contactless, lo que descarta clonación. Asimismo, destaca que el conflicto fue resuelto en sede judicial en los autos caratulados “Huenul, Adriana Raquel c/ Tarjeta Naranja S.A. s/ Sumarísimo -daños y perjuicios-Ley 24.240”, Expte. N° VI-01419-C-2023, el cual culminó en un acuerdo transaccional homologado judic...

SENTENCIA: 2 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

CHAVEZ, PASCUAL ALBERTO S/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA - ACCIÓN POR MORA ADMINISTRATIVA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CHAVEZ, PASCUAL ALBERTO S/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA - ACCIÓN POR MORA ADMINISTRATIVA" VI-01170-C-2025, puestos a despacho a los fines de resolver; y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.
El 04/10/2025 se presenta el señor Pascual Alberto Chavez, DNI 13.425.689, por derecho propio y con patrocinio letrado e interpone acción por mora administrativa contra la Dirección de Tierras de Río Negro, solicitando se le ordene dictar el acto administrativo que renueve el permiso de ocupación que ha solicitado respecto del inmueble de 20has 49as y 70cas ubicado en el curso del Río Negro, al sur del Establecimiento El Negro Muerto y al norte de Castre, nomenclatura catastral 07-5-670-396 y 07-5-705-427, en el marco del expediente Nº 5394-DT-98.
Expone que el 27/05/2025 requirió al Director de Tierras de Río Negro que le otorgue el permiso de ocupación sobre el inmueble dictándose el acto administrativo, ello habiendo cumplido con todos los requisitos que la Ley 279 primero y 5705 después exigen para acceder al permiso precario regido su art. 52.
Agrega que se encuentra ante una renovación del derecho, por lo que le consta a la Administración las condiciones de explotación del inmueble y el cumplimiento de las exigencias de la ley en todos los períodos en que se encuentra ocupando.
Explica que no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de su petición, la accionada no se ha pronunciado sobre el particular.
Por separado, se expide en orden a la admisibilidad formal de la vía que intenta, encasillando el trámite como acción por mora administrativa, la cual es regulada como respuesta del ordenamiento local al derecho a peticionar a las autoridades, entendiendo acreditado el retraso. Acompaña prueba documental y peticiona.
2.- Admitida formalmente la acción por mora administrativa y conforme lo indica el art. 29 de la Ley 5.106 (Código Procesal Administrativo de Río Negro - CPARN), por providencia del 08/10/2025 se dispuso requerir informe a la Dirección de Tierras de Río ...

SENTENCIA: 3 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ MARINI MATIAS JAVIER S/ EJECUCION

Viedma, 19 de febrero de 2026 
VISTO: Carátula: SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ MARINI MATIAS JAVIER S/ EJECUCION Expte.: VI-00023-JP-2026  
CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó ROBERTO CARLOS SCHVEDT, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S-00023-JP-2026/A1- 
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).- 
3 - Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados  en el contrato de mutuo  y en título ejecutivo pagaré, se advierte  que el porcentaje de ellos no excede  los intereses máximos  admitidos  en la sentencia interlocutoria  Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte.  VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo  de proporcionalidad  y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble  de la tasa moratoria prevista en la calculadora  de intereses del STJ. 
En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis  en el caso de un eventual planteo  defensivo  que pudiera tener lugar  en la etapa procesal correspondiente  a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos  de procedencia  formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777).

4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada  MATIAS JAVIER MARINI, DNI 41178533 como dependiente de AGUAS RIONEGRINAS S.A hasta cubrir la suma de pesos SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 ( $655.800) en concepto de monto de capital reclamado, con más la suma de pesos UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 43/100 ( $1.808.518,43) presupuestados provisoriamente para responder por  int...

SENTENCIA: 7 - 19/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA