Fallos Jurisdiccionales

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C.L.F. C/ M.C.J. SOBRE VIOLENCIA.

CARATULA: COLLIR, LUISINA FERNANDAC.MAYO, CRISTIAN JONATHANS.V.
EXPTE. NRO. MQ-00003-JP-2026 -

MS
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a L.F.C. y C.J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratifíquense parcialmente las medidas ordenadas en fecha 08/02/2026 por el Juzgado de Paz respecto de: EXCLUSIÓN DEL HOGAR, la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. C.J.M. a la persona de la Sra. L.F.C. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle M.B.N. de M. y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Siendo que las niñas se encuentran al c...

SENTENCIA: 76 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CERDA DANIEL ALEJANDRO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CERDA DANIEL ALEJANDRO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00549-L-2021).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 12/02/2026 importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PREVENCION ART S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. CERDA DANIEL ALEJANDRO, la suma total de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000.-) pagaderos en un único pago el día 5 de marzo del 2026.- 

II.- Costas a cargo de la demandada.-Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINCE MIL CIENTO CUARENTA ($ 1.015.140.-) -en su doble carácter-, y los del letrado de la demandada, Dr. TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ, en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINCE MIL CIENTO CUARENTA ($ 1.015.140.-) -en su doble carácter-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: 10 IUS  +40 %.- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS...

SENTENCIA: 13 - 19/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CASTRO, JERMAN ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CASTRO, JERMAN ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00321-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.RG
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CASTRO, JERMAN ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-00321-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JERMAN ANTONIO CASTRO, CUIT/CUIL 20185687741 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 783.747,73, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 645.658,86 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WZPC-XHET.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Matías Lafuente

SENTENCIA: 188 - 19/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FIGUEROA, MIRIAM LILIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FIGUEROA, MIRIAM LILIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00320-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.rg
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FIGUEROA, MIRIAM LILIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-00320-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MIRIAM LILIANA FIGUEROA, CUIT/CUIL 27165201774 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 790.681,50, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 649.125,75 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FJGR-YTSW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Matías Lafuente

SENTENCIA: 189 - 19/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MELO, MARTA DESIRE C/ HARO, GLORIA ESTER S/ ORDINARIO

VIEDMA, 19 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MELO, MARTA DESIRE C/ HARO, GLORIA ESTER S/ ORDINARIO", Expte. VI-00772-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- Antecedentes:
El 10/12/2024 se presenta la Sra. Marta Desiré Melo, representada por su letrado apoderado Dr. Eric Gabriel Aramendi, y promueve formal reclamo laboral contra la Sra. Gloria Ester Haro reclamando la suma de $ 3.326.586,51, con más intereses, costos y costas del proceso.
Dice que ingresó a trabajar para la demandada el 07/05/2022, que realizaba tareas de limpieza en general, cuidado de ancianos y acompañante de 12 abuelos en el geriátrico de propiedad de la demandada y que cumplía un horario de lunes a lunes, sin franco fijo, desde las 22.30 hs. hasta las 9.30 hs.
Expresa que se le negaron tareas, por lo que envió mensajes por medio de la red social Whatsapp sin obtener respuestas y que, por ello, remitió una intimación el día 17/05/2023 requiriendo se le aclare su situación laboral, se le abonen sus acreencias salariales, se registre su relación laboral y se le haga entrega de recibos de haberes y constancias de aportes.
Cuenta que ante el silencio a sus intimaciones se consideró despedida; que inició un reclamo en sede administrativa sin resultado positivo y que, ante la imposibilidad de conciliar se vió obligada a iniciar la demanda en sede judicial.
Describe el intercambio telegráfico, practica liquidación de los rubros que reclama, ofrece pruebas, expresa reserva de recursos, funda en derecho y desarrolla su petitorio....

SENTENCIA: 13 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BERTOLDI, ROBERTO MARIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BERTOLDI, ROBERTO MARIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00318-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BERTOLDI, ROBERTO MARIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALRO-00318-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROBERTO MARIO BERTOLDI, CUIT/CUIL 20075681497 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 809.365,42, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 658.467,71 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XYTJ-BEHZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Matías Lafuente

         Juez


SENTENCIA: 194 - 19/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

PANIAGUA, ANA CARINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 19 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PANIAGUA, ANA CARINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00243-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora el 16.12.2025, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04.11.2025 en las presentes actuaciones.
Aduce que el fallo viola la doctrina legal aplicable, pues la obliga a retomar la administrativa cuando la contraria adelantó opinión negativa en la contestación de la acción. 
Procede a relatar nuevamente los hechos detallados en su acción y en contestación de la demanda y hacer su interpretación legal para sostener su postura, con tal fin cita doctrina.
II.- Que, corrido traslado, la demandada lo responde y solicita, por las razones que allí se brindan, el rechazo de la pretensión recursiva de la actora con expresa imposición de costas.
Argumenta que no reúne los requisitos mínimos para superar la valla de admisibilidad formal, pues primer término no se trata de una sentencia definitiva al no poner fin al litigio. 
III.- Que, sentado ello, corresponde ingresar liminarmente en el estudio y la evaluación de la verosimilitud de los fundamentos que sustenta el recurso, atento a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos que supone este medio de impugnación.
IV.- Que, ingresando en el análisis del libelo recursivo interpuesto por la letrada de la actora, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances para habilitar la vía excepcional pretendida.
Es dable señalar que una atenta lectura del escrito impugnaticio po...

SENTENCIA: 17 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CABALLERO, CHRISTIAN DAVID C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 19 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CABALLERO, CHRISTIAN DAVID C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00217-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.-Que, en oportunidad de contestar el traslado de la demanda, la Provincia de Río Negro opone, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de caducidad de la acción administrativa.
Manifiesta que fue interpuesta excediendo el plazo previsto en el artículo 11 de la ley 5106, que dispone: “Plazo de interposición. La demanda debe deducirse dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde que la resolución fue notificada al interesado... ”
Relata que de las constancias del expediente administrativo, que adjunta como prueba documental, se encuentra la Res. 675/2024-STJ (fs. 108/119) que le aplicó al actor la sanción de cesantía notificada al domicilio electrónico constituido.
Detalla que contra esa resolución dedujo el recurso de revocatoria (fs. 122/126) y, que denunció como hecho nuevo la sentencia penal del 14.09.2024 que extinguió la acción por cumplimiento de las pautas de conducta de la probation (fs. 133/135). Luego, previo dictamen jurídico, se dictó la Res. 971/24-STJ que fue notificada el 27.11-24 en el marco del Art. 27 del Reglamento Judicial al domicilio digital constituido (comprobante de fs. 174), tal como lo certifica la Auditoría Judicial General a través de la Secretaría de Gestión y Acceso a Justicia Nro.5 del S.T.J. 
Denuncia que la demanda judicial contenciosa administrativa fue interpuesta de modo extemporáneo el 30 de mayo de 2025, es decir fuera del plazo establecido en el art. 11 de la ley 5106. Asimismo aduce que no surge del expediente administrativo y/o de la demanda que el actor haya tomado conocimiento de la Res. 971/24 STJ por otro medio distinto y en fecha diferente. 
Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa, como de previo y especial pronunciamiento...

SENTENCIA: 16 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

P.M.D.C. C/ M.J.B. S/ VIOLENCIA

AUTOS:P.M.D.C. C/ M.J.B. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00434-F-2026

Cipolletti, 19 de febrero de 2026.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las...

SENTENCIA: 72 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

V.O.L. C/ V.S.N. S/VIOLENCIA

V.O.L. C/ V.S.N. S/VIOLENCIA
CS-00155-JP-2026
 
 
Cipolletti, 19 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.O.L. C/ V.S.N. S/VIOLENCIA (CS-00155-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
Advirtiendo la suscripta que la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
En mérito de ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener un régimen de comunicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE.
CUMPLASE POR OTIF.

SENTENCIA: 88 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI