BASUALDO ENRIQUE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO CAUSA N° CH-59851-C-0000 Choele Choel, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BASUALDO ENRIQUE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. Nº CH-59851-C-0000, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 06/03/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 12.419.083,75
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 12/08/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, de la doctora DORIS PATRICIA VASQUEZ FUENTES en la suma de $620.954,10 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 6.209.541,87 y en la suma de $ 310.477,00 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $ 3.104.770,93 En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. pnt
Dra. Natalia Costanzo
SENTENCIA: 188 - 19/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
MATZEN, CARLOS S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "MATZEN, CARLOS S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00025-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Carlos Matzen DNI. 7.387.588, falleció el día 27 octubre de 2006 en Valcheta, Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos del causante: Silvia Laura Matzen DNI. 24.785.421, nacida el 18 de septiembre de 1975 en Valcheta, Provincia de Río Negro; Andrea Karina Matzen DNI. 26.125.695, nacida el 16 de febrero de 1978 en Sierra Colorada, Provincia de Río Negro; Carlos Oscar Matzen DNI. 27.684.404, nacido el 23 de octubre de 1979 en Sierra Colorada, Provincia de Río Negro; Norma Mariana Matzen DNI. 29.066.976 nacida el 18 de diciembre de 1981 en Valcheta, Provincia de Río Negro; Cristian Augusto Matzen DNI. 30.284.566 nacido el 6 de febrero de 1984 en Valcheta, Provincia de Río Negro, y Juan Cruz Matzen DNI. 31.615.927 nacido el 6 de julio de 1986 en Paraje Treneta, Provincia de Río Negro.-
III.- Que, como consta en autos, se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
SENTENCIA: 683 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2] 'C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2] 'C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)", (RO-20273-C-0000) (A-2RO-2380-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha, concedido en relación libremente con efecto suspensivo en fecha 17/04/2026, respecto de la sentencia dictada en fecha 10/04/2026, contestado por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes.
1.- La sentencia recurrida, tal como surge del hipervínculo, resolvió “... 1.- Rechazar en todos sus términos la acción por prescripción adquisitiva deducida por [ACTOR_1] (DNI [DNI_ACTOR_1]) y [ACTOR_2] (DNI [DNI_ACTOR_2]) contra el Sr. [DEMANDADO_1] por las razones expuestas en los respectivos fundamentos. Una vez firme y/o consentida corresponderá archivar este proceso. 2.- Costas por su orden por lo expuesto en el punto 3 de los fundamentos (art. 62 segundo párrafo del C.P.C.C.). 3.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar con pautas para tal tarea (art. 24 de la Ley G 2212). REGISTRAR. NOTIFICAR”. Andrea V. de la Iglesia. Jueza.- 2.- Los fundamentos de la apelación, surgen del hipervínculo, y de su apretada síntesis se observa que la parte recurrente discute a la sentencia, desde diversos puntos de vista.- Desde lo genérico, discute el enfoque de la magistrada que derivó en el ... SENTENCIA: 181 - 19/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 19 de agosto de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA (Expte. CI-01084-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 15/04/2026 se presenta la '[ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] ' con patrocinio letrado, iniciando acción de modificación de cuota alimentaria en representación de sus hijas ' [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]' contra el progenitor de los mismos, '[DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]'.
Refiere que en fecha 30/11/2023, en autos “[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRO S/ ALIMENTOS” (Expte. CI-01476-F-2023) se fijó la cuota alimentaria a abonar por el demandado en favor de sus dos hijas, en el equivalente al 30% de los haberes que perciba, deducidos únicamente los descuentos de ley y los rubros viandas y viáticos, en su caso, con un piso mínimo equivalente al 60% del salario mínimo vital y móvil.
Manifiesta que según surge de los movimientos de la cuenta judicial, el aporte alimentario fijado, habitualmente, importa la suma mensual de entre $270.000 y $280.000, no obstante, en el mes de marzo del corriente año la cuota alimentaria fue de $190.000.
Agrega que conforme surge acreditado de autos conexos, Expte. CI-00944-F-2023 '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ VIOLENCIA, el cuidado las niñas se encuentra a cargo de la actora de manera exclusiva. Agrega que el demandado no participa de la vida de las niñas de ninguna manera.
SENTENCIA: 692 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GAETE GARCIA DANIEL ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "GAETE GARCIA DANIEL ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00329-L-2023).- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que contra las planillas de liquidación presentadas por los actores con capitalización del artículo 770 inc. b) del CCyC, a la que adiciona el inciso c) de la misma norma, tomando como fecha de segunda capitalización al vencimiento del período fiscal de espera, impugna planilla la parte demandada, por medio de su letrado apoderado, conforme presentación de fecha 30/06/2026.- Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que, insiste en la vigencia de la planilla de liquidación presentada por su representación en fecha 20/03/2026, la cual fue practicada conforme la tasa legal (interés simple) sin capitalización. Sostiene que la aplicación del anatocismo del art. 770 inc. b del CCyCN debe ceder ante el control de razonabilidad que los magistrados están obligados a ejercer ya que no se trata de una aplicación mecánica de tasas, sino de un análisis que evite consecuencias patrimoniales absurdas para el Estado Provincial. Cita fallos del STJ "NUÑEZ (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 90/22), "TAPIA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 104/21) y "TABOADA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 46/21). Afirma que en los procesos judiciales vinculados al adicional por zona desfavorable promovidos por agentes policiales, el derecho de crédito queda constituido recién con el dictado de la sentencia, no existiendo con anterioridad una obligación dineraria cierta, líquida y exigible. Cita Fallo de la Cámara del Trabajo de Viedma por el cual se verificó que el importe obtenido, si se aplica la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, es superior al que resulta de la evolución del haber policial de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta evidente que la suma de capital e intereses conforme doctrina legal, garantiza una reparación plena del daño derivado del retardo y que el monto pretendido por la actora -en cualquiera de los dos supuestos que propone- resulta irrazonable, derivando en sumas desproporcionadas y manifiestamente abusivas. Respecto a la aplicación del inc. c. del art. 770 afirma que no se encu... SENTENCIA: 119 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01448-F-2026 CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1], en contra de su ex pareja [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO: 1.- HACER SABER a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra [DENUNCIANTE_1] , ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], a la Sra. [DENUNCIANTE_1] y su vivienda sito [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.-
3.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 140 del CPF y, a los fines que esta judicatura tome mayor conocimiento de la situación denunciada en autos y evalué la pertinencia -o no- de ampliar y/o modificarlas las medidas fíjese audiencia:
SENTENCIA: 354 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[DENUNCIANTE_1]' (POR SI Y EN REP. DE L.S.T.S.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01447-F-2026 CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (POR SI Y EN REP. DE L.S.T.S.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1], en contra de su ex yerno, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, su nieta [FAMILIAR_1] y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGÚN TIPO contra Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- Hacer saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE realizar actos de violencia -en cualquiera de sus formas- física, verbal y/o emocional contra su hija [FAMILIAR_1]. Hacer saber al denunciado que la medida dispuesta (exhortación a no cometer hechos de violencia en contra de su hija) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento los padres deben garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de sus hijos sin violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas y adolescentes ... SENTENCIA: 355 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' (V.K.O.E) S/ GUARDA Viedma, 19 de agosto de 2026.- I) En fecha 25/07/2025 se dicta sentencia que otorga la guarda de la pequeña '[FAMILIAR_1]', DNI Nº '[DNI_FAMILIAR_1]' a su tía paterna, Sra. '[ACTOR_1]', DNI N° '[DNI_ACTOR_1]', por el término de un (1) año conforme al art. 657 del Código Civil y Comercial. II) Mediante presentación de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 6 como apoderada de la guardadora, se solicita en fecha 08/06/2026 la renovación de la guarda por el nuevo período de un (1) año atento la proximidad del vencimiento del plazo concedido, fundada en que se mantienen las circunstancias que la originaron (arts. 640 y 657 del CCyC). III) Previa intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario, contesta vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en fecha 29/06/2026, acompañando el pedido de prórroga y pidiendo notificar a los progenitores en su domicilio real. IV) De esta manera, pasan los autos a resolver mediante llamado de fecha 03/07/2026, que se encuentra firme y consentido. CONSIDERANDO: 1) Que la presente resolución se motiva en el pedido efectuado a nombre de la tía paterna de la niña '[FAMILIAR_1]' de [EDAD_FAMILIAR_1] de edad, que solicita la prórroga de la guarda porque continúa con el ejercicio del cuidado de su sobrina, en el marco del art. 657 del CCyC. 2) En esta etapa del proceso, corresponde resolver si es beneficioso para la niña la renovación de la guarda otorgada, por igual plazo, es decir, por un año más. Cabe destacar que la guarda concedida a su tía paterna, se encuadró en el art. 657 del Código Civil y Comercial (CCyC) que expresa: "En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en es... SENTENCIA: 356 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.M.D.L.A. C/ H.A.P. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 19 de agosto de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. M.D.L.A.C., caratuladas como "C.M.D.L.A. C/ H.A.P. S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-02314-F-2026); y
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 18/8/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
SENTENCIA: 694 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00172-JP-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Proveyendo informe de ETI de fecha 04/08/2026.
De conformidad con el análisis realizado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, ordeno: RATIFICAR LAS MEDIDAS PROTECTORIAS DISPUESTAS POR EL JUZGADO DE PAZ de Ingeniero Huergo en fecha 23/07/2026, A SABER:1.- Ordenar a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] el CESE inmediato de realizar publicaciones, comentarios, difusiones de imágenes, videos o cualquier tipo de contenido en redes sociales (tales como Facebook, Instagram, WhatsApp, X/Twitter, TikTok o plataformas análogas) que hostiguen, violenten, agravien o generen actos molestos hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] y la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], ya sea de manera directa o mediante alusiones indirectas o difusas que permitan deducir, suponer o dar a pensar que se trata de ella, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden judicial) hasta tanto exista en autos, elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas, a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, a quien se da inmediata intervención.
Hágase saber a la Sra. [DENUNCIANTE_1] que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Líbrese oficio a la Comisaría N° 16 de Ingeniero Huergo a los fines de que tome razón de la ratificación efectuada en el día de la fecha de las medidas protectorias dispuestas por el Juzgado de Paz de aquella localidad. Ofíciese por Secretaría.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Juez de Paz que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales fines, ha... SENTENCIA: 517 - 19/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |