Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUNDO CRISTAL SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUNDO CRISTAL SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02656-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUNDO CRISTAL SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte RO-02656-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MUNDO CRISTAL SRL, CUIT/CUIL 30710323840, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.679.608,05, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GABRIELA FÁTIMA AGUIRRE, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 720.659,64 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.700.133,84 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: NBOF-CAKU.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente...

SENTENCIA: 1198 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SCARAZZATO, MAXIMILIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SCARAZZATO, MAXIMILIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02640-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SCARAZZATO, MAXIMILIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02640-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MAXIMILIANO SCARAZZATO, CUIT/CUIL 20353192168, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.117.688,29, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, CARLOS HORACIO PEREZ ALANIZ y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.871.037,14 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PDMW-TEHA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

La...

SENTENCIA: 1223 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOICOECHEA, SERGIO RENÉ S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOICOECHEA, SERGIO RENÉ S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02627-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOICOECHEA, SERGIO RENÉ S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02627-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SERGIO RENÉ GOICOECHEA, CUIT/CUIL 20201243034, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.418.342,90, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y AGUSTIN AGUILAR en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.521.364,45 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VFXH-YIMC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


SENTENCIA: 1221 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARCH, CRISTIAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARCH, CRISTIAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02626-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARCH, CRISTIAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02626-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CRISTIAN ARIEL MARCH, CUIT/CUIL 20377493398, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.992.596,77, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.808.491,38 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MXGP-UODW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


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SENTENCIA: 1195 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION

CARÁTULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION
EXPTE: RO-02392-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 29 días del mes de
setiembre de 2025. Notifíquese con copia del acuerdo. 

Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)

Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante (Art. 121 CPF) . Los honorarios regulados a los Defensora Oficial, Dra. Irene Peruzzi no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.

Previo a la retención, atento lo solicitado, intímese al alimentante para que en el plazo de  CINCO (5) DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos...

SENTENCIA: 79 - 19/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

' [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO(F)'

 

Cipolletti, 19 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO(F)'", Expte. N° 'CI-09200-F-0000' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 27/07/2026  se presenta la [ACTOR_1], solicitando se decrete medida razonable, en los términos del art. 553 del C.C.yC.N., imponiéndose al [ACTOR_2] la suspensión de su licencia de conducir y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios hasta tanto cumpla con el pago de la deuda alimentaria.-
Habiéndose sustanciado el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, el [ACTOR_2] no se presentó en autos a contestar dicho traslado.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan  las presentes actuaciones a despacho para resolver.- 
CONSIDERANDO:
- EL DERECHO ALIMENTARIO en favor del niño goza de una adecuada protección especial. Y en ese sentido la CIDN en su art. 18 reza:1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Y en su art 27 establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
En cuanto al principio del Interés Superior del Niño, el mismo ha sido definido como "la plena satisfacción de sus derechos" (Cillero Bruñol, Miguel. "El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del NIño", Emilio Méndez y Mary Beloff (comps.), en "Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Bogotá, Edit. Temis Depalma. págs. 70/71).
La Ley 26061 cuando refiere al Interés Superior del Niño señala que el mismo...

SENTENCIA: 451 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01446-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA


Viedma,   19 de agosto de 2026.-
 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la joven [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), en contra de su ex pareja, el joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, sus hijos y pacificar la conflictiva vincular existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la joven [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-

SENTENCIA: 315 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº VR-00152-C-2022); de los cuales,
 
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
1) En fecha 13/8/2026 (mov. N° VR-00152-C-2022-E0083) se presenta el Dr. Ariel Alberto Balladini planteando aclaratoria respecto de la sentencia dictada en autos el 4/8/2026. Expresa: “Que, atento a que la sentencia dictada por V.S. en fecha 4 de agosto del corriente año hizo lugar al rubro incapacidad psicofísica reclamado en la demanda, pero al establecer el régimen de intereses dispuso: “…se le aplicará el 8% desde el acaecimiento del accidente (17/09/2018) hasta la presente fecha, y de allí en más los intereses fijados en el precedente ‘MACHÍN’…”. “Atento a la redacción transcripta, la resolución contiene un error material respecto de la fecha consignada como correspondiente al acaecimiento del hecho, toda vez que el accidente objeto de autos ocurrió el 23 de febrero de 2020”. “En consecuencia, solicito se aclare la sentencia, precisándose que la tasa pura del ocho por ciento (8%) anual debe computarse desde la fecha del accidente, esto es, el 23 de febrero de 2020, y hasta la fecha indicada en la propia resolución, aplicándose de allí en adelante los intereses establecidos en el precedente “MACHÍN” y/o el que en el futuro lo reemplace”. “A su vez, cabe señalar que, al momento de cuantificar el rubro, la sentencia tomó como parámetro el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) correspondiente al mes de julio de 2026, por la suma de $372.400, pese a que la sentencia fue dictada en el mes de agosto de 2026, cuando el SMVM vigente ascendía a $376.600. En consecuencia, corresponde aclarar y/o adecuar el parámetro utilizado para la cuantificación del rubro, tomando en consideración el valor vigente al momento del dictado de la sentencia”. “Asimismo, en relación con los intereses correspondientes al rubro daño moral, la sentencia dispuso: “A dicha suma se le adicionará la tasa pura del 8% desde la fecha del acaecimiento del accidente y hasta la fecha del dictado de la presente; con más los intereses del fallo ‘MACHÍN’ antes citado, desde la ...

SENTENCIA: 99 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS:"[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00289-JP-2026
 
Sierra Grande, 19 de agosto de 2026.
 
VISTO: Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada por la Sra. [VÍCTIMA_1] DNI Nº [DNI_VÍCTIMA_1] contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por hechos que prima facie podrían configurar situaciones de violencia en el ámbito familiar e interpersonal, conforme Ley Provincial D N.º 4241, Ley Nacional N.º 24.417, Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nº 26.061 y la Ley Provincial Nº 4109, en lo que respecta a la protección al adolescentes involucrados indirectamente en contextos de conflictividad familiar, y normativa convencional de derechos humanos aplicable; y,
 
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia recepcionada en esta Judicatura con fecha 12 de agosto de 2026, activándose de manera inmediata el protocolo preventivo correspondiente mediante intervención de la Comisaría de Familia N.º 16, notificándose las medidas preventivas urgentes y cargo de presentación.
Que la denunciante se presentó ante este Juzgado de Paz en fecha 13 de agosto de 2026 manifestando encontrarse atravesando situaciones de violencia psicológica y emocional presuntamente ejercidas por el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] circunstancias que, prima facie y sin perjuicio de lo que oportu...

SENTENCIA: 81 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA - EXPTE. CS-01167-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 19/8/2026.-
 
VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01167-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 19/08/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-01147-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 14/08/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá desig...

SENTENCIA: 469 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS