M.M.A. C/S.D.X. Y F.M.L. S/ ALIMENTOS LB-00387-F-2024 Luis Beltrán, 19 de Febrero de 2026. Proveyendo presentación Nro. LB-00387-F-2024-E0014 ADJUNTA - HACE SABER (presentado el 15/12/2025 11:55:43), LB-00387-F-2024-E0015 ADJUNTA RESPUESTA CIMARC (presentado el 15/12/2025 11:55:46) y LB-00387-F-2024-E0016 SE PROVEA PRONTO DESPACHO (presentado el 12/02/2026 12:43:01);
Agréguese acta y téngase por cumplimentado el agotamiento de la instancia de mediación obligatoria.
Agréguese constancia de correo electrónico.
A lo demás, estese a lo que infra se disponga.
Continúen los presentes según su estado.
Atento el estado de autos proveyendo presentación inicial Mov. Nro. LB-00387-F-2024-I0001;
Agréguese Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante. De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado a los demandados por el término de CINCO (5) DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 C.P.CyC). Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB... SENTENCIA: 8 - 19/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.N.R. C/ S.D. S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 19 de febrero de 2026
VISTO: La presente causa caratulada “M.N.R. C/ S.D. S/ VIOLENCIA” (Expte. N.º EG-00014-JP-2026), en relación con la denuncia efectuada por N.R.M., radicada ante la Subcomisaría 65° de esta localidad y recibida en este Juzgado de Paz en el día de la fecha; CONSIDERANDO: Que de los hechos expuestos en la denuncia surge que el Sr. N.R.M. refirió haber mantenido un altercado con el Sr. D.S., en ocasión en que éste se presentó en el domicilio donde reside el grupo familiar del denunciante, produciéndose un episodio de agresión física que habría sido constatado mediante certificado médico acompañado a las actuaciones.
Que el vínculo entre las partes deriva de una relación afectiva previa entre el denunciado y la hermana del denunciante, sin que surja de autos convivencia común ni interacción habitual que permita configurar una dinámica de violencia familiar estructural en los términos del artículo 6 de la Ley D Nº 3040.
Que si bien la situación relatada podría formalmente subsumirse dentro del ámbito de aplicación de la Ley Provincial D Nº 3040 —en tanto el artículo 7 contempla relaciones familiares ampliadas y el artículo 6 define como violencia aquellas conductas que ocasionen daño físico o psíquico entre quienes integran dicho ámbito—, corresponde analizar si en el caso concreto se encuentran configurados los presupuestos que habilitan la adopción de medidas cautelares urgentes previstas por el artículo 21 de la citada norma. Que el procedimiento especial establecido por la Ley D Nº 3040 tiene por finalidad la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar situaciones actuales de violencia o neutralizar riesgos ciertos e inminentes para la integridad psicofísica de las personas involucradas, constituyendo una herramienta de tutela preventiva de carácter excepcional y urgente.
Que del análisis integral de la denuncia no se desprende la existencia de una situación de violencia sistemática, reiterada o estructural entre denunciante y denunciado, ni la presencia de indicadores objetivos que permitan inferir un riesgo actual y concreto que justifique la adopción inmediata de medidas cautelares. Que el episodio relatado aparece como un hecho puntual producido en el marco de un conflicto interpersonal, sin que surjan elementos que evidencien continuidad en el tiempo o agravamiento de la situación que impongan la necesidad de tutela urgente por esta vía. Que, en consecuencia, no se verifican en autos los presupuestos de urgencia y necesidad que habiliten el dictado de medidas protectorias en el marco del procedimiento es... SENTENCIA: 12 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
BERNABE, FEDERICO Y SPERANZA, TERESA BEATRIZ S/ SUCESION AB INTESTATO El Bolsón, 19 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "BERNABE, FEDERICO Y SPERANZA, TERESA BEATRIZ S/ SUCESION AB INTESTATO (Exp. nº EB-01432-C-0000), que se encuentran en estado de resolver:
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de la causa y lo dispuesto en la audiencia del día 18/11/25, corresponde proceder a la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes.
2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base a la valuación de los bienes integrantes del acervo sucesorio. 3°) Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal. 4°) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 8 L.A.) como la específica (art. 25), se tomará para ello como base la valuación fiscal especial del único inmueble denunciado en autos, de carácter ganancias, como componente del acervo sucesorio de ambos causantes, Partida n° 222001, NC: 201G10313, que fuera acompañada con fecha 24/07/25 en la presentación obrante en Mov. E0013, suma que asciende a $ 28.136.587,85.
5°) Que se regula la totalidad del honorario correspondiente a los sucesorios. En cuanto a las etapas previstas para el proceso (conf. art. 44 de la L.A.), debe tenerse en consideración que la primer etapa fue cumplida en su totalidad por el Dr. José Luis Bianco y la Dra. Cristina Serantes, letrados patrocinantes del heredero José Alberto Bernabé, en tanto que las restantes etapas (2da. y 3ra.), encontrándose aún en ejecución la tercera, fueron tramitadas por el Dr. Silvio Verre, quien a partir del 28/03/23 asumió el patrocinio del señor José Alberto Bernabé y el Dr. Juan Horacio José, en su carácter de letrado patrocinante del co-heredero Javier Alejandro Bernab... SENTENCIA: 66 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
C.C. C/ I.G.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti,19 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara , caratuladas como AUTOS: C.C. C/ I.G.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00077-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 14/02/2026.
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 19/02/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. G.E.I. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. G.E.I. respecto de persona y residencia de la Sra. C.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se consta... SENTENCIA: 152 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
R.I.F. C/ M.F.M. S/ VIOLENCIA Cipolletti,18 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara R.I.F., caratuladas como AUTOS: R.I.F. C/ M.F.M. S/ VIOLENCIA Expte. N°CA-00071-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 11/02/2026 y las medidas dispuestas en consecuencia por la Jueza de Paz, en fecha 13/02/2026.-
Que lo manifestado por el Sr. R.I.F. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados con su e.p. en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de l.n.e.c., entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Sin perjuicio de ello, hágase saber al Sr. R.I.F. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría de Pobres y Ausentes de la Jurisdicción en caso de carecer de recursos.
Por ello,
3- RESUELVO:
1º) NO RATIFICAR y Desestimar las denuncia radicada por el Sr. R.I.F. atento no configurar los hechos denunciados episodio/s de violencia familia que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040, sin perjuicio de recurrir el denunciante por la vía correspondiente a los fines de instar las acciones de fondo que considere en resguardo de los derechos de su h..-
2º) Se le sugiere asimismo asistencia legal por letrado particular o por Defensoría de Pobres y Ausentes en caso de carecer de recursos a efectos de regularizar la situación planteada, podrá recurrir a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 o whatsapp al 299-156913770 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1° piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
SENTENCIA: 153 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
Z.Y. C/ H.J.M. S/ HOMOLOGACIÓN Z.Y. C/ H.J.M. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-00304-F-2026 Cipolletti, 19 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "Z.Y. C/ H.J.M. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-00304-F-2026), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-00304-F-2026-I0001, se presenta la Sra. Z.Y., por derecho propio y en representación de los derechos de su hija E. con el patrocinio letrado de los Dres. Pino Pablo Guillermo y Débora Sofía Palazzi, solicitando la homologación de los acuerdos celebrados con el Sr. H.J.M., en fecha 17/09/2018 y 16/10/2019, por ante el CIMARC, sobre prestación alimentaria, reintegro de los gastos de salud, gastos extraordinarios y régimen de comunicación.
Denuncia el incumplimiento sistemático de las obligaciones acordadas por el Sr. H. y solicita su intimación. Además peticiona la reasignación de la cuenta judicial (CBU 0.) oportunamente abierta por la CIMARC.
Que mediante presentación CI-00304-F-2026-E0001, toma intervención y dictamina la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel: "Que contestando la vista conferida, no tengo objeciones a los acuerdos que se pretenden homologar."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "En la ciudad de Cipolletti, el 17 de septiembre de 2018... REGIMEN DE COMUNICACIÓN: La Sra. Y.Z. y el Sr.H.J. acuerdan que su hija en común E.H.H.Z., DNI 5. p.c.s.p.l.d.L.y.J.y.f.d.s.p.m.. E.r.s.f.t.e.c.e.t.m.l.n.d.l.p.L.p.s.c.a.c.m.c.a.c.c.q.r.h.e.c.a.r.d.c.c.a.t.c.p.r.d.s.l.p.r.c.d.a.d.e.. As.a.m.e.t.m.f.a.s.h.u.t.c.y.r.C.r.a.l.v.a.c.q.l.d.e.q. E. viaje con cada uno irá aumentando de forma gradual, realizando inicialmente viajes cortos. OBRA SOCIAL: Los padres acuerdan que E. m.s.a.e.l.O.s. del Sr. H. y que la Sra. Y. r.s.a.e.f.i.p.l.c.s.c.a.f.l.c.b.e.s.a.<.: El Sr. H. se c.a.a.e.c.d.c.a.a.f.d.s.h. E. el 2.d.s.h.m.o.y.e.i.e.S.c.m.l.d.d.l.E. Sr. H. s.c.a.e.m.c.d.s.r.d.h.p.c.e.p.a.E.d.d.l.c.s.r.e.u.c.j.a.a.l.e.d.1.a.1.d.c.m.c.a.p.d.m.d.o.d.2.. E.t.s.s.s.a.l.D.d.C.d.M.d.C.l.a.d.u.c.j.a.n.d... SENTENCIA: 8 - 19/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
F.D.D. C/ D.F.D.S. S/VIOLENCIA CARATULA: F.D.D. C/ D.F.D.S. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00394-F-2026 / DFC
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.D.F. y al Sr. <.S.D.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DÍAS de la Sra. <.S.D.F. al Sr. D.D.F., en su domicilio sito en calle N.B.N.1.B.S.C.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.S.D.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el c... SENTENCIA: 152 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.D.A. C/ J.G. S/ RESTITUCION F.D.A. C/ J.G. S/ RESTITUCION
CI-00263-F-2026
Cipolletti, 19 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.D.A. C/ J.G. S/ RESTITUCION" (EXPTE CI-00263-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00263-F-2024-I0001, se presenta la Sra. F.D.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Carola Villagra, promoviendo demanda de restitución de su hijo, el niño E.J., contra el progenitor de éste último, el Sr. J.G..
Manifiesta que desde el 01 de febrero del presente el niño esta con su progenitor y que desde entonces éste se niega a restituirlo al domicilio materno, incumpliendo el régimen de comunicación vigente entre las partes.
Que en fecha 04/02/2026, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentaciónCI-00263-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que mediante presentación CI-00263-F-2026-I0005, se agrega informe del ETI.
Que mediante presentación CI-00263-F-2026-E0003, la actora informa que el día 09/02/2026, el progenitor demandado restituyó al niño E..
Que mediante movimiento CI-00263-F-2026-E0004, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces: "Que contestando la vista conferida, tomo conocimiento de lo informado por la parte actora, y atento a ... SENTENCIA: 73 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
E.I.J. C/ O.H. Y OTRO S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.- SENTENCIA: 76 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
TORANZA MARTA HEDELMA S/SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 19 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "TORANZA MARTA HEDELMA S/SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00428-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MARTA HEDELMA TORANZA, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro , el día 25/6/2025.
La causante era de estado civil viuda, conforme surge de la documentación presentada en Autos y constancias de la causa CH-54520-C-0000 "ITURRIOZ JUAN ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO".
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus hijos:
- ITURRIOZ NELSON GUSTAVO, DNI 16.846.779, nacido en Río Colorado, el día 12/08/1964, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos. - ITURRIOZ GUILLERMO ESTEBAN, DNI 17.252.664, nacido en Río Colorado, el día 07/08/1965, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos. Que el día 02/12/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 14/02/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 02/01/2026 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por la causante, fuera de quienes constan en el expediente.
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y 625 del CPCyC (Ley 5777),
SENTENCIA: 20 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |