Fallos Jurisdiccionales

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QUINTO, CARLOS ALBERTO C/ JEREZ, RUBÉN ANGEL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 24 de abril de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "QUINTO, CARLOS ALBERTO C/ JEREZ, RUBÉN ANGEL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00207-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentan los Dres. Nicolás Carmelo Murgiondo, Facundo Manuel Lassalle y Gabriel Alejandro Bottari como apoderados del Sr. Carlos Alberto Quinto, y solicitan como medida cautelar el embargo preventivo sobre el inmueble denominado catastralmente como: Parcela 08, Manzana 602, Matrícula 17-409, ubicado en la ciudad de San Antonio Oeste, titularidad del demandado, Sr. Rubén Ángel Jerez, hasta cubrir la suma reclamada en autos, más lo que se presupueste provisoriamente para responder a intereses, costos y costas de la demanda.
II.- Que, corresponde entonces analizar si se hallan reunidos los requisitos a los que la propia ley condiciona la procedencia de la medida cautelar solicitada. En este sentido, la verosimilitud del derecho invocado no se encuentra acreditada en principio con las circunstancias descriptas en la demanda ni con la prueba documental ofrecida. Asimismo, de acuerdo con las cartas documentos acompañadas, la causal del despido indirecto se encuentra sujeta a prueba.
Consecuentemente, y más allá de la prueba que se produzca tendiente a establecer el marco de la relación de dependencia y la causal del despido invocada, tampoco se advierte por el momento -ni se demuestra- que exista causa ni urgencia, frente al riesgo de un perjuicio irreparable que justifiquen autorizar una medida cautelar como la requerida.
III.- Que, en conformidad con las razones que anteceden, corresponde denegar la medida cautelar solicitada.
Por ello,

SENTENCIA: 108 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MUÑOZ ALEX OSCAR S/ INFRACCIÓN ART. 40, INC. A) LEY 5592

Cervantes, 24 de abril de 2026.-
 
VISTO: La presente causa caratulada: MUÑOZ ALEX OSCAR S/ INFRACCIÓN ART. 40, INC. A) LEY 5592 (EXPTE Nº: CE-00058-JP-2026).-
 
CONSIDERANDO: Que la causa se inicia por actuación policial de oficio. Que según surge de la misma (fs. 1), en fecha 11/03/2026 siendo las 02:40 horas, personal policial que se encontraba de prevención a bordo del móvil policial, en la intersección de las calles Moreno y Sarmiento de esta ciudad, alumbran con una linterna hacia el patio interno de la Escuela Primaria N° 57,  divisando a un masculino intentando ingresar por una de las puertas laterales del establecimiento. Seguidamente el personal policial ingresa al predio y comienza a correr al masculino, quien al notar la presencia policial intenta huir pero es alcanzado antes de saltar el paredón. Esta persona, al verse acorralado lanza golpes de puño y patadas al aire, por lo que proceden a reducirlo.  Posteriormente, es traslado a los asientos de la Comisaria 22° por infracción al código contravencional.
Que a fs. 3 del expediente policial obra agregada, el acta de notificación de la aprehensión del ciudadano Muñoz Alex Oscar.
Que seguidamente a fs. 4 obra intervención del medico Dr. Julio Ávila -del hospital local-, quien deja constancia de haber examinado al Sr. Muñoz Alex Oscar Ezequiel, señalando que el mismo no presentaba lesiones actuales al momento del examen.
Que a fs. 5 de las actuaciones policiales, obra agregada el acta de notificación de libertad del imputado.
Que mediante providencia de fecha 25/03/2026, se fijo audiencia a fin de que el imputado se presente en los asientos de este Juzgado de Paz, y se lleve adelante la audiencia de juicio contravencional, de conformidad a lo previsto por el Art. 85 del C.C.R.N., librándose la cedula de notificación respectiva.
Que según las constancias obrantes, la cedula fue entregada al interesado, quien en fecha 09/04/2026 se presento en este Juzgado de Paz a fin de recibirle la declaración de juicio contravencional.
Que en su declaración, el Sr. Muñoz Alex Oscar textualmente dijo: "Que en ningún momento lance golpes de puños ni patadas al personal policial.". Finalmente agrego que: "Ese día, yo venia caminando por la calle Rivadavia a la altura de la plaza Manuel Belgrano alrededor de las 02:30 hs de la madrugada, cuando pasa un patru...

SENTENCIA: 2 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

C.G.N. C/ S.C.N. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 24 de abril de 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "C.G.N. C/ S.C.N. S/ ALIMENTOS" (Expte. N°CI-03223-F-2024), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación de fecha 18/03/2026 09:15:30 la letrada apoderada de la Sra. C.G.N. denuncia un nuevo incumplimiento de la prestación alimentaria por parte del Sr. S.C.N., motivo por el cual requiere la aplicación de medidas razonables, haciéndose efectivo el apercibimiento previsto en fecha 2 de marzo de 2026.
A tal fin, requiere la suspensión de líneas telefónicas y/o servicios prestados por empresas de telefonía celular; suspensión de carnet de conducir; y la inscripción en registro nacional de deudores alimentarios.
Sustanciado el planteo, no merece responde por parte del accionado, notificado mediante cédula Nro. 202605025584, en fecha 27/03/2026 11:20.
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Así las cosas, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la accionante, en mérito a las constancias de la causa.
Y es que los incumplimientos de la prestación alimentaria establecida pueden corroborarse en primer lugar, de la compulsa de la cuenta judicial de autos, cuyo último movimiento data del 16/01/2026, así como también, de las reiteradas intimación a efectos que acredite el cumplimiento de su obligación, de fecha 25 de abril de 2025, 02/03/2026 14:45:06 y la sucesiva denuncia de empleadoras con resultado infructuoso.
Dicha conducta debe ser ponderada además a la luz de la conducta procesal asumida por el alimentante, que no se ha presentado en la causa a estar a derecho, pese a los requerimientos realizados con posterioridad, incluso, al dictado de sentencia.
En este contexto, de conformidad con lo establecido por el art. 553 del CCyC “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.

SENTENCIA: 89 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MUÑOZ, MANUEL CESAREO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MUÑOZ, MANUEL CESAREO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00933-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MUÑOZ, MANUEL CESAREO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00933-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MANUEL CESAREO MUÑOZ, CUIT/CUIL 20115272994 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.066.279,08, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 557.116,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 811.697,54 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación d...

SENTENCIA: 342 - 24/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GALIANO, DOMINGO ROBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GALIANO, DOMINGO ROBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00941-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GALIANO, DOMINGO ROBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00941-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DOMINGO ROBERTO GALIANO, CUIT/CUIL 20175184458, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.089.501,60, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 557.116,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 823.308,80 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificac...

SENTENCIA: 347 - 24/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MAYOR, RUBEN ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MAYOR, RUBEN ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00931-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MAYOR, RUBEN ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00931-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RUBEN ALBERTO MAYOR, CUIT/CUIL 20114957810, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.547.824,48, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 557.116,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.052.470,24 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deber...

SENTENCIA: 346 - 24/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

L.G.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "L.G.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03780-F-2025) 


GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 13/3/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 25/3/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que durante el período evaluado, el Equipo Técnico ha mantenido diversas entrevistas con el adolescente. Que en dichos espacios, el mismo ha manifestado sentirse contenido en el Dispositivo de CAINA, recibiendo los cuidados y demandas que él requiere, por ejemplo mantener contacto con su progenitora y su hermana, frente a lo cual se comenzaron con las revinculaciones, en base a su interés superior. Que en relación a su salud mental se abordó la continuidad del tratamiento psicológico con la Lic. en Psicología Macarena Cámpora, perteneciente al Área de Salud Mental de la localidad de Cervantes. Que articulando los turnos virtuales el adolescente en ese momento manifestó su conformidad para realizar la entrevista. Que, no obstante, al momento de concretarse el encuentro, decidió no continuar con la instancia terapéutica. Que ante ello, el Equipo Técnico procedió a realizar articulaciones con el Equipo Técnico del CAINA para que desde el Hospital  Local puedan brindarle el espacio que requiere. Que hasta el momento desde la institución hospitalaria no han brindado ninguna respuesta. Que en lo que respecta a las entrevistas mantenidas con la progenitora, Sra. Y.P., ha manifestado su disposición para trabajar en pos de poder restablecer el vínculo y una futura convivencia con G.. Que ha referido tener dificultades en la comunicación con el adolescente, señalando que esto se vincula con el hecho de no haber convivido previamente con él durante períodos prolongados. Que, asimismo, expresa voluntad de comenzar a construir y fortalecer la relación con el adolescente, encontrándose dispuesta para mejorar la relación y generar un espacio familiar más saludable. Que, en este sentido, reconoce que debe reforzar aspectos vinculados a su impulsividad, mostrando apertura a recibir acompañamiento y orientación profesional. Que desde el Equipo Técnico se le sugiere la iniciación de un tratamiento psicológico, a fin de que pueda contar con mayores herramientas perso...

SENTENCIA: 159 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CARPINTERO NELSON S/SUCESIÓN INTESTADA

CARPINTERO NELSON S/SUCESIÓN INTESTADA RO-02509-C-2025

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 23 de abril del 2026.-MG
PROCESO: Este expediente caratulado: "CARPINTERO NELSON S/SUCESIÓN INTESTADA RO-02509-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 22/04/2026 11:07:37 h, y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 11/11/2025 se acredita el fallecimiento del Sr. NELSON CARPINTERO, DNI M4.364.365, ocurrido el día 20 de octubre de 2024, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. 
Que el causante era de estado civil casado, con la Sra. SUSANA GRACIELA SITTNER, por acto celebrado el día 20 de febrero de 1976, en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (partida agregada en presentación de fecha 03/12/2025 17:14:21), de cuya unión naciera la siguiente persona:
- LAURA MARINA
Que en fecha 19/11/2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 23/04/2026 y bajo nro 2DA-50894 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 09/04/2026 12:22:01 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial (12/02/2026) como en el sitio web (05/02/2026), sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2433 del Código Civil y Comercial y

SENTENCIA: 58 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

SEPULVEDA MIRTA CECILIA C/ RODRIGUEZ SOLIS JOAQUIN ANTONIO Y Y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SEPULVEDA MIRTA CECILIA C/ RODRIGUEZ SOLIS JOAQUIN ANTONIO Y Y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RO-03184-C-2023
 
General Roca,  a los 24 días del mes de abril del año 2026.- egc
Proveyendo las presentaciones de la Dra. MENA de fecha 23/04/2026 13:17:54 hs., del Dr. MENA de fecha 23/04/2026 13:48:01 hs.  - hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 24/04/2026 -y del Dr. AUDISIO de fecha 23/04/2026 17:49:09 hs. -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 24/04/2026:
 
Téngase presente el acuerdo arribado por la actora y Mapfre Argentina Seguros S.A. en las fechas consignadas precedentemente  en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor del/a letrado/a de  la actora, dese vista a la Caja Forense. Se encuentra vinculado el Dr. Roberto Joison.-
Estese a los honorarios regulados a los letrados de la citada en garantía y a lo/as perito/as y consultore/as técnico/as en la sentencia dictada en autos.-
Téngase presente el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos en autos.-
 
A los fines de determinar los impuestos de Justicia correspondientes pasen a OTICCA Área Contable.
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.
Hágase saber que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el S...

SENTENCIA: 13 - 24/04/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

C.J.R. C/ C.D.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.J.R. C/ C.D.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01216-F-2026 / 
 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.R.C. y al Sr. <.G.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula.
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 45 DÍAS del Sr. <.G.C. a la Sra. J.R.C., a la adolescente M.S.R.C. y el niño N.R., en el domicilio sito en calle L.P.S.n.N.4.P.2.D.B.B.5.V.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentre, haciéndole saber al Sr. D.G.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mai...

SENTENCIA: 383 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA