Fallos Jurisdiccionales

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ESCALONA EMILIA ESTHER C/ FCA COMPANIA FINANCIERA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Choele Choel, 19 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ESCALONA EMILIA ESTHER C/ FCA COMPANIA FINANCIERA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", RECEPTORIA CH-00266-C-2026 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "ESCALONA EMILIA ESTHER C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° CH-00125-C-2022, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra las demandadas FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS SA, CUIT/CUIL 30692239055, LIFE INSURTECH COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., CUIT/CUIL 30693215311, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora EMILIA ESTHER ESCALONA en representación de su hija X.A.R., del capital reclamado de $ 24.137.500 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 10.000.000,00.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

A tal fin, vincúlese al sistema informático PUMA a la Dra. Lucía Cordine Urquizi y al dr. Alejandro Eloy Cornide...

SENTENCIA: 111 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

SUCESORES DE GORJON JUAN CARLOS C/ CREDITIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

CAUSA N° CH-60517-C-0000

Choele Choel, 19 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SUCESORES DE GORJON JUAN CARLOS C/ CREDITIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)"EXPTE. Nº CH-60517-C-0000, de los que,

RESULTA: Que el día 28/09/2021 adjunta Poder General Judicial, documental digitalizada y se presenta el abogado Luis Minieri, en carácter de apoderado del señor Juan Carlos Gorjón, a interponer demanda de daños y perjuicios, con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor, contra, el Banco Santander Rio S.A.; Creditia S.A. y Gestión Legal, solicitando se los condene a pagar al actor la suma de $3.500.000, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y/o del elevado criterio de V.S en concepto de Indemnización por Daño Moral y Multa por Daño Punitivo.

Expone que en el año 2008 el Sr. Juan Carlos Gorjón solicitó un préstamo personal en el Banco Santander Río, Sucursal N° 19 de Avellaneda (Bs. As) y éste le fue otorgado. Que en ese momento el actor era empleado de "Ferro Expreso Pampeano" y percibía sus haberes en esa entidad bancaria por lo que el préstamo le fue otorgado sin más trámite. Si bien el banco otorgó el crédito solicitado, no le entregó a Gorjón ninguna documentación de la operación realizada. Poco tiempo después el actor es desafectado de la empresa para la cual trabajaba, cobrando la indemnización correspondiente. Ante la preocupación por el compromiso asumido y su falta de trabajo Gorjón destinó parte del dinero de su indemnización a cancelar la deuda con la entidad bancaria en forma anticipada.

Esa es la primera vez que el Sr. Gorjón cancela la deuda con el Banco Santander Río, tal como refiere, acredita con el comprobante de cancelación anticipada que adjunta a la demanda y que lleva fecha del 24/06/2009 por la suma de $8.793,15. Dice que no se le entregó al actor más que el recibo de pago que acompaña como documentación, pero él estaba tranquilo porque confiaba en la entidad tratándose del banco con el que había operado durante años. Sigue diciendo que en el año 2018 el Sr. Juan Carlos Gorjón rec...

SENTENCIA: 85 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-02476-F-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Se presenta [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], por derecho propio y en representación de sus hijas [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1], nacida el [FECHA_FAMILIAR_1], y [FAMILIAR_2], DNI [DNI_FAMILIAR_2], nacida el [FECHA_FAMILIAR_2], con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Andrea Lah Ukmar.
Promueve demanda de modificación de cuota alimentaria contra [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], respecto de la acordada en los autos “[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME”, Expte. N° BA-08713-F-0000.
Solicita que la cuota se establezca en el equivalente a cuatro Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM), con una actualización semestral del 10 % acumulativo. Señala que, conforme al acuerdo vigente, la cuota actualizada asciende a [MONTO_DEMANDADO_1]. Solicita también la fijación de una cuota provisoria de $700.000 y la imposición de costas al demandado.
Relata que el 07/09/2017 las partes suscribieron un acuerdo mediante el cual el señor [DEMANDADO_1] se obligó a abonar a sus hijas [MONTO_DEMANDADO_1] mensuales en concepto de alimentos, con una actualización semestral acumulativa del 10 %. El convenio fue homologado en el expediente antes mencionado.
Sostiene que desde entonces transcurrieron ocho años y que se modificaron las condiciones de vida y las necesidades de sus hijas. Refiere que inicialmente el demandado cumplía con el acuerdo, pero que luego comenzó a efectuar los depósitos de manera irregular y ante sus reclamos.
Cuenta que en 2022, con motivo del inicio de los estudios universitarios de [FAMILIAR_1], solicitó su traslado laboral en PAMI, donde trabaja desde hacía dieciséis años, y se mudó junto con sus hijas a Cipolletti. Señala que el demandado manifestó que las ayudaría y que la mudanza permitiría reducir gastos. Agrega que en diciembre de 2024 regresaron a Bariloche porqu...

SENTENCIA: 437 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SILVA ANALIA MABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE APORTES

General Roca, 18  de agosto de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SILVA ANALIA MABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE APORTES " (Expte. N° RO-02083-C-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447  y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de APORTES LEY 869  SOBRE HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 11/06/2025 (Mov. I0017) en autos "SILVA ANALIA MABEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-12716-L-0000)", contra la  Sra. SILVA ANALIA MABEL - DNI. 28781372; para que haga pago a la CAJA FORENSE  DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO de la suma íntegra de $42.020,30 en concepto de capital  (5 % de aporte de Ley 869 en relación a los honorarios regulados a los Dres. Marcelo López Alaníz, Dra. Fabiana Laura Arroyo y Agustina Méndez Gennari en forma conjunta [$ 420.203 X 5 %=$21.010,15] y 5 % de aporte de Ley 869 en relación a los honorarios regulados a los Dres. Walter Maxwell, Dr. Hernán Rivas, Dra. María Carolina Marso y Dra. Juliana Tamborini [$ 420.203 X 5 % = $ 21.010,15]) - con más la suma de $800.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) ...

SENTENCIA: 124 - 19/08/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ REYES, CONSTANTINO SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ REYES, CONSTANTINO SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02170-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ REYES, CONSTANTINO SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02170-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CONSTANTINO SEBASTIAN REYES, DNI 29.940.844 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $105.080,00 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $364.733,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UAXM-DOPN.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo...

SENTENCIA: 1261 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ IMHOFF, EMANUEL ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ IMHOFF, EMANUEL ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02062-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026.-
VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ IMHOFF, EMANUEL ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02062-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EMANUEL ADRIAN IMHOFF, CUIT/CUIL 20374520904 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $250.070,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $437.228,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: AHNV-IWZY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1270 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

DIGÜERO, EMILIO MARTÍN C/ EXPERTA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 19 de agosto de 2026
AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "DIGÜERO, EMILIO MARTÍN C/ EXPERTA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) Expte. VI-00261-L-2026, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo a efectos de resolver sobre la petición de homologación del acuerdo conciliatorio arribado en autos que pone fin al incidente de regulación de honorarios.
III.- Que puestas en examen las cláusulas del convenio arribado entre las partes de éstas actuaciones, corresponde concluir que los términos del mismo permiten arribar a una justa composición de intereses.

Por ello,

LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

                                                    RESUELVE :

Primero: Homologar el acuerdo celebrado entre las partes.

Segundo: Tener presente los honorarios pactados para el abogado Emilio Martín Digüero y regular los de los Dres. Néstor Hugo Reali y Gonzalo Nicolás Gatti, en conjunto y en proporción de ley en la suma de $374.631,60 (3 jus + 40%), importes a los que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

 

SENTENCIA: 51 - 19/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 19 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "DELGADO, RICARDO ELVIO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00199-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el planteo de nulidad de la pericia médica realizada en autos por la parte actora.
II.- Que la accionante sostiene que la nulidad de la pericia no se funda en una mera discrepancia con el porcentaje asignado, sino en defectos intrínsecos del informe que afectan su idoneidad técnica y jurídica.
Remarca que el informe tal como fue presentado, impide controlar el razonamiento médico-legal que conduce al resultado. Considera que no explica de modo suficiente por qué una lesión con cicatriz, alteración sensitiva referida, antecedentes de limitación funcional y afectación de la mano comprometida no genera incapacidad alguna.
Asimismo, manifiesta que no desarrolla una evaluación funcional específica, ni justifica con precisión el descarte de secuelas conforme la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
III.- Que, corrido traslado a la contraria y a la perita médica, en primer término, lo contesta la Dra. Saulino, quien brinda las explicaciones requeridas en el marco del informe pericial oportunamente presentado en autos.
Luego se presenta la demandada y solicita su rechazo, refiere que el actor pretende invalidar la pericia médica oficial esgrimiendo un vicio formal insustancial, es decir fundado en una mera discrepancia de tipeo material en la descripción del segmento evaluado.
Argumenta que para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, no basta la existencia de un error formal genérico, sino que se requiere de modo indispensable que el defecto altere la esencia del acto causando un estado de indefensión real, concreto y no subsanable.

SENTENCIA: 242 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

TRONCOSO ROSARIO ANGÉLICA ELIZABETH C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNÁNDEZ ORO S/ SUMARISIMO (L)

General Roca,  18 de agosto de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "TRONCOSO ROSARIO ANGÉLICA ELIZABETH C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNÁNDEZ ORO S/ SUMARISIMO (L) " (Expte. N° RO-12368-L-0000).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA APROBADA en Punto II del RESUELVE de Sentencia Interlocutoria del 12/04/2023 contra la MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, CUIT N° 30672640896, para que haga pago a ROSARIO ANGELICA ELIZABETH TRONCOSO de la suma de $841.594,51  en concepto de capital con más la suma de $3.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C - Ley 5777, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 452 del C.P.C. y C - Ley 5777.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. De conformidad a lo establecido por el art. 8 del Decreto Reglamentario N° 1.541/2009 de la Ley N° 2535, líbrese oficio al Departamento de Coparticipación Municipal de la  Contaduría General de la Provincia a efectos de que proceda a la anotación del embargo respecto de la Municipalidad de General Fernández Oro en el Registro de Embargos Judiciales a los Municipios (REJUM) hasta cubrir la suma íntegra de $841.594,51 en concepto de capital con más la suma de $2.500.000.- presupuestada para intereses y costas debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial que se informará del Banco Patagonia...

SENTENCIA: 125 - 19/08/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RIVAS, DANIEL ALEJANDRO Y OTROS C/ REMIRO, RICARDO Y OTROS S/ ORDINARIO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: "RIVAS DANIEL ALEJANDRO Y OTROS c/ REMIRO RICARDO у OTROS s/ORDINARIO s/ MEDIDA CAUTELAR s/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR", Expte. Nro. BA-01551-C-2026:
I) Que tras un nuevo análisis de la cuestión, corresponde denegar la aclaratoria peticionada por presentación E0006 de fecha 12/08/2026. Doy razones.-
A) Porque dicho recurso sólo tiende a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir alguna omisión, pero no puede alterar sustancialmente lo decidido, aunque fuera equivocado (art. 148 inc. 2 CPCC).-
B) Que la sustitución de la medida cautelar debe cubrir los montos que se reclaman en la demanda en concepto de capital más los intereses y costas que se presupuesten provisoriamente.-
Que efectuando un simple cálculo en la calculadora de la página web del Poder Judicial, surgen las sumas presupuestadas que fueron consignadas en la resolución del 07/08/20226, por lo cual, no se advierte error material de tipeo tal como sugiere la presentante.-
En suma, no existiendo ningún fundamento que justifique modificar el monto presupuestado, corresponde desestimar el pedido de aclaratoria en estudio.-
II) Así lo RESUELVO. Notifíquese (art. 120 CPCC).-

 

Mariano A. Castro

Juez

SENTENCIA: 249 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE