Fallos Jurisdiccionales

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C.C.O. C/ C.S.M. Y C.L.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.C.O. C/ C.S.M. Y C.L.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00387-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.O.C., a la Sra. <.M.C. y al Sr. L.A.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica,  a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de los Sres. <.M.C. y L.A.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sr. <.s.1.O.<.s.1., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme ...

SENTENCIA: 151 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

Z.B.B.R. C/ A.Y.Z.M.D. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00135-F-2026

 
Villa Regina, 19 de febrero de 2026
Atento los hechos denunciados; ORDENO:
1) PROHIBIR al  Sr. M.D.A.y.Z. acercarse en radio inferior a los 25 metros a la persona de la denunciante Sra. B.R.Z.B. y a la casa en que reside,  sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. M.D.A.y.Z. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
Las medidas aquí dispuestas tendrán vigencias hasta tanto el Equipo Técnico Interdisciplinario realice la correspondiente valoración de riesgo y emita el informe pertinente, en virtud del cual se evaluará la continuidad, modificación o cese de las mismas.- 
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. M.D.A.y.Z. , debiendo prestar colaboración con la Sra. B.R.Z.B. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiase por Secretaría.-
A los fines de realizar una valoración de riesgos, fijase entrevista para el día 23 de Febrero de 2026 a las 10hs., a la que deberá comparecer la Sra. B.R.Z.B. y fíjese entrevista para el día 24 de Febrero de 2026 a las 10:30hs, a la que deberá comparecer el Sr. M.D.A.y.Z., por ante el EQUIPO TECNICO INTERDISCIPLINARIO de este Juzgado de Familia sito en General Paz 664 de Villa ...

SENTENCIA: 100 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.R.A. C/ A.J.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.R.A. C/ A.J.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00397-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. R.A.M. y al Sr. <.A.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las parte demandada que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.A.A. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <. , ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que de...

SENTENCIA: 154 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.F.O. C/ M.A.I.S. S/ PRESTACION ALIMENTARIA

 
 
C.F.O. C/ M.A.I.S. S/ PRESTACION ALIMENTARIA
VI-00793-F-2025
 
Viedma, 19 de febrero de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.F.O. C/ M.A.I.S. S/ PRESTACION ALIMENTARIA , VI-00793-F-2025traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 16/12/2025 se presentó el Sr. F.O.C., por medio de su apoderada y presentó una liquidación por cuotas alimentarias adeudadas por la Sra. A.I.S.M., correspondientes al período comprendido entre los meses de (noviembre y diciembre de 2025) y por la suma total de $168.696,32, calculados a la fecha de la presentación del escrito.-
2.- Corrido traslado a la Sra. A.I.S.M. y notificada que fuera al domicilio constituido, no lo contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por la alimentante. En otras palabras, el hecho de que la alimentante no haya respondido ni impugnado la nueva liquidación presentada en el plazo legalmente establecido, genera una presunción de conformidad.-
Sin perjuicio de ello, habiendo analizado la liquidación practicada considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por el actor, resultan pertinentes, teniendo en cuenta la cuota alimentaria acordada y la canasta de crianza, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 16/12/2025 practicada por el Sr. F.O.C., en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $168.696,32. correspondiente a las cuota alimentarias adeudadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2025, liquidadas al 16/12/2025.-
4.- Atento la liquidación que aquí se aprueba, se intima a la Sra. A.I.S.M. para que en el plazo de cinco (5) días, abone la suma de $168.696,32 correspondiente a la liquidación...

SENTENCIA: 45 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ASOCIACION DEPORTIVA LA AMISTAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Cipolletti, 19/2/2026

A la demanda (escrito I0001) interpuesta: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado.
Agréguese y téngase presente la documental que acompaña en forma digital.
Se le hace saber al presentante que una de las certificaciones de deuda que acompaña no corresponde a estas actuaciones.
Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ASOCIACION DEPORTIVA LA AMISTAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Nº CI-00036-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada ASOCIACION CIVIL DEPORTIVA LA AMISTAD (CUIT 30711540748), haga íntegro pago a la actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 69/100 ($556.353,69), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC).
II- Fijar en PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($650.000), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en los presentes autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es OKHQ-VYZE y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
V.- Regístrese y protocolícese.
 
 

SENTENCIA: 6 - 19/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

CABRAL, ISABEL MARCELA C/ PASCUA, GERMÁN Y OTROS S/ ALIMENTOS

LB-00418-F-2024

Luis Beltrán,  19 de febrero de 2026.

Proveyendo escrito LB-00418-F-2024-E0042.
Por contestada vista. Tomando en consideración el dictamen favorable de la Defensora de Menores e Incapaces interviniente y que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para que nazca la obligación subsidiaria en tanto consta en autos las dificultades de la parte actora de percibir alimentos por parte del progenitor, resulta conveniente en función a los argumentos ya fundados en el inicio de demanda, que se fije CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo de la abuela paterna. 
Por ello, fijase la cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela paterna, Sra. H.C.M.-.D.6., en la suma equivalente al 1.% de su haber previsional, a favor de su nieto P.C.J.A.-.D.5.. Hágase saber que la misma deberá  ser depositada en la cuenta judicial nro. 1. del Banco Patagonia SA, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados. NOTIFIQUESE.
Asimismo, hágase saber que conforme art. 120 de la Ley 5646 CPF, se procederá a su ejecución ante el incumplimiento del alimentante subsidiario, pudiéndose ordenar la retención directamente de sus haberes o beneficio previsional, proceder al embargo y decretar la venta de bienes necesarios para cubrir la deuda y/o cualquiera de las medidas razonables para asegurar la eficacia de lo ordenado (art. 553 del CCyC).
No obstante ello, siendo que la cuota alimentaria provisoria fijada supra es subsidiaria, hágase saber que si el padre cumple con dicha obligación, la abuela no deberá abonar monto alguno.
NOTIFÍQUESE a ambos demandados lo dispuesto supra, de manera personal y
haciéndole saber el número de cuenta bancaria y CBU.
 
Proveyendo escrito LB-00418-F-2024-E0043.
Por desistida de la prueba testimonial pendiente de producción, téngase presente.
Téngase presente lo manifestado.
Por formulados los puntos de pericia. No habiendo formulado oposición alguna la contraria, hágase lugar a la misma.
Líbrese oficio al CUERPO DE INVESTIGACIÓN FORENSE a fin de que sirva designar perito de oficio y elabore pericia social respectiva conforme los puntos de pericia acompañados por la actora. 
Hágase saber que deberá consignarse el cuerpo del oficio (DATOS COMPLETOS DE LA PARTE, NRO. CEL, DIRECCIÓN como así también todo otra cuestión que considere oportuno) ello a fin de poder realizar debidamente la pericia encomendada.
Vincúlese al ...

SENTENCIA: 133 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.L.M. Y B.A.R. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

M.L.M. Y B.A.R. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
CI-02832-F-2023
 
 
Cipolletti, 19 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.L.M. Y B.A.R. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (CI-02832-F-2023), puestas a resolver y de las que:
RESULTA
Que mediante presentación N°CI-02832-F-2023-E0037, la Sra. M.L.M. practica planilla de liquidación por alimentos adeudados desde marzo de 2024 a septiembre de 2025 (inclusive) por la suma de PESOS OCHO MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 97/100 CVOS ($8.061.336,97).
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente  notificado el Sr. B.A.R. conforme cédula N°202605005447, no se presenta a contestar el mismo.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.-  Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 04/02/26, por la suma de PESOS OCHO MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 97/100 CVOS ($8.061.336,97) en concepto de alimentos devengados y adeudados desde marzo de 2024 a septiembre de 2025 (inclusive).
Hágase saber que deberá iniciar la ejecución pertinente por pieza separada, conforme arts. 91 y ss. del CPF.
NOTIFIQUESE a las partes conforme Ac. 36/22 STJ.
 
 
 
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF7
 
 
...

SENTENCIA: 90 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

RUBILAR, MARIA ROSA C/ EMELKA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (DESISTIDO: LAS PERAS S.A.)

General Roca, 19 de febrero de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RUBILAR, MARIA ROSA C/ EMELKA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (DESISTIDO: LAS PERAS S.A.) RO-01258-L-2023.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña , quien dijo:
I. RESULTANDO1.- Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por María Rosa Rubilar contra Emelka S.A. y Las Peras S.A. persiguiendo la suma de $ 4.201.592,25, en concepto de indemnización derivada del despido, con más intereses y costas.
Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada EMELKA S.A., el día 29 de abril de 2013, en la categoría de embaladora de primera, CCT 1/76, en el galón de empaque que la firma posee en la localidad de Villa Regina.
Dice que en el año 2014, el personal de EMELKA S.A., incluida ella, fue transferido a la firma LAS PERAS S.A., no obstante continuar cumpliendo funciones en el mismo establecimiento y bajo las órdenes de las mismas personas.
Fue registrada como personal de LAS PERAS S.A. y cumplió tareas bajo la misma categoría y modalidad contractual hasta el mes de Febrero de 2019. En el mes de Marzo de 2019 nuevamente se transfirió el personal -incluida ella- a la firma EMELKA S.A., también cumpliendo funciones en el mismo lugar, con la misma categoría y bajo la misma modalidad hasta la finalización de la relación laboral.
Señala que en ese marco la relación de trabajo continuó hasta el inicio de la tempor...

SENTENCIA: 19 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BOTTINELLI, MARIA JULIETA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO


 
General Roca, 19 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BOTTINELLI, MARIA JULIETA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-00637-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 18/02/2026.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe psicológico agregado a autos (5%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad,  RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A..
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. GARRIDO SILVIO FERNANDO, en la suma de $1.290.000.- y regúlense los del Dr. ALARCÓN RASCOVICH FEDERICO JOSE EMANUEL, en forma conjunta, en la suma de $1.290.000.- (MB: 6.450.000 x 20%) conforme arts. 6, 8, 10, 11, 12, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ; (MB del acuerdo...

SENTENCIA: 15 - 19/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CARRASCO, FRANCO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 19 de febrero de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CARRASCO, FRANCO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00632-L-2024)"
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora en fecha 20/08/25 respecto de HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A, atento a no contar el actor con incapacidad alguna conforme pericia médica efectuada por el Dr. Juan Manuel Pérez en fecha 15/11/2024, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas por su orden.
Regúlense los honorarios de los Dres. Ezequiel Zuain, Hernán Zuain y Santiago Parrou en forma conjunta en la suma de $507.570 (MB: 10 JUS +40%/2- Arts. 6, 8, 9, 10 y 40 de la Ley 2212).
Regúlense los honorarios del Dr. Federico José Alarcón Rascovich en la suma de $507.570 (MB: 10 JUS + 40%/2.- Arts. 6, 8, 9, 10 y 40 de la Ley 2212). 
Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico Juan Manuel Pérez en la suma de $362.550 (MB: 5 JUS. Arts. 18 y 19 Ley 5069).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos y la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en razón de ser aplicable los mínimos arancelarios por ser la suma superior a la que correspondería de aplicar la literalidad de la norma (m.b. 3.426.937,30 x 12% +40 % / 2).   
Vista a la AFIP y al Sindicato respectivo. 
Regístrese, notifíquese ministerio legis, conforme lo dispuesto en art. 25 y siguientes de la ley 5.631, cúmplase con la ley 869 y oportunamente archívense las presentes actuaciones.
El Dr. Juan A. Huenumilla, se abstiene de emitir su voto ...

SENTENCIA: 10 - 19/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA