DELGADO, LORENA Y OTROS C/ OCAMPO, JOSE HONORIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DELGADO, LORENA Y OTROS C/ OCAMPO, JOSE HONORIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-02085-C-2026);
Por presentadas letradas en causa propia y con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE HONORIO OCAMPO, DNI 25406480, haga íntegro pago a las Dras. LORENA DELGADO y MARIA CELESTE MAC AULIFFE, del capital reclamado (honorarios), en conjunto, que asciende a la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 778.750,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella d... SENTENCIA: 103 - 19/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |
GARCIA DE GARAYO JOSEFINA CLARA Y JALIL ELIAS JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-01295-C-2026 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 19 de agosto de 2026.-MA.-
PROCESO: Este expediente caratulado: "GARCIA DE GARAYO JOSEFINA CLARA Y JALIL ELIAS JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-01295-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 31/07/2026 11:53:18, y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 14/05/2026 08:33:00, se acredita el fallecimiento de Elías José Jalil DNI M8.211.919, ocurrido el día 29 de agosto de 2025 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro y de Josefina Clara García de Garayo DNI F4.848.045, ocurrido el día 16 de enero de 2026 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro. Que los causantes se encontraban casados por acto celebrado el día 08 de noviembre de 1973 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro (partida agregada en presentación de fecha 26/05/2026 08:18:41). Se presenta a hacer valer sus derechos Susana Noemí Jalil, quien acredita el vínculo con los causantes mediante acta de adopción plena inscripta al acta de nacimiento nro. 1123 folio 562. Año 1977, Tomo I. Expediente caratulado Jalil Susana Noemí s/ adopción Nro. 13735/78, en trámite por ante el Juzgado Civil Nro. 3, Secretaria 3 de General Roca. Se encuentra denunciado como heredero (hijo) Juan José Jalil DNI 24.392.219 quien es citado mediante cédula Nro. 202605047871 a su domicilio real el 21/05/2026 y no se presentó a estar a derecho. Al respecto, cabe recordar que esta resolución no genera estado y puede ser ampliada o modificada hasta la inscripción de los bienes, dejándose aclarado que solo lo integrarán quienes hayan comparecido y acreditado el vínculo en debida forma. "No pueden ser comprendidos en la declaratoria de herederos las personas que en ningún momento expresaron por la vía... SENTENCIA: 142 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA |
BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ COLICHEO JORGE LUIS S/ EJECUTIVO EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 19 de agosto de 2026.-
AUTOS y VISTOS: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ COLICHEO JORGE LUIS S/ EJECUTIVO RO-01790-C-2025.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JORGE LUIS COLICHEO, CUIT 20-33042873-3 haga al acreedor BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO íntegro pago del capital reclamado de $ 1.184.262,70.- (PESOS UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 70/100 CTAVOS), con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 1.000.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias, Adrian Gustavo Saggina y Juan Manuel García -en conjunto- en la suma de 5 JUS más el 40% los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 1.184.262,70).-
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas que exceda del 25% del importe de condena será a cargo de la parte ejecutante.- (arts. 6,7,8,9,10,12, 41 ley G 2212 y art. 71 del CPCC).-
SENTENCIA: 80 - 19/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA |
LAINO LAURA ANDREA C/ MAGLIOTTO ROLANDO JULIO S/ USUCAPION General Roca, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "LAINO LAURA ANDREA C/ MAGLIOTTO ROLANDO JULIO S/ USUCAPION" (Expte. N° RO-01933-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta la Sra. Laura Andrea Laino (en adelante también la actora y/o la parte actora) promoviendo demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble designado catastralmente como 04-1-B-668-04, identificado como parcela 4 de la manzana 668 (denominación según título), ubicado en calle Facundo Quiroga N° 790 de la ciudad de Allen, contra el titular registral Sr. Rolando Julio Magliotto.
Relata que a comienzos de 1996, junto con su pareja, el Sr. Daniel Simkus, deciden comprar (aportando por igual) un terreno para construir una casa con miras a contraer matrimonio y realizan la operación por boleto de compraventa, advirtiendo con posterioridad que en el documento sólo figuraba como comprador el Sr. Simkus.
Dice que en el mes de noviembre de 1996 contraen matrimonio, y fueron construyendo una pieza, cocina y baño, donde convivieron hasta la separación de hecho acontecida en el mes de noviembre del año 2.003, fecha desde la cual posee el inmueble de manera exclusiva.
Agrega que, previo a la separación, le abonó a su ex pareja el 50% del valor del inmueble, y que desde la misma regulariza las deudas por impuestos, paga los mismos y los servicios, y continúa realizando mejoras en la vivienda.
Manifiesta que al momento de iniciar el proceso de escrituración se anoticia que el Sr. Magliotto había fallecido, sin conocer si el mismo tenía herederos.
SENTENCIA: 75 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
F E A S/ AMENAZAS Choele Choel 19 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
El presente LEGAJO: MPF-CH-00584-2025 caratulado "F E A S/ AMENAZAS" CONSIDERANDO:
Presentación y pretensión fiscal
Atento a la solicitud de sobreseimiento formulada por la Dra. Analía Álvarez, Agente Fiscal Subrogante de la Fiscalía N° 1 de esta sede, en favor de E A F, … , en el marco del legajo de referencia incoado por el delito de Amenazas en el marco de Violencia de Género (arts. 149 bis y 45 del Código Penal; Ley 26.485).
Fundamentos de la solicitud jurisdiccional
Los hechos imputados en autos han sido los siguientes: “...Ocurrido en fecha que sería entre el 24/03/2025 y 28/03/2025 a hs. que no es posible precisar con exactitud; en circunstancias en que N C G habría recibido a su numero de abonado ... un llamado telefónico del numero ... perteneciente a su ex pareja E A F, con quien estuvo casada durante ocho años y tienen un hijo en común T F (07); momento en que le habría dicho: "...sabes donde te voy a pegar bien fuerte, en lo económico pedazo de mierda, sabes que tengo los pagaré lo tengo en el abogado te voy a hacer sorete hija de puta, donde mas te duele, vas a ser pobre pedazo de mierda, ....pedazo de conchuda..."..."hija de puta...pedazo de promiscua...vas a parecer ladrillo molido hija de puta, no me provoques no sabes quien soy yo....hija de re mil puta, no sabes con quien te metiste pedazo de bosta, no vales nada, no tenés a nadie, cogiste a todos los funcionarios, pedazo de reventada, hija de puta que las conchas son todas iguales pedazo de puta, basura, .... cuidate hija de puta...no sabés lo que te va a pasar...”
El Ministerio Público Fiscal expone que, tras la formulación de cargos y el agotamiento de las medidas probatorias conducentes, no es posible reunir el grado de certeza o convictivo suficiente para sostener válidamente una acusación en etapa de juicio. Se destacan los siguientes elementos:
SENTENCIA: 952 - 19/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
L, D E S/ PORTACION ILEGAL DE ARMA ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2026, el Dr. Gastón S. Martin, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, procedo a pronunciar sentencia en autos: “L, D E S/ PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA”. LEGAJO N°: MPF-RO-00047-2022.-
Seguida contra: E D L ... Sin antecedentes penales.-
A quien se le reprocha el siguiente hecho:Ocurrido el día 06 de enero de 2022 a las 17:15 hs. aproximadamente, en momentos en que personal policial de la Unidad 21 se encontraba de recorrida prevencional por calles Canarios y San Juan de General Roca, son advertidos por un transeúnte respecto de un sujeto con un arma que vestía una remera azul, y se dirigía hacía el oeste. Minutos después D E L es interceptado en calles Canarios y Urquiza , quien portaba un arma de fuego, de guerra, tipo revolver color negro, cachas color marrón, con inscripción en el cañon lado izquierdo SMITH & WESSON, lado derecho AIR WEKT SPL, serie nro. ..., y en el tambor cargador presentaba tres cartuchos completos con inscripción en el culote SPL 38, y una vaina servida con inscripción en el culote SPL 38; sin la debida autorización legal”.-
La Fiscalía, a cargo de la Dra. Celeste Benatti, lo califica jurídicamente como autor del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE GUERRA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL (arts. 189 bis inc. 2, cuarto párrafo del C.Penal).-
Solicita se le imponga la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PORTAR y/o TENER ARMAS DE FUEGO POR EL DOBLE DEL TIEMPO DE LA CONDENA (SEIS AÑOS), toda vez que el imputado carece de antecedentes penales y acepta su responsabilidad.-
En la audiencia celebrada en el día de la fecha, el Sr. Defensor Dr. Oscar Mutchinick, ratificó en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por la Sra. Fiscal, tanto en el hecho, penas a imponer, calificación legal y participación del encartado en los mismos.-
Cedida que le fue la palabra al imputado, en la audiencia, para que se pronunciara sobre el acuerdo presentado, dijo que lo aceptaba, admitió su participación
y culpabilidad en los hechos por los que se lo acusó, acepta la calificación legal, la pena solicitada por la Fiscalía y se comprometió a cumplir las reglas de conducta.- SENTENCIA: 954 - 19/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
MILLAQUEO ALEXIS ISAIAS S/ ENCUBRIMIENTO AGRAVADO //Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026.- Y VISTOS: La solicitud efectuada por el agente fiscal en Legajo N° MPF-BA-01636-2026, caratulado "MILLAQUEO ALEXIS ISAIAS S/ ENCUBRIMIENTO AGRAVADO" , a fin de resolver la situación procesal de ALEXANDER ISAIAS MILLAQUEO (DNIXX.XXX.XXX), argentino, nacido el día XX/XX/XXXX, domiciliado en calle XXXX y XXXX, de ésta Ciudad Y CONSIDERANDO: Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho ocurrido en fecha indeterminada pero presumiblemente entre el día 12 de marzo de 2026 y las 7:30 horas del día 01 de abril de 2026, en el domicilio sito en calle XXXX y XXXXX, de ésta Ciudad. En tales circunstancias, Millaqueo, con conocimiento de que O.G. se encontraba siendo intensamente buscado por las autoridades judiciales y policiales por hallarse prófugo desde el día XX de XXXX de XXXX, en el marco de una investigación seguida en su contra, por el delito de homicidio en grado de tentativa en el marco del legajo MPF- BA-01302-2026, le brindó refugio y alojamiento en el domicilio mencionado, ocultándolo y resguardándolo allí con el fin de sustraerlo de la acción de la justicia y evitar su localización y detención. De este modo, Millaqueo mantuvo a O.G. en el interior de su vivienda durante dicho lapso, permitiéndole permanecer oculto y frustrando, al menos temporalmente, las tareas de búsqueda desplegadas por el personal policial y judicial, hasta que siendo las 7:30 horas del día 01 de abril de 2026, en el marco de un allanamiento ordenado por el Juez de Garantías, O.G. fue hallado dentro del domicilio junto a Millaqueo. Se califica el hecho enrostrado al epigrafiado como constitutivo del delito de encubrimiento agravado, por haber ayudado al autor de un delito especialmente grave a eludir las investigaciones de la autoridad y sustraerse a la acción de ésta, de conformidad con los arts 45, 277, inciso 1° apartado “a” e inciso 3° apartado “a” del Código Penal Que en el transcurso de la etapa penal preparatoria, la titular de la acción pública ante el acuerdo arribado entre las partes, a lo cual el sospechoso de autoria ya diera cumplimiento, en el marco de la aplicación de un criterio de oportunidad, conforme lo normado por el art. 96, inciso 5°, del C.P.P, solicita se dicte el sobreseimiento del prevenido.- Ante ello Defensa e imputado prestaron conformidad para que se resuelva la situación procesal del traído a proceso, conforme lo solicita el MPF.- Teniendo en cuenta que lo peticionado por el MPF encuentra sustento en el art. 96 inc. 5 de la ley 5020 y no exist... SENTENCIA: 498 - 19/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
LAGOS, VALERIA IGNACIA C/ FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 19 de agosto de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "LAGOS, VALERIA IGNACIA C/ FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-02507-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. En movimiento (I0001) obra la presentación efectuada por Valeria Ignacia Lagos, por derecho propio y con patrocinio letrado mediante la que interpuso demanda de daños y perjuicios contra FCA Compañía Financiera S.A. (FCA) y Oscar Pablo Hernández por la suma de $42.500.000, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, con más intereses y costas.
Relató que suscribió, mediante la concesionaria Auto Generali, un plan de ahorro de ochenta y cuatro cuotas para adquirir un vehículo y que, luego de resultar adjudicataria, recibió el 1 de diciembre de 2017 una camioneta Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2, dominio AC105LA.
Expuso que destinaba el automotor a su uso personal y familiar y, especialmente, al traslado de sus hijos para asistir a sus actividades escolares y tratamientos. Señaló que, como consecuencia de la disminución de sus ingresos durante la pandemia, incurrió en mora en el pago de algunas cuotas, aunque sostuvo que luego continuó abonando bajo la creencia de que podría cancelar las diferencias al finalizar el plan. Afirmó que había pagado setenta y seis de las ochenta y cuatro cuotas convenidas.
Manifestó que en mayo de 2023 el vehículo fue secuestrado de su domicilio en el marco de los autos “FCA Compañía Financiera S.A. c/ Lagos Valeria Ignacia s/ Secuestro... SENTENCIA: 54 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
ESCALONA EMILIA ESTHER C/ FCA COMPANIA FINANCIERA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA Choele Choel, 19 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ESCALONA EMILIA ESTHER C/ FCA COMPANIA FINANCIERA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", RECEPTORIA CH-00266-C-2026 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "ESCALONA EMILIA ESTHER C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° CH-00125-C-2022, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra las demandadas FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS SA, CUIT/CUIL 30692239055, LIFE INSURTECH COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., CUIT/CUIL 30693215311, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora EMILIA ESTHER ESCALONA en representación de su hija X.A.R., del capital reclamado de $ 24.137.500 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 10.000.000,00.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777). A tal fin, vincúlese al sistema informático PUMA a la Dra. Lucía Cordine Urquizi y al dr. Alejandro Eloy Cornide... SENTENCIA: 111 - 19/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
SUCESORES DE GORJON JUAN CARLOS C/ CREDITIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) CAUSA N° CH-60517-C-0000 Choele Choel, 19 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SUCESORES DE GORJON JUAN CARLOS C/ CREDITIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. Nº CH-60517-C-0000, de los que, RESULTA: Que el día 28/09/2021 adjunta Poder General Judicial, documental digitalizada y se presenta el abogado Luis Minieri, en carácter de apoderado del señor Juan Carlos Gorjón, a interponer demanda de daños y perjuicios, con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor, contra, el Banco Santander Rio S.A.; Creditia S.A. y Gestión Legal, solicitando se los condene a pagar al actor la suma de $3.500.000, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y/o del elevado criterio de V.S en concepto de Indemnización por Daño Moral y Multa por Daño Punitivo. Expone que en el año 2008 el Sr. Juan Carlos Gorjón solicitó un préstamo personal en el Banco Santander Río, Sucursal N° 19 de Avellaneda (Bs. As) y éste le fue otorgado. Que en ese momento el actor era empleado de "Ferro Expreso Pampeano" y percibía sus haberes en esa entidad bancaria por lo que el préstamo le fue otorgado sin más trámite. Si bien el banco otorgó el crédito solicitado, no le entregó a Gorjón ninguna documentación de la operación realizada. Poco tiempo después el actor es desafectado de la empresa para la cual trabajaba, cobrando la indemnización correspondiente. Ante la preocupación por el compromiso asumido y su falta de trabajo Gorjón destinó parte del dinero de su indemnización a cancelar la deuda con la entidad bancaria en forma anticipada. Esa es la primera vez que el Sr. Gorjón cancela la deuda con el Banco Santander Río, tal como refiere, acredita con el comprobante de cancelación anticipada que adjunta a la demanda y que lleva fecha del 24/06/2009 por la suma de $8.793,15. Dice que no se le entregó al actor más que el recibo de pago que acompaña como documentación, pero él estaba tranquilo porque confiaba en la entidad tratándose del banco con el que había operado durante años. Sigue diciendo que en el año 2018 el Sr. Juan Carlos Gorjón rec... SENTENCIA: 85 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |