Fallos Jurisdiccionales

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S.Y.J. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA

EXPTE: CA-00028-JP-2025 -
Autos: S.Y.J. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 22 de abril de 2025.- ER

Proveyendo presentación movimiento CA-00028-JP-2025-E0003.-
Al punto 1- Téngase presente lo manifestado.-
Al punto 2.- En virtud de lo manifestado por la denunciante y toda vez que el Sr. S.J.C. no ha acreditado en autos el cumplimiento del tratamiento psicológico ordenado y encontrándose pronta a su vencimiento, PRORROGASE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 60 días del Sr. S.J.C. a la persona y residencia de la Sra. S.Y.J., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
A tal fin, ofíciese a la Comisaría correspondiente.-
Hágase saber a la Sra. S.Y.J. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial.-
DESPACHO A CARGO DE LA DEFENSORIA OFICIAL N°1.-
Al punto 3.- A la audiencia solicitada, por el momento, no ha lugar.-
Proveyendo presentación movimiento CA-00028-JP-2025-E0004.-
Téngase por ratificada gestión procesal efectuada.-
 
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SENTENCIA: 264 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.R.M.D.M.C.B.E.F.S.V.(.3.

A.R.M.D.M.C.B.E.F.S.V.(.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. A.R.M.D.M. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día  19 DE ABRIL DE 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 19 DE ABRIL DE 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr.B.E.F. respecto de la Sra.A.R.M.D.M. con domicilio sito en D.S.G.A.M.B.L.C.D.A.(.D.S.P.debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 116 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

HEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ SOSA FRANCO EZEQUIEL S/ EJECUTIVO

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 22 de abril de 2025.- osm
AUTOS y VISTOSHEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ SOSA FRANCO EZEQUIEL S/ EJECUTIVO RO-00769-C-2025, y proveyendo la presentación del Dr. Benítez Mauricio;
Recíbase y transfiérase form. 2-00237346 y con el téngase por obladas las cargas fiscales.
Téngase por oblado el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Franco Ezequiel SOSA haga al acreedor HEREDIA JORGE O. S.R.L., íntegro pago del capital reclamado de $350.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 450.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios del Dr. BENITEZ Mauricio Miguel Dionisio en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 350.000.-).

SENTENCIA: 37 - 22/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

O.E.D. C/ S.L.D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

O.E.D. C/ S.L.D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA CI-03761-F-2023

 
Cipolletti, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "O.E.D. C/ S.L.D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (EXPTE CI-03761-F-2023), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03761-F-2023-I0001, se presenta la Sra. O.E.D., en representación de su hija R.M., con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Riveros, defensorna de pobres y ausentes, promoviendo alimentos, contra el Sr. S.L.D..
Manifiesta que se separó del progenitor de R., en el mes de junio de 2011 y que desde hace 10 años que se encuentra reclamando alimentos, de manera infructuosa.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita la fijación de una cuota alimentaria por la suma equivalente al 40 % del SMVM o el 25 % de los ingresos en caso de contar  con trabajo registrado. 
Que en fecha 12/12/2023, se da inicio a los presentes, como proceso de alimentos. 
Que mediante presentación CI-03761-F-2023-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que en fecha 15/12/2023, se notifica del inicio de los presentes al Sr. S., mediante cédula de notificación 2..-
Que en fecha 17/04/2024, obra certificación, que da cuenta que por ante esta Unidad Procesal, tramitaron los autos caratulados "O.E.D.C.S.L.D. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nº CI-00047-F-0001), en los que mediante resolución de fecha 15/10/2012 se homologó acuerdo arribado entre las partes, respecto ...

SENTENCIA: 73 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.G. Y S.M.L.N. C/ O.A.D. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00273-F-2025

 

 Villa Regina,22 de abril de 2025

Proveyendo informe del ETI de fecha 21/04/25.-
Téngase presente el informe del ETI quienes de los datos recabados en la entrevista con la Sra. M. y de los aportados en las denuncias observan indicadores compatibles con el fenómeno de violencia familiar en el vínculo de ex parejas. Consideran como factor de riesgo el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas del Sr. O. y la Sra. M. además de la reciente separación de la pareja que afecta a la pequeña hija en común, por lo que sugieren a modo preventivo y protectivo disponer por un lado la prohibición de acercamiento de forma recíproca entre la Sra. M. y el Sr. O. y por otra parte disponer la prohibición de acercamiento del Sr. O. hacia L.. 
Atento a los hechos denunciados y al informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR recíprocamente a la Sra. G.M. y al Sr. A.D.O. acercarse en radio inferior a los 500 metros y/o al domicilio de L.N.P.4.D.5. y de I.N.  de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR  recíprocamente a la Sra. G.M. y al Sr. A.D.O. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
3) PROHIBIR  al Sr. A.D.O. acercarse al Sr. L.N.S.M. en radio inferior a los 500 metros y/o al domicilio de L.N.P.4.D.5.  de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
4) PROHIBIR al Sr. A.D.O. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar del Sr. L.N.S.M.. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estu...

SENTENCIA: 337 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

LONGANESI ELIDA MARIA C/ KRIGER ROSA BIBIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025 .-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "LONGANESI ELIDA MARIA C/ KRIGER ROSA BIBIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)", Expte.  n° SA-00127-C-0000;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, se presentó Elida M. LONGANESI por medio de apoderados, y promovió Juicio Ordinario contra Rosa B. KRIGER y la Citada en Garantía SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA, por daños y perjuicios. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II.- Que, se presentó Rosa B. KRIGER por derecho propio y contestó la demanda incoada en su contra. Que, hizo lo propio la citada en Garantía, SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA por intermedio de apoderado, fundaron en derecho y concretaron su petitorio.-
III.- Que, en fecha 26/03/2025, la parte actora, la demandada y la citada en Garantía, arribaron a un acuerdo solicitando su homologación.-
IV.- Sabido es que la transacción judicial solamente es viable cuando se está en presencia de obligaciones litigiosas (aquellas que son materia de un juicio contradictorio), Art. 1641 y ss. del CCyC.-
Que, en atención a las constancias de autos, la homologación solicitada habrá de prosperar, reemplazará a la sentencia y tendrá la virtualidad de erigir al convenio en cosa juzgada.-
Por todo lo expuesto, considerando que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto por los Arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y Arts. 162 y 308 del CPCC;
RESUELVO: 
1.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes, por la suma de Pesos Ochenta Millones ($80.000.000,00). Dicha indemnización integral comprende: capital e intereses de la totalidad de los rubros reclamados en la demanda, entre los que se encuentran incapacidad sobreviniente, daño material, daño moral, daño psíquico y/o psicológico, lucro cesante, daño emergente, pérdida de chance, gastos asistenciales, gastos por tratamiento psicológicos/ psiquiátricos y/o rehabilitación y/o cualquier otro concepto que pudiera reclamarse en virtud de la Obligación Legal Autónoma contemplada en el Art. 68 de la Ley 24.449 y/o cualquier otro daño o rubro que pudiere corresponderle a la actora como consecuencias del siniestro que diera origen a esta causa y al presente acuerdo transaccional.-  
2.- Homologar el acuerdo de honorarios que abonará la citada en Garantía, SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LT...

SENTENCIA: 11 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

J.Z.M. C/ L.D.G. S/ VIOLENCIA

J.Z.M. C/ L.D.G. S/ VIOLENCIA"
PUMA: VR-00280-F-2025
 
Villa Regina, 22 de abril de 2025.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días:
1) PROHIBIR al Sr. D.G.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante, Sra. M.J.Z., y/o al domicilio de E.C.G.N.6. de B.S.R. de la ciudad de V.R., sus lugares de trabajo y de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. D.G.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón

SENTENCIA: 336 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.Q.S.M. C/ C.J.A. S/ VIOLENCIA

CH-00050-JP-2024

 

Luis Beltrán, 22 de Abril de 2025.

 

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría Oficial N°3.
Al punto I y II: Téngase presente lo manifestado por la Sra. Sandoval Quintana.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante lo manifestado por la Sra. Sandoval Quintana bajo movimiento n°CH-00050-JP-2024-E0013, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO:
Prorrogar las medidas protectorias de autos de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. por parte del Sr. CÁRDENAS, JUAN ALBERTO hacia la niña ACOSTA ZAMARA en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.-
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.-
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por el Sr. Cárdenas y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o...

SENTENCIA: 225 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

BECHIS MARIA VALERIA C/ RIVEIRA RAUL ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BECHIS MARIA VALERIA C/ RIVEIRA RAUL ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00418-C-2025)
Por presentada letrada en causa propia y con domicilio constituído y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto RAUL ALEJANDRO RIVEIRA, DNI 23.901.724, haga íntegro pago a la Dra. MARIA VALERIA BECHIS del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($287.925), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
...

SENTENCIA: 37 - 22/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

D.M.R.M.C.C.M.A.Y.O.S.V.(.

AUTOS: D.M.R.M.C.C.M.A.Y.O.S.V.(.
Expte. N°  CA-00236-JP-2025

Cipolletti, 22 de abril de 2025. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Catriel.-
II.-En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 266 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI