Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ STEFAN, MARIO SERGIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ STEFAN, MARIO SERGIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01437-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ STEFAN, MARIO SERGIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01437-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIO SERGIO STEFAN, CUIT/CUIL 20126701293 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.398.396,37, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.496.929,18 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UDJK-NEBR.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto Iván<...

SENTENCIA: 947 - 11/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

S.C.L. C/ S.L.A. Y OTRA S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-00801-F-2026/

CARÁTULA: S.C.L. C/ S.L.A. Y OTRA S/ VIOLENCIA

Viedma, 11 de junio de 2026.-
I.- Por presentada en los términos del art. 44 del C. Pr. (Art. 230 CPFRN). Hágase saber a la Dra. Mariana Drago que deberán acreditar personería o ratificar la gestión, en el plazo de cinco (5) días hábiles presentando el correspondiente escrito, de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas N° 13 y 14, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo citado.-
Agréguese la factura acompañada y de la misma junto con lo manifestado córrase traslado a la contraparte por el término de ley a fines de que se expida al respecto.-
Sin perjuicio de ello, toda vez que conforme escrito de denuncia de fecha 30/04/2026, previo a esa fecha tanto el termotanque como los servicios básicos de luz y gas se encontraban instalados, cúmplase con lo ordenado en el acta de fecha 05/06/2026, ello a fin de no acrecentar las condiciones vulnerables de habitabilidad de su hija, hasta que resuelvan las cuestiones de la vivienda por el trámite correspondiente.-
II.- Por recibida nueva denuncia. Habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº VI-01061-F-2026 y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por el denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 188 del C.Pr. y arts. 1 y 230 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 189 C.Pr.) en estos autos, dejándose debida constancia.
III.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica del Sr. L.A.S. y en representación de su pareja la Sra. E.V.C.Y., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal...

SENTENCIA: 139 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

F.Z.A. C/ E.D.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: F.Z.A. C/ E.D.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00344-JP-2026 

Código para contestar demanda: DMYK-IGCU
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda


GENERAL ROCA, 11 de junio de 2026.

Por recibido.
Vincúlese a los autos RO-19136-F-0000 "FLORES AXEL EZEQUIEL C/ ELIAS ALEXIS DAVID S/ VIOLENCIA (F)", AL-00945-JP-2024 F.A. C/ E.D.A. S/ VIOLENCIA y AL-00646-JP-2025 F.A.E. C/ E.D.A. S/ VIOLENCIA.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento  a F.Z.A. y E.D.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 04-06-26 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. E.D.A. a la persona de la Sra. F.Z.A. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las m...

SENTENCIA: 500 - 11/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

P.C.S. S/ VIOLENCIA

RC-00489-JP-2023

Luis Beltrán, 11 de junio de 2026.-
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hágase saber.
 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en escrito presentado bajo movimiento nro. RC-00489-JP-2023-E0040, y siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada; y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. P.D.A. en fecha 12/12/23, en atención a lo que surge del informe remitido por la SENAF (N°1078/26) y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. P.D.A. hacia  la Sra. S.B.F. y su hijo, el niño P.S.B.E. en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. P.D.A. con su hijo el niño P.S.B.E. (Art. 149, inc. a) CPF.)
Requiérase al Sr.  P.D.A. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la con...

SENTENCIA: 557 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.A.V. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA PETICIÓN/ CONTROL DE PRISIÓN DOMICILIARIA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 11 de junio de 2026 , siendo las 10.10 horas y en el marco del expediente R.A.V. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) RO-04628-P-00002RO-3040-JE2021" comparece por ante el Señor Juez de Ejecución, Dr. Fernando Romera, y por ante mí,  Paola Oyarzabal Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco y el interno A.V.R., asistido por su Defensor/a VICTORIA MARIAN MARTINEZ y la tutora propuesta M.M.R., todos por videoconferencia zoom; también se encuentran presentes -de manera personal en el tribunal- J.E.y.S.A.R., víctimas. Todos reunidos con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, tendiente a evaluar la incorporación del mencionado interno a la modalidad de Prisión Domiciliaria (favorable, acta de fecha 29/05/2026 del EP3). 

Se informa que proponen como referente: M.M.R., teléfono 2., domiciliada en M.N.B.J.G.G.R.. (relación con el interno: hija ) .

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.

La Defensora Adjunta menciona que a su asistido se le dio el alta el 01/06 y  desde ese día viene planteando la prisión domiciliaria, que el señor tiene setenta y tres años y cursó una internación de urgencia atento que sufrió un pre infarto por lo cual tuvo que ser intervenido en la Clínica LEBEN de la ciudad de Cipoletti,  que allí se le practicó una "...cirugía de revascularización miocárdica con puente mamario izquierdo a arteria descendente anterior, puente mamario derecho a ramo obtusa marginal y puente venoso a descendente posterior sin CEC, en contexto de infarto agudo de miocardio con ST inferior, con enfermedad coronaria severa de tres vasos y función sistólica de VI conservada. " Se cuenta con el informe del Cuerpo de Investigación Forense, propuesta favorable del Consejo Correccional del Establecimiento Penal Nro. 3 de Bariloche -donde se encontraba alojado previamente-, informe psicológico, los cuidados postoperatorios ofrecidos por la clínica. Que tanto el art. 32 de la ley 24660 y 10 del Código Penal  en su inciso a) que hablan de una situación donde la dolencia que tiene la persona detenida no pueda ser tratada en el penal ni corresponda su internación hospitalaria, y también el inciso d) interno mayor de setenta (70) años; que como lo dijo al inicio, R. tiene setenta y tres años. Que arriba a esta conclusión porque al inicio de este trámite, no se fijó la audie...

SENTENCIA: 330 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

N.E. C/ E.A.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "N.E. C/ E.A.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION", (LB-00592-F-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 14/04/2026 en la que se ordenaron medidas razonables.
II. Antecedentes del caso.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve "... 1-) RETENCIÓN DE LA LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR de la demandada, prohibiéndose asimismo su RENOVACIÓN, hasta tanto acredite el efectivo cumplimiento del régimen de comunicación vigente, ordenado mediante sentencia dictada en autos y la reanudación del vínculo del niño con su progenitor... 2.-) PROHIBICIÓN a la Sra. E. de ingresar a los establecimientos comerciales denominados "M.", "G.", "C.D." y Cervecería "C.", sitos en la localidad de L.B., hasta tanto se acredite el efectivo cumplimiento del régimen dispuesto. A cuyo fin, ofíciese. Hágase saber a la demandada que las medidas dispuestas en la presente, serán pasibles de evaluación de modificación y/o cese, sólo ante previa acreditación fehaciente en autos de cumplimiento del régimen de comunicación provisorio ordenado en autos..."

SENTENCIA: 231 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

JARDIN 88 "HOLA MANOLA" (REP. A.R.K.S.) C/ R.S.N. Y OTRO S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados JARDIN 88 "HOLA MANOLA" (REP. A.R.K.S.) C/ R.S.N. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00267-JP-2026 para resolver;
RESULTA:1.- Que la señora directora del jardín Hola Manola radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores D.O.A.y.S.M.R.e.p.d.l.a.A.. Q.e.f.2.a.d.l.1.h.u.d.l.i.q.u.g.d.p.s.h.e.u.m.d.a.d.u.n.l.d.:".M.P.Y.M.M.M.P.A.P.F.E.n.d.a.c.a.l.p.d.R.Q.a.e.l.d.s.a.c.d.a.r.a.l.d.y.a.l.d.a.c.t.c.d.D.d.l.d.Q.é.d.l.n.n.a.a.j..- 
2.- Que se dispusieron telefónicamente medidas cautelares, la intervención de la SENAF y se activo la guardia de la misma a los fines de notificar a los denunciados. Que se le solicitó a la SENAF informe de lo actuado y se le corrió vista a la Defensora de Menores.-
3.- Que en fecha 09/06/2026 se recepcionó informe desde la SENAF, d.q.r.q.a.r.l.e.c.e.p.e.m.e.c.d.q.h.c.p.e.m.q.s.h.h.e.a.g.d.p.. Q.e.h.s.d.a.i.p.l.p.q.a.a.t.b.a.u.g.q.e.l.m.d.l.c.Q.l.m.e.c.l.p.e.s.l.d.t.. L.n.f.e.p.p.m.y.d.c.r.q.n.p.l.f.. Que solicita se ordenen medidas cautelares. 
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y el informe de internveción presentado por la SENAF.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el dere...

SENTENCIA: 262 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

V.D.C. C/ C.A.R. S/ VIOLENCIA

AUTOS: V.D.C. C/ C.A.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: FO-00281-JP-2026
 
Cipolletti, 11 de junio de 2026.-ab
Agréguese informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario y téngase presente.-
Atento lo informado por el equipo ETI, "...En función de lo expuesto se considera pertinente sostener las medidas oportunamente dispuestas y promover la realización de los tratamientos ordenados.", manténgase las medidas cautelares de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO dispuestas por la Jueza de Paz de General Fernández Oro del Sr. A.R.C. respecto de persona y residencia de la Sra.D.C.V. y su hija L.V. por una distancia de 500 mts como así también de los lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados. Asimismo el  Sr. C. deberá abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto-, por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. A.R.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO  y  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuestas en autos  por el plazo de 90 días y por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de  a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
 Hágase saber a la Sra. V. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar que en autos se ha dispuesto por el plazo de 90 días el CESE DE HOSTIGAMIENTO y  la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.R.C.  respecto de persona y residencia de la Sra.D.C.V. y su hija L.V. como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts. haciéndole...

SENTENCIA: 379 - 11/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MANQUILEF, ROGELIO CRISTIAN C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 10 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MANQUILEF, ROGELIO CRISTIAN C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01382-L-2022)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 29/12/2022. El día 02/08/2023 se corrió traslado de la misma.
Los Dres. Pablo Javier Spieser Riquelme, Alejandro Diez y Guillermo Eduardo Azcona, en calidad de apoderados de la demandada, contestan demanda en fecha 23/10/2024.
El día 07/02/2025, la Dra. María Celeste Dip presentó la pericia médica determinando que el actora no contaba con incapacidad.
El día 23/02/2026 se decretó la rebeldía del Sr. Rogelio Cristian Manquilef, cuya notificación fue realizada el día 19/03/2026 mediante la Cédula Nro. 202602004178.
El día 30 de abril del año 2026 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que se dejó constancia, en dicho acta, la incomparecencia de la parte actora o letrado alguno que la represente. Ante ello se intimó, por el plazo de 5 (cinco) días, a la misma para que manifieste su interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de instancia con los efectos previstos en el C.P.C. y C (art. 20 de la Ley 5631).
Que tal intimación fue notificada el día 29/05/2026, mediante cédula de notificación al domicilio real del actor (Cédula Nro. 202602008826). No habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 04/05/2026.

SENTENCIA: 139 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

L.S.D. C/ M.M.J. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "L.S.D. C/ M.M.J. S/ VIOLENCIA" - BA-01372-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.S.D. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 09.06.26.- Atento lo peticionado, considerando la edad del adolescente Thiago Uriel (15) y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma mensual equivalente al 75% de UNA CANASTA DE CRIANZA, del mayor rango etario, a cargo del Sr. M.J.M., DNI N ° 3. y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. S.D.L. DNI N ° 3., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo el interesado efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancari...

SENTENCIA: 201 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)