G.I.P. C/M.A.A. S/DCIA. TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241
G.I.P. C/M.A.A. S/DCIA. TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241
SC-00019-JP-2025 NOTA: Se deja constancia que en las presentes actuaciones no obra el diligenciamiento de la cédula ordenada al denunciado.
Nadia Aramburu
Jefa de Desapcho Sub
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025 Por recibido.
Hágase saber a la Sra. G.I.P. y al Sr. M.A.A. que la causa ha quedado radicada en Unidad Procesal de Familia Nº 17, sito en calle San Luis nº 853 4to. piso de esta ciudad de General Roca y de acuerdo a lo establecido por el art. 139 del Código Procesal de Familia en caso de querer peticionar otra cuestión deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o con abogado particular. Asimismo podrán contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) al Tel Fijo 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685 o al tel celular 2984-694061 (solo Whatsapp), mail cadep@jusrionegro.gov.ar. Not. Cúmplase por OTIF. VISTO Y CONSIDERANDO: El estado de los presentes autos caratulados "G.I.P. C/M.A.A. S/DCIA. TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241" en los cuales el Juez de Paz de Sierra Colorada, con fecha 16-04-25 dictó las medidas protectorias. Razón por la cual, en este estado, RESUELVO: Ratificar las medidas protectorias: 1°) la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.A.A. respecto de G.I.P. al domicilio sito en C.L.S.d.l.l.d.S.C. y a 100 metros del lugar que ella se encuentre y /o transite. 2º) la ABSTENCIÓN de M.A.A. de realizar actos molestos y/o perturbadores hacia la persona de G.I.P., incluido llamados telefónicos, mensajes de texto, Facebook, Twitter, Instagram y/o cualquier otro medio de redes sociales u otro medio oral y/o escrito. Estas medidas deberán ser cumplidas POR AMBAS PARTES, bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e) Código Pr... SENTENCIA: 466 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.N.S.C.C.G.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "M.N.S.C.C.G.M. S/ VIOLENCIA" En virtud del resultado de la audiencia llevada a cabo el día 16/Abr/25, líbrese oficio a las psicólogas Lic. Nazarena Vera y Julieta Ronzoni del Hospital local, a los fines que brinden sugerencias respecto de la situación de violencia en la que se encuentra la adolescente S.A.M., dejando constancia que la respuesta deberá ser remitida directamente por correo electrónico a la OTIF (otifroca@jusrionegro.gov.ar), todo en el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por el art. 119 C.P.F. que se transcribirá. CUMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF. Asimismo y hasta tanto no se recepcione el informe solicitado precedentemente teniendo en cuenta el dictamen efectuado pro el Sr. Defensor de Menores, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia y de las constancias de autos, decrétase al adolescente G.M.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la adolescente S.A.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en c.4.N.2.B.C.R.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. SENTENCIA: 429 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.C.S. C/ C.H.H. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: A.C.S. C/ C.H.H. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-00845-F-2025 NV
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 2/3/2021. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Dése cumplimiento con lo ordenado en fecha 15/04/2025 (afectación cuenta judicial y oficio CIMARC).
Intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Regulo los honorarios de del Dr. Nicolas Suarez Colman en la suma de $ 2... SENTENCIA: 37 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.M.E.C.S.P.Y.S.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "A.M.E.C.S.P.Y.S.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01179-F-2025, CD
GENERAL ROCA,22 de abril de 2025. Por recibido, vincúlese electrónicamente el expediente RO-00217-F-2025 "S.P.S.C.S.D.A. S/ VIOLENCIA".
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
DECRETASE LA ABSTENCIÓN de P.S.y.d.M.S. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de M.E.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
SENTENCIA: 431 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
CARATULA: B.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE. RO-04007-F-2024 /
MG General Roca, 22 de abril de 2025. Atento las constancias de autos, el dictamen de la Sra. Defensora de Incapaces y lo dispuesto por los arts. 34, 43 y 101 del C.C.y C., desígnase como figura de apoyo provisorio del Sr. R.B.D.N.7., a la Sra. M.L.B.D.N.s.#.1., con facultades de representación a los fines de poder realizar las gestiones pertinentes ante la ANSES para el cobro de la pensión derivada y/o su jubilación, todo con oportuna y documentada rendición de cuentas. Notifíquese y expídase testimonio. Dra. Carolina Gaete SENTENCIA: 442 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
H.A.C. C/ B.J.A.S/ VIOLENCIA
H.A.C. C/ B.J.A. S/ VIOLENCIA
CI-00612-F-2025 CIPOLLETTI, 22 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: H.A.C. C/ B.J.A.S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-00612-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 19/03/2025, la Sra. H.A.C. en representación de su hermana Sra. V.A.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. B.J.A. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
En fecha 26/03/2025 13:05:53 se ordena la intervención del ETI del Tribunal.-
En fecha 21/04/2025 se agrega informe elaborado por la Lic. Torrecillas.-
Pasan las presentes A RESOLVER.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento... SENTENCIA: 343 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
T.S.D. (EN REP. B.V.) C/B.E.A. S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados T.S.D. (EN REP. B.V.) C/B.E.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00240-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora T.S.D. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.A.B.e.p.d.s.h.d.1.a.B.d.q.e.t.q.l.p.e.d.a.s.h.p.m.d.a.h.a.a.a.p.s.l.. C.l.r.e.m.f.e.p.c.l.d.h.i.a.d.d.d.s.s.a.p.r.p..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como las amenazas, las intimidacion... SENTENCIA: 206 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
VERA, SERGIO GUSTAVO C/ LOPEZ FERRARIS RESTO BAR SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Villa Regina, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "VERA, SERGIO GUSTAVO C/ LOPEZ FERRARIS RESTO BAR SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. N° VR-00022-C-2025). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello,
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito VERA, SERGIO GUSTAVO contra LOPEZ FERRARIS RESTO BAR SRL y GOSENDE, AARON ROAHT FACUNDO por el monto reclamado de $44.405,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (NOJB-KWMZ), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $44.405,00 en concepto de capital con más la de $412.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la... SENTENCIA: 67 - 22/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
B.Y.G.C.B.V.J.S.G.
Villa Regina, 22 de abril de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "B.Y.G.C.B.V.J.S.G. EXPTE PUMA: VR-14387-F-0000 - SEON: D-2VR-1081-F2022"; de los que RESULTA:
Que en fecha 20/09/2024 obra presentación de la Defensora de Menores Subrogante Dra. Ana Ganuza, solicitando se intima a la parte actora a la producción de la prueba pendiente de producción.
Que en fecha 09/10/2024 se intima a la actora, en los términos del Art. 105 CPF y bajo apercibimiento de ley.
Que en autos obra cédula electrónica N° 202405085453 dirigida a la Sra. Y.G.B., la que regresa sin diligenciar e informando el Oficial Notificador "(...) NO FUE POSIBLE UBICAR A YOLANDA GRACIELA BENITEZ EN EL DOMICILIO INDICADO. SEGÚN DICHOS DE VECINOS, SE HABRÍA MUDADO A NEUQUÉN (...)".-
Que en fecha 01/11/2024 la Dra. Ganuza requiere que la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Gomez Piva Defensora Oficial se manifiesta en relación a la cédula informada.
Que en providencia de fecha 29/11/2024 se le requiere a la Defensora Oficial informe domicilio actual de su representada.
Que en fecha 19/12/2024 la Dra. Gomez Piva Defensora Oficial manifiesta que luego de mantener contacto telefónico con la actora, toma conocimiento que la Sra. Y.G.B. se mudó a la Ciudad de Neuquén junto a la niña L.A.C.B..-
Que en fecha 13/02/2025 se confiere vista al Fiscal Jefe en turno y a la Defensoría de Menores para que se expidan en relación a ala competencia de la suscripta.-
Que en fecha 14/02/2025 se expide la Dra. Ganuza "(...) una vez que dictamine el Fiscal en turno, V.S. decline su competencia para intervenir en este proceso, remitiendo estos autos al Juzgado de Familia competente de Neuquén capital en pos del principio de inmediación y de tutela judicial efectiva conf. los arts. 706 y 716 del CCyCN (...)" y en fecha 18/02/2025 la Fiscal Jefa Dra. Graciela Echegaray, se manifiesta en el mismo sentido fundamentándose en el Art. 10 del CPF el cual expresa "Es juzgado competente: e) ”En las acciones de guarda (...) En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el
proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar".- CONSIDERANDO: Encontrándose los presentes en condiciones de pronunciarme respecto la competen... SENTENCIA: 332 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
V.C.F. C/ L.H.R. S/ HOMOLOGACIÓN
LB-00621-F-2024
Luis Beltrán, 22 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.C.F. C/ L.H.R. S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte nro. LB-00621-F-2024); CONSIDERANDO: Que se tiene por presentada a la Sra. C.F.V., DNI 2. con el patrocinio letrado de la Dra. DORIS PATRICIA VÁSQUEZ FUENTES y el Sr. H.R.L., DNI 2. con el patrocinio letrado de la Dra. ANNELLA MAILEN DIAZ, acompañando convenio celebrado entre las partes respecto del cuidado personal y prestación alimentaria de sus hijos <.s.1.L.V., DNI Nº 4. y F.L.<.s.1., DNI Nº 4. y solicitan la homologación judicial del mismo. Acompañan documental y acuerdo de partes celebrado el día 25/06/24.
Que en fecha 18/02/25 se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 28/03/25 realiza presentación en el presente, toma intervención y manifiesta diciendo: "no tener objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes...".
Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia, y; RESUELVO: I.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo privado arribado por las partes en fecha 25/06/24 en todos sus términos. II.- Imponer las costas por su orden conforme el principio general previsto por el Art. 19 de la Ley 5396 CPF. III.-Regular los honorarios profesionales de la Dra. DORIS PATRICIA VÁSQUEZ FUENTES en carácter de letrada patrocinante de la Sra. V.C.F. en la suma de $ 294.260,00 y los honorarios de la Dra. ANNELLA MAILEN DIAZ en su carácter de letrada patrocinante del Sr. L.H.R. en la suma de $ 294.260,00 (5 JUS). (Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº ... SENTENCIA: 26 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |