Fallos Jurisdiccionales

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T.M.A.A.Y.T.M.V.G. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

 

CARATULA: " T.M.A.A.Y.T.M.V.G. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-03148-F-2025

GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "' T.M.A.A.Y.T.M.V.G. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS'" Expte. N° RO-03148-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 15/4/2026, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 en idéntica fecha, en relación a los niños <.s.T.f.1.A.T.M. y V.G.<.s.T.f.1.M.quienes son hijos de CIN.A.M.y. PAB.E.T.

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida adoptada.

El día 17/4/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional señala que mantuvo entrevista domiciliarias con la progenitora el día 18/3/2026, oportunidad en la que la misma cuestionó inicialmente porque el progenitor de sus hijos percibía la Asignación universal, señalando que a ella se la habían suspendido en el mes de enero. Por otra parte, r

SENTENCIA: 252 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.O.L. EN REPRESENTACIÓN DE P., S. E. C/ C.R.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: P.O.L. EN REPRESENTACIÓN DE P., S. E. C/ C.R.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00039-JP-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026.
Agréguese el informe acompañado por el ETI. Hágase saber.
Del mismo, dése vista a la DEMEI.
Atento el informe del ETI, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.C.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. O.L.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
Hágase saber a la Dr. Istueta que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).

SENTENCIA: 162 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

BERRIOS JULIA EDITH S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
Cipolletti, 24 de abril de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "BERRIOS JULIA EDITH S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01639-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 18/11/2025 se acredita el fallecimiento de JULIA EDITH BERRIOS -DNI 16.429.780-, ocurrido el día 16 de julio de 2025 en Catriel, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil CASADA con HECTOR ARMANDO ASCENCIO -DNI 26.094.697-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 18/11/2025.
En fecha 03/12/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 01/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 11/12/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 18/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que el precedentemente indicado.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JULIA EDITH BERRIOS, le sucede en carácter de universal heredero el cónyuge supérstite HECTOR ARMANDO ASCENCIO, este últi...

SENTENCIA: 70 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

BRAVO MARIA INES S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 24  de abril de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas:  "BRAVO MARIA INES S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-00068-C-2026 ; y,

CONSIDERANDO:

Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de María Inés Bravo, ocurrido el día 3 de noviembre de 2.025, en la ciudad de Maquinchao, Provincia de Río Negro.

Que del certificado de matrimonio acompañado se desprende que la causante era de estado civil divorciada del Sr. Inocencio Martínez , de cuya unión nacieron sus hijos:

SONIA: el 14 de septiembre de 1.969 en la localidad de Los Manantiales, Gastre, provincia de Chubut.

CRISTINA:  el 15 de noviembre de 1.971 en la localidad de Maquinchao, provincia de Río Negro

CELIA MABEL: el 23 de agosto de 1.974 en la localidad de Maquinchao, provincia de Río Negro. 

ISMAEL ANDRES: el 19 de noviembre de 1.976 en la localidad de Maquinchao, provincia de Río Negro. 

Que en fecha 06 de febrero de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.

Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.

Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial, Diario Río Negro y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Liliana Elizabeth López Contreras. 

Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426  del Código Civil y Comercial.

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de MARIA INES BRAVO, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos: SONIA, CRISTINA, CELIA MABEL e ISMAEL ANDRES

SENTENCIA: 57 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

G.D.A. C/ C.W.N. S/ ALIMENTOS

CARATULA: G.D.A. C/ C.W.N. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO.  RO-00899-F-2026
EXPTE. SEON NRO.
 
SF
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026.
 
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento lo peticionado por la Sra. D.A.G. mediante demanda de fecha 31/3/2026, el allanamiento formulado por el Sr. W.C. en fecha 16/4/2026 y la conformidad prestada por la Defensora de Menores e Incapaces, atento lo dispuesto por el art. 101 del C.P.F., fíjese como cuota alimentaria que deberá abonar el Sr. W.N.C.D.3. a favor de su hijo J.I.C.G., la suma equivalente al 25% de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), con un piso mínimo equivalente a 1 SMVYM, que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial N° 126712092 CBU 0340278008126712092004 de la sucursal del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. 
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.
Regulo los honorarios de la Dra. Ana Streidenberger, en la suma equivalente a 5 JUS y los de la Dra. Mónica Ruiz en la suma equivalente a 5 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 31, Ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante (art. 121 C.PF.).
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 386 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.C. C/ O.R. S/ REIVINDICACION

General Roca, 24 de abril 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia aclaratoria en estos autos caratulados "C.C. C/ O.R. S/ REIVINDICACION" (Expte. N° RO-01079-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que RESULTA:
I.- Que la sentencia dictada en autos en fecha 10/04/2026, determina que "... los actuales ocupantes identificados en el segundo  mandamiento diligenciado, ... se encuentran alcanzados por la presente sentencia por haber sido iniciada contra quien ocupe la vivienda.", y que en consecuencia resuelve "... el desalojo y desocupación por de J.C.J.P.M.A.I.M. y de cualquier otra persona que ocupe indebidamente el inmueble individualizado con denominación catastral NC 05-1-K-269-05, y su entrega a la actora...", corresponde notificar la sentencia a las personas indicadas mediante cédula diligenciada al domicilio real. 
Por ello, RESUELVO notificar al domicilio real a la Sra. J.C.y.l.S.J.P.M.y.A.M. de la sentencia recaída en autos, junto con la presente aclaratoria a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes.
 
José María Iturburu
Juez UJC5 
vv

SENTENCIA: 55 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

C.G.D.C. C/ N.O.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “C.G.D.C. C/ N.O.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F) (VIRTUAL)”, Expte. Nº SA-00631-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El día 12 de marzo de 2021 se presentó por derecho propio la Sra. G.d.C.C. DNI. 1. y promovió demanda por compensación económica de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 523 inc. f, 524 y ccs., del CCyC contra su ex conviviente el Sr. O.A.N. DNI. 1., estimando la misma en una prestación única que ascienda a la suma de $7.740.000, en razón de $15.000 por mes de convivencia, con más intereses resultantes desde la fecha demandada, en razón del 33% de interés anual de acuerdo a Tasa Nominal Anual BCRA regulada, con los reajustes que sean necesarios hasta la fecha de su efectivo pago y costas del proceso.- 
A tales fines, relató que con el demandado se unieron en convivencia el día 17 de agosto de 1988, en la ciudad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, tal como lo acredita la Declaración Jurada del concubinato perfeccionada ante el Juzgado de Paz de la localidad de Guardia Mitre, provincia de Río Negro. 
Relató que el demandado en los últimos años de convivencia había presentado en forma permanente una actitud agraviante y violenta hacia su persona, tanto en forma verbal como física recibiendo, además, permanentes amenazas de muerte de su parte durante la convivencia, como también después de la ruptura de la unión convivencial, por lo que realizó la correspondiente denuncia por violencia familiar en la Comisaría Nº 29 de Las Grutas, constituyendo ello causa de cese de la unión convivencial, temiendo por su integridad física y psicológica; conf. Art. 523 incs. f. CCyC.-
La actora manifestó haber ejercido la profesión de auxiliar de enfermería bajo la Mat. N° 1. correspondiente al Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, pero que dejó de trabajar por decisión conjunta con el demandado, atento a un proyecto de vida en común, encargándose de las tareas del hogar y a la crianza desde el inicio de la convivencia de su hijo, hoy mayor de edad, producto de una relaci..

SENTENCIA: 68 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

DICEMBRILE, MAURO FABIAN C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: (VI-00691-C-2025 "DICEMBRILE, MAURO FABIAN C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS)

En la ciudad de Viedma a los 24 días del mes de abril de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para fallar en estos autos caratulados: “DICEMBRILE, MAURO FABIÁN C/BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS (VI-00691-C-2025) DICEMBRILE, MAURO FABIÁN C/BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ORDINARIO –DAÑOS Y PERJUICIOS”-, Expte. PUMA N° VI-01257-C-2025, en los que, previa deliberación acerca de la sentencia a dictar, se plantea y se vota en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto por la representación de la accionada? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I. El 17 de septiembre de 2025, la señora Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 1 de esta localidad rechazó el pedido de citación de terceros formulado por el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo., con costas (v. punto I), y difirió la regulación de honorarios hasta que exista base cierta para ello (v. punto II, todos de la sentencia 2025-I-218, mov. I0009).
II. Frente a esa disposición interlocutoria, la referida entidad financiera, mediante apoderado, opuso recurso de reposición y apeló en subsidio el 24 de septiembre de 2025, por lo que, denegado el primero por improcedente, se concedió el restante el 13 de octubre de ese año.
III. El 24.09.2025, la representación de la recurrente, tras exponer los antecedentes del caso, presenta los fundamentos en los que sustenta el único agravio que plantea en tal oportunidad. En particular, objeta que con el argumento de privilegiar la garantía a una tutela rápida y efectiva de quien denuncia transgredidos sus derechos como consumidor se rechace la citación de terceros....

SENTENCIA: 89 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

C.P.V. C/ C.C.M. Y M.E.R. S/ GUARDA

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital. 
Y VISTOS: Los presentes caratulados: "C.P.V. C/ C.C.M. Y M.E.R. S/ GUARDA", Expte.  SA-00015-F-2025, traídos para dictar sentencias, y;
I.- ANTECEDENTES: 
1.- DEMANDA-HECHOS-PRETENSIÓN:
Que en fecha 20 de febrero de 2025 se presentó P.V.C. DNI. 2., con la representación de la Defensora Oficial la Dra. Gabriela YALTONE, en su carácter de abuela paterna de las niñas B.N.C.M. DNI. N° 5. y E.M.C.M., DNI. Nº 5., solicitando la guarda judicial de las mismas.-
Manifestó que las niñas son hijas de su descendencia C.M.C. DNI. N° 4. y de E.R.M. DNI. N° 3.. Que B. y E. se encuentran bajo sus cuidados desde el año 2022 y desde el año 2024, respectivamente. Esta última como resultado de la adopción de una medida excepcional de protección de derechos adoptada a su favor.-
Finalmente, la actora acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES:
Se inició así la presente causa, en los términos del Art. 657 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo de conformidad con el Art. 50 y cc. del Código Procesal de Familia (en adelante CPF).-
Se ordenó el traslado de la demanda a los progenitores de las niñas C.M.C. DNI. N° 4. y E.R.M. DNI. N° 3. por el término de cinco (5) días, emplazándolos para que comparezcan a estar a derecho, contesten demanda y ofrezcan prueba.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de B. y E..-
3.- ACTITUD PROCESAL DE LOS DEMANDADOS:
Habiéndose corrido traslado a los progenitores para que contesten  demanda, comparezcan a estar a derecho y ofrezcan toda la prueba de la que intenten valerse, los mismos no se presentaron, estando debidamente notificados el día 24 de febrero de 2025 (MOV E0001).-

SENTENCIA: 67 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

B.G.F.A. C/ V.S. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA

Cipolletti 24 de abril de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos: “B.G.F.A. C/ V.S. S/ INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. CI-02306-F-2024), elevados por la Unidad Procesal Nº 11, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión la señora Jueza doctora Soledad Peruzzi dijo:

1.- Que vienen elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el alimentante, en fecha 23/2/2026, contra la sentencia de fecha 13/2/2026.

 

2.- En su impugnación, el alimentante sostuvo que la sentencia es arbitraria en tanto le impone las costas a su cargo, dado que -desde su perspectiva- la magistrada de grado se apartó del principio general establecido en materia de costas, sin brindar fundamento alguno.

Asegura que la sentencia recurrida se limita a mencionar de manera genérica los arts. 19 y 121 CPF , sin desarrollar argumento alguno que justifique la inversión de las costas, ni explicar las circunstancias particulares que habilitarían tal decisión.

Plantea que un cambio de circunstancias lo obligaron a promover el presente incidente, ante la negativa de la demandada de readecuar el monto de la cuota alimentaria que fuera fijado con anterioridad; por lo tanto conside...

SENTENCIA: 30 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI