Fallos Jurisdiccionales

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PALMAS ESTHER LIDIA S/ USURPACIÓN

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 11 de junio de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “Palma Esther Lidia s/usurpación” identificado bajo el legajo MPF-EB-01844-2024 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del
sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de Esther Lidia Palmas?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
1.- Antecedentes:
a.- El día 24 de febrero del corriente año el Juez de Garantías de la Tercera Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió no hacer lugar al sobreseimiento peticionado por la Fiscalía y la Defensa, dejando la instancia abierta a que, eventualmente, sea solicitada la correspondiente audiencia de conversión de acción pública a privada. 
b.- El defensor solicitó la revisión.
c.- El Juez de revisión en fecha 26/03/2026 hizo lugar parcialmente al planteo defensivo. Consideró que el juez de garantías había omitido tratar una cuestión esencial, esto es, el pedido de sobreseimiento por atipicidad y, eventualmente, por prescripción. En consecuencia, dispuso el apartamiento del juez que ya se había pronunciado y ordenó que se designara un juez de garantías subrogante para que ingresara al tratamiento de esos planteos.
Sin embargo, al resolver, el juez revisor también fijó criterio sobre dos aspectos que luego dieron lugar a nuevas presentaciones de la defensa. En primer lugar, sostuvo que la querella no estaba obligada a solicitar la revisión del fiscal jefe antes de oponerse al sobreseimiento pedido por la Fiscalía durante la etapa preparatoria. En segundo lugar, entendió que, una vez formulados los cargos, la querella no necesitaba convertir previamente la acción pública en privada para poder continuar con su pretensión acusatoria.
d.- Contra esa decisión la defensa interpuso una impugnación.

SENTENCIA: 132 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

ROSETTI DANIEL LEONARDO S/HURTO DE VEHICULO DEJADO EN LA VIA PUBLICA

Cipolletti, 11 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTO:
Que en el marco del legajo caratulado: “ROSETTI Daniel Leonardo S/ HURTO DE VEHICULO DEJADO EN LA VIA PUBLICA” LEGAJO N°: MPF-CI-00727-2026, desde Oficina Judicial de esta Cuarta Circunscripción Judicial, se convocó a quien suscribe, Jueza de Juicio Dra. María Florencia Caruso, para llevar a cabo audiencia del día de la fecha .
DE LO QUE RESULTA:
Constituida en la Sala asignada por la Oficina Judicial, se abrió la audiencia contando con la asistencia del Fiscal adjunto Dr. Gabriel Lamas, defensor oficial Dr. Andres Briges Doyhenard y el imputado: Daniel Leonardo ROSSETTI, (...). Le hice saber a Rossetti que esté atento a todo lo que va a ocurrir en la audiencia, el Fiscal va a mencionar el hecho, la calificación legal y la pena propuesta para este procedimiento; luego le daré la palabra a él a fin de que mencione si reconoce el hecho imputado y si acuerda o no con lo propuesto. Dicha esta aclaración se formuló la acusación "…El hecho que se le atribuye ocurrió en fecha 12 de Febrero del 2026 a las 19.22 hs. aproximadamente, en calle (...), cuando DANIEL LEONARDO ROSSETTI, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, se apodero ilegítimamente de una bicicleta marca SIAMBRETTA color negra con vivos rojos, verdes y blanco, rodado 29, cuadro N° (...), que se encontraba en la vereda, frente a un almacén, perteneciente al Sr. Z. A. O., huyendo con la misma, siendo alcanzado y aprehendido por personal policial de la Unidad 24° a unas cuadras de allí...” Calificación legal: Los hechos enunciados constituyen el delito de HURTO DE VEHICULO DEJADO EN LA VIA PUBLICA, siendo DANIEL LEONARDO ROSSETTI responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 163 inc. 6to. y 45 del Código Penal.
La prueba que mencionó el fiscal es la siguiente; TESTIMONIAL: 1) A. Z., víctima, relató que dejo su bicicleta en la vereda de un local comercial y estaba hablando con el dueño, cuando advirtió que Rossetti, se montó en su bicicleta y salió rápidamente,  huyendo con la misma, intentó alcanzarlo, dando aviso a la policía, que logró aprehenderlo y recuperar el bien; 2) Agte. CUELLAR y Agte. CHUCHUY: son Byker policias y salieron a verificar y al circular por calle  (...) lo divisaron a Rossetti con la bicicleta; siendo aprehendido en local comercial “(...)” de calle (...); 3) Of. Insp. TAQUICHIRI y Cabo LOPEZ: Gabinete de Criminalistica, realizaron inspección ocular N&...

SENTENCIA: 328 - 11/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

MONTIEL JORGE CLAUDIO S/ DAÑO AGRAVADO Y LESIONES

CIPOLLETTI, 11 de junio de 2026.
Y VISTO:
La audiencia llevada a cabo el día del la fecha en legajo N°MPF-CI-617 2025;
DE LA QUE RESULTA:
Se formularon cargos por el siguiente hecho: Ocurrido en ciudad de Cipolletti, en fecha 12 de febrero del año 2025, siendo aproximadamente las 08:50 hs., oportunidad en que trabajadores del Área de Comercio del Municipio local con apoyo de personal policial dependiente del CSV de esta ciudad, se hicieron presentes en el puesto de comida fijo (NO HABILITADO), ubicado en las inmediaciones de RUTA 151 a la altura del Kilómetro nro. 03, a efectos de proceder a su desalojo y demolición conforme fuera ordenado por la Jueza de Faltas Municipal en el expediente nro. 3168/2024. En esas circunstancias, el Sr. MONTIEL JORGE CLAUDIO previo reprochar a los funcionarios actuantes por la acción que estaban realizando y proferir insultos, tomó una piedra e intencionalmente la arrojó contra una Maquina Agrícola, marca JOHN DEERE, modelo 310 P, tipo retroexcavadora, dominio (...), propiedad del Municipio de Cipolletti, provocando un daño en el vidrio lateral derecho. Posteriormente, MONTIEL se abalanzó sobre VICTOR ALFONSO LABRAÑA empleado municipal que presta funciones en el Área de Comercio -quien se encontraba confeccionando la respectiva acta de desalojo y demolición- y le propinó un golpe de puño en el rostro, concretamente en la mandíbula izquierda, provocando que LABRAÑA se caiga al sueldo sobre su codo izquierdo, provocando con su agresión, lesiones de carácter leves, las que fueron certificadas en idéntica fecha, por la Dra. TORREALBA del hospital local siendo las mismas descriptas como: "aumento de volumen en maxilar inferior izquierdo que no impide la apertura bucal. Se evidencia excoriación en codo izquierdo".
Y CONSIDERANDO:
Resumidamente, la Sra. Fiscala, Dra. Rocío Guiñazú Alaniz, dijo que el 21 de mayo de 2025 se concedió la suspensión de juicio a prueba por un año. Detalló las pautas de conducta y la forma en que debía abonar Montiel la reparación económica. Sostuvo que, de acuerdo al control realizado, el imputado había cumplido con todas las normas impuestas y que no existía constancia que hubiera incumplido con las prohibiciones de acercamiento ordenadas. Además, del informe de antecedentes, solo surge el presente legajo. En función a ello, solicitó el sobreseimiento de Jorge Montiel. Por último, leyó el hecho por el cual se formularan cargos. El apoderado de la querellante, Dr. Nicolás Paredes, adhirió a lo manifestado por la Fiscalía.
La Sra. Defensora, Dra. Silvana Ayenao, acompañ&o...

SENTENCIA: 330 - 11/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

F.G.R. C/ R.J.N. S/ VIOLENCIA

 

CH-00263-JP-2025

Luis Beltrán, 11 de junio de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), dispongo ampliar las medidas protectorias de autos, a saber:
PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. R.J.N. y la Sra. F.G.R. hacia sus hijos los niños R.Z.D. y R.G.J., o exponerlo/a a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra.
Facúltese a los Defensores Oficiales de las partes para la confección y diligenciamiento de las notificaciones ordenadas supra. ( art. 2 CPF).

SENTENCIA: 358 - 11/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.M.D.A. C/ C.A.S. S/ CUIDADO PERSONAL

 

Cipolletti, 11 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.M.D.A. C/ C.A.S. S/ CUIDADO PERSONAL", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 02/03/2026  se presenta la Defensora Oficial, Dra. Paula Daniela Ruiz, en carácter de apoderada del Sr. M.M. interponiendo demanda de cuidado personal respecto del  hijo de su representado, el niño M.C.T.J. (15 años de edad), contra la progenitora de los mismos, la Sra. C..-
Solicita se fije el cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta debiendo residir el adolescente de manera principal en el domicilio de su padre, teniendo un régimen de contacto fluido con su madre, pero con mayor flexibilidad (sin días y horarios preestablecidos, atento la edad del adolescente).-
Señala que en el expediente "M.D.A.Y.C.A.S. S/ CUIDADOS PERSONAL", las partes acordaron que el cuidado personal de su hijo J. sea compartido, bajo la modalidad alternado.-
Sostiene que dicho acuerdo se ha mantenido durante estos años, pero atento la edad de T.J., este le ha solicitado a sus padres, mayor flexibilidad en el sistema de cuidado pidiendo quedarse más tiempo en el domicilio paterno, situación con la que la demandada no esta de acuerdo.-
Ante esta falta de conformidad de la progenitora, relata que el adolescente le solicitó a su papá que solicitara la modificación del sistema de cuidado alternado.-
Habiéndose dado curso a la acción, en fecha 12/03/2026 se presenta la Sra. C. con patrocinio letrado, manifestando que a pesar del acuerdo de cuidado suscripto en 2023, <.c.s.1.d. ha permanecido de hecho más tiempo en el domicilio materno desde su

SENTENCIA: 382 - 11/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.M.B. C/ S.D.D. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

G.M.B. C/ S.D.D. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
CI-01217-F-2026
 
Cipolletti, 11 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G.M.B. C/ S.D.D. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"(Expte.CI-01217-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento N°CI-01217-F-2026-I0001, se presenta la Sra. M.G., por derecho propio y en representación de su  hijo menor de edad, S.G.T.B.,  con el patrocinio letrado del Dr. Guzmán Zambrano Juan Jose, a solicitar el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva en los términos del art. 56 del CPF (aclaración formulada con posterioridad), ordenándose de manera inmediata e inaudita  que el Sr. S.D.D.y.d.f.c.a.l.e.P.S.(.3.6.y.a.l.A.M.S.S.(.3.S.S., la incorporación del menor como beneficiario, garantizando la cobertura integral de salud (100%) en la obra social S.S., incluyendo las prestaciones médicas específicas indicadas, bajo apercibimiento de ley y con aplicación de astreintes diarias en caso de incumplimiento. 
Refiere que en la actualidad el progenitor del niño se encuentra desarrollando actividad laboral en relación de dependencia en P.S.e.a.a.l.o.s.S.S. c.c.l.p.c.a.e.i.d.i.a.s.h.c.b.d.s.d.c.m.p.e.m.h.o.y.n.d.m.r.e.i.l.i.a.d.o.s., aún habiéndose intentado previamente instancias de diálogo y mediación, conforme surge de las actuaciones caratulads  "G.M.B.Y.S.D.D.Y.O.S.M.P.-.P.A.R.D.C.(.F.). 
M.q.d.c.c.u.i.m.d.s.o.q.t.l.m.a.y.s.t.e.u.a.c.a.d.a.l.s.a.l.i.p.y.a.l.d.d.n. y  q.l.f.d.a.p.a.T.a.a.a.u.a.e.y.r.o.a.e.c.c.e.u.e.d.g.v.y.d.a.i.c.l.e.d.t.r.q.r.e.m. de niñez y que la situación se ve agravada de manera significativa por el estado de salud del niño, que conforme surge del certificado médico emitido por la Dra. M.M.n.i.(.2., e.m.p.u.t.d.d.c.d.d.a.a.a.u.c.i.(.d.7.(.m.e.W.a.c.d.e.e.c.l...

SENTENCIA: 474 - 11/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.D.E. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA

S.D.E. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA
CS-00859-JP-2026
 
Cipolletti, 11 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  S.D.E. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCS-00859-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 09/06/2026 formulada por el Sr. S.D.E. contra la Sra. M.M.A. en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cinco Saltos, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que refiere a cuestiones referidas al régimen de comunicación respecto de su hijo menor de edad.- Hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, hágase saber al denunciante que deberá instar las acciones correspondientes,   debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente. LO QUE ASI DECIDO.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o ...

SENTENCIA: 266 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CARDENAS, FABIANA ANGELICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CARDENAS, FABIANA ANGELICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01399-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CARDENAS, FABIANA ANGELICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01399-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FABIANA ANGELICA CARDENAS, CUIT/CUIL 27288121481 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 9.585.953,69, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 1.107.177,65 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 5.346.565,67 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YOXU-IREF.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogad...

SENTENCIA: 970 - 11/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GALLARDO, MARIA ALEJANDRA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GALLARDO, MARIA ALEJANDRA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01450-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GALLARDO, MARIA ALEJANDRA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01450-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA ALEJANDRA GALLARDO, DNI 26951735 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.478.582,83, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.537.022,42 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RMBD-KUGV.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto...

SENTENCIA: 955 - 11/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROTHLISBERGER, URSULA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROTHLISBERGER, URSULA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01442-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROTHLISBERGER, URSULA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01442-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto URSULA ROTHLISBERGER, CUIT/CUIL 27924870708 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.334.714,91, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.465.088,46 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UHMA-YZGX.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto Iv..

SENTENCIA: 957 - 11/06/2026 - MONITORIA

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