M.S.D.L.A. C/ O.L.J. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.S.D.L.A. C/ O.L.J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00219-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.D.L.A.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor L.J.O. por cuanto resulta ser su e.p.q.s.e.s.h.2.m. .. L.d.m.q.d.q.s.s.e.d.l.h.d.q.t.h.a.a.s.p.q.l.h.d.q.".c.c.a.e.l.c. .q.e.d.t.p.c.l.a.y.e.m.v.q.t.u.h.y.c.s.t.e.d.e..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urge... SENTENCIA: 201 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ALARCON ANTONIO RAUL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2026, siendo las 09:05 horas y en el marco del expediente RO-04529-P-0000 - ALARCON ANTONIO RAUL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno ANTONIO RAUL ALARCON, asistido por su Defensora Dra. VERÓNICA ANDREA CARDOZO, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 5, CONCEPTO 7, FASE de AFIANZAMIENTO. El interno agota Pena en fecha 08/06/2027. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que sostiene la apelación de dichas calificaciones. Las mismas se repiten desde el 2do trimestre del año 2025. ALARCON registra items buenos en todas las áreas de conducta y las ha sostenido en el tiempo, pese a que estaba en pabellón Nº 1. Tal es así que fue trasladado al Pabellón Nº 6, de internos con comportamiento de mayor nivel de confianza donde puede desarrollar otras actividades. Esto se tiene que reflejar en las calificaciones. Solicita un estimulo en la conducta. ALARCON tiene una pena de cuatro años y sin este estimulo no va a poder acceder a algún beneficio. Por ello recurre a esta audiencia para se le eleve un punto en conducta. La promoción de fase la dejará para el próximo trimestre. Respecto al concepto, su defendido no participaba en trabajo ni educación, cosa que si hace ahora. En resumen solicita 1 punto en conducta, debiendo quedar con 6. La Sra. Fiscal dijo que siempre aclara que estas audiencias son para evaluar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no para dar estimulo. No desconoce que tiene 5 en conducta por una sanción pero tiene todo bueno en los demás items. El bueno equivale a 5-6 y por los argumentos de la defensa la acompañará en su decisión. El interno expresó que quiere reinsertarse en la sociedad y quiere esta con sus hijos. Responde al juez que participará en el área de trabajo. El Sr. Juez funda su resolución en que es comprensible que q... SENTENCIA: 200 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
P.R.D. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 24 de abril de 2026, siendo las 12:06 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados P.R.D. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Expte. Puma V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado R.D.P. D.3., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Pablo Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8 RESUELVE: Primero: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno R.D.P. D.3. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Marzo/2026, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 11/2026 (del 17/03/2026) y Acta N° 338/2026 (del 06/04/2026), por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 se encuentra ajustado a derecho y al informe del Area, teniendo en especial consideración la calificación efectuada como regular por el Área de Trabajo, la que no resulta arbitraria ni injustificada y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia. Segundo: Registrar y notificar.-
SENTENCIA: 187 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
R.J.N. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (EXPEDIENTE POLICIAL N° 196/2024) VR-00020-JP-2024" Juzgado de Paz
VILLA REGINA; 24 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "R.J.N. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (EXPEDIENTE POLICIAL N° 196/2024)" VR-00020-JP-2024 en los que: RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- Que obra denuncia contravencional N°196/24 de fecha 30/01/2024 contra R.J.N.. II.- Que el imputado R.J.N. resultó debidamente notificado por las autoridades policiales, en fecha 30/01/2024, a comparecer ante este Juzgado, en el momento de quedar en libertad con cargo de presentación para el día 01/02/2024, según fs.05 del expediente Policial N°196/24. III.- Que en providencia de fecha 19/02/2024 se dispone que, debido a que el domicilio denunciado por el imputado/acusado sito c.A.G.n.1.P.M.C., corresponde a extraña jurisdicción y ante el incomparendo requerido Sr. R.J.N. a la audiencia notificada en sede policial; se dispone estar a su presentación por ante mesa de entradas de este organismo. IV.- Que hasta la fecha el Sr. R.J.N. no se ha presentado por ante esta judicatura, habiendo quedado fehacientemente notificado oportunamente en sede policial. V-Que a posteriori, en proveído de fecha 19/06/2024 se dispone estar a la obtención de nuevos datos e información sobre el domicilio del encartado R.J.N.. Hasta el día de la fecha no se ha producido novedad alguna sobre el paradero del requerido. VI.-Que a la fecha la acción penal se halla prescripta, habiendo transcurrido dos (2) años desde la producción del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la ley 5592 modificada por la ley 5714.-
Por ello, SENTENCIO: 1) Decretar la prescripción de la acción contravencional iniciada contra R.J.N. conforme a lo establecido en el art. 18 de la ley 5592 modificada por la 5714.-
2) Regístrese. Archívese. Dra. Rocío Isamara Langa
Juez de Paz -Titular SENTENCIA: 43 - 24/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
S O D S/ ABUSO SEXUAL
SENTENCIA: 414 - 24/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
M.M.F. C/ Z.C.D. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M.M.F. C/ Z.C.D. S/ ALIMENTOS" (RO-01099-F-2024), y, RESULTA: En fecha 12/4/2024 se presenta la Sra. M.F.M., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en beneficio de su hija, contra el Sr. C.D.Z.. Reclama el 30 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 2 SMVM.
Manifiesta que de la relación que mantuvo con el demandado nació su hija C.. Que en los autos "M.M.F. C/ Z.C.D. S/ALIMENTOS" (RO-27139-F-0000) y posteriormente en los autos "M.M.F. C/ Z.C.D. S/HOMOLOGACION", se fijaron alimentos que hoy resultan ser irrisorios para los gastos de su hija.
Relata que el demandado ha rescindido la obra social Avalian manifestando imposibilidad de afrontar dicho gasto. Que por ello tuvo que asociar a su hija a OSPEDYC, cuyo costo extra lo asume ella. Que su hija concurre al Colegio Domingo Savio cuyo costo es de $ 35.000 aproximadamente y que es soportado en partes iguales junto al progenitor.
Refiere que su hija padece intolerancia a la lactora y al gluten y que posee un soplo en el corazón, razón por la cual es necesario realizar consultas con el especialista, que no trabaja con obra social. Que durante su horario laboral en la Clínica Humana de Imágenes, su hija queda al cuidado de una niñera, la Srta. M.E.S., cuyo costo asume la actora en su totalidad. Que actualmente le resulta imposible solventar todos los gastos sola. Que se encuentra abonando alquiler y los gastos de la casa donde viven. Afirma que el demandado es propietario de un almacén denominado "L.A." ubicado en la calle La Plata y Ushuaia de esta ciudad. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 18/4/2024 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en el 20 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 50 % del SMVM. En fecha 22/4/2024 obra cédula debidamente diligenciada. En fecha 13/5/2024 se presenta el Sr. Z., con patrocinio letrado, y contesta demanda. Afirma que mantuvo una relación de pareja con la Sra. M. de la que nació su hija C. y que se separaron hace aproximadamente seis años. Que desde el nacimiento de su hija, ha sido un padre presente y ocupado de su bienestar (económico y emocional), al igual que el resto de su familia. Relata que hasta el 27/2/2024, fecha en donde suscribieron el acta de mediación (Legajo: 00067-CGR-24 "Z.D. y M.M.F. S/ Cuidado Personal"), la niña compartía más tiempo con su padre que con su madre. Que incluso al no tener un sistema de comunicación específico, la Sra. M., quien pose... SENTENCIA: 387 - 24/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.L.A.N. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA DFC/sf
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.L.A.N. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA", (RO-00838-F-2026, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su hijo J.. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de su hijo, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485). La Sra. L.A.N.C. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño ante la ausencia de su progenitor. Asimismo, deben tenerse en consideración las medidas decretadas en los presentes autos y la situación de vivienda denunciada por la Sra. C.. En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional. Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha 16/4/2026 y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE en la suma de 1 SMVYM que deberá el Sr. E.A.C., depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 150 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alime... SENTENCIA: 163 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.M.V. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2026.
VISTO: El expediente L.M.V. S/ PROCESO DE CAPACIDAD” EXPTE. N° BA-22733-F-0000. RESULTA: Atento el tiempo transcurrido desde que se dictara sentencia restrictiva de capacidad se dio curso al trámite de revisión de la misma, tal como lo dispone el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) y art. 200 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF) -I0001-. A dichos fines se requirió nuevo informe interdisciplinario elaborado el 23/08/2025 (Pericia Nº 3RA-00364-2025 y Pericia Nº 3RA-00366-F2025) -E0009-. Se desarrolló entrevista personal con M. el día 12/02/2026, conforme el art. 194 del CPF en la que participó su letrado doctor Gustavo Suárez, la Defensora de Menores e Incapaces doctora Mariana López Haelterman, M.C. y J.L.R. –progenitora y progenitor de M.- con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno, quien solicita se mantenga la restricción -I0010-. Finalmente se corre vista de todo lo actuado a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien propicia el cese de las restricciones y el reconocimiento formal de progenitora y progenitor, como figuras de apoyo -E0016-.
Pasa el expediente a dictar sentencia definitiva -I0012-. ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Tengo presente que mediante sentencia de fecha 18/04/2022, mantuve la restricción a la capacidad de M.V.L. DNI 3., que fuera dispuesta mediante sentencia del 17/04/2018, ésta última, suscripta por la ex titular de esta Unidad Procesal, que restringió su capacidad -en los términos del art. 32 del Código Civil y Comercial (CCyC)- y designó como apoyos a su progenitora M.C. y progenitor J.L.R.. De lo evaluado en la pericia y en coincidencia con lo visto en audiencia, concluyo que no han habido modificaciones desde la última sentencia de fecha 18/04/2022. Entiendo, por ello, que resulta razonable mantener la restricción a su capacidad. Agrego que la pericia releva que M. tiene CUD (Certificado único de discapacidad) y percibe una pensión que es administrada por su madre.
Tiene un fuerte apego con M., quien la acompaña permanentemente y depende de ella para casi todas las actividades diarias. Con su progenitor se observa buena relación. Asimismo, que la dinámica familiar esta restringida a ellos tres, quienes conviven en el domicilio.
M. depende de un tercero para el desarrollo de la vida diaria y que la aptitud para dirigir su persona se encuentra sumamente disminuida. En relación a la capacidad para administrar sus bienes, carece de ella. Sin perjuicio de que los letrados de M. y la Defensora ... SENTENCIA: 214 - 24/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ TORRES, DAIANA JIMENA S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 24 de abril de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ TORRES, DAIANA JIMENA S/ EJECUCIÓN" (Expte. CI-00451-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto DAIANA JIMENA TORRES, DNI N° 34.397.593, haga íntegro pago a ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 192.400,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlense los honorarios del Dr. RAFAEL ANGEL CUCHINELLI, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 00/100 ($358.146,00) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor ... SENTENCIA: 35 - 24/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
RAYNELI KARINA SOLEDAD C/ BENITES DARIO EZEQUIEL S/EJECUTIVO General Roca, 24 de abril de 2.026 Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 490 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia:
FALLO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Dario Ezequiel Benites, haga a la acreedora Karina Soledad Rayneli, íntegro pago del capital reclamado de $ 13.212.501.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.
II.- Las costas deberán ser soportadas por el deudor por aplicación y en los
términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC. III.- Regulando provisoriamente los honorarios del Dr. Santiago Martín Mamberti (Pat.) en la suma de $ 1.189.125,09.- (MB: $ 13.212.501.- x 9%) conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 LA.).
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma.
Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869.
V.- Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
VI.- Notifíquese a la ejecutada en su domicilio real con adjunción de copias de traslado, haciendo saber que dentro del CINCO (5) DÍAS podrá deducir oposición, conforme lo previsto en el art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 490 CPCC). Asimismo, en la cédula deberá estar el Código para Contestar Demanda (XOEY-ZKDF) y la Página de consulta de las actuaciones:https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
Regístrese, no... SENTENCIA: 50 - 24/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |