O.B.T. S/ LEY 4109 ///Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "O.B.T. S/ LEY 4109" - BA-00925-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada.-
En tal sentido, en fecha 1. se recepciona modificación de la medida excepcional de protección de derechos respecto al niño B.T.O.-.D.5.f.1.h.d.R.M.S.-.4.y.d.J.A.O.-.3.-, sin datos conocidos de ambos; disponiéndose su alojamiento en domicilio de referentes afectivos por el por el plazo de 9.-.d..-
Asimismo ha tomado debida intervención la representante del Ministerio Pupilar, quien en su último dictamen consigna "...t.e.c.e.e.d.e.a.y.a.l.D.n.1., c.q.l.m.c.c.l.p.e.i.r.p.l.c.d.c.a.c.c.p.y.e.d.d.a.y.q.s.a.l.e.a.p.p.d.l.p.d.l.S.e.l.t.d.a.1.d.l.C.s.l.D.d.N.P.e.e.q.c.q.s.d.s.c.l.m....".-
Al día de la fecha no se ha logrado dar con el domicilio de sus progenitores.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior del niño, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1.- Convalidar la modificación de la medida excepcional de protección de derechos implementada por el organismo proteccional en fecha 1., respecto al niño B.T.O.-.D.5.f.1. hijo de R.M.S.-.4.y.d.J.A.O.-.3., sin datos conocidos de ambos; disponiéndose su alojamiento en domicilio de referentes afectivos por el por el plazo de 9.-.d.; quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2.- Informados que sean los domicilio de ambos progenitores, reitérese que deberán expedirse en relación a la medida dictada, informando si cuentan con teléfono celular con aplicación Zoom, a los fines de evaluar la fijación de audiencia virtual, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa. Notifíquese con copias de la medidas excepcionales y modificaciones, haciéndoles saber que deberán presentarse en autos con el debido patrocinio letrado y constituir domicilio bajo apercibimiento de lo... SENTENCIA: 31 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ARISTAN, CARLOS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ARISTAN, CARLOS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (RO-02586-C-2025)"; de los cuales,
RESULTA Y CONSIDERANDO: Que de la certificación de fecha 22/12/2025 surge que ya existe división hereditaria.
Que la proporcionalidad de los bienes del ejecutado ya se encuentran inscriptos a favor de sus herederos GUSTAVO ALBERTO MELITÓN ARISTAN y CRISTIAN DANIEL, ambos de apellido ARISTÁN.
Que el código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro establece en su art. 1 -Anexo 1 - Capítulo 1 que "Corresponde a los tribunales con competencia en lo procesal administrativo el conocimiento y decisión de la causas en las que sean parte los Estados provincial o municipal, sus entidades descentralizadas y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas". A su vez en el art. 4 sostiene que "Improrrogabilidad. La competencia procesal administrativa en razón de la materia es improrrogable...”. Que asimismo, se dispone en el art. 55 inciso c) de la Ley 5731 donde se establece que: “Las unidades jurisdiccionales de primera instancia en lo Contencioso Administrativo entienden y ejercen la jurisdicción voluntaria y contenciosa en el conocimiento y decisión de las causas en las que sean parte los Estados provincial o municipal, sus entidades descentralizadas y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas de conformidad a las leyes procesales. Se exceptúan las acciones de amparo, cuando el juez elegido corresponda a otro fuero”. Corresponde conforme el art 55 inc c) de la Ley Orgánica del PJ N° 5731 y el arts. 1 y 26 de la CPA (Ley A5106) declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional para entender en autos.
En consecuencia,
RESUELVO:
1) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Civil N° 21, con asiento de funciones en la ciudad de Villa Regina.
2) Remitir presentes actuaciones a la UJCA 15 por intermedio de la OTICCA de la ciudad de General Roca, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Hágase saber que el expediente tr... SENTENCIA: 14 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
POSSO WALTER FABIAN S/INFRACCION LEY 5592 CINCO SALTOS, 9/2/2026
VISTA: La presente causa caratulada "P.W.F.S.L.5.", Expte. N° CS-00071-JP-2026, para resolver la situación contravencional del Ciudadano W.F.P.; Y CONSIDERANDO: Que obra en autos Instrucción Policial conformada por Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha 29/01/2026 por la Comisaría Destacamento 115, Lago Pellegrini de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano W.F.P. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en los Arts. 40 inc. a y 47° de la Ley Provincial 5592. Que la Actuación Policial de Prevención se incia luego de la recepción de un llamado telefónico por parte de Guardavidas del Sector Balneario del Lago Pellegrini, no obstante lo expuesto, no se agregan a la causa denuncia de parte ni testimonial de las personas que habrían resultado víctimas de la acción del Ciudadano P., por lo que no resulta posible avanzar con la imputación por la presunta Infracción al Art. 47° del Código Contravencional (Instancia privada).
Que respecto a la imputación por la presunta Infracción al Art. 40° Inc. A de la misma norma, si bien la misma resulta susceptible de acción pública en los términos del artículo 14° del Código Contravencional, no cumple la Instrucción Pólicial mínimamente con los requisitos del Art. 69° del mismo, no surgiendo de las actuaciones elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada que resulten suficientes para acusar formalmente al imputado, por lo que haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. 74 de la misma norma legal;
RESUELVO: I) DESESTIMAR la denuncia incoada al ciudadano W.F.P. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro. II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO. III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese. Fdo.Enzo E. ESPEJO. Juez de Paz. Ante mí: Dr. Mariano LARRASOLO, Secretario Letrado.-
SENTENCIA: 78 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
CASTILLO, EDUARDO ALFREDO S/ SUCESIONES Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "CASTILLO, EDUARDO ALFREDO S/ SUCESIONES" (Expte. N° VR-63076-C-0000); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 14/11/2025 13:35:51 comparece la Sra. CASTILLO, MARIA ELENA DEL CARMEN, con el patrocinio letrado de la Dra. Melisa Alderete, a los efectos de interponer recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, contra la resolución de fecha 05/11/2025 atento que se han regulado honorarios a favor de las letradas intervinientes ante la ampliación de Declaración Jurada de Bienes, considerando los mismos excesivos en relación al monto declarado.
Refiere que: “Que teniendo en cuenta que los mínimos dispuestos por la Ley 2212 son por proceso, y no por cada declaración jurada, que se regula honorarios por ampliación de declaración de bienes por las mismas etapas que la anterior (1ra y 2da etapas cumplidas); y que ante una declaración jurada (ampliatoria) por $400.000 no puede regularse un monto más alto que el que se reguló por la suma de $5.497.715,28 correspondiente a la declaración jurada anterior por sentido común; es que solicito a V.S. que reconsidere el monto de los honorarios regulados en fecha 05/11/2025 y disminuya los mismos, cumpliendo con los mínimos establecidos por la Ley 2212 en total entre ambas regulaciones, y no por cada una de ellas, por corresponder a la misma etapa”.
Sostiene que la aplicación lisa y llana de los porcentajes contemplados en el art. 8 de la ley 2212 por cada una de las declaraciones de bienes, hace llegar los honorarios a una cifra notoriamente desproporcionada entre las labores cumplidas y el patrimonio a adquirir por los herederos y la cónyuge supéstite. Entiende que la tarea de los letrados intervinientes, si bien fue efectiva, no deja de ser una alternativa común que de ninguna manera justificaría una regulación como la determinada por la suscripta, debiendo abonar los herederos la suma de 10 JUS a la Dra. Zapata ($696.950) y 5 JUS a la Dra. Alderete ($ 348.475) que se su... SENTENCIA: 18 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
FERREYRA, MONICA SUSANA C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO //neral Roca, 09 de febrero de 2026 I.- RESULTANDO: Se inicia este proceso con la demanda interpuesta por MONICA SUSANA FERREYRA, bajo el apoderamiento de los Dres. Anibal Morales y Néstor Palacios, contra EMELKA SA, reclamando la suma de $ 3.854.109,00, comprensiva de los rubros diferencias en la liquidación de Indemnización por antigüedad, Preaviso, SAC sobre preaviso, Integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido. Relatan, que la actora comenzó a trabajar para MIELE SA en Junio de 2010, posteriormente medió una novación de contrato de trabajo y continuó trabajando para la empresa EMELKA SOCIEDAD ANONIMA, quién extinguió el contrato de trabajo por despido directo, notificado por medio de CD 322038385, de fecha 17-10-24 Que la actora cumplió funciones de cosechadora de fruta (ley 20.744) y tareas varias durante el resto del año (Permanente discontinuo), esto último principalmente con la empresa MIELE. Prosiguen, que al momento del distracto, contaba con una antigüedad de 1461 días efectivamente trabajados, lo que representan 6 años computables a los efectos indemnizatorios (1461 días efectivamente trabajados: 276 días hábiles que tiene un año= 5,29 años). Que el cómputo de los días efectivamente en las dos empresas que prestó servicios la trabajadora reclamante, ha sido extraído escaneando el código QR que aparece en la Libreta Rural RENATRE. Que la jornada de trabajo fue de 44 horas semanales, habiendo cumplido las funciones con corrección y sin sanciones percibidas Relatan, que las indemnizaciones por extinción del vínculo, fueron insuficientes e incluso se han omitido el pago de determinados rubros (Integración mes de despido, y SAC sobre integración mes de despido), por ellos en... SENTENCIA: 10 - 09/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ALVAREZ, LORENA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 06 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "ALVAREZ, LORENA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00302-L-2025), venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 29/10/2025.
A la cuestión planteada, los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/10/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos “ACUÑA ESPINO, Mauro Daniel, VALLADARES, Matias Jesus, CHOVA Jonathan Bernardo, ALVAREZ, Lorena del Carmen y ALMENDRA, Gabriela Leonor C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00506-L-2023)", de fecha 13 de marzo de 2024.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art.61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria p... SENTENCIA: 7 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VALDERRAMA, ADRIANA ISABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 06 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "VALDERRAMA, ADRIANA ISABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00320-L-2025), venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 29/10/2025.
A la cuestión planteada, los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/10/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada y rechazada en los autos: "MONCADA BRUNO DANIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00531-L-2023).
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art.61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribunal ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha omitido su aplicación al resolver el conflicto. SENTENCIA: 9 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
U.C.M.L.C.H.M.F.J. S/ ALIMENTOS General Roca, 9 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " U.C.M.L.C.H.M.F.J. S/ ALIMENTOS" , y
CONSIDERANDO: En fecha 26/11/2025 se presenta la Sra. M.L.U.C., con patrocinio letrado, solicitando el aumento de la prestación alimentaria provisoria fijada en autos en fecha 17/6/2025, elevando la misma a la suma equivalente a 10 SMVM con más los rubros determinados en especie. Manifiesta que al momento de iniciarse la demanda en fecha 29/4/2025 e incluso al tiempo de fijar los alimentos provisorios, la realidad familiar era completamente distinta a la actual. Que en aquel entonces los niños tenían un esquema semanal alternado con cada progenitor. Que en fecha 3/7/2025 se estableció un régimen de comunicación provisorio según el cual el progenitor no conviviente solo mantiene contacto con los niños los días miércoles, retirándolos del jardín y reintegrándolos al día siguiente, y fines de semana de por medio, retirándolos el viernes y reintegrándolos el lunes en el jardín. Que esta nueva modalidad implica que la totalidad de las responsabilidades cotidianas como actividades escolares, extracurriculares, turnos médicos, controles de salud, cumpleaños, juntadas con amigos, sostén emocional y, en resumen, toda la logística diaria, recaiga casi exclusivamente sobre ella. Que a esa carga se suma un incremento real y significativo de los gastos esenciales, necesidades actuales e imperiosas que deben ser cubiertas. Refiere que al desequilibrio económico habido entre las partes se suma que la unidad de medida que compone la cuota alimentaria provisoria, es decir, el Salario Mínimo Vital y Móvil, ha quedado completamente desactualizada. Que desde junio a noviembre de 2025 solo ha aumentado un 2,72%, porcentaje absolutamente insuficiente frente al incremento sostenido del costo de vida y de los gastos necesarios para garantizar el bienestar de los niños. Que la inflación acumulada desde junio a octubre de 2025 asciende al 10,2%, conforme consta en los informes públicos emitidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Indec). Señala que la cuota alimentaria provisoria fijada al inicio del proceso ha quedado completamente desactualizada, no sólo por el transcurso del tiempo sino también por el grave deterioro económico que atraviesa nuestro país. Que la prolongación del trámite, producto de la abundante prueba ofrecida y de la elevada conflictividad familiar, ha desnaturalizado el propio sentido de los alimentos provisorios, cuya esencia es precisamente su carácter inmediato y transitorio hasta el dictado de la sentencia definitiva. Afirma que la modificación de la realidad familiar, la responsabilid... SENTENCIA: 27 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.K.J.C.M.F.R.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de febrero del año 2026. Que Previo a ingresar al examen de la cuestión planteada, corresponde precisar que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. También cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/ deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental. Ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quien se atribuye el cuidado personal. SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
M.L.M. C/ B.V.C. S/ HOMOLOGACION Cipolletti, 09 de febrero de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.L.M. C/ B.C.V. S/ HOMOLOGACIO. (Expte. N°CI-00226-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.M.M., DNI 4. mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 2.d.J.d.2., con el Sr. C.V.B.,DNI 4. correspondiente a ALIMENTOS, Y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hija en común G.E.B.M.. Denuncia que el demandado no cumple con la cuota alimentaria pactada, no deposita dicha suma, ni realiza la entrega en mano a la alimentada. Asimismo indica que tampoco cumple con acuerdo de régimen de comunicación, por lo cual solicita se intime al demandado del cumplimiento en tiempo y forma del acuerdo que se adjunta.
Por otra parte, enuncia que se encuentra ya abierta la cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A., a saber: N° 3.y.C.0., por lo que solicita se reasigne a la presente causa. Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice: " PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. B. se compromete abonar en concepto de prestación alimentaria a favor de G.E.B.M.D.5., UN SALARIO, MINIMO VITAL Y MOVIL, pagaderos en dos cuotas, la primera la abonara del 01 al 15 del mes y la segunda cuota la abonara del 15 al 30 del mismo mes. Comenzando a regir en Julio de 2025. Los depositara en la cuenta judicial que se abrirá a nombre de la requirente. Hasta tanto se abra la cuenta judicial, el Sr. B. abonara la cuota en la cuenta NARANJA X de t... SENTENCIA: 8 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |