Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ HOSPITAL AREA PROGRAMA CATRIEL Y OTRA S/ AMPARO

Proceso. CI-00549-C-2026 “'[ACTOR_1]' C/ HOSPITAL AREA PROGRAMA CATRIEL Y OTRA S/ AMPARO”
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N.º 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 7 de agosto de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados “'[ACTOR_1]' C/ HOSPITAL AREA PROGRAMA CATRIEL Y OTRA S/ AMPARO” (Expte. Nro. CI-00549-C-2026), puestos a despacho para dictar sentencia definitiva y de los que:
I. RESULTA:
a. Que en fecha 21/04/2026, la Sra. '[ACTOR_1]', Documento Nacional de Identidad —en adelante DNI— N° '[DNI_ACTOR_1]', remitió por intermedio de la Oficina de Atención a las Personas de Cipolletti correo electrónico a la casilla de esta Unidad Jurisdiccional, a fin de interponer acción de amparo contra el Hospital Área Programa Catriel y el Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro.
En fecha 21/04/2026 la Secretaria actuante se comunicó telefónicamente con la Sra. '[ACTOR_1]' —toda vez que del correo no surgía precisamente el objeto del presente— quien informó que su pretensión radicaba en que se le provea con urgencia una prótesis total de rodilla endomodel. La amparista destacó que la urgencia de dicho pedido radicaba en que se encontraba con un espaciador en la rodilla y la demora que conllevaba la adquisición de la prótesis y su correspondiente cirugía, le podía provocar una infección. Acompañó copia DNI y solicitud de prótesis.
b. Admitida la acción de amparo, conforme prevé el artículo 43 de la Constitución Provincial, se requirió un pormenorizado informe al Hospital Área Programa Catriel y al Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, sobre ...

SENTENCIA: 10 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'
EXPTE. NRO. AL-00514-JP-2026 -

Código para contestar demanda: COVK-BFGP
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

INFORMO: Que en comunicación telefónica con el Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson se informa que no se ha cargado la audiencia en el presente trámite y se consulta porque no se ordeno la exclusión, acto seguido manifiesta que se ordeno la prohibición atento que las partes tienen viviendas individuales en el mismo terreno con entradas independientes. Es todo.

 

Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente Mayor
 

B.F.C.
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.

Téngase presente el informe que antecede.

Por recibido.

Vincúlese electrónicamente a los autos AL-00586-JP-2025 "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA".
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal ...

SENTENCIA: 702 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] C/ [NOMBRE_3] S/DCIA. LEY D3040

Juzgado de Paz de Pomona, 07 de Agosto de 2026.

///Visto el Expediente Nº PO-00016-JP-2026 caratulado: [NOMBRE_1] C/[NOMBRE_3] S/ DCIA. LEY D 3040” , originado en sede policial y traído a Despacho para resolver, iniciado por la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y el [DENUNCIANTE_1] en fecha 06/08/2026 y que se agrega a fs. 01,  en la que señala a su hijo [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], como responsable de lo denunciado y que se ilustra a fs. 01 del Escrito en Comisaría en el marco de la Ley D 3040. Y CONSIDERANDO: Que además de la conducta denunciada en la presentación, sus progenitores solicitan medidas protectoras y excluyentes, a los fines de prevenir la repetición de nuevos acontecimientos; razón por la cual y conforme a lo previsto, por el art. 27 de la Ley D 3040. RESUELVO: I°-) PROHIBIR, a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; el acercamiento, ingreso o permanencia en el domicilio de sus progenitores [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y el [DENUNCIANTE_1]  y su grupo familiar sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] o en el comercio familiar sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] o en la [LUGAR_1]", todos de esta Jurisdicción de Pomona; debiendo abstenerse de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de los denunciantes y su grupo familiar conviviente; como tampoco podrá acercarse en la vía pública o lugares en que se encuentren o transiten. Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, haciéndole saber que también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, X (ex-TWITTER) y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente. II°) Hágase  saber a las partes, que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Jueza de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario. Y que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, conforme art. 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr./Sra. Fiscal en turno. III°) Líbrese Oficio a la Unidad Policial, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realicen los denunciantes, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno. IV°)Se le hace saber a las partes, que para la sustanciación del proceso y las cuestiones que excedan el marco de la ley D 3040 ...

SENTENCIA: 5 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA

L.L.A. C/ L.L. S/DCIA. LEY D3040

Juzgado de Paz de Pomona, 07 de Agosto de 2026.

///Visto el Expediente Nº [NOMBRE_1] caratulado: [NOMBRE_2], originado en sede policial y traído a Despacho para resolver, iniciado por [NOMBRE_3] y que se agrega a fs. 01y 02, con mas Form. Anexo de fs. 03 a 06; en la que señala a [NOMBRE_4] como responsable del hecho denunciado e ilustrado a fs. 01 de la denuncia en comisaría en el marco de la Ley D 3040. Y CONSIDERANDO: Que además de la conducta denunciada en la presentación, la víctima ha solicitado medidas protectoras, y a los fines de prevenir la repetición de nuevos acontecimientos como los descriptos, se hace necesario dictar medidas cautelares provisorias, como lo prevee el art. 27 de la Ley D 3040; por ello. RESUELVO: I°-) PROHIBIR, [NOMBRE_5] el acercamiento, ingreso o permanencia en el domicilio de [NOMBRE_6] debiendo abstenerse de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y a su grupo familiar conviviente; como tampoco podrá acercarse en la vía pública o lugares en que se encuentren o transiten. Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, haciéndole saber que también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, X (ex-TWITTER) y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente. II°) Hágase saber a las partes, que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Jueza de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario. Y que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, conforme art. 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr./Sra. Fiscal en turno. III°) Líbrese Oficio a la Unidad Policial, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno. IV°)Se le hace saber a las partes, que para la sustanciación del proceso y las cuestiones que excedan el marco de la ley D 3040 deberán hacerlo por la vía y forma debida con patrocinio letrado , pudiendo solicitar la intervención del Sr./ Sra. Defensor/a, oficina CADEP sito en calle Avellaneda N° 1390 de la ciudad de Choele Choel, Tel: 2946-496105, en todos lo casos que correspondieren. VI-)Notifiquese. oportunamente elevar las presentes actuacio...

SENTENCIA: 4 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO.  RO-01241-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento la propuesta formulada por las partes demandadas (abuelos paternos) en fecha 07/07/2026 y la aceptación de fecha 30/07/2026 por parte de la actora, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria, el 12 %  del haber jubilatorio de cada uno de los demandados Sra. [DEMANDADO_2], DNI [DNI_DEMANDADO_2] y el Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], que deberán depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir el alimentante, en la sucursal del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.  
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
 

Dr...

SENTENCIA: 94 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MARIGUIN MARIELA IRENE Y OTRAS C/ ALVAREZ Y URRUTIA MARTA SUSANA Y OTRA S/ USUCAPIÓN

CAUSA N° CH-00269-C-2022

 
Choele Choel,  07  de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MARIGUIN MARIELA IRENE Y OTRAS C/ ALVAREZ Y URRUTIA MARTA SUSANA Y OTRA S/ USUCAPIÓN", EXPTE. Nº CH-00269-C-2022, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03/08/2026 MARIELA IRENE MARIGUIN, SONIA SARA MARIGUIN y CARMEN ALICIA
MARIGUIN, conjuntamenteo con los letrados Gerardo Hugo Costaguta y Gustavo Martin Zavala, acuerdan monto base regulatorio por: $ 27.603.695,46.

A dicho fin, pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, del doctor  GUSTAVO MARTÍN ZAVALA y GERARDO HUGO COSTAGUTA en su carácter de letrados patrocinantes parte actora, en el 15 % del Monto Base-(Arts. 6, 7, 8, 9,  11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 71 del CPCC). M.B. $27.603.695,46.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

apd.

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza
 

SENTENCIA: 179 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA ( EX 0093/JE8/23)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11:22 hrs. del día a los 7 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora, la Dra. Patricia Fernandez, el Sr. Fiscal, el Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA ( EX 0093/JE8/23), Expte. N ° CI-00231-P-0000.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el planteo de la defensa interpuesto en fecha 03/06/2026.-
Se deja constancia que se demoro la apertura de la presente en razón de que los operadores estaban analizando la situación de la causa, donde se advirtió una omisión por parte del establecimiento penal al no reflejar en un periodo calificatorio los dispuesto en una promoción al periodo de prueba.
Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Tuvimos una audiencia anteriormente. Con posterioridad se presento un escrito con el fin de reconsiderar los resuelto, debido a que [CONDENADO_1] informo que le habían subido en diciembre un punto en concepto, quedando con concepto nueve, y lo habían promovido al periodo de prueba. En el momento de la audiencia no se advirtió y por eso no se planteo en dicho momento.  Reexaminado el legajo, se advierte que en el mes de diciembre efectivamente se lo promovió al periodo de prueba y subió un punto de concepto. Sin embargo eso no se vio reflejado en el cuarto periodo del año 2025, donde fue calificado nuevamente con 9-8.  Esta misma circunstancia se refleja también en el primer y segundo periodo del año 2026. Ello puede traerle perjuicio al momento de que la defensa requiera la incorporación del interno a algun beneficio de ley. Para readecuar el tramite corresponde que establecimiento  penal aclare y vuelva a calificar a su asistido teniendo en cuenta lo que fue dispuesto ACTA N° 314/2025, donde fue promovido al periodo de prueba. Que se oficie al penal a fin de que aclare y vuelva a calificar al condenado en los periodos correspondientes al cuarto periodo 2025, primer periodo 2026 y segundo periodo 2026, a fin de que ratifique o ratifique las actas oportunamente remitidas teniendo en cuenta lo dispuesto por el mismo consejo correccional en ACTA N" 314/202...

SENTENCIA: 267 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN C/ NUÑEZ, MARIA ELENA Y OTROS S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN C/ NUÑEZ, MARIA ELENA Y OTROS S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO - N° VI-01503-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: María Elena Núñez, DNI 18.668.288, como empleada de la Policía de la Provincia de Río Negro y Marianela Itatí Jones, DNI 38.790.342, como empleada del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $5.784.605,95 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $2.892.302,97 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.
Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma.
Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
RESOLUCIÓN:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de María Elena Núñez, DNI 18.668.288 y Marianela Itatí Jones, DNI 38.790.342, condenándolas a pagar a la parte actora la suma de $5.173.068,60 en concepto de capital reclamado e intereses, y la suma de $165.547,35 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse dir...

SENTENCIA: 134 - 07/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

SEGOVIA, ORLANDO RAFAEL S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
 
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "SEGOVIA, ORLANDO RAFAEL S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00300-C-2025;
 
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Orlando Rafael Segovia DNI.24.093.823, falleció el día 13 de mayo de 2025 en Las Grutas Provincia de Rio Negro.-
II.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos del causante: Briana Anabela Segovia DNI.41.972.810, nacida el día 28 de agosto de 1999 en San Miguel Provincia de Buenos Aires, Tobías Ramiro Segovia DNI.43.307.602, nacido el día 21 de abril de 2001 en San Miguel Provincia de Buenos Aires y  Micaela Segovia Vizcay DNI.55.648.533, nacida el día 30 de Octubre de 2016 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
III.- Que como consta en autos, se encuentra agregado la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
 
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del c...

SENTENCIA: 652 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.M.F. C/ M.M.A. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, a los 7 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.M.F. C/ M.M.A. S/ ALIMENTOS, BA-02198-F-2025.-
RESULTA: Que en el mes de Septiembre de 2025 se presenta la Sra. Miriam Florencia Curapil con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno, a fin de interponer formal demanda de alimentos contra el Sr. Manuel Alejandro Manquillan, en representación de la hija de ambos, Candela Agustina Manquillan, nacida el 09/03/2018.-
Relata la accionante que con el demandado tuvieron una relación de pareja por un período de tres años, habiéndose disuelto el vinculo poco antes que Candela cumpliera los dos años de edad. Desde entonces, refiere que el accionado se desentendió por completo de las necesidades de la niña. Sostiene que desde que Candela tenía cuatro años no tiene un contacto regular y frecuente, compartiendo únicamente fechas como navidad, año nuevo y cumpleaños con ella.
Menciona que los cuidados de la niña son ejercidos de forma unilateral por la actora y que el requerido no abonó cuota alimentaria hasta más de un año a la fecha. 
Refiere que el Sr. Manquillan se desempeña como remisero de la empresa CO.RE.BA. pero que se encuentra inscripto como monotributista.
Por tal motivo, menciona que dejo de percibir la AUH y Tarjeta Alimentar por Candela, es que le inició el reclamo económico, abonando actualmente la suma de $87.000.
Indica que se desempeña laboralmente como empleada de casa particulares pero a
demanda, es decir que no cuenta con un ingreso estable. Agrega que aparte de Candela, tiene otra hija de una relación previa, por la que debe responder por sus necesidades de cuidado y económicas.
Realiza un detalle pormenorizado de los gastos de Candela, alcanzando los mismos la suma de $830.388,67 mensuales, equivalente al 154,68% de la canasta de crianza de la franja etaria entre los 6 y 12 años de edad. 
En relación a actividades extracurriculares, menciona que Candela concurre a patín artístico 2 veces por semana en el gimnasio Newenche, y que si bien no se abona cuota mensual por ser municipal, debe de asumir los gastos de indumentaria (un traje para entrenar y otro para presentaciones) y renovar anualmente los patines. 
Estima los ingresos del demandado en la suma de un millón y ...

SENTENCIA: 447 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)