Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 741-750 de 286,527 elementos.

GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ MUÑOZ, PAMELA YANET S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ MUÑOZ, PAMELA YANET S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01034-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC , corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Pamela Yanet Muñoz, DNI. N° 34.958.965, como empleada de Clínica Viedma hasta cubrir la suma de $1.289.465,50  en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $644.732,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la c...

SENTENCIA: 150 - 11/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

U.V.O. C/ E.G. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA

San Antonio Oeste, 11 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "U.V.O. C/ E.G. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte. Nº SA-00149-F-2025 traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA:
I.- Que, el día 19/06/2025 se presentó con patrocinio letrado el Sr. V.O.U. DNI. 2., y solicitó se decrete el cese de la prestación alimentaria a favor de su hijo F.E.U. DNI 4., de 22 años de edad, indicando que el mismo mantiene una relación laboral estable y formal.-
II.- Que, el día 29/07/2025 se dio inicio al presente trámite y se ordenó correr traslado a la progenitora G.E. DNI 2., quien con patrocinio letrado contestó demanda y manifestó que el joven de 23 años, pese a estar cursando primer año de la modalidad nocturna en el CENS Nº 2 de nuestra localidad, se encuentra trabajando en relación de dependencia.-
III.- Que, el 12/08/2025 se ordenó hacer saber al joven que en el plazo de cinco (5) días debía manifestar si se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el Art. 663 del CCyC (hijo mayor que se capacita); y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Art. 658 CCyC establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.-
II.- Que, no obstante lo anterior, el Art. 663 CCyC indica que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.-
III.- Que, esta extensión es una excepción a la regla, por lo que en estos casos se invierte la carga de prueba y las necesidades del eventual alimentado ya no se presumen, sino que requieren ser debidamente probadas. Así, para que la prestación alimentaria del hijo de entre 21 y 25 años de edad resulte procedente, deben darse los siguientes requisitos esenciales: que se encuentre cursando estudios, que lo haga de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, que dicha prosecución de estudios le impida ...

SENTENCIA: 171 - 11/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

AGOSTINO, SALVADOR Y CECI ROSA MARIA Y/O CECCI ROSA MARIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "AGOSTINO, SALVADOR Y CECI ROSA MARIA Y/O CECCI ROSA MARIA S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02414-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Salvador Agostino y Rosa María Ceci o Rosa María Cecci, fallecieron el día 23 de diciembre de 1980 y el día 22 de julio de 2011, respectivamente, ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
2. Se acredita con el certificado correspondiente al matrimonio de los causantes acto celebrado en fecha 12 de diciembre de 1934, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos, María Concepción Agostino ocurrido en Viedma, el día 7 de diciembre de 1935; Rosa Adela Agostino ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 13 de mayo de 1937; Domingo Isaías Agostino, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 2 de octubre de 1939.
Seguidamente, se acredita con la correspondiente acta de defunción el fallecimientos de los hijos de los causantes: Domingo Isaías Agostino, ocurrido en Viedma, el día 24 de enero de 1986; Rosa Adela Agostino, ocurrida en Viedma, ocurrido el día 21 de junio de 1996 y María Concepción Agostino, ocurrido en Viedma el día 04 de septiembre de 2011.
En ese orden, se presenta Mariela Andrea Rodríguez, en representación de Rosa Adela Agostino, conforme lo acredita con el acta de nacimiento respectiva.

SENTENCIA: 212 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MILES MORALES, CARLA ARACELI C/ NIRIAN, MIGUEL MATIAS S/ ALIMENTOS

CARÁTULA:"MILES MORALES, CARLA ARACELI C/ NIRIAN, MIGUEL MATIAS S/ ALIMENTOS"
EXPTE. NRO.  RO-26259-F-0000, D-2RO-7347-F2021

cd
GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2025

Por contestada vista del Sr. Defensor de Menores. 

Atento lo manifestado y la depreciación económica producida por la inflación, surge evidente que el monto fijo del piso mínimo ($15.000) que fuera determinado en la resolución que dispuso los alimentos provisorios en fecha 22/12/21 queda desajustado con el paso del tiempo, por eso dispongo actualizar el piso mínimo de la cuota alimentaria oportunamente fijada, estableciendo que el monto mínimo de alimentos provisorios sea en la suma equivalente a una suma equivalente al  80 %  del SMVYM. 

Atento lo peticionado líbrese oficio a la empleadora  C.L.S. a los efectos que retenga en concepto de cuota alimentaria en forma mensual y consecutiva el 20 % de los sueldos y/o comisiones que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. M.M.N.D.3., excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, viandas y viáticos), el monto que se deposite nunca podrá ser inferior a una suma equivalente al 80 % del salario mínimo, vital y móvil, correspondientes a sus hijos debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial N° 1.C.0.0. sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la persona o entidad responsable de hacer la retención que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. 

Notifíquese al demandado el embargo ordenado.

SENTENCIA: 941 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

RAMON, ENERIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 11 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "RAMON, ENERIA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00094-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Eneria RAMON DNI. 9.957.571, falleció el día 30 de abril de 2005 en Sierra Pailemán Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con la documentación obrante en autos se acredita que es hija de la causante la Sra. María Eva CAYUQUEO DNI. 4.742.295, nacida el día 01 de junio de 1949 en Sierra Paileman Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria. -
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación;
RESUELVO:
1.- Ampliar la declaratoria dictada el día 09/12/2024, y declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Eneria RAMON DNI. 9.957.571, le sucede también en el carácter de única y universal heredera su hija María Eva CAYUQUEO DNI. 4.742.295.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 759 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

SAT EN REPRESENTACIÓN DE V.L.P. C/ L.A.A. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "SAT EN REPRESENTACIÓN DE V.L.P. C/ L.A.A. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00276-JP-2025
 
Sierra Grande, 10 de septiembre de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 28 de agosto de 2025 por la referente del SAT Tec. Melani Antonella TAPIA en representación de la Sra. V.P.L., la cual se comunicó con el organismo por mensaje pidiendo ayuda por que el Sr. L.A.A., estaba ejerciendo violencia.
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia Nº 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se notificó para el cargo de presentación el día 29 de agosto y la Sr. V. no se presentó y dio aviso por medio telefónico que no pódia asistir por razones de salud, por lo tanto se reprogramo la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. V.O.L, el día 04 de septiembre de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241 y manifestó que quería rectifica la denuncia refiere que discutieron pero que no es necesario las medidas y si se comprometen a asistir al servicio.
Que el mismo día 04 de septiembre de 2025, se celebró audiencia privada con el Sr. L.A.A. En la audiencia se ...

SENTENCIA: 90 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

U.G.P. C/ U.G.M. S/ VIOLENCIA

URRUTIA GISELA PATRICIAC.URRUTIA GUSTAVO MARTINS.V.
CI-02307-F-2025
 
Cipolletti, 11 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados 'URRUTIA GISELA PATRICIAC.URRUTIA GUSTAVO MARTIN' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02307-F-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se recibe denuncia realizada por la Sra. U.G.P. en fecha 10 de septiembre de 2025 en la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. U.G.M., respecto de la Sra. U.G.P. y su grupo familiar, debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de  prohibición de acercamiento dispuesta  en autos al Sr. U.G.M., respecto de la Sra. U.G.P...

SENTENCIA: 740 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.A.Y. C/P.R.H.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: C.A.Y. C/P.R.H.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02176-F-2025 -

Cipolletti, 11 de septiembre de 2025. vh
Al punto I).- Por contestada vista.-
Téngase presente la intervención asumida por la Defensora de Menores.-
A los puntos II) y III).- Téngase presente lo manifestado.-
Al punto IV).- Téngase presente lo dictaminado.-
Atento la conformidad prestada por la Defensora de Menores, Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento del Sr. P.R.H.A. respecto de persona y residencia de la niña P.C.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts, la presente se mantendrá vigente hasta que el Sr. P.R.H.A. cumpla el tratamiento ordenado en autos, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. P.R.H.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la niña P.C.A. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha ampliado la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en estos actuados, del Sr. P.R.H.A. respecto de la persona y residencia de la niña P.C.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. P.R.H.A. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente...

SENTENCIA: 604 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PACHANO ALFREDO BERNARDO S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.
VISTAS: Estas actuaciones caratuladas ""PACHANO ALFREDO BERNARDO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. N° CI-23123-C-0000 y
CONSIDERANDO:
1. Que en fecha 10/09/2025 se celebra audiencia a la cual comparecen los herderos con sus letrados patrocinantes y  manifiestan que han arribado a un acuerdo respecto de la partición de los bienes que integran el acervo hereditario  y que con ello se modifica la distribución y el acuerdo efectuado ante CIMARC en fecha 19/03/2024 respecto de los inmuebles NC 1) NC 03 -1-G-348-01A MATRICULA: 03-31122/2, y  NC 02-3-P-305-03 ubicado en la Península Ruca -Co en la ciudad de Cinco Saltos  y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente que: "acordaron modificar el acuerdo particionario celebrado ante CIMARC en fecha 19/03/2024 respecto de los inmuebles 1) NC 03 -1-G-348-01A MATRICULA: 03-31122/2, sobre el cual acuerda en este acto que se adjudica en condominio de iguales proporciones (50%) para la Señora MARIA VICTORIA PACHANO y (50%) para el Sr. JUAN IGNACIO PACHANO. Y 2) respecto del inmueble NC 02-3-P-305-03 ubicado en la Península Ruca -Co en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro, se adjudica en este acto el 100% a favor de MARIA ELENA GALLEGO. Dejan constancia que a partir del día de la fecha cada uno de los adjudicatarios entran en posesión de los respectivos inmuebles y que as partes no tiene nada más que reclamar. Asimismo, la Sra. Pachano María Victoria desiste del pedido de rendición de cuentas"
2. Que conforme lo dispuesto por el art 6551 CPCC el  acuerdo así formulado se encuentra dentro de los términos contenidos en la norma referenciada, y las partes en la presente contienda han prestado su conformidad con el mismo, siendo plenamente capaces y mayores de edad. 
3. Que en atención a los derechos y obligaciones que han sido objeto de transacción por las partes,   no aparecen observaciones que formular;
Por tanto, RESUELVO:
I. HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes que obra en  el acta de audiencia celebrada en el día de la fecha, cu...

SENTENCIA: 24 - 11/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

P.M.V. S/ GUARDA

AUTOS: P.M.V. S/ GUARDA
Expte. Nro. CI-00489-F-2025
 
Cipolletti, 11 de septiembre de 2025. vh
No habiendo manifestado interés ni instado el trámite, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 31 de Julio de 2025, en consecuencia, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a la letrada interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).
Oportunamente, ARCHÍVESE.
 
Dr. Jorge A. Benatti                                                                        Juez

SENTENCIA: 601 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI