Fallos Jurisdiccionales

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PACHECO, GERONIMO FACUNDO EZEQUIEL C/ SOCIEDAD RURAL RIO COLORADO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 25 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PACHECO, GERONIMO FACUNDO EZEQUIEL C/ SOCIEDAD RURAL RIO COLORADO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-00566-L-2024", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 23/04/2025.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.
Costas a cargo de la demandada: SOCIEDAD RURAL RÍO COLORADO, conforme lo acordado por las partes.-
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. MAGYAR ROSA ANA, en la suma de $2.140.000 y regúlense los del Dr. SQUADRONI PABLO ALBERTO en la suma de $2.140.000 (MB: $10.700.000 x 20%) conforme arts. 6, 8, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ;  (MB del acuerdo: $10.700.000) -
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos. 
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la co...

SENTENCIA: 96 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CHEUQUEPAN HUENCHULAO, MARIA SOLEDAD C/ ASOCIACION DE PADRES DE PARALITICOS CEREBRALES S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a  25 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “CHEUQUEPAN HUENCHULAO, MARIA SOLEDAD C/ ASOCIACION DE PADRES DE PARALITICOS CEREBRALES S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS"(Expte N° CI-00091-L-2025).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en los presentes.-
Que en fecha  21/03/2025 se presenta la Sra. MARIA SOLEDAD CHEUQUEPAN HUENCHULAO, con domicilio real en la localidad de Cinco Saltos, Provincia de Río Negro, con patrocinio letrado, interponiendo demanda laboral contra ASOCIACION DE PADRES DE PARALÍTICOS CEREBRALES, con domicilio en la ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre, por la suma de $ 2.166.089,28 en concepto de cobro de salarios impagos de los meses de Diciembre 2023 y Enero a Marzo del 2024 y 10 días del mes de Abril del 2.024, con más sus intereses y costas.-

Mediante presentación del día 28/03/2025 denuncia que prestó servicios en el domicilio de la demandada sito en calle Tunuyán N° 530, ciudad de Neuquén.- 

En fecha 31/03/2025 se da vista al Agente Fiscal, presentándose el Dr. Lamas en fecha 01/04/2025, quien dictamina respecto a la incompetencia del Tribunal para entender en los presentes.-

En fecha 03/04/2025 pasan autos al acuerdo para resolver.-
II.- Así las cosas, estando en condiciones de decidir respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en el presente litigio, de conformidad con lo resuelto en forma reiterada por esta Cámara, debe señalarse que tratándose de conflictos de competencia en supuestos de litigios laborales entre vecinos de distintas provincias, como en el caso de marras, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto desde antiguo, que "... pretender que la disposición de una ley local pueda alcanzar a personas domiciliadas y a relaciones jurídicas nacidas fuera de la jurisdicción provincial, so pretexto de la autonomía del derecho del trabajo con respecto al derecho civil, podría llevar de hecho a una verdadera anarquía en cuanto a la competencia de los diversos tribunales del país ante la posibilidad de que las legislaciones provinciales establecieran normas divergentes y contradictorias (...) "...lo razonable dentro de una organización federal, como la de nuestro país, es que las leyes locales sobre competencia sólo rijan para las personas que tienen su domicilio dentro de la respectiva provincia", de mane...

SENTENCIA: 80 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

B.N.E.C.U.A.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA B.N.E.C.U.A.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01240-F-2025

ALGENERAL ROCA, 25 de abril de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a N.E.B. y A.E.U. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo WhatsApp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de A.E.U. hacia N.E.B., su domicilio sito en calle D.B.N.2., Barrio T.F. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a A.E.U., que deberá ABSTENERSE de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
 
Atento lo peticionado, líbrese oficio a la comisaria correspondiente a los fines de que a tr...

SENTENCIA: 476 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CAMPOT OSVALDO RUBEN S/ SUCESIÓN

General Roca, 25 de abril de 2025. fs

1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados RO-00414-C-0001 CAMPOT OSVALDO RUBEN S/ SUCESIÓN DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 1 ORDEN 8 REMESA 2009, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;

2. Antecedentes y fundamentos: surge de las constancias del expediente que el último domicilio del causante Osvaldo Rubén CAMPOT, L.E. 7.561.704, fue la localidad de Gral. Enrique Godoy en la provincia de Río Negro, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en esta jurisdicción atento a no encontrarse conformado el Juzgado respectivo con competencia en dicha localidad a la fecha de su inicio. 

Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. E0002, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial y el art. 54 inc. 2° punto a) de la ley Orgánica nro. 5731, 

3. Resuelvo:

A) declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 1, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones al Juzgado 21 de la ciudad de Villa Regina. Cúmplase con el pase virtual y la remisión del expediente formato papel que obra en 56 fs. P/C "GARCÍA INÉS MARÍA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" NRO. 757-I-00 en 9 fs. sin soporte puma. 

Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC con publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.

B) Mediante causa que lo justifica, atento los términos vertidos, requerir a la Delegación de Archivo Local que proceda al desarchivo del presente expediente, dando de baja los datos respectivos (Legajo 1 Orden 8 Remesa 2009) y haciéndole saber que oportunamente, y de corresponder, será archivado en una nueva remesa por el Organismo competente.

 

Agustina Naffa
Jueza

SENTENCIA: 92 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

R.C.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril del año 2025, siendo las 08:33 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "R.C.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Defensa  del condenado C.A.R. D.4., Dr. Camilo Curi Antún, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gonzalo Sanz Aguirre, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa, en relación a que - según información brindada por el padre de su asistido - éste no ha podido conectarse a la presente audiencia por haber regresado de madrugada a su domicilio, encontrándose descompuesto.
Segundo: Hacer lugar al pedido de la Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, reprogramar la presente audiencia, a los mismos fines, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la misma. 
Tercero: Registrar y notificar.

SENTENCIA: 178 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.S. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA Z. A. G. P. C/ N.K.A. S/ VIOLENCIA LEY 3040

Cipolletti, 25 de abril de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara S.A. en representación de su hija G.P.Z.A., caratuladas como AUTOS: A.S. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA Z. A. G. P. C/ N.K.A. S/ VIOLENCIA LEY 3040 S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00595-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 13 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 14 de abril de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. K.A.N. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. K.A.N. respecto de persona y residencia de la adolescente G.P.Z.A., como así también de l...

SENTENCIA: 321 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

ARAUZ DELFINA S/ TRAMITE - MATRICULACION

 

General Roca, 25 de abril de 2025.vm

AUTOS y VISTOS: Para dictar resolución en estas actuaciones caratuladas: "ARAUZ DELFINA S/ TRAMITE - MATRICULACION " (RO-00303-C-2025 ); y,
CONSIDERO:
I.- Que en fecha 26/02/2025 se presentó  DELFINA ARAUZ - dni  38.906.051, con patrocinio letrado, adjuntando la documental a los efectos de acreditar que ha reunido los requisitos exigidos por la ley provincial nro. 4.193 para proceder a la obtención de la matrícula profesional que otorga el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro; todo ello con la finalidad de poder ejercer la función notarial y la profesión de Escribano.
II.- Que en fecha 04/04/2025 tomó intervención el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro,  por intermedio de su letrado autorizado, tal como lo prescribe el art. 5 de la ley 4.193.-
Dicho organismo se expidió  favorablemente con la petición formulada, sin haber efectuado oposición de ninguna índole, conforme Nota  adjuntada en fecha 26 de marzo de 2025, suscripta por el Presidente del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro.
III.- Que conforme se desprende de la documental adjuntada, estoy en condiciones de expresar que la peticionante ha justificado debidamente los requisitos exigidos por los arts. 5 y 13 de la ley 4.193.-
En tal sentido, cabe señalar que con la documental presentada en fecha: 26/02/2025 que se detalla a continuación: certificado de nacimiento; constancia del Documento Nacional de Identidad; Título de Escribana ; certificaciones expedidas por los Colegios Notariales de cada una de las Provincias de nuestro país; informe sobre antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Policía de Río Negro- Dirección  General de Investigaciones- Departamento Asuntos Judiciales y Acta de notoriedad sobre su buena conducta, se encuentran cumplimentados los recaudos exigidos por el art. 5 de la ley 4.193.-
Asimismo, acompaña en fecha 21/04/2025 Declaración Jurada de no encontrarse comprendida en ninguna de las inhabilid...

SENTENCIA: 144 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

MELO RAUL ERNESTO C/ HERNANDEZ GLADYS BEATRIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

RO-10784-C-0000 "MELO RAUL ERNESTO C/ HERNANDEZ GLADYS BEATRIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"
 
General Roca, 25 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-10784-C-0000 "MELO RAUL ERNESTO C/ HERNANDEZ GLADYS BEATRIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"; y,
CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 13/02/2025 la parte actora solicita la  negligencia de la prueba pendiente de producción a cargo de las demandadas, en función de la certificación de prueba obrante en autos.
II.- Que corrido el traslado del mismo en fecha 24/02/2025, las demandadas Gladys Hernández, GH SRL y Citada en Garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada no han contestado dicho traslado por lo cual, vencido el plazo de producción de prueba, corresponde declarar la negligencia de la testimonial, testimonial en extraña jurisdicción e informativa a la superintendencia de riesgos de trabajo, a la ANSES y policía de tránsito de la ciudad de General Roca, ofrecida oportunamente.
Por ello y lo dispuesto por el art. 354 del C.P.C. y C.
RESUELVO: Declarar la negligencia de las demandadas Gladys Hernández, GH SRL y Citada en Garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la producción de la prueba referida, declarando que no podrá en lo sucesivo producirla en ésta instancia.
Atento el estado de autos CLAUSÚRASE el término probatorio. Notifíquese, cf. art. 120 y 138 del CPCyC. Una vez firme la misma y solicitado que sea por la parte, se pondrán por providencia los autos para alegar.
Regístrese y notifíquese.

JOSÉ MARÍA ITURBURU
JUEZ UJC5

vv

 

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SENTENCIA: 145 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

VARELA NICOLAS SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

 

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril de 2025, siendo las 12:12 horas y en el marco del expediente RO-04585-P-0000 - VARELA NICOLAS SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno NICOLAS SEBASTIAN VARELA, asistido por su Defensora Dra. MARIA DENISE MARÍ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7, CONCEPTO 6, FASE de AFIANZAMIENTO (agota el 28/04/2025).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa sostiene que la pena en este legajo se agota el 28/04/25 pero continuaría detenido en otra causa que está por un recurso extraordinario en la Corte Suprema de la Nación. Sin embargo no sabe si desistirá de este recurso para poder tener un cómputo definitivo. Desea que se pondere, que se tenga en cuenta la calificación y fase que consiguió en esta causa, en aquella otra. En la calificación, del primer trimestre de este año, considera que VARELA debe ser promovido a la fase siguiente (Confianza). Además, como ya dijo, que sea considerado en el Régimen de Condena Voluntario en la causa que actualmente está en la CSJN. Ello, para que el tratamiento de VARELA no haya sido en vano.

La Sra. Fiscal dijo que esta apelación deviene en abstracto porque VAELA agota su pena en los próximos días. Si bien el nombrado está en periodo de afianzamiento, no advierte arbitrariedad en tal calificación y fase. El interno reiteró en las últimas calificaciones y eso no es arbitrariedad. Los guarismos debe confirmarse (7-6, Afianzamiento). Será tarea del Juez que intervenga en el otro legajo (MFP-VR-00298-2017) de admitir como pendo voluntario a VARELA, si es que es propiciado por el Servicio Penitenciario. Entiende que en esta audiencia no se puede asegurar que en aquella otra causa se le admita esta calificación y fase. Si bien entiende la inquietud de la defensa, pero son causas separadas y esta se agota en unos días.

El interno expresó que por el momento no desea ag...

SENTENCIA: 149 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

M.G.E. C/I.T. S/ LEY 26485

El Bolsón, 25 de abril de 2025

VISTOS: estos autos caratulados: “M.G.E. C/I.T. S/ LEY 26485” (Expte. nº EB-00264-JP-2025).

Y CONSIDERANDO: Que se presenta en este acto G.E.M., quien ratifica la denuncia presentada en Comisaría de la Familia.
Manifiesta al respecto que luego de la denuncia hubo otro episodio en el cual T. la siguió cuando ella iba saliendo de la chacra. En ese momento, entre la hermana de T., N.B., y él generaron una situación que le resultó muy intimidante. En ese momento, T. intentó justificarse diciendo que sólo la había saludado pero no fue así. La estuvo siguiendo, lo cual se suma a otras situaciones similares, especialmente con la vigilancia que él ejerce sobre sus movimientos.
Estas situaciones también involucran a su hija B.B., que está construyendo su casa-taller en su chacra. Por ello pide que la medida de restricción incluya también a B..
Que buena parte de todos estos conflictos se relacionan con los derechos de ocupación sobre la tierra, tema en el cual él está intentando perjudicarla de diversas maneras. Una de estas maniobras fue el intento de impedir su conexión a la red eléctrica, lo cual le generó un retraso y un perjuicio importantes, que actualmente pudo resolver.
Deja constancia de que durante el incendio pudieron interactuar correctamente, en el marco de la ayuda mutua necesaria ante esas circunstancias. Sin embargo, pasado el peligro, la actitud hostil recrudeció y comenzaron a darse situaciones fuera de lugar hacia ella y hacia su hija. También respecto de  su hijo C., que está en muchos momentos en la casa.
Que solicita una restricción para poder estar tranquila en su casa, al tiempo que informa que está llevando adelante los trámites de la tierra ante los organismos que corresponden.
Que conforme los hechos relatados por la parte se encuentra acreditada la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada, especialmente teniendo en cuenta los antecedentes de conflictividad entre las partes, que ya han dado lugar a un expediente anterior, en 2022, así como a otros expedientes vecinales.
Por lo expuesto:
RESUELVO:
1º) Dictar la prohibición de acercamiento mutuo entre T.E.I., por una parte, y por la otra G.E.M., B.E.B. y C.G.B.. No podrán acercarse a menos...

SENTENCIA: 161 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN