Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BARRERA, ABDON S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BARRERA, ABDON S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01059-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026.rg
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BARRERA, ABDON S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL RO-01059-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ABDON BARRERA, CUIT/CUIL 24067139557 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.245.579,25, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 906.174,12 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RHYT-LVXN.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE, MATIAS GASTON  
                           ...

SENTENCIA: 425 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERNANDEZ, MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERNANDEZ, MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01108-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERNANDEZ, MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-01108-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MANUEL FERNANDEZ, DNI 16958970 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.410.599,56, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y RUTH ISABEL LUENGO en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.488.684,28 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CVJR-NSMQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Matías Lafuente

       Juez


MEDIDAS GENERA...

SENTENCIA: 401 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

P.N.V. C/ P.C.A. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "P.N.V. C/ P.C.A. S/ ALIMENTOS" (RO-02023-F-2024), y,
RESULTA: En fecha 7/4/2024 se presenta la Dra. Maria Cecilia Evangelista, en carácter de apoderada de la Sra. N.V.P., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de su mandante, contra la Sra. C.A.P.. Reclama el 25 % de los haberes que perciba la demandada, con un piso mínimo del 70 % del SMVM.
Manifiesta que el expediente conexo de situación "P.N.V. S/ SITUACION (F)" (RO-19238-F-0000) se inicia por la denuncia efectuada por la tía de la actora, quien denunció la situación de vulnerabilidad en que vivían su sobrina y su cuñada (madre de la actora, hoy fallecida). Que ellas vivían solas, encerradas y que tienen problemas psicológicos y de salud. 
Relata que la Sra. N.P. era profesora de inglés y que al fallecer su padre comenzó a tener ataques de pánico, que dejó de ir a trabajar y que comenzó a encerrarse. Que su madre era jubilada y que era el único sostén de la casa.
Informa que la madre de la actora, Sra. A., también tiene otra hija, C.A.P. que vive en Neuquén, que se encuentra en una buena posición económica y que no la ayuda en nada.
Comenta que la actora tiene ataques de pánico y problemas alimenticios, problemas en los pies, emocionales y que se encuentra en estado de vulnerabilidad. Que en este momento subsiste con la ayuda de la Secretaría de Desarrollo de la Municipalidad y el Ministerio de Desarrollo provincial, ya que no tiene ingresos y que su estado de salud psicofísico le impiden, por el momento, conseguirse un sustento para cubrir las necesidades más mínimas. Que si bien su enfermedad aún no tiene un diagnóstico preciso, se le ha indicado desde el Hospital de Allen que efectúe una consulta con una reumatóloga en el ámbito privado, pero que aún no la ha realizado por falta de ingresos. Que en el año 2022 fue examinada por la Dra. Carolina Zabala, Médica Psiquiatra, que observa un trastorno somatomorfo severo, con componentes ansiosos y que su estado actual a la fecha le genera una incapacidad laboral del 83 %. 
Afirma que promueve la presente acción debido al estado de necesidad y vulnerabilidad en el que se halla la actora actualmente. Que precisa ayuda para cubrir los gastos de servicios básicos, alimentos, internet, traslados (ya que se le dificulta caminar por su afección en los pies) y atención médica en el caso de que no la brinde el hospital público. 
Señala que desconoce a cuanto ascienden los ingresos de la demandada pero que de la consulta de los sistemas provisionales e impositivos e información recabada por la actora, la Sra. C.P. trabaja para la empresa "QUINTANA WELLPRO S.A" en la ciudad de Neuquén. Que además, se conoce que posee casa, auto y un bue...

SENTENCIA: 430 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

F.S.S.E. C/ G.M.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA

Viedma, a los 11 días del mes de mayo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: F.S.S.E. C/ G.M.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-00574-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 9/4/2025 se presentó la Sra. S.S.E.F. (DNI N° 3.) con patrocinio letrado, en representación de su hija B.A.G. (DNI N° 5.) y promovió demanda de prestación alimentaria contra el Sr. M.A.G. (DNI N° 3.).-
Relató que mantuvo una relación afectiva con el demandado durante aproximadamente siete años, con intermitencias, fruto de la cual nació su hija B.. Comentó que desde la separación de las partes en agosto de 2023, el progenitor mantiene una escasa participación en la vida de su hija, tanto en el plano emocional como económico.-
Manifestó que trabaja en el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura, y que alquila una vivienda en la cual vive junto a su hija. Indicó que B. asiste al jardín C.y.P. abonando por ello una cuota mensual que asciende a $187.000.- 
Afirmó que es ella -la actora- quien se aboca en forma exclusiva a los cuidados que necesita su hija, y a cubrir todas sus necesidades, entre las que incluyó vestimenta, útiles escolares, psicopedagoga, pediatra, medicamentos, obra social, cuota del jardín, traslados, alquiler de una vivienda; recibiendo aportes esporádicos e insuficientes de parte del progenitor, quien además comparte con la niña períodos muy cortos de tiempo.- 
Enumeró los costos que afronta por los gastos detallados, destacando que los mismos son superiores a sus ingresos, debiendo realizar grandes esfuerzos para garantizar el bienestar integral de su hija, recibiendo colaboración económica de sus tías maternas.-
Respecto del demandado dijo que presta funciones en la SENAF, percibiendo un ingreso mensual aproximado de $1.000.000 y que realiza guardias en dicho organismo. Afirmó que posee vehículo propio.-  
Por último solicitó una cuota alimentaria del 30% de los haberes que percibe el demandado por todo concepto, igual porcentaje sobre el SAC y previos descuentos de ley. Asimismo solicitó el 50% de los gastos extraordinarios que demanda su hija B.. Por último, requirió se fijen al...

SENTENCIA: 207 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

P., J. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "P., J. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-12773-F-0000, de los que

RESULTA: Que en función de haberse dictado con fecha 30-3-2022 última sentencia reevaluativa que declara la restricción de la capacidad del Sr. J.E.P. DNI 2. para la realización de actos de disposición ( enajenación y/o constitución de gravámenes sobre sus bienes registrables) y administración simples y complejos como la percepción y administración de sumas de dinero, realización de trámites, la toma de decisiones de complejidad, viajar y deambular por su localidad, estableciendo que el mismo deberá tomar éstas decisiones con su figura de apoyo en merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial.

Que en función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 6-2-2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa.

Con fecha 10-2-2025 interviene la Defensoría de Menores e Incapaces.

Con fecha 19-8-2025 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, de la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 12-11-2021.

Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme.

Que la entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC se celebró de manera presencial el día 26-3-2026

Que el día 27-3-2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces, quien entiende que debe continuar la restricción de capacidad del beneficiario del proceso y seguir ejerciendo el como apoyo del mismo el Sr. J.B.P. (tío).

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SENTENCIA: 383 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

AÑAÑOS ANDRES MANUEL C/ TAGANONE EZEQUIEL ANDRES Y AUDANO DAVID ANTONIO S/ MENOR CUANTIA

 
 
Viedma, 11 de mayo de 2026.-
 
VISTO: el presente expediente "AÑAÑOS ANDRES MANUEL C/ TAGANONE EZEQUIEL ANDRES Y AUDANO DAVID ANTONIO S/ MENOR CUANTIA” Puma: VI-00102-JP-2025 - Visto el estado de las actuaciones, y en particular:
CONSIDERANDO:
Que con fecha 25/03/2026 las partes presentaron acuerdo transaccional en los términos del artículo 144 de la Ley 5777, obrando en autos la rúbrica del actor Sr. Andrés Manuel Añaños, de sus letrados patrocinantes Dres. Vallati y Moyano Czertok, y del demandado Sr. Ezequiel Andrés Taganone. Que, sin embargo, dicho instrumento carece de la firma del codemandado David Antonio Audano, sin cuya adhesión no resulta posible proceder a la homologación requerida, conforme lo exigen los artículos 144 de la Ley 5777 y 282 del CCyC, en tanto individualizándose a ambos demandados en el texto del acuerdo, la voluntad de uno no vincula al otro.-
Que con fecha 07/04/2026 el Dr. Simón Pedro Orte, en representación de los demandados, pretendió articular una distinción de responsabilidades entre sus mandantes que no fue formulada por la parte actora, siendo que dicho planteo fue sometido a traslado por resolución del 13/04/2026.-
Que a la fecha no consta en autos la contestación del traslado conferido, ni tampoco la acreditación de personería o ratificación de gestión requerida al Dr. Orte.-
Que el principio de economía procesal, la naturaleza del proceso de menor cuantía (art. 696 y cc. Ley 5777) y la finalidad tuitiva del derecho del consumidor (art. 53 Ley 24.240) imponen al Tribunal el deber de impulsar la causa hacia una solución definitiva con la mayor celeridad posible.-
Por ello,
RESUELVO:
I. Habiendo tomado conocimiento de la voluntad conciliatoria expresada por las partes -acuerdo presentado el 25/03/2026 - y atento que el único obstáculo para su homologación es la falta de suscripción del acuerdo por el codemandado David Antonio Audano (DNI 22.828.736), INTÍMESE al Dr. Simón Pedro Orte, en su carácter de representante de ambos demandados, a que en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles acompañe el instrumento de acuerdo debidamente suscripto por su representado David Antonio Audano, o en su defecto acredite documentalmente las razones por las cuales aquel no suscribirá el instrumento. Ello bajo apercibimiento de, vencido dicho plaz...

SENTENCIA: 69 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

A.G.V. C/ T.L.E. S/ HOMOLOGACION

CARATULA: A.G.V. C/ T.L.E. S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-01299-F-2026 /
 
DFC/sf  
GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026.
 
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 26/3/2026. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Intímese al Sr. T. para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente en relación a acompañar las facturaciones emitidas como monotributista a los fines del control de la cuota alimentaria, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. 
Regulo los honorarios del Dr. Maicol Patelli en la suma de (5 JUS) (art. 49 Ley 5450, arts. 6, 7, 9 y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Hágase saber al Dr. Patelli que deberá dar cumplimiento con lo proveído en fecha

SENTENCIA: 58 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.V.A. C/ F.P.E. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "M.V.A. C/ F.P.E. S/ DIVORCIO" (RO-00414-F-2026) () de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. V.A.M. a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. P.E.F. el 24/11/2023, que de dicha unión no nacieron hijos, que no poseen bienes en común y que no solicita compensación económica.
Denuncia que el último domicilio conyugal estuvo asentado en la ciudad de Allen.
Corrido el traslado respectivo no es contestado por el Sr. F..
En fecha 30/04/2026 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Sra. V.A.M. y la falta de contestación del traslado respectivo por parte del Sr. P.E.F., corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. V.A.M. DNI N° 3.  y del Sr. P.E.F. D.N.I. N° 3.  matrimonio celebrado el 24/11/2023 en la ciudad de Allen, inscripto en el ACTA N° 84 Tomo 1M del año 2023, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes  (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
4) Fecho, archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
5) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 inc. a y c de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 433 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.R.M.C.B.H.E.S. S/ HOMOLOGACIÓN (REGIMEN DE COMUNICACION)

CARÁTULA: C.R.M.C.B.H.E.S. S/ HOMOLOGACIÓN (REGIMEN DE COMUNICACION)
EXPTE: RO-03950-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado las partes en audiencia en fecha 28/Abr/26.  

Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC.

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.

Regulo los honorarios en forma conjunta de los Dres. CINTIA VEUTHEY y DIEGO HERNAN SUAREZ en la suma de 6 JUS (arts. 6, 7, 9 y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local) y los honorarios de la Dra. ANA MARIA STREIDENBERGER  en la suma de 6 JUS (arts. 6, 7, 9 y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por su orden (Art. 19 CPF). Notifíquese.

Se procede a recaratular las actuaciones como "HOMOLOGACIÓN".

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 379 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

L.E.C.R.P.I. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

MS
GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para regular honorarios en estos autos caratulados: "L.E.C.R.P.I. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL" EXPTE. NRO. RO-11524-F-0000 - A-2RO-1356-F2021,
Que en fecha 14/11/2022  se agrega en autos pericial de tasación. 
Por su parte, en fecha 15/12/2022 contesta el traslado el perito respecto del pedido de explicaciones formulado en fecha 01/12/2022. 
Que conforme lo dispuesto por los artículos 19 y 32 de la ley 5069; 
RESUELVO: Regular los honorarios en forma provisoria y conforme lo dispuesto por el articulo 32 de la Ley 5069 del perito tasador Marcelo Orofino, en la suma de 3 JUS. Se deja constancia que se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, y etapas cumplidas del proceso, y el resultado obtenido a través de aquella.
Notifíquese conforme lo dispuesto por los art. 38 y 120 del CPCC. 
 
 
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
 

SENTENCIA: 220 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA