M.I.A. S/ INTERNACION
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "M.I.A.. S/ INTERNACION" (Expte. RO-00454-F-2025). Que en fecha 17/2/2025, en virtud de lo manifestado por la patrocinante del adolescente I.M. en cuanto a que se encuentra internado desde el día 3/2/2025 en la Institución N.m.s. ubicada en la localidad de P.P.d.B.A., se ordena en los autos "M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPEDIENTE: RO-11965-F-0000 M-2RO-199-F2019) que se formen las presentes actuaciones.
En fecha 1/4/2025 acompaña informe el Órgano de Revisión manifestando que en el J.d.F.N.3.d.l.l.d.P.P.d.B.A., se dio inicio al expediente de internación a los fines del control de legalidad del mismo. En fecha 3/4/2025 se agrega informe del Hospital local quien, en respuesta a lo requerido por la DEMEI en fecha 31/3/2025, manifiesta que al no haber sido parte en la decisión tomada con el adolescente, no considera pertinente evaluar sobre la correspondencia de su internación en la mencionada Institución.
En fecha 8/4/2025 se agregan actuaciones del J.d.F.N.3.d.l.l.d.P. a los fines de que desde esta Unidad Procesal de Familia se tome conocimiento del inicio de las actuaciones caratuladas: M.I.A. S/ INTERNACION (Expte. Nro. PL-2345-2025).
En fecha 8/4/2025 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 9/4/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores quien reitera la solicitud de que se expida el Hospital Local acerca de la internación de I. en la I.N.M.S.. En fecha 11/4/2025 la Sra. Agente Fiscal dictamina que corresponde declarar la incompetencia territorial de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al J.d.F.N.3.d.l.l.d.P.p.d.B.A..
En fecha 15/4/2025 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que efectivamente el joven I.M. se encuentra alojado en la I.N.M.S. con sede en la l.d.P.p.d.B.A.. Cabe acarar que el presente se dio inicio en virtud de lo informado en el trámite "M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)" (RO-11965-F-0000), en el cual I. es parte y está bajo medida de protección de derechos. El adolescente se encuentra en estado de adoptabilid... SENTENCIA: 440 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025 VISTOS: Estos autos caratulados ".Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. NRO. RO-01188-F-2025) y, CONSIDERANDO: La presente denuncia de violencia iniciada por la señora Y.L.D. denunciando al señor S.A.H. en la que relata diversos hechos y peticiona medidas protectorias. En los términos de la denuncia mencionada refiere que "no quería hacer ningún tipo de escrito por lo que Santiago le decía que su tía es jueza y nadie lo puede tocar..." De acuerdo a lo mencionado precedentemente hago saber que con la Dra. V.H., actual j.d.l.C.d.A.l., guardo una relación de amistad concurriendo habitualmente a sus reuniones familiares por el vinculo que mantengo con la misma. Sin dudar de la honorabilidad y conducta irreprochable de la Dra. H. y que además no es parte y que, el vinculo que mantengo con la misma no me impide resolver con imparcialidad, por razones de decoro y delicadeza conforme lo prevé el art 28 del nuevo CPCyC corresponde me excuse de la presente causa y del expediente "H.S.A.Y.D.Y.L.S.D." (RO-03994-F-2024). Respecto al citado tramite de divorcio de las partes se configura una causal sobreviniente en los términos del art 16 del CPCyC por cuanto la suscripta ha tomado conocimiento de los dichos de la señora Dietrich con la denuncia efectuada, no existiendo hasta el momento motivos de mi apartamiento ya que no me comprenden causales respecto de las partes que intervienen en el divorcio ni antes ni actualmente. La Cámara de Apelaciones local con el voto del Dr. Martinez a dicho en diferentes resoluciones: “ He de adherir a la propuesta que realiza la estimada colega que me ha precedido en el orden de votación, pero debo reconocer, tal como lo hiciera en otras ocasiones, que participo de un criterio menos restrictivo en cuanto a los supuestos de inhibición de jueces y funcionarios del Poder Judicial, sea por recusación o excusación. 2.- En tal sentido he señalado que siguiendo las enseñanzas de Couture, dentro de los supuestos de inhibición de los magistrados, nos encontramos con tres tipos bien diferenciados. Por un lado el impedimento o motivo grave de inhibición que obstarí... SENTENCIA: 459 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
".C.B.Y.O.C.C.J.J.S.B.D.L.S.G.-.B.D.L.S.G.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: ".C.B.Y.O.C.C.J.J.S.B.D.L.S.G.-.B.D.L.S.G.LA-00097-JP-2023 CONSIDERANDO: Que en fecha 15 de Febrero del 2024 se presentó SAAVEDRA CARMEN BEATRIZ , DNI Nª 31.316.525 por si, y en representación de MISAEL LAUTARO BANEGAS , DNI 50.209.941, y YOEL ANGEL STEPHAN BANEGAS , DNI N° 54.942.785 y BANEGAS RIQUELME FRANCISCO JULIAN , DNI Nª 42.709.301 , junto a los letrados patrocinantes Dres. Miguel Angel Flores Mat. 1303 T.VII (STJRN) y Miguel Augusto Flores Mat. 4552 T. X (C.A. G. R ) solicitando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar el trámite por daños y perjuicios contra JUAN JOSE CARRANZA, DNI 29990807 por la suma de PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS.($97.277.402.75).- Que con las declaraciones testimoniales acompañadas, queda demostrada que la peticionante Sra. SAAVEDRA CARMEN BEATRIZ trabaja en relacion de dependencia ,y que su familia está integrada por sus hijos MISAEL LAUTARO BANEGAS ,YOEL ANGEL STEPHAN BANEGAS y su hijo afín BANEGAS RIQUELME FRANCISCO JULIAN.; con relacion a este ultimo mencionado queda demostrado que no posee trabajo y convive con la Sra. Carmen Beatriz Saavedra.- Que con fecha 26 de noviembre de 2024 (m.v. E0007) se agregan informes de los Registros de la Propiedad Inmueble de la Sra.SAAVEDRA CARMEN BEATRIZ donde surge que la peticionante no posee bienes inmuebles. Que en fecha 29 de noviembre de 2024 (mv. E.0008) se presentó informe del Automotor 1 y 2 de la Sra. SAAVEDRA CARMEN BEATRIZ y que resulta titular de dos automotores ( Mod.) uno del que es propietaria al 100%
Marca FIAT Modelo: STRADA FREEDOM 1.3 CD Tipo: PICK-UP CABINA DOBLE Año Modelo:2024 , y del segundo automotor propietaria al 50% Marca: RENAULT ,Modelo: SYMBOL PACK 1.6 ,16V ,Tipo: SEDAN 4 PTAS Año Modelo: 2011 , agregando que BANEGAS RIQUELME FRANCISCO JULIAN No se ha encontrado ningún vehículo que corresponda con el criterio de búsqueda utilizado.
Que en fecha 18 de diciembre de 2024 (M.V. E0010) se incorpora informe expedido por ARCA ,que indica que de los sistemas informáticos de ése Organismo la Señora. SAAVEDRA CARMEN BEATRIZ DNI 31316525 a la fecha registra aportes en Línea por GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CUIT30672846303 y no se registra Inscripta en ése Organismo y el Señor BANEGAS RIQUELME FRANCISCO JULIAN DNI 42709301 , a la fecha no registra Aportes en línea y no se registra Inscripto en ése Organismo. |
M.G.F.B.C.B.D.N.S.V.
AUTOS: M.G.F.B. C/ B.D.N. S/ VIOLENCIA EXPTE FO-00314-JP-2025 SENTENCIA: 81 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
V.A.E. Y S.F.A. S/ INF. LEY 5592
General Roca, 22 de abril de 2025.
VISTO: Los autos caratulados "V.A.E. Y S.F.A. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-00147-JP-2025", el acta contravencional y la declaración indagatoria de V.A.E..
CONSIDERANDO: Que no existiendo mérito ni prueba para condenar.
RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz Nota: En la misma fecha se notifica a V.A.E., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
Rodrigo Benitez
Juez de Paz SENTENCIA: 16 - 22/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
T G R S/ DESOBEDIENCIA GENERAL ROCA: 22 de Abril de 2025.- LEGAJO: MPF-AL-294-2025
CARATULA: “T G R S/ DESOBEDIENCIA”
DATOS DEL IMPUTADO: G R T...
HECHO: "Ocurrido en fecha 08/03/2025, a las 20:45 horas aproximadamente, en las inmediaciones del club Union Alem Progresista, precisamente en el sector de los vestuarios, sito en calle Belgrano 448 de Allen. En dichas circunstancias, T G R, quien es ex pareja de la denunciante M C, ingresó al club se escondió en el sector de los baños, y al salir su hijo B T de los vestuarios, T lo sorprendió, lo quiso tomar de la mano y le manifestó "B no digas nada", a lo que el menor en estado de shock salió corriendo a avisarle a su madre y gritando "mama! esta T". Con dicho accionar desobedeció la orden de Prohibición de Acercamiento hacia la denunciante y sus hijos B y S, dictada y prorrogada por el Juez de familia DR. BENATTI JORGE, nro 5 de Cipolletti en fecha 06 y 17 de Julio de 2020 respectivamente, en legajo E 4CI- 903-JP2017 (hoy CI29196), de la cual se encontraría debidamente y personalmente notificado en fecha 06 y 28 de julio de 2020, medidas que continúan vigentes.
CALIFICACIÓN LEGAL: El hecho enunciado se califica como DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL (ART. 239 DEL C. PENAL)
En la audiencia celebrada los días 21 y 22 de abril de 2025, la Fiscalía a cargo de la Dra. Laura Olea y la parte Querellante Sra. C A M con el patrocinio del Dr. Santiago Guenumil, solicitaron la Formulación Cargos, dando los motivos y fundamentos de tal determinación. Por su parte la Defensa de T a cargo de los Dres. Martin Segovia y Gonzalo Rodriguez, se opusieron a la Formulación de Cargos y solicitar el sobreseimiento por atipicidad.
Que ante la situación planteada y teniendo en cuenta los argumentos dados en la audiencia por las partes, y encontrándose las petición debidamente motivadas debo resolver con la información aportada en la audiencia.
Al respecto, el hecho imputado no se encuentra discutido, ha quedado claro que en las circunstancias de tiempo lugar y modo que T incumplió una orden judicial. Dicha orden fue dispuesta en el expediente que tramita ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Cipolletti y del cual se informara; consistía en la prohibición de acercamiento del imputado a su exesposa y sus hijos menores, es decir era una medida protectoria de las previstas en el art. 148 del Codigo Procesal de Familia. Tambien ha quedado sin discusión que T fue notificado debidamente y que se lo apercibió que en caso de incumplimiento se lo sancio... SENTENCIA: 339 - 22/04/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
SUAREZ MARIO ENRIQUE ANTONIO Y MUÑO MAXIMILIANO NATANAEL S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA Y EN POBLADO Y EN BANDA San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025 SENTENCIA: 203 - 22/04/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
S.M.F. EN REPRESENTACION DE S.S.T.Y. C/ C.G. Y M.C. S/ VIOLENCIA
LA-00056-JP-2025
Luis Beltrán, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S.M.F. EN REPRESENTACIÓN DE S.S.T.Y. C/ C.G. Y M.C. S/ VIOLENCIA ", Expte. N°LA-00056-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
RESULTA: Que en fecha 29/03/25 se presenta en la Comisaria 17 de Lamarque, la S.M.F., DNI N.° 3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada C.G. y M.C.T.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 03/04 del archivo adjunto al decreto de fecha 01/04/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 31/03/25 dispone las medidas protectorias de: "I.-) PROHIBIR, al Sr. C.T.M. y G.C. acercarse a la víctima el niño T.S.S. (. . e ingresar al domicilio de la denunciante sito en calle M.1. de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.-
En fecha ... SENTENCIA: 222 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
VELAZQUEZ, CARLOS RUBEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
//neral Roca, 21 de abril de 2025.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "VELAZQUEZ, CARLOS RUBEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00283-L-2024)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 14/03/2025 por la cual se acuerda abonar al actor la suma de $1.250.000 en un único pago.- CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.- La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Regúlense honorarios a los Dres. Fabiana Arroyo, Marcelo López Alaniz y Bruno Petricio Assef en forma conjunta en la suma de $823.928 por la representación asumida por la parte actora; y regúlanse los de los Dres. Tomar Alberto Rodríguez y Edgardo Toledo en forma conjunta en la suma de $823.928 por la demandada (10 JUS + 40%).
Asimismo regúlanse los honorarios del perito médico JUAN MANUEL PEREZ en la suma de $294.260 (5 JUS).- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se... SENTENCIA: 85 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.H.D.C. C/ C.N.E. Y OTRA S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 22 de abril de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara N.E.C., caratuladas como AUTOS: C.H.D.C. C/ C.N.E. Y OTRA S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00109-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 17 de abril de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. H.D.C.C. respecto de persona y residencia de la Sra. N.E.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. H.D.C.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar... SENTENCIA: 313 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |