Fallos Jurisdiccionales

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YAUHAR ZULMA FÁTIMA Y SANCHEZ OTILIA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

General Roca,      de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados YAUHAR ZULMA FÁTIMA Y SANCHEZ OTILIA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (EXPEDIENTE N° RO-13254-L-0000) venidos al acuerdo a efectos de realizar el juicio de admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada en autos. 
 
I.- Que se presenta la Dra. Gabriela Fátima Aguirre, en representación de la Provincia de Río Negro, interponiendo Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 1 de octubre de 2025.
Tras acreditar los requisitos formales de admisibilidad relativos y de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la recurrente articula los agravios en los que funda su recurso, a saber:
Errónea interpretación de la Ley N° 5.339: Cuestiona que el Tribunal haya descartado la aplicación de la Ley de Responsabilidad del Estado por considerar que la demanda fue anterior a su vigencia. Sostiene que, tratándose de una norma de derecho público local, su aplicación es inmediata a las causas en trámite. Afirma que, conforme al precedente "Millapi" del STJ, correspondía aplicar el plazo de prescripción anual del art. 16 de dicha ley, por lo que la acción se encontraría prescripta.
Subsidiariamente, para el caso de aceptarse el criterio civil, se agravia por la omisión de declarar la prescripción parcial quinquenal respecto de los créditos anteriores al 29/12/2011, argumentando que la sentencia condena por períodos caducos en violación al principio de congruencia y defensa en juicio.
Agravio relativo a la procedencia de la reparación de daños y perjuicios por salarios caídos omitiendo "V., N. G." STJRN 29/04/2014.: Se agravia por la condena al pago de diferencias salariales sin contraprestación efectiva de servicios. Cita doctrina del STJ ("V., N. G.") que establece que la nulidad del acto administrativo no genera automáticamente derecho a haberes r...

SENTENCIA: 24 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.L.F. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

Luis Beltrán, 20 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "C.L.F. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" Expte Puma N°LB-00578-F-2024 y: 
RESULTA: Que se presenta la Sra. N.H.C., DNI N° 2., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. Emilce María Belén Tello, promoviendo proceso de capacidad respecto de su hijo L.F.C., DNI N° 4., quien padece parálisis cerebral espástica cuadriplejía, retraso mental grave, con dependencia de silla de ruedas como consecuencia de anomalidades en la marcha.
Que la accionante funda su presentación en la situación de salud que presenta su hijo, acompañando certificados médicos expedidos por profesionales de la salud, solicitando se adopten las medidas de protección necesarias a fin de brindar asistencia adecuada en la toma de decisiones y en el desarrollo de su vida cotidiana, requiriendo además sea ella designada como figura de apoyo.
Que mediante la documental acompañada se acredita el vínculo filial invocado, conforme acta de nacimiento glosada en autos.
Que en fecha 05/02/2025, cumplimentado lo requerido, se la tiene por presentada en el carácter invocado con el patrocinio letrado, se provee el trámite, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigación Forense, al Departamento de Servicio Social del Poder Judicial de la II Circunscripción Judicial, y dándose vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
Que el Sr. L.F.C. es notificado del inicio de las presentes actuaciones conforme cédula de notificación electrónica N° 202505006355, y la Sra. N.H.C. es notificada mediante cédula electrónica N° 202505006356.
Que en fecha 10/02/2025 toma intervención la Dra. Mariángel Fernández Bruno, en su carácter de Defensora de Menores e Incapaces.
Que en fecha 14/04/2025 asume la Defensa Técnica del Sr. L.F.C. el Defensor Oficial Dr. Gustavo Gabriel Eloy Bagli, siendo notificadas las partes conforme cédulas electrónicas N° 202505036160 / 202505036161.

SENTENCIA: 84 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

U. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 

Cipolletti, 20 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "U. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 09/02/2026 se recibe informe de igual fecha elaborado por la SENAF delegación Cinco Saltos donde detalla la situación del adolescente E.N.U.B., de 14 años de edad.-
El informe señala que E. convive con su padre y su bisabuela, quien, debido a su avanzada edad, presenta limitaciones para ejercer funciones de cuidado y protección.-
El equipo interviniente de la SENAF plasmó que identifica una situación de negligencia parental y una relación altamente conflictiva del adolescente con el progenitor, quien ha reconocido el uso de violencia física como método de "corrección", y en cuanto a la progenitora biológica de E., la misma se encuentra ausente y presenta antecedentes de consumo problemático de sustancias.-
Entre las vulneraciones más críticas detalladas en el informe, el organismo proteccional indica que se encuentran: el consumo problemático de sustancias el cual se confirmado mediante análisis toxicológicos, y la deserción escolar (el adolescente mantiene una trayectoria educativa discontinua y abandono efectivo del sistema escolar). Asimismo, agrega que E. se expone a contextos delictivos y nocturnidad sin supervisión, incluso ha recibido amenazas de linchamiento por parte de vecinos de la comunidad, quienes lo señalan por presuntos hechos delictivos.-
El informe señala que desde mayo de 2024, la SENAF delegación Cinco Saltos y otras instituciones (Salud, Educación, CRAIA) han implementado diversas estrategias de protección integral, tales como entrevistas, acuerdos familiares y derivaciones al área de salud mental. Sin embargo, estas medidas fracasaron debido a la escasa adherencia del grupo familiar y a la resistencia del adolescente a los abordajes terapéuticos.-
Continua relatando el informe, que en noviembre de 2025, se realizó un resguardo preventivo del adolescente en la comunidad "E.d.B." en Buenos Aires. Pese a mostrar una mejoría inicial durante los dos meses de internación, expone que E. recayó en el consumo y las fugas domiciliarias inmediatamente después de regresar a su localidad de origen en enero del año 2026.-
El equipo interdisciplinario co...

SENTENCIA: 94 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ MORIONES, SILVIA RAQUEL S/ EJECUTIVO

General Roca, 20 de febrero de 2026.

 

Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN.

RECARATÚLESE el presente expediente, el que tramitará caratulado: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ MORIONES, SILVIA RAQUEL S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° RO-00205-JP-2026, sirviendo la presente de atenta nota para ello.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Ac. 36/2022 STJRN.

A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley, no ha lugar, por no corresponder. En consecuencia, intímese al Dr. Federico Dalsasso, para que en el término de cinco (5) días proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art. 8 de la Ley Nº 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ MORIONES, SILVIA RAQUEL S/ EJECUTIVO", Expediente Nº RO-00205-JP-2026. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCC.

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SILVIA RAQUEL MORIONES, CUIT/CUIL 27149350905, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 337.973,89), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS  DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. FEDERICO DALSASSO, en su doble carácter, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA ($ 507.570), 5 Jus con más el 40 %, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual (arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 337.973,89).

La regulación d...

SENTENCIA: 7 - 20/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ WILD BARILOCHE S.A.S. S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ WILD BARILOCHE S.A.S. S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00149-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ WILD BARILOCHE S.A.S. S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00149-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto WILD BARILOCHE S.A.S, CUIT/CUIL 30718095863, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 198.800,00, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de  $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 353.185,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DJFC-HGMS.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada...

SENTENCIA: 188 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

V.J. S/ SITUACIÒN

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de febrero de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "V.J. S/ SITUACIÒN", (RO-02539-F-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto el 9/12/2025 contra la providencia de fecha 1/12/2025.
II.- La resolución atacada dispuso textualmente: "Valorando que la actora efectua [sic] una especie de impugnación al informe, lo cual es incondente [sic] pues no es una prueba, que por otro lado expone consultas sobre el tratamiento o diagnostico de su hijo, las deben ser canalizadas de manera directa a los profesionales de salud, a lo peticionado no ha lugar. En efecto, el informe en mención, da cuenta de la estrategia terapéutica acordada consiste en asistir al paciente a su domicilio de manera semanal por un operador de salud mental, realizando entrevistas y evaluaciones con el equipo profesional cada quince días. Es así que la cuestiones planteadas son parte del abordaje y estrategias que establecen los profesionales de salud mental, articuladas y coordinadas entre el usuario, la familia y el equipo interdisciplinario interviniente, sin necesidad de interveción [sic] judicial. Por úlimo [sic], bajo el entendimiento que el usurario [sic] de salud mental esta [sic] siendo atendido de manera frecuente, que no se ha resuelto por el momento la internación del paciente en los términos del Art. 20 y ss de la Ley N° 26.557, previo a evaluar el archivo de estas actuaciones, desde vista al DEMEI y a la Defensoria [sic] Oficial" .
III.- Contra esta forma de resolver se alza la Sra. D.E.H. expresando sus

SENTENCIA: 35 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MARQUEZ, ERIKA C/ TURRA, SANDRA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

 

El Bolsón, 20 de febrero de 2026
 
 
VISTOS: estos autos caratulados: “MARQUEZ, ERIKA C/ TURRA, SANDRA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN” (Expte. nº EB-00060-JP-2026).

DEL CUAL SURGE QUE:

En fecha 04 de Febrero de 2026 se presenta la Sra. MARQUEZ, ERIKA reclamando a la aquí ejecutada, Sra. TURRA, SANDRA NOEMI, la suma de $1.2674.42,11 con más intereses y costas en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.-

En la misma fecha, advirtiendo esta judicatura que la parte actora ha promovido la ejecución conjunta de siete (7) pagarés librados a favor de la Sra. MARQUEZ, y dado que los suscriptores son diversos, tal circunstancia permite presuponer la habitualidad en los términos de la Ley 24.240. En consecuencia, se intima a la ejecutante a integrar el título conforme a la normativa de consumo vigente.-
 
Respecto a la documentación acompañada el día 11 de febrero (solicitud de crédito, recibo de sueldo, declaración de domicilio y un documento titulado "desarrollo mensual de las cuotas"), se señala que la misma carece de idoneidad probatoria. Ello es así, por cuanto no surgen de dichos instrumentos los datos de la parte actora, constando únicamente un logotipo de una firma denominada SUPRE, lo que impide vincular el documento con el reclamo de autos.

Y CONSIDERANDO:

1) Que las circunstancias del caso hacen presumir fuertemente que encuadra en una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consecuencia, el pagaré presentado —en virtud de su propia autonomía— carece de la información necesaria para verificar si en la relación causal se resguardaron debidamente los derechos del consumidor.-

2) De lo anterior se desprende con grado suficiente de verosimilitud la existencia de una relación de consumo: la actora actúa como proveedora y la demandada como destinataria final. La operación se instrumentó a través de un crédito, formalizado mediante el pagaré en ejecución, cuyo compromiso de pago se pactó de forma mensual o fraccionada.-

3) Siguiendo la línea e...

SENTENCIA: 108 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

MARQUEZ, ERIKA C/ APABLAZA, CECILIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

 

El Bolsón, 20 de febrero de 2026
 
 
VISTOS: estos autos caratulados: “MARQUEZ, ERIKA C/ APABLAZA, CECILIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN” (Expte. nº EB-00062-JP-2026).

DEL CUAL SURGE QUE:

En fecha 04 de Febrero de 2026 se presenta la Sra. MARQUEZ, ERIKA reclamando a la aquí ejecutada, Sra. APABLAZA, CECILIA, la suma de $1.029.520,25 con más intereses y costas en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.-

En la misma fecha, advirtiendo esta judicatura que la parte actora ha promovido la ejecución conjunta de siete (7) pagarés librados a favor de la Sra. MARQUEZ, y dado que los suscriptores son diversos, tal circunstancia permite presuponer la habitualidad en los términos de la Ley 24.240. En consecuencia, se intima a la ejecutante a integrar el título conforme a la normativa de consumo vigente.-
 
Respecto a la documentación acompañada el día 11 de febrero (solicitud de crédito y un documento titulado "desarrollo mensual de las cuotas"), se señala que la misma carece de idoneidad probatoria. Ello es así, por cuanto no surgen de dichos instrumentos los datos de la parte actora, constando únicamente un logotipo de una firma denominada SUPRE, lo que impide vincular el documento con el reclamo de autos.

Y CONSIDERANDO:

1) Que las circunstancias del caso hacen presumir fuertemente que encuadra en una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consecuencia, el pagaré presentado —en virtud de su propia autonomía— carece de la información necesaria para verificar si en la relación causal se resguardaron debidamente los derechos del consumidor.-

2) De lo anterior se desprende con grado suficiente de verosimilitud la existencia de una relación de consumo: la actora actúa como proveedora y la demandada como destinataria final. La operación se instrumentó a través de un crédito, formalizado mediante el pagaré en ejecución, cuyo compromiso de pago se pactó de forma mensual o fraccionada.-

3) Siguiendo la línea esgrimida, entiendo que la aplicación de la ley de defensa del consumidor resulta in...

SENTENCIA: 103 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

ELOSEGUI, RICARDO OSVALDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20  de febrero de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados ELOSEGUI, RICARDO OSVALDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00330-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. Fragala Marcela, en su calidad de apoderada de la parte actora, promoviendo ejecución de sentencia/honorarios contra PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
---2) Que en fecha 04/07/2024 se dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual se condenó a la Provincia de Río Negro a abonar al actor ELOSEGUI, RICARDO OSVALDO las diferencias salariales reclamadas en autos. Asimismo, se regularon los honorarios de la Dra. Marcela F. Fragala y Valeria Diaz, por la parte actora, en el 13 % más el 40 % del monto base que resulte conforme a la liquidación correspondiente.
---3) Que con fecha 04/08/2024 presentan liquidación conjunta y en fecha 26/09/2025 el Dr. Mendez Marcos acompaña cronograma de pago.-
---4) Asimismo, en fecha 16/12/2025, la demandada acreditó el diligenciamiento de
oficio dirigido a la Subsecretaría de Finanzas y Deuda Pública del Ministerio de Economía de Río Negro, a fin de que proceda a depositar en la cuenta judicial de las presentes actuaciones las sumas adeudadas, conforme la liquidación aprobada en forma conjunta y sus intereses.-
---5) Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de la suma referida, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada.-
---6) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $5.497.296,89 por capital ($4.627.531,88), honorarios ($869....

SENTENCIA: 20 - 20/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FINANPRO SRL C/ MUÑOZ, AGUSTIN IGNACIO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.-
   VISTOS: los autos FINANPRO SRL C/ MUÑOZ, AGUSTIN IGNACIO S/ EJECUTIVO BA-01490-C-2023.-
   Y CONSIDERANDO:
   1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
   2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en la suma de $290.040 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 34 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE