[D.J.M.] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2026.
Visto: El expediente caratulado [D.J.M.] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-02089-F-2026. Análisis y solución del caso: Se presenta la señora '[VÍCTIMA_1]' y efectúa denuncia nro. 902/2026 ante la Comisaría de la Familia, solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia. [HECHOS]
[HECHOS]
[HECHOS]
[HECHOS]
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto,
Resuelvo: 1) Medidas protectorias : a) En atención a la gravedad de la denuncia considero necesario dar intervención a la CADEP a fin de que en consonancia con el art. 139 del C. P. F. y la instrucción impartida por Resol. 01/12 y 03/14 de la Procuración General, y el art. 42 y cc. de la Carta de los Derechos del Ciudadano, designen Defensor de Pobres y Ausentes que corresponda con el fin de que se asesore debidamente a la denunciante.<... SENTENCIA: 440 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTROS C/ ACEVEDO HERNANDEZ, PABLO JAVIER S/ MONITORIO - EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos "PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTROS C/ ACEVEDO HERNANDEZ, PABLO JAVIER S/ MONITORIO - EJECUTIVO" BA-00895-C-2026 Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). 2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes del CPCC, analógicamente aplicables). 4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra PABLO JAVIER ACEVEDO HERNANDEZ, CUIT/CUIL 23254026379 hasta que pague el capital reclamado de u$s13.433.- con más los intereses moratorios calculados a la tasa del 8% anual hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $5.000.000. IV) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. GUSTAVO LUIS BISOGNI, en su doble carácter, en la suma de $2.454.987,56.- de acuerdo con los artículos 6, 8 (11%), 10 (40 %), 41 (75 %) y concordantes de la ley arancelaria. Se deja constancia que la base de regulación asciende a la suma de $21.255.303,60.- que surge de convertir el monto reclamado y adicionarle el 8% anual de interés, como se consigna precedentemente, a valor dólar vendedor del Banco Nación de la cotización del día 18/8/2026, sobre tal monto se ha aplicado el 11% de la escala legal, reducido en un 25% y adicionado el 40% por la labor procuratoria.- V) Hacer saber al ejecutado que en cinco días hábiles ... SENTENCIA: 147 - 19/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
D.O. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA (06/08/2026) El Bolsón, 19 de agosto de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados: D.O. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA (06/08/2026) expediente nro. EB-00212-F-2026, los cuales se encuentran en estado de resolver: Y CONSIDERANDO:
1- Que en los presentes se ha informado la internación involuntaria del Sr. OSCAR DISNARDO quien ingresara al hospital local el día 5 de agosto de 2026.-
2- Que al movimiento I0001 se publica en PUMA informe elaborado por los profesionales del Hospital local, el que en conjunto con recepcionado al movimiento I0007 dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
3- Que se dió aviso al Órgano de revisión del Salud Mental.-
4- Que al movimiento I0006 CADEP en fecha 06-08-2026 informó que se designó a la Dra. Hube para asistir al Sr. Disnardo.
5- Que conforme se informara al movimiento I0007, se ha pasado de internación involuntaria a internación voluntaria el día 07/08/2026.-
6- En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local por las fechas comprendidas entre el 5 y 7 de agosto de 2026 habiéndose cumplimentado con la normativa, y la participación de los actores necesarios que aseguran el cumplimiento del debido proceso.-
En mérito a lo expuesto; RESUELVO:
I) CONVALIDAR la internación involuntaria del Sr. OSCAR DISNARDO DNI 39.870.003dispuesta por el Área de Salud Mental del Hospital Local, por el plazo comprendido entre el 5 y 7 de agosto de 2026 II) Líbrese oficio por Secretaría al ... SENTENCIA: 181 - 19/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Villa Regina, 19 de agosto de 2026.-
VISTOS: Estos autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS VR-00206-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que en fecha 22/03/2024, se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1], por intermedio de su apoderado, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Cristian Klimbovsky y lo hace en representación de su hija [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1], promoviendo demanda de alimentos contra la bisabuela paterna de la niña la Sra. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1], pretendiendo una prestación alimentaria complementaria de un deber alimentario en una cuota equivalente al 10 % del total de sus ingresos, con un piso mínimo del 20 % del SMVM. En el relato de los hechos se afirma que fruto de la relación de pareja entre la actora y el progenitor nace la niña [FAMILIAR_1]. En el año 2020 se produce la separación de los progenitores, desde ese momento la actora efectuó varios acuerdos con el padre de la niña pero el mismo ha incumplido de manera sistemática, señalando que ello queda acreditado en proceso de homologación.
Relata que producto de los constantes incumplimientos del progenitor, se citó a mediación a la bisabuela de la niña atento que el progenitor vive y es ayudado por su abuela, la misma no se presentó pese a estar debidamente notificada. Manifiesta que la actora no cuenta con trabajo, solo percibe AUH, situación que la coloca en vulnerabilidad extrema frente a la situación del país. Refiere la accionante desconoce los ingresos de la accionada, pero que ella materialmente ayuda al progenitor de la niña. Ofrece prueba, solicita alimentos provisorios, funda en derecho, y peticiona.
Que en fecha 16/04/2024 se da inicio a las presentes actuaciones, se corre traslado a contraparte y se da vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
Que en fecha 17/04/2024 contesta vista el Defensor de Menores e Incapaces.
Que en fecha 26/04/2024 se presenta la Sra. [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Carricavur, contestando demanda, rechazando la pretensión en todas sus partes, con costas al accionante. Niega todos y cada uno de los hechos e imputaciones invocadas por la actora. En particular niega que su nieto incumpla sistemáticamente con los acuerdos de alimentos. Niega que la actora no cuente con trabajo estable y que solo perciba AUH y que su hija se encuentre una situación vulnerabilidad extrema. Niega que ayuda materialmente a su nieto y que el mism... SENTENCIA: 520 - 19/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[VÍCTIMA_1] (EN REP. [VÍCTIMA_2]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] (EN REP. [VÍCTIMA_2]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00444-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[VÍCTIMA_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' en protección de [VÍCTIMA_2] por cuanto la misma es la pareja actual del padre de la niña. Que posee visitas homologadas de su hija para con el padre de la niña. Que la menor va 3 veces por semanas por 4 horas a la casa de su padre. Que en fecha 1/8, la niña le manifestó que la denunciada habría dicho que no quería que "la pendeja de mierda" venga más, todo frente al padre de la niña y que la denunciada la habría empujado contra la ventana y le habría dicho "salí pendeja de mierda".-
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
3.- Que solicita se ordenen medidas cautelares.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conduc... SENTENCIA: 382 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ASTETE, RAÚL ARTURO S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "ASTETE, RAÚL ARTURO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00093-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Raúl Arturo ASTETE DNI. 12.814.089, falleció el día 27 de septiembre de 2003, en San Antonio Oeste provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Adriana Alicia EPULEF DNI. 14.295.861.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijas del causante, Cyntia Lorena ASTETE DNI. 27.111.613, nacida el 17 de enero de 1979 en San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, y Cecilia Verónica ASTETE EPULEF DNI. 27.977.338, nacida el 25 de junio de 1980 en San Antonio Oeste, provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corre agregado ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin pe... SENTENCIA: 682 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ STABILE, JORGE NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ STABILE, JORGE NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-01242-C-2026.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 11/06/2026 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 4.166.442,47, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 108490.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 16/06/2026 sentencia monitoria en los siguientes términos: "(...) RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de JORGE NICOLAS STABILE, CUIT/CUIL 20073870853, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 4.166.442,47 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.380.952,24 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. (...) Fdo: Julián H. Fernández Eguía Juez".
3.- Posteriormente en fecha 23/06/2026 se notificó la sentencia monitoria dictada en autos.
4.-El 28/07/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro desiste del presente trámite, solicitando su archivo.
5.- En este marco, y conforme las previsiones de los artículos 278 y 279 del CPCC, corresponde tener por desistido de la acción y del proceso a la parte actora. Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Dejar sin efecto las presentes actuaciones.
II.- Regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120 y 138 del CPCC. III.- Firme la presente, archívese y remítase al Archivo General, en carácter de finalizado, ... SENTENCIA: 182 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
V.M.D. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "V.M.D. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC", Expte. SA-00082-F-2026, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 09/04/2026 se presentó M.D.V. DNI. 3., y solicitó la homologación del nuevo acuerdo arribado con G.A.B. DNI. 3., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, donde el día 03/12/2025 arribaron al siguiente acuerdo:
I.- PRESTACIÓN ALIMENTARIA: Las Partes acuerdan modificar el acuerdo arribado en prestación alimentaria en el Legajo Nro.00035-CSG-2025 “V.M.D. Y B.G.A. S/MEDIACION PREJUDICIAL”. El requerido G.A.B. se compromete a colaborar económicamente en el sostén de su hijo mediante el pago de una ayuda económica con carácter de COMPROMISO ALIMENTARIO, que será la suma equivalente al 23% del total de sus haberes, deducidos los descuentos de ley, más el sueldo anual complementario , que percibe como empleado de la firma M. con domicilio sito en avda. P.P. 8. de la localidad de R. P.d.S.F. CUIT , por todo concepto, pagaderos en forma quincenal cada mes, es decir en dos quincenas, con un piso mensual no inferior a un salario mínimo vital y móvil, a partir del mes de diciembre de 2025, suma que será depositada en la Cuenta Judicial Nro. 294406517, CBU 0340294008294406517008, siendo la persona autorizada para el retiro de los fondos la Sra. V.M.D., D.N.I. Nº 3. CUIT CUIL Nro. 2.. Hasta tanto el empleador efectúe los depósitos acordados el requerido abonará el porcentaje estipulado en dos cuotas quincenales en la cuenta judicial precitada. El requerido asume y consiente la retención de la suma acordada en concepto de “Aporte Voluntario de Prestación Alimentaria” y se compromete a abonar una cuota mensual del 23% del total de sus haberes, deducidos los descuentos de ley, más el sueldo anual complementario con carácter de COMPROMISO DE PAGO ALIMENTARIO, que percibe como empleado de la firma M. CUIT 3. con domicilio sito en Avda. P.P. 8. de la localidad de R. Provincia de S.F., mail m. por todo concepto, con un piso mensual no inferior a un salario mínimo vital y móvil, pagaderos en forma quincenal cada mes, es decir en dos quincenas, a partir del mes de diciembre de 2025. Se solicita la notificación del empleador desde el Centro Judicial de mediación a los fines de la percepción en favor de la Sra. V.M.D., D.N.I. Nº 3. CUIT CUIL Nro. 2. de la prestación alimentaria citada.... SENTENCIA: 59 - 19/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
SENAF- SAO (C.I.E.N.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF- SAO (C.I.E.N.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. SA-00034-F-2026, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 08 de julio de 2026, mediante DISPOSICION Nº 039/2026-SENAF- SAO, se prorrogo la medida la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor del adolescente I.E.N.C. DNI. 5., en la modalidad “Integración en núcleos familiares alternativos”- artículos 39 inc. h) y 43 de la Ley 4109, es decir, la inclusión en el núcleo familiar de N.L.B. DNI. Nº 4., a partir del día 02 de Julio de 2026 hasta el día 30 de septiembre de 2026, inclusive.- II.- Así, y habiéndose expedido la Defensora de Menores e Incapaces quién ha prestado su conformidad con la adopción de la misma y demás constancias de autos, y encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25 del CPF, con carácter preventivo y cautelar; RESUELVO: 1.- Ratificar la prórroga de la Medida Excepcional implementada por el Organismo de Protección el día 08 de julio de 2026 mediante DISPOSICIÓN Nº 021/2026 SENAF- SAO a favor del adolescente I.E.N.C. DNI. Nº 5., consistente en su inclusión en el núcleo familiar de N.L.B., DNI. 4., por el plazo de noventa (90) días, es decir hasta el día 02 de Julio de 2026 hasta el día 30 de septiembre de 2026, inclusive.- 2.- Hágase saber saber al Organismo de Protección que deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos, y en especial valorando la postura de la progenitora para trabajar sobre la situación familiar.-
3.- Regístrese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza mdt
SENTENCIA: 181 - 19/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR Luis Beltrán, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR" (LB-00343-F-2026) de los que; RESULTA: Que en fecha 28/07/26 se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], en su carácter de guardadora del niño [FAMILIAR_1], DNI Nº [DNI_FAMILIAR_1] y lo hace con patrocinio letrado de las Dras.[ACTOR_1] y [ACTOR_1], solicitando autorización judicial para que su sobrino pueda salir del país a la [NOMBRE_1] a fin de participar del torneo internacional de fútbol denominado "[NOMBRE_2], representando a la filial del Club Argentinos Juniors. Refiere que el niño viajará en compañía de su esposo, Sr. [FAMILIAR_2], DNI Nº [DNI_FAMILIAR_2] y del Sr. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI Nº [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], integrantes de la delegación deportiva responsable del traslado, cuidado y supervisión de los menores de edad participantes.
Señala además, que el traslado se realizará desde la ciudad de Choele Choel, Provincia de Río Negro, mediante transporte contratado de la empresa privada [NOMBRE_3]on alojamiento previsto en el [LUGAR_1].
Indica que conforme surge de la resolución dictada el 02/12/25 en los autos [NOMBRE_4] le fue otorgada la guarda judicial de su sobrino [FAMILIAR_1] DNI Nº [DNI_FAMILIAR_1] encontrándose el mismo bajo su cuidado personal, asistencia y protección. Sigue diciendo que el viaje solicitado tiene una finalidad estrictamente deportiva, dado que el niño participará del torneo internacional de fútbol juvenil [NOMBRE_5] a desarrollarse en la ciudad de [NOMBRE_6] desarrollará sus actividades deportivas entre los días 4 y 7 de septiembre, y regresará al país arribando nuevamente a la ciudad de Choele Choel el día 8 de septiembre de 2026. En relación a los progenitores del niño, refiere que el progenitor de [NOMBRE_10] se encuentra fallecido y que, dadas las circunstancias, la solicitud de una autorización extrajudicial a la progenitora sería de difícil concreción. Ofrece prueba documental, funda en derecho y peticiona.
En fecha 05/08/26, se imprime al proceso el trámite previsto en el Libro II, Título I, y en función de la guarda otorgada a la actora en el expediente vinculado, los alcances de la misma y las disposiciones del art. 657 y 702 inc d ) del CCYC se da vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 07/08/26 la Sra... SENTENCIA: 456 - 19/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |