M.G.H. C/ S.M.M.F. S/ VIOLENCIA MORA GLADIS HERMINDAC.SEPULVEDA MORA MARIA FLORENCIAS.V. CI-00453-F-2026 Cipolletti, 20 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "'MORA GLADIS HERMINDAC.SEPULVEDA MORA MARIA FLORENCIA' S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-00453-F-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 19 de febrero de 2026, la Sra. M.G.H. formula denuncia por hechos de violencia, contra la Sra. S.M.M.F. , la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. S.M.M.F., respecto de la Sra. M.G.H., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas ... SENTENCIA: 78 - 20/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
Q.N.R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 10:20 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados Q.N.R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado N.R.Q. D.3., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso interpuesto por el interno N.R.Q. D.3. y su Defensa contra la Sanción "07 DSI/SAN 2026", del 11/02/2026, dictada por el Director del Complejo Penal N° 1 de Viedma, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la misma, por considerar que el procedimiento llevado a cabo por el Complejo Penal N° 1 no respetó el Principio de Legalidad ejecutiva; se advierte un error en la fecha del Acta de Procedimiento, no se informó al interno la evidencia en su contra que permita un correcto ejercicio del derecho a defensa y, además, se atribuye una falta al interno sin indicar de forma clara cuál es el hecho que la configura, por un lado, ni se comprueba el hecho que se le achaca con repecto a la sustancia prohibida, y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia. Segundo: Hacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, suspender el régimen de Salidas Transitorias otorgado al interno N.R.Q. D.3., por el plazo de dos meses, hasta abril de 2026, inclusive, de conformidad a lo establecido por el Artículo 19° de la Ley 24.660 y el Art. 38° del Anexo IV, del Decreto 1634/04, atento la transgresión informada por el Complejo Penal N° 1, mediante Nota N° 470 "DG3", de fecha 09/02/2026, incumpliendo la pauta establecida en el Punto Sexto, Inciso a), de la Senten... SENTENCIA: 52 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
Q.A.L. Y M.Y.T. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026
VISTO: El expediente caratulado Q.A.L. Y M.Y.T. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-03061-F-2024, en el que se ha formulado un planteo que resolver. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 5 de febrero de 2026 se agrega en los presentes informe de la SENAF que da cuenta que los niños A.y.T. vuelven al domicilio materno junto a sus hermanos mayores, J.y.B., quienes ya habían retornado con anterioridad con su progenitora. Solicitan se revierta la Guarda Judicial otorgada y continuar con el acompañamiento y fortalecimiento del grupo familiar, a fin de consolidar los cambios favorables, fortalecer las estrategias de resolución de conflictos y sostener un entorno familiar estable para los niños y adolescentes. Asimismo solicitan se realice la modificación de titularidad de cobro de la AUH de todos sus hijos para que la progenitora pueda volver a cobrar (Movimiento E0029) Corrida la vista a la Defensora de Menores presta conformidad a que se revierta la Guarda Judicial otorgada y el cambio modificación de titularidad de cobro de la AUH. (Movimiento E0030)
Tengo presente que la guarda de A.L.Q. y Y.T.M. dispuesta por un año en favor de la tía materna S.E.M. (I0032) resulto en ese momento una decisión atinada, razonable y necesaria, en función del interés superior de los niños.
Asimismo, que en la actualidad el Organismo Proteccional ha señalado que: "... al momento actual existen condiciones más favorables de cuidado y protección por parte de la progenitora. Por tal motivo, se considera pertinente solicitar se revierta la Guarda Judicial otorgada. No obstante ello, resulta fundamental continuar con el acompañamiento y fortalecimiento del grupo familiar, a fin de consolidar los cambios favorables, fortalecer las estrategias de resolución de conflictos y sostener un entorno familiar estable para los niños y adolescentes" (E0029).
Por lo expuesto, entiendo razonable hacer lugar a la solicitud formulada por la SENAF y en consecuencia:
SENTENCIA: 61 - 20/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.P.C.S.A.D.J.S.V. Juzgado de Paz General Conesa
SENTENCIA: 22 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
MALDONADO, LUIS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina , 20 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MALDONADO, LUIS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00371-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 23/10/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-I0001 se acredita el fallecimiento de Luis Alberto Maldonado ocurrido el día en 27 de diciembre de 2016 . Que era de estado civil casado, en primeras nupcias con Silvina Teresa Quiroga, por acto celebrado el 30 de diciembre de 1983, según partida acompañada en presentación de fecha 28/10/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-E0001. De dicha unión nacieron los siguientes hijos: - Romina Fabiana Maldonado, nacida el día 18 de marzo de 1984 en la Ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 23/10/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-I0001. - Evelyn Anabel Maldonado, nacida el día 16 de junio de 1992 en la Ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 23/10/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-I0001. - Gisella Yazmin Maldonado, nacida el día 31 de julio de 1994 en la Ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 23/10/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-I0001.
- Alberto Junior Maldonado, nacido el día 26 de noviembre de 1997 en la Ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 23/10/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-I0001.
Que en fecha 12/11/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-I0003 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha 13/11/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-I0004 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 05/02/2026 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-E0003 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 17/11/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-E0002 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 05/02/2026 MOVIMIENTO Nro VR-00371-C-2025-E0003 obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín... SENTENCIA: 50 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
H.J.R. C/ D.L.V.D.J. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00015-JP-2026
Villa Regina, 20 de febrero de 2026.- Proveyendo informe de ETI de fecha 04/02/2026.-
Téngase presente lo valorado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, de lo cual surge "(...)los elementos aportados en la denuncia dan cuenta de una situación que no se infiere como compatible con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, sino del temor del Sr. Henríquez ante algunas actitudes o comportamientos del Sr. De la Vega (...)"
Atento que no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, lo cual provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 y en consecuencia ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo en fecha 29/01/2026. Archívese.
Comuníquese por Secretaría al denunciante.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA
SENTENCIA: 67 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
DIOMEDI PAULO C/ UNIVERSIDAD UCES S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS General Roca, 20 de febrero de 2.026.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "DIOMEDI PAULO C/ UNIVERSIDAD UCES S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" (Expte. AL-00786-JP-2025) remitidos por el Juzgado de Paz de la ciudad de Allen, de los que
RESULTA:
I.- Vienen estos actuados a esta Unidad Jurisdiccional para el tratamiento del recurso de apelación y arancelario interpuesto de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19/11/2025.
Concedido el recurso libremente, el recurrente expresa agravios cuyo traslado fue contestado por la parte actora en fecha 25/12/2025.
II.- La sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Paulo Diomedi y dispuso "... DECLARAR como abonada en tiempo y forma la cuota correspondiente al período Junio-2025 del contrato educativo que vincula a las partes, con costas...", regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el mínimo legal equivalente a 10 JUS, más el 40% por apoderamiento e IVA en caso de corresponder (artículos 6, 7, 8, 9 de la Ley 2212).
III.- La parte demandada expresa ocho agravios contra la sentencia en cuestión.
El primero de ellos impugna el encuadre jurídico aplicado al caso y que estemos en presencia de una relación de co... SENTENCIA: 12 - 20/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
E.I.C. C/ C.D. S/ VIOLENCIA (LEY 26.485) E.I.C. C/ C.D. S/ VIOLENCIA (LEY 26.485)
CIPOLLETTI, 20 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "E.I.C. C/ C.D. S/ VIOLENCIA (LEY 26.485) " (Expte. CI-00363-F-2026) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 20 de febrero de 2026, la Sra. E.I.C. se presenta con patrocinio de la Dra. MEDINA Andrea, solicitando PROHIBICION DE ACERMIENTO en relación al Sr. C.D. para con ella y su nieta C.E.C.A., asimismo, solicita Botón Antipanico.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de ést... SENTENCIA: 81 - 20/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
U.A.E.C C/ C.F.J S/ VIOLENCIA LB-02318-F-0000
Luis Beltrán, 20 de febrero de 2026.-
Proveyendo presentación nro. LB-02318-F-0000-E0084.
Al punto I: En atención a lo solicitado y lo sugerido por el Organismo Proteccional, líbrese oficio al Cuerpo de Investigación Forense a fin de requerirle la concreción de PERICIAS PSICOLÓGICAS a los Sres. C.F.J. y U.A.E.C. bajo los siguientes puntos de pericia:
- Estructura de la personalidad: características y rasgos.
- Rasgos específicos de la personalidad relacionados con la competencia y habilidad parental.
- Capacidad de autocuidado y capacidad de cuidado hacia los demás, específicamente de su hijo.
- Herramientas básicas de contención y sostén emocional a los fines del ejercicio de la parentalidad/maternidad responsable. Habilidades parentales.
- Posicionamiento y rol asumido en el grupo familiar. Modo de resolución de problemáticas familiares.
Vinculase al Cuerpo de Investigación Forense a fin de pueda extraer la información pertinente.
Facúltese a la Defensora de Menores para librar el oficio ordenado supra (Cfme. Art. 2 CPF).
Al punto II y III: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, en atención a lo que surge del informe remitido por la SENAF y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente la cual fue solicitada en providencia bajo mov. nro. LB-02318-F-0000-E0080 en fecha 30/01/2026. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art... SENTENCIA: 140 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.B.C.V.B.M. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 20 de febrero de 2026.-
CONSIDERANDO: Que se ha incurrido en un involuntario error en el punto II del RESUELVO de la sentencia en la que se adoptan medidas cautelares de misma fecha, corresponde DEJAR SIN EFECTO EL PUNTO 2 DEL RESUELVO DEBIENDO LEERSE EN ADELANTE de la siguiente forma: "2.- Ordenar a V.B.M. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden judicial) hasta tanto exista en autos, elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas, a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, a quien se da inmediata intervención. Asimismo podrá interponer impugnación de las medidas cautelares dispuestas por vía de apelación dentro de los 2 (dos) días de notificado, la que se concede con efecto devolutivo, salvo que la Judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, que deberá ser debidamente fundado (Código Procesal de Familia)".
Regístrese y notifíquese.-
Silvana Petris.
Jueza de Paz.-
SENTENCIA: 24 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |