Fallos Jurisdiccionales

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H.Q.D.B. C/ M.A.E. S/ CUIDADO PERSONAL

///Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados <.Q.D.B. C/ M.A.E. S/ CUIDADO PERSONAL.-VI 00809-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a despacho para resolver la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la Dra. A.R.M., respecto de la resolución de fecha 10/04/25 que ordena: "En atención a lo dispuesto en la audiencia del día de la fecha, y teniendo en cuenta las constancias de los autos BA-00436-F-2024, se procede a vincular a la Defensoría de Pobres y Ausentes Nro.1 a los fines indicados en el acta de audiencia".- 
La Defensoria de Pobres y Ausentes alega que se ordenó tomar participación en estos autos en representación del Sr. A.M., sin que éste requiriera en estos autos, asistencia de manera primigenia, directa y voluntaria. A dichos efectos la Defensoría ha intervenido en una causa sobre violencia familiar, pero no se ha considerado que en un trámite de fondo, como el presente, no rigen los mismos parámetros de admisión a la Defensa Pública en otros trámites y ello es facultad exclusiva del Centro de Atención de la Defensa Pública. De acuerdo a los parámetros establecidos por la Defensoría General se determina si corresponde o no la intervención de una Defensoría. De hecho el Sr. M. ha solicitado patrocinio previamente pero  CADEP ha evaluado que corresponde la derivación a letrado/a particular para trámites de fondo.- 
En fecha 16/04/25 se tiene por interpuesta la revocatoria y pasan a despacho a los fines de resolver.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En mérito a lo desarrollado y analizando las constancias de autos, haré lugar a la revocatoria planteada dejando sin efecto el resolutorio del 10/04/2025, disponiendo que se proceda a desvincular a la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1 de las presentes actuaciones, una vez notificada de la presente y que se haga saber al Sr. M. que deberá presentarse en autos con el debido patrocinio letrado (representación de un abogado).-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1) Hágase lugar a la revocatoria planteada. En consecuencia, déjese sin efecto la resolución de fecha 10/04/25.-
2) Procédase, una vez notificada de la presente, a desvincularse a la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1 y hágase saber al Sr. M. que deberá presentarse en autos con el debido patrocinio letrado (representación de un abogado).- 

SENTENCIA: 144 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.M.A. C/ M.A.M.L. S/ IMPUGNACION DE ESTADO

San Carlos de Bariloche, 22 de Abril de 2025.
VISTO: El expediente "RODRIGUEZ, MAURO ALBERTO C/ MOLINA AMPUERO, MAURO LEANDRO S/ IMPUGNACION DE ESTADO"  EXPTE. N° BA-01469-F-2024
RESULTA: Que en el mes de junio de 2024 se presenta  el Sr. M.A.R. por su propio derecho, con el patrocinio letrado de las Dras. Adriana Ruiz Moreno y Florencia Durán, solicitando se deje sin efecto el reconocimiento paterno filial realizado por el Sr. M.L.M.A., respecto de la niña E.M.T. y asimismo solicita se declare para el caso concreto la inaplicabilidad del plazo de caducidad establecido por el Art. 593 del CCyC. Solicita en los términos del Art. 570 y cc del CCC ser emplazado como padre biológico de E..- 
Dirige la demanda contra el Sr. M.A. y contra la Sra. C.A.T., progenitora de la niña.- 
Fundamenta su legitimación en los términos del Art. 593 del CCC según el cual se otorga legitimación activa para impugnar el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, a los propios hijos y a "...los terceros que invoquen interés legítimo...". En virtud de acompañar a la demanda estudio de ADN del que resulta que el actor es progenitor biológico de E., entiende que ello es motivo suficiente para considerar la existencia de "interés legítimo".- 
El Sr. R. señala que de una relación ocasional que mantuvo con la Sra. T., nació E.. Que desconoce los motivos por los cuales fue reconocida legalmente por el Sr. M.A., siendo que aproximadamente al año de la niña, afirma que la progenitora de la niña le refirió la posibilidad que la niña fuera su hija.- 
Refiere que por el año 2019, de común acuerdo con la Sra. T., realizaron  en IACA Laboratorios, un estudio de ADN que concluyó en la existencia de vínculo sanguíneo entre E. y el actor.- 
Acompaña el mismo como prueba documental al escrito de demanda.- 
Desde entonces, afirma el actor haberse vinculado como padre e hija, habiendo incluso acordado con la progenitora - extrajudicialmente - el pago de una cuota alimentaria y un régimen de contacto.- 
Continua indicando que en el 2023, el contacto paterno filial se vio interrumpido por decisión unilateral de la Sra. T., por lo que la convocó a mediación en el CEPRI para conversar respecto de un acuerdo relativo a cuota alimentaria y régimen de contacto.- 

SENTENCIA: 67 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA

General Roca,  22 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA", y CONSIDERANDO: Que por sentencia de fecha 22/4/2024 la Dra. Ángela Sosa, Jueza a cargo de la U.P. N° 17, se excusa de resolver en la presente causa en razón de que la aquí denunciante, Sra. Y.L.D., manifestó que "no quería hacer ningún tipo de escrito por lo que S. le decía que su tía es jueza y nadie lo puede tocar...", haciendo alusión a Dra. Verónica Hernández, actual jueza de la Cámara de Apelaciones local, con quien la Dra. Sosa afirma tener actualmente una relación de amistad, concurriendo habitualmente a sus reuniones familiares.
Así, la magistrada sostiene que se excusa por razones de decoro y delicadeza conforme art. 28 del nuevo CPCyC, reconociendo que la Dra. Hernández no es parte en el presente trámite y que el vínculo que mantiene con la misma no le impide resolver con imparcialidad. De esta manera, se remiten las actuaciones a esta Unidad Procesal. 
El art. 15 del nuevo CPCyC establece las causales de recusación (y excusación conforme art. 28 del CPCyC) de los jueces, las que son de interpretación restrictiva, conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro. 
Así, en la Sentencia N° 24 de fecha 25/06/2024, la Secretaría Civil N° 1 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro sostuvo "...En el sentido indicado debe valorarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el instituto de la excusación -y recusación con causa- es un mecanismo de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos -arts. 30 y 17 del Código Procesal- para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces con la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural y que la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados (cf. Fallos 326:1512; Unión de Empleados de la Justicia de la Nación vs. Estado Nacional y otros s. Acción meramente declarativa, 24-11-22; Rubinzal Online; RC J 6936/22). Este Superior Tribunal, en sentido coincidente con las pautas jurisprudenciales reseñadas en el párrafo anterior, ha sostenido que debe observarse que los motivos de recusación o excusación de un magistrado son taxativos y de interpretación restrictiva, toda vez que implican excepcionar las reglas de competencia -de orden público- y al principio del Juez natural. El instituto de la recusación/excusación se halla regulado por disposiciones procesales locales y se conforman con causales que merecen interpretación restrictiva por definición, toda vez qu...

SENTENCIA: 447 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.V.N. C/ B.M.C.A. S/ HOMOLOGACION

 
 
Cipolletti, 22 de abril de 2025 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.V.N. C/ B.M.C.A. S/ HOMOLOGACION (Expte. N°CI-00801-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;

Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. V.N.A. DNI N° 3., mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.d.m.d.s.d.2. con el Sr. C.A.B.M., DNI 9., correspondiente a ALIMENTOS, respecto de sus hijos en común T.A.; A.; J.A. y J.D.
Denuncia que el progenitor no esta cumpliendo con los alimentos pactados en favor de sus hijos.
Enuncia que se encuentra una cuenta judicial abierta en el marco del expediente "A.V.N.C.B.M.C.A.S.A.(.E.(. N° de cuenta 1., y solicita que la cuota alimentaria sea depositada allí.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,

RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice:
"...1.-)Prestación alimentaria: El Sr. C.A.B.M. abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos T.A.B.A.-.4.; J.A.B.A.-.4.; J.D.B.A.-.5. y A.B.A.-.5. el 50% del SMVM a partir de octubre de 2023.La prestación alimentaria se abonara del 1 al 10 de cada mes. La cuenta judicial abierta del Banco Patagonia SA CBU 0.c.n.2....."

SENTENCIA: 39 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.L.D.C.S.J.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA G.L.D.C.S.J.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01194-F-2025

NOTA: Se deja constancia que existen causas entre las partes caratuladas "SANCHEZ, YESSICA NATALIA C/ GRANDON, LUCAS S/ VIOLENCIA (F)"
(EXPTE. NRO. RO-17486-F-0000 - C-2RO-9347-F2022). Conste


VD
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a L.D.G. y J.N.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.


Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de J.N.S. hacia L.D.G., su domicilio sito en C.2.B.N.3.B.2., de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a J.N.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Fami...

SENTENCIA: 461 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

Q.E.G.C.A.J.E. S/ VIOLENCIA

 
 
TH
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "Q.E.G.C.A.J.E. S/ VIOLENCIA", (RO-01126-F-2025, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 2 SMVM en favor de su hija
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485).
La Sra. E.G.Q. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado de la niña ante la ausencia de su progenitor.
En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional.
Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 25% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo del 30% del SMVM que deberá el Sr. J.E.A., depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 150 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de dispo...

SENTENCIA: 444 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

O.A.A. C/C.L.M.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: O.A.A. C/C.L.M.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00749-F-2023
 
NV
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025.
Por recibido.
Tratándose de las mismas partes y materia, acumúlase la nueva denuncia recibida: "ORTEGA, ANGELICA AMELIA C/ CARUS, LUCIANO MARIO JESUS S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-01190-F-2025) a estos autos.
Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Hágase saber a la Sra. A.A.O. y al Sr. <.M.J.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Not.
Atento que la Sra. Ortega cuenta con el patrocinio letrado de la Dra. Streidenberger, póngase en conocimiento de la misma la nueva denuncia realizada.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.M.J.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <. , ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobe...

SENTENCIA: 445 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA Y OTRO C/ KADDE SUR S.R.L. S/ ORDINARIO (COBRO DE APORTES SINDICALES)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2.025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA Y OTRO C/ KADDE SUR S.R.L. S/ ORDINARIO (COBRO DE APORTES SINDICALES)" (EXPTE. Nº CI-00180-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a la parte actora en fecha 14/03/25, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.–
Atento su inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real de la parte actora en fecha 20/03/25 y a la parte demandada en fecha 19/03/25 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo de la parte  actora (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:-
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo de la  parte actora (art. 67 del C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora Dr. JULIO LEONARDO TARIFA y Dras. MARIANA CARINA MANZANO y NATALIYA MATKIVSKA, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CTVOS. ($. 247.178,40.-) -en conjunto- y los del letrado de la parte demandada Dr. MATIAS SEBASTIAN TERUEL, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CTVOS. ($. 247.178,40.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40%) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-

III.– Atento haber sido condenado en costas el actor, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, las que deberán ser abonadas en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sancio...

SENTENCIA: 79 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

A.A.L.C.M.D.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.A.L.C.M.D.F. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01198-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. D.F.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.L.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.P.N.2.B.S.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. D.F.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 430 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CARVAJAL BAIVERO, WALTER FABIAN C/ PANCORA S.A. S/ ORDINARIO (L)

///San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de abril del año 2025.-


---VISTOS: Los autos caratulados “CARVAJAL BAIVERO, WALTER FABIAN C/ PANCORA S.A. S/ ORDINARIO (L)” Expte. N° BA-06042-L-0000; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 21/04/2025 el Dr. Martin Gimenez, solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia, conforme presentaciones E0039 y E0044.-
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) Regular los honorarios del Dr. Martin Gimenez , por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de $588.520 .-,(10 jus), de conformidad a los arts. 6, 7, 9, y ccdtes. de la L.A.]. Ello en virtud de  la labor desplegada. Asimismo, se ha tenido en cuenta el tiempo que ha demandado la ejecución.-
---II) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.-
---III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

SENTENCIA: 96 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE