Fallos Jurisdiccionales

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C.C. C/ O.R. S/ REIVINDICACION

General Roca, 24 de abril 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia aclaratoria en estos autos caratulados "C.C. C/ O.R. S/ REIVINDICACION" (Expte. N° RO-01079-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que RESULTA:
I.- Que la sentencia dictada en autos en fecha 10/04/2026, determina que "... los actuales ocupantes identificados en el segundo  mandamiento diligenciado, ... se encuentran alcanzados por la presente sentencia por haber sido iniciada contra quien ocupe la vivienda.", y que en consecuencia resuelve "... el desalojo y desocupación por de J.C.J.P.M.A.I.M. y de cualquier otra persona que ocupe indebidamente el inmueble individualizado con denominación catastral NC 05-1-K-269-05, y su entrega a la actora...", corresponde notificar la sentencia a las personas indicadas mediante cédula diligenciada al domicilio real. 
Por ello, RESUELVO notificar al domicilio real a la Sra. J.C.y.l.S.J.P.M.y.A.M. de la sentencia recaída en autos, junto con la presente aclaratoria a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes.
 
José María Iturburu
Juez UJC5 
vv

SENTENCIA: 55 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

C.G.D.C. C/ N.O.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “C.G.D.C. C/ N.O.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (F) (VIRTUAL)”, Expte. Nº SA-00631-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El día 12 de marzo de 2021 se presentó por derecho propio la Sra. G.d.C.C. DNI. 1. y promovió demanda por compensación económica de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 523 inc. f, 524 y ccs., del CCyC contra su ex conviviente el Sr. O.A.N. DNI. 1., estimando la misma en una prestación única que ascienda a la suma de $7.740.000, en razón de $15.000 por mes de convivencia, con más intereses resultantes desde la fecha demandada, en razón del 33% de interés anual de acuerdo a Tasa Nominal Anual BCRA regulada, con los reajustes que sean necesarios hasta la fecha de su efectivo pago y costas del proceso.- 
A tales fines, relató que con el demandado se unieron en convivencia el día 17 de agosto de 1988, en la ciudad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, tal como lo acredita la Declaración Jurada del concubinato perfeccionada ante el Juzgado de Paz de la localidad de Guardia Mitre, provincia de Río Negro. 
Relató que el demandado en los últimos años de convivencia había presentado en forma permanente una actitud agraviante y violenta hacia su persona, tanto en forma verbal como física recibiendo, además, permanentes amenazas de muerte de su parte durante la convivencia, como también después de la ruptura de la unión convivencial, por lo que realizó la correspondiente denuncia por violencia familiar en la Comisaría Nº 29 de Las Grutas, constituyendo ello causa de cese de la unión convivencial, temiendo por su integridad física y psicológica; conf. Art. 523 incs. f. CCyC.-
La actora manifestó haber ejercido la profesión de auxiliar de enfermería bajo la Mat. N° 1. correspondiente al Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, pero que dejó de trabajar por decisión conjunta con el demandado, atento a un proyecto de vida en común, encargándose de las tareas del hogar y a la crianza desde el inicio de la convivencia de su hijo, hoy mayor de edad, producto de una relaci..

SENTENCIA: 68 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

DICEMBRILE, MAURO FABIAN C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: (VI-00691-C-2025 "DICEMBRILE, MAURO FABIAN C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS)

En la ciudad de Viedma a los 24 días del mes de abril de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para fallar en estos autos caratulados: “DICEMBRILE, MAURO FABIÁN C/BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS (VI-00691-C-2025) DICEMBRILE, MAURO FABIÁN C/BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ORDINARIO –DAÑOS Y PERJUICIOS”-, Expte. PUMA N° VI-01257-C-2025, en los que, previa deliberación acerca de la sentencia a dictar, se plantea y se vota en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto por la representación de la accionada? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I. El 17 de septiembre de 2025, la señora Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 1 de esta localidad rechazó el pedido de citación de terceros formulado por el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo., con costas (v. punto I), y difirió la regulación de honorarios hasta que exista base cierta para ello (v. punto II, todos de la sentencia 2025-I-218, mov. I0009).
II. Frente a esa disposición interlocutoria, la referida entidad financiera, mediante apoderado, opuso recurso de reposición y apeló en subsidio el 24 de septiembre de 2025, por lo que, denegado el primero por improcedente, se concedió el restante el 13 de octubre de ese año.
III. El 24.09.2025, la representación de la recurrente, tras exponer los antecedentes del caso, presenta los fundamentos en los que sustenta el único agravio que plantea en tal oportunidad. En particular, objeta que con el argumento de privilegiar la garantía a una tutela rápida y efectiva de quien denuncia transgredidos sus derechos como consumidor se rechace la citación de terceros....

SENTENCIA: 89 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

C.P.V. C/ C.C.M. Y M.E.R. S/ GUARDA

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital. 
Y VISTOS: Los presentes caratulados: "C.P.V. C/ C.C.M. Y M.E.R. S/ GUARDA", Expte.  SA-00015-F-2025, traídos para dictar sentencias, y;
I.- ANTECEDENTES: 
1.- DEMANDA-HECHOS-PRETENSIÓN:
Que en fecha 20 de febrero de 2025 se presentó P.V.C. DNI. 2., con la representación de la Defensora Oficial la Dra. Gabriela YALTONE, en su carácter de abuela paterna de las niñas B.N.C.M. DNI. N° 5. y E.M.C.M., DNI. Nº 5., solicitando la guarda judicial de las mismas.-
Manifestó que las niñas son hijas de su descendencia C.M.C. DNI. N° 4. y de E.R.M. DNI. N° 3.. Que B. y E. se encuentran bajo sus cuidados desde el año 2022 y desde el año 2024, respectivamente. Esta última como resultado de la adopción de una medida excepcional de protección de derechos adoptada a su favor.-
Finalmente, la actora acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES:
Se inició así la presente causa, en los términos del Art. 657 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo de conformidad con el Art. 50 y cc. del Código Procesal de Familia (en adelante CPF).-
Se ordenó el traslado de la demanda a los progenitores de las niñas C.M.C. DNI. N° 4. y E.R.M. DNI. N° 3. por el término de cinco (5) días, emplazándolos para que comparezcan a estar a derecho, contesten demanda y ofrezcan prueba.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de B. y E..-
3.- ACTITUD PROCESAL DE LOS DEMANDADOS:
Habiéndose corrido traslado a los progenitores para que contesten  demanda, comparezcan a estar a derecho y ofrezcan toda la prueba de la que intenten valerse, los mismos no se presentaron, estando debidamente notificados el día 24 de febrero de 2025 (MOV E0001).-

SENTENCIA: 67 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

B.G.F.A. C/ V.S. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA

Cipolletti 24 de abril de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos: “B.G.F.A. C/ V.S. S/ INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. CI-02306-F-2024), elevados por la Unidad Procesal Nº 11, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión la señora Jueza doctora Soledad Peruzzi dijo:

1.- Que vienen elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el alimentante, en fecha 23/2/2026, contra la sentencia de fecha 13/2/2026.

 

2.- En su impugnación, el alimentante sostuvo que la sentencia es arbitraria en tanto le impone las costas a su cargo, dado que -desde su perspectiva- la magistrada de grado se apartó del principio general establecido en materia de costas, sin brindar fundamento alguno.

Asegura que la sentencia recurrida se limita a mencionar de manera genérica los arts. 19 y 121 CPF , sin desarrollar argumento alguno que justifique la inversión de las costas, ni explicar las circunstancias particulares que habilitarían tal decisión.

Plantea que un cambio de circunstancias lo obligaron a promover el presente incidente, ante la negativa de la demandada de readecuar el monto de la cuota alimentaria que fuera fijado con anterioridad; por lo tanto conside...

SENTENCIA: 30 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

S.M.S. C/ B.A.S. S/ ALIMENTOS

Villa Regina, 24 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; S.M.S. C/ B.A.S. S/ ALIMENTOS VR-11894-F-0000 (D-2VR-68-F2018, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que

RESULTA:
Que a fs. 8/9 se presenta la Sra. Mariel Solange Scalco, por intermedio de su apoderado el Dr. Cristian Klimbovsky incoando manda de alimentos en representación de sus  hijos D.A.B. y B.B.B.  contra el progenitor de los mismos Sr. A.S.B., pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 25% del total de sus ingresos con un piso mínimo del 25% del Salario Mínimo Vital y Móvil

En el acápite de los hechos refiere que de la relación mantenida con el demandado nacen los dos hijos 13 y 15 años de edad, los que se encuentran exclusivamente al cuidado de la actora y la que debe insistir frecuentemente para que el padre abone la prestación alimentaria sin resultado positivo. Refiere que su representada se encuentra separada desde hace 12 años que intentó en dos oportunidades arribar a acuerdos en Bahía Blanca sin éxito y también en forma telefónica sin obtener resultado. Señala que atento que el demandado se domicilia en aquella ciudad no se instó la mediación judicial previa. Señala que el progenitor ha tenido contacto con su hijo hasta las vacaciones de invierto de 2017 y con su hija hasta las vacaciones de 2018. Que ante la acuciante situación económica de la representada que solventa el 100% de las necesidades de los niños inicia este proceso. Señala que limita su pretensión al 25% de los ingresos por tener conocimiento que el demandado tiene otros dos hijos de otra relación. Señala que su parte desconoce el monto exacto de los ingresos del alimentante y señala que la actora se encuentra sin trabajo. Solicita se fijen alimentos provisorios en el 25% del SMVM.. Ofrece prueba cita derecho. 

A fs. 10 se da inicio al presente proceso, se corre traslado y se fija la audiencia revista por el art. 639 CPCyC entonces vigente y se ordena la producción de prueba informativa y se agrega documental y se difiere la producción de la restante prueba ofrecida (confesional y Pericial de Trabajo social) para la oportunidad de celebrarse la audiencia fijada. 

A fs. 11 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y emite dictamen favorable a la cautelar de alimentos provisorios.-

A fs.25 se fijan alimentos provisorios en base al SMVM en la suma de $1900 mensuales (20%) 

Que a fs. 28/29 y 50751 obran cédulas ley de traslado de demanda y audiencia del ar...

SENTENCIA: 277 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

F.E.A. C/ O.D.S.D.L.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA F.E.A. C/ O.D.S.D.L.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00793-F-2026

B.F.C.

GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026

En función de la denuncia radicada en fecha 18/03/2026, lo peticionado y a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de O.D.S.D.L.A. hacia F.E.A., su domicilio sito en calle S.J.N.3., de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a O.D.S.D.L.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia F.E.A. (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. 

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, D.S.D.L.A.O. debe ser en forma personal.

SENTENCIA: 332 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

NAPAL, ANA MARÍA S/ SUCESIONES

Villa Regina, 24 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "NAPAL, ANA MARÍA S/ SUCESIONES", (Expte. N° VR-67282-C-0000), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 31/03/2026 16:34:32 hrs (mov. E0025) la letrada Laura María García solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $87.331.940,93 para herederos (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° E0023 y la valuación fiscal acompañada en Mov. E0025); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO:
1. Regular los honorarios del Dr. Pierroni por la primera etapa cumplida en la suma de $ 4.366.597,05 a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.
Regular los honorarios de las Dras. Judith Paola Riquelme Catalán y Fernanda Jazmín Cortes por la segunda etapa cumplida en la suma de $4.366.597,05 a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.
2. Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
3. Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-
 
 

SENTENCIA: 186 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

M.A.G. C/ V.J.R. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: M.A.G. C/ V.J.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE: AL-00231-JP-2026

GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 21-04-26 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor V.J.R. hacia sus niños M.A. de 1.a. de edad, M.J.M. de 0.a. de edad y M.P. de 0.m. así como también la ABSTENCIÓN del señor V.J.R. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores, en cualquier lugar público y/o privado que los niños se encuentre/n y/o transiten.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 183 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

LEDESMA CARLOS LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO

Viedma, 24 de abril de 2026.
EXPEDIENTE: "LEDESMA CARLOS LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO - EXPTE. N°VI-25486-C-0000;
ANTECEDENTES:
1. En fecha  27/02/2026 se presenta Gonzalo Carlos Morales, mediante apoderado, a los fines de hacer valer sus derechos en la presente causa.
2. En fecha 09/04/2026 los herederos declarados en autos prestan conformidad con la admisión de Gonzalo Morales como coheredero del causante en concordancia con lo dispuesto en el art. 626 del CPCC.
3. En el Mov. I0015 certifica la Coordinadora de la OTICCA sobre la ampliación de la certificación.
4. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 626 y ccdtes. del CPCC.
RESOLUCIÓN:
1. Ampliar la declaratoria de herederos obrante a fojas 54 y vta., registrada bajo Auto Interlocutorio N° 125, Folio N° 165, de fecha 6 de agosto de 2014, y declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Carlos Luis Ledesma le sucede Gonzalo Morales (DNI N° 23.790.839).
2. Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
3. Notifíquese conforme conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

 
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez

SENTENCIA: 93 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA