Fallos Jurisdiccionales

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B.C.E. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA

 
 
EXPTE. N°:VI-01768-F-2025/
CARÁTULA: B.C.E. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA

Viedma, 19 de diciembre de 2025.-
I.- Téngase presente y estése a lo que se proveé.-
II.- Téngase presente lo manifestado respecto del domicilio del Sr. C.E.B., a saber c.6.N.2. del B.E.C..-
III.- Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
IV.- Agréguese a autos el informe remitido por el Equipo Técnico Interdisciplinario N° 1.-
V.-Atento lo peticionado y las razones expuestas por la Sra. A., así como las constancias en autos y lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, a fin de garantizar el abordaje de la conflictiva, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- Aumentar la prestación alimentaria provisoria fijada en fecha  06/11/2025 a favor de B.N.B.A. (DNI N° 5.), M.J.B.A. (DNI N° 56.028.846), M.C.B.A. (DNI N° 5.) y N.V.B.A. (DNI N° 5.), quedando establecida en el 70 % de la canasta de crianza que corresponde a la franja etaria de 6 a 12 años, por resultar más cercana y beneficiosa para lxs niñxs (podrá ser consultada en la página web del INDEC en la solapa correspondiente a estadísticas buscar "canastas" y allí ingresar a "canasta de crianza" (https://www.indec.gob.ar/), suma que no podrá ser inferior a la de $ 399.774,2 a cargo del progenitor Sr. C.E.B., DNI N° 4. y a favor de sus hijxs.-
Asimismo se le hace saber...

SENTENCIA: 541 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

A.P.C.S. C/ B.R.I. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 19 de diciembre de 2025//
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. A.P.C.S., caratuladas como <.P.C.S. C/ B.R.I. S/ VIOLENCIA (Expte. N° CI-03442-F-2025); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 18/12/2025, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. R.I.B. respecto de la Sra. C.S.A.P., debiendo el Sr. R.I.B., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTIMESE al Sr. R.I.B. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).-
IV.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proceda a notificarlos de las medidas dispuestas en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia.
Se AUTORI...

SENTENCIA: 484 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.R.V. C/ R.S.O.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: R.R.V. C/ R.S.O.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-03446-F-2025

Cipolletti, 19 de diciembre de 2025. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos y teniendo en consideración que el régimen de comunicación supervisado al que refiere, fue establecido en los autos "R.R.V.Y.R.S.O.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Expte. Nro. CI-19559-F-0000), deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 911 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.L.A. Y M.J.P. S/ DIVORCIO

                                                                                                                                      San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025.-
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: P.L.A. Y M.J.P. S/ DIVORCIO, BA-03211-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron la Sra. P.L.A. y el Sr. M.J.P., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Chueri y solicitaron su divorcio, cumplimentando con los recaudos que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- 
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. P.L.A., dni 3. y el Sr. M.J.P., dni 2.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.)
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.- 
III) Regular los honorarios de la Dra. Karina Chueri, patrocinante de las partes, en la suma de $ 2.132.670 (PESOS DOS MILLONES CIENTO TREINTAY DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, . Dicho valor corresponde a 30 jus.- Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 71.089.-
IV) Las costas se imponen por su orden.- 
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
VII) Protocolícese. Notifíquese en los términos del Art 120 del Código Procesal Civil y Comercial de Rio Negro y por cedula a quien corresponda.-
 
LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 332 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

AYALA PAINEHUAL, ADA MARLENE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 18 de diciembre de 2025.
 
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "AYALA PAINEHUAL, ADA MARLENE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO "(Expte. Nº RO-00919-L-2024)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO1. Se inician los presentes actuados por demanda iniciada por Ada Marlene Ayala Painehual contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., solicitando se revoque por contrario imperio la Disposición de Alcance Particular (DIAPC-2024-1816-APN-SHC35#SRT) notificada el 25/7/2024 recaída en Expediente Nº 235831/24 de la Comisión Médica Nº 35 de General Roca. Considera que en dicha Disposición, la Comisión determinó de manera desacertada una incapacidad del 7,57% respecto de la enfermedad profesional denunciada cuya primer manifestación invalidante fue el día 23-02-2022 y que refiere resulta ser consecuencia de las tareas prestadas para su empleador STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. 
Peticiona se haga lugar a la demanda por la suma de $ 7.535.371,55 con más la aplicación de actualización de intereses en concepto de incapacidad laboral por la pérdida de su capacidad obrera del 31,48%, recalificándola y estableciendo la imposibilidad de continuar en el mismo puesto de trabajo de embaladora de 1ra CCT 1/76, con más intereses hasta su efectivo pago.
Aclara que dicha petición constituye una mera estimación formal, dado que solicita sea considerada la indemnización reclamada como una deuda de valor, frente a lo cual pretende se realice el cálculo utilizando como base el salario vigente a la fecha de la sentencia. Como fundamento de ello señala que la incapacidad laboral representa una pérdida de la capacidad productiva de la trabajadora, que debe ser compensada adecuadamente en los términos actuales y que tal petición tiene como objetivo resguardar la integridad económica de la damnificada frente al impacto inflacionario garantizando una reparación justa y e...

SENTENCIA: 176 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.N.M.C.A.T.B.S.V.F.


//marque, 19 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:G.N.M.C.A.T.B.S.V.F.LA-00254-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha   17  de diciembre     de 2025  se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. N.M.G., de la cual resulta ser denunciado el Sr.T.B.A. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. T.B.A. acercarse  a la víctima Sra. N.M.G. e ingresar al domicilio de la  denunciante ,sito en calle  P.P.1.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispuestas, con entrega de copia.-
...

SENTENCIA: 149 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ PEREIRA, GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 19 de diciembre de 2025 .-

VISTOS: Estos autos caratulados: "ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ PEREIRA, GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUTIVO", Expte. NºBA-00140-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO
1) Que se presentaron los Dres. Sebastián Marzoratti y Alejandro S. Quiroga Betancor en carácter de apoderados de la Asociación Agencia de Desarrollo CREAR Bariloche con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena Navarro, en fecha 31/07/2025 promoviendo demanda ejecutiva por la suma de pesos PESOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 87/100 CTVOS. ($23.827,87) en contra de: GRACIELA BEATRIZ, PEREIRA, PATRICIO CARVAJAL e IRMA NATALI MUÑOZ.-
Indicaron que los ejecutados suscribieron un pagaré por el monto de PESOS CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 87/100 CTVOS. ($101.427,87.-), vencido en fecha 15/01/2025 y que  los accionados efectuaron pagos parciales por la suma total de $77.600, los que fueron descontados del monto reclamado en estas actuaciones.-
2) Que en fecha 11/09/2025 se presentó la co-demandada GRACIELA BEATRIZ PEREYRA con patrocinio letrado de la Dra. MARIA TERESA HUBE Defensora Oficial de la localidad de El Bolsón, oponiendo excepción de pago total, argumentando:
A) Que reconoce haber suscripto el pagaré base de la presente acción respecto de un crédito para un microemprendimiento, como asimismo haber efectuado los pagos referidos por la actora y negó adeudar suma alguna a la parte ejecutante.-
B) Que como tenía que pagar en cuotas, lo hizo por los montos acordados, que con fecha 18 de Junio del corriente año, abonó el monto de $23.000, refiere que por comunicación vía WhatsApp el personal de la Agencia de Desarrollo CREAR le indicó el monto que debía abonar y para enviar cifras redondas pagó de más. Adjuntó dos comprobantes de la transferencia realizada bajo transacción Nro.1127962545 por la suma de $6.746,99 y una foto de la transacción Nro. 862453019 de fecha 18/06/2025 por la suma de $23.000.-
Asimismo refirió que habiendo recibido la notificación intimando al pago, realizó una liquidación a la fecha y abonó también la suma resultante de $ 6.746,99, para concluir con el reclamo...

SENTENCIA: 101 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

O.A.M. C/B.D.H. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 19 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados O.A.M. C/B.D.H. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00705-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.M.O. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor D.H.B.q.r.s.s.e.p.p.c.e.d.0.s.h.c.t.c.l.v.y.p.d.i.y.a.. Q.r.n.a.p..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad.
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judi...

SENTENCIA: 609 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" BA-31334-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Este Tribunal mediante providencia de fecha 30/10/2025 rechazó in limine la apelación interpuesta por la comunidad mapuche Las Huaytekas (E0102) contra la resolución del 23/10/2025 que decretó la caducidad de la presente instancia.
La decisión se fundamentó en la improcedencia de la vía recursiva deducida ya que las resoluciones de Presidencia solo son pasibles de recurso de reposición ante el pleno (arts. 29 y 30 C.P.A.).
II. Contra dicho decreto la afectada interpuso revocatoria con apelación subsidiaria.
En prieta síntesis, consideró que la apelación contra la resolución de perención de instancia debió ser concedida ya que tal sentencia tiene carácter definitivo, provoca un gravamen irreparable y el rechazo se fundó en una normativa errónea contenida en el Código Procesal Administrativo que refiere a la acción por mora administrativa y su irrecurribilidad (art. 29) y remite a la vía recursiva del Código Procesal Civil (art. 30).
III. Por las siguientes razones, adelanto que el recurso de revocatoria como la apelación subsidiaria interpuestas resultan formalmente inadmisibles.
Por regla, el auto que concede o deniega una apelación no es susceptible de reposición como tampoco de una nueva apelación toda vez que el juicio sobre su admisibilidad recae sobre el Tribunal Superior ante el cual deberá...

SENTENCIA: 496 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

B.L.A. C/ P.R. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-01012-F-2025

 

 Villa Regina, 19 de diciembre de 2025.-

Proveyendo informe de ETI de fecha 18/12/2025.-
Téngase presente y agréguese el informe preliminar confeccionados por las profesionales del Equipo Técnico de este Juzgado.-
De conformidad con el análisis efectuado por el ETI, de cual se concluye que el Sr. M.B. en su condición de adulto mayor, se encuentra en una situación de vulnerabilidad y desventaja emocional frente a la denunciada, circunstancia que incide de modo relevante en la dinámica vincular y en su capacidad de afrontamiento y toma de decisiones que ameritan la disposición de medidas de resguardo en su favor, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR a la Sra. R.P. acercarse en radio inferior a los 200 metros a la persona del Sr. M.B.  y/o al domicilio de calle F.N.3.B.A. de la ciudad de V. Regina y sus lugares de  esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. R.P. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En c...

SENTENCIA: 362 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA