Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALVAREZ, GONZALO PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00096-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALVAREZ, GONZALO PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios FBZ434, AC453QO siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, Gonzalo Pablo Álvarez, CUIT/CUIL 20233750159 hasta cubrir las sumas de $4.426.052,61 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. 
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Gonzalo Pablo Álvarez, CUIT/CUIL 20233750159, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.443.131,74 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.475.350,87 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 15 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.

SENTENCIA: 33 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ MOLINA PEREYRA, CRISTINA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ MOLINA PEREYRA, CRISTINA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00077-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Cristina Molina Pereyra, DNI 24.656.565,  como empleada de la Municipalidad de Viedma hasta cubrir la suma de $ 1.421.049,88 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 710.524,94  presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber q...

SENTENCIA: 8 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

PERDRIEL, DIEGO LUCIANO C/ TOLOSA, SILENE BRENDA IVANA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PERDRIEL, DIEGO LUCIANO C/ TOLOSA, SILENE BRENDA IVANA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00031-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC , corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Silene Brenda Ivana Tolosa, D.N.I. N° 31.359.392, como empleada de la Policía de Río Negro hasta cubrir la suma de $756.920,87 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $378.460,44 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase sa...

SENTENCIA: 9 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

PERDRIEL, DIEGO LUCIANO C/ RODRIGUEZ, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PERDRIEL, DIEGO LUCIANO C/ RODRIGUEZ, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00042-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: José Luis Rodríguez (DNI N° 28.540.072), como empleado de la Policía de Río Negro hasta cubrir la suma de $834.865,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $417.432,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el ...

SENTENCIA: 10 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

R.L.D. C/ S.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

Cipolletti, 20 de febrero de 2026.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas R.L.D. C/ S.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO, (Expte. N°CI-00298-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;

Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.D.R., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante el Juzgado de Paz de Campo Grande en fecha 1.d.a.d.2. con el Sr. C.A.S., relativo a la prestación de ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN respecto de sus hijos en común, L.R.S. y A.A.S..

Manifiesta la accionante que, desde la suscripción del convenio hasta la actualidad, el Sr. S. ha efectuado los depósitos en una cuenta cuya titularidad no le pertenece. Asimismo, indica que el demandado se desempeña en relación de dependencia, por lo que desconoce si se ha aplicado correctamente el porcentaje acordado sobre sus haberes.

En fecha 1., la actora aclaró que la homologación se solicita con el objeto de regularizar la cuota alimentaria, requiriendo específicamente que se efectivice la retención directa del porcentaje convenido sobre los haberes del obligado y se proceda a la apertura de una cuenta bancaria judicial a nombre de la Sra. R.. En la misma oportun...

SENTENCIA: 18 - 20/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TORRES FLORES, WILSON NEBER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00094-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TORRES FLORES, WILSON NEBER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios AC876WC, JJB989, HBS086, AA677ZG siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, WILSON NEBER TORRES FLORES, CUIT/CUIL 20943442828 hasta cubrir las sumas de $ 4.087.835,96 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. 
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de WILSON NEBER TORRES FLORES, CUIT/CUIL 20943442828, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.217.653,97 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.362.611,98 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.

SENTENCIA: 31 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

ALLES, CATALINA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)

Viedma, 19 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "ALLES, CATALINA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) " - N° VI-02678-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Catalina Alles falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 15/12/1993.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos: Silverio Prost, el día 16/05/1938; Jorge Mario Prost, el día 27/01/1942; Angélica Catalina Prost, el día 29/06/1944; y Carlos Alfredo Prost, el día 31/08/1951, todos los nacimientos ocurridos en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires.
Con las partidas acompañadas, se acredita el fallecimiento de sus hijos: Carlos Alfredo Prost, el día 22/10/1997 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro; Silverio Prost, el día 23/12/2008 en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires; Jorge Mario Prost, el día 25/04/2010 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro; y Angélica Catalina Prost, el día 27/05/2021 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
Asimismo, se presentan los nietos de la causante: Andrea Alejandra Prost, en representación de su padre posteriormente fallecido Silverio Prost; Jéssica Ayelén Prost y Alexander Giuliano Prost, en representación de su padre posteriormente fallecido Jorge Mario Prost; María Luján Arias, Elizabeth Arias y Daniela Arias en representación de su madre posteriormente fallecida Angélica Catalina Prost.
Por otro lado se presenta Paola Marina Bagdona, en representación de su hija menor de edad, X.P.B., hija de Jorge Matías Prost, fallecido el 25/07/2025 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro y nieta de Jorge Mario Prost, quienes acreditan su legitimación con las respectivas declaratoria de herederos acompañadas.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dicha...

SENTENCIA: 27 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

B.C.J.C.B.A.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "B.C.J.C.B.A.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01177-F-2023 -

sa
GENERAL ROCA, 20 de febrero de 2026.

Proveyendo escrito presentado por la Dra. RUIZ en fecha 18/2/26 a las 12:06 hs.:

 Téngase por contestado el traslado conferido en providencia de fecha 23/2/26. De lo peticionado, atento la conflictiva existente entre las partes estese a lo que se provee en la presente providencia.

 Proveyendo escrito presentado por la Dra. Veuthey en fecha 18/2/26 a las 12:40 hs:

  Atento los hechos acaecidos entre las partes, lo solicitado por la denunciante y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS a los abuelos paternos, Sr. A.T.B.y.S.I.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. C.J.B. y de la niña V.J.V.B. y/o de la vivienda que ocupan -sita en calle C.N.2.P.2.D.".d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas par...

SENTENCIA: 73 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

O.D.J.G. C/ A.F.N. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 20 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados O.D.J.G. C/ A.F.N. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00101-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora D.J.G.O. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor F.N.A., q.r.s.s.e.p.q.t.d.h.e.c. A.d.4.a.d.e.y.A.d.3.a.d.e.. Q.p.u.a.h.e.r.a.c.p.y.r.c.r.a.s.h.. <.s.1.e.d.q.r.l.d.e.p.s.t.d.<.c.e.i.c.a.s.1.c.s.1.h. <.c.e.i.c.a.s.1.c.G.s.1.p.r.a.l.n.. Posteriormente, l.h.e.m.y.a.<.s.1.e.a.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, que la denunciante manifiesta que habría realizado denuncias de este tenor en la localidad de Cipolletti.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aun...

SENTENCIA: 108 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

B.F.E. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN TTVA-1°HECHO-ABUSO SEXUAL SIMPLE- DESOBEDIENCIA JUDICIAL -2°HECHO-)

B.F.E. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN TTVA-1°HECHO-ABUSO SEXUAL SIMPLE- DESOBEDIENCIA JUDICIAL -2°HECHO-), BA-01139-P-0000

 

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS:

El presente Expediente Nº BA-01139-P-0000, caratulado "B.F.E. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN TTVA-1°HECHO-ABUSO SEXUAL SIMPLE- DESOBEDIENCIA JUDICIAL -2°HECHO-)", traído a despacho para resolver sobre la solicitud de reducción de plazos por estudio de F.E.B.,

Y CONSIDERANDO:

I.- Que en fecha 30 de diciembre de 2025, la Defensa del interno F.E.B. solicita se aplique el artículo 140 de la ley 24.660, ello conforme la documentación que acompaña.
Obra Acta del Consejo Correccional de fecha 29 de diciembre de 2025, de la que se desprende que: "(...) Teniendo en vista documentación vertida por el área educación; “Nota N°101/2025 "Certificado de terminación de estudios Primario", (...) este CONSEJO CORRECCIONAL, opina FAVORABLE, la aplicación del Estimulo Educativo, teniendo en cuenta la documentación presentada. No obstante ello, se considera que lo concerniente a los tiempos de rebaja efectiva, es competencia del Juzgado de Ejecución penal y la Fiscalía que tiene a su cargo la situación procesal del mencionado, por ser estos quienes tienen en especial atención lo que la ley estipula al respecto."

Acompaña la Defensa, Certificado de terminación de estudios emitido por el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro, con fecha 19 de diciembre de 2025 correspondiente a la Escuela de Educación Básica para Adultos N° 2 - Anexo 3, así como también Boletín de calificaciones del ciclo lectivo 2025.-

Asimismo, obra Nota de Trayectoria Educativa rubricado por la Referente Educativa ECE, Sra. Marta I. Ortiz, quien informa que: "El estudiante ingresa a la institución educativa en el ciclo lectivo 2023. Su trayectoria educativa fue continua y su asistencia regular. Teniendo en cuenta que, por falta de espacios físicos, las clases se alternan semana de por medio con nivel medio. Su participación en clases es excelente y su relación con compañeros y docentes es muy buena. En las semanas en que el estudiante no tenía clases presenciales, presentó en tiempo y forma las actividades que entregaban las docentes, cumplimentando así el ciclo de For...

SENTENCIA: 24 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE