Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ NOMBRE

San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ NOMBRE, BA-00771-F-2025.-
RESULTA:  Que en el mes de Abril de 2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Karina Chueri, a fin de solicitar se haga lugar al pedido de no adición de apellido paterno en el DNI de la menor. 
Relata la accionante que fruto de la relación con el [DEMANDADO_1], nació [FAMILIAR_1], quien tal como surge del acta de nacimiento no fue reconocida por el demandado en su momento, sino que fue reconocida recién en el año 2016, cuando [FAMILIAR_1] tenía [EDAD_FAMILIAR_1] de edad.
Indica que nunca existió vínculo entre el demandado y su hija, ya que este nunca asumió sus obligaciones parentales, tal como surge de actuaciones “[ACTOR_1] C/[DEMANDADO_1] S/ALIMENTOS” Expte 02815/19 y “[DEMANDADO_1] C/[ACTOR_1] S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMETARIA” Expte BA-00727-F-2023, ambos radicados en esta Unidad Procesal N°10.
Sostiene que los cuidados de [FAMILIAR_1] son y fueron ejercidos siempre de forma unilateral por la [ACTOR_1]. Agrega que, en virtud del reconocimiento tardío del progenitor, [FAMILIAR_1] siempre tuvo únicamente el apellido materno, es decir, hace [EDAD_FAMILIAR_1] que ella es [FAMILIAR_1] y esa es la identidad que ha utilizado durante todos estos años de vida. De esa  forma es identificada en su colegio, en sus actividades extracurriculares, asi es identificada y llamada por sus amigos. 
Refiere que desde el Registro Civil le informaron que, al encontrarse próxima a cumplir [EDAD_FAMILIAR_1] de edad, deberá realizar la actualización de su DNI y se le adicionara indefectiblemente el apellido paterno, por encontrarse el reconocimiento en el acta de nacimiento. 
Alega que si bien [FAMILIAR_1] tendría la posibilidad de elegir si dicho apellido es adicionado al materno, la realidad es que no desea bajo ningún punto de vista tener el apellido de su progenitor. Claramente no se identifica de ninguna manera con [DEMANDADO_1], a quien desconoce. 
Funda su pretensión en el art 69 del CCyC de la Nación, Art 222 CPF, jurisprudencia y doctrina aplicada; en el interés superior del niño. 
Acompaña documental y ofrece prueba restante.- 

SENTENCIA: 467 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

SUAREZ DAVID GERONIMO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SUAREZ DAVID GERONIMO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00382-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que contra las planillas de liquidación presentadas por los actores con capitalización del artículo 770 inc. b) del CCyC, a la que adiciona el inciso c) de la misma norma, tomando como fecha de segunda capitalización al vencimiento del período fiscal de espera, impugna planilla la parte demandada, por medio de su letrado apoderado, conforme presentación de fecha 26/06/2026.-

Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que, insiste en la vigencia de la planilla de liquidación presentada por su representación en fecha 20/03/2026, la cual fue practicada conforme la tasa legal (interés simple) sin capitalización.

Sostiene que la aplicación del anatocismo del art. 770 inc. b del CCyCN debe ceder ante el control de razonabilidad que los magistrados están obligados a ejercer ya que no se trata de una aplicación mecánica de tasas, sino de un análisis que evite consecuencias patrimoniales absurdas para el Estado Provincial.

Cita fallos del STJ "NUÑEZ (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 90/22), "TAPIA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 104/21) y "TABOADA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 46/21).

Afirma que en los procesos judiciales vinculados al adicional por zona desfavorable promovidos por agentes policiales, el derecho de crédito queda constituido recién con el dictado de la sentencia, no existiendo con anterioridad una obligación dineraria cierta, líquida y exigible.

Cita Fallo de la Cámara del Trabajo de Viedma por el cual se verificó que el importe obtenido, si se aplica la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, es superior al que resulta de la evolución del haber policial de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta evidente que la suma de capital e intereses conforme doctrina legal, garantiza una reparación plena del daño derivado del retardo y que el monto pretendido por la actora -en cualquiera de los dos supuestos que propone- resulta irrazonable, derivando en sumas desproporcionadas y manifiestamente abusivas.

Respecto a la aplicación del inc. c. del art. 770 afirma que no se encuentr...

SENTENCIA: 124 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "'[ACTOR_1]' S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. RO-12608-F-0000).
Que en fecha 30/7/2026 se presenta la Dra. Belén Delucchi, letrada del Sr. [ACTOR_1] informando que el causante se encuentra residiendo de manera permanente actualmente junto a su madre en la ciudad de Saladas, Provincia de Corrientes. Por lo que, se declare la respectiva incompetencia y se remitan estas actuaciones al Juzgado de Familia correspondiente.
En fecha 31/7/2026  se corre vista de las actuaciones a la Sra. defensora de Menores e Incapaces y la Fiscal Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal.
En fecha 3/8/2026 dictamina la Defensora de Menores e Incapaces y en fecha 10/8/2026 la Fiscal Jefe quienes coinciden en que corresponde declinar la competencia, y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de Saldas, provincia de Corrientes.
En fecha 18/8/2026 pasan los autos a despacho para resolver.
Estando en esas condiciones se advierte que, conforme surge de las constancias de autos, el Sr. [ACTOR_1] efectivamente se encuentra viviendo con carácter permanente en la ciudad de Saladas, provincia de Corrientes.
Ante ello, compartiendo los dictámenes de la Defensora de Menores e Incapaces y Fiscal Jefe corresponde que continúe interviniendo el Juzgado de Familia de la ciudad de Saladas provincia de Corrientes.
Ello encuentra su fundamento en los tratados internacionales de derechos humanos jerarquizados a partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 como así también en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 2, 3, 4, 13, 19, 25, entre otros), siendo absolutamente esencial en todos aquellos procesos donde se plantea una internación psiquiátrica el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquella debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, siendo el Juez más próximo el que se halla en mejores condiciones de brindarle las mencionadas garantías.
El CCyC al tratar las restricciones a la capacidad, en los arts. 35 y 36 establece reglas de competencia que tienden a asegurar el principio de inmediatez que debe regir durante todo el proceso. "La inmediatez no se agota en el conocimiento formal de la persona, sino que debe ser una constante en el proceso de determinación de capacidad. Eso está demarcado en el Código, a través de dos instancias diferencias. El artículo (art. 35), por un lado, se refiere a la inmediatez, que...

SENTENCIA: 686 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MONDACA, JORGE JACINTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, para resolver en autos caratulados: "MONDACA, JORGE JACINTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00168-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios, efectuada por los letrados de ambas partes, Dra. QUADRINI MARIA LAURA y HERRERA MONTOVIO LEONEL.-

Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación acompañada en autos ($ 1.235.706,05), más aportes previsionales ($ 184.645,73), se aplicará el mínimo legal.-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.248.772-) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 89.198.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y p...

SENTENCIA: 122 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00527-JP-2026 / 
 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense por el término de 90 días las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 10 de agosto de 2026 (...) decretase a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] la: a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia [VÍCTIMA_1], prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como as...

SENTENCIA: 409 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

RUBILAR, SANDRA BEATRIZ C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "RUBILAR, SANDRA BEATRIZ C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº CI-00190-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fecha 12/08/2026 y ratificado por la actora en fecha 18/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada ASOCIART S.A. ART abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. SANDRA BEATRIZ RUBILAR la suma total de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000.-) pagaderos en un solo pago a los veinte (20) días hábiles de la presente.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. MATÍAS OSVALDO POSCA, en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000.-) -en su doble carácter-, más IVA en caso de corresponder, pagaderos conjuntamente con el capital.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la demandada, Dr. ALEJANDRO DIEZ, en la suma de PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000.-) -en su doble carácter-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por el mismo -MB: $7.000.000- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-

SENTENCIA: 199 - 19/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HIJO) S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HIJO) S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02328-F-2026 -

Cipolletti, 19 de agosto de 2026. nd

Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de su progenitora Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.
Atento que se desconoce el domicilio real actual del denunciado ya que el mismo se encontraría en "situación de calle", LIBRESE oficio a la REGIONAL V con copia de las presente a fin de hacerle saber que deberá proceder a irradiar a las Comisarias de la ciudad para que encontrado que sea en la vía pública el SR. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ([EDAD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]- se desconoce DNI), se lo proceda a notificar de las medidas aquí dispuestas. -
Hágase saber a la Sra. [VÍCTIMA_1] que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (co...

SENTENCIA: 553 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ([NOMBRE_1]) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, 19 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ([NOMBRE_1]) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-01920-F-2025 , traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que obra Disposición N° 085/26 SeNAF en la que los Sres. Delegados de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia Valle Inferior de la Provincia de Río Negro, en fecha 11 de agosto de 2026 dispusieron con carácter excepcional, la prórroga por el plazo de 90 (noventa) días, de la medida especial de protección de derechos implementada a favor de la niña '[FAMILIAR_3]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_3]'), en la modalidad integración en núcleo familiar alternativo (art. 39 inciso h de la ley 4.109), quien  permanecerá con su tía materna, la Sra. '[FAMILIAR_4]' domiciliada en [DIRECCION_FAMILIAR_4].-
2.- En el día 14/08/2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó de las medidas dispuestas en resguardo de los derechos de la niña, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Teniendo en cuenta lo dicho y la naturaleza de la acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución de vulnerabilidad en el que se encontrarían la niña, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N° 085/26 SeNAF de fecha 11 de agosto de 2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de la niña, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para la niña de edad, ya sea en su ámbito familiar o con terceras personas, recordándole que tienen a su cargo la elaboración y puesta en práctica de las distintas alternativas y del seguimiento del caso de que se trata, debiendo informar lo actuado periódicamente a esta Unidad Procesal.-
Por ello;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad del acto administrativo Disposición Nº '085/26' SeNAF conforme fue...

SENTENCIA: 224 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02164-F-2026 
 
NV
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026.
Téngase presente lo manifestado.
Sin perjuicio de la intimación ordenada en fecha 04/08/2026, atento los hechos denunciados, INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar cumplimiento decretadas en autos en fecha 08/07/2026, haciéndole saber asimismo que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. [VÍCTIMA_1], de manera directa y/o indirecta (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Asimismo, atento los nuevos hechos denunciados lo que implica que el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ha incumplido las medidas decretadas en fecha 08/07/2026 y 04/08...

SENTENCIA: 408 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN  BA-01650-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. '[ACTOR_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. Feroglio y el Sr. '[DEMANDADO_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. Marquardt formulando acuerdo de prestaciones alimentarias y régimen de comunicación y la actora con el patrocinio letrado del Dr. Barrio Martin solicita la homologación judicial del mismo.
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado. Por ello, RESUELVO:
I) Homologar el convenio arribado por las partes de fecha 27 de mayo de 2025 respecto de '[FAMILIAR_1]'  DNI '[DNI_FAMILIAR_1]', hijo de las partes.
II) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la reapertura de cuenta judicial N° [CBU_CVU_1].
III) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
IV) Imponer las costas por su orden.
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese (Art. 120 del CPCC) y por cedula a quien corresponda.- 
 
LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 56 - 19/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)