M.M.F. C/ Z.C.D. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M.M.F. C/ Z.C.D. S/ ALIMENTOS" (RO-01099-F-2024), y, RESULTA: En fecha 12/4/2024 se presenta la Sra. M.F.M., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en beneficio de su hija, contra el Sr. C.D.Z.. Reclama el 30 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 2 SMVM.
Manifiesta que de la relación que mantuvo con el demandado nació su hija C.. Que en los autos "M.M.F. C/ Z.C.D. S/ALIMENTOS" (RO-27139-F-0000) y posteriormente en los autos "M.M.F. C/ Z.C.D. S/HOMOLOGACION", se fijaron alimentos que hoy resultan ser irrisorios para los gastos de su hija.
Relata que el demandado ha rescindido la obra social Avalian manifestando imposibilidad de afrontar dicho gasto. Que por ello tuvo que asociar a su hija a OSPEDYC, cuyo costo extra lo asume ella. Que su hija concurre al Colegio Domingo Savio cuyo costo es de $ 35.000 aproximadamente y que es soportado en partes iguales junto al progenitor.
Refiere que su hija padece intolerancia a la lactora y al gluten y que posee un soplo en el corazón, razón por la cual es necesario realizar consultas con el especialista, que no trabaja con obra social. Que durante su horario laboral en la Clínica Humana de Imágenes, su hija queda al cuidado de una niñera, la Srta. M.E.S., cuyo costo asume la actora en su totalidad. Que actualmente le resulta imposible solventar todos los gastos sola. Que se encuentra abonando alquiler y los gastos de la casa donde viven. Afirma que el demandado es propietario de un almacén denominado "L.A." ubicado en la calle La Plata y Ushuaia de esta ciudad. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 18/4/2024 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en el 20 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 50 % del SMVM. En fecha 22/4/2024 obra cédula debidamente diligenciada. En fecha 13/5/2024 se presenta el Sr. Z., con patrocinio letrado, y contesta demanda. Afirma que mantuvo una relación de pareja con la Sra. M. de la que nació su hija C. y que se separaron hace aproximadamente seis años. Que desde el nacimiento de su hija, ha sido un padre presente y ocupado de su bienestar (económico y emocional), al igual que el resto de su familia. Relata que hasta el 27/2/2024, fecha en donde suscribieron el acta de mediación (Legajo: 00067-CGR-24 "Z.D. y M.M.F. S/ Cuidado Personal"), la niña compartía más tiempo con su padre que con su madre. Que incluso al no tener un sistema de comunicación específico, la Sra. M., quien pose... SENTENCIA: 387 - 24/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.L.A.N. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA DFC/sf
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.L.A.N. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA", (RO-00838-F-2026, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su hijo J.. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de su hijo, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485). La Sra. L.A.N.C. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño ante la ausencia de su progenitor. Asimismo, deben tenerse en consideración las medidas decretadas en los presentes autos y la situación de vivienda denunciada por la Sra. C.. En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional. Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha 16/4/2026 y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE en la suma de 1 SMVYM que deberá el Sr. E.A.C., depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 150 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alime... SENTENCIA: 163 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.M.V. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2026.
VISTO: El expediente L.M.V. S/ PROCESO DE CAPACIDAD” EXPTE. N° BA-22733-F-0000. RESULTA: Atento el tiempo transcurrido desde que se dictara sentencia restrictiva de capacidad se dio curso al trámite de revisión de la misma, tal como lo dispone el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) y art. 200 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF) -I0001-. A dichos fines se requirió nuevo informe interdisciplinario elaborado el 23/08/2025 (Pericia Nº 3RA-00364-2025 y Pericia Nº 3RA-00366-F2025) -E0009-. Se desarrolló entrevista personal con M. el día 12/02/2026, conforme el art. 194 del CPF en la que participó su letrado doctor Gustavo Suárez, la Defensora de Menores e Incapaces doctora Mariana López Haelterman, M.C. y J.L.R. –progenitora y progenitor de M.- con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno, quien solicita se mantenga la restricción -I0010-. Finalmente se corre vista de todo lo actuado a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien propicia el cese de las restricciones y el reconocimiento formal de progenitora y progenitor, como figuras de apoyo -E0016-.
Pasa el expediente a dictar sentencia definitiva -I0012-. ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Tengo presente que mediante sentencia de fecha 18/04/2022, mantuve la restricción a la capacidad de M.V.L. DNI 3., que fuera dispuesta mediante sentencia del 17/04/2018, ésta última, suscripta por la ex titular de esta Unidad Procesal, que restringió su capacidad -en los términos del art. 32 del Código Civil y Comercial (CCyC)- y designó como apoyos a su progenitora M.C. y progenitor J.L.R.. De lo evaluado en la pericia y en coincidencia con lo visto en audiencia, concluyo que no han habido modificaciones desde la última sentencia de fecha 18/04/2022. Entiendo, por ello, que resulta razonable mantener la restricción a su capacidad. Agrego que la pericia releva que M. tiene CUD (Certificado único de discapacidad) y percibe una pensión que es administrada por su madre.
Tiene un fuerte apego con M., quien la acompaña permanentemente y depende de ella para casi todas las actividades diarias. Con su progenitor se observa buena relación. Asimismo, que la dinámica familiar esta restringida a ellos tres, quienes conviven en el domicilio.
M. depende de un tercero para el desarrollo de la vida diaria y que la aptitud para dirigir su persona se encuentra sumamente disminuida. En relación a la capacidad para administrar sus bienes, carece de ella. Sin perjuicio de que los letrados de M. y la Defensora ... SENTENCIA: 214 - 24/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ TORRES, DAIANA JIMENA S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 24 de abril de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ TORRES, DAIANA JIMENA S/ EJECUCIÓN" (Expte. CI-00451-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto DAIANA JIMENA TORRES, DNI N° 34.397.593, haga íntegro pago a ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 192.400,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlense los honorarios del Dr. RAFAEL ANGEL CUCHINELLI, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 00/100 ($358.146,00) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor ... SENTENCIA: 35 - 24/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
RAYNELI KARINA SOLEDAD C/ BENITES DARIO EZEQUIEL S/EJECUTIVO General Roca, 24 de abril de 2.026 Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 490 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia:
FALLO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Dario Ezequiel Benites, haga a la acreedora Karina Soledad Rayneli, íntegro pago del capital reclamado de $ 13.212.501.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.
II.- Las costas deberán ser soportadas por el deudor por aplicación y en los
términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC. III.- Regulando provisoriamente los honorarios del Dr. Santiago Martín Mamberti (Pat.) en la suma de $ 1.189.125,09.- (MB: $ 13.212.501.- x 9%) conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 LA.).
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma.
Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869.
V.- Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
VI.- Notifíquese a la ejecutada en su domicilio real con adjunción de copias de traslado, haciendo saber que dentro del CINCO (5) DÍAS podrá deducir oposición, conforme lo previsto en el art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 490 CPCC). Asimismo, en la cédula deberá estar el Código para Contestar Demanda (XOEY-ZKDF) y la Página de consulta de las actuaciones:https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
Regístrese, no... SENTENCIA: 50 - 24/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
T.M.A.A.Y.T.M.V.G. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
CARATULA: " T.M.A.A.Y.T.M.V.G. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "' T.M.A.A.Y.T.M.V.G. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS'" Expte. N° RO-03148-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 15/4/2026, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 en idéntica fecha, en relación a los niños <.s.T.f.1.A.T.M. y V.G.<.s.T.f.1.M.quienes son hijos de CIN.A.M.y. PAB.E.T. RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida adoptada. El día 17/4/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional señala que mantuvo entrevista domiciliarias con la progenitora el día 18/3/2026, oportunidad en la que la misma cuestionó inicialmente porque el progenitor de sus hijos percibía la Asignación universal, señalando que a ella se la habían suspendido en el mes de enero. Por otra parte, r SENTENCIA: 252 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.O.L. EN REPRESENTACIÓN DE P., S. E. C/ C.R.C. S/ VIOLENCIA CARATULA: P.O.L. EN REPRESENTACIÓN DE P., S. E. C/ C.R.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00039-JP-2026 NV
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026. Agréguese el informe acompañado por el ETI. Hágase saber. Del mismo, dése vista a la DEMEI.
Atento el informe del ETI, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.C.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. O.L.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Dr. Istueta que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia). SENTENCIA: 162 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
BERRIOS JULIA EDITH S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 24 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "BERRIOS JULIA EDITH S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01639-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 18/11/2025 se acredita el fallecimiento de JULIA EDITH BERRIOS -DNI 16.429.780-, ocurrido el día 16 de julio de 2025 en Catriel, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil CASADA con HECTOR ARMANDO ASCENCIO -DNI 26.094.697-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 18/11/2025.
En fecha 03/12/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 01/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 11/12/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 18/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que el precedentemente indicado.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JULIA EDITH BERRIOS, le sucede en carácter de universal heredero el cónyuge supérstite HECTOR ARMANDO ASCENCIO, este últi... SENTENCIA: 70 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
BRAVO MARIA INES S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 24 de abril de 2.026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "BRAVO MARIA INES S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-00068-C-2026 ; y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de María Inés Bravo, ocurrido el día 3 de noviembre de 2.025, en la ciudad de Maquinchao, Provincia de Río Negro. Que del certificado de matrimonio acompañado se desprende que la causante era de estado civil divorciada del Sr. Inocencio Martínez , de cuya unión nacieron sus hijos: SONIA: el 14 de septiembre de 1.969 en la localidad de Los Manantiales, Gastre, provincia de Chubut. CRISTINA: el 15 de noviembre de 1.971 en la localidad de Maquinchao, provincia de Río Negro CELIA MABEL: el 23 de agosto de 1.974 en la localidad de Maquinchao, provincia de Río Negro. ISMAEL ANDRES: el 19 de noviembre de 1.976 en la localidad de Maquinchao, provincia de Río Negro. Que en fecha 06 de febrero de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo. Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo. Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial, Diario Río Negro y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Liliana Elizabeth López Contreras. Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 del Código Civil y Comercial. RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de MARIA INES BRAVO, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos: SONIA, CRISTINA, CELIA MABEL e ISMAEL ANDRES SENTENCIA: 57 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
G.D.A. C/ C.W.N. S/ ALIMENTOS CARATULA: G.D.A. C/ C.W.N. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-00899-F-2026
EXPTE. SEON NRO.
SF
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento lo peticionado por la Sra. D.A.G. mediante demanda de fecha 31/3/2026, el allanamiento formulado por el Sr. W.C. en fecha 16/4/2026 y la conformidad prestada por la Defensora de Menores e Incapaces, atento lo dispuesto por el art. 101 del C.P.F., fíjese como cuota alimentaria que deberá abonar el Sr. W.N.C.D.3. a favor de su hijo J.I.C.G., la suma equivalente al 25% de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), con un piso mínimo equivalente a 1 SMVYM, que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial N° 126712092 CBU 0340278008126712092004 de la sucursal del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ. Regulo los honorarios de la Dra. Ana Streidenberger, en la suma equivalente a 5 JUS y los de la Dra. Mónica Ruiz en la suma equivalente a 5 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 31, Ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante (art. 121 C.PF.).
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 386 - 24/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |