Fallos Jurisdiccionales

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"LAGOS GUSTAVO JAVIER EN REPRESENTACION DE A.J.L. (09) C/ CABRERA MIRTA YAMILA ALEXANDRA S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00057-JP-2026: “L.G.J. EN REPRESENTACION DE A.J.L. (09) C/ C.M.Y.A. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. L.G.J., en representacion de su hija L.A.J. exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada C.M.Y.A. , con domicilio en L.S.Y.S. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima la niña A.J.L., con domicilio en calle L.S.Y.S.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 13 de Febrero  del 2026...1°) CESE ACTOS NEGLIGENTES QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la niña A.J.L. (02), por parte de la ciudadana C.M.Y.A...

SENTENCIA: 34 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

"HERRERO MARIA JOSE C/ SERRANO FEDERICO SEBASTIAN S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00059-JP-2026: “H.M.J. C/ S.F.S. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. H.M.J., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado S.F.S., con domicilio en P.1.C.N.2. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima H.M.J., con domicilio en calle M.S.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 16 de Febrero  del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano S.F.S. hacia la ciudadana H.M.J. y al domicilio M.S.N.1.  de esta localidad y lugar donde éste se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONA...

SENTENCIA: 32 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

SAEZ JAVIER ALEJANDRO C / PANGUINAO YANET ARACELI S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00058-JP-2026: “S.J.A.C./.P.Y.A.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. S.J.A.D.3.y.d.e.B.M.E.2.D.J.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a P.Y.A. , con domicilio en V.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima S.J.A. , con domicilio en B.M.E.2.D.J.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 12 de Febrero  del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o S.J.A., por parte del/ la ciudadana/o  P.Y.A., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llama...

SENTENCIA: 33 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

A.I.G.C.C.F.G. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00075-F-2026

Villa Regina, 20 de febrero de 2026.-
Proveyendo informe de ETI de fecha 06/02/2026.-
Conforme lo valorado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, DISPONGO: 
1) PROHIBIR a la Sra. F.G.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. G.I. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha 04/02/2026.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.-
Conforme lo dispuesto por el ...

SENTENCIA: 105 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma,  20 de febrero de 2026-
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver la solicitud de disposición anticipada de pesos incoada por el interno condenado R.M.A., DNI N° 2. en autos caratulados R.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Expte. N° B-1VI-24-JE2015 del registro interno de este Juzgado de Ejecución n° 8, y; 
CONSIDERANDO: 
Que el interno,  alojado en la Cárcel de General Roca U-5 dependiente del Servicio Penitenciario Federal, solicita autorización para retiro del fondo de reserva, por un monto de pesosc.o.m.(.-.
Que el Fiscal Jefe interviniente, estima que procede autorizar la disposición anticipada del fondo de reserva que tiene el condenado M.A.R., que se justifican debidamente los términos de la petición, encuadrando el caso en la
excepción prevista en el art. 128, segundo párrafo de la Ley 24660, por la suma de pesos c.o.m.(., para atender sus gastos del corriente del mes de febrero 2026.
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Analizada la petición, las constancias arrimadas y la prueba valorada en las presentes actuaciones, se concluye que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el condenado M.A.R., atento las razones expuestas,  encuadrando la situación en el segundo párrafo del artículo 128° de la Ley 24.660.
Que si bien la Ley N° 24.660 establece en la primera parte del artículo 128°, que el importe devengado en el Fondo se Reserva le será entregado al interno una vez que se produzca el egreso anticipado o definitivo, y que el mismo será incesible e inembargable, también autoriza en supuestos debidamente justificados y mediante intervención judicial, su disposición anticipada del capital acumulado.
Que se encuentran acreditados los extremos legales que habilitan la  procedencia de la petición realizada por el interno R., circunstancia que ha sido debidamente ponderados por ésta magistratura para su resolución.
Que la presente autorización debe entenderse como excepcional, atento las consideraciones especiales esgrimidas por el interno condenado M.A.R., los que han sido debidamente corroborados por los informes que obran en estas actuaciones.  
En este caso, teniendo en cuenta además el monto existente en el Fondo y la fecha de agotamiento de la pena impuesta al peticionante, se entiende que el tiempo faltante permitirá recuperar ése monto y asegurar así la finalidad del Instituto en cuestión.
Por ello; 


LA JUEZA  DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la disposición anticipada de Pesos C.O.M.(. del Fondo de Reserva que posee el interno condenado R. en el marco de lo establecido por el artícu...

SENTENCIA: 49 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

V.I.M S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

V.I.M S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
PUMA: VR-07406-F-0000
Villa Regina, en la fecha de la firma digital.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor Oficial Dr. Cristian Klimbovsky con cargo web 09/02/2026 14:32:47 hs.-
Téngase presente la falta de objeciones manifestada por el representante de la beneficiaria de autos, del inventario de bienes efectuado por la Sra. M..-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Dr. Aravena Defensor de Menores e Incapaces  con cargo web 09/02/2026 14:32:37 hs.-
I.- Téngase por contestada la vista conferida.-
II.- Téngase presente lo manifestado por el Sr. defensor de Menores.-  Encontrándose los presentes en condiciones de resolver en relación al inventario de bienes presentada por la figura de apoyo junto a su patrocinante letrada, la Dra. Ana Gomez Piva, mediante presentación en PUMA, adelanto que procederé a su aprobación.-
Para así fallar, considero la denuncia de bienes realizado en la presentación del 19/12/2025, mediante la cual en carácter de Declaración Jurada se consignan ingresos provenientes de haberes provisionales derivada de ANSES, e ingresos derivados de una pensión no contributiva, todos de titularidad de la beneficiaria, que para el mes de enero del corriente año ascienden a $ 661.460,70 y $ 688.235.66 respectivamente, conforme recibos acompañados donde se detalla a la Sra. M. como su apoderada.- 
Conforme dictamen favorable de la Defensoría de Menores e Incapaces, y conformidad del representante legal de la beneficiaria de autos, surge de la documental acompañada que la administración de los bienes de la Sra. I.M.V. a cargo de su apoyo la Sra. C.D.M., se encuentra resguardada.-
Por lo expuesto, en conformidad con lo dictaminado por la Defensoría de Menores e Incapaces en su dictamen de fecha 09/02/2026, y lo manifestado por la letrada patrocinante de la beneficiaria en el escrito que aquí se provee, entiendo que un verdadero ejercicio de la tutela judicial efectiva de los intereses de la Sra. I.M.V., aconseja -conforme los fundamentos brindados- y así lo RESUELVO: aprobar el inventario de bienes presentada por la Sra. C.D.M. el día 19/12/2025, con la respectiva obligación a su cargo de rendición de cuentas de manera anual.-
Notifíquese por nota.-
Notifíquese vía PUMA a la Defens...

SENTENCIA: 66 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.M.J. C/ L.J.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

AUTOS: M.M.J. C/ L.J.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

Cipolletti, 20 de febrero de 2026. nd

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados M.M.J. C/ L.J.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS; traídos a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado y;
CONSIDERANDO: La planilla de liquidación practicada en los autos principales por la suma total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS con VEINTICUATRO centavos ($845.782,24) comprensiva por el mes de MAYO de 2025 por deuda de alimentos, aprobada el 27 de Noviembre de 2025.-
Que la misma se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el SR. L. debidamente notificado, de conformidad con lo previsto por los arts. 478 y sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5396.-
POR LO QUE, RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. J.F.L. por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS con VEINTICUATRO centavos ($845.782,24) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo cobro, con más la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($362.550)(5 JUS), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.-
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 62 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.-
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, notifíquese al ejecutado MINISTERIO LEGIS, a cuyo fin se procede a vincular al mismo y a su letrada a éstas actuaciones, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 490 y ccdtes. del C.P.C.yC.).
Se deja constancia que se ha procedido a vincular a la letrada patrocinante del ejecutado.-
V.- Regístrese.-

                                                Dr. Jorge A. Benatti
                                                              Juez

SENTENCIA: 1 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PAGLIALUNGA JORGE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 20 de febrero de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: RO-02624-C-2025 "PAGLIALUNGA JORGE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA"; y,

CONSIDERANDO: Que con la documental adjuntada se acredita el fallecimiento de Jorge Alberto Paglialunga, ocurrido el día 13 de septiembre de 2.026 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.

Que el causante era de estado civil casado con la Sra. Mirta Mabel Guerrero, conforme constancia obrante en autos. De dicha unión nacieron sus hijos/as:

ESTEFANIA: el día 24 de febrero de 1.992 en la localidad de  General Roca, provincia de Río Negro

ROBERTINO: el 24 de noviembre de 1.997 en la localidad de General Roca, provincia de Río Negro.

Que en fecha 28 de noviembre de 2025, se tiene por iniciado y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.

Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.

Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto el Actuario que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por las Dras. Micaela Gustin y Leticia Franco.

Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento del causante JORGE ALBERTO PAGLIALUNGA le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos: ESTEFANIA y ROBERTINO ambos de apellido PAGLIALUNGA, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge supérstite MIRTA MABEL GUERRERO.

Regístrese y notifíquese.

 

JOSÉ MARÍA ITURBURU
JUEZ

vv

SENTENCIA: 12 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

GRUPO PROM S.R.L. C/ GARZONI, KAREN ARACELI S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, 20 de febrero de 2026.

EXPEDIENTE: “GRUPO PROM S.R.L. C/ GARZONI, KAREN ARACELI S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" - N° VI-02029-C-2025.
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 11/02/2026 -mov. E0001- la parte actora interpone recurso de aclaratoria contra la Sentencia Monitoria de fecha 06/02/2026, con fundamento en que en su parte resolutiva no condena expresamente al pago de los intereses por la deuda reclamada, tal como fuera solicitado. Refiere que solo se condenó a pagar el capital reclamado, una suma de gastos causídicos y condena en costas a la ejecutada. Solicita se imponga al pago de intereses que correspondan, ello más el IVA sobre los mismos por resultar IVA inscripto. 
II.- Con relación al planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente que en cuanto a la aclaratoria, el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el Juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Sentadas las bases, advierto que en la sentencia dictada en fecha 06/02/26 no se vislumbra omisión alguna que deba ser subsanada. Los montos de condena del punto 1 de la sentencia monitoria son sobre valores ciertos, documentados por un lado el capital con el título ejecutivo, y los gastos causídicos erogados con el F332 presentado. Asimismo, en dicho resolutorio se previó incorporar al momento de hacer lugar a la medida precautoria solicitada (embargo de sueldos), de una suma adicional presupuestada provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución, en el orden del 50% calculado sobre los montos de condena y de honorarios regulados. El valor presupuestado ha sido a los efectos de cubrir posibles intereses que se devenguen, los que quedan condicionados a una posible liquidación que se practique en su oportunidad. Pero no implica ello que el valor presupuestado comporte en este estado una condena en sí misma. 
En consecuencia, teniendo en cuenta que los fundamentos dados por la parte al interponer el recurso, excede el acotado marco de este planteo procesal, al recurso de aclaratoria formulado, no ha lugar. 
En lo que respecta al IVA, se hace saber que en oportunidad de ordenar el pago de honorarios se adicionará el 21% correspondiente, si la letrada reviste la condición de inscripta en IVA ante ARCA, del cual se deberá acompañar la constancia respectiva que acredite tal situación.
Por lo expuesto, en ...

SENTENCIA: 28 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

LUNA, CLAUDIA MARISOL Y OTROS C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 20 de febrero de 2026.
 
 
Antecedentes.
Vuelven los autos a despacho a los fines de resolver la medida cautelar innovativa peticionada, consistente en que la entidad bancaria cese en informar a Claudio Francisco Reñones en Situación 3 y se lo informe como Situación 1 y que el Banco Patagonia S.A., se abstenga de iniciar demanda de ejecución en su contra y de Claudia Marisol Luna, hasta tanto se resuelva el presente conflicto planteado.
CONSIDERANDO:
I.- Advirtiendo el cambio de situación desde el inicio de la presente demanda y especialmente teniendo en cuenta el exiguo plazo en el que ello ha ocurrido, considero prudente, en este estado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada en primer término.
Asimismo, corresponde analizar la procedencia o no de la medida cautelar de no innovar en relación al pedido de no ejecución por parte de la entidad bancaria.
Sentado lo anterior, calificada de ese modo la medida peticionada, cabe reseñar entonces que conforme el art. 212 CPCC, la medida innovativa resulta admisible en toda clase de juicios, siempre que el derecho fuera verosímil (inc. 1); exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (inc. 2); la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida (inc. 3).
La medida innovativa, expresamente incorporada por la Ley P 4142 a nuestro código procedimental, persigue alterar el estado de hecho o de derecho vigentes antes de su dictado y para ello requiere se configure -como requisito de su otorgamiento- la posibilidad de que se consume un hecho irreparable.
Si bien, este tipo de medidas han sido cuestionadas por entender que podría tratarse de un prejuzgamiento por cuanto el objeto de la medida cautelar puede eventualmente ser coincidente total o parcialmente con el perseguido en el proceso principal, sólo resulta viable cuando exista la certidumbre de que el daño a prevenir reviste carácter de inminente e irreparable.
Esto último, la doctrina autorizada lo concibe como un cuarto requisito, además de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela y se concreta como peligro de daño.
Para verificar si existe periculum in mora fundamentalmente hay que escudriñar al demandado: para comprobar si concurre periculum in damni hay que bucear en la situación del actor. En otro orden de cosas, es menester poner de resa...

SENTENCIA: 29 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA