G.M.I. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD
G.M.I. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD CI-01613-F-2024 Cipolletti, 22 de abril de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G.M.I. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD" (EXPTE CI-01613-F-2024 ), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que en el movimiento CI-01613-F-2024-I0001, obra certificación que da cuenta que por ante esta Unidad Procesal, tramitaron los autos, "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES NRO. 4 S/ INCIDENTE (F) (REVISIÓN DE SENTENCIA)" (Expte N° S-4CI-427-F2018 / CI-23522-F-0000) en los que se dictó sentencia definitiva, de fecha 08 de noviembre de 2019, restringiendo la capacidad de la Sra. M.I.G., designando como figuras de apoyo a la Sras. A.R.G. y L.G..
Que en fecha 04/06/2024, se da inicio a los presentes y se ordena el correspondiente traslado y notificación con carácter personal a la Sra. M.I.G. a los fines de hacerle saber su calidad de parte y que puede ofrecer toda la prueba que haga a su derecho.
Que en fecha 27/06/2024, se notifico del inicio de los presentes a la Sra. G.M., mediante cédula de notificación Nro. 2..-
Que mediante presentación CI-01613-F-2024-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.-
Que mediante movimiento CI-01613-F-2024-E0002, se presenta la Sra. G.A.R., con el patrocinio letrado del Dr. Darío Alejandro Ottonello, solicita la revisión de la sentencia de capacidad de su hermana M., denuncia que ésta última cobra una pension no contributiva y solicita se mantenga su designación como apoyo.
Que mediante movimiento CI-01613-F-2024-E0003, se presenta el Dr.... SENTENCIA: 75 - 22/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
B.A.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Cipolletti, 22 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "B.A.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Expte. CI-00439-F-2022).-
CONSIDERANDO: En fecha 05/12/2022 se presenta ALBERTO ANDRES BURGOS, junto con su letrada patrocinante Dra. Solange Haydee Rodríguez, e inicia el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en el juicio promovido contra SUCESORES DE JUAN ALBERTO RIVAS, en autos principales "B.A.A. C/ SUCESORES DE RIVAS JUAN ALBERTO S/ FILIACIÓN POST MORTEM" (Expte. CI-00438-F-2022).
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, reposando en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia (Morello - CPC Comentados y Anotados T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).
Conforme lo prescribe el art. 72 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
Las pruebas arrimadas acreditan las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido incoado por el accionante.
En efecto, con las declaraciones testimoniales acompañadas en fecha 19/09/2024 y la prueba informativa rendida en autos y acreditada en movimientos E0012 (RPI); E0015 (RPA); (I0011) AFI... SENTENCIA: 34 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01188-F-2025 / EXPTE. SEON N° NN
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025. Por recibido. Sin perjuicio que no he de avocarme en estos autos, siendo que se solicitan medidas de protección, y teniendo en consideración que son medidas cautelares, procédase a proveer la denuncia la denuncia recibida (Art. 148 CPF)
Hágase saber que hasta tanto resuelva la Cámara de Apelaciones la Jueza que intervendrá en las actuaciones, el trámite proseguirá en esta Unidad Procesal a mi cargo.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica, sexual, económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.H. a la Sra. Y.L.D., en su domicilio sito en calle N.H.N.8.L.5.B.L.H.d.e.C., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.H., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por... SENTENCIA: 448 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ MÁRQUEZ DAIANA GISELLE S/ EJECUTIVO
Cipolletti, 22 de abril de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ MÁRQUEZ DAIANA GISELLE S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-33644-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto DAIANA GISELLE MARQUEZ, DNI 34.805.970, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO ($34.781), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL ($630.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios de la Dra. GABRIELA DOMINICI en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($264.834) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor del Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, también patrocinante de la mi... SENTENCIA: 41 - 22/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
TACKER S.R.L. Y OTROS C/ BORDO ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS
Cipolletti, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "TACKER S.R.L. Y OTROS C/ BORDO ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00171-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto ROBERTO EDUARDO BORDO, DNI 29.923.378, haga íntegro pago a TACKER S.R.L., del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 70/100 ($4.996.427,70); al Dr. RODRIGO ESTEBAN SCIANCA la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 67/100 ($760.934,67) (capital por honorarios); al Dr. JUAN IGNACIO SCIANCA la suma PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 83/100 ($345.878,83) (capital por honorarios); y al Dr. JULIÁN MANCUSO la suma TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 83/100 ($345.878,83) (capital por honorarios), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000) la suma presupuestada provisoriament... SENTENCIA: 21 - 22/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
GAVASSA, BLANCA AZUCENA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO
Cipolletti, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados "GAVASSA, BLANCA AZUCENA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-01757-C-2022) y,
CONSIDERANDO:
Con la partida de defunción agregada en fecha 26/10/2022, se acredita el fallecimiento de la Sra. BLANCA AZUCENA GAVASSA - DNI 2623735, hecho ocurrido el día 03/12/2021, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de Juan Ranualdo Cambioli, conforme copia de la partida de defunción agregada.-
De dicha unión nacieron sus hijos: RICHARD DENIS CAMBIOLI - DNI 16295087, MYRIAN ROSA CAMBIOLI - DNI 10052685, y JOSE ALBERTO CAMBIOLI - DNI 10673680, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en igual fecha.
Que en fecha 26/10/2022 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales, y en fecha 09/04/2025 se agrega informe del Registro de Testamentos, de los que surge que, a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares y no se registró disposición testamentaria alguna.
El 26/10/2022, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 22/12/2022, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO:
Declarar en cuanto ha lugar y por derecho, y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la Sra. BLANCA AZUCENA GAVASSA, le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos: SENTENCIA: 91 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
G.A.F.C.J.D.P.D.R.N.Y.G.D.R.N. S/ AMPARO - AMPARO
General Roca, 22 de abril 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "G.A.F.C.J.D.P.D.R.N.Y.G.D.R.N. S/ AMPARO - AMPARO (Expte. Nº RO-00335-L-2025)".
I.- Se inician los presentes actuados con la acción de amparo promovida por Analía Fernanda García, DNI 27.091.435, contra la Jefatura de Policía de Río Negro y Gobierno de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que la empleadora cese en los descuentos realizados, procediendo al reintegro de los salarios retenidos por exceso en lo dispuesto en la normativa aplicable.
Manifiesta que es empleada policial de la Provincia de Río Negro y que el día 2 de abril de 2025 tomó conocimiento a través de su recibo de sueldos que en el mes de marzo de 2025 se efectuaron distintos descuentos que excedían el porcentaje legal establecido.
Sostiene que los descuentos realizados alcanzaron la suma de $ 913.216,90, dejando a disposición sólo la suma de $ 140.191,45.
Dice que el día 9 de abril de 2025 presentó una nota ante la Secretaría de la Función Pública solicitando que se dejen sin efecto los descuentos y que se procediera a la devolución de los mismos.
Funda su petición en el art. 14 bis de la CN, en instrumentos internacionales, Convenio n° 95, Constitución de Río Negro, Decreto 643/98 y en el Decreto 1485/18.
Ofrece prueba, y peticiona se haga lugar a la acción de amparo interpuesta.
II.- CONSIDERANDO: Que, examinada la cuestión planteada, cabe señalar que lo peticionado excede el restringido ámbito de conocimiento propio de la sumarísima vía del amparo, conforme lo resolviera en una causa análoga el STJ en autos "PEÑALOZA, PABLO DARIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO SERV. PENITENCIARIO RN S/ AMPARO - AMPARO" Expte. N° RO-00256-L-2024.
Cabe recordar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva. Para su admisión, resulta indis... SENTENCIA: 96 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FUENTES ANTIÑIR, LUIS DOMINGO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
//neral Roca, 21 de abril de 2025. I. RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 27-02-2024 por el mediante apoderamiento, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, las que fundamenta, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.217.769,52. Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo 138 de la Ley 679. Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, excluyendo solo a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la Seguridad Social, advirtiendo una diferencia considerable a su favor, solicitando se condene a la demandada a reliquidar y abonar la “Zona Desfavorable” calculándola sobre dichas asignaciones. Cita como precedente el fallo “AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (I-2RO-556-L1-17) del STJRN que avala su posición, transcribiendo las partes pertinentes del fallo. Sostiene que las bonificaciones excluidas del pago del adicional por zona desfavorable poseen las características de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica. Refuerza su petición sosteniendo que la empleadora ha reconocido el derecho del actor al comenzar a abonar correctamente el adicional por zona desfavorable, desde el mes de enero de 2024. Practica liquidación por el plazo de tres años,... SENTENCIA: 36 - 22/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GUTIERREZ, ANIBAL GERMAN C/ CANDELA, JULIO CESAR S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
General Roca, 22 de abril de 2.025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GUTIERREZ, ANIBAL GERMAN C/ CANDELA, JULIO CESAR S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00427-L-2022", venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de prescripción interpuesta mediante presentación de fecha 04-12-2.024 por el demandado Julio César Candela.
I. Hechos: a). En fecha 19/05/2.022 la parte actora interpone demanda contra Julio César Candela persiguiendo la suma de $ 836.319,16 en concepto de fondo de cese laboral, multas contempladas en los arts. 18 de la Ley 22.250, art. 45 de la Ley 25.345 (art. 80 LCT) y diferencias de haberes de marzo/20 a diciembre/20 y SAC/20.
Manifiesta que comenzó a trabajar para Julio César Candela el 09/03/2.020, realizando diferentes tareas como oficial especializado en líneas de alto voltaje.
Dice que la relación laboral perduró hasta el 15/12/2.020, en que fue despedido.
Afirma que solicitó audiencia de conciliación en la Delegación Zonal de Trabajo de Choele Choel a fin de que se le abone la indemnización, diferencias de haberes y se le haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo. Que dicho reclamo tramitó bajo el expte. n° 71.171-A-2021.
Señala que declinó la instancia administrativa frente a la imposibilidad de acuerdo, dando cumplimiento a la Acordada nº 39/20 STJ, Resolución 129/2020 STJ y art. 2 y título V de la Ley 5450.
b). En fecha 04/12/2024 se presentó Julio Cesar Candela, interpuso excepción de prescripción y subsidiariamente contestó la demanda.
Con relación a la excepción de prescripción, sostuvo que la acción fue iniciada en fecha 19/05/2.022 y que se notificó recién el 21/11/2.024.
SENTENCIA: 98 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CAYUTUR, MARIO ERNESTO C/ MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
General Roca, a los 22 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "CAYUTUR, MARIO ERNESTO C/ MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN RO-00285-L-2025"RO-00285-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad:
RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.
II. Con costas a cargo de la requerida MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS S.R.L.
III. Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. ENRIQUE LLANOS en la suma de $3.664.159,73 y regúlense los de la Dra. MARIELA GARABITO en la suma de $3.664.159,73 (15% del MB $24.427.731,50), conforme art. 49 Ley 5450 y arts. 6, 7, 8, 9, 12,... SENTENCIA: 85 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |