C.E.Y. C/ M.S.T. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.E.Y. C/ M.S.T. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00424-F-2023 / DFC
GENERAL ROCA, 20 de febrero de 2026. Téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada y a lo manifestado por la DEMEI, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DÍAS del Sr. <.T.M. a la adolescente A.M. y de los niños E.C., A.M. y T.M., en su domicilio sito en calle E.G.N.1.B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.T.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
SENTENCIA: 156 - 20/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.A.M.B. C/ R.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: N.A.M.B. C/ R.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-03921-F-2025 NV
GENERAL ROCA, 20 de febrero de 2026. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 09/10/2025. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art. 553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not.
Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 126751866 abierta por el CIMARC de G. Roca, a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal.
SENTENCIA: 10 - 20/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
VALENZUELA DARIO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Cipolletti, 20 de febrero de 2026.- SENTENCIA: 10 - 20/02/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
MARIGUAN JUAN EZEQUIEL C/ ARO JESICA TAMARA S/ VIOLENCIA CARÁTULA: MARIGUAN JUAN EZEQUIEL C/ ARO JESICA TAMARA S/ VIOLENCIA
EXPTE: AL-00255-JP-2022 MS
GENERAL ROCA, 20 de febrero de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores.
Hágase saber al Sr. Mariguan lo dictaminado por la DEMEI, en cuanto a que en el uso de su responsabilidad parental podrá concurrir ante la Senaf a realizar las denuncias que considere pertinentes y realizar o iniciar las acciones legales tendientes al resguardo de su hijo. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE POR OTIF.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por el denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del adolescente involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 14/02/2023 y ordenar como medida protectoria y preventiva la ABSTENCIÓN de la señora J.T.A. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la su hijo F.E.M. se encuentre y/o transite. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 103 - 20/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.R.N.C.M.G.N. S/VIOLENCIA CARATULA: V.R.N.C.M.G.N. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03649-F-2025 EXPTE. SEON NRO.
TH
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento la propuesta formulada por la parte demandada en fecha 14/12/2025 19:20:59 y la aceptación de fecha 04/02/2026 12:04:00 por parte de la actora, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria provisoria el 60% de 1 SMVYM, suma que deberá depositar el demandado del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, hágase saber que atento la naturaleza de las presentes actuaciones lo pactado se fija como provisorio, y en caso de considerarlo pertinente las partes podrán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento (art. 137 CPC). ASI LO RESUELVO. Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. R.N.V.-.D.4., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por Secretaria el oficio al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. SENTENCIA: 11 - 20/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
RAMOS GONZALO DARIO S/ TENTATIVA DE HURTO San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026 ESCUCHADO: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en legajo N° MPF-BA-00891-2025 caratulado “RAMOS GONZALO DARIO S/ TENTATIVA DE HURTO”, seguido a Gonzalo Darío Ramos, DNI xxxx, argentino, nacido el xxxx en San Carlos de Bariloche, hijo de B. R. y de R. A. R., instruido, de ocupación pintor, con último domicilio conocido en calle xxxx de esta Ciudad, y teléfono N.º xxxx. LO REQUERIDO: I. El fiscal Guillermo Lista, informó que en fecha 10/09/25 se formularon cargos al imputado por el siguiente hecho: “…el ocurrido en fecha 08/02/2025, siendo aproximadamente la hora 12:00, en el local autoservicio "La Nueva Esquina" sita en calles Anasagasti y 9 de Julio de esta Ciudad. En tales circunstancias Gonzalo Darío Ramos ingresó al local, solicitó al carnicero dos kilos de milanesas y sacó una gaseosa de la heladera, al llegar a la caja abonó a D. E. M. solo la gaseosa, escondiendo las milanesas entre sus ropas. Que M. al ser advertido por el carnicero que no había abonado las milanesas salió tras él, lo interceptó en la vía pública, le sacó los dos kilos de milanesas a Ramos, quien amenazó a M. en los siguientes términos: "VOY A VOLVER AL NEGOCIO A ROMPERTE TODOS LOS VIDRIOS Y CON UN FIERRO TE VOY A CAGAR A TIROS.” El hecho descripto fue calificado oportunamente como constitutivo de los delitos de hurto en grado de tentativa y amenazas, por los que el acusado debía responder a título de autor, de conformidad con los artículos 45, 42, 162 y 149 bis del Código Penal. II. Seguidamente y sin perjuicio de ello, el Fiscal informó que en fecha 05/11/2025 se acordó con los defensores Nelson Vigueras y Mónica Goye, suspender los plazos de la investigación penal preparatoria a los fines de arribar a una solución alternativa del conflicto y la aplicación de un criterio de oportunidad. Y que en función de ello, el acusado se comprometió a pagar la suma de $20.000 al Merendero Copa de Leche, lo cual fue debidamente cumplimentado en tiempo tiempo y forma, toda vez que en fecha 13/02/2026 la Defensoría Penal N° 4 adjuntó vía correo electrónico el correspondiente comprobante del pago efectuado por el nombrado. En razón del acuerdo celebrado entre las partes, y que el imputado diera cumplimiento con la condición que le ... SENTENCIA: 43 - 20/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
CALIZAYA FAJARDO MARCELINA Y PEREZ MALDONADO CONSTANTINO S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 20 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "CALIZAYA FAJARDO MARCELINA Y PEREZ MALDONADO CONSTANTINO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00020-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de la señora CALIZAYA FAJARDO MARCELINA, DNI N° 92.224.477 , fallecida en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 09 del mes de febrero del año 1995; y del señor PEREZ MALDONADO CONSTANTINO, DNI N° 93.925.801 fallecido en la ciudad de ALLEN, provincia de Río Negro, el día 14 del mes de julio del año 2024 .
Los causantes eran de estado civil casados entre si en la ciudad de Abra Grande, provincia de Salta el día 30 del mes de octubre del año 1968. Ello conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus hijos y nietos:
- LEONARDO MARCELO PEREZ, DNI N° 22.246.439 nacido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 06 de noviembre del año 1971,
- EVA ROSA PEREZ , HIJA, DNI N° 20.210.468 ,nacida en San Ramon de la Nueva Orán , provincia de Salta, el día 23 del mes de mayo del año 1968,
- NOEMI BEATRIZ PEREZ, DNI N° 26.558.267, nacida en Chimpay, provincia de Río Negro el día 24 del mes de junio del año 1978
Que en representación de los derechos de su madre pre-fallecida a la causante de autos, la señora NELIDA MARY PEREZ, DNI N° 24.707.918 en l ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro el día 23 de junio del 2008 se presentan sus nietos: - Mauro Daniel MENDOZA, DNI N° 42.970.859, SENTENCIA: 21 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
MOLINA MATIAS ALEJANDRO C/ RAMIREZ NARDO ERNESTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSA N° CH-00402-C-2024
Choele Choel, 20 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MOLINA MATIAS ALEJANDRO C/ RAMIREZ NARDO ERNESTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº CH-00402-C-2024, de los que,
RESULTA: Que en fecha 26/09/2024 adjunta documental y se presenta el Doctor Luis Minieri en carácter de Letrado Apoderado del Señor Matías Alejandro Molina interponiendo demanda de Daños y Perjuicios contra el Señor Nardo Ernesto Ramírez, por la que reclama la suma de $ 96.677.745,17, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.
Refiere que el día 16/01/2024 a las 12:40 hs. aprox., su mandante se encontraba circulando por Avenida Rodríguez Peña a bordo de su motocicleta marca Zanella 150 cc, acompañado por el Sr. Axel Vicencio en dirección este-oeste, y al arribar a la intersección con Pasaje Rusconi es embestido violentamente por el automotor marca Fiat modelo Cronos Drive 1.3 MT, tipo Sedan 4 puertas dominio AE552BY afectado al servicio de taxi, conducido por el Sr. Nardo Ernesto Ramírez, sufriendo el actor lesiones graves y la destrucción de su motocicleta.
Que producto del impacto Molina salió despedido de la moto, cayó al piso y quedó tendido en el suelo junto a su compañero; por lo que los vecinos llamaron a la ambulancia que los trasladó al Hospital de Río Colorado, donde se le diagnosticó al actor "fractura de rótula derecha y hematoma de gran tamaño, de resolución quirúrgica".
Que Molina recibió en el nosocomio las primeras curaciones y le suministraron calmantes para el dolor, permaneciendo allí internado; luego de realizar los estudios pre quirúrgicos fue sometido a una cirugía con colocación de material de osteosíntesis, permaneciendo internado en observación; y por ultimo, debió hacer reposo en su domicilio particular durante dos meses.
Continua diciendo que durante dos meses estuvo postrado en su cama recibiendo asistencia para las actividades cotidianas, como comer, asearse, ir al baño; que luego de ese tiempo, recién p... SENTENCIA: 19 - 20/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
GARCES GARCES, MARIOLY C/ MICALI, PAULA SILVINA S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "GARCES GARCES, MARIOLY C/ MICALI, PAULA SILVINA S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00322-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I - a) Por movimiento I0001 se presenta el Dr. Juan Andrés Garrafa, con el patrocinio letrado del Dr. Federico R. Santiago, e interpone demanda en nombre y representación de Marioly Garces Garces contra Paula Silvina Micali.
Relata que la actora habría prestado tareas como cuidadora de personas mayores para los padres de la demandada.
Señala que en el domicilio del Sr. Antonio Micali cumplía tareas de cuidado personal, asistencia, higiene, elaboración de comidas y control de medicación, trabajando de lunes a jueves desde las 23:00 hs. hasta las 08:00 hs. del día siguiente, y desde el día viernes a las 08:00 hs. hasta el día sábado a las 23:00 hs., de manera continuada, bajo modalidad sin retiro. Manifiesta que por dichas tareas facturaba los servicios prestados, por indicación de la demandada.
Afirma asimismo que, con posterioridad, comenzó a prestar tareas de cuidado de personas en el domicilio de la Sra. Silvia Beatriz Prestifilippo, los días sábado desde las 15:00 hs. hasta el día domingo a las 22:00 hs., sin emitir facturación por dichas tareas ni estar registrada.
Sostiene que la totalidad de las labores se desarrollaban bajo directivas impartidas por la demandada, que la relación laboral se encontraba sin registrar o deficientemente... SENTENCIA: 13 - 20/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
GRANDON ADAN FRANCISCO C/ MANSILLA RUBEN ABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSA N° CH-00456-C-2023
Choele Choel, 20 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "GRANDON ADAN FRANCISCO C/ MANSILLA RUBEN ABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº CH-00456-C-2023, de los que,
RESULTA: Que en fecha 02/12/2023 adjunta documental y se presenta el Señor Adán Francisco Grandón, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Doctor Carlos Ernesto Cuomo, interponiendo demanda de Daños y Perjuicios contra el Señor Rubén Abel Mansilla y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., por la que reclama la suma de $10.037.499,98, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.
Refiere que el día 26/06/2022 a las 10:30 hs. aprox. se encontraba caminando por la calle Maripal altura catastral N° 149 de la localidad de Chimpay, y en esa oportunidad resultó embestido por el demandado Rubén Abel Mansilla quién al salir de su domicilio conducía marcha atrás en su automotor Chevrolet Montana Dominio KYY-666, asegurado por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.
Que como consecuencia del impacto, sufrió una fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda, por lo que recibió atención inicial en el Hospital de Choele Choel para la curación e inmovilización de la misma; no siendo atendido en ningún momento por la aseguradora y no recibiendo tratamiento médico alguno.
Que a la fecha la fractura no se consolidó y ya no es posible operarla (Anquilosis de Tobillo izquierdo) a la edad de 45 años, lo que le genera una incapacidad, parcial y permanente del 60% de la Total Obrera.
Relata que en junio/2022 se apersonó en su domicilio la Médica Auditora del seguro, Dra. Débora Espinoza, que le sacó fotos y le informó que lo llamarían para brindarle prestaciones médicas, pero ello nunca sucedió.
Continua diciendo que en fecha 02/04/2023 su médica tratante Dra. Alicia Fabiana Rendón remitió a la As... SENTENCIA: 18 - 20/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |