G.R.C. C/ A.R.F. S/ VIOLENCIA
G.R.C. C/ A.R.F. S/ VIOLENCIA
FO-00305-JP-2025 CIPOLLETTI, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: G.R.C. C/ A.R.F. S/ VIOLENCIA (FO-00305-JP-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la Jueza de Paz al Sr. A.R.F. SENTENCIA: 346 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
B.R.E. Y B.P.A. C/ Z .S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
LB-00135-F-2025
Luis Beltrán, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "B.R.E. Y B.P.A. C/ Z .S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", Expte. N°LB-00135-F-2025, remitido por la Cria. de la Flia. de Luis Beltrán.
RESULTA: Que en fecha 31/03/2025 se presenta en la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán los Sres. B.P.A.D.N. y B.R.E.D.N., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la Sra. Z.S.D.N.. Exponen los motivos que los llevo a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto a los formularios de denuncia.
En fecha 01/04/2025 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan al Equipo Técnico Interdisciplinario a fin de realizar informe de riesgo actual.
En fecha 15/04/2025 pasan las presentes actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuáles serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentran los Sres. B.P.A.y.B.R.E., todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de los mismos.
En coincidencia con los claros conceptos de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci "los conflictos de familia se diferencian de los demás conflictos entre partes, pues en la mayoría de los supuestos no se trata de resolver el litigio dando la razón a una parte y declarando culpable al otro, ni fijar quien es el ganador o el perdedor, sino que lo que ese procura es eliminar el conflicto ayudando a la familia a encontrar un nuevo orden en su estructura familiar".... SENTENCIA: 221 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.M.P. C/ M.B.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO
Cipolletti, 22 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.M.P. C/ M.B.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (Expte. N°CI-00694-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.P.M. DNI N° 4. , mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.j.d.2. con el Sr. B.E.M., DNI 3., correspondiente a ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hija en común M.P.M. DNI N° 5.. Denuncia que el progenitor no ha cumplido con el pago de alimentos, conforme lo acordado, solicita se lo intime al cumplimiento del mismo.
Asimismo enuncia que existe cuenta judicial abierta por el CIMAR, N° de cuenta: 1.y.C.0.0., solicitando se reasigne a las presentes actuaciones.
Por otra parte solicita se libre oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que remita constancias de depósitos realizados en la cuenta mencionada, desde su apertura a la fecha, a fin de confeccionar planilla de liquidación por alimentos adeudados.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice: " 1.-PRESTACIÓN ALIMENTARIA: El Sr. M.B.E., DNI N° 3., celular N° 2., se obliga a aportar en concepto de prestación alimentaria en relación de su hija M.P.M., DNI N° 5., el pago del 59% (ci... SENTENCIA: 38 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
B.S.D.R.C.V.O.J. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00252-F-2025
Villa Regina, 22 de abril de 2025
-Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Dr. Sandoval con cargo web 21/04/2025.- Téngase por presentado al Sr. O.J.V. con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Sandoval. Por constituido domicilio procesal y electrónico y denunciado el real.-
Téngase presente lo manifestado, hágase saber que las medidas que se disponen en el marco del proceso de violencia familiar tienden a evitar y hacer cesar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y como objetivo deseable que las partes reflexionen sobres las formas de vinculación y comunicación que son caracterizadas como violentas. De allí que como en el caso se requiera una análisis interdisciplinario con las partes y se analicen los hechos y ressuelva con una visión sociológica del fenómeno de la violencia familiar conforme los patrones históricos culturales cuya revisión se impone y por imperativo legal con perspectiva de género. Por otra parte no resulta este proceso de violencia familiar susceptible de ser sometido a mediación (ARt. 9 ley inc. g Ley 5450), todo ello sin perjuicio de otras materias derivadas de las relaciones familiares y sus derechos los que si pueden ser sometidos al proceso de mediación como alternativa a la resolución de conflictos.-
-Proveyendo informe de ETI de fecha 22/04/2025.-
Agréguese y téngase presente informe preliminar efectuado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario. Del informe se desprende la situación de tensión en la relación entre las partes y la presencia de elementos compatibles con el fenómeno de violencia familiar de tipo ambiental, emocional y económico.-Atento lo sugerido por el ETI, encontrándose la Sra. B. en una situación de mayor vulnerabilidad psicosocial DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. O.J.V. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle P.N.5. de la Ciudad de Villa Regina.-A tal fin de intima al Sr. Vera para que en el plazo de tres dias corridos de notificado se retire del domicilio familiar, bajo apercibimiento disponer mandamiento de exclusión con auxilio de la fuerza pública y/o considerar la tipificación del delito de desobediencia.-
2) PROHIBIR al Sr. O.J.V. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. S.d.R.B. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de ... SENTENCIA: 333 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.F.M.D.C. S/ INTERNACION
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "S.F.M.D.C. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-01076-F-2025), respecto de la internación involuntaria de M.D.C.S.F., y RESULTA: En fecha 8/Abr/25 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria de la Sra. M.D.C.S.F., acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657. Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día 7/Abr/25 se presenta el Sr. M.R., acompañando a su madre, Sra. M.D.C.S.F. para su asistencia, siendo el diagnóstico presuntivo que presentaba era: Z63-F32. En fecha 9/Abr/25, toma intervención la Defensoría Civil n° 10, a efectos de que patrocine a la persona internada, a los efectos de cumplimentar lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657. En fecha 10/Abr/25 la Dra. Veuthey de la Defensoría 10 informa imposibilidad de tomar contacto con la paciente porque no se encontraba en su habitación. En fecha 10/Abr/25 el Sr. Defensor de Incapaces expresa que se abstiene de intervenir atento edad de la paciente. En fecha 11/Abril/25 el Hospital informa que la internación pasó a ser voluntaria, adjuntando informe actual y consentimiento informado. En fecha 14/Abr/25 se recepciona mail desde el Hospital comunicando el alta de la paciente en feha 12/Abr/25. En fecha 21/Abr/25 pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación involuntaria realizada en los términos de la ley 26.657 CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de la Sra. M.D.C.S.F., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales. En efecto, al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta qu... SENTENCIA: 426 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.L.M. C/ G.J.R. S/ VIOLENCIA (F)
LB-06846-F-0000
E-2RC-468-JFLB2021
Luis Beltrán, 22 de abril de 2025.- Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría de Menores.
Por presentada en el carácter invocado, téngase presente.
En atención a lo peticionado, considerando lo que surge el expediente conexo, así como el criterio de la Sra. Defensora de Menores, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, por parte del Sr. GÓMEZ JULIO RICARDO hacia sus hijas GOMEZ, LOURDES MORENA, GOMEZ CELINA ESTEFANIA y GOMEZ PÉREZ, ANA LUCIA. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia, por un plazo establecido de 60 días.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por el Sr. Gómez Julio Ricardo y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda.
SENTENCIA: 223 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
VALLEJOS LEANDRO EZEQUIEL C/ SANDOVAL MARILEF MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
VALLEJOS LEANDRO EZEQUIEL C/ SANDOVAL MARILEF MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
General Roca, 22 abril de 2025.
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "VALLEJOS LEANDRO EZEQUIEL C/ SANDOVAL MARILEF MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-09803-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por el Sr. Leandro Ezequiel Vallejos en fecha 04/02/2020 -pág.. 1/24-: Se presenta con patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra Manuel Sandoval Marilef reclamando la suma de $9.137.175 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses y capitalización de intereses (art. 770 inc. b del CCC).
Denuncia cumplimiento de la instancia de mediación, y legajo penal caratulado “VALLEJOS LEANDRO EZEQUIEL C/ MARILEF SANDOVAL MANUEL S/* LESIONES GRAVES CULPOSAS” MPF-RO04582-2019-LRM y expte “VALLEJOS LEANDRO EZEQUIEL C/ SANDOVAL MARILEF MANIEL S/MEDIDA CAUTELAR” Expte L-2RO-39-C1-19.
Refiere que el día 13/07/2019 a las 14.30hs circulaba con la motocicleta marca Honda por calle Humberto Canale con sentido de dirección Sur-Norte de la localidad de General Roca detrás del camión dominio XJF-292 conducido en ese momento por el Sr. Marilef, cuando luego de constatar que la vía estuviere expedita inicio maniobra de sobrepaso.
Manifiesta que es allí cuando el conductor del rodado mayor sin colocar guiño o realizar aviso alguno y sin advertir su presencia, gira hacia su izquierda para ingresar a la chacra n°178 interponiéndose en su trayecto que impidió realizar maniobra de esquive y le ocasionó lesiones de carácter graves ( Fractura de Rótula derecha entre otras).
Enfatiza en que fue la conducción desaprensiva y antirreglamentaria del demandado, por lo que le endilga resp... SENTENCIA: 26 - 22/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
P.D.M.C.W.D.M. S/ CUIDADO PERSONAL(F)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "P.D.M. C/ W.D.M. S/ CUIDADO PERSONAL(F)", (LB-11443-F-0000) (B-2LB-267-F2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I.- Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demanda el 30/12/2024 contra la resolución del 27/12/24.
II.- La resolución recurrida, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por la actora y prohibió al progenitor modificar el centro de vida de su hija y de su hijo sito en esta provincia argumentando "... que no existen dudas que el centro de vida de los niños donde viven, y desarrollan todas las actividades escolares y extraescolares es en el ámbito de sus residencias actuales de ambos padres, dada la situación planteada, a los fines de evitar un daño irreparable que suprima o restrinja los derechos de los niños, entiendo que lo más beneficioso para ellos es no modificar el estado actual de sus condiciones de vida en la zona del Valle Medio, lugar donde tienen su centro de vida y su grupo familiar..."
III.- Contra esta resolución la parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Funda sus agravios en la improcedencia de la medida cautelar, la discrecionalidad y omisión de la valoración de la angustiante situación económica del progenitor y del interés superior del niño.
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H. A. N. S/ LESIONES Cipolletti, 22 de abril de 2025.
Y VISTO: La solicitud efectuada por la Fiscalía y Defensa, en el legajo n° MPF-CI-00566-2023, caratulado “H., A. N. S/ LESIONES”, seguida contra A. N. H., (...). CONSIDERANDO: I.- En audiencia del 11/08/2023 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido en Fernández Oro, el 13 de diciembre de 2022, a las 22.00 horas aproximadamente, cuando R. M. R. K. llegó a su domicilio sito en (...) y se encontró con su ex pareja A. N. H., quien había había sacado la ventana de aluminio de dos hojas para ingresar sin su autorización. El mismo se encontraba en estado de ebriedad y, al querer llevarse a una de las niñas que tienen en común, comienza una pelea y H. le lanza un golpe de puño en la cabeza. Es así que, dado que la denunciante utilizó como escudo la ventana, ésta se rompe y la produce un corte. Con dicho accionar, H. le causó a R. lesiones de carácter leve. En audiencia del 15/02/2024 las partes acordaron, y así se dispuso por encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en favor del mentado H.. II.- En audiencia celebrada el 21 de abril pasado, la defensa -tras consentir que el acto se lleve adelante sin su defendido, por tratarse de una cuestión técnica que lo beneficiasolicitó la desvinculación definitiva de éste respecto de la investigación, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo por el que la realización del juicio había sido suspendida a prueba y el cumplimiento de las pautas de conducta. En efecto, señaló que cumplió con el pago de la reparación económica, la realización del curso de masculinidades y la obligación de no cometer delitos, conforme la constancia actualizada del Registro Nacional de Reincidencia. La Fiscalía adhirió a la petición de la defensa. III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, dije que, atendiendo a que las partes se han expedido en el mismo sentido, no puedo sino resolver en esa línea ya que el sistema acusatorio que nos rige limita la actuación jurisdiccional a lo estrictamente peticionado por ellas. En ese sentido, entiendo que, habiendo transcurrido el término de suspensión de juicio a prueba y habiendo acatado el probado -en dichos de las litigantes- la totalidad de las obligaciones impuestas, correspondía declarar extinguida la acción penal y desvincular de manera definitiva a A. N. H. de esta investigación, en razó... SENTENCIA: 203 - 22/04/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
M.M.L. C/ G.M.D.J. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos "M.M.L. C/ G.M.D.J. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)", Expte. Nº SA-00147-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 23 de diciembre de 2020 se presentó la Sra. M.L.M. DNI. 3., en representación de su hijo M.I.G.M. DNI. 5., con patrocinio letrado, y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. D.J.G.M. DNI. 3., en el 20% de los haberes que perciba, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, con más igual porcentaje de SAC, asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar. Para el caso de que el progenitor no posea empleo registrado en relación de dependencia, peticionó la suma mensual de $10.000.-
A tales efectos, la progenitora relató que el niño de autos nació de la relación informal que mantuvo con el demandado, indicando que en un primer momento ambos vivían en Bariloche, pero que luego ella decidió trasladarse a Las Grutas, a partir de situaciones de violencia propinadas por el Sr. G.M..-
Conforme lo manifestó, cuando tomó la decisión de mudarse, el Sr. G.M. solicitó una medida cautelar para evitar el traslado del niño de autos, que luego fue dejada sin efecto luego de que las partes arribaran a un acuerdo mediante el cual el demandado prestó conformidad con que el niño se traslade junto con la progenitora, pero quedando exento de abonar cuota alimentaria, siendo aquella la condición que el mismo estableció.-
Detalló que el Sr. G.M. trabaja en la C.H.P. S.R.L. de San Carlos de Bariloche, actividad por la cual percibe ingresos aproximados de $35.000. Respecto de su propia condición laboral manifestó que trabaja por lo que sus ingresos son variables, pero que no resultan suficientes para proveer las necesidades del niño.-
En relación al niño manifestó que el mismo retomará clases de hockey.-
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
SENTENCIA: 62 - 22/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |