Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CARRASCO, JORGE DAVID S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CARRASCO, JORGE DAVID S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02617-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CARRASCO, JORGE DAVID S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02617-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE DAVID CARRASCO, CUIT/CUIL 20209346592, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.356.998,18, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.490.692,09 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PIWV-XFUH.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


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SENTENCIA: 1232 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-01453-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.
1. Mediante presentación en mov. E0011, la demandada Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros (OSCTCP), por intermedio de su apoderado, Dr. Roberto Daniel Arias, interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 08/07/2026, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia de fecha 31/03/2026, por no haber sido fundado dentro del plazo previsto en el art. 224 del CPCC.
Sostiene que la decisión impugnada resulta contraria a derecho y vulnera los principios de igualdad de las partes y de defensa en juicio.
Expone que, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, su parte presentó en un mismo escrito la fundamentación respectiva, circunstancia que motivó que, al concederse la apelación, se dispusiera el desglose del memorial por aplicación de lo previsto en el art. 223 del CPCC.
Refiere que, encontrándose en curso el plazo para presentar nuevamente el memorial, la Dra. Carlina Brunetti, quien intervenía como letrada patrocinante, renunció al patrocinio en razón de haber sido designada Defensora Adjunta del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.
Argumenta que dicha renuncia debía ser comunicada fehacientemente a su parte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 inc. e) del CPCC, y que, hasta tanto ello ocurriera, correspondía suspender el curso del trámite a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa.
Añade que la declaración de deserción de un recurso que ya había sido concedido y cuya fundamentación había sido inicialmente presentada importa, a su criterio, un excesivo rigor formal y una afectación de garantías constitucionales de imposible reparación ulterior.
Por ello, solicita se revoque la providencia recurrida, se deje sin efecto la declaración de deserción y se habilite a su parte a comparecer con nuevo patrocinio o a ratificar la representación profesional ...

SENTENCIA: 181 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA) C/ MEDINA, FACUNDO HORACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01541-C-2026 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA) C/ MEDINA, FACUNDO HORACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro (Dirección de Vialidad Rionegrina), por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada FACUNDO HORACIO MEDINA, DNI 41.242.225, por su trabajo como empleado de POLIWORLD SERVICIOS SRL (CUIT 30-71235704-1) hasta cubrir las sumas de $4.887.363,00 en concepto de capital, honorarios, con más la de $2.443.681,00 presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.
Líbrese oficio a dicha empresa a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la Unidad Jurisdiccional y como perteneciente a estos autos.
Asimismo, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $4.887.363,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $2.443.681 presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.

SENTENCIA: 788 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

CASTAÑEDA, CECILIA ADRIANA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 18 de agosto del año 2026.


---VISTOS: Los autos caratulados “CASTAÑEDA, CECILIA ADRIANA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. N° BA-00359-L-2025; y
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se presenta la parte demandada interponiendo aclaratoria respecto de la sentencia definitiva dictada en autos el día 11 de junio de 2026, publicada el 19 de junio de 2026. 
---Motiva su solicitud de aclaración manifestando que la sentencia resulta -a su entender- contradictoria- atento que en el punto IV.4.b establece aplicar a la prestación del art. 11 ap.4  ap. a) -CAPU- un interés IPC+3% al 8/6/26 mientras que al momento de liquidar determina "CER+3" y "67% de CER+3". Por lo que solicita aclare
---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.-
---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero nro. 5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.
---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte que no existe contradicción, concepto oscuro ni cuestión a aclarar.   
---Atento que al momento de dictar sentencia se utilizó la calculadora disponible en la página oficial del BCRA para juicios laborales conf. art. 55 ley 27802,  es la misma página del BCRA la que consigna CER en vez de IPC  debido a que al momento de sentenciar el PJRN aun no contaba c...

SENTENCIA: 132 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ GONZALEZ CAPANDEGUY, BLANCA DELIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01530-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ GONZALEZ CAPANDEGUY, BLANCA DELIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada BLANCA DELIA GONZALEZ CAPANDEGUY, CUIT/CUIL 27099612873, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos Santander Rio, Credicoop, Macro SA, Galicia, Hipotecario y de la Nación de Viedma, y de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Patagones, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.707.844,26 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como pertenecientes a estos autos. 
Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma.
Facúltase al letrado a su confección, el que será diligenciado por Bus Federal de Justicia.
 
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de BLANCA DELIA GONZALEZ CAPANDEGUY, CUIT/CUIL 27099612873, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 1.180.843,51 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 902.614,76 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Hacer lu...

SENTENCIA: 783 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ SEGOVIA, MARINA SYLVIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01525-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ SEGOVIA, MARINA SYLVIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MARINA SYLVIA SEGOVIA, CUIT/CUIL 27200037583, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $3.574.500,50 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a los mencionados bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia SA a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. 
Líbrense oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
Por ello,
RESUELVO:
...

SENTENCIA: 786 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

HERRERA, CRISTIAN ANDRES C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -ETAPA DE EJECUCION-

Viedma, 19 de agosto de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "HERRERA, CRISTIAN ANDRES C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -ETAPA DE EJECUCION-", expte PUMA VI-00309-C-2022, puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I) Que, la demandada mediante apoderada designada al efecto, solicita se aclare la sentencia interlocutoria nro: 2026-I-181 de fecha 08/07/2026, en lo concerniente a la regulación de honorarios dispuesta en el punto V) de su parte resolutiva.
Advierte que si bien en el considerando respectivo como en la propuesta de voto, se indicó que los porcentajes se calcularían sobre lo que oportunamente se regule en la instancia de origen "por la presente incidencia", a continuación, en el resolutorio, se omitió especificar los términos transcriptos, lo que considera ha obedecido a un yerro involuntario.
II) Que, de conformidad con el art. 148° inc. 2) del CPCyC, luego de dictada la sentencia, los jueces únicamente pueden “corregir, a pedido de parte, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.
III) Que, de una nueva lectura del decisorio cuya clarificación se pretende, surge la necesidad de aventar el señalado error involuntario, y en consecuencia, proceder sin mas a su corrección, adicionando al resolutorio en su punto V, las palabras "por la presente incidencia".
Por lo expuesto, en los términos del art. 148° inc. 2) del CPCC, con la abstención de la Dra. María Luján Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de aclaratoria articulado por el Banco Patagonia SA y, modificar el punto V) del resolutorio de la Sentencia Interlocutoria  nro: 2026-I-181 el que deberá leerse: "Regular los honorarios profesionales por la actuación en esta segunda instancia, al Dr. Juan Ignacio Santos en el 35%, y a la Dra. Fernanda Rodrigo en el 25%, en ambos casos a calcular sobre lo que oportunamente se regule en la instancia de origen por la presente incidencia (arts. 6°, 15° y cc. de la Ley G N° 2212)."
II.- Regístrese, protoco...

SENTENCIA: 210 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

JACOB GONZALO MATIAS S/DEFRAUDACIÓN Y FALSIFICACIÓN (MC) - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
 
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, al 19 de agosto 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “JACOB GONZALO MATIAS S/DEFRAUDACIÓN Y FALSIFICACIÓN (MC)” legajo MPF-VI-02368-2023. 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones ordinarias interpuestas por el Ministerio Público Fiscal y por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a
favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. 
Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Paula De Luque, y por la Defensa los doctores Carlos Dvorzak y Adrián R. Zimmermann, en representación de Gonzalo Matías Jacob -quien participó en la audiencia de manera remota a través de la plataforma Zoom-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, éste es formalmente admisible, habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230, 233 y 235 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar la responsabilidad penal de Gonzalo Matías Jacob, por el delito de estafa y uso de documento privado falsificado un concurso ideal, en función de los artículos 45, 54, 172 y 296, en función del artículo 292 del C.P.P. y condenarlo a la pena de un año y ocho meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con más accesorias legales y costas (Arts. 5, 29 inciso 3° Código Penal y 191 del C.P.P).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho: "Se le atribuye a Gonzalo Matías Jacob haber sido quien, en la ciudad de Viedma, entre enero y julio del año 2023, defraudó a María Alejandra Bejarano y a Sohar Alberto Marinero
por la suma de veinticinco mil pesos ($25.000). Para ello, Jacob simulando ser amigo o tener falsa ...

SENTENCIA: 202 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

BALDOME, ESMERITA S/SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "BALDOME, ESMERITA S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01602-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 10/11/2025 se acredita el fallecimiento de ESMERITA BALDOME DNI N° 9.959.887, ocurrido el día 10/12/2012 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda, según se acredita con las copias certificadas de la partida de matrimonio y defunción también acompañadas el 10/11/2025.
De dicha unión nacieron sus hijos HUGO GASPAR DNI N° 5.519.276 (fallecido el 30/12/2021) e IRMA DNI N° 5.153.744, ambos de apellido ARDILES, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 10/11/2025.
En fecha 19/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
En fecha 10/08/2026, se presentan los herederos del hijo fallecido (Hugo Gaspar Ardiles), a ejercer los derechos que a este le corresponden, por la presente. 
Asimismo, en fecha 19/11/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 27/7/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 9/12/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 15/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuici...

SENTENCIA: 179 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

GALINDEZ CRESPINA Y ANCAVIL JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO

General Roca, 19 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS:  Para resolver en estos autos caratulados: "GALINDEZ CRESPINA Y ANCAVIL JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO" (RO-30805-C-0000), de los que
RESULTA:
I.- En fecha 03/07/2026 se presentaron las Sras. Crespina Evelina Ancavil, Norma Maria Ancavil y Felisa Mabel Ancavil, interponiendo revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 30/06/2026, que ordenó la constatación de los bienes integrantes del acervo hereditario.
En tal sentido, solicitan que se revoque alegando que existen dos tasaciones en las cuales se constató mediante fotografías el estado de los mismos.
Agregan que realizar una nueva constatación insumiría otro gasto innecesario a cargo de los herederos, una dilación del trámite, y que no aportaría nada a la causa, pues la partición se circunscribe a los valores ya definidos en fecha 16/05/20204.
Afirman que, de lo contrario, se estaría  contradiciendo lo resuelto por el solo hecho del descontento de una parte, la que hoy mediante una constatación ya no podría quebrar ni vulnerar lo resuelto en fecha 16/05/2025, sobre el valor de los bienes.
Indican, por otro lado, que en audiencia manifestaron que el inmueble se encuentra libre de uso y habitación.
Además, como fundamento de la revocatoria, invocan la Acordada N° 16/2015 del Superior Tribunal de Justicia provincial que exige la mediación obligatoria para todas las cuestiones relativas a los incidentes de partición y adjudicación, solicitando se deriven estas actuaciones a mediación.
II.- Con fecha 27/07/2026 se presentaron Ivan Alberto, Nestor Fabian, Ariel Efrain, Fabricio Oscar, Nilsa Isabel, Evelia Noemi, Analia del Lujan, Elisa Maria, Erika Belén, Emilce y Anahí Ancavil, mediante su letrada apoderada, solicitando el rechazo ate...

SENTENCIA: 161 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA