R.R.V. C/ R.S.O.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: R.R.V. C/ R.S.O.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-03446-F-2025 Cipolletti, 19 de diciembre de 2025. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos y teniendo en consideración que el régimen de comunicación supervisado al que refiere, fue establecido en los autos "R.R.V.Y.R.S.O.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Expte. Nro. CI-19559-F-0000), deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 911 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
P.L.A. Y M.J.P. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: P.L.A. Y M.J.P. S/ DIVORCIO, BA-03211-F-2025, .-
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron la Sra. P.L.A. y el Sr. M.J.P., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Chueri y solicitaron su divorcio, cumplimentando con los recaudos que exigen los arts 438 y 439 del CCyC. Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. P.L.A., dni 3. y el Sr. M.J.P., dni 2.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.)
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.-
III) Regular los honorarios de la Dra. Karina Chueri, patrocinante de las partes, en la suma de $ 2.132.670 (PESOS DOS MILLONES CIENTO TREINTAY DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, . Dicho valor corresponde a 30 jus.- Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 71.089.-
IV) Las costas se imponen por su orden.-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
VII) Protocolícese. Notifíquese en los términos del Art 120 del Código Procesal Civil y Comercial de Rio Negro y por cedula a quien corresponda.- LAURA CLOBAZ
Jueza SENTENCIA: 332 - 19/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
AYALA PAINEHUAL, ADA MARLENE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO //neral Roca, 18 de diciembre de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "AYALA PAINEHUAL, ADA MARLENE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO "(Expte. Nº RO-00919-L-2024)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados por demanda iniciada por Ada Marlene Ayala Painehual contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., solicitando se revoque por contrario imperio la Disposición de Alcance Particular (DIAPC-2024-1816-APN-SHC35#SRT) notificada el 25/7/2024 recaída en Expediente Nº 235831/24 de la Comisión Médica Nº 35 de General Roca. Considera que en dicha Disposición, la Comisión determinó de manera desacertada una incapacidad del 7,57% respecto de la enfermedad profesional denunciada cuya primer manifestación invalidante fue el día 23-02-2022 y que refiere resulta ser consecuencia de las tareas prestadas para su empleador STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A.
Peticiona se haga lugar a la demanda por la suma de $ 7.535.371,55 con más la aplicación de actualización de intereses en concepto de incapacidad laboral por la pérdida de su capacidad obrera del 31,48%, recalificándola y estableciendo la imposibilidad de continuar en el mismo puesto de trabajo de embaladora de 1ra CCT 1/76, con más intereses hasta su efectivo pago.
Aclara que dicha petición constituye una mera estimación formal, dado que solicita sea considerada la indemnización reclamada como una deuda de valor, frente a lo cual pretende se realice el cálculo utilizando como base el salario vigente a la fecha de la sentencia. Como fundamento de ello señala que la incapacidad laboral representa una pérdida de la capacidad productiva de la trabajadora, que debe ser compensada adecuadamente en los términos actuales y que tal petición tiene como objetivo resguardar la integridad económica de la damnificada frente al impacto inflacionario garantizando una reparación justa y e... SENTENCIA: 176 - 19/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.N.M.C.A.T.B.S.V.F.
SENTENCIA: 149 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ PEREIRA, GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 19 de diciembre de 2025 .-
VISTOS: Estos autos caratulados: "ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ PEREIRA, GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUTIVO", Expte. NºBA-00140-JP-2025.- Y CONSIDERANDO
1) Que se presentaron los Dres. Sebastián Marzoratti y Alejandro S. Quiroga Betancor en carácter de apoderados de la Asociación Agencia de Desarrollo CREAR Bariloche con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena Navarro, en fecha 31/07/2025 promoviendo demanda ejecutiva por la suma de pesos PESOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 87/100 CTVOS. ($23.827,87) en contra de: GRACIELA BEATRIZ, PEREIRA, PATRICIO CARVAJAL e IRMA NATALI MUÑOZ.-
Indicaron que los ejecutados suscribieron un pagaré por el monto de PESOS CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 87/100 CTVOS. ($101.427,87.-), vencido en fecha 15/01/2025 y que los accionados efectuaron pagos parciales por la suma total de $77.600, los que fueron descontados del monto reclamado en estas actuaciones.-
2) Que en fecha 11/09/2025 se presentó la co-demandada GRACIELA BEATRIZ PEREYRA con patrocinio letrado de la Dra. MARIA TERESA HUBE Defensora Oficial de la localidad de El Bolsón, oponiendo excepción de pago total, argumentando:
A) Que reconoce haber suscripto el pagaré base de la presente acción respecto de un crédito para un microemprendimiento, como asimismo haber efectuado los pagos referidos por la actora y negó adeudar suma alguna a la parte ejecutante.-
B) Que como tenía que pagar en cuotas, lo hizo por los montos acordados, que con fecha 18 de Junio del corriente año, abonó el monto de $23.000, refiere que por comunicación vía WhatsApp el personal de la Agencia de Desarrollo CREAR le indicó el monto que debía abonar y para enviar cifras redondas pagó de más. Adjuntó dos comprobantes de la transferencia realizada bajo transacción Nro.1127962545 por la suma de $6.746,99 y una foto de la transacción Nro. 862453019 de fecha 18/06/2025 por la suma de $23.000.- Asimismo refirió que habiendo recibido la notificación intimando al pago, realizó una liquidación a la fecha y abonó también la suma resultante de $ 6.746,99, para concluir con el reclamo... SENTENCIA: 101 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
O.A.M. C/B.D.H. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 19 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados O.A.M. C/B.D.H. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00705-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.M.O. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor D.H.B.q.r.s.s.e.p.p.c.e.d.0.s.h.c.t.c.l.v.y.p.d.i.y.a.. Q.r.n.a.p..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. 3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica; 6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad. 7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judi... SENTENCIA: 609 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" BA-31334-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Este Tribunal mediante providencia de fecha 30/10/2025 rechazó in limine la apelación interpuesta por la comunidad mapuche Las Huaytekas (E0102) contra la resolución del 23/10/2025 que decretó la caducidad de la presente instancia.
La decisión se fundamentó en la improcedencia de la vía recursiva deducida ya que las resoluciones de Presidencia solo son pasibles de recurso de reposición ante el pleno (arts. 29 y 30 C.P.A.).
II. Contra dicho decreto la afectada interpuso revocatoria con apelación subsidiaria.
En prieta síntesis, consideró que la apelación contra la resolución de perención de instancia debió ser concedida ya que tal sentencia tiene carácter definitivo, provoca un gravamen irreparable y el rechazo se fundó en una normativa errónea contenida en el Código Procesal Administrativo que refiere a la acción por mora administrativa y su irrecurribilidad (art. 29) y remite a la vía recursiva del Código Procesal Civil (art. 30).
III. Por las siguientes razones, adelanto que el recurso de revocatoria como la apelación subsidiaria interpuestas resultan formalmente inadmisibles.
Por regla, el auto que concede o deniega una apelación no es susceptible de reposición como tampoco de una nueva apelación toda vez que el juicio sobre su admisibilidad recae sobre el Tribunal Superior ante el cual deberá... SENTENCIA: 496 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
B.L.A. C/ P.R. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-01012-F-2025
Villa Regina, 19 de diciembre de 2025.- Proveyendo informe de ETI de fecha 18/12/2025.-
Téngase presente y agréguese el informe preliminar confeccionados por las profesionales del Equipo Técnico de este Juzgado.-
De conformidad con el análisis efectuado por el ETI, de cual se concluye que el Sr. M.B. en su condición de adulto mayor, se encuentra en una situación de vulnerabilidad y desventaja emocional frente a la denunciada, circunstancia que incide de modo relevante en la dinámica vincular y en su capacidad de afrontamiento y toma de decisiones que ameritan la disposición de medidas de resguardo en su favor, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR a la Sra. R.P. acercarse en radio inferior a los 200 metros a la persona del Sr. M.B. y/o al domicilio de calle F.N.3.B.A. de la ciudad de V. Regina y sus lugares de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. R.P. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En c... SENTENCIA: 362 - 19/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
"COMISARIA 15º S/ ACTUACIONES A CONSIDERACION" CARATULA: "COMISARIA 15º S/ ACTUACIONES A CONSIDERACION".-
EXPTE: VA-00121-JP-2025.- Valcheta, 17 de diciembre de 2025.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "COMISARIA 15º S/ ACTUACIONES A CONSIDERACION", EXPTE. Nº V. y la situación contravencional a resolver, denunciada por la Comisaria Nº 15 de la Localidad de Valcheta.- De lo que RESULTA: Que en la Unidad Nº 15ta de esta Localidad de Valcheta, se labro un Acta Contravencional que atribuye a la ciudadana G.R.G., quien se habría negándose rotundamente a ser testigo de procedimiento policial de la prohibición de circular y secuestro de tarjeta verde de un moto-vehículo Marca T.1.D.A., por lo que le hace conocer que los Ciudadanos están obligados a ser testigos ya que es una carga publica.- y CONSIDERANDO:
1.- Que del acta de denuncia, no se indica articulo de la infracción que se atribuye, ni se aportan pruebas de los hechos.
2- Que el artículo 72 dispone: "Denuncia. Pueden recibir denuncias por la presunta comisión de contravenciones únicamente la autoridad policial, ya sea en forma personal, telefónica o a través del Sistema de Monitoreo de Emergencia 911 dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia. Quien reciba la denuncia o presencie la probable comisión de una contravención, debe confeccionar un acta que debe contener los elementos necesarios para determinar claramente: a) Lugar, día y hora de comisión del hecho. b) Naturaleza y circunstancias del hecho. c) Nombre y domicilio de la persona que presuntamente haya cometido la contravención, si fuera conocida. d) Nombre y domicilio de testigos que hubiesen presenciado o que pudieran aportar datos sobre su comisión. e) La disposición legal cuya infracción se atribuye. f) Efectos secuestrados."-
3- Que el artículo 74 dispone que "En caso de que se considerase que no existen
elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada, o que la conducta reprochada no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales previstos en este código, o advirtiere la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 6° del presente Código, el Juez o Jueza de Paz debe archivar las actuaciones sin más trámite...." SENTENCIA: 12 - 19/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALVAREZ, EMILCE JULIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALVAREZ, EMILCE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03012-C-2025 Atento que el nombre de la ejecutada es ALVAREZ EMILCE JULIANA, recaratúlese el expediente.- VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALVAREZ, EMILCE JULIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03012-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EMILCE JULIANA ALVAREZ, CUIT/CUIL 27439478611 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.719.900,75, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, ARTURO ENRIQUE LLANOS y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.608.761,88 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DLGP-VZTM. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes e... SENTENCIA: 1046 - 19/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |