Fallos Jurisdiccionales

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ALBORNOZ, SILVANA MACARENA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ALBORNOZ, SILVANA MACARENA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº RO-00470-L-2024).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 22/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora Sra. SILVANA MACARENA ALBORNOZ, la suma total de PESOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($5.800.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL ($2.900.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 4 de mayo de 2026 y la segunda y última el día 1 de junio de 2026.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dres. JULIO MARIANO IBRAHIM y HORACIO ANDRÉS BRIGES DOYHENARD, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL ($1.160.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dr. MARTIN MIGUEL MENA y Dra. YAMIL MENA, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL ($1.160.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, ex...

SENTENCIA: 78 - 24/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ SUAREZ, IRMA MABEL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 24 de abril de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ SUAREZ, IRMA MABEL S/ EJECUCIÓN (Expte. N° CI-00173-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada SUAREZ, IRMA MABEL, haga íntegro pago a la ejecutante PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO), de la suma de PESOS TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 50/100 ($307.954,50), en concepto de multa, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 1.865.000). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: FNMJ-QDLK
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"FNMJ-QDLK" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

SENTENCIA: 46 - 24/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ANTONELLI ORNELLA C/ SEPULVEDA NATALIA ANDREA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

PROCESO ANTONELLI ORNELLA C/ SEPULVEDA NATALIA ANDREA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
 
EXPTE N° CH-00461-C-2025
 

Choele Choel, 24 de abril de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ANTONELLI ORNELLA C/ SEPULVEDA NATALIA ANDREA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00461-C-2025, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 21/04/2026, el Dr. Eduardo Rafael Antonelli, en carácter de letrado patrocinante de la parte actora - dra Ornella Antonelli-, manifiesta que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: $850.246,20.-

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor EDUARDO RAFAEL ANTONELLI y de la doctora ORNELLA ANTONELLI, en forma conjunta,  en la suma equivalente a 5 Jus (Arts. 6, 8, 9, y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $850.246,20).

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye...

SENTENCIA: 73 - 24/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

F.E.R. S/ ART. 27 BIS (LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGVDAS POR EL VINCULO Y X CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) REBELDIA Y CAPTURA

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones N° BA-00032-P-0000, (E-3BA-1480-JE2022) caratuladas F.E.R. S/ ART. 27 BIS (LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGVDAS POR EL VINCULO Y X CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) REBELDIA Y CAPTURA;

Y CONSIDERANDO:

Que con fecha 17 de abril de 2026, E.R.F. fue declarado rebelde, librándose su pertinente Orden de Captura.
Que en fecha 24 de abril de 2026 se presentó ante este Juzgado; fijando domicilio y habiendo quedado a derecho en las presentes actuaciones;

Por ello, RESUELVO:

I.- REVOCAR la REBELDIA de E.R.F., Documento Nacional de Identidad número DNI 29921333, nacido en Buenos Aires el 26 de diciembre de 1982, hijo de Figueredo Anacido y de Clara Yolanda Ojeda, con domicilio en Barrio El Frutillar, calle Hermán N° 4281 de San Carlos de Bariloche, en la presente Causa N° F.E.R. S/ ART. 27 BIS (LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGVDAS POR EL VINCULO Y X CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) REBELDIA Y CAPTURABA-00032-P-0000 y dejar SIN EFECTO EL PEDIDO DE CAPTURA DEL NOMBRADO. A cuyo efecto líbrense las comunicaciones pertinentes.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y prosigan los autos según su estado.-

 

Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal

Malena Mogensen. Secretaria Subrogante

SENTENCIA: 101 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

GAUNA, MARÍA JOSÉ C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, 24 de abril de 2026
VISTO: el recurso de casación articulado por la demandada en estos autos caratulados: “GAUNA, MARÍA JOSÉ C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO”. Expte. PUMA Nº VI-01824-C-2024, puestos a resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que, frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones el 13 de junio de 2025, de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 21/02/2025, confirmando la sentencia de fecha 11/02/2025, con costas a la recurrente vencida conforme al art. 62, primer párrafo, del CPCyC (Ley 5.777), la accionada Ayres de la Patagonia S.A., mediante apoderado designado al efecto, plantea casación en los términos del art. 251 del CPCyC.
II. Que, la representación de la citada sociedad anónima, al fundar el medio de impugnación que insta el 21/07/2025, sostiene que tal pronunciamiento resulta arbitrario y violatorio de garantías constitucionales, en tanto convalida lo dispuesto por el Grado, no obstante receptar el agravio acerca del incorrecto trámite dado a la causa por el órgano a quo y encontrarse el mismo viciado de nulidad absoluta.
En su postulación, sostiene que el fallo se fundó en documentación introducida al proceso por la actora en forma extemporánea y por una vía (documento nuevo) no autorizada por el régimen ritual aplicable en el marco del juicio ejecutivo, añadiendo que no se corrió traslado alguno, por lo que no existió consentimiento de su parte a su incorporación.
Afirma que el ad quem realiza un saneamiento indebido de tal vicio procesal al señalar, como fundamento de la solución que adopta, que la falta de objeción al llamamiento de autos sanea nulidades, máxime cuando no estuvo en condiciones de tomar conocimiento de tal irregularidad con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva.
En esencia, y desde ello, considera vulnerados los principios de preclusión, congruencia y defensa en juicio, y generado un estado de indefensión al impedirle controvertir la documental en cuestión y ofrecer, eventualmente, la propia.
Sobre esa base, concluye que se está ante un acto jurisdiccional arbitrario por falta de fundamentación suficiente y por violación de normas constitucionales y procesales que resguardan el debido proceso y la defensa en juicio, y, dejando planteado, a todo evento, el caso federal, peticiona su revocatoria y que se declare la nulidad que esgrime.
III. Que, corrido el pertinente traslado, la actora, Sra. María José Gauna, contestó por derecho propio con patrocinio letrado el 16 de septiembre de 2025, solicitando se rechace la pretensión revisora por resultar inadmisible.
En particular, se..

SENTENCIA: 88 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

G.N.B.C.A.V.I.Y.A.A.D. S/ EJECUCIÓN

CARÁTULA: "G.N.B.C.A.V.I.Y.A.A.D. S/ EJECUCIÓN "
EXPTE. NRO. RO-02953-F-2025 -

GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO:  Que se inician las presentes actuaciones con la presentación efectuada por la actora, solicitando la ejecución de contenido patrimonial, contra los Sres. V.I.A.y.V.I.A. por la suma de  $ 3.590.332,81, en concepto de alimentos impagos con sus intereses. Que la suma surge de la planilla acompañada, en atención al acuerdo celebrado entre las partes en fecha 21/3/2023 determinando los  alimentos adeudados correspondientes al  período comprendido del 10/9/2023 al 10/9/2025.

Previo traslado a la contraria, en fecha 6/11/2026 se aprueba la planilla y dicta la sentencia monitoria teniendo por iniciada la ejecución por alimentos atrasados conforme el art. 446 y sgtes. del Código Procesal Civil.

En fecha 11/11/2026 se presentan los ejecutados y plantean excepción de pago.

Corrido el traslado a la ejecutante, rechaza los argumentos vertidos y niega y desconoce los referidos pagos y documental acompañada..

Al dictaminar el Defensor de Menores, se abstiene de intervenir  por considerar  que se trata de un activo a favor de la parte actora, pasando las presentes actuaciones a resolver. 

Entrando en el análisis del planteo efectuado, encuentro que la parte ejecutada interpone excepción de pago en el marco de lo dispuesto por el art. 453 CPC, argumenta haber cumplido con el pago parcial durante el año 2023 y 2024, adjuntando recibos firmados, certificados médicos como medios probatorios y ofreciendo prueba informativa, testimonial y pericial contable. Sostienen entre sus argumentos, que el alimentante y principal obligado ha efectuado los pagos  y a partir del 2025 ofreció pago en especie que la accionante rechazó. Agrega que a partir de entonces comenzó a pagar sumas directamente a sus hijos sin constancias formales para ello, ofreciendo acreditar dicha circunstancia con los medios probatorios ofrecidos. Agrega que padece diagnóstico de hipertensión, diabetes y dislipenia y que actualmente se encuentra realizando trabajos informales, encontrándose limitada su capacidad de pago. En cuanto a la coejecutada, refiere ser empleada de la provincia de Neuquén, que vive con el principal obligado y colabora subsidiariamente al cumplimiento de la obligación mediante la incorporación de los nietos a la cobertura de su obra social (ISSN). Fundan su presentación además, en lo normado por los art. 541. 551, 553, 556 del...

SENTENCIA: 256 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.E.D.S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

.En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.10 hrs. a los 24 días del mes de abril del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid, el Defensor oficial Dr. Andrés Briges Doyhenard y el condenado C.E.D., DNI 4..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada C.E.D.S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00086-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control de pautas.-

Así, se le da la palabra al Fiscal, quien dictamina: que fue condenado a 7 meses de prisión condicional con pautas de conductas fijadas por el plazo de 2 años. (lee las pautas). Sobre la pauta de presentación que debía comenzar en  julio 2025 no ha cumplido. (lee el informe del IAPL agregado en diciembre). 

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: que mantuvo conversación razones que no va a poder acreditar pero si que las manifieste. 

El condenado expresa: que era por problema familiar, se peleo con su abuela y no tenía como comunicar. No tiene medios de conexión. Ahora esta conectado desde la defensoría. 

El Defensor hace saber que en febrero se presentó. 

El Fiscal pregunta al condenado si entiende las pautas y las consecuencias.-

El condenado refiere que si, que comprendió las consecuencias.-

Así, el Fiscal entiende que existe 

si solicita que ante futuro incumplimiento se podrá requerir el no cómputo o revocación en el marco del art. 27 bis del C.P.

El Defensor no agrega nada mas.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no habiendo requerimiento en  función de las explicaciones dadas en esta audiencia solo se le hará saber las sanciones del art. 27 bis del CP de no computar o revocar la condicionalidad. Esto ha servido para conocer las implicancias.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

SENTENCIA: 136 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

D.F.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.46 hrs. a los 24 días del mes de abril del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez de Bolo y el condenado D.F.E..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada D.F.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00200-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar situación procesal del condenado. Se encuentra con prisión preventiva y obra informe de incumplimiento del IAPL del mes de marzo.- 

Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: que fue condenado a un mes de prisión en suspenso por el delito de hurto el 21/8/24 y se le impusieron pautas de conductas (lee las mismas). En diciembre 2025 se impuso no cómputo por incumplimiento. Actualmente esta por otro legajo con prisión preventiva. Las pautas se tornan de imposible cumplimiento. Solicita la revocación.- 

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: lo aceptará por su situación procesal. Además hay posibilidad de acuerdo para el día lunes de abreviado y teniendo en cuenta la posibilidad de pena compositiva corresponde.-

El condenado presta conformidad. Que habló con su abogada y lo comprende.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver. Mas allá de haber aceptado la revocación de la condicionalidad de pena de un mes que se transformará en efectiva, de forma voluntaria, existe prueba suficiente para resolver la revocación. Después de la audiencia de diciembre 2025 donde se le impuso no cómputo de 6 meses, se lo apercibió que en caso de incumplir se revocaría y posteriormente ya no asistió, quedando en esa situación de detención preventiva. Esto entonces se resuelve no solo por estrategia procesal de la defensa sino por nuevos incumplimientos.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- Revocar la condi...

SENTENCIA: 137 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

O.M.I. C/ G.G.A. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: O.M.I. C/ G.G.A. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS, Expte. SA-00218-F-2025
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 10/02/2026 compareció M.I.O. DNI. 3., por derecho propio e inició ejecución de sentencia sobre alimentos.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 446 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, Art. 449 del nuevo CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- 
III.- En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada G.A.G. DNI. 3., en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $24.512.126,43 en concepto de capital e intereses de sentencia y honorarios, con más la de $2.264.399,66 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio al Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Por ello ,
RESUELVO: 
1)  Llevar adelante la ejecución contra G.A.G. DNI. 3., condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $22.643.996,68 en concepto de capital reclamado y adicionando la suma de $2.264.399,66 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).-

SENTENCIA: 19 - 24/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

A.M.A.C.A.H.G. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 24 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: A.M.A.C.A.H.G. S/ VIOLENCIA IH-00098-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de G.A. respecto de A.M. , en su domicilio de Y.N.4.d.e.l. a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a G.A. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una ord...

SENTENCIA: 53 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO