Fallos Jurisdiccionales

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L.R.F. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

 

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 22 de abril de 2025, siendo las 12.13 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00061-P-2023, caratulado "L.R.F. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado R.F.L., cuyos demás datos personales obran en autos, su defensor el Dr. Alejandro Pschunder ( ambos virtual), y los Sres. Agentes Fiscales Dra. Rosario Carballo y Dr. Gerardo Miranda (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:


I.-  DEJAR SIN EFECTO la pauta de conducta impuesta en el punto III.- de la Sentencia de condena, consistente en la realización del curso presencial de Nuevas Masculinidades que se realiza en el Patronato de Liberados por haber devenido de cumplimiento imposible por motivos ajenos a L.R.F.. Conforme considerandos.

II.- REEMPLAZAR LA PAUTA IDENTIFICADA EN EL PUNTO I.- DEL PRESENTE por tratamiento con licenciado en psicología y realización del curso de Nuevas Masculinidades que de manera virtual brinda la Provincia de Rio Negro.

III.- TENER PRESENTE  que la Defensa ha acreditado en audiencia que de manera voluntaria su asistido ha dado inicio a ambos tratamientos.

IV.-  DISPONER que la Defensa acredite con periodicidad razonable el sostenimiento de ambos tratamientos y, en su caso, el alta dispuesta por el Psicólogo tratante y la certificación de la culminación del curso.

V.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, los Sres. Fiscales y el Sr. Defensor consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 11.47 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 116 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

A.N.G. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 22 de abril de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara A.S.A., caratuladas como "A.N.G. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CA-00345-JP-2024 / );
Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 14/04/2025 ;las medidas dispuestas por la Jueza de Paz  en fecha 21/04/2025 .-
Por ello, RESUELVO:
1.- MANTENER  el CESE DE HOSTIGAMIENTO  de la  Sra. A.N.G. respecto del Sr. A.S.A. debiendo la Sra.  A.N.G., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- A su vez, INTIMESE a Sra. A.N.G. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 o whatsapp al 299-156913770 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110..-
IV.- En caso que la cédula dirigida al denunciado arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero del mismo, y proceda a notificarlo de las medidas dispuestas en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia. -
Se AUTORIZA a la OTIF a notificar las medidas dispuestas en forma telefónica, por correo electrónico y/o disponer y practicar las medidas correspon...

SENTENCIA: 317 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.Z.R. C/ C.P. Y V.V.B. S/ VIOLENCIA (VITMA: L.J.R. Y P.E.C.)

 

 

Luis Beltrán, 22 de Mayo de 2025.

 

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría de Menores.
Conforme lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores y en atencion al resolutorio de fecha 22/01/2025 obrante en los autos caratulados "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. N°LB-04359-F-0000 dispóngase la PRÓRROGA de la medida protectoria de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts, por parte del Sr. CÁRDENAS PABLO hacia la niña CARDENAS, PIA ELUNEY en donde esta se encontrase y hacia su vivienda, POR UN PLAZO DE 60 DIAS contados a partir de su efectiva notificación.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. Notifíquese.-
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, para la toma de conocimiento.-
Facúltese a la Sra. Defensora de Menores a practicar la notificación y librar el oficio ordenados supra (Cfme. Art. 2 del CPF).
 
A lo demás, líbrese nuevo oficio a la FISCALÍA DESCENTRALIZADA DE CHOELE CHOEL para que sirva informar si existen actuaciones en las que sean parte el Sr. Pablo Cárdenas (DNI N°30074775), con domicilio en PICO BLANCO Nº 547, en carácter de denunciado y la Sra. Carranza Zulma en representación de sus nieta Luana Jazmin Rodríguez (DNI N°48947002); y en su caso, indique número de expediente, caratula, tipo de proceso y estado actual del trámite, domicilio actual de las partes, si se han impuesto medidas protectorias/pautas de conducta, como así también todo otro dato que estime sea pertinent...

SENTENCIA: 220 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.M.B.C.L.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: F.M.B.C.L.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01066-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 23/12/2024. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. 
A la retención peticionada, estese a la intimación ordenada precedentemente. 
Asimismo, intímese al Sr. J.L.L. al cumplimiento del Régimen de Comunicación pactado en el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas (art. 98 CPF). Not. 
Dése cumplimiento con la notificación ordenada al Banco Patagonia en fecha 11/4/2025. 
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente respecto a la prestación alimentaria (Art. 93 del C.P.F.).
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 36 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

T.A.A.C.L.M.Y.L.L.S.V.

Cipolletti, 22 de abril de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Gral Fdez Oro, en virtud de la denuncia que formulara A.A.T.,  caratulada como   T.A.A.C.L.M.Y.L.L.S.V. (Expte. N°FO-00250-JP-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 07/04/2025;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.-No ratificar lo dispuesto por la Sra. Jueza de Paz y  Desestimar la denuncia radicada por la Sra. A.A.T.  atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), presentándo...

SENTENCIA: 316 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

SALAS, ELOISA C/ GONZALEZ, DIONISIO SALUSTIANO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: SALAS, ELOISA C/ GONZALEZ, DIONISIO SALUSTIANO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPTE SA-00770-JP-2024 puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.-  Conforme fuera dictada sentencia monitoria en los presentes obrados, la cual consta a I0003 en fecha 13/02/2025, y en la que se procediera a dictar la ejecución de sentencia incoada.
Se presenta la parte demandada en el movimiento E0004, señor DIONISIO SALUSTIANO GONZALEZ, DNI 17939085, con patrocinio letrado del Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI, Defensor de Pobres y Ausentes Nº 2 de San Antonio Oeste, contesta demanda, opone excepciones de cumplimiento articulo 453 inc. 5, excepción de falsedad material articulo 453 inc. 2. Apela medida cautelar, reserva caso federal. Adjunta documental: convenio pago, liquidación de deuda del inmueble de la calle Los Andes 483 de esta ciudad, recibo de pago a la empresa Agua Rionegrina S.A efectuado mediante trasferencia mercado pago de fecha 03/02/2025.  
Que en el traslado conferido a la parte actora, esta expresamente reconoce la documental adjuntada por la parte demandada, y el pago efectuado por las sumas efectuadas y denunciadas por el demandado, a la empresa Aguas Rionegrinas S. A. Se opone por los fundamentos formulados a la excepción de cumplimiento articulo 453 inc. 5 del C.P.C.C y en referencia a la excepción de falsedad material, atento haber reconocido la documental y los montos abonados por el demandado no esgrime oposición alguna. 
II.- Que conforme las presentaciones efectuadas por las partes se ponen los autos a despacho a fin de resolver la excepciones planteadas. 
CONSIDERANDO:
I.- Que las excepciones no son otra cosa que defensas que las partes pueden invocar a fin de fundar su postura en un proceso judicial, las cuales para este tipo de proceso se encuentran nominadas en el articulo 453 del C.P.C.C.
En ese sentido y advirtiendo que las partes son contestes en lo referente al planteo de la excepción de falsedad material, asienten y reconoce la documental adjuntada, el tratamiento de la misma ha quedado abstracta ante la falta de oposición por parte de la actora. 
En referencia a la excepción de cumplimiento de pago, adelanto que comparto los fundamentos esgrimidos por el actor. El presente proceso se inició en fecha 19/12/2024, la sentencia monitoria de autos se dicto el día 13/02/2025. Si bien...

SENTENCIA: 207 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.S.A. C/ C.B.I. S/ VIOLENCIA

 
MG
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.S.A. C/ C.B.I. S/ VIOLENCIA" EXPTE. RO-01100-F-2025, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos, con un piso equivalente a 1 SMVM en favor de su hija.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485).
La Sra. C. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado de la niña, ante la ausencia de su progenitor.
En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional.
Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad de la niña, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo que represente la suma del 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá el Sr. B.I.C. D.N.I.  N° 3., depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que se deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 150 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos defi...

SENTENCIA: 446 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

PEREIRA MIGUEL ANGEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2.025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "PEREIRA MIGUEL ANGEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (EXPTE. Nº CI-03732-L-0000).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a las partes en fecha 30/05/24, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, habiendo producido actividad útil con posterioridad  conforme lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, y habiendo quedado paralizado el expediente nuevamente por un período superior a seis (6) meses.–
Atento lo dispuesto por el art. 20, 4to. párrafo de la Ley 5631 y la inactividad  procesal referida supra, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real del actor en fecha 04/06/24 y conforme lo  dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631 a la demandada y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo del actor (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo del actor (art. 67 del C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. RODRIGO FERNANDEZ BORASI, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CTVOS. ($. 247.178,40.-) y los del letrado de la demandada Dres. WALTER ARIEL MAXWELL, HERNAN ESTANISLAO RIVAS y Dra. MARIA CAROLINA MARSO, por su actuación hasta el dia 11/12/20, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CTVOS. ($.247.178,40.-) -en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40%) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.-
Regular los honorarios profesionales de la Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA ($.147.130.-) -arts. 5 y 18 Ley 5069-.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-
Asimismo, déjase constancia que no se regulan honorarios al Dr. DAMIAN LEONART...

SENTENCIA: 78 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

JAUREGUI JORGE OSVALDO C/ FERNANDEZ CAROLINA VANESA Y OTRO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 22 de abril de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "JAUREGUI JORGE OSVALDO C/ FERNANDEZ CAROLINA VANESA Y OTRO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00320-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto CAROLINA VANESA FERNANDEZ, DNI 35.592.623, y CARLOS SAUL RIVAS, DNI 36.433.923, hagan íntegro pago a JORGE OSVALDO JAUREGUI, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($2.236.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL ($2.360.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. ROBERTO FEDERICO RAPPAZZO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($294.260) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $58.852.). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá ...

SENTENCIA: 38 - 22/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

OWER, JORGE ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "OWER, JORGE ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00116-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de JORGE ANGEL OWER, ocurrido el día 26 de diciembre de 2009 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con OLGA PETRONILA ZNOJIL, quien se presenta y lo acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada. 
Se presentan sus hijos: SILVANA VICTORIA, ELISABET IRIS y JORGE ENRIQUE, todos de apellido OWER, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento. 
En fecha 27/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en el día de hoy se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 10/03/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 13/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JORGE ANGEL OWER, le suceden en carácter de universales...

SENTENCIA: 79 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI