Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DOMENELLA, DIEGO OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DOMENELLA, DIEGO OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02665-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DOMENELLA, DIEGO OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02665-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DIEGO OSVALDO DOMENELLA, CUIT/CUIL 23278839699, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.816.860,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.720.623,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SOLP-XGHI.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 

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SENTENCIA: 1204 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BENITEZ, CRISTINA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BENITEZ, CRISTINA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02622-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BENITEZ, CRISTINA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02622-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CRISTINA VANESA BENITEZ, CUIT/CUIL 27273782368, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.386.895,04, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.505.640,52 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SXQA-CTEO.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 

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SENTENCIA: 1224 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL RIO, GASPAR JUAN IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL RIO, GASPAR JUAN IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02635-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL RIO, GASPAR JUAN IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02635-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GASPAR JUAN IGNACIO DEL RIO, CUIT/CUIL 20434344698, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.427.098,95, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y AGUSTIN AGUILAR en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.525.742,48 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: IDXJ-PSRM.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


SENTENCIA: 1212 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ - ALIMENTOS

Informo: que de la consulta en sistema en autos: N° RO-01295-F-2025 G., S. E. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Resolución de fecha 27/10/2025, en su parte pertinente se dispuso: …."2) Otorgar la guarda judicial en los términos del art. 657 CCyC. de [FAMILIAR_1] D.N.I. Nº [DNI_FAMILIAR_1] hijo de [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] y [FAMILIAR_2] DNI [DNI_FAMILIAR_2] a la abuela paterna señora [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1] por el término de un (1) año contado a partir del día de la fecha, cuyo vencimiento opera automáticamente el día 28 de octubre de 2026....". Por su parte, en autos N° RO-02493-F-2024 "[DEMANDADO_1] C/ [FAMILIAR_2] S/ HOMOLOGACIÓN, en fecha 22/05/2025, en su parte pertinente se dispuso: "...Atento los términos del acuerdo arribado y como "Aporte voluntario de prestación alimentaria", líbrese oficio a ANSES a los efectos que retenga en forma mensual y consecutiva el 25% de los haberes previsionales que perciba el alimentante, Sr. [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2]), excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, viandas y viáticos), con un piso mínimo de $7.500,..."; y en fecha 13/03/2026, se ordenó: "Proceda a gestionar la tarjeta de débito correspondiente a la cuenta N° [CBU_CVU_1] a la Sra. [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1]". Conste.-
 
MS 
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ - ALIMENTOS" RO-01353-F-2026, en los que la actora (abuela paterna) solicita se fije como alimentos provisorios una suma que represente el 30% de los ingresos de la alimentante [DEMANDADO_1] (progenitora), con un piso mínimo de 2 SMVM, en favor del niño de [EDAD_FAMILIAR_1] de edad.
Menciona la actora que la progenitora y demandada en autos trabaja cuidando personas mayores, desconociendo sus ingresos. Que tiene otra hija de [EDAD_1] y que se encuentra embarazada actualmente.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, ...

SENTENCIA: 363 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA LEY 3040


AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA LEY 3040

EXPEDIENTE N.ºCA-00495-JP-2026 

Catriel, a los 19 días del mes de agosto del año 2026

VISTO:  Que el señor [DENUNCIANTE_1] radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su ex pareja la señora [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en fecha 18/07/2026;
 
CONSIDERANDO

Que el artículo 136 del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro establece que el proceso de violencia familiar y de género tiene como fin exclusivo disponer medidas de protección integral pertinentes y de tutela urgente para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito familiar.-

Que la Ley D N° 3040 (modificada por la Ley N° 4241) define en su artículo 6° a la violencia familiar como toda acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico, surgida a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia, provocando daño o poniendo en riesgo la integridad, libertad y desarrollo de sus integrantes.-
 
Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: "Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia. (Expte. CI-02939-F-2025 - I.L.B. C/ M.J.L. S/ VIOLENCIA, SENTENCIA INTERLOCUTORIA 802 de fecha 06/11/2025, UPN5 Dr. Benatti).-
 
Que del relato de los hechos efectuado por el denunciante en el escrito de denuncia  no se advierten actos de violencia de los cuales pudiera ser víctima. Asimismo, resulta improcedente su pretensión de requerir las mismas medidas que oportunamente le fueron impuestas al propio denunciante en expte. CA-00493-JP-2026.-
 
Que por todo lo expuesto, atento a la ausencia de los presupuestos previstos en la Ley D N° 3040 y en el Libro II, Título V del Cód...

SENTENCIA: 239 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: '[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00196-F-2024
MS
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la  intervención efectuada y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores. 
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 24/01/2024 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], hacia su hijo [FAMILIAR_1], así como también la ABSTENCIÓN del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la su hijo [FAMILIAR_1] se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente se encuentra a cargo de la Def. N° 3 (ART. 2 CPF). 

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 762 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOSVR-01148-F-2023, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
Que en  fecha 28/12/2023, se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado de las Dras. Melisa Alderete y Betiana Caro, promoviendo demanda de alimentos en representación de sus hijos menores de edad: [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2], contra el progenitor de los mismos, el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 50% del Salario Mínimo vital y Móvil, y un piso mínimo de $70.000, más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias más cobertura de obra social. 
En el acápite de los hechos refiere que fruto de la relación sentimental entre la actora y el demandado nacieron sus dos hijos. Afirma que su separación se produjo en el año 2013 y a partir de ese momento los adolescentes siempre vivieron con la actora, compartiendo algunos días con los abuelos paternos sin prácticamente tener contacto con su progenitor. Relata que en relación a las necesidades materiales de los hijos las mismas son cubiertas por la actora con su trabajo de manera independiente en un comercio de la ciudad de Villa Regina. Manifiesta que si bien el progenitor se encuentra a cargo de la cuota del colegio, no lo hace siempre, siendo la actora quien se encarga de manera exclusiva de los gastos del colegio del hijo más pequeño. Menciona que el accionado envía dinero consultándole el valor a unos de sus hijos generando incomodidad. Añade que las necesidades médicas son cubiertas mediante la obra social del demandado. Asimismo, la accionante menciona que desconoce los ingresos del demandado pero aclara que vive comodamente. Señala haber realizado audiencia de mediación con el demandado habiéndose cerrado la instancia por falta de acuerdo. Solicita alimentos provisorios, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
En fecha 14/02/2024 se da inicio a las presentes actuaciones, se corre traslado a la contraparte y se da vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 5/03/2024 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky como apoderado del Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] contestando demanda, solicitando su rechazo y desconociendo los hechos. Opone excepción de defecto legal. Refiere que la realidad de los hechos es distinta a la planteada por la actora, que en año 2019 el d...

SENTENCIA: 519 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ HOSPITAL DE CATRIEL - MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO S/ AMPARO

Cipolletti, 19 de agosto de 2026.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ HOSPITAL DE CATRIEL - MINISTERIO DE SALUD DE RÍO NEGRO S/ AMPARO" (Expte. CI-01576-C-2026), puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
1).- En fecha 05/06/2026 se presentó la Sra. [ACTOR_1] (DNI N.º [DNI_ACTOR_1]), promoviendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial -y su correlato de la Constitución Nacional- contra el Hospital Área Programa "Dra. Cecilia Grierson" de la ciudad de Catriel, solicitando se garantice en forma inmediata su derecho a la salud mediante el otorgamiento de los turnos, consultas y/o derivaciones médicas oportunamente indicados por los profesionales tratantes, a fin de concretar la realización de una [NOMBRE_1], una [NOMBRE_2], una [NOMBRE_3] [SALUD_ACTOR_1] y la consulta con un especialista en [NOMBRE_5].
Expuso que, desde aproximadamente seis meses antes de la interposición de la presente acción, viene efectuando reiterados reclamos ante el nosocomio de Catriel solicitando la asignación de turnos y las derivaciones necesarias para la realización de los estudios y consultas médicas prescriptos, sin haber obtenido una respuesta efectiva.
Manifestó que formuló reclamos tanto en forma personal como por la vía administrativa ante las autoridades del Hospital Área Programa "Dra. Cecilia Grierson", incluyendo una entrevista con el Director del establecimiento, oportunidad en la que le entregó personalmente el pedido urgente de los estudios confeccionado por su profesional tratante ante la necesidad de profundizar el estudio de un [SALUD_ACTOR_1] mediante la realización de una [NOMBRE_4]. Sostuvo que, pese a dichas gestiones, continuaba a la espera de una respuesta que le permitiera acceder a las prácticas médicas requeridas.
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SENTENCIA: 95 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

'VELAZQUEZ, SILVIA VIVIANA' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "'VELAZQUEZ, SILVIA VIVIANA' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01306-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT  dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la denunciante (BA-03154-F-2024-E0042) contra la providencia del 06/05/2026 (BA-03154-F-2024-I0042) que, en el ámbito de un proceso sobre violencia de género, desestimó el dictado de nuevas medidas protectorias por tratarse un conflicto vecinal.
Dicha apelación fue concedida en relación (BA-03154-F-2024-I0043), fundada (BA-01306-F-2026-E0003) y contestada (BA-01306-F-2026-E0003).
II. Que los agravios de la recurrente son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
Resultan aplicables las normas sobre "Proceso de Violencia Familiar y de Género" (artículos 136 a 157 del CPF), sustitutivas -en lo estrictamente procedimental- de las normas prescriptas por Ley de Protección Integral contra la Violencia en el Ámbito de las Relaciones Familiares (Ley 3040).
En el marco de aquel proceso pueden dictarse medidas protectorias (artículo 148 del CPF) y provisorias (artículo 149 del CPF). Pero se trata de medidas tuitivas y autosatisfactivas (artículo 136, último párrafo, del CPF), que deben establecerse por tiempo determinado (artículo 150 del CPF), con extremo cuidado, precisión y casuismo, ante la urgencia y la sospecha de un maltrato denunciado verosímilmente, sin necesidad de información sumaria previa en casos extremos (artículo 150, inciso c, del CPF), y con el respaldo de apercibimientos legales para el caso de incumplimiento (artículos 153 y 154 del CPF). Una vez cumplidas, queda concluido el trámite (artículo 157 del CPF).
Las normas vigentes recogen, en definitiva, la experiencia de las normas anteriores (Ley 3040) y las pautas interpretativas establecidas por el Superior Tribunal de Justicia respecto de ellas (STJRN-S1, "M c/ M", 20/12/2017, 102/17).
De todo ello se infiere que tales medidas están reservadas para lo estrictamente urgente y necesario. Una vez adopta...

SENTENCIA: 315 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

GATICA, JESSICA ESTHER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "GATICA, JESSICA ESTHER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00162-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que contra la planilla de liquidación presentada por la acta con capitalización del artículo 770 inc. b) del CCyC, a la que adiciona el inciso c) de la misma norma, tomando como fecha de segunda capitalización al vencimiento del período fiscal de espera, impugna planilla la parte demandada, por medio de su letrada apoderada, conforme presentación de fecha 26/06/2026.-

Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que, insiste en la vigencia de la planilla de liquidación presentada por su representación en fecha 20/03/2026, la cual fue practicada conforme la tasa legal (interés simple) sin capitalización.

Sostiene que la aplicación del anatocismo del art. 770 inc. b del CCyCN debe ceder ante el control de razonabilidad que los magistrados están obligados a ejercer ya que no se trata de una aplicación mecánica de tasas, sino de un análisis que evite consecuencias patrimoniales absurdas para el Estado Provincial.

Cita fallos del STJ "NUÑEZ (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 90/22), "TAPIA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 104/21) y "TABOADA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 46/21).

Afirma que en los procesos judiciales vinculados al adicional por zona desfavorable promovidos por agentes policiales, el derecho de crédito queda constituido recién con el dictado de la sentencia, no existiendo con anterioridad una obligación dineraria cierta, líquida y exigible.

Cita Fallo de la Cámara del Trabajo de Viedma por el cual se verificó que el importe obtenido, si se aplica la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, es superior al que resulta de la evolución del haber policial de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta evidente que la suma de capital e intereses conforme doctrina legal, garantiza una reparación plena del daño derivado del retardo y que el monto pretendido por la actora -en cualquiera de los dos supuestos que propone- resulta irrazonable, derivando en sumas desproporcionadas y manifiestamente abusivas.

Respecto a la aplicación del inc. c. del art. 770 afirma que no se encuentran reunidas las ...

SENTENCIA: 121 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI