Fallos Jurisdiccionales

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PRIETO, MARIANGELES ALICIA S/ EJECUTIVO

General Roca, 20 de febrero de 2026.

 

Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN.

RECARATÚLESE el presente expediente, el que tramitará caratulado: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PRIETO, MARIANGELES ALICIA S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° RO-00204-JP-2026, sirviendo la presente de atenta nota para ello.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Ac. 36/2022 STJRN.

A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley, no ha lugar, por no corresponder. En consecuencia, intímese al Dr. Federico Dalsasso, para que en el término de cinco (5) días proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art. 8 de la Ley Nº 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PRIETO, MARIANGELES ALICIA S/ EJECUTIVO", Expediente Nº  RO-00204-JP-2026). Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCC.

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada MARIANGELES ALICIA PRIETO, CUIT/CUIL 27292510514, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES CON SEIS CENTAVOS ($ 459.123,06), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000). Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. FEDERICO DALSASSO, en su doble carácter, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA ($ 507.570), 5 Jus con más el 40 %, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual (arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES CON SEIS CENTAVOS ($ 459.123,06).

La regulación de honorarios...

SENTENCIA: 8 - 20/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

G.L.A.S. C/ M.J.F. S/  CUIDADO PERSONAL

Cipolletti, 20 de febrero de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “G.L.A.S. c/ M.J.F. s/ CUIDADO PERSONAL” (Expte. CI-0586-F-2025) elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 11 de Cipolletti, y:

 

CONSIDERANDO:

 

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia y la doctora Soledad Peruzzi, dijeron:

1.- Vienen estos autos al Acuerdo en virtud de la solicitud de “reconsideración” presentada por el apelante el 29 de enero del año en curso, respecto del despacho de la Jueza de feria fechado el día 27 del mismo mes y año, el cual -cabe puntualizar- en su significación importa un recurso de revocatoria en los términos del art. 243 del CPCC.-

Vale reseñar que el recurrente, en oportunidad de expresar sus agravios, manifestaba en el punto III de su libelo que: “…A los fines de acreditar cada extremo acompaño la siguiente documental: a) cotización pasajes de avión; b) cotización alquiler de automotor; c) cotización pasajes de colectivo; d) constancia de trabajo…”.-

La providencia cuestionada dispuso el desglose de esa documentación acompañada al memorial, por estimar que es improcedente su incorporación en este estadio procesal y ante esta instancia. Refiere el impugnante en su presentación que “…tal documental es parte de la fundamentación de agravios, además de constituir un hecho nuevo…” (sic).-

2.- A fin de resolver la cuestión suscitada, cabe señalar -en prime...

SENTENCIA: 13 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

CUEVAS, ELIZABETH MARTINA ( POR SÌ Y EN REP. DE M.C., S.J.) C/ GIUPPONI, SERGIO GABRIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.

VISTOSLos autos caratulados CUEVAS, ELIZABETH MARTINA ( POR SÌ Y EN REP. DE M.C., S.J.) C/ GIUPPONI, SERGIO GABRIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) BA-18145-C-0000
Y CONSIDERANDO
1) El codemandado Muzzillo se opuso a la producción de la prueba pericial accidentológica indicando que la misma se realizó en el legajo penal, por lo que solicitó que se tenga por realizada y se agregue.-
La parte actora solicitó el rechazo de dicha oposición indicando que la pericia efectuada en sede penal fue practicada en condiciones distintas, con parámetros propios del proceso investigativo, sin participación ni control de su parte; por lo que, en caso de admitir el planteo efectuado por su contraria, se estaría restringiendo el derecho de defensa en juicio y de prueba.-
Realizada la medida para mejor proveer, la oficina judicial informó que resultaba imposible la remisión de la causa penal por haber sido expurgada por la delegación del archivo. Sin perjuicio de lo cual remitió copia de la sentencia.- 
2) Por las siguientes razones corresponde rechazar la oposición formulada por el Sr. Muzzillo:
a. Porque resulta evidente que, al haber sido expurgado la causa penal mal puede estarse a la pericia allí realizada.-
b) Porque la sentencia remitida no basta para evitar la producción de la prueba en cuestión, pues nada aclara sobre la mecánica del accidente.-
3) Teniendo en cuenta que la parte oponente pudo considerarse con derecho a peticionar como lo hizo, ya que no podía saber qu...

SENTENCIA: 42 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

D.J.A. ; D.A.V. Y D.I.S. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados: D.J.A. ; D.A.V. Y D.I.S. S/ LEY 4109, BA-01293-F-2025, .-
Y CONSIDERANDO:
-Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
-Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
-Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC.-
-Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto,
RESUELVO:
I) Hacer saber que en la Resolución N°26 , punto I) donde dice.: "Autorizar la salida al exterior, de los niños JOAQUÍN ADRIÁN DÍAZ DNI 58.042.088, AILÍN VALENTINA DÍAZ DNI 56.845.377 y IARA SOLANGE DÍAZ DNI 51.361.567 para que viaje en compañía de sus abuelos paternos, los Sres. Albano Díaz DNI 92.668.706 Y/O por la Sra. Cecilia Rosales DNI 92.561.027, con destino recreacional.- ", deberá leerse: "..Autorizar la salida al exterior , de los niños JOAQUÍN ADRIÁN ALBANO DÍAZ DNI 58.042.088, AILÍN VALENTINA DÍAZ DNI 56.845.377 y IARA SOLANGE DÍAZ DNI 51.361.567 para que viaje en compañía de sus abuelos paternos, los Sres. Albano Díaz DNI 92.668.706 Y/O por la Sra. Cecilia Rosales DNI 92.561.027, con destino recreacional.- ". y el punto II) donde dia: " La presente autorización se extiende SIN PERMISO DE RADICACIÓN y hasta el día 30/03/2026.- " deberá leerse : " La presente autorización se extiende SIN PERMISO DE RADICACIÓN desde el dia de la fecha hasta el día 30/03/2026.- 
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese. 




SENTENCIA: 82 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

T.N. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado T.N.S.L.2.E.N.B.<.<.s.j.s.#.Y.S.D.C.E.f.1.s.i.l.i.i.d. Nicolás TripolatiD.N.3..
El informe elaborado por los profesionales Adrián Mazzanti y Laura Fernandez Caracciolo da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. ( I-0001).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que el paciente fue llevado a la guardia en ambulancia, presentando episodio de excitación psicomotriz, desorientado y sin conciencia de situación, presentando riesgo cierto e inminente para si y para terceros.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública, habiendo asumido el patrocinio los Dres- Suarez y Corbella.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de N.T. DNI Nro. 3. , la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro el día 1/12/25.- 
2) Líbrese oficio reiteratorio al Departamento de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, a los fines peticionados. 
3) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C.
4) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.

 
Cecilia M. Wiesztort 
Jueza 
 
Nota. En igual fecha se remite correo electrónico al Hospital Zonal Bariloche y  Órgano de Revisión. Conste, Secretaría. 
 

SENTENCIA: 60 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

TAMASHIRO, ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos TAMASHIRO, ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01033-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Alberto Tamashiro ocurrida el 05/09/2023 (acreditado en fecha 21/07/2025), cónyuge de Norma Hilda Medina (acreditada en fecha 06/08/2025) y padre de Martin Leonel Tamashiro, Maria Victoria Tamashiro y Javier Horacio Tamashiro (acreditado en fecha 21/07/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 11/02/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 28/07/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 25/08/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 12/02/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Alberto Tamashiro le heredan sus hijos Martín Leonel Tamashiro, Maria Victoria Tamashiro y Javier Horacio Tamashiro cónyuge supérstite Norma Hilda Medina, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 35 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

H.V.T.I. S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "H.V.T.I. S/ LEY 26.657" - BA-02240-F-2025 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria del joven T.I.H.V., quien ingresara al hospital local el día 1..-
Que obra en autos informe elaborado por la Dra. C.R. y la Lic. R.Z., que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa y representantes del Ministerio Pupilar quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha 2. se procede a la externación de T.I.. Según se menciona "...D.l.i.p.q.h.p.t.c.c.p.d.i.q.c.a.i.n.s.o.p.d.a.s.y.e.n.r.q.h.c.c.S.o.p.d.s.p.d.l.q.h.r.e.....".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta del joven T.I.H.V. a partir del 1.y.h.e.2. inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil interviniente.-
2.- Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil y representante del Ministerio Pupilar y archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 45 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ DIAZ TALIA ALDANA S/ EJECUCION

Viedma,  20    de febrero de 2026

VISTO: Carátula: SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ DIAZ TALIA ALDANA S/ EJECUCION Expte.: VI-00022-JP-2026

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó ROBERTO CARLOS SCHVEDT, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S-00022-JP-2026/A1-

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3-Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.

Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados  en el contrato de mutuo  y en título ejecutivo pagaré, se advierte  que el porcentaje de ellos no excede  los intereses máximos  admitidos  en la sentencia interlocutoria  Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte.  VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo  de proporcionalidad  y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble  de la tasa moratoria prevista en la calculadora  de intereses del STJ. 

En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis  en el caso de un eventual planteo  defensivo  que pudiera tener lugar  en la etapa procesal correspondiente  a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos  de procedencia  formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 

4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada  TALIA ALDANA DIAZ, DNI 39743873 como dependiente del Policia de Río Negro hasta cubrir la suma de pesos QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CON 00/100 ($ 546.300,00) en concepto de monto de capital e intereses compensatorios reclamados, con más la suma de pesos UNO MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 05/100 ($ 1....

SENTENCIA: 8 - 20/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LA REGINENSE COOP. LTDA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LA REGINENSE COOP. LTDA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD", (VR-00449-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Corresponde resolver la contienda de competencia originada entre la Unidad Jurisdiccional en lo Civil y Comercial Nro. 21 y la Unidad Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo Nro. 15.
II. Referidas en breve resumen las argumentaciones por razones de economía, iniciado el juicio y previo dictamen de la Fiscal, la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial se declara incompetente indicando que quien inicia la acción es la Fiscalía de Estado en representación de la Provincia de Río Negro (Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria – Dirección de Cooperativas y Mutuales),  en consonancia con la disposición asamblearia que alega y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del C.P.Adm., estando ante uno de los supuestos de disolución contemplados por la ley de cooperativas, ejerciendo la parte actora una potestad pública propia, por lo que considera competente para entender en razón de la materia a la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa N° 15, ordenando la remisión.
Recibido el expediente el Juez en...

SENTENCIA: 34 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

G.H.C.O. C/G.J.M. S/VIOLENCIA

G.H.C.O. C/G.J.M. S/VIOLENCIA 
CS-00131-JP-2026
 
Cipolletti,  20 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados G.H.C.O. C/G.J.M. S/VIOLENCIA (EXPTE Nº CS-00131-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 20/02/2026, se reciben  las actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de Cinco Saltos, en razón de una denuncia efectuada por el Sr. G.H.C.O. contra el Sr. G.J.M. ante la Comisaria de la Familia de dicha ciudad, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto.-
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de la ciudad de C.S. de CESE DE HOSTIGAMIENTO y AMPLIAR la misma disponiendo la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.M.G., respecto del Sr. G.H.C.O. debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona,  y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados, a excepción de cuando ambas partes se encuentren en su domicilio, atento la proximidad de los mismos, no pudiendo ingresar ni acercarse a su vivienda.- Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. -
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones imp...

SENTENCIA: 75 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI