Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 7,401-7,410 de 337,117 elementos.

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MACKINLAY, URIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MACKINLAY, URIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01538-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MACKINLAY, URIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01538-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto URIEL MACKINLAY, DNI 35816906 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 478.483,53, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 536.972,76 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LQCF-ZSRM.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, ...

SENTENCIA: 976 - 12/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

VENEGA, ELIANA MAGALI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO) S/ AMPARO POR MORA

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de junio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "VENEGA, ELIANA MAGALI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO) S/ AMPARO POR MORA"- Expte. BA-00538-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Se presenta la Sra. Eliana Magalí Venega, por derecho propio y con patrocinio letrado de los Dres. Cancino, Hugo Ruben y Poblette Sara Patricia, e interpone acción de amparo contra la Provincia de Río Negro - Ministerio de Salud, solicitando se ordene limitar los descuentos practicados sobre sus haberes por créditos, préstamos y operatorias mutuales, por considerar que absorben una porción sustancial de su salario y afectan su carácter alimentario. Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa urgente para que dichos descuentos no excedan el veinte por ciento (20%) de su haber neto, previa deducción de las retenciones legales obligatorias. Ofrece prueba, solicita habilitación de días y horas inhábiles y funda su pretensión en derecho.
--- 2) Ingresando en el análisis del planteo formulado, debo referir en primer lugar que, en relación al asunto particular de autos y la procedencia del medio aquí elegido para su tratamiento, ya se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de la provincia en el sentido de su improcedencia.
--- Ha dicho nuestro máximo tribunal en oportunidad de resolver una apelación contra la sentencia definitiva de un amparo, planteado ante una situación análoga a la aquí suscitada "En esa línea, se ha resuelto también que no es admisible el amparo contra decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquella sede o, en todo caso, una vez agotada ella, a través de la instancia jurisdiccional contenciosa (cf. STJRNS4 Se. 144/20 "Roldán", "Trafiñanco" y "Gutiérrez" antes citadas).
"Es criterio de este Superior Tribunal de Justicia que el amparo no resulta la herramienta más adecuada para tratar cuestiones de índole patrimonial, ya que supera el estrecho marco cognoscitivo del proceso constitucional en ciernes, máxime cuando tampoco se dan los elementos de procedencia de la acción, tal como acontece en estas actuaciones. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso...

SENTENCIA: 84 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

JOSE MAZZEO S.A. C/ AGRICOLA DE CASO SRL S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026.-
VISTOS:
Los autos "JOSE MAZZEO S.A. C/ AGRICOLA DE CASO SRL S/ EJECUTIVO BA-01341-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).

4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III)   Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777

IV) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). V) Llevar adelante la ejecución contra AGRICOLA DE CASO SRL, CUIT/CUIL 30716432226, con domicilio en PARTICULAR, Calle: CALFU CO, Nro.191, , Localidad: SAN CARLOS DE BARILOCHE, Provincia: RÍO NEGRO hasta que pague el capital reclamado de $ 104.000.000, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre...

SENTENCIA: 87 - 12/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

VARELA, JORGE JUAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026
VISTOS: Los autos VARELA, JORGE JUAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA, BA-02493-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Jorge Juan Varela ocurrida el 16/04/2025 (acreditado en fecha 20/12/2025), cónyuge de Stella Maris Prenna (acreditada en fecha 22/05/2026) y padre de Leandro Matías Varela, Lorena Maricel Varela y Luciana Muriel Varela (acreditado en fecha 20/12/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 01/06/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788:  13/01/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 16/03/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 05/06/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de JORGE JUAN VARELA le heredan sus hijos LORENA MARICEL VARELA, LEANDRO MATIAS VARELA  LUCIANA MURIEL VARELA y su cónyuge supérstite STELLA MARIS PRENNA,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 209 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MENDEZ NELIDA Y OTRA C/ LUSARRETA SUSANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO

CAUSA N° CH-00470-C-2025
 
Choele Choel, 12 de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MENDEZ NELIDA Y OTRA C/ LUSARRETA SUSANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO", EXPTE. Nº CH-00470-C-2025, de los que,
 
 RESULTANDO Y CONSIDERADO: Que en fecha 04/12/2025 , se presenta en autos la señora Nelida MENDEZ, DNI N° 5.164.061, a través de su mandatario instituído el doctor Carlos Gambino (Poder Especial número 135) y la señora Clara MENDEZ, DNI N° 5.760.217, con domicilio real en calle Mitre Nº 756 de la localidad de Rio Colorado, con el patrocinio letrado de Rosa Ana Magyar, también patrocinante de la primera.
Interponen demanda de división de condominio, contra Susana Haydee LUSARRETA, DNI Nº 4.881.679, domiciliada en calle Caronti N° 557 de la Ciudad de Bahía Blanca, Pablo Gabriel ESPOSITO, DNI Nº 20.529.451, domiciliado en calle Mitre N° 250 de la localidad de Rio Colorado, Andrea Liliana ESPOSITO, DNI N° 17.252.754 y Mariana Haydee ESPOSITO, DNI Nº 22.537.324, ambas domiciliadas en Calle 200 N° 1540, Colonia Julia y Echarren de la localidad de Rio Colorado.
El inmueble objeto de la litis es de caracter sub-urbano que se designa catastralmente como DC.09; C.1; Secc. J; Mza. 002; parcela 01 ubicado en la localidad de Rio Colorado, Departamento de Pichi Mahuida de esta provincia, en parte del extremo Este del lote oficial veinticinco de la Fracción H, Sección sexta, designado como lote Ocho de la Colonia Julia y Echarren con una superficie de 13 has, 79 as., 05 cas. conforme original.
Dicho inmueble fue adquirido por quienes en vida fueran Manuel MENDEZ y
Pablo ESPOSITO, en condominio y partes iguales, mediante Escritura N° 293 pasada por ante el Escribano Carlos A. Ruiz, titular del Registro Notarial Nº 6 de la provincia de Rio Negro cuyo dominio se encuentra inscripto al T° 502 F° 204 del Registro de la Propiedad Inmueble de esta provincia.
Las presentantes resultan ser herederas declaradas en los autos “MENDEZ Manuel s/SUCESION’, expediente N° 3188-V-75 que tramitara por ante el (ex) Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de General Roca y "BOICO Verónica s/SUCESION", expediente N° 2511/97 que tramitara por ante el (ex) Juzgado en lo Civil, Comercial, Minerí...

SENTENCIA: 70 - 12/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

MARGARITA SAS C/ FRANCISCO, PAMELA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, 10 de junio de 2026.
EXPEDIENTE:"MARGARITA SAS C/ FRANCISCO, PAMELA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-01110-C-2026 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula Novena del Contrato de Mutuo (interés moratorio), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Pamela Alejandra Francisco, DNI 32.057.450, como empleada de la Policía de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $583.699,10 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $291.849,55 pr...

SENTENCIA: 108 - 12/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

HERNAN CHAHER EN AUTOS (MOROLLO ROSANA GABRIELA C/ ETCHEPARE CARLOS A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- VI-16755-C-0000 S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: HERNAN CHAHER EN AUTOS (MOROLLO ROSANA GABRIELA C/ ETCHEPARE CARLOS A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- VI-16755-C-0000 S/EJECUCION DE HONORARIOS" - EXPTE. N° VI-01234-C-2026 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se presentan los Dres. Leandro Nimo y Karina Zunzunegui e inician ejecución de honorarios del perito médico.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada: SANATORIO AUSTRAL SRL (CUIT 30-57188434-4), en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los BANCO GALICIA, SANTANDER RIO, NACIÓN ARGENTINA, CREDICOOP, MACRO, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, PATAGONIA SA, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.311.688,73 en concepto de honorarios reclamados e IVA, con más la de $655.844,36 presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.
Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. como pertenecientes a estos autos.
Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de SANATORIO AUSTRAL SRL (CUIT 30-57188434-4), condenándolo a pagar a la parte actora la su...

SENTENCIA: 106 - 12/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

S.U.A.S.B.N.G.V.M.M.M.G.Y.M.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

MG
GENERAL ROCA, 12 de junio de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.U.A.S.B.N.G.V.M.M.M.G.Y.M.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", (RO-00920-F-2026, ), en los que la DEMEI peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria en favor de los niños. 
En fecha 10/4/2026 se legaliza la medida de protección excepcional adoptada por el Organismo Proteccional, que dispone que los niños U.A.S., B.N.S., y A.V.G. queden bajo el cuidado de su tía paterna la Sra. N.S., y los niños <.D.M., G.M., y G.L.M. queden bajo el cuidado de la Sra. L.G.V.y del Sr. D.P.. 
La Sra. N.S. informa que la progenitora cobra un alquiler de una vivienda en la ciudad de Neuquén por un valor de $ 800.000 mensuales.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
La falta de cumplimiento de los progenitores con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485).
En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional.
Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en autos y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad de los niños, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL EQUIVALENTE A 1 1/2 Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá la progenitora Sra. S.G.G.D.N.3., depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S...

SENTENCIA: 266 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

Z.M.H. C/ M.M.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: Z.M.H. C/ M.M.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01815-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 12 de junio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. M.H.Z. y a la Sra. <.C.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.C.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. M.H.Z., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notific...

SENTENCIA: 537 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.C.M.C. Y A.L.J. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 12 de junio de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.C.M.C. Y A.L.J. S/ DIVORCIO" (RO-01146-F-2026) () de los que;
RESULTA: Que se presentan la Sra. M.C.C.C. y el Sr. L.J.A., con patrocinio letrado, iniciando trámite de divorcio vincular.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el 16/11/2018 y que de su unión nació una hija. Denuncian que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Acompañan convenio regulador de los efectos derivados del divorcio en relación a: plan de parentalidad, régimen de comunicación, alimentos, autorización para viajes, atribución de la vivienda conyugal, y distribución de los bienes comunes. 
En fecha 23/04/2026 obra dictamen de DEMEI, la cual manifiesta que corresponde homologar el acuerdo en relación a la hija menor de edad de las partes.
En fecha 19/05/2026 se agrega informe de dominio y certificado de libre inhibiciones expedidos por el RPI.
En fecha 01/06/2026 se agrega el comprobante de al pago de impuestos, sellados y contribuciones y se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta el acuerdo efectuado por las partes en relación a: plan de parentalidad, régimen de comunicación, alimentos, autorización para viajes de su hija menor de edad, y atribución de la vivienda conyugal y distribución de los bienes comunes, habiéndose cumplido con los requisitos pertinentes, corresponde homologar el mismo y expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. M.C.C.C., DNI N° 3. y del Sr. L.J.A. DNI N° 3. matrimonio celebrado el 16/11/2018 en la localidad de General Roca,  Pcia. de Rio Negro, inscripto al Acta N° 204 F° 5 del año 2018, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Homológuese con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado las partes en relación a: plan de parentalidad, régimen de comunicación, alimentos, autorización para viajes de su hija menor de edad; atribución de la vivienda conyugal y división de los bienes comunes (lote de terreno en el loteo "La Martina II", individualizado como Parcela 004 manzana 840 designación catastral 05-1-j-840-004).
3) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
4) Regulo los honorarios del Dr. Carlos Javier Rezuc en la suma de 30 JUS  (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, efi...

SENTENCIA: 539 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA