Fallos Jurisdiccionales

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L.L.A. C/ L.L. S/DCIA. LEY D3040

Juzgado de Paz de Pomona, 07 de Agosto de 2026.

///Visto el Expediente Nº [NOMBRE_1] caratulado: [NOMBRE_2], originado en sede policial y traído a Despacho para resolver, iniciado por [NOMBRE_3] y que se agrega a fs. 01y 02, con mas Form. Anexo de fs. 03 a 06; en la que señala a [NOMBRE_4] como responsable del hecho denunciado e ilustrado a fs. 01 de la denuncia en comisaría en el marco de la Ley D 3040. Y CONSIDERANDO: Que además de la conducta denunciada en la presentación, la víctima ha solicitado medidas protectoras, y a los fines de prevenir la repetición de nuevos acontecimientos como los descriptos, se hace necesario dictar medidas cautelares provisorias, como lo prevee el art. 27 de la Ley D 3040; por ello. RESUELVO: I°-) PROHIBIR, [NOMBRE_5] el acercamiento, ingreso o permanencia en el domicilio de [NOMBRE_6] debiendo abstenerse de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y a su grupo familiar conviviente; como tampoco podrá acercarse en la vía pública o lugares en que se encuentren o transiten. Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, haciéndole saber que también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, X (ex-TWITTER) y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente. II°) Hágase saber a las partes, que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Jueza de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario. Y que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, conforme art. 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr./Sra. Fiscal en turno. III°) Líbrese Oficio a la Unidad Policial, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno. IV°)Se le hace saber a las partes, que para la sustanciación del proceso y las cuestiones que excedan el marco de la ley D 3040 deberán hacerlo por la vía y forma debida con patrocinio letrado , pudiendo solicitar la intervención del Sr./ Sra. Defensor/a, oficina CADEP sito en calle Avellaneda N° 1390 de la ciudad de Choele Choel, Tel: 2946-496105, en todos lo casos que correspondieren. VI-)Notifiquese. oportunamente elevar las presentes actuacio...

SENTENCIA: 4 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO.  RO-01241-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento la propuesta formulada por las partes demandadas (abuelos paternos) en fecha 07/07/2026 y la aceptación de fecha 30/07/2026 por parte de la actora, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria, el 12 %  del haber jubilatorio de cada uno de los demandados Sra. [DEMANDADO_2], DNI [DNI_DEMANDADO_2] y el Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], que deberán depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir el alimentante, en la sucursal del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.  
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
 

Dr...

SENTENCIA: 94 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MARIGUIN MARIELA IRENE Y OTRAS C/ ALVAREZ Y URRUTIA MARTA SUSANA Y OTRA S/ USUCAPIÓN

CAUSA N° CH-00269-C-2022

 
Choele Choel,  07  de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MARIGUIN MARIELA IRENE Y OTRAS C/ ALVAREZ Y URRUTIA MARTA SUSANA Y OTRA S/ USUCAPIÓN", EXPTE. Nº CH-00269-C-2022, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03/08/2026 MARIELA IRENE MARIGUIN, SONIA SARA MARIGUIN y CARMEN ALICIA
MARIGUIN, conjuntamenteo con los letrados Gerardo Hugo Costaguta y Gustavo Martin Zavala, acuerdan monto base regulatorio por: $ 27.603.695,46.

A dicho fin, pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, del doctor  GUSTAVO MARTÍN ZAVALA y GERARDO HUGO COSTAGUTA en su carácter de letrados patrocinantes parte actora, en el 15 % del Monto Base-(Arts. 6, 7, 8, 9,  11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 71 del CPCC). M.B. $27.603.695,46.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

apd.

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza
 

SENTENCIA: 179 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA ( EX 0093/JE8/23)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11:22 hrs. del día a los 7 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora, la Dra. Patricia Fernandez, el Sr. Fiscal, el Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA ( EX 0093/JE8/23), Expte. N ° CI-00231-P-0000.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el planteo de la defensa interpuesto en fecha 03/06/2026.-
Se deja constancia que se demoro la apertura de la presente en razón de que los operadores estaban analizando la situación de la causa, donde se advirtió una omisión por parte del establecimiento penal al no reflejar en un periodo calificatorio los dispuesto en una promoción al periodo de prueba.
Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Tuvimos una audiencia anteriormente. Con posterioridad se presento un escrito con el fin de reconsiderar los resuelto, debido a que [CONDENADO_1] informo que le habían subido en diciembre un punto en concepto, quedando con concepto nueve, y lo habían promovido al periodo de prueba. En el momento de la audiencia no se advirtió y por eso no se planteo en dicho momento.  Reexaminado el legajo, se advierte que en el mes de diciembre efectivamente se lo promovió al periodo de prueba y subió un punto de concepto. Sin embargo eso no se vio reflejado en el cuarto periodo del año 2025, donde fue calificado nuevamente con 9-8.  Esta misma circunstancia se refleja también en el primer y segundo periodo del año 2026. Ello puede traerle perjuicio al momento de que la defensa requiera la incorporación del interno a algun beneficio de ley. Para readecuar el tramite corresponde que establecimiento  penal aclare y vuelva a calificar a su asistido teniendo en cuenta lo que fue dispuesto ACTA N° 314/2025, donde fue promovido al periodo de prueba. Que se oficie al penal a fin de que aclare y vuelva a calificar al condenado en los periodos correspondientes al cuarto periodo 2025, primer periodo 2026 y segundo periodo 2026, a fin de que ratifique o ratifique las actas oportunamente remitidas teniendo en cuenta lo dispuesto por el mismo consejo correccional en ACTA N" 314/202...

SENTENCIA: 267 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN C/ NUÑEZ, MARIA ELENA Y OTROS S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN C/ NUÑEZ, MARIA ELENA Y OTROS S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO - N° VI-01503-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: María Elena Núñez, DNI 18.668.288, como empleada de la Policía de la Provincia de Río Negro y Marianela Itatí Jones, DNI 38.790.342, como empleada del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $5.784.605,95 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $2.892.302,97 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.
Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma.
Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
RESOLUCIÓN:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de María Elena Núñez, DNI 18.668.288 y Marianela Itatí Jones, DNI 38.790.342, condenándolas a pagar a la parte actora la suma de $5.173.068,60 en concepto de capital reclamado e intereses, y la suma de $165.547,35 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse dir...

SENTENCIA: 134 - 07/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

SEGOVIA, ORLANDO RAFAEL S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
 
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "SEGOVIA, ORLANDO RAFAEL S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00300-C-2025;
 
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Orlando Rafael Segovia DNI.24.093.823, falleció el día 13 de mayo de 2025 en Las Grutas Provincia de Rio Negro.-
II.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos del causante: Briana Anabela Segovia DNI.41.972.810, nacida el día 28 de agosto de 1999 en San Miguel Provincia de Buenos Aires, Tobías Ramiro Segovia DNI.43.307.602, nacido el día 21 de abril de 2001 en San Miguel Provincia de Buenos Aires y  Micaela Segovia Vizcay DNI.55.648.533, nacida el día 30 de Octubre de 2016 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
III.- Que como consta en autos, se encuentra agregado la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
 
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del c...

SENTENCIA: 652 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.M.F. C/ M.M.A. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, a los 7 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.M.F. C/ M.M.A. S/ ALIMENTOS, BA-02198-F-2025.-
RESULTA: Que en el mes de Septiembre de 2025 se presenta la Sra. Miriam Florencia Curapil con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno, a fin de interponer formal demanda de alimentos contra el Sr. Manuel Alejandro Manquillan, en representación de la hija de ambos, Candela Agustina Manquillan, nacida el 09/03/2018.-
Relata la accionante que con el demandado tuvieron una relación de pareja por un período de tres años, habiéndose disuelto el vinculo poco antes que Candela cumpliera los dos años de edad. Desde entonces, refiere que el accionado se desentendió por completo de las necesidades de la niña. Sostiene que desde que Candela tenía cuatro años no tiene un contacto regular y frecuente, compartiendo únicamente fechas como navidad, año nuevo y cumpleaños con ella.
Menciona que los cuidados de la niña son ejercidos de forma unilateral por la actora y que el requerido no abonó cuota alimentaria hasta más de un año a la fecha. 
Refiere que el Sr. Manquillan se desempeña como remisero de la empresa CO.RE.BA. pero que se encuentra inscripto como monotributista.
Por tal motivo, menciona que dejo de percibir la AUH y Tarjeta Alimentar por Candela, es que le inició el reclamo económico, abonando actualmente la suma de $87.000.
Indica que se desempeña laboralmente como empleada de casa particulares pero a
demanda, es decir que no cuenta con un ingreso estable. Agrega que aparte de Candela, tiene otra hija de una relación previa, por la que debe responder por sus necesidades de cuidado y económicas.
Realiza un detalle pormenorizado de los gastos de Candela, alcanzando los mismos la suma de $830.388,67 mensuales, equivalente al 154,68% de la canasta de crianza de la franja etaria entre los 6 y 12 años de edad. 
En relación a actividades extracurriculares, menciona que Candela concurre a patín artístico 2 veces por semana en el gimnasio Newenche, y que si bien no se abona cuota mensual por ser municipal, debe de asumir los gastos de indumentaria (un traje para entrenar y otro para presentaciones) y renovar anualmente los patines. 
Estima los ingresos del demandado en la suma de un millón y ...

SENTENCIA: 447 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

FERREYRA, HERNAN HECTOR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados FERREYRA, HERNAN HECTOR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-01218-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
Antecedentes:
---En lo aquí pertinente y al solo efecto de realizar la reseña conducente a los efectos de resolver corresponde indicar que se inician las presentes actuaciones mediante la presentación de demanda por parte de los Dres. Sergio Dutschmann, Alan Joos y la Dra. Carolina Barbagallo en su carácter de letrados apoderados de Hernan Ferreyra contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche por cobro de pesos en concepto de diferencias salariales con mas los intereses, costos y costas del juicio.
---Luego de analizar los analizar los presupuestos de habilitación de la instancia judicial de conformidad con lo establecido en los Capítulos I y II del CPA (conf. Ley 5.773) se ordenó el traslado de la demanda.
---Corrido el mismo se presenta la Dra. Yanina Sanchez en su carácter de letrada apoderada de la accionada con el patrocinio letrado de las Dra. Claudia Lopez y Julieta Aranzazu Garcia, planteando excepción de falta de habilitación de instancia judicial con fundamento en por inexistencia de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 7 y concordantes del Código Procesal Administrativo (Ley 5106) y el Título VII de la Ley A N° 2938. .
---Sostienen que El agotamiento de la vía administrativa no es una mera formalidad burocrática, sino un presupuesto de habilitación de la instancia judicial de cumplimiento obligatorio. El artículo 6 de la Ley 5106 es explícito: "Previo a promover la pretensión procesal, será preciso haber recorrido las vías previstas en el Título VII de la ley 2938... a fin de obtener un acto administrativo definitivo que cause estado". La ratio legis de esta exigencia es permitir que la Administración Pública, en su carácter de poder administrador, tenga la oportunidad de revisar, corregir o ratificar su proceder antes de verse sometida a la jurisdicción del Poder Judicial. La Municipalidad de San Carlos de Bariloche jamás ha sido notificada de un reclamo administrativo previo por horas extras por parte del Sr. Ferreyra. La pretensión del actor no se encuentra amparada por ninguna de las excepciones previstas en el artículo 7 de la Ley 5106.
---Señala que el reclamo por horas extras —que el Municipio niega enfáticamente por inexistencia de órdenes de servicio— no es un "haber" en los términos del art. 7 inc. e). Se trata de una pretensi...

SENTENCIA: 189 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CARDENAS HIDALGO, RAQUEL MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/DESALOJO

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.- 
VISTOS: Estos autos caratulados: "CARDENAS HIDALGO, RAQUEL MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/ DESALOJO", BA-02324-C-2024, de los que

RESULTA: I. El 25/10/2024 se presentó Raquel Magdalena Cardenas Hidalgo con el patrocinio letrado de los Dres. Gerardo Francisco Viegener y Patricio Schreiber e interpone demanda de desalojo contra Norberto Antonio Strua locatarios y/o sublocatarios y/o ocupantes del inmueble ubicado en Avda. Limay 517, Dina Huapi, Depto Pilcaniyeu.

Relató que, por razones personales, estuvo fuera de esta localidad por un largo periodo y autorizó verbalmente a su hija a que alquilara -en su nombre y beneficio- el inmueble objeto de estos autos.  

Sostuvo que el 03/08/2021 se suscribió un contrato de locación por tres años entre el Sr. Strua y la Sra. Natalia Edith Mansilla (hija de la actora) respecto del inmueble de ubicado en calle Limay 517 de Dina Huapi.- 

Manifestó que el Sr. Strua, en el segundo año,  dejó de abonar alquiler.

Indicó que la locadora, Sra. Mansilla, intimó mediante carta documento el abono de los respectivos cánones locativos y que recibió como respuesta del locador la manifestación de que procedería a consignar judicialmente los alquileres, situación que no ocurrió. 

Relató que al no encontrarse en la ciudad y ante el hecho de que su hija se fue a vivir a Mendoza, la situación se extendió hasta el 31/07/2024, oportunidad en la que el contrato quedo vencido de pleno derecho, por lo que intimó al desalojo mediante carta documento. 

Que ante la negativa del Sr. Strua de desocupar la vivienda,  inició la presente acción solicitando se haga lugar al pedido de desalojo, con costas al demandado.

Cito jurisprudencia, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

II. Impuesto fuera el trámite sumarísimo el 05/03/2025 se presentó el Sr. Norberto Antonio Strua con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Sebastián Feudal.- Contestó demanda y negó los hechos. 

Planteó la excepción de falta de legitimación activa, cuyo tratamiento fue diferido para esta oportunidad, conforme surge de la resolución interlocutoria del 14/05/2023. 

Sostuvo que se encuentra en el inmueble como legitimo tenedor, con fuente en un contrato de locación. 

SENTENCIA: 35 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA BA-01606-F-2024.
Y RESULTA: Que la Sra. [VÍCTIMA_1] solicita la renovación de las medida de protección ya que refiere sentir temor respecto a la conducta del progenitor y considera que la prohibición ha sido efectiva y por ello no se han dado nuevos hechos. La denunciante cuenta con una medida de restricción en sede penal que la resguarda por ello requiere que a modo de prevenir cualquier posible episodio, contar con la protección hacia el niño. La Defensoría de Menores presta conformidad a la presente renovación de medidas.
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 09/03/2026, se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias. Luego en fecha 08/05/2026 se renovaron dichas medidas.
De las constancias de la causa, surge que el niño resultan ser víctima directa de violencia. Que las características violentas y la conducta desplegada por el denunciado tienen un impacto negativo en el niño por cuanto se crean modelos de rol que perpetúan la violencia. El Superior Tribunal de Justicia clarificó la situación de los hijos menores de edad atrapados en este tipo de situaciones en la causa ya citada ut supra. Allí se dijo que el derecho a ser oído de todo niño, niña o adolescente en los asuntos que involucren sus derechos no es otra cosa que el ejercicio del derecho a comparecer ante la jurisdicción para que se lo oiga y si es procedente para el caso, se tenga en cuenta su opinión. Pero, sostiene la votante Dra. Liliana Piccinini, esto no habilita al juzgador a colocar sus dichos u opiniones como modo probatorio dirimente.
Por su parte, el voto rector de la Dra. Zaratiegui en el mismo temperamento, considera que no pueden valorarse los dichos de los hijos en términos probatorios, toda vez que quienes están inmersos en una relación vincular disfuncional son sus propios padres respecto de quienes difícil sería pedirles una opinión.
Que el STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra. Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-272-F2015).
Que es responsabilidad de la familia, de la comunidad, de la sociedad en ...

SENTENCIA: 448 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)