Fallos Jurisdiccionales

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STALTARI, PABLO MARTIN C/ HDI SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.
 
VISTOSLos autos caratulados STALTARI, PABLO MARTIN C/ HDI SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOSBA-00864-C-2022, para dictar sentencia.
 
RESULTA:

A) Que en fecha 22.08.22 Pablo Martín Staltari inició formal demanda por daños y perjuicios contra Juan Antonio Lagos por la suma de $ 20.579.718, 61, con más los intereses y costas. Requirió la citación en garantía de HDI Seguros S.A.

Dijo que con fecha 14.03.22, aproximadamente las 14:00 horas, se encontraba circulando de manera prudente y acorde a las reglamentaciones de tránsito vigentes, a bordo de su motocicleta marca Honda, dominio 802 LGJ, modelo XR 159 L, por la avenida Exequiel Bustillo de ésta ciudad, en dirección oeste-este, cuando a la altura del km. 12 fue violentamente embestido por un Chevrolet Cruze, dominio AE 585 GU, conducido por Lagos.

Agregó que el demandado se encontraba detenido sobre la banquina sur a la altura del km. 12 de dicha arteria de circulación, en su misma dirección, cuando repentinamente, sin dar previo aviso, ni señal alguna, realizó una maniobra por demás peligrosa y antirreglamentaria, girando en “U”, frente a lo cual nada pudo hacer para evitar la colisión.

Describió que la magnitud del golpe lo hizo caer al piso, provocando diferentes fracturas, múltiples moretones y pérdida de sensibilidad en la rodilla izquierda, por lo cual fue trasladado en ambulancia al Hospital Zonal donde se le brindó asistencia médica y se constataron las fracturas en ambas muñecas y múltiples moretones.

Indicó que 21.04.22 fue intervenido quirúrgicamente donde le colocaron cinco clavijas en la muñeca izquierda, advirtiéndole el médico tratante que debería someterme a una nueva cirugía, porque también se cortaron los ligamentos. El profesional también le informó que probablemente perdiese la movilidad completa de su muñeca izquierda por lo complejo de la fractura y la luxación de los huesos.

Manifestó que al momento del accidente se desempeñaba como contratista de obra, en forma independiente, con un ingreso mensual de aproximadamente $200.000, pero desde entonces se encuentra imposibilitado trabajar con los consiguientes perjuicios económicos que ello le trae. Además, indicó qu...

SENTENCIA: 14 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

M.V.E.C.R.L.A. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.V.E.C.R.L.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02598-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 27/8/2024, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, como apoderado de la Sra. V.E.M., quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad S.E.R. y T.I.M.R., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de los niños el Sr. L.A.R., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 40% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un salario mínimo, vital y móvil y medio (1 y 1/2). 
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. R. nacieron sus hijos S. y T.. Refiere que la separación de pareja ocurrió hace aproximadamente cinco meses, y que desde ese momento se encuentra residiendo junto a sus hijos, realizando la totalidad de las tareas de cuidado. Señala que desde el cese de la convivencia el demandado no ha colaborado prácticamente con nada en beneficio de sus hijos, mencionando que solo le otorgo $40.000 en el mes de junio. Asimismo refiere que el progenitor no mantiene contacto con sus hijos, y que en estos cinco meses solo compartió tiempo con ellos en dos oportunidades. 
Menciona que en virtud de la escasa edad de los niños, para poder trabajar debe contratar una niñera, abonando por tal concepto una suma mensual de $150.000. Explica que trabaja como operadora en Senaf, percibiendo una suma aproximada de $600.000, y que con ese dinero debe cubrir los diversos gastos de sus hijos. Afirma que no cuenta con un ingreso considerable que le permita cubrir todos los gastos de sus hijos. Asimismo manifiesta que reside junto a sus hijos en un departamento que le prestaron no obstante debe abonar servicios y expensas. 
Explica que los niños asisten al Ceci Picaflor y al Jardín n°112, mencionando que ninguno realiza actividades extraescola...

SENTENCIA: 191 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MIGUEL, ALFONSO MAXIMILIANO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

MIGUEL, ALFONSO MAXIMILIANO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Nro. de Expte. BA-00946-L-2025
 
San Carlos de Bariloche,  25 de marzo de 2026
 
---Y VISTOS: los autos caratulados MIGUEL, ALFONSO MAXIMILIANO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. nro. BA-00946-L-2025 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en el día de la fecha 18/03/2026 (I0033).-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que el Dr. Pérez Cavanag ha ratificado el acuerdo mediante presentación E0028.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C. Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Que atento el estado de autos, resta regular los honorarios profesionales de los letrados, peritos intervinientes.-
---Que corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Agustín Pérez Viertel, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $8.000.000- (pesos ocho millones.-), y regular los correspondientes a la Dra. Valentina Carneiro Muhlberger y el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, por la representación ejercida por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma de $8.000.000.- (pesos ocho millones.-), siendo equivalente a 20 % de Monto Base: $40.000.000.-, de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. de la Ley 2212.-
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Que asimismo, en tanto han intervenido en las presentes la médica laboral del CIF, Dra. Eugenia Galeano Liendo y el perito psicólogo, Lic. Saucedo Carlos Ángel, corresponde se regulen sus honorarios profesionales en $ 2.000.000.- (pesos
dos millones.-) para cada una de ellas, siendo equivalente a 5 % de Monto Base: $40.000.000.-,c...

SENTENCIA: 44 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.S.B.C.D.L.M.Y.O. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que NO CUENTAN CON ALIMENTOS FIJADOS NI CONSENSUADOS entre las partes. 

VD

GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.S.B.C.D.L.M. S/ ALIMENTOS" RO-00259-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios 35% de los ingresos del alimentante Sr. M.D.L. con un piso mínimo de TRES SALARIOS MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES, en favor de su hijos de 18, 13 y 7 años de edad.

Relata que el padre de los niños desconocen , no hay contacto no sabe tampoco de la realidad laboral del demandado, no obstante peticiona el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Sostiene que el niño y los adolescentes tienen 7, 13 y 18 años de edad. A. cursa el primer año de la carrera de Contador Público dictada por la Universidad Blas Pascal, además de practicar deporte en el Club Deportivo Italia Unida. M. cursa séptimo grado en el Colegio Vicente Blasco Ibañez N° 57 y asiste al Instituto de Lengua Extranjera Sunrise Institute y N. cursa primer año en el Colegio Vicente Blasco Ibañez N° 57, también asiste al Instituto de Lengua Extranjera Sunrise Institute y juega al fútbol en la escuela municipal.

En cuanto a cuestiones de salud, A. padece celiaquía desde los 5 años de edad y recientemente se le diagnosticaron hipotiroidismo, artritis reumatoidea juvenil y lupus eritematoso sistémico, enfermedades crónicas que requieren estrictos cuidados médicos, dieta libre de gluten, medicación permanente (levotiroxina, deltisona B, calcio, hidroxicloroquina, suplementos vitamínicos, entre otros), y controles frecuentes con diversas especialidades médicas: endocrinología, hematología, reumatología, gastroenterología, nutrición, psicología, dermatología, ginecología, kinesiología, fisioterapia y clínica médica, entre otras.

Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos, trabajando en relación de dependencia y ama de casa. La vivienda prefabricada es propia y consta de dos dormitorios, baño, cocina comedor. No abona alquiler pero si afronta el pago de los impuestos.

Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las neces...

SENTENCIA: 139 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.A. C/ V.C.N. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 25 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: M.M.A. C/ V.C.N. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-00824-F-2026), traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por el denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA:  A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia rad...

SENTENCIA: 284 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

BOCA, CLAUDIA BELEN C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

BOCA, CLAUDIA BELEN C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Nro. de Expte. BA-00680-L-2024
 
San Carlos de Bariloche,  25 de marzo de 2026
 
---Y VISTOS: los autos caratulados BOCA, CLAUDIA BELEN C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expte. nro. BA-00680-L-2024 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada el día 19/03/2026.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que mediante mov. E0037 fue ratificado por el Dr. Diez Alejandro y Spieser Riquelme Pablo, por la parte demandada.-
---Que mediante mov. E0038 fue ratificado por la Dra. Micuda Duran Lucrecia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---En atención al monto del acuerdo arribado y a los efectos de la regulación de honorarios, y siendo que regular los honorarios en porcentajes no alcanzaría al mínimo establecido por el art. 9 Ley 2212, corresponde regular los honorarios en JUS teniendo en cuenta la labor profesional útil de las letradas y  los letrados intervinientes y de conformidad al resultado del pleito.
---Por ello, se regulan los honorarios de las letradas de la parte actora, Dras. Micuda Duran Adela y Micuda Duran Lucrecia, en conjunto y proporción de ley, en la suma equivalente a 10 (JUS) y los correspondientes a los letrados de la parte demandada, Dres.  Azcona Guillermo y Diez Alejandro, en conjunto y proporción de ley, en la equivalente a 10 JUS.- Monto base: $3.700.000 de conformidad con lo establecido en los arts. 9 Ley 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Asimismo corresponde regular los honorarios de la médica laboral del CIF, Dra. Andrea Alvarez y el consultor técnico de parte actora, Dr. Coseano Juan, por aplicación del mínimo establecido en la Ley 5069, en tanto el 5% por ciento del monto acordado no supera el mínimo establecido en el art. 19 inc. a) de citada Ley, establecido como un límite infranqueable al momento de regular honorarios, puesto que pro...

SENTENCIA: 43 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.F.N.G. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.F.N.G. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02224-F-2024 
 
NV
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
Proveyendo la presentación efectuada por el Dr. Suarez: téngase presente lo manifestado.
A las medidas solicitadas, estése a lo ordenado en autos.
Al levantamiento de las medidas respecto de la niña, estése a lo ordenado en fecha 31/10/2025.
Hágase saber a la Sra. M. que los alimentos provisorios se encuentran vencidos, y en relación a ello, deberá iniciar el trámite de fondo correspondiente. 
Proveyendo la presentación efectuada por la Dra. Streidenberger: téngase presente. 
Atento los nuevos hechos denunciados, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.A.G. respecto de la Sra. <.N.G.M., en su domicilio sito en calle P. N° 1.A. (E.M.M.) N° 2., Barrio C.S. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.M.A. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Códig...

SENTENCIA: 105 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

Y.M.R. C/ R.A.C.A. S/VIOLENCIA

CARATULA: Y.M.R. C/ R.A.C.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00636-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
Téngase presente el dictamen efectuado por DEMEI. 
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 30 DÍAS del Sr. <.A.R.A. al niño B.B.R., en su domicilio sito en calle A.T.N.3.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.R.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia)....

SENTENCIA: 265 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

DURAZNO, MALENA SOLEDAD C/ JUAREZ, JUAN JOSÉ, JUAREZ JUAN JOSE (H) Y AMADINI, NOEMI ROSANA S/ LEY 3040 (F)

CARATULA: DURAZNO, MALENA SOLEDAD C/ JUAREZ, JUAN JOSÉ, JUAREZ JUAN JOSE (H) Y AMADINI, NOEMI ROSANA S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-03997-F-0000 / EXPTE. SEON N° E-2RO-2898-JP2018

TH
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
Téngase presente el dictamen de DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.J.J. de hacer comentarios violentos  delante de sus hijos como así también de hacerlos partícipes intermediarios entre él y otras personas; y en relación a la administración del aporte alimentario que le corresponde realizar, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 
 

SENTENCIA: 104 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.B.A.C.C.J.C.Y.H.A.E. S/ ALIMENTOS

CARATULA: "V.B.A.C.C.J.C.Y.H.A.E. S/ ALIMENTOS"
EXPTE. NRO. RO-03636-F-2025 -

sa
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.

        Atenro el estado de autos y el dictamen del DEMEI, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en fecha 12/3/26 en audiencia preliminar.  Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)  

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

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SENTENCIA: 192 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA