C.E.G.C.Q.M.A. S/ ALIMENTOS
INFORMO: Que compulsado el sistema PUMA se constata la inexistencia de alimentos provisorios fijados entre las partes en relación a los niños por quienes se insta la acción alimentaria. Por su parte G. no cuenta con reconocimiento paterno a la fecha. Es todo. Natalia Fassano
Escribiente
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025.
Téngase presente la nota que antecede.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.E.G.C.Q.M.A. S/ ALIMENTOS" RO-00987-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios 1 SMVM en favor de sus hijos N. y G., que uno de ello carece de filiación paterna. Señala que el padre trabaja en una peluquería y barbería familiar, además realiza trabajos de chapa y pintura, que tiene casa propia, que tiene dos hijas mas por las que abona cuota alimentaria.
Sostiene que N. de 5 años de edad asiste al jardín, que realiza natación en el Club del Progreso el niño Benjamín no realiza actividades requiere de una alimentación variada, utiliza pañales
En el caso de autos, la madre en representación de sus hijos menores de edad, uno de los cuales no se ha efectuado reconocimiento paterno y peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria de 1 SMVM en beneficio de ambos niños. Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad de los niños considerando la prueba documental agregada, que acredita la convivencia y verosimilitud de la paternidad y/o la afinidad presentada con la demanda y sin otros elementos para valorar fijo como CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE DEL EQUIVALENTE AL 20% DEL LOS INGRESOS DEL DEMANDADO Sr. M.A.Q. DNI N° 2., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente al 60% del S.M.V.M, que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de... SENTENCIA: 464 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
DE CRISTOFARO JULIAN AGUSTIN S/ ENCUBRIMIENTO AUTOS: “DE CRISTOFARO JULIAN AGUSTIN S/ ENCUBRIMIENTO” LEGAJO N° MPF-CI-04797-2023. CIPOLLETTI, 22 de Abril de 2025.-
Para resolver en el presente LEGAJO N° MPF-CI-04797-2023 caratulado “DE CRISTOFARO JULIAN AGUSTIN S/ ENCUBRIMIENTO”, en el que resulta imputado el Sr. DE CRISTOFARO, JULIAN AGUSTIN (…);
CONSIDERANDO: En audiencia realizada en fecha 03/10/2023 se le formularon cargos a De Cristófaro, Julián Agustín por el siguiente hecho: “Ocurrido en la ciudad de Gral. Roca, entre fecha 27/05/2023 y 07/07/2023, DE CRISTOFARO JULIAN AGUSTIN adquirió y/o recibió con ánimo de lucro, una Motocicleta marca Benelli, Modelo TRK 502, Dominio (...), cuadro N° (...), motor N° (...). Personal policial de la Brigada Motorizada de la ciudad de Gral. Roca, el día 07/07/2023 a las 20:10 hs. aprox. se encontraba realizando un operativo de control en calle Hipólito Yrigoyen e Italia, proceden a la identificación de DE CRISTOFARO, quien se encontraba circulando en la motocicleta mencionada, manifestando carecer de la documentación del rodado. La motocicleta presentaba pedido de secuestro por el delito de robo, de conformidad a la denuncia realizada por el Sr. M. Á. M., en fecha 28/05/2023, ante la Comisaria 4ta, de la ciudad de Cipolletti”. Los hechos enunciados encuadran en el delito de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO, siendo DE CRISTOFARO JULIAN AGUSTÍN responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 277 inc. 1° "c" en función del inc. 3ro. "b" y 45 del Código Penal. En la misma audiencia de formulación de cargos se concedió al Sr. De Cristófaro Julián Agustín el beneficio de Suspensión de Juicio a Prueba por el término de un año con pautas de conducta a cumplir. En audiencia del día de la fecha el Sr. Defensor Oficial Dr. Marcelo Caraballo dijo que solicitaba el sobreseimiento de su asistido porque ha dado cumplimiento a las pautas de conducta que le fueron impuestas al concederle el beneficio de suspensión de juicio a prueba, asimismo por haber transcurrido el plazo por el que dicho beneficio le fue concedido. Indicó que en fecha 03/10/2023 se le formularon los hechos que oralizó como así también la calificación legal asignada en la oportunidad; agregó que en esa mimsa audiencia se le otorgó la suspensión de juicio a prueba recordando las pautas que se le impusieron afirmando que su asistido no cumplió en un principio con las presentaciones pero que otorgada una prórroga las mismas fueron cumplimentadas y que el plazo de su vencimiento operó en marzo. Informó que fue adjuntado el comprobante de pa... SENTENCIA: 204 - 22/04/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
V.R.E. C/O.F.D. S/VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 22 de abril de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados V.R.E. C/O.F.D. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00363-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por R.E.V.-.D.2. S.D.C. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado O.F.D.D.A.C.S.D.C., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago presente ante esta unidad especial fines de denunciar a Facundo, a quien lo d.h.t.m.p.v.f.e.l.p.d.N., donde solicite la p.d.a.y.q.s.a.d.m.o.e.b.a.p.. Hace 1.d.q.e.e.s.d.c.e.e.l.y.e.l.c.r.l.r.. Que en el día de la fecha siendo las 0.a.N.e.e.e.l.e.u.d.d.e.l.e.F.s.e.c.c., cada vez que c.m.a.t.v.c.f.d.m.c.a.g.c.g.e.a.m.m.j.d.p.y.m.g.e.e.r., como también me r.e.e.p.d.a.c.d.q.m.a.y.e.e.c.m.a.c.s.m.. Cuando salgo c.h.l.c.j.m.c.c.e.m.p.e.c.l.p.y.F.s.c.c.m.b.d.t.m.c.m.T.a.N.2., El b.a.p.d.m.. El personal me t.h.e.n.l.d.f.a.y.m.t.d.i.a.e.u.a.r.e.e.c.. Agrego que no deseo denunciarlo penalmente. Es todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por R.E.V., denunciando a su E.P., F.D.O., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. Asimismo, se realiza un estudio de la... SENTENCIA: 215 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
C., F. S/ INTERNACION
Villa Regina, 22 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C., F. S/ INTERNACION - EXPTE. N° VR-00260-F-2025" de los que;
RESULTA: Que en fecha 15/04/2025 se recepciona en el correo oficial del Juzgado informe del servicio de guardia del Hospital Área Programa Villa Regina, que pone en conocimiento de la internación involuntaria del niño F.C., DNI 5., acaecida el día 14/04/2025 en horas de la tarde, luego de que el niño intentara tirarse de un puente peatonal.-
Que en la mencionada fecha se da inicio a las presentes y se solicita al Hospital de Villa Regina remita la documental restante a los fines de cumplimentar los requisitos de la normativa vigente, prevista en la ley 26657 (Ley nacional de Salud Mental). Asimismo se confiere vista a la Defensoría de Menores y a las Defensorías Oficiales. También se requiere al Órgano Proteccional, atento que el Hospital informa coordinación con la delegación local, informe las estrategias desarrolladas entorno al niño F., toda vez que la situación de riesgo del mismo se origina con la disconformidad de lo dispuesto en el marco del abordaje que venía realizando el organismo en mención.-
Que en horas del mediodía asume la representación legal del paciente, la Defensora Oficial, Dra. Ana Gomez Piva. Mantiene entrevista con el niño y presenta un segundo escrito en horas de la tarde, dándose por notificada del contexto en el cual se origina la internación, y peticionando urgente intervención de SeNAF.-
Que esa misma tarde asume la representación complementaria de los derechos del niño, el Dr. Marcos Urra.-
Que el día 16/04/2025 se agregan al expediente los informes restantes, remitidos vía MAIL por el Nosocomio Local, a saber: informe con el diagnóstico presuntivo, tiempo estimado de internación, grupo familiar primario, tratamiento indicado, historia clínica del paciente, seguimiento y evolución, datos de los profesionales intervinientes, reseña social, consentimiento informado. Pendiente copia del DNI del niño, el cual se requiere al Hospital. De los informes remitidos se confiere vista a los Defensores del niño Franco.-
Que en horas de la tarde de ese mismo día, atento el contenido de los informes remitidos, el Sr. Defensor de Menores contesta vista de los mismos requiriendo de manera urgente al Órgano Proteccional brinde información en relación al resguardo del niño F. y el dictado de Medidas de Protección de Derechos... SENTENCIA: 59 - 22/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
HEREDEROS DE QUIÑENAO, MARCELINA C/ SIMON, BEATRIZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER (SUMARÍSIMO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT; y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HEREDEROS DE QUIÑENAO, MARCELINA C/ SIMON, BEATRIZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER (SUMARÍSIMO)" BA-31323-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Corresponde resolver la revocatoria interpuesta por el Dr. García Sánchez por su derecho (E0054) contra la providencia del Presidente Subrogante (I0068 del 25-02-2025) que dispuso que por no corresponder lo peticionado con el estado y constancias de la causa (refiere presentación E0053), se esté al llamado al acuerdo dispuesto (I0067), ello sin sustanciación (art. 218, 2° párrafo del CPCyC). La participación de esta alzada se motiva en la queja que presenta la parte (E0052) y por ello se dispone por presidencia el pertinente llamado al acuerdo (I0067) de conformidad con las prescripciones del art. 249, 2° párrafo del CPCyC. Sin perjuicio de ello y los expresos lineamientos del ritual, la quejosa, sin motivación alguna verifica la presentación E0053 mediante la cual adjunta en 2 archivos el poder judicial que le habría dado al letrado el contador Omar Goye, que a la postre nada tendría que ver con la parte a quien representa el Dr. García Sánchez, ni nada se le habría requerido. En consecuencia por presidencia, y sin ningún tipo de demora en el trámite se le hace saber al letrado que la presentación en cuestión, no se corresponde al estado de la causa y que se esté al llamado al acuerdo ya dispuesto. Pese a ello, el letrado plantea la revocatoria que nos convoca, que sin más trámite debe ser rechazada, ya que en modo alguno se logra comprender ni la presentación E0053, mediante la cual pretende adjuntar un po... SENTENCIA: 96 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
C.S.N. C/ O.G. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL
General Enrique Godoy, 22 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones C.S.N. C/ O.G. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL - EXPTE. Nº: EG-00039-JP-2025, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitida mediante Oficio N.º 118 "DG3-V", proveniente de la Subcomisaría 65.ª de General Enrique Godoy. CONSIDERANDO: Que en el expediente remitido por la autoridad policial, la s.C.e.q.l.d.u.e.s.h.m.d.c.a.c.l.s.O.—.l.h.a.d.s.p.t.c.u.r.s.c.a.r.m.d.t.e.l.q.s.l.i.d.h.s.i.c.d.l.o.p.s..
Que d.m.c.a.c.d.u.t.p.r.l.d.t.c.d.n.m.p.m.d.u.p.a.e.r.s.a.t.d.c.s.h.i.c.a.s.h.r.e.r.i..
Que del análisis del contenido denunciado no surgen elementos que permitan encuadrar los hechos en alguna figura prevista en el Código Contravencional de la Provincia de Río Negro (Ley N.º 5592), el cual exige taxatividad en la tipificación de conductas, conforme a los principios de legalidad y prohibición de analogía (arts. 1, 4 y 15). Que en particular, no se configura ninguna de las figuras contravencionales previstas en el Título III.
Que, además, el acta de denuncia no consigna la disposición legal presuntamente infringida, conforme lo exige el artículo 72 inciso e del Código, requisito indispensable para la validez formal del procedimiento.
Que por lo tanto, corresponde ordenar el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley N.º 5592, al no verificarse elementos demostrativos de responsabilidad contravencional ni adecuación típica de la conducta denunciada.
En atención a lo expuesto,
RESUELVO: I) Archivar las presentes actuaciones contravencionales sin más trámite.
II) Notificar a la denunciante la presente resolución, haciéndole saber que, de considerarlo pertinente, podrá canalizar su reclamo por las vías correspondientes. Britos Carlos Nicolás Juez de Paz SENTENCIA: 6 - 22/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
SANTIBAÑEZ, CARMEN MIRTA C/ ROA, NORMA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)
San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.
VISTOS:
Los autos caratulados SANTIBAÑEZ, CARMEN MIRTA C/ ROA, NORMA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)BA-18108-C-0000, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que con fecha 16.10.2021 Carmen Mirta Santibañez interpuso la acción de desalojo contra Norma Roa, respecto del inmueble ubicado en Mange 1101, Barrio 153 Viviendas, escalera B, departamento 72 de ésta ciudad y además se la condene al pago de la suma de $ 336.379 en concepto de saldo pendiente de alquileres al 15.08.21 con más los cánones locativos que se devenguen hasta el efectivo desalojo, costes y costas del proceso e intereses.
Sostuvo que, desde junio 2012, conforme surge del primer recibo acompañado como prueba documental, acordó el contrato de locación del inmueble de referencia, que tenían muy buena relación con la demandada, acordaron el precio y le entregó la tenencia del departamento como así también que el vínculo de locación transcurrió sin inconvenientes abonando el precio y cumpliendo con las obligaciones a su cargo.
Señaló que, hacia principios de 2020 la demandada comenzó con dificultades económicas por falta de trabajo a raíz de la pandemia y dejó abonar el alquiler, tal como surge del último recibo correspondiente a mayo 2020 del cual surge un pago parcial de $10.500 y luego no pagó más.
Agregó que a partir de mayo 2021 tuvo lugar un intercambio telegráfico en el que primero reclamó el pago de los alquileres adeudados y luego la restitución del inmueble.
Practicó liquidación por los alquileres devengados, fundó en derecho y ofreció prueba.
B) Que mediante la presentación E0004 se presentó Norma Roa y contestó la demanda incoada en su contra.
En primer término planteó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda por cuanto no acompañó contrato de locación que pruebe la existencia del vínculo que la actora alega y porque la documental adjunta es ilegible.
Asimismo, interpuso excepción de falta de legitimación activa y falta de acción toda vez que no se de... SENTENCIA: 15 - 22/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
C.S.E. C/F.A.F. S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.S.E. C/F.A.F. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00238-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.E.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.h.A.F.F.c.q.m.u.r.c.p.m.u.c.p.d.s.. Q.r.a.f.p.p.d.d.c.i.s.e.t.d.s.h.m.y.p.r.p.l.f.d.. Q.o.c.e.p.m.p.d.q.r.l.l.m.. S.l.e.d.h.d.s.h..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que resulta necesario hacer cesar ... SENTENCIA: 205 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
C.G.E. C/ J.N.M.C. S/ RESTITUCIÓN
LB-00309-F-2023 Luis Beltrán, 22 de Abril del 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "<.s.T.f.1.G.E. C/ J.N.M.C. S/ RESTITUCIÓN" (Expte nro. LB-00309-F-2023) de los que:
RESULTA:
Que se presenta el actor con el patrocinio letrado de la Dra. Villalba Solange Carla Aixa iniciando formal demanda de restitución del niño G.B.C. y en contra la Sra. J.N.C.. Realiza un relato de los hechos, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
Posteriormente y previo requerimiento, se provee presentación disponiéndose el traslado y vista respectiva.
Que se presenta la Dra. Emilce Belén Tello en el carácter de Gestora procesal de la demandada contestando demanda.
Surge presentación de fecha 27/12/24 en la que el actor expresa su voluntad de desistir de la prosecución del presente, manifestando que su hijo se encuentra residiendo junto a su progenitora en esta localidad desde Octubre aproximadamente, mencionando que mantiene contacto con el niño casi todos los fines de semana y cuando su trabajo se lo permite, asumiendo el compromiso de iniciar la mediación para coordinar un nuevo régimen de comunicación.
En función a ello y lo previsto por el Art. 304 CCyC se dispone el traslado respectivo.
En fecha 17/02/25 la Dra. Tello contesta el traslado manifestando que mantuvo entrevista con su asistida quien confirmó su residencia en Luis Beltrán refiriendo que iniciara a la brevedad los trámites referentes a la responsabilidad parental de su hijo. Solicitando el archivo de las actuaciones.
Que, posteriormente ratifican la gestión ambas partes intervinientes.
Que, en fecha 08/04/25 pasan en vista a la Defensoría de Menores e Incapaces para su dictamen.
En fecha 14/04/25 contesta vista la Dra. Fiorella Gaffoglio entendiendo que: "... En atención a lo expuesto por ambos progenitores, habiendo devenido en abstracto el objeto del presente, no tengo peticiones que realizar, debiendo continuar según su estado".
Así las cosas, pasan a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que el desistimiento es un modo anormal de terminación del proceso en donde la misma p... SENTENCIA: 39 - 22/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.C.N. EN REPRESENTACION DE LOS MENORES B. Y B. C/C.M. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 22/4/2025.-
VISTA: La presente causa caratulada "B.C.N. EN REPRESENTACION DE LOS MENORES B. Y B. C/C.M. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00675-JP-2025, para resolver.-
Y CONSIDERANDO: Que atento a los términos de la denuncia recibida en fecha 22/04/2025, proveniente de la Comisaría de la Familia, a partir de denuncia realizada por la Sra. C.N.B. en fecha 22/04/2025, en contra de la Sra. M.C., en representación de los adolescentes A.B. y C.B., todos ellos hijos de la denunciada, se procede a su debida intervención y se pasan los autos a resolver.-
Que resulta menester dejar constancia que en razón a la misma problemática surgen antecedentes de causas vinculadas a las partes, donde habría una afectación de los derechos de las adolescentes, bajo Expte. N° CS-00794-JP-2023 "B.A. B. Y B.F.D. S/ SITUACIÓN" y Expte. N° CS-00793-JP-2024 "B. A. Y B. F. S/SITUACION", todos ellos ante la Unidad Procesal N° 7 de Cipolletti, siendo sus estados en "ARCHIVO".-
Que sin perjuicio de la intervención que ya tomara el Organismo Proteccional S.E.N.A.F., conforme reza el Informe de Elevación policial, corresponde teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de los adolescentes, dar intervención de forma imperiosa y urgente en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por M.C. (progenitora), A.B. (hija) y C.B. (hija), evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.- Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.- Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-<... SENTENCIA: 267 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |