FINANPRO S.R.L. C/ BULACIO, EMMANUEL S/ MONITORIO - EJECUTIVO Cipolletti, 12 de junio de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ BULACIO, EMMANUEL S/ MONITORIO - EJECUTIVO" (Expte. CI-00680-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto EMMANUEL BULACIO, DNI 37.734.892, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT 33-70848425-9, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CON 00/100 ($ 5.617.300,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 3.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 00/100 ($ 707.799,00) (MBx9%+40%); VALOR JUS: $85.066). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido ... SENTENCIA: 69 - 12/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
LINARES MARIO NARCISO S/ SUCESION AB INTESTATO San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "LINARES MARIO NARCISO S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. Nº SA-01164-C-0000;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Mario Narciso LINARES DNI. 16.693.523, falleció el 06/08/2015, en Sierra Grande Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Elia Pepa ÑANCUCHEO DNI. 14.899.811, celebrado el día 07/02/1990.-
III.- Que, con las partidas de nacimientos obrantes en autos, se acredita que son hijas/os del causante: Fabiola Betiana LINARES DNI. 32.473.526, nacida el 05/09/1986, en la ciudad de Sierra Grande Río Negro; Mayra Fernanda LINARES DNI: 33.954.258, nacida el 07/02/1989, en la ciudad de Sierra Grande Río Negro, Carla Gimena LINARES DNI. 38.906.114 nacida el 02 de junio de 1995, en la ciudad de Sierra Grande Río Negro; Agustina Azul LINARES BENZ, DNI. 44.684.884, nacida el 29/01/2003 en Neuquén y Mario Lautaro LINARES BENZ, DNI. 42.969.468, nacido el 02/10/2000 en Neuquén.- IV.- Que, como consta en autos se encuentran agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la/s que surge que la presente sucesión no ha sido tramitadas.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RE... SENTENCIA: 495 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
S.L.F. C/ L.S.F.V. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00062-JP-2026) ALLEN, 12 de junio de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.L.F. C/ L.S.F.V. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00062-JP-2026) (Expte. Nº AL-00374-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por L.F.S.-.D.2. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado L.S.V.F.D.4., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a m.h.F.q.e.u.p.q.e.p.t.d.c.d.s.t.d.e.t.l.a.p.p.p.y.p.. F.h.0.d.l.m.m.e.e.m.d.d.y.r.u.m.v.w.d.m.h.F.s.u.c.y.u.b.d.a.d.s.p.l.c.m.q.n.p.y.q.v.c.d.c.e.c.e.m.c.q.n.t.n.n.d.p.p.q.s.a.a.d.y.q.s.q.r.e.d.c.. A.l.b.s.a.a.m.d.y.c.a.l.g.p.q.l.d.i.p.n.a.p.d.d.l.v.h.u.m.y.t.l.l.q.h.a.c.t.t.e.m.t.e.l.h.i.e.t.m.r.a.l.b.. D.c.q.m.e.q.m.h.e.i.e.l.g.d.h.l.a.t.d.u.a.d.e.q.s.c.c.. Es todo..." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por L.F.S., denunciando a su V.F.L.S., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisi.. SENTENCIA: 270 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
VILLAGRAN VERÓNICA ALEJANDRA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA VALLEJOS CONSTANZA ABIGAIL(18) C/ LEIVA ALEXIS DANIEL S/ DCIA 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00266-JP-2026: “V.V.A.E.R.D.S.H.V.C.A.(.C.L.A.D.S.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. V.A.V.D.2.d.e.c.M.A.N.4.d.l.l.d.C.C. exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado A.D.L.D.3., con domicilio en c.L.J.N. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima C.A.V.D.4., con domicilio en calle L.J.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 10 de junio de 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA (POR EL TÉRMINO DE 30 DÍAS) QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciu... SENTENCIA: 119 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
AUDISIO JORGE SEBASTIAN Y VETTULO LAUTARO EDUARDO EN AUTOS "GUZMAN, VANESA YANINA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (TERCERA CITADA: MOLINA MARIA DE LOS ÁNGELES)" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS General Roca, 12 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "AUDISIO JORGE SEBASTIAN Y VETTULO LAUTARO EDUARDO EN AUTOS "GUZMAN, VANESA YANINA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (TERCERA CITADA: MOLINA MARIA DE LOS ÁNGELES)" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. N° RO-00494-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 24/04/2026 en autos principales "GUZMAN, VANESA YANINA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (TERCERA CITADA: MOLINA MARIA DE LOS ÁNGELES (EXPTE N° RO-00407-L-2024)", contra SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (CUIT/CUIL 30709194506); para que haga pago de la suma de $1.400.000.- a JORGE SEBASTIAN AUDISIO ($700.000.-) y a LAUTARO EDUARDO VETTULO ($700.000.-), en concepto de capital con más la suma de $2.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
SENTENCIA: 93 - 12/06/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VEGA, SERGIO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VEGA, SERGIO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02092-C-2026 Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA General Roca, 12 de junio de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VEGA, SERGIO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02092-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SERGIO LUIS VEGA, CUIT/CUIL 20204525715, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.385.546,83, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.490.504,42 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. E... SENTENCIA: 1149 - 12/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
COOPERATIVA SAN EDUARDO LTDA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Proceso. COOPERATIVA SAN EDUARDO LTDA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. RO-01059-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 12/6/2026
I. PROCESO
Este proceso caratulado COOPERATIVA SAN EDUARDO LTDA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. RO-01059-C-2025, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 04/06/2025 se presenta el Sr. Daniel Marcelino Candia en carácter de presidente de la Cooperativa San Eduardo Ltda.
Inicia demanda ordinaria por incumplimiento contractual contra la Municipalidad de Villa Regina por la suma de $ 169.338.340.
Indica que fue contratada por la demandada para realizar el servicio de barrido de calles de la ciudad, suscribiendo para el desarrollo de las tareas contratos por tiempo determinado que luego eran ratificados por el Concejo Deliberante.
En ese contexto, refiere que si bien existían ciertos retrasos en el pago de las prestaciones, el vínculo se desarrollaba con normalidad en tanto se le reconocían las diferencias por pago fuera de término.
Precisa que en el marco del nuevo contrato realizado entre las partes - con vigencia desde el mes de Mayo de 2021 a Diciembre de 2023 - la demandada no solo dejó de abonar el adicional por pago fuera de término sino que además la situación se agravó cuando a partir de Septiembre de ese año dejaron de abonarle los pagos mensuales por el servicio prestado.
SENTENCIA: 127 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
S.D.L. C/R.J.E. Y R.R.B. S/ VIOLENCIA AUTOS: S.D.L. C/R.J.E. Y R.R.B. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00106-F-2025 - Cipolletti, 12 de junio de 2026. vh Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días de la Sra. S.D.L. respecto de persona y residencia de la Sra. R.J.E., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. S.D.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. R.J.E. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. R.J.E. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS de la Sra. S.D.L. respecto de persona y residencia de la Sra. R.J.E., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. S.D.L. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Proce... SENTENCIA: 385 - 12/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GALLARDO MANSILLA, YESSENIA SILVANA C/ TRONADOR SAC S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026 FRATTINI, JUAN PABLO | SENTENCIA: 132 - 12/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CASTELLANO, MARCOS ESTEBAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Cipolletti, 12/6/2026 AUTOS y VISTOS los autos caratulados: CASTELLANO, MARCOS ESTEBAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00236-JP-2026. FDO. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
JUEZA DE PAZ.
SENTENCIA: 29 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |