Fallos Jurisdiccionales

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FORMIGA JOSE SANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, a los 20 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FORMIGA JOSE SANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01429-L-2023)"
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora en fecha 18/02/2026 a las 12:25 horas, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas a cargo del actor con excepción de los honorarios de la letrada de la demandada y del perito interviniente.
Regúlense los honorarios de los Dres. Ezequiel Zuain, Hernán Zuain y Santiago Parrou en forma conjunta en la suma de $1.015.140 (MB: 10 JUS +40%- Arts. 6, 8, 9, 10 y 40 de la Ley 2212).
Regúlense los honorarios de la Dra. Marcela Adriana Saitta en la suma de $1.015.140 (MB: 10 JUS + 40%.- Arts. 6, 8, 9, 10 y 40 de la Ley 2212).
Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $362.550 (MB: 5 JUS. Arts. 18 y 19 Ley 5069)
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. 
Vista a la AFIP y al Sindicato respectivo. 
Regístrese, notifíquese ministerio legis, conforme lo dispuesto en art. 25 y siguientes de la ley 5.631, cúmplase con la ley 869 y oportunamente archívense las presentes actuaciones.
El Dr. Juan A. Huenumilla, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes...

SENTENCIA: 11 - 20/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MARQUEZ, ERIKA C/ QUINTEROS, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN - ACTUACIONES FUERO CIVIL

 

El Bolsón, 20 de febrero de 2026
 
 
VISTOS: estos autos caratulados: “MARQUEZ, ERIKA C/ QUINTEROS, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN - ACTUACIONES FUERO CIVIL” (Expte. nº EB-00111-JP-2026).

DEL CUAL SURGE QUE:

En fecha 04 de Febrero de 2026 se presenta la Sra. MARQUEZ, ERIKA reclamando el aquí ejecutado, Sr. QUINTEROS, JUAN CARLOS , la suma de $655.336,32 con más intereses y costas en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.-

En la misma fecha, advirtiendo esta judicatura que la parte actora ha promovido la ejecución conjunta de siete (7) pagarés librados a favor de la Sra. MARQUEZ, y dado que los suscriptores son diversos, tal circunstancia permite presuponer la habitualidad en los términos de la Ley 24.240. En consecuencia, se intima a la ejecutante a integrar el título conforme a la normativa de consumo vigente.-

Posteriormente, el día 11 de Febrero, la actora adjunta (movimiento E0001) una documentación la cual no se comprende el modo en que podría demostrar la relación subyacente, por lo que se la rechaza.-

Por último, respecto a la documentación acompañada el día 11 de febrero bajo el movimiento E0002 (solicitud de crédito y recibo de sueldo), se señala que la misma carece de idoneidad probatoria. Ello es así, por cuanto no surgen de dichos instrumentos los datos de la parte actora, constando únicamente un logotipo de una firma denominada SUPRE, lo que impide vincular el documento con el reclamo de autos.

Y CONSIDERANDO:

1) Que las circunstancias del caso hacen presumir fuertemente que encuadra en una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consecuencia, el pagaré presentado —en virtud de su propia autonomía— carece de la información necesaria para verificar si en la relación causal se resguardaron debidamente los derechos del consumidor.-

2) De lo anterior se desprende con grado suficiente de verosimilitud la existencia de una relación de consumo: la actora actúa como proveedora y el demandado como destinatario final. La operación se instrumentó a través de un crédito, formalizado mediante el pagaré en ejecución, cuyo com...

SENTENCIA: 106 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANDOVAL, CARLOS RUBÉN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANDOVAL, CARLOS RUBÉN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00160-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANDOVAL, CARLOS RUBÉN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00160-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS RUBÉN SANDOVAL, DNI 16392950 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 284.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 395.785,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VLUQ-CDTK.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 184 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALDAO, FEDERICO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALDAO, FEDERICO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00141-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALDAO, FEDERICO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00141-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1,31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FEDERICO ALBERTO ALDAO, CUIT/CUIL 20178028465 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $231.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $369.285,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UIDS-RZGK.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

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SENTENCIA: 187 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PAIZ, RODRIGO LEANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PAIZ, RODRIGO LEANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00142-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PAIZ, RODRIGO LEANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00142-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1,31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RODRIGO LEANDRO PAIZ, DNI 37365692 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $274.060, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $507.570 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $390.815 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JDXO-UTKG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


SENTENCIA: 189 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

M.E.B. (EN REP. M.G.G.) C/M.J.L.E. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 20 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.E.B. (EN REP. M.G.G.) C/M.J.L.E. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00089-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor E.B.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su hijo J.L.E.M., en protección de sus hijos M.G.G. de 17 años años de edad, M.E. de 14 años de edad y Franco Tomas MELIQUEO MELIQUEO, por cuanto tendría conductas agresivas y consumo de drogas. 
2.- Que, posteriormente, se comunicó con la suscripta la técnica Nayibe FAVREAU del organismo proteccional SENAF, a los fines de informar sobre hechos de violencia ejercidos por quien aquí resultara denunciante, s.q.s.d.s.e.l.m.c.d.c.e.s. J.L.E.M. y.r.m.c.e.s.p.y.e.p.d.s.h.m.d.e.l.c.c.c.é.. Que todo obra a fs. I0001.-
3.- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre el señor E.B.M. y la progenitora de sus hijos.
 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo informado y solicitado por NAYIBE FAVREAU  y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituy...

SENTENCIA: 109 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

L.R.G. C/ G.V.D. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

///Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados L.R.G. C/ G.V.D. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.- BA-00822-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. L.R.G. con patrocinio de la Dra. A.R.M., promoviendo demanda de autorización para viajar contra el Sr. G.V.D. a los fines que se autorice a sus hijos Z.N.G. y D.D.G., a viajar al exterior del país en su compañía y/o con quien ella autorice, sin permiso de radicación hasta que adquieran la mayoría de edad.-
La actora manifiesta que con el accionado mantuvieron una relación afectiva durante 15 años, encontrándose separados desde mediados del año 2023. Su relación estuvo siempre atravesada por la violencia que G. ejercía respecto de su persona (física, verbal y psicológica), por lo que luego de tomar conciencia de la situación de riesgo en la que se encontraba, decidió finalizar la misma. A pesar de ello, se vio obligada a interponer una denuncia por violencia familiar, ya que el demandado no tomó pacíficamente su decisión. En consecuencia se inicio los autos BA-16498-F-0000  (S/ LEY 3040) que tramitan ante esta Unidad procesal.-
Sostiene que el Sr. G. no se encuentra presente en la vida de sus hijos ni participa activamente de su crianza por lo que ejerce de forma unilateral sus cuidados. Prueba de ello es el trámite de aumento de cuota alimentaria  Expte. Nro. 00671 que inicio, sin perjuicio de que tampoco se encuentra abonando la escueta suma a la que se encuentra obligado ($50000 semanales). 
En fecha 10.02.25 se tiene por promovido el trámite de autorización judicial para salir del país, sin radicación  y hasta la mayoría de edad, la que tramita conforme lo dispuesto en el Título I del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396) y se ordena correr traslado al progenitor de los niños. Quien debidamente notificado se presenta a estar a derecho en las presentes con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Alberto, contestando la acción incoada, allanándose a la misma en los términos invocados, prestando conformidad a la autorización para viajar sin permiso de radicación de sus hijos. Solicita se lo exima de la imposición de costas a tenor de lo normado en el art. 70 del C.P.C.C.-
Por ello, se intimó al progenitor para que suscriba la correspondiente autorización para viajar sin permiso de radicación de sus hijos Z.N. y D.D. hasta la mayoría de edad por la vía administrativa (5.05.25).-
El progenitor expresa que es su intención otorgar la autorización de v...

SENTENCIA: 46 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.- 
VISTOS: Estos autos caratulados: "CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA",  BA-25254-C-0000
CONSIDERANDO:
1°) Que por presentación E0141 del 16/12/2025 el ejecutado Juan Carlos Behm acreditó un depósito en la cuenta de autos por el monto correspondiente a la base de la subasta, a fin de que se suspendiera la misma, dándolas en pago al sólo efecto del cumplimiento de la condena impuesta y sin perjuicio del reclamo efectuado en el trámite ordinario, requiriendo -previo al libramiento de los fondos- la constitución y acreditación por parte de todos los acreedores de las cauciones reales necesarias para cubrir la eventual reposición de la cantidad de U$S 761.228 con más sus intereses y costas. Ello, de conformidad a los dispuesto en el art. 541 del código de rito.
2°) Que una vez suspendida la subasta y corrido el traslado pertinente del pedido de caución real, es contestado por la parte ejecutante (E0143) y por su letrado Dr. Saavedra -por derecho propio- (E0144), quienes solicitan el rechazo; y por los Dres. Bisogni, Pastoriza y Slemenson -ex letrados de la parte ejecutante- quienes prestan caución juratoria (E0160) y requieren se transfieran los fondos que se corresponden a la liquidación provisoria aprobada que fuera incorporada a la base de la subasta, a la cuenta del expediente “CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, BA-02068-C-2023.
Todo ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
3°) Que sentada las posiciones de las partes, no advierto sustento alguno que obste el derecho del ejecutado a solicitar fianza para el retiro de las sumas depositadas a tenor de lo dispuesto en el art. 541 del CPCC, en tanto su finalidad es la de asegurar la efectividad del resultado favorable en el juicio ordinario ya promovido.
Cabe tener en cuenta que el demandado depositó en la cuenta de autos el monto de la base de la subasta, que contempla capital, intereses, costas.
Pero más allá del derecho de la actora a imputar los depósitos efectuados y la impugnación de la liquidación efectuada por la parte ejecutada -aun pendientes de resolver-  no advierto por qué no podría ésta última peticionar fianza a tenor del art. 541 del CPCC, limitando la misma a las sumas que dice impugnar en juicio ordinario.
Ello, una vez aprobada y firme la liquidación en estos obrados, de verificarse que los fondos existentes en la cuenta de autos cubren la totalidad de las sumas que surjan...

SENTENCIA: 33 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

C.A.M. C/ V.E.R. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: “C.A.M. C/ V.E.R. S/ VIOLENCIA.”,

Sierra Grande, 13 de febrero de 2026.

VI.STO:

Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la providencia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y

CONSIDERANDO:

Que a fs 01 obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 03 de febrero de 2026 en la Oficina de la Mujer de Sierra Grande, por la Sra.  CANEDA Analia Monica en contra de su hijo el Sr. VAZQUEZ Ezequiel Rafael  .

Que a fs. 02 obra constancia comunicación telefónica con el Juez de Paz Suplente Dr. Gonzalo L. Ferreyra, por la que la oficial actuante de la Comisaría local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.


Que en la Audiencia Privada mantenida con el Sr. VAZQUEZ Ezequiel Rafael DNI N° 21.923.622, la cual se realizó el día 04 de febrero de 2026. Se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley D 4241, específicamente sobre los hechos denunciados, se le ofreció que ejerciera derecho de defensa y se lo notificó las medidas cautelares provisorias que debía cumplir.

Que el Sr. VAZQUEZ no quiso realizar descargo.

Que se mantuvo audiencia telefonica con la Sra. C.A.M. y la misma ratificó las medidas y insistió con que no quiere que su hijo se acerque al domicilio ni que la hostigue por ningun medio.

Que asimismo el Sr. VAZQUEZ debido a no contar con domicilio ni otros familiares que puedan ayudarlo, con los fondos de la ordenanza para situaciones de violencia, se lo asistió con una noche de hotel, dos viandas de comida y como luego manifestó tanto en la audiencia como de manera privada con otras personas, se gestionó un pasaje de colectivo a la ciudad de general Roca, Río Negro, donde él quiere continuar con sus estudios.

Que la Ley 4241 me faculta a adoptar las medidas preventivas necesarias tendiente a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, para evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación. Por ello,

RESUELVO:

1) A los fines de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. C.A.M. , con carácter provisorio, cautelar y preventivo, PROHIBIR al Sr. V.E.R. a realizar actos de violencia, tanto física, psíquica o emocional, como así también actos molestos, de hostigamiento y/o perturbadores en cualquier modo en que ello fuera posible, en particular o personal, así como a familiares o amigos, por via telefónica, whastsapp, telegram, me...

SENTENCIA: 11 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

M.S. Y M.S.J. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.- 
VISTOS: Los autos caratulados "M.S. Y M.S.J. S/ LEY 4109" - BA-01538-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la prórroga de medida excepcional implementada respecto de S.J.-.5.f.3., y S.-.5.f.0.-, ambos apellido M.; hijos de la S.G.A.C.-.9.y.d.S.E.R.M.-.3.-.-
En tal sentido, en fecha 6. se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente.-
La Defensoría de Menores interviniente ha sido notificada, tomado debida intervención y emitido los respectivos dictámenes, expresándose por la convalidación de la medida.-
La progenitora se ha presentado con el debido patrocinio letrado y manifestado su conformidad.-
En relación al progenitor, se ha hecho efectivo el apercibimiento dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC.-
En fecha 2. se ha informado el cese de la medida excepcional de protección de derechos. Según surge de las conclusiones "...P.l.i.e.e.c.q.l.d.t.t.d.i.e.m.d.r.l.c.i.d.l.a.J.S.M.y.e.j.S.U.E.M.a.s.p.l.S.G.E.A. L.a.c.e.i.a.t.d.e.t.c.a.n.d.d.v.l.f.D.e.t.i.l.e.d.a.p.. A.m.d.e.s.f.a.p.c.a.c.l.p.e.p.d.s.c.a.a.e.a.d.u.e.t.d.S.e.e.a.d.l.s.y.e.c.d.s.h.c.a.t.a.s.l.e.d.S.M.y.l.e.d.a......".- 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguardó adecuadamente el interés superior de S.y.S.J., resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1.- Convalidar la prórroga de medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 6.y.v.h.e.2., respecto de S.J.-.5.f.3.y.S.-.5.f.0.-, ambos apellido M.; hijos de la S.G.A.C.-.9.y.d.S.E.R.M.-.3.-, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese la presente al organismo proteccional, progenitores y Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del art. 120 del CPCC.-
3.- Cumplido ello, archívense las actuaciones sin más trámite.- 

SENTENCIA: 47 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)