Fallos Jurisdiccionales

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V.D.M. C/ S.N.G. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 24 de abril de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas V.D.M. C/ S.N.G. S/ ALIMENTOS. Expte N° CI-02469-F-2025 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: En fecha 24/09/2025 se presenta la Sra. D.M.V. DNI N°4. mediante el patrocinio letrado de la Dra. NATALIA CAROLINA ETURA  iniciando acción de alimentos en representación de su hija G.E.S. DNI N°5., contra el progenitor de la misma el, Sr. N.G.S., DNI 3.
Refiere que las partes tuvieron una  relación de pareja y de dicha unión nació  su hija G.E.S..
Relata que la separación de la pareja se produjo a fines de junio de 2025, en un contexto de conflictividad que tornó imposible la vida en común. Manifiesta que no ha logrado acordar una cuota alimentaria con el demandado, asumiendo de manera personal los gastos de la niña. Informa que trabaja cuatro horas diarias en una panadería, tiempo durante el cual la niña asiste a una guardería. Denuncia que el demandado se desempeña en relación de dependencia en la empresa P.S., y solicita se fije una cuota equivalente al 35% de sus haberes, peticionando asimismo una cuota provisoria del 25%. Funda en derecho y ofrece prueba.
Manifiesta que es la actora quien tiene el  cuidado personal exclusivo de la niña. 
Funda en derecho y ofrece prueba.
Dictados los alimentos provisorios y conferida intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 07/10/2025 comparece el demandado con el patrocinio de la Dra. María Laura Hidalgo.

SENTENCIA: 387 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ B.I.A. S/ EJECUTIVO

General Roca,24 de abril de 2026.-lr
PROCESO: La presente causa caratulada: EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ B.I.A. S/ EJECUTIVO Nro. RO-00619-C-2026 del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 3 , a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.-Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 inc. 6 y 478 C.P.C.C. y confrontados los  instrumentos acompañados -pagaré y contrato de mutuo presentados en fecha 16/03/2026, a la luz de la normativa vigente, debo decir que corresponde dictar sentencia monitoria.
Por ende entiendo que deberán receptarse y aplicarse en los presentes y atento las divergencias en los montos de la deuda -pagaré/mutuo- lo encomendado en forma sostenida y con énfasis por la Cámara Civil de Apelaciones en numerosos precedentes: "NUEVACARD S.A. C/ BOUVIER MARISEL MIRIAM S/ EJECUTIVO" (Exp. D-2RO-4280-C2015, 20/04/2017, con cita y remisión a muchos otros), como en autos "PATAGONIA SERVICIOS FINANCIEROS S.A. C/ARCE ARIEL GONZALO S/EJECUTIVO" (Expte. n° CA-21686, del 07/03/2017), "BANCO DE LA PAMPA SEM c/ MILLAHUAL" (EXP. D-2RO-5040-C2016), por cuanto resultan ajustados a derecho y un todo conforme al nuevo paradigma que debe imperar en este tipo de trámites y al que corresponderá adaptarse (cf. STJ "ABN AMRO BANK N.V. c/ ESTEBAN s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/ CASACION", EXP. 26985/14, op. cit. por la Alzada en autos "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ CARVALLO" 42548, del 03/06/15; doctrina legal del STJ en autos "BANCO CREDICOOP C/ CASTELLO" SD 81 del 06/11/2017).-
Ello ha de llevar a la conclusión de que la ejecución en los presentes deberá ser receptada por el monto que surge del mutuo que ha vinculado a las partes -causa de la obligación- (art. 37 Ley 24.240 y mod.).-
Por último, entiendo que no podrán incluirse en la liquidación que deba practicarse a futuro lo abonado en concepto Impuesto de Sellos del pagaré oportunamente acompañado a los fines de evitar una doble imposición a la deudora y por aplicación de los principios antes enunciados.-
Por ello, FALLO:-
I.- Mandando llevar ...

SENTENCIA: 27 - 24/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MORALES ALFARO, GERARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MORALES ALFARO, GERARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00937-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 24 de abril de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MORALES ALFARO, GERARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00937-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GERARDO MORALES ALFARO, DNI 93422218, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.331.398,75, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 557.116,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 944.257,38 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XESY-LROP.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de ...

SENTENCIA: 344 - 24/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/ ROLAN JUAN CARLOS S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 24 de abril de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: RO-00784-C-2026 "GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/ ROLAN JUAN CARLOS S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS; y
I.- Que se presenta la perita María del Rosario Noemí Galván, con patrocinio letrado, a iniciar ejecución en concepto de honorarios.
II.- Que por ello se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencia.
III.- Que conforme surge de los autos: RO-01564-C-2023 "GALVAN ERNESTO YONATAN Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", en  la sentencia de fecha 04/07/2025, se regularon honorarios al perito en el 23,24% del monto que resulte en la etapa de la liquidación, del cual el demandado debe responder por la diferencia de la medida del seguro a cargo de la citada en garantía, esto es 3.33%. Confirmado asimismo por la Cámara de Apelaciones en fecha 05/12/2025; y por último en fecha 19/03/2026 se aprobó planilla de liquidación por la suma de $345.499.212,47.-
IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto JUAN CARLOS ROLAN, haga efectivo el pago a la acreedora María del Rosario Galván, el capital adeudado por la suma de $2.673.520,48.- (3.3% del 23,24% MB) en concepto de capital con sus más intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC ley 5777.
III.- Fijar en $1.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC)
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA).
V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 451 del CPCC.
VI.- Notifíquese por cédula al demandado en el domicilio real electrónico denunciado en el proceso principal, ó al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia, haciéndose saber en la cédula a librar que podrá v...

SENTENCIA: 52 - 24/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

ALBORNOZ MARIO HECTOR C/ RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. Y PINCHEIRA LOYOLA LEONARDO SEGUNDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 24 de abril de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: RO-00892-C-2026 "ALBORNOZ MARIO HECTOR C/ RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. Y PINCHEIRA LOYOLA LEONARDO SEGUNDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS"; y:
I.- Que se presenta el perito Mario Héctor Albornóz, con patrocinio letrado, a iniciar ejecución en concepto de honorarios.
II.- Que por ello se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencia.
III.- Que conforme surge de los autos: RO-27701-C-0000 "VALLEJOS MIRTA SUSANA C/ PINCHEIRA LOYOLA LEONARDO SEGUNDO Y RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en la sentencia de fecha 27/08/2025, se regularon honorarios al perito en el 4% del monto que resulte en la etapa de la liquidación, confirmados asimismo por la Cámara de Apelaciones en fecha 02/02/2026; y por último en fecha 09/03/2026 las partes acordaron planilla de liquidación por la suma de $138.676.312,88.-
IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y Leonardo Segundo Pincheira Loyola hagan efectivo el pago al acreedor Mario Héctor Albornoz, el capital adeudado por la suma de $5.547.052,51.- (4% MB $138.676.312,88.-) en concepto de capital con sus más intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC ley 5777.
III.- Fijar en $1.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC) 
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA).
V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 451 del CPCC.
VI.- Notifíquese por cédula al demandado en el domicilio real electrónico denunciado en el proceso principal, ó al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia, haciéndose saber en la cédula a librar que podrá visualizar la presente ...

SENTENCIA: 48 - 24/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

E.F.D.L.A. C/ R.R.D. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO

El Bolsón, 24 de abril de 2026.-

 
VISTO: El expediente caratulado ESTRADA, FLORENCIA DE LOS ANGELESC.RODRIGUEZ, RAFAEL DAVIDS.P.E.-.D.EB-00034-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I.  Que en fecha 23/02/2026, se presentó F.D.L.A.E., por derecho propio e inició demanda de divorcio contra el  Sr. R.D.R., en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó acompañando sentencia judicial respecto de alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal de las hijas en común.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.-
Asimismo,  con el acta de matrimonio N° 22, se acreditó el matrimonio celebrado en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro, el día 13 de marzo de 2023, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y la sentencia presentada.-
IV. Que notificado, se presenta el demandado y contesta demanda en el sentido de allanarse a la pretensión de divorcio y ofrecer una alternativa respecto de los efectos del divorcio en relación a las hijas menores.
Corrido el traslado de la contrapropuesta a la actora, ésta la rechaza.-
V. Que conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
De lo allí expuesto se desprende que en el caso de  autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta así a fallar sin más trámite.-
VI.- Que atento el objeto, las características propias del presente trámite, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF).-
Atento a lo expuesto, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges F.D.L.A.E.D.3. y R.D.R.D.2. cuyo matrimonio fuera celebrado el día 13 de marzo de 2023 en la localidad de  El Bolsón, Provincia de Río Negro, inscripto en el Acta Nº 22,Tomo 1M del año 2023, del Registro de Estado Civil y Capacidad...

SENTENCIA: 68 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

ROMERO JOAQUÍN EZEQUIEL C/ MELLADO BRAIAN S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N°5592

Autos: "ROMERO JOAQUÍN EZEQUIEL C/ MELLADO BRAIAN S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N°5592"
Expte. Nº: LB-00046-JP-2026

LUÍS BELTRÁN, R.N., 24 de abril de 2026

VISTO:

El expediente elevado a este Juzgado de Paz caratulado ROMERO JOAQUÍN EZEQUIEL C/ MELLADO BRAIAN S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N°5592;
 
Formulada la denuncia por el Sr. ROMERO JOAQUIN EZEQUIEL el día 31 de Marzo de 2026 en la Comisaría 19na. de Luís Beltrán;
Y CONSIDERANDO:

Que el denunciante. Sr. ROMERO JOAQUIN EZEQUIEL manifiesta haber sido victima de agresión verbal, intimidación e incitación a pelear el día 31/03/26 por parte del Sr, MELLADO BRAIAN. Que esta incitación a pelear es de manera insistente tanto de manera personal como por mensajes a través de las redes sociales. En la denuncia hace mención a un antecedente de denuncia penal por agresión física y amenaza con arma blanca.  

Que en la causa remitida a este Juzgado de Paz se aplican de manera directa las disposiciones de la Ley Provincial N°5.592, las que son de orden público, y por ende, son de aplicación obligatoria.

Que en audiencia testimonial de día 21/04/26 mantenida con el denunciado, MELLADO BRAIAN, reconoce los hechos, entiende la imputación y se declara culpable de los mismos, mostrando una actitud desafiante sin signos de arrepentimiento, sino todo lo contrario dejando advertido en la audiencia que es su intención pelear con el denunciante aludiendo a conflictos que vienen de tiempo atrás. Claramente su mensaje no es reflexivo de su conducta sino que confirma su accionar previo al decir "...se que nos vamos a pelear...". 

Que de la denuncia y las actuaciones se concluye que el Sr. MELLADO BRAIAN ha cometido infracción al Art. 40, mostrando asimismo una actitud amenazante y rebelde con riesgo concreto de continuar con su conducta agresiva hacia el Sr. ROMERO JOAQUIN EZEQUIEL. Por ello y haciendo uso de la facultad otorgada por la Ley contravencional en su Art 75 Bis que establece "El Juez o jueza actuante podrá ordenar, por resolución fundada, la adopción de medidas cautelares y de protección..." esta judicatura determina dictar medidas tendientes a proteger a la víctima, limitar y prevenir la conducta agresiva del denunciado. 

POR ELLO:

 

EL JUZGADO DE PAZ DE LUÍS BELTRÁN RESUELVE:

SENTENCIA: 16 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

G.C. C/ S.P.H. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

El Bolsón, 24 de abril de 2026.-

VISTO: El expediente G.C. C/ S.P.H. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Expte. EB-00071-F-2026,  que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 
Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta C.M.G. con su letrada patrocinante Dra. MARIA TERESA HUBE a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con P.H.S. quien contó con la asistencia letrada del Dr. SILVIO CLAUDIO VERRE.
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en orden causado (art. 19 CPF).
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I.- Homologar el convenio suscripto el 03/03/2026, que se encuentra agregado en autos.
II.- Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación del acuerdo celebrado (art. 19 CPF).
III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. MARIA TERESA HUBE, en la suma equivalente a  6 Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A. y en los términos del art. 39 de la Ley. K. 4.199.
IV.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).
V.- Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".
VI.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se...

SENTENCIA: 16 - 24/04/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ROMERO, CESAR AUGUSTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ROMERO, CESAR AUGUSTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00531-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de abril de 2026.
VISTO: 
  El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ROMERO, CESAR AUGUSTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00531-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
     I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CESAR AUGUSTO ROMERO, CUIT/CUIL 20148129321 y MARIO CESAR ROMERO, DNI 5550739 hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $741.198,84 con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $557.116,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $649.157,42 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
     En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KWML-UAHG.
           Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
     No habiendo adjuntado los profesionales i...

SENTENCIA: 274 - 24/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

O.A.B.D.R. Y Y.O.I. C/ O.Y.A.E. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado  O.A.B.D.R. Y Y.O.I. C/ O.Y.A.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-18586-F-0000,
CONSIDERANDO: Que en la presente causa,  obran denuncias efectuadas por  la señora A.B.d.R.O.  ( Denuncia Nro. 257/2026) y por la señora  O.I.Y.( Denuncia Nro. 262/2026) respecto de su hermana e hija respectivamente Y.A.E.O.. 
En tal sentido ambas presentantes denuncian que Y. vive en el mismo terreno que las nombradas, puesto que se le permitió construir su vivienda en la que habitaba junto a su pareja  M.M. y sus dos hijos  .
O.m.q.s.h. .e.r.o.c.l.r.c.s.p.p.s.v.a.l.m.s.d.l.d.c.d.l.s.s.a.v.p.f.y.g.c.. O. bloqueó a su hija del whats app, puesto que sus mensajes le hacían daño. También mandaba mensajes a sus hermanas hostigándolas. Menciona que es una adulta mayor  y todas estas situaciones le provocan mucho malestar .
Por su parte A. denuncia que vive en el terreno con su esposo y dos hijos. Que vienen padeciendo situaciones de violencia de parte de ella, ya que es una persona muy violenta al igual que su pareja. Menciona que su madre no permitió que M. vuelva al terreno y lo denunció solicitando medida de Prohibición de acercamiento. 
Atento que la conflictiva involucra a varios miembros de la familia, se dio intervención  al Equipo Técnico Interdisciplinario.
D.l.e.e.p.e.E.(.I.s.d.u.c.d.h.c.c.a.f.v.y.p.c.e.l.p.S.o.u.e.v.f.v.a.a.q.l.c.h.h.c.e.c.S.s.d.c.a.l.m.c.s. .e.f.r.h.t.s.d.l.c.e.e.t.a.i.
Mediante movimiento E-0004 y E-0006 se presenta la denunciada Y.A.E.O. con el patrocinio letrado de las Dras. Paula García Oviedo y Paola Ustaris, negando los hechos que se le atribuyen y poniéndose a disposición de los Equipos para el abordaje de la problemática.
Menciona que las situaciones que dieron origen al conflicto se encuentran vinculadas a problemas de convivencia y cuestiones relativas a la propiedad que habitan.
Solicita medidas de Prohibición de acercamiento  respecto de A.B.d.R.O.I.y.M.A. a su persona.  
Asimismo solicita audiencia a los fines de pacificar el conflicto.

SENTENCIA: 212 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)