R.C.M.P. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026
VISTO: El expediente caratulado R.C.M.P. S/ LEY 4109S/ EXPTE. N° BA-01042-F-2026, en el que se ha formulado un planteo que resolver. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presenta la Defensora de Menores e Incapaces Dra. María De Las Nieves Barberis interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (presentación E0010) respecto de la sentencia de fecha 08 de junio de 2026 punto 4 que le ordena la confección de oficio dirigido a la Comisaría correspondiente al domicilio de la adolescente. Si bien en fecha 8 de mayo hice lugar al pedido de la Defensora de Menores interviniente, lo cierto es que lo ocurrido en este expediente da cuenta que modificado lo resuelto la SENAF no llevo adelante la diligencia, y en fecha 21 de mayo fue la Secretaría quien realizó las notificaciones respecto de las medidas protectorias dictadas en el expediente , ya que ni el organismo proteccional ni la Defensoría de Menores interviniente las efectuaron.
Cabe recordar lo dispuesto por el art. 2 del Código Procesal de Familia que establece que la Judicatura tiene a su cargo el impulso y la dirección del proceso. Ordena su tramitación y dispone, en su caso quien debe gestionar, ejecutar y diligenciar los actos que ordena. La urgencia que amerita esta situación contrasta con las peticiones que efectúa la Defensora de Menores que dilatan un proceso que debe ser tramitado en forma célere .
Por otra parte la suscripta puede disponer conforme la normativa citada a cargo de quien estará cada diligencia, por lo cual rechazo el planteo recursivo .
RESUELVO:
1) Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto. En consecuencia, téngase por concedida la apelación en relación y con efecto devolutivo., por lo cual , deberá la Defensoría dar cumplimiento a lo ordenado pese a su cuestionamiento.
A los fines de la formación del incidente del artículo 80 del C. P. F., el recurrente en el plazo de 5 (cinco) días deberá dar inicio al "incidente de de apelación" en el sistema PUMA (expediente que deberá ser vinculado virtualmente por el recurrente, a los presentes autos), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, conforme lo normado por el artículo citado en su última parte.
Asimismo, hágase a las letradas que atento el nuevo criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones, no será necesario acompañar copia digital de la totalidad de las present... SENTENCIA: 128 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
HEREDEROS DE LIZASOAIN, HORACIO ANDRES Y OTRA C/ RH SUDAMERICA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) Viedma, 12 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “HEREDEROS DE LIZASOAIN, HORACIO ANDRES Y OTRA C/RH SUDAMERICA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)”; EXPTE. N° VI-16905-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que RESULTA: 1.- Se presentan en fecha 30/09/2021, Horacio Andrés Lizasoain y Paula Rodríguez Frandsen, por sus propios derechos y con patrocinante, y promueven demanda por revocación de aceptación de contrato, con más los daños y perjuicios por incumplimiento contractual, contra la firma RH Sudamericana SA, por la suma de $1.347.671,79 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, más sus intereses y costas del proceso. Exponen los hechos en los que fundan la acción, y en tal sentido manifiestan que el día 08/04/2019 recibieron un llamado telefónico y fueron invitados por representantes de la cadena Hotelera Park Royal para concurrir a un evento promocional a celebrarse el día 11/04/2019 en las instalaciones del Hotel Austral de Viedma, donde la empresa presentaría su club vacacional denominado "Royal Holiday". SENTENCIA: 33 - 12/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
VILLANUEVA FRANCISCO MANUEL Y OTROS C/ SUCESORES DE PIROLI DIMAS Y OTRO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN Cipolletti, 12 de junio de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "VILLANUEVA FRANCISCO MANUEL Y OTROS C/ SUCESORES DE PIROLI DIMAS Y OTRO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" (EXPTE. N° CI-00641-C-2025) de las que;
RESULTA:
I.- Que en fecha 30/05/2025 se presentan Francisco Manuel Villanueva y María Silvina Alegre, por derecho propio y con patrocinio letrado, promoviendo acción de prescripción adquisitiva respecto del inmueble identificado catastralmente como NC 03-1-H-635-14, ubicado en calle Independencia N° 440 de la ciudad de Cipolletti.
Relatan que ingresaron al inmueble en el año 1992 y que desde entonces ejercen sobre el mismo una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida con ánimo de dueños. Sostienen que habitan el inmueble desde el año 1993 junto a su grupo familiar y que realizaron mejoras y ampliaciones de manera constante.
Manifiestan que el bien pertenecía registralmente a Dimas Piroli y Pedro Capdevielle, y afirman haber cumplido el plazo legal exigido para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.
Ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan se haga lugar a la demanda.
II.- Impreso el trámite de ley, comparecen Eileen Norma Kelly, Carolina Sofía Piroli, Natalia Ivonne Piroli y Mariana Elizabeth Piroli, quienes manifiestan desconocer los antecedentes vinculados al inmueble y expresan no tener interés alguno respecto del bien objeto del proceso. En tal contexto, formulan allanamiento a la pretensión deducida y solicitan la imposición de costas por su orden.
Por su parte, ante la incomparecencia de los restantes demandados, toma intervención la Defensoría Oficial en representación de los ausentes, contestando la demanda mediante una negativa general de los hechos invocados y solicitando su rechazo.
III.- Durante la etapa probatoria se produjo la prueba documental e instrumental ofrecida por la parte actora y el mandamiento de constatación requerido por la Defensoría Oficial. Asimismo, se incorporaron los informes y constancias obrantes en autos.
Posteriormente, la parte actora intentó ampliar la prueba inicialmente ofrecida mediante la incorporación de prueba testimonial e in... SENTENCIA: 35 - 12/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DE LA VIA ORELLANA, RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DE LA VIA ORELLANA, RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01518-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 12 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DE LA VIA ORELLANA, RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01518-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado RAUL DE LA VIA ORELLANA, CUIT/CUIL 24926692484, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 5.494.574,36, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 846.164,45 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 3.170.369,41, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepcion... SENTENCIA: 798 - 12/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
TOLOSA GAMERO IGNACIO JOAQUIN C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (ETAPA DE EJECUCIÓN) Viedma, 12 de junio de 2026. EXPEDIENTE: "TOLOSA GAMERO, IGNACIO JOAQUIN C/BANCO PATAGONIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (ETAPA DE EJECUCIÓN)”, N° VI-05780-C-0000. Antecedentes. I.- En fechas 27/04/2026 -mov. E0096- y 29/04/2026 -mov. E0097- se presenta la parte actora y practica liquidaciones de intereses sobre el capital de condena y sobre los honorarios regulados, sosteniendo que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la sentencia. Respecto del capital, reclama la suma de $1.237.444,60 en concepto de intereses calculados conforme la doctrina legal del precedente “Machín”, computados desde la fecha posterior a la sentencia hasta la transferencia efectiva de los fondos y desde allí hasta la fecha de la liquidación. Asimismo, liquida intereses sobre honorarios profesionales por la suma de $522.816,64, entendiendo que el pago efectuado por la demandada resultó tardío. 2.- El 12/05/2026 -mov. E0099- comparece a contestar el traslado Banco Patagonia SA e impugna ambas liquidaciones, por considerarlas improcedentes. Argumenta que el capital de condena fue abonado y percibido sin reservas por la parte actora y sus letrados, quienes solicitaron la transferencia de los fondos depositados, configurándose así los efectos extintivos del pago previstos en el artículo 880 del Código Civil y Comercial. Añade que, aun en la hipótesis de corresponder intereses, éstos debían calcularse únicamente desde la firmeza de la sentencia hasta la fecha de notificación de la providencia que hizo saber el pago efectuado, resultando un monto sustancialmente inferior al reclamado. En cuanto a los honorarios, sostiene que fueron abonados dentro del plazo legal establecido por el artículo 50 de la Ley G 2212, por lo que no existe mora susceptible de generar intereses, destacando además que el importe to... SENTENCIA: 171 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
F.R.N.D.C. C/ C.G.M. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "F.R.N.D.C. C/ C.G.M. S/ VIOLENCIA" - BA-01551-F-2026- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. F.R.N.D.C., con el patrocinio letrado de las Dras. GARCIA OVIEDO y USTARIS, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados ante la Comisaría de la Familia 10-06-26, donde manifiesta que el denunciado l.t.e.l.c.i.a.t.l.b.y.l.a.d.c.l.s.c.h.l.c.. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y lo manifestado en la presentación a despacho, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Por recibido. Désele ingreso a los registros correspondientes conforme Código Obligatorio de Buenas Prácticas para la Gestión, Estadística y Perspectiva de Género (Acordada N° 20/2014).- 2) Resérvense las presentes actuaciones, excluyéndose de la letra diaria.- 3) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. C.G.M. a la denunciante Sra.F.R.N.D.C.; a su domicilio familiar sito en calle P.F.L.1.B.L.Q. de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 4) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- SENTENCIA: 204 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
ANTUAL, BRIGIDA ESTER S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "ANTUAL, BRIGIDA ESTER S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00204-C-2025;
I.- Que, se presentó el abogado y solicitó se rectifique la sentencia dictada el día 14/05/2026, en el sentido de que Adriano Silvano TOLOSA es el cónyuge supérstite y no hijo de la causante.-
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.- III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos -documental de inicio-, surge que el Sr. Adriano Silvano TOLOSA resulta ser el cónyuge de la causante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 148 del Código citado, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2026-I-405, dictada el día 14/05/2026.- Por todo lo expuesto; RESUELVO: 1.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº 2026-I-405 dictada el día 14/05/2026, debiendo decir que: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Brigida Ester ANTUAL DNI. 11.510.830, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos, Viviana Elizabeth TOLOSA DNI. 24.005.899 y Matías Andrés TOLOSA DNI 33.239.338, y si hubiere bienes propios, su cónyuge supérstite Adriano Silvano TOLOSA DNI. 10.753.619, sin perjuicio de los derechos que le asisten a este por la sociedad conyugal.- 2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk Jueza SENTENCIA: 492 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
CANIPAN NILDA Y OTRAS C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS: "CANIPAN NILDA Y OTRAS C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)" - Expte. Nº SA-00107-C-0000; Y CONSIDERANDO: 1. Que, el día 12/06/2025 las Sras. Nilda CANIPAN DNI. 11.237.414 por una parte, y Flavia Mariana IBACACHE DNI. 39.584.114 por otra, acordaron de manera separada con sus abogados los Dres. Gabriel A. Bottari y Nicolás Carmelo Murgiondo, los honorarios a abonar por el presente caso.- 2. Que, las partes han acordado separadamente y por cada una que: "...PRIMERA: La Clienta ha encomendado a los Abogados la realización de todas las gestiones conducentes, ya sea como patrocinantes o como apoderados, a los fines del reclamo de la indemnización integral por los daños y perjuicios sufridos por la primera con motivo del accidente vial en que fuera interviniente su padre, el Sr. Walter Vianey Ibacache (D.N.I. 24.477.545), en fecha 19 de enero de 2021, del cual resultó el deceso del nombrado; en razón de lo cual se encuentra tramitando el Expte. N.° SA-00107- C0000, caratulado: "CANIPAN NILDA Y OTRAS C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)", por ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 9 de la ciudad de San Antonio Oeste. SEGUNDA: Por la realización de las gestiones mencionadas en la cláusula anterior incluida la intervención en las actuaciones judiciales individualizadas en dicha cláusula o cualesquiera otras derivadas de la misma por parte de los Abogados, las partes acuerdan que la Clienta abonará a los Abogados la suma representativa del veinte por ciento (20%) de aquella suma que en definitiva, ya sea por sentencia o acuerdo? transacción con la/s demandada/s, corresponda a la misma en razón de todas las actuaciones antes mencionadas; para lo cual los Abogados son los únicos valederamente autorizados para cobrar lo acordado.- TERCERA: La suma estipulada en la cláusula anterior deberá ser abonada aún en el caso que la Clienta decida el cambio de profesional/es, respetándose el total del porcentaje acordado. El monto será pagado en forma inmediata al cobro por parte de la Clienta, autorizando a los Abogados a solicitar judicial o extrajudicialmente el pago correspondiente, para percibirlo directamente de la Clienta o de la contraparte. CUARTA: La Clienta ha autorizado a los Abogados a valerse de otros profesionales para que separada o conjuntamente ejerzan su patrocinio y/o representación. QUINTA: El presente pacto o convenio se realiza sin perjuicio del derecho que los Abogados tienen y/o tengan a percibir íntegramente los honorarios que se le regulen por su actuación profesional, los que son independientes de este acuerdo. SEXTA: Las partes dejan aclarado, porque así lo ac... SENTENCIA: 493 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
FINANPRO S.R.L. C/ PEREYRA, LUCAS NAHUEL S/ MONITORIO - EJECUTIVO Cipolletti, 12 de junio de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ PEREYRA, LUCAS NAHUEL S/ MONITORIO - EJECUTIVO" (Expte. CI-00676-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto LUCAS NAHUEL PEREYRA, DNI 42.211.807, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON 00/100 ($534.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($595.462,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $85.066). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínim... SENTENCIA: 70 - 12/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ RED INDUMENTARIA SUR SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO Cipolletti, 12 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ RED INDUMENTARIA SUR SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00621-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto RED INDUMENTARIA SUR S.R.L., CUIT/CUIL 30-71531022-4, PABLO DAVID MONTOYA, DNI 28.343.188 y CINTIA VANESA GALEASSI, DNI 29.966.297, hagan íntegro pago a BANCO DE LA PAMPA S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 ($14.160.720,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($5.950.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LUIS GUSTAVO ARIAS, JUAN MANUEL GARCIA y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA, en conjunto, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 72/100 ($1.784.250,72) (MBx9%+40%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en conside... SENTENCIA: 81 - 12/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |