Fallos Jurisdiccionales

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CANO MORENA NAYBET C / ZAMBRANA VIRGILIO CESAR / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00267-JP-2026: “C.M.N.C./.Z.V.C./.D.L.4.” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. C.M.N.D.4.y.d.e.B.M.E.1.D.D.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a Z.V.C. , con domicilio en P.2. de esta localidad, según constancia de fs. 07, donde resulta víctima C.M.N. , con domicilio en calle B.M.E.1.D.D.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 04 DE JUNIO del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o C.M.N., por parte del/ la ciudadana/o Z.V...

SENTENCIA: 121 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

V.L.A. C/ M.C.G. S/ ALIMENTOS

EXPTE V.L.A. C/ M.C.G. S/ ALIMENTOS CI-01655-F-2026
 
Cipolletti, 12 de junio de 2026.-ab
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. C.G.M. D.N.I. 4. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de la MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena, con más las Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por su...

SENTENCIA: 321 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 12 de junio de 2026, siendo las 9.01 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00054-P-2024, caratulado "A.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el Defensor Oficial Dr. Marcos Ciciarello (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Nieves Papa Tello (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I.- DECLARAR LA REBELDIA Y ORDENAR LA CAPTURA DE MARIO ANTONIO ANTIMIL, argentino, Documento Nacional de Identidad número 32.574.411, nacido el 21/12/1986 en San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, hijo de Horacio José Oporto y de Graciela Isabel Rivera, con último domiciliado conocido en Quito 1.000, Lote 15, Barrio San Francisco IV de San Carlos de Bariloche, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 43 y sgtes. del C.P.P.

II.- DISPONER LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE TRÁMITE Y LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES HASTA TANTO EL CAUSANTE VUELVA A ESTAR A DERECHO. Conforme último párrafo del art. 43 del CPP. Doctrina legal Causa PS2-390-STJ2018 Ch.J.B s/ Homicidio s/ Casación. Art. 42 Ley 5190.

III.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Papa Tello  consiente lo que se ha resuelto y el Dr. Ciciarello formula reserva de impugnación.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 9.09 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 157 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

G.A.B. C/ G.L.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA

CARATULA: G.A.B. C/ G.L.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA
EXPTE PUMA: VI-01899-F-2024
 
Viedma, de 12 de junio de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.A.B. C/ G.L.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-01899-F-2024 del sistema PUMA, en estado de dictar sentencia;
RESULTA que:
I.- Con fecha 04/12/2024 se presentó el joven A.B.G.P. (DNI 4.) por derecho propio y promovió demanda de alimentos contra su progenitor, el señor L.Á.G. (DNI N° 2.).-
En sustento de su pretensión, expuso que en el año 2022 inició sus estudios universitarios en la carrera de Comunicación Social dictada en la Universidad Nacional de Río Negro y señaló que, debido a la carga horaria de cursada y tiempo destinado al estudio, se hallaba impedido de generar ingresos suficientes para lograr sostenerse económicamente de manera independiente.-
Agregó que en el mes de abril de 2024 se dispuso el cese de la cuota alimentaria establecida a su favor cuando era menor de edad, en razón de haber alcanzado los 21 años de edad.-
Afirmó que, desde entonces, su progenitora era la única persona que asumía sus gastos de manutención, tales como el gasto en transporte público hacia la universidad y el material de estudio, como también aquéllos relacionados con vestimenta, habitación y enfermedad.-
Asimismo, manifestó que no mantenía vínculo con su progenitor desde el año 2016; que convivía con su progenitora y que, al momento...

SENTENCIA: 244 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERNANDEZ, MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERNANDEZ, MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02051-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 12 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FERNANDEZ, MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-02051-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MATIAS FERNANDEZ, CUIT/CUIL 20403206238 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.210.263,59, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.402.862,80 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OYBG-MUDT.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Matías Lafuente

       Juez


SENTENCIA: 1151 - 12/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

ALEGRE, TOMÁS EZEQUIEL C/ JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ QUEJA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: ALEGRE, TOMÁS EZEQUIEL C/ JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ QUEJA - EXPTE. N° VI-01111-C-2026 y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.
1. En fecha 27/05/2026 se presenta Tomás Ezequiel Alegre e interpone recurso de queja por apelación denegada, en los términos del art. 30 de la Ley 5773 y art. 249 in fine del CPCC contra la Resolución Nº 487/2026, dictada el 18/05/2026 por la Jueza de Faltas de la Municipalidad de Sierra Grande, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación deducido contra la resolución que le impuso sanciones por cuatro infracciones de tránsito.
Relata que, respecto de dos de las infracciones, fue debidamente notificado y presentó los correspondientes descargos, mientras que las restantes nunca le fueron notificadas. Señala que recién tomó conocimiento de la resolución condenatoria dictada el 17/04/2026 al consultar el estado de las actuaciones.
Refiere que en octubre de 2024 formuló descargos respecto de las infracciones que le habían sido notificadas. Posteriormente, mediante resolución de fecha 17/04/2026, la Jueza de Faltas resolvió en forma conjunta las cuatro actuaciones acumuladas, imponiéndole multas en todos los expedientes.
Expone que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación y nulidad, fundado principalmente en la violación del principio del plazo razonable y en la falta de notificación de parte de las actuaciones. Sostiene que, al rechazar el recurso mediante Resolución Nº 487/2026, la magistrada administrativa excedió el examen de admisibilidad que le correspondía efectuar, pronunciándose sobre el mérito de los agravios e invadiendo facultades propias del tribunal revisor, con afectación del principio de juez natural.
Invoca la competencia de esta Unidad Jurisdiccional conforme las disposiciones del Código Procesal Administrativo provincial, formula reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la queja, se conceda el recurso de apelación oportunamente deducido y se declare la nulidad de las...

SENTENCIA: 160 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

S.B.P. C/ V.F.A. S/ VIOLENCIA (f)

 

LB-07089-F-0000

Luis Beltrán, 12 de junio de 2026.

Proveyendo escrito recibido por Correo Electrónico remitido por la Cria. de la Flia. de Rio Colorado.
Agréguese preventivo nro. 381 "DG3-J-CFRC". Téngase presente.
 
Proveyendo presentación nro. LB-07089-F-0000-E0012 / LB-07089-F-0000-E0013.
Téngase presente lo manifestado y peticionado por la Sra. Seguel.
Agréguese acta de denuncia penal acompañada y téngase presente.
 
En atención a los nuevos hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y sus hijos es que;
RESUELVO:
I.-) PRORROGAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente en autos a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. V.F.A. hacia la Sra. S.B.P. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. V.F.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. S.B.P.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de...

SENTENCIA: 559 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A. D. A. C/ M. R. H. S/ VIOLENCIA

RC-00072-JP-2026

 

Luis Beltrán, 12 de junio de 2026.-

Proveyendo presentación nro. RC-00072-JP-2026-E0012
Téngase presente lo manifestado por la Sra. A.D.A.. Hágase saber.
A lo solicitado, estese a lo que infra se provee.
 
En atención a lo peticionado por la Defensora de Menores interviniente bajo mov. nro. RC-00072-JP-2026-E0011, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y lo manifestado por la Sra. A.D.A., es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente en fecha 20/04/2026.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DEL SR. M.R.H. CON SU HIJO EL NIÑO M.A.M. por un plazo de 45 días contados a partir de su efectiva notificación.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. NOTIF...

SENTENCIA: 560 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CONFIAR S.R.L. C/ LOPEZ BILBAO, MARCIA BELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ LOPEZ BILBAO, MARCIA BELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01163-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Marcia Belén López Bilbao, DNI 39.867.016, como empleada de EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. hasta cubrir la suma de $1.035.153,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $517.576,70 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuen...

SENTENCIA: 104 - 12/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

VALTECH SRL C/ FIGUEROA, OSCAR RUBEN S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 12 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "VALTECH SRL C/ FIGUEROA, OSCAR RUBEN S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01466-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto OSCAR RUBEN FIGUEROA, CUIL 20271944455, haga íntegro pago a VALTECH SRL, CUIT 30714188875, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. ROSANA ELIZABETH MELO Abogada, Tº XIII, Fº 6025 6025 C.A.V y MARCELA ALEJANDRA ROCA Abogada, Tº XII, Fº 2925 2925 C.A.V en conjunto, en su carácter de patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($425.330) (MINIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $85.066). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se...

SENTENCIA: 68 - 12/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI