Fallos Jurisdiccionales

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L.C.I. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA

 
 
AUTOS: L.C.I. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00139-JP-2026
 
Cipolletti, 20 de febrero de 2026. nd
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del SR. M.A.C. respecto de la Sra. C.I.L. por el plazo de 90 días y por una DISTANCIA PRUDENCIAL atento residir ambos en el mismo edificio, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 90 días, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. L. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días del Sr. M.A.C. respecto de persona y residencia de la Sra. C.I.L. por una distancia prudencial atento residir ambos en el mismo edificio, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre, haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).

SENTENCIA: 93 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.J.S. C/ A.N.A. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente: S.J.S. C/ A.N.A. S/ DIVORCIO EXPTE. N° BA-02231-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. N.A.A. DNI Nro. 2. con el patrocinio letrado de la doctora María Fabiana Ortiz, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado de forma privada con el Sr. J.S.S. DNI Nro. 2. quien contó con el patrocinio letrado del doctor Hugo Salvador Ansaldi, en fecha 4 de noviembre de 2025 relativo a: división de bienes, alimentos y costas (E0007).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto de forma privada por las partes, en fecha 4 de noviembre de 2025, únicamente en lo que respecta a la cuota alimentaria pactada en la clausula CUARTA (E0007).
2) Se difiere el tratamiento de  las cláusulas de DISTRIBUCION DE BIENES, PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del acuerdo (E0007), hasta tanto se abonen los sellados y contribuciones faltantes, conforme se desprende de la liquidación practicada por la Actuaria.
3) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
4) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C.P.F.).

SENTENCIA: 9 - 20/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

R.A.N.; R.J. Y R.T.L. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.A.N.; R.J. Y R.T.L. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02180-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la modificación de la medida excepcional implementada inicialmente (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso g de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes, consistente en el alojamiento de  las adolescentes A.N.R.d.1.a., DNI: 5., fecha de nacimiento: 2. y  J.R.d.1.a., DNI: 5. y fecha de nacimiento: 0., en modalidad ingreso a Dispositivo Institucional CAINA y en relación al niño T.J.R.d.1.a., DNI: 5. y fecha de Nacimiento: 1. en modalidad ingreso a Dispositivo Institucional CAINA Niños por el plazo de 30 días - presentación E0018- .
La Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial toma conocimiento de la modificación mediante presentación E0019.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva por cuanto A.J.y.T. se encontraban siendo alojados y resguardados por la familia de la Sra. M.C. y sr. C.A.  pero por s.q.h.a.e.l.c.f.e.q.n.d.r.m.a.l.h.s.i.s.f.e.q.s.t.e.v.t.y.q.l.n.h.s.m.a.s.h.q.n.l.i.a.n.j.y.e.A.s.q.l.n.l.c.a.o.f.q.e.s.m.p.e.s.q.g.m.y.q.s.q.e.n.e.a. 
El organo proteccional ha realizado espacio de escucha con los hermanos, garantizando el art 12 CDN, a quienes se los observa angustiados, remarca el ET que: J.y.A.p.e.p.s.m.y.e.s.d.n.s.a.p.l.f.q.l.a.e.l.ú.m..
Asimismo el órgano protecciona...

SENTENCIA: 26 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

E.J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma, 20 de febrero de 2026.-
Atento el estado de las presentes actuaciones caratuladas E.J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8  de Viedma a mi  cargo, Secretaria  de la  Dra. Laura Colombo, la petición incoada por la defensa, en el marco de la Libertad Condicional que usufructúa, para  que se autorice  a su pupilo a trasladarse a esta ciudad el día Viernes 20-02-2026 en horas de la mañana, retornando a la localidad de Choele Choel el día Domingo 22-02-2026 en horas de la mañana, a fin de visitar a su madre, quién se encuentra con problemas de salud, aclarando  que durante dicha estadía pernoctará en el domicilio de su madre N.R.(.), sito en calle M.N.N.3.B.I.d.e.c.,  contando  con la  confomidad del Dr. Guillermo Ortiz, representante del Ministerio Público Fiscal mediante  Dictamen  de fecha 10/02/2026, las constancias  obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28  de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:
Primero: Autorizar a J.L.E. a trasladarse a ésta  ciudad de Viedma, el día Viernes 20-02-2026, retornando a la localidad de Choele Choel el día Domingo 22-02-2026 en horas de la mañana, a fin de visitar a su madre, quién se encuentra con problemas de salud, debiendo pernoctar durante dicha estadía en el domicilio de su madre N.R.(., sito en calle M.N.N.3.B.I. de esta ciudad,  atento el Principio  de Progresividad  y el fin resocializador de la pena.

Segundo: Hacer saber a E. que  deberá  comunicar a la UADME, para su correcto monitoreo, el momento de emprender cada viaje, tanto de ida como de regreso.
Tercero:  Hacer saber al condenado que deberá dirigirse en forma directa, sin desvíos ni paradas y respetar las condiciones y pautas de conducta impuestas en el marco del presente beneficio, bajo apercibimiento de revocar el mismo.
Cuarto:  Registrar y notificar a las partes, al IAPL y a la UADME.-

SENTENCIA: 51 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.L.T.Y.F.D.M.S.I.A.4.I.A.(.5.

CATRIEL, 20 de febrero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados A.L.T.Y.F.D.M.S.I.A.4.I.A., Expte. N.º CA-00047-JP-2026.-


RESULTA: 

1.- Que en fecha 03/02/2026 se recibe ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL proveniente de la Comisaría 9°, realizada a los Sres. A.L.T. Y F.D.M. por presunta infracción al Art. 40 Inc. A del Código Contravencional.-

2.- Que, esta judicatura entendió que podría existir responsabilidad contravencional por parte los Sres. A.L.T. Y F.D.M., por cuanto se fijó audiencias para el día 19/02/2026 a las 08:30hs y 10:00 horas, en el marco del Art. 75 del Código Contravencional, a las cuales ambos comparecieron y solicitaron la suspensión del proceso a prueba.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que por aplicación del Art. 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (06) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-

2.- Que conforme actas de audiencia del día 19/02/2026 las personas imputadas A.L.T. Y F.D.M. solicitaron la suspensión del proceso contravencional a prueba.-


Por todo ello,

RESUELVO: 

1.- Hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por las personas imputadas.- 

2.- Suspender el presente proceso contravencional promovido contra los Sres. A.L.T. Y F.D.M. por la presunta contravención al Art. 40 Inc. A del Código Contravencional, por el término de seis (06) meses (Art. 11 del Código Contravencional).-

3.- Hágase saber a los Sres. A.L.T. Y F.D.M. que dicha suspensión será revocada si, durante el período de prueba fijado, son condenados por cometer otra contravención o si incumpliera en forma maliciosa o reiterada las reglas de conducta impuestas, en cuyo caso la causa contravencional continuará su trámite según su estado.

4.- Imponer a los Sres. A.L.T. Y F.D.M. las siguientes pautas de conducta, a cumplir durante el término de seis (06) meses.-

a).- FIJAR domicilio en la localidad de Catriel.-

b).- ABSTENERSE en forma recíproca de realizar actos molestos, perturbadores y/o violentos que afecten de forma directa o indirecta por todo medio.- 

c).- NO INTERACTUAR en forma recíproca tanto en el espacio público como privado.- 

5.- Regístrese, notifíquese y archívese.



MYRIAM ELISABETH BIELASZCZUK

Jueza de Paz

SENTENCIA: 52 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

MERINO JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 20 de febrero de 2.026.(ad)
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas:  "MERINO JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-02166-C-2025 ; y,
CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de JUAN CARLOS MERINO, ocurrido el día 26 de enero de 2.025, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil casado  con Susana Inés Salas, conforme acta y certificado de matrimonio adjuntos,  de cuya unión nacieron sus hijos:
 CARLOS ADRIAN :  el 21 de octubre de 1.974 en la ciudad de General Roca,  Provincia de Río Negro.
LAURA GRACIELA nacida el 20 de marzo de 1.977  en la ciudad de General Roca,  Provincia de Río Negro.
GABRIELA ALEJANDRA :  el 18 de septiembre de 1.980 en la ciudad de General Roca,  Provincia de Río Negro.
Habiéndose presentado también a hacer valer sus derechos, su  hija :
GUADALUPE LUJAN : nacida el 11 de setiembre de 1.991  en la ciudad de General Roca,  Provincia de Río Negro.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Eliana Herrero.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCyC y arts. 2.426  y 2.433 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de JUAN CARLOS MERINO, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos: JUAN CARLOS, LAURA GRACIELA, GABRIELA ALEJANDRA y  GUADALUPE LUJAN todos de apellido MERI...

SENTENCIA: 11 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

VILLARROEL, GABRIELA ALEJANDRA C/ MONZÓN, FLAVIO LEANDRO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: "VILLARROEL, GABRIELA ALEJANDRA C/ MONZÓN, FLAVIO LEANDRO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS -", Expte. Nº BA-00403-JP-2022

Y CONSIDERANDO: I) Que se ha omitido en la sentencia de fecha 26/08/2025 -  Mov. I0031 - hacer saber a las partes que atento el carácter incidental de las presentes actuaciones en lo que respecta a la regulación de honorarios e imposición de costas, debería estarse a lo que se resuelva en la causa principal. II) Que la Dra. SIMCIC, NAIARA MERCEDES mediante presentación movimiento E0037 informa que se ha dictado sentencia definitiva en los autos principales, imponiéndose las costas al demandado vencido.- III) Que de la consulta pública de los autos caratulados:  VILLARROEL, GABRIELA  ALEJANDRA C/ MONZÓN, FABIO LEONARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)BA-00661-C-2023  surge que en fecha 12/11/2025 se dictó sentencia definitiva haciéndose lugar parcialmente a la demanda y se impusieron las costas al demandado rebelde y vencido; asimismo se ordenó hacer extensiva la sentencia a "Galeno Seguros S.A" en los términos de los arts. 118 y cctes. de la Ley 17.418.-.- IV) Por ello, corresponde aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones e imponer las costas del presente incidente a la parte demandada: Fabio Leandro Monzon y Galeno Seguros S.A.-

Por ello RESUELVO:

I) Imponer las costas de las presentes actuaciones a la demandada vencida art.62 del CPCC .-

II) Regístrese, protocolícese y  notifíquese a tenor del art.120 del CPCC.-

LEANDRA ASUAD
JUEZA DE PAZ 

 

SENTENCIA: 10 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

A.M.A. C/ C.D.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.M.A. C/ C.D.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00017-JP-2026
CHICHINALES, 20 de febrero de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: A.M.A. C/ C.D.E. S/ VIOLENCIACC-00017-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por M.A.A. en la Comisaría 40, en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Los dichos de M.A.A. en sede policial, en los que indica que sufre violencia psicológica, "...provocándome y generándome miedo...". Agrega datos sobre una mediación, cuota de alimentos y régimen de comunicación con su hija, que ha tramitado previamente. Indica que accionará penalmente por amenazas. 

Para una debida evaluación de riesgo (art. 142 CPFRN) considero pertinente remitir la causa al Juzgado de Familia de Villa Regina. 


RESUELVO:
                     1°) Elevar la causa a consideración del Juzgado de Familia de Villa Regina a los fines previstos en el art. 142 CPFRN y lo que estime corresponder. 
                      2°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a la denunciante de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tome conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia.

                       3º) Notificar a la denunciante la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - de 7,30 a 13.30 hs.

                        4º) Regístrese. Notifíquese a la denunciante. Elévese al Juzgado de Familia con asiento en Villa Regina.-

SENTENCIA: 8 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

CREDIGOL S.A. C/ COSTANTINO, FACUNDO NAHUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

SENTENCIA



Allen, 20 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado CREDIGOL S.A. C/ COSTANTINO, FACUNDO NAHUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (Expte. Nº AL-00114-JP-2026) puesto para resolver:
RESULTA: Se presenta el apoderado de CREDIGOL S.A., iniciando la ejecución de pagaré contra el demandado domiciliado en la ciudad de Allen.
Aclara que CREDIGOL S.A se encuentra debidamente registrada ante el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) como proveerdora de crédito.
 
CONSIDERANDO:
Toda vez que la parte actora resulta ser una persona jurídica con fines de lucro, hecho acreditado por la especialidad de la misma -proveerdor de créditos- y el tipo societario elegido para su conformación -sociedad anónima- y que el artículo 79º de la ley 5731 (Ley Orgánica del Poder Judicial) en su punto I establece que quedan excluidas de la competencia de los Juzgaos de Paz las ejecuciones promovidas por personas jurídicas con fines de lucro.
 
FALLO:
1.- Declararme incompetente para conocer en el presente atento la naturaleza jurídica de la parte actora y la acción ejecutiva que intenta.
2.- Remitir a la OTICCA, sirviendo la presente de atenta nota de elevación.
 

SENTENCIA: 72 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ COWES, JORGE CIPRIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ COWES, JORGE CIPRIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00355-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 20 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ COWES, JORGE CIPRIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00355-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE CIPRIANO COWES, CUIT/CUIL 20085769015, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 788.987,57, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 648.278,78 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notifica...

SENTENCIA: 200 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA