Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BENATHAN, MONICA FORTUNATA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BENATHAN, MONICA FORTUNATA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01511-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BENATHAN, MONICA FORTUNATA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01511-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MONICA FORTUNATA BENATHAN, CUIT/CUIL 27937548317 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 281.274,43, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 438.368,22 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: AZHV-JBCY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 994 - 12/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RABASA, SILVIA MONICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RABASA, SILVIA MONICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01513-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RABASA, SILVIA MONICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01513-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SILVIA MONICA RABASA, CUIT/CUIL 27181740758 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 491.252,19, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 543.357,10 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JUDZ-SXYQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 995 - 12/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOMEZ, INES MARIA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOMEZ, INES MARIA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01435-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOMEZ, INES MARIA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01435-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto INES MARIA GOMEZ, CUIT/CUIL 27207854374 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.130.973,20, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.363.217,60 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RNBQ-LPJF.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto Iván
Juez <...

SENTENCIA: 989 - 12/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ STEINER, JUAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ STEINER, JUAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01509-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ STEINER, JUAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01509-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN STEINER, CUIT/CUIL 20082137344 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.435.697,40, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.515.579,70 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KCLI-XWBJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto Iván
Juez 

SENTENCIA: 998 - 12/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

H.L.E. C/ M.R.F. S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00534-F-2026

 Villa Regina, 16 de junio de 2026
Proveyendo presentación del ETI de fecha  11/06/26.-
Agréguese y téngase presente el informe de las profesionales del Equipo Técnico Interdiciplinario quienes sugieren se dispongan, en carácter preventivo, las medidas que ha solicitado la denunciante .-
Atento al informe del ETI que antecede y a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR a la Sra. F.M.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. L.E.H. y/o al domicilio de calle L.N.B.l.G. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, 
2) PROHIBIR a la Sra. F.M.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abog...

SENTENCIA: 366 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

OJEDA, PATRICIA ANAHI C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de junio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "OJEDA, PATRICIA ANAHI C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00493-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia contencioso administrativa, debiendo realizarse un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.- Recordamos que dicha etapa introductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia de acuerdo con la Ley 5773.
--- 2) Encontrándose cumplidos los supuestos que habilitan la presente instancia judicial, conforme lo dispone la Ley N° 5773, art. 7º e) (Código Procesal Administrativo de la Pcia. de Río Negro), en tanto el actor reclama indemnizaciones derivadas de la LCT, corresponde declarar admisible vía contencioso administrativa (conf. art. 14 Cod. Proc. Adm. de la Pcia de Rio Negro).
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
-- I) Habilitar la instancia judicial contencioso administrativa, sin perjuicio de las defensas que pueda oponer la demandada.
--- II) 1. Por iniciada demanda. Córrase traslado de la misma a la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE por el término de 30 (treinta) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 5631.-
--- II) 2. Notifíquese por cédula conforme Art. 36 Ley 5631, con transcripción íntegra de la presente. Confección y diligenciamiento a cargo de parte.-
--- II) 3. Hágase saber a la demandada que podrá acceder a las copias digitales de la demanda y documental adjuntada en https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda y que el código de demanda para su compulsa y contestación es UDGW-BEVK Asimismo, que la entrega de copias para traslado se tiene por cumplimentada si su contenido se encuentra disponible en el ...

SENTENCIA: 154 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

REVELANTE JUAN CARLOS C/ EDITORIAL RÍO NEGRO S.A. S/ ORDINARIO (L)

General Roca, 12 de junio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: REVELANTE JUAN CARLOS C/ EDITORIAL RÍO NEGRO S.A. S/ ORDINARIO (L) (Expte. N° RO-12804-L-0000)  el pedido de regular honorarios por tareas útiles al  Dr. Daniel Ernesto Cuomo, en su calidad de letrado patrocinante del perito informático Eduardo Daniel Cuomo.
Atento que la actuación llevada a cabo por el letrado se limitó a solicitar la intimación al pago de los  honorarios regulados al  perito informático Eduardo Daniel Cuomo y  solicitar la ejecución de los mismos, la que no se llegó a materializar en sentencia monitoria ante el pago efectuado por la demandada Editorial Rio Negro  de conformidad con presentación de fecha 13/02/2026  en concordancia con lo expresado por este Tribunal en la causa "CHAAR FELIPE C/ BLANGINO JUAN B.N. S/ RECLAMO" (EXPTE N° 2CT-21296-09/ O-2RO-2164-L2012), corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel Ernesto Cuomo en la suma de $238.184,80 -más IVA de corresponder- [$85.066.-valor de JUS x 2+ 40%] (Arts. 6, 7, 9, 10 y 20, 38 y 40 de la Ley 2212) 
Los presentes se han regulado teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, su calidad y extensión y las etapas cumplidas, con prescindencia de los mínimos arancelarios vigentes (cfr. art. 13 de la Ley 24.432).-
Costas a cargo del actor:  Juan Carlos Relevante (DNI 14.873.000)
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.-
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme  art. 25 ley 5631  y cúmplase con la ley 869.-
 
DR. JUAN A. HUENUMILLA
PRESIDENTE
 
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE

SENTENCIA: 126 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

F D E S/ FALSIFICACION DE DOCUMENTО PRIVADO Y ESTAFA PROCESAL Y C A A S/ FALSIFICACION DOCUMENTO DE PUBLICO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de junio del año 2026, se deja constancia que se constituyó el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, para resolver en el legajo MPF-RO-00027-2025, “FLORES DANIEL EDUARDO S/ FALSIFICACION DE DOCUMENTО PRIVADO Y ESTAFA PROCESAL Y CANCIO AGUSTIN ANTONIO S/ FALSIFICACION DOCUMENTO DE PUBLICO”. Se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado respecto de la CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por el defensor de Daniel Eduardo Flores y Agustín Antonio Cancio?
A la cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes
a) Mediante resolución dictada en audiencia realizada el 28 de mayo de 2026, el Juez de Juicio en funciones de revisión, doctor Emilio Stadler, decidió confirmar la decisión del juez del control de la acusación, doctor Sandro Martín, dictada en audiencia del día 12 de mismo mes y año, mediante la cual, frente a la incongruencia fáctica existente entre los hechos y circunstancias de la formulación de cargos con los descriptos en el requerimiento de apertura a juicio, plasmados en la audiencia de control de acusación, resolvió que en esas condiciones no podía seguirse adelante con la audiencia de control de acusación. 
b) Contra esa resolución el defensor presentó impugnación, que fue declarada inadmisible por el juez revisor mediante resolución dictada el 01 de junio del corriente, por entender que, si bien fue presentada en tiempo y forma, resulta inadmisible. Ello por cuanto no está dirigido contra una sentencia o resolución definitiva, de manera que carece de impugnabilidad objetiva, toda vez que la resolución ahora recurrida al confirmar el decisorio del juez de control de acusación, cuenta con el doble conforme que garantiza el Derecho al Recurso.
c) El doctor Gallego se presenta ahora ante este Tribunal e interpone recurso de queja.  
Como sostén de procedencia de la excepcional vía expone que es contradictorio que el doctor Stadler funde la decisión denegatoria en que las resoluciones confirmatorias no definitivas carecen de impugnabilidad objetiva y luego, impida que el Tribunal de Impugnación evalúe la excepcionalidad del caso, conforme a la misma doct...

SENTENCIA: 133 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

FIRMAPAZ ELIANA MARGOT C/ DOXA GRUPO PHILOS S.A.S. S/ MENOR CUANTIA

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "FIRMAPAZ ELIANA MARGOT C/ DOXA GRUPO PHILOS S.A.S. S/ MENOR CUANTIA" Expte. Nº. SA-00119-JP-2026; puestos a despacho para resolver y:
RESULTA: 
I.-Que en fecha 23/02/2026 se presenta la Sra. ELIANA MARGOTH FIRMAPAZ, D.4.c.d.e.c.J.D.P.N. de San Antonio Oeste, por derecho propio y sin patrocinio letrado, promoviendo demanda de menor cuantía contra la empresa DOXA GRUPO PHILOS S.A.S., CUIT 30717953106, con domicilio en Mitre Nro.249 de Trelew provincia de Chubut. 
II.- En su presentación la actora manifiesta que suscribió con la empresa demandada un plan de ahorro para la adquisición de un combo de electrodomésticos. Que el combo tenía un valor aproximado de $2.315.000, y que se le cobrarían gastos administrativos, pactándose el pago en treinta cuotas de $101.900. Indica que al momento de abonar la cuota número quince, el monto del plan se había incrementado considerablemente, superando ampliamente lo informado inicialmente, y que las cuotas resultaban excesivamente elevadas en relación a lo que se le había explicado al momento de la contratación. Por lo que decidió no continuar con el plan. Que solicitó la restitución del dinero abonado, junto con los daños y perjuicios ocasionados.
Adjunta documental que entiende hace a su derecho la que consta documentación relativa a la contratación del plan de electrodomésticos y fotocopias del valor de las cuotas pactadas y abonadas y expte. del Dep. Defensa del consumidor Nº 312 SAO 2025 
III.- Se lo tiene por presentado, se corre vista al Agente Fiscal, quien contesta la misma al movimiento E0001 sin formular observaciones y considerando a este Juzgado de Paz competente para entender en el proceso.
IV.- Que en el movimiento E0003 se presenta la parte demandada por intermedio de su apoderado legal Dr. Ceballos, y contesta demanda en tiempo y forma. Realiza negativas en general y en particular de los hechos, niega haber incumplido con el deber de información, ni haber incurrido en trato indigno, así como también rechaza que el valor de las cuotas o del monto financiado resulte abusivo. Reconoce la existencia del vínculo contractual, exponiendo la mecánica del plan de financiación suscripto y sosteniendo que la devolución de ...

SENTENCIA: 16 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

R.M.J. S/ GUARDA

GENERAL ROCA, 12 de junio de 2026

VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "R.M.J. S/ GUARDA" (Expte. RO-01778-F-2026).
Que en fecha 8/6/2026 se presenta la Sra. M.J.R. a través de su apoderado a los fines de iniciar la guarda judicial de su nieta M.E.S.L.. Manifiesta que en la ciudad de V. se encuentra tramitando el expediente: "S.D.E.D.N.A.Y.F.(. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" VI-00378-F-2026) y que SENAF al tomar la medida se contactó con la Sra. R. a los fines de que la niña M. viva con sus abuelos paternos.
En fecha 10/6/2026 obra certificación de la actuaria en la cual se constata que el expediente mencionado se encuentra tramitando en la Unidad Procesal Nº 5 de la ciudad de V., que la medida fue tomada el 24/4/2026 y que a la fecha no contaba con resolución de legalidad de la medida.
En fecha 10/6/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 10/6/20626 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 12/6/2026 la Sra. Fiscal Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de V..
En fecha 12/6/2026 pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones, se advierte que, sin perjuicio de que el domicilio de la Sra. R. se encuentra en esta ciudad junto y la misma vive con su nieta, en virtud de las actuaciones iniciadas en la Unidad Procesal de Familia Nº 5 de Viedma, como consecuencia de la medida de protección tomada por el Organismo Proteccional, se desprende que la residencia de M. en General Roca es en virtud de una Medida de Protección Excepcional, por lo que entiendo que deberá el Juzgado interviniente resolver la misma.
La naturaleza de la Medida de Protección Excepcional de Derechos, es que en principio la situación es transitoria, por lo que no se ha configurado su centro de vida en esta ciudad. Cabe recordar que se entiende como centro de vida; "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia" (Art. 3 inciso f de la Ley 26.061). 
Entiendo que no puede un Juez o Jueza diferente avanzar sobre el trámite de guarda, cuando existe otra Judicatura interviniendo en la situación de la niña por la toma de una Medida Excepcional de Protección de Derechos.
Asimismo, no pierdo de vista que conforme el la Ley nacional 26061 y 4109, CDIN es un deber el órgano proteccional agotar todas las instancias para garantizar el desarrollo de los ...

SENTENCIA: 268 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA