Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - TORRES, MARCELO ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (SENTENCIA)

VIEDMA, 20 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - TORRES, MARCELO ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (SENTENCIA)", Expte. VI-00493-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 12.12.25 el Dr. Leonardo Nicolás Fantón solicita que se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
II.- Que en oportunidad de encontrarse los autos al acuerdo para dictar sentencia monitoria, la ejecutada procedió a depositar en las actuaciones principales los créditos adeudados que aquí se ejecutan.
III.- Que corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y ccdtes. de la Ley G N° 2212. A estos efectos, en conformidad a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "COLINAMON" (Se. n° 81 de fecha 28.07.25), habrá de establecerse los honorarios en cuestión en la suma equivalente a 5 Jus + 40%. Asimismo, habrán de imponerse las costas a la ejecutada (art. 31 Ley 5631).
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E SU E L V E :
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gastón Suracce, Iván Streitenberger y Leonardo Nicolás Fantón, en forma conjunta, en la suma equivalente a 5 Jus + 40%, es decir $507.570, importe al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Segundo: Imponer las costas a la ejecutada, Prevención A.R.T. S.A. (art. 31 Ley 5631).

SENTENCIA: 18 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

J.C.E. C/ T.G.N. S/ HOMOLOGACIÓN

///Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.C.E. C/ T.G.N. S/ HOMOLOGACIÓN.-BA-02025-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio arribado en fecha 12.02.26 relativo a alimentos y pago de deuda realizado en la audiencia de conciliación llevada a cabo mediante la aplicación Zoom por la Secretaria de esta Unidad Procesal, entre la Sra. J.C.E. con el patrocinio letrado de la Dra. C.A.C., y  el Sr. T.G.N. (quien no estuvo presente por temas de salud) con el patrocinio letrado de la Dra. N.M.V..-
En el mismo acto la Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad a la homologación del acuerdo arribado.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio arribado en fecha 12.02.26 relativo a alimentos y pago de deuda.-
II) Costas al alimentante Sr. T..-
III)  Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. C.A.C., en la suma de 5 JUS.- Y los de la Dra.  N.M.V. en la misma suma. Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Se deja constancia que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
VI) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
 
 
 
 

SENTENCIA: 10 - 20/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

S.D.N.A.Y.F.(. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 
Viedma, a los 20 días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.N.A.Y.F.(. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. Nº VI-01986-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- En fecha 28/11/2025, mediante Disposición 0090/2025 - SENAF los Delegados de la SeNAF – sede Valle Inferior- de la Provincia de Río Negro, dispusieron la no permanencia temporal del adolescente F.L.C.L. (14), DNI Nº 5., F/N 2., en su ámbito familiar de convivencia, previo a la intervención del Organismo Proteccional y la implementación de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, por el plazo de noventa (90) días, a contarse a partir del día 15 de noviembre del 2025, bajo la modalidad de albergue transitorio en entidad privada, Ley Nº 4.109 artículo 39 inciso g), consistente en el alojamiento y permanencia de F. en la Fundación/Comunidad Terapéutica Estrellita de Belén, perteneciente a la localidad de Tortuguitas, ubicado en calle L.8., provincia de Buenos Aires.-
La Senaf en la disposición 0090/2025 expresó como fundamento de la medida implementada que resulta especialmente preocupante la falta de intervención efectiva por parte de los organismos provinciales de Salud Mental. Señaló que conforme a la Ley de Protección Integral y al principio de corresponsabilidad, dichos organismos se encuentran obligados a participar de manera directa en la evaluación, decisión y seguimiento de medidas que puedan involucrar una eventual internación involuntaria y que esta intervención debe darse en un marco interinstitucional e interdisciplinario, garantizando un abordaje integral y ajustado a los estándares legales y de derechos humanos. Pero que la ausencia de dicha participación ha dificultado la adopción oportuna de medidas adecuadas para la protección del adolescente, prolongando su exposición a situaciones de riesgo significativo. Por lo que indicó que el Organismo de Protección se vió obligado a operar de manera aislada ante urgencias que, por mandato legal, deben ser abordadas de manera coordinada, toda vez que requieren una intervención conjunta, de forma corresponsable, interdisciplinaria e interinstitucional, atendiendo las necesidades y el bienestar del adolescente para su desarrollo integral.-
Asimismo, textualmente indicó que "...En atención a lo expuesto, y considerando que el contexto en el cual se desenvuelve el joven F. resulta determinante en la adopción de conductas que lo colocan en una situación de riesgo psicofísico y de vida inminente —sumado a que su p...

SENTENCIA: 47 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

B.I.M. C/ N.C.C.J. S/ SUPRESIÓN DE APELLIDO

Luis Beltrán, 20 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "B.I.M. C/ N.C.C.J. S/ SUPRESIÓN DE APELLIDO" EXPTE Puma NºL. de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. I.M.B. DNI N° 3. en representación de su hijo E.B.N.B. DNI N° 5. (nac. 1.) y lo hace con patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill  iniciando trámite de supresión de apellido en contra del Sr. C.C.J.N. DNI N° 2..
Refiere que mantuvo una relación de pareja con el Sr. N., fruto de la cual nació su hijo E.. Manifiesta que, durante el periodo de gestación, el progenitor comenzó a proferir amenazas, las cuales se acrecentaron luego del nacimiento hasta derivar en episodios de violencia física.
Indica que la violencia doméstica ejercida en su contra continuó agravándose hasta que, en el mes de octubre del año 2019, sufrió una agresión física de gran magnitud. Refiere que dichos hechos quedaron acreditados en los autos caratulados: "B.I.M. C/ N.C.C.J. S/ LEY 3040" Expte. N° L., en los que se ordenaron medidas de protección que, en reiteradas ocasiones, fueron desobedecidas por el denunciado.
Sostiene que la figura paterna resulta inexistente para E., quien lo percibe como un desconocido, indicando que desde hace un tiempo el niño no desea mantener contacto alguno con su progenitor.
Manifiesta asimismo que, más allá de las restricciones judiciales vigentes dictadas en resguardo de la salud y seguridad del niño, es él quien expresa abiertamente su negativa a vincularse y su voluntad de no mantener comunicación ni relación alguna con aquél.
Luego agrega que E., pese a su corta edad, tiene la firme determinación de no continuar portando el apellido paterno, siendo su voluntad expresa la supresión del mismo, señalando que la pretensión se fundamenta en su deseo de llevar un apellido que represente su identidad y tenga significado para él.
La actora concluye que las circunstancias de hecho expuesta...

SENTENCIA: 83 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.F. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026

 

AUTOS Y VISTOS:

El presente Expediente Nº BA-00249-P-2025, caratulado "M.F. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL";

 

Y CONSIDERANDO:

Que el Juez de Juicio, Dr. Arroyo Juan Martín al momento de dictar la sentencia condenatoria de fecha 19 días del mes de agosto de 2025 cuya ejecución fue derivada a este Juzgado y diera inicio a estas actuaciones, dispuso como pauta de conducta: "...5) realizar un tratamiento psicológico previo dictamen del CIF que acredite su necesidad y eficacia;...", razón por la cual se ordenó la práctica de un informe pericial por parte del Lic. Silvia Ceballos Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigación Forense.
El citado profesional se expidió manifestando: "...Respecto de lo solicitado, se indica que el Sr. F.<. debe realizar tratamiento psicoterapéutico. Cuando se le propone, el Sr. M. accede a realizarlo lo que podría indicar un buen pronóstico ..."

En fecha 03 de febrero de 2026 se expidió el Sr. Agente Fiscal Dr. Marcos Sosa Lukman y dijo: "...Atendiendo al Informe presentado oportunamente por la Lic. Ceballos Silvia, Psicóloga Forense del C.I.F., Pericia N° CIF-3RA-02226-2025 de fecha 26 de Diciembre de 2025, donde se le requiere se expida respecto a la necesidad o no de realizar tratamiento tal como fuera ordenado en sentencia de fecha 19 de Agosto de 2025, y considerando su conclusión en pericia mencionada -“se indica que el Sr. F.M. debe realizar tratamiento psicoterapéutico”-, esta representación del Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones al respecto. Doy por contestada la vista conferida. Remito los autos a la instancia originaria...."
Con fecha 03 de febrero del corriente, se corrió vista a la Defensa del Dictamen Fiscal, no siendo contestada la vista conferida en plazo de Ley.-
A la hora de resolver, considerando la relevancia del informe confeccionado por el Cuerpo de Investigación Forense y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, habré de confirmar la pauta impuesta de manera condicional por el Sr. Juez de Juicio, Dr. Arroyo Juan Martín, notificando al causante F.M. que, se le confirma como pauta de conducta la realización de tratamiento psicológico.

Por ello,RESUELVO:

 

I.- CONFIRMAR COMO PAUTA DE CONDUCTA AL CONDENADO F.M. LA REALIZACIÓN DE TRATAMI...

SENTENCIA: 23 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

FUENTES, JOSE ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina,  20  de febrero 2026.

AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "FUENTES, JOSE ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00381-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 29/10/2025 08:46:55 VR-00381-C-2025-I0001 se acredita el fallecimiento de JOSE ANTONIO FUENTES ocurrido el día 1 de febrero de 2020 en la Ciudad de Villa Regina (R.N.).
Que era de estado civil casado, en primeras nupcias con la ALEJANDRA MABEL MORAGA, por acto celebrado el 17 de Diciembre de 1.993 en la Ciudad de Villa Regina (R.N.), según partida acompañada en presentación de fecha 29/10/2025 08:46:55 VR-00381-C-2025-I0001.
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
-GUSTAVO ANTONIO FUENTES, nacido el 18 de Octubre de 1.994, en la Ciudad de Villa Regina, provincia Río Negro, País Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 29/10/2025 08:46:55 VR-00381-C-2025-I0001.
-JOSÉ ALEJANDRO FUENTES, nacido el 14 de Noviembre de 1.995, en la Ciudad de Villa Regina, provincia Río Negro, País Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 29/10/2025 08:46:55 VR-00381-C-2025-I0001.
Que en fecha 12/11/2025 VR-00381-C-2025-I0002 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 13/11/2025 VR-00381-C-2025-I0003 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 30/12/2025 VR-00381-C-2025-E0003 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 19/11/2025 VR-00381-C-2025-E0002 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 30/12/2025 10:25:00 VR-00381-C-2025-E0003 obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. GUILLERMO CARRICAVUR.
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;
RESUELVO:
1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de JOSE ANTONIO FUENTES le suceden en el carácter de herederos universales, sus hijos GUSTAVO ANTONIO y JOSÉ ALEJANDRO, todos de apellido FUENTES, y al cónyuge supérstite ALEJANDRA MABEL MORAGA, respecto de los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos...

SENTENCIA: 49 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

L.A.A. C/ G.P. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL

AUTOS: L.A.A. C/ G.P. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL
EXPTE. N° CC-00012-JP-2026
CHICHINALES, 20 de febrero de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: L.A.A. C/ G.P. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL: CC-00012-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por A.A.L. en la Comisaría 40, Oficial actuante L.L., en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Que no es adecuado el encuadre contravencional en el marco del art. 40 inc a) de la Ley 5592 que se titula "Agresiones en la vía pública" y expresa: "... Es punible ...
a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias...". Surge de los dichos de la denunciante que el conflicto se originó, transcurrió y finalizó en su propiedad privada, en su domicilio particular, así como se observa que el denunciado habría amenazado al adolescente hijo de A.A.L. de quien no se aporta otro dato que su edad: 13 años. Por el delito de amenazas puede realizar denuncia penal. 
No obstante el encuadre incorrecto, habiendo la denunciante y su hijo recibido una agresión que podría generar un riesgo de sufrir perjuicios o lesiones, resulta pertinente tomar una medida precautoria, a fin de que cesen los hechos ahora denunciados, resguardar la seguridad de la denunciante y su familia, como así también instar a las partes para que puedan convivir en un ámbito ameno y de buena vecindad. 

Por ello, 

RESUELVO:

                     1°) Ordenar a P.A.G. la PROHIBICIÓN de realizar cualquier acto molesto, hostigamiento, reclamo de cualquier índole y por cualquier medio a A.A.L., o cualquier integrante de su familia, en su domicilio o cualquier sitio, ya sea lugares de estudio, trabajo o esparcimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 239 del C.P. (Delito de desobediencia de una orden judicial). 

                  2°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a las partes de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tomen conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia; y se brinde inmediato auxilio ante cualquier requerimiento de la denunciante, vecinos o familiares.

                       3º) Disponer la realización de rondines periódicos en el domicilio de la denunciante, Barrio Diumacan, calle Las Jarillas 134 de esta localidad, por el término de QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de esta resolución, con informe que deberá ser enviado a este Juzgado de Paz al finalizarlos. 

SENTENCIA: 2 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

R.K.C.L.A. C/S.C.N. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 20 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.K.C.L.A. C/S.C.N. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00091-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que se ha dictado la Sentencia INTERLOCUTORIA 2026-I-99 el día 18 de febrero del corriente en la cual se dictaron medidas cautelares en protección de la señora R.K., dentro de las cuales se dispuso consigna policial en el domicilio de la denunciante hasta el día de la fecha.-
2.- Que el día de la fecha compareció la señora R.K.C.L.A.D.3., solicitando extender la custodia policial dispuesta a fs. I0004, exponiendo sus motivos, los cuales obran a fs. I0009. 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, la Sentencia Interlocutoria dictada en autos y lo manifestado por la víctima en el dia de la fecha.-
2.- Que en cuestiones de violencia de género las estrategias utilizadas por el maltratador en el proceso de persuasión hacen que la víctima no pueda abandonar la situación de maltrato a la que es sometida.-
3.- Que en estado de vulnerabilidad, soledad y depresión la víctima vuelve a depositar confianza en su victimario, dejándose convencer, volviendo a retomar la relación una y otra vez.-
4.- Que esta judicatura considera atendible la petición formulada procediendo a la extensión de la consigna policial en el domicilio de la víctima.- 
5.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- EXTENDER el plazo de la custodia policial dispuesta en la Sentencia INTERLOCUTORIA 2026-I-99 para la señora C.L.A.R.K., la cual permanecerá hasta el día que venzan las medidas dispuestas en dicha sentencia, aclarándose que la misma deberá efectuarse en el domicilio, asimismo déjense sin efecto las rondas policiales periódicas dispuestas. Líbrese oficio a la Comisaría 10ma de San Antonio Oeste.-
2.-Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria ampliatoria dictada en au...

SENTENCIA: 105 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

AVELLA, ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 20 de febrero 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "AVELLA, ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00381-C-2023), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 04/10/2023 10:13:35 VR-00381-C-2023-I0001 se acredita el fallecimiento de la Sra.ESTHER AVELLA ocurrido el día 14 de Septiembre de 2020 en la Ciudad de General Roca.
Que en presentación 14/05/2024 VR-00381-C-2023-E0002 obra información sumaria en la cual se acredita que el último domicilio de la causante estuvo sito en Villa Regina (R.N.).
Que era de estado civil divorciada del Sr.Pedro Domingo Perotti conforme sentencia de divorcio presentada el 12/11/2024 VR-00381-C-2023-E0006.
De la unión con el Sr.Pedro Domingo Perotti nacieron los siguientes hijos:
-CHRISTIAN DANIEL PEROTTI, 25 de Febrero de 1.972, en la Ciudad de Ingeniero Huergo, Provincia de Río Negro, País Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 04/10/2023 10:13:35 VR-00381-C-2023-I0001.
-PAOLA ANDREA PEROTTI, 15 de Agosto de 1.975, en la Ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, País Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 04/10/2023 10:13:35 VR-00381-C-2023-I0001.
Que en fecha 03/07/2025 VR-00381-C-2023-I0009 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 21/07/2025 VR-00381-C-2023-I0011 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 30/12/2025 VR-00381-C-2023-E0012 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 06/08/2025 VR-00381-C-2023-E0009 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 27/10/2025 VR-00381-C-2023-E0010 obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dres.Nicolás Gómez y Emiliano Millán.
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;
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SENTENCIA: 48 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

GAUNA SANDRO FERNANDO C/ HUENTEMIL VIVIANA S/ MENOR CUANTIA

AUTOS: GAUNA SANDRO FERNANDO C/ HUENTEMIL VIVIANA S/ MENOR CUANTIA

EXPEDIENTE Nº CY-00019-JP-2026


En la ciudad de Chimpay, 20 de febrero de 2026 en autos: GAUNA SANDRO FERNANDO C/ HUENTEMIL VIVIANA S/ MENOR CUANTIA, Expte.CY-00019-JP-2026- siendo las10:20 horas, habiéndose fijado audiencia para el dia de hoy a las 10:00 horas, se procede a llamar de viva voz a las partes, encontrándose presente solamente SANDRO FERNANDO GAUNA, a pesar de encontrarse debidamente notificado VIVIANA HUENTEMIL, DNI 35277511, conforme constancias del sistema de gestión (cédula diligenciada N° 2 0 2 6 0 2 0 0 2 1 2 5). Por lo que estando legalmente notificada y ante la solicitud de la parte actora de que se dicte sentencia, la Jueza de Paz,

RESUELVE:

Condenar a la parte demandada a VIVIANA HUENTEMIL, DNI 35277511, a pagar la suma de $250.000 (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL) a la actora SANDRO FERNANDO GAUNA en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día de notificación de la presente
Notifíquese a las partes y protocolícese.
 

 

SENTENCIA: 1 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY