AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VELASQUEZ, CARLOS ROQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VELASQUEZ, CARLOS ROQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01932-C-2025 SENTENCIA: 300 - 19/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ CARBAJO VICENTE S/ ORDINARIO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ CARBAJO VICENTE S/ ORDINARIO", (RO-20517-C-0000) (A-2RO-1761-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fecha 14/08/2025, contra la sentencia definitiva de fecha 06/08/2025, el que ha sido concedido con fecha 22/08/2025. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de repetición de las sumas afrontadas en el marco de un proceso laboral por accidente de trabajo. La misma es receptada en los términos que surgen de la sentencia cuestionada, a cuya íntegra lectura remito. SENTENCIA: 286 - 19/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
URBANIZADORA PARQUE ENTRE LAGOS S.R.L. C/ BONE, RAFAEL Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "URBANIZADORA PARQUE ENTRE LAGOS S.R.L. C/ BONE, RAFAEL Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN" BA-02740-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el codemandado Rafael Boné (E0022) contra la resolución del 24/07/2025 (I0022) que le rechazó con costas la excepción de falta de personería que había opuesto.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0023), fundada (E0024) y contestada (E0025).
II. Que los agravios del apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
Según la resolución en crisis, la escritura pública del mandato presentada por el letrado de la actora es válida y suficiente para acreditar su personería. De acuerdo con esa escritura, dos liquidadores de la sociedad comercial demandante confirieron mandato general judicial a dicho letrado el 08/07/2009 (I0001).
El codemandado apelante se agravia argumentando en concreto que los datos contenidos en la escritura, emitida catorce años antes de la demanda, no permiten saber si la sociedad comercial subsiste, si cuenta con socios capaces y supervivientes, si los liquidadores tenían facultad para otorgar el mandato, si la tienen en la actualidad, ni si viven todavía. Aduce que no se ha presentado el estatuto actualizado de la entidad y que la cuestión se ha resuelto prematuramente, sin la producción de la prueba ofrecida para disipar la incertidumbre que todo ello genera, lo cual afecta su derecho de defensa. Esgrime a la vez que el mandato no contiene facultad especial para reivindicar los inmuebles del cas... SENTENCIA: 497 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
DOMINGUEZ DANIEL EDUARDO S/ LIBERTAD CONDICIONAL (SJ) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 19 de diciembre de 2025, siendo las 11.14 horas y en el marco del expediente RO-04332-P-0000 (2RO-3083-JE2021) - D.D.E.S.L.C.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor Dr. Javier Razzetto- subrogando- y su asistido D.E.D.D.3.. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto S.S. le consulta al condenado su domicilio, el Sr. D. informa que es el sito en S.A.2.d.V.R. , pero duerme en una construcciòn, donde trabaja como sereno. La Sra Fiscal expreso lo siguiente: que es la cuarta audiencia que tenemos con el sr. , el 22/08/24 se hizo lugar a la libertad condicional, el señor agota en Marzo 2027, si se revoca hay que sumarle todo el tiempo que estuvo en libertad a esa fecha. Que en esa audiencia en la que estuvo el Dr. Chirinos, se le impusieron distintas reglas que debìa cumplir. Que el 12 Mayo del 2025 informa UADME transgresiones, irregularidades respecto de IAPL, del consumo problemàtico, la defensa argumenta que los incumplimientos se resumìan o redundaban en un solo problema, el consumo, a tal punto que se autorizò el cambio de domicilio a Mendoza a los fines de que se interne allì, la defensa expresa que se ocuparà de conseguir los pasajes, no sucediò nada de esto, sigue en Villa Regina Que eso no serìa un problema mientras se trate, pero llegamos al 10/11/25, fecha en la que se realiza una audiencia en la que asiste como defensor el Dr. Tralcal, ante los incumplmientos, y que se encontraba en situaciòn de calle deambulando, que se habìa informado el domicilio de la abuela, y allì no pudo ser ubicado. Que esto no es un detalle menor, es causal de revocaciòn, màs allà de todas las desprolijidades, se trato allì el incumplmiento de presentarse ante IAPL, para la audiencia, lo dijo en Noviembre todo esto y nunca màs volviò a IAPL. Que a raìz de la nota 2351 que cuenta todas los mensjaes que se enviaron a la abuela, que ella se los transmitiò a èl, que no se presenta, la Lic. Romina Chamorro mediante nota 2449 menciona todo el derrotero proactivo que se hizo para que pueda efectivizarse el seguimiento ante ese orga... SENTENCIA: 535 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
D.M.D.M. C/ C.L.A. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 19 de diciembre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: D.M.D.M.C.C.L.A. S/ VIOLENCIAS EXPTE. N° B..
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora D.M.D.M. solicitando la renovación de las medidas protectorias que vencieron el 02/12/25, manifestando que al contar con la medida de prohibición de acercamiento, junto a sus hijos han logrado tener una vida cotidiana tranquila, por lo cual considera necesario continuar contando con dicha herramienta.-
D.i.m.s.q.s.h.p.m.c.y.e.e.l.n.d.q.s.i.e.v.c.s.p.p.l.c.p.i.q.c.é.h.e.e.a.s.d.r.
M.q.e.c.d.e.u.e.r.r.n.l.s.d.p.e.A.s.c.p.q.e.S.C.i.u.p.d.t.p.d.q.p.p.l.v.v.e.c.q.s.r.c.l.i..
El equipo sugiere que la medida perimetral sea prorrogada hasta tanto el Sr. C. acredite haber iniciado y sostenido un proceso psicoterapéutico adecuado y que en caso de retomar el vínculo el proceso sea abordado y supervisado por SENAF, a fin de garantizar un encuadre institucional que resguarde la integridad física y emocional de los niños.
El indicador de riesgo es ALTO. Se sugiere la renovación de medidas cautelares.
La Defensoría de Menores e Incapaces ( presentación E-0049) presta conformidad a la renovación de las medidas protectorias en función de la gravedad de la situación familiar y a fin de resguardar la integridad pficofísica de los niños F.y.F..
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de los niños F.y.F. , consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sean testigos de los episodios ya relatados. Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tute... SENTENCIA: 395 - 19/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.L.D.C. C/ M.G.E. S/ VIOLENCIA M.L.D.C. C/ M.G.E. S/ VIOLENCIA
CI-03436-F-2025
Cipolletti, 19 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: M.L.D.C. C/ M.G.E. S/ VIOLENCIA (CI-03436-F-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. M.G.E., respecto de la Sra. M.L.D.C., debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en a... SENTENCIA: 1096 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
V.A. S/ LEY 4109
San Carlos de Bariloche, 19 de diciembre de 2025 RESULTA: Que mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2025 se otorgó la guarda provisoria del niño <.s.#.V. (DNI <.s.#., F/N 0.), a favor de su abuela materna, Sra. <.s.#.<.s.#.C.<.s.#.G., DNI 9., por el plazo de un (1) año, encontrándose la misma vigente (I0046). En fecha 27 de noviembre de 2025, la Dra. Adriana Ruiz Moreno, invocando gestión por la guardadora, solicitó se autorice al niño a viajar a la República de Chile junto a su abuela, desde el 27/12/2025 hasta el 20/01/2026, con destino a <.s.#.S.L. N° 6., Condominio L.N., casa 7., con motivo de contacto con la familia ampliada y esparcimiento, peticionando que la autorización se conceda en las presentes actuaciones por razones de economía procesal y sin permiso de radicación (E0062). Conferida la vista a la Defensoría de Menores e Incapaces (I0059), la Dra. María de las Nieves Barberis solicitó, previo a expedirse, la escucha del niño conforme lo dispuesto por el art. 1... SENTENCIA: 436 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.S.D.M. C/ O.S.M.R.H. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL AUTOS: S.S.D.M. C/ O.S.M.R.H. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL
EXPTE. N° CS-03087-JP-2025
Cinco Saltos, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025.-
Y VISTA: La situación contravencional a resolver del Ciudadano R.H.O.S.M., en autos "S.S.D.M. C/ O.S.M.R.H. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL" (Expte. Nro. CS-03087-JP-2025)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz denuncia formulada en sede policial por la Sra. S.D.M.S., que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. R.H.O.S.M., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. N° 43 correspondiente a la figura de Custodia de Animales del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0012 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado, afianzando el carácter de Justicia Restaurativa aplicada a los procesos que se someten a consideración de la Justicia de Paz, propendiendo a una forma de gestión de la conflictividad sociocontravencional.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa la denunciante al momento de concurrir ante Autoridades Policiales y ante audiencia en Juzgado de Paz, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. R.H.O.S.M. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° de... SENTENCIA: 743 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
COMISARIA DE LA FAMILIA CHOELE CHOEL S/ SITUACIÓN LB-00538-F-2025
Luis Beltrán, 19 de diciembre de 2025.-
Proveyendo presentación nro. LB-00538-F-2025-E0007:
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Al punto I: Dese vista al Equipo Técnico Interdisciplinario del informe de SENAF.
Al punto II: En atención a lo peticionado, el informe remitido por la SENAF Nota N° 2200/25 y los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de los niños, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de disponer medidas protectorias:
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: DISPONER medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. S.J.G. hacía hacia la Sra. S.G.A., los adolescentes S.G., S.B. y los niños M.S.T. y L.S.E., en donde estos se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como ... SENTENCIA: 1031 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.M.V. C/ L.A.G. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS San Carlos de Bariloche,19 de diciembre de 2025. VISTO: El expediente caratulado M.M.V. C/ L.A.G. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOSS/ EXPTE. N° BA-00766-F-2025 , Y CONSIDERANDO: Advirtiendo un error material en el punto 5) de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, corresponde aclararla. En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. En mérito a lo expuesto; RESUELVO: 1) Corregir en el punto 5) de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2025 vinculada a la presente, y donde dice: " J.L. " deberá leerse: "J.L.". 2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese. Cecilia M. Wiesztort Jueza SENTENCIA: 398 - 19/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |