Fallos Jurisdiccionales

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ZUBIRI, FRANCO OSVALDO C/ PONO SRL S/ ORDINARIO

ZUBIRI, FRANCO OSVALDO C/ PONO SRL S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-01100-L-2025
 
San Carlos de Bariloche,  20 de febrero de 2026
 
---Y VISTOS: los autos caratulados ZUBIRI, FRANCO OSVALDO C/ PONO SRL S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-01100-L-2025 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada el día 19/02/2026.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.  
---II) TENER PRESENTE los honorarios de el Dr. Sergio Agustin Solana, por la parte actora, en la suma de $3.600.000 (pesos tres millones seiscientos mil), y TENER PRESENTE los honorarios de el Dr. Gustavo Bisogni, por la parte demandada, en la suma de $1.800.000 (pesos un millón ochocientos mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) La presente quedará notificada en los términos del art. 25 de la ley 5631. Notifíquese la presente a Caja Forense mediante la incorporación de su Representante al expediente a fin que tome vista.
---V) Registro y protocolización automática por Sistema.-
jc

   LAGOMARSINO DE LEON, J...

SENTENCIA: 9 - 20/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A.M.M. C/ A.G.B. S/ VIOLENCIA

CARATULA:A.M.M. C/ A.G.B. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-00451-F-2026
 
CIPOLLETTI, 20 de febrero de 2026
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de Cipolletti en fecha 19/02/2026 por la Sra. M.M.A., que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "A.M.M. C/ A.G.B. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-00451-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
II.- Atento a los términos de la denuncia realizada, pasen las presentes en vista a la UFT correspondiente, conforme lo normado por el art. 138 de la ley 5396, a cuyo fin, se vincula en PUMA.
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 42 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

BELISARIO ERNESTO REYES C/ EBITDA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO ( SECRETARIA UNO DRA LÓPEZ)

General Roca, 20 de Febrero de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BELISARIO ERNESTO REYES C/ EBITDA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00866-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:

---------.I.- RESULTANDO:
1.- Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 22.09.2022 por el actor a través de sus apoderados Dres. Aníbal Morales y Néstor Palacios peticionando la extensión de responsabilidad contra EBITDA S.A. (CUIT 30-70930603-7), con domicilio en Ruta Provincial 7, Km 135 (ex Chacra Azul SA), de Valle Azul; respecto de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2.020 en el proceso "REYES BELISARIO ERNESTO C/ CHACRA AZUL S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte PUMA RO-12320-L-0000; Expte SEON: H-2RO-837-L2013), que tramitara por ante la Cámara Primera del Trabajo de General Roca.
Menciona en demanda que en el referido proceso CHACRA AZUL S.A. fue condenada a abonar al actor la suma de $ 248.745,42 (monto actualizado al 31 de Octubre de 2.020) y a abonar honorarios profesionales a los del Dr. Néstor Abel PALACIOS en la suma de $ 24.377, los del Dr. Aníbal Guillermo MORALES en la suma de $ 24.377 (monto actualizado al 31 de Octubre de 2.020), ello con más intereses, costas y costos del proceso.- 
Funda el reclamo contra EBITDA S.A. (CUIT 30-70930603-7), por ser la continuadora de la explotación comercial de la empresa CHACRA AZUL S.A.; CUIT: 33-69157392-9 siendo EBITDA S.A. solidariamente responsable con la empresa CHACRA AZUL S.A.; CUIT: 33-69157392-9; de los rubros y montos que surgen de la sentencia dictada en el proceso "REYES BELISARIO ERNESTO C/ CHACRA AZUL S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte PUMA RO-12320-L-0000; Expte SEON: H-2RO-837-L2013), que tramita por ante la Cámara Primera del Trabajo de General Roca, que se ofrece como prueba.-
Denuncia que luego del dictado de la sentencia en la causa aludida han tomado conocimiento de que la empresa CHACRA AZUL S.A.; CUIT: 33-69157392-9; ha dejado de existir y de explotar establecimientos comerciales, por lo que proseguir un trámite de ejecución de sentencia contra la misma es infructuoso.-
Por otro lado, el establecimiento donde prestaba servicios el actor fue comprado por la actual demandada EBITDA S.A. (CUIT 30-70930603-7) quien luego de adquirir el establecimiento hizo una audiencia en la Delegación de Trabajo de Villa Regina, con el personal que a esa fecha continuaba trabajando, a fin de extinguir algunas relaciones laborales mientras que a otras las continuó rec...

SENTENCIA: 23 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

NUÑEZ MARIA ROSA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados "NUÑEZ MARIA ROSA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO" (Expte N°CI-00743-L-2022).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La parte actora interpone el 9/12/25 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, conforme lo dispuesto en los arts. 61 y 62 de la Ley 5631, contra el pronunciamiento definitivo dictado el 20/11/2025, mediante el cual la mayoría de este Tribunal rechazó la demanda y tuvo por justificado el despido con causa dispuesto por la empleadora.-
Desde el plano fáctico, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada convalida una versión de los hechos que no se encuentra acreditada con prueba objetiva, y que se apoya exclusivamente en inferencias y presunciones construidas a partir de testimonios interesados.-
En particular, cuestiona que se haya tenido por probado que la actora habría realizado maniobras irregulares dentro de la bóveda y tesorería, ocultando deliberadamente movimientos al sistema de cámaras CCTV. Agrega que habría existido sustracción de dinero bajo su responsabilidad y que se habría configurado una pérdida de confianza que tornara imposible la continuidad del vínculo laboral. Afirma que ninguno de esos extremos surge acreditado de manera fehaciente del material probatorio producido.-
Sostiene en primer lugar que hubo una valoración subjetiva de la prueba testimonial, ya que el voto mayoritario asigna decisiva relevancia a los testimonios de Garbín, Ríos, Castillo y Buzinel, todos ellos empleados jerárquicos de la demandada o vinculados funcionalmente a los sectores de seguridad, tesorería o gerencia, lo que -a su criterio- les resta objetividad. Alega que dichos testigos no presenciaron en forma directa la supuesta sustracción de dinero, se limitaron a describir interpretaciones subjetivas de imágenes de CCTV, sin respaldo documental que permita verificar faltantes concretos y basaron sus conclusiones en “movimientos extraños” o “conductas inusuales”, sin precisar qué norma interna o protocolo habría sido vulnerado.-
Sostiene que el Tribunal omitió ponderar críticamente que no se acompañaron a la causa: Reglamentos internos, manuales de procedimiento, protocolos escritos sobre manejo de valores, instructivos que delimiten qué conductas estaban permitidas o prohibidas dentro de la bóveda.-
Por el contrario, afirma que se desestimaron indebidamente los testimonios de Conejeros y Neira Rojas, quienes -según la recur...

SENTENCIA: 7 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALDAO, MAXIMILIANO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALDAO, MAXIMILIANO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00144-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALDAO, MAXIMILIANO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00144-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1,31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MAXIMILIANO ADRIAN ALDAO, DNI 32850591 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $426.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $507.570 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $466.785 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: QSLA-BCRK.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 192 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VALENSA SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VALENSA SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00140-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026.
VISTO:
    El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VALENSA SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL", BA-00140-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
   I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto VALENSA SAS, C.U.I.T. N.º 30-71813002-2 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $255.600,00, con más intereses y costas.
    II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
     III. Fijar en la cantidad de $381.585,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
   En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VLNX-KDEJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 193 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FEBUS, MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FEBUS, MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00145-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026.-
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FEBUS, MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00145-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1,31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARTIN FEBUS, CUIT/CUIL 20163924278 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $639.568,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $600.000.- la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OWYJ-FDLH.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 194 - 20/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MARQUEZ, ERIKA C/ JARA, JONATAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

 

El Bolsón, 20 de febrero de 2026
 
 
VISTOS: estos autos caratulados: “MARQUEZ, ERIKA C/ JARA, JONATAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN” (Expte. nº EB-00109-JP-2026).

DEL CUAL SURGE QUE:

En fecha 04 de Febrero de 2026 se presenta la Sra. MARQUEZ, ERIKA reclamando el aquí ejecutado, Sr. JARA, JONATAN , la suma de $829.859,48 con más intereses y costas en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.-

En la misma fecha, advirtiendo esta judicatura que la parte actora ha promovido la ejecución conjunta de siete (7) pagarés librados a favor de la Sra. MARQUEZ, y dado que los suscriptores son diversos, tal circunstancia permite presuponer la habitualidad en los términos de la Ley 24.240. En consecuencia, se intima a la ejecutante a integrar el título conforme a la normativa de consumo vigente.-

Posteriormente, el día 11 de Febrero, la actora adjunta (movimiento E0001) una documentación la cual no se comprende el modo en que podría demostrar la relación subyacente, por lo que se la rechaza.-

Por último, respecto a la documentación acompañada el día 11 de febrero bajo el movimiento E0002 (solicitud de crédito y recibo de sueldo), se señala que la misma carece de idoneidad probatoria. Ello es así, por cuanto no surgen de dichos instrumentos los datos de la parte actora, constando únicamente un logotipo de una firma denominada SUPRE, lo que impide vincular el documento con el reclamo de autos.

Y CONSIDERANDO:

1) Que las circunstancias del caso hacen presumir fuertemente que encuadra en una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consecuencia, el pagaré presentado —en virtud de su propia autonomía— carece de la información necesaria para verificar si en la relación causal se resguardaron debidamente los derechos del consumidor.-

2) De lo anterior se desprende con grado suficiente de verosimilitud la existencia de una relación de consumo: la actora actúa como proveedora y el demandado como destinatario final. La operación se instrumentó a través de un crédito, formalizado mediante el pagaré en ejecución, cuyo compromiso de pago se pactó de fo...

SENTENCIA: 105 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

CAMPILLAY, REINA GABRIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados CAMPILLAY, REINA GABRIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00335-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la letrada MARCELA FABIANA FRAGALA apoderada del actor,  promoviendo ejecución de sentencia y honorarios contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
---Que en fecha 02/08/2024 se dictó sentencia que resuelve: "...III.- Condenar a la demandada Provincia de Rio Negro a abonar a la Sra. Reina Gabriela Campillay , las diferencias salariales derivadas del recálculo de los adicionales "Zona" por los períodos reclamados, con más intereses, que deberán ser calculados conforme las pautas fijadas en los Apartados III-2; III-3, III-4, III-5 y III-6.-..." y "...V.-Regular los honorarios de la Dra. Marcela F. FRAGALA, por la parte actora, en el 13 % mas el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.-...".-
---Que en escrito publicado el 09/08/2024, Fiscalía de Estado manifiesta que "...La demandada realizará la previsión presupuestaria de los intereses a abonar, según lo establece el art. 23 inc. b) apartado 3, para cancelar la totalidad del crédito de la parte actora durante el año 2025...".-
---Que en fecha 29/9/2025 las partes presentan liquidación conjunta actualizada al 31/12/25 que establece los montos de $5,648,587.85 por capital y $1.061.603,16 por honorarios, con mas las sumas de $222.936,66 (IVA) y $53.080,16 (5% CF).-
---Que el 22/12/2025, la demandada acreditó el diligenciamiento de oficio dirigido a la Subsecretaría de Finanzas y Deuda Pública del Ministerio de Economía de Río Negro, a fin de que proceda a depositar dichas sumas en la cuenta judicial de las presentes actuaciones.-
---Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de las sumas referidas, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y ten...

SENTENCIA: 22 - 20/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

I.E.D.C. C A.H.H. Y S.R.L. S/ VIOLENCIA

I.E.D.C. C/ A.H.H. Y S.R.L. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00131-F-2026

Villa Regina, 20 de febrero de 2026.-
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 19/02/2026.-
Téngase presente el informe de evaluación de riesgos efectuado por las profesionales del ETI. Procédase a su publicación. Valórese que para la realización del mismo se tomo contacto con la denunciante.-
En virtud de ello, y atento las medidas peticionadas por la denunciante en denuncia interpuesta ante la Comisaria de la Familia, ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días:
1) EXCLUIR del hogar a los denunciados, Sres. H.H.A. y L.S.R., prohibiéndole reingresar al domicilio de calle M.A.N.1.-.C.N.9.d.B.B. de la Ciudad de V.R., otorgándoles como plazo máximo 10 días para el retiro del hogar.-
2) PROHIBIR a los Sres. H.H.A. y L.S.R. realizar actos de turbación o molestia a la Sra. E.d.C.I. por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines). 
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
Respecto de las posibles amenazas vertidas respecto de su propiedad, hágase saber a la Sra. I. que podrá ocurrir por la vía legal correspondiente.-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Reg...

SENTENCIA: 106 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA