Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 7,311-7,320 de 316,682 elementos.

M.V.A.C/ F.O.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

CARÁTULA: M.V.A.C/ F.O.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE: RO-35392-F-0000

GENERAL ROCA, 20 de febrero de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo  RO-00139-M-2025 de fecha 21 DE JULIO 2025.
Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente respecto de la cuota alimentaria acordada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. 
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)


 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 6 - 20/02/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

COLETTI RICARDO VIRGILIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

COLETTI RICARDO VIRGILIO S/ SUCESIÓN INTESTADAJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

 

General Roca, 20 de febrero de 2026.- MA.-

I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "COLETTI RICARDO VIRGILIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" ( RO-00220-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
 
II. Antecedentes y fundamentos:  surge de las constancias del expediente que el último domicilio del causante fue la localidad de Río Colorado en la provincia de Río Negro, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en esta jurisdicción.
Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación de fecha 13/02/2026 08:32:41, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial y el art. 54 inc. 2° punto a) de la ley Orgánica nro. 5731.
III. Resuelvo:
Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 1, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones  a la Unidad Jurisdiccional Civil  nro. 31 de la ciudad de Choele Choel.
Una vez firme la presente, cúmplase con el pase virtual y la remisión del expediente formato digital para su radicación definitiva a través de Oticca.
Notifíquese de conformidad al art. 120  y 138 CPCyC.
 
 
 
Agustina Naffa
Jueza
 
 
 

SENTENCIA: 9 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 20 días del mes de febrero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 11/02/2026 se recepciona Nota Nº 297/26-SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo-DISPOSICIÓN N° 21/2026- SeNAF DVM.- de fecha 09/02/2026 en el que se resuelve disponer por el plazo de cuarenta y cinco (45) días una Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de la situación de vulneración de derechos fundamentales que titularizan los niños C.B.I. DNI N° 5. y A.S.I. DNI N° 5., permaneciendo provisoriamente al cuidado de su vecina Sra. J.M.P. DNI N° 3.. 
Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora Sra. M.Y.B. por WhatsApp. Además, se acompaña copias de acta de nacimiento de los hermanos y DNI. Asimismo, se advierte acta de denuncia de Ley 3040 y cédulas de notificación.  
En el informe agregado el Equipo Técnico interviniente, compuesto por la operadora Giuliana Sonda y la Licenciada Verónica Mella brindan datos de los niños, detallan el grupo familiar conviviente, el grupo familiar no conviviente e indican las intervenciones realizadas hasta el momento.
Conforme surge del informe anexado el equipo técnico interviniente refiere que en fecha 04 de febrero del corriente año, aproximadamente a las 23:45 hs., se activó el Dispositivo de Guardia en la localidad de L. a partir de la presencia de los niños en la Comisaría N° 17 junto a su vecina Sra. J.M.P., quien habría radicado denuncia penal en representación de los mismos por presunto ASI respecto de la niña y situaciones reiteradas de violencia física hacia ambos niños atribuidas al progenitor. Señalan que, conforme lo informado por personal policial y lo relatado por la vecina, los niños habrían manifestado episodios de maltrato, descuido, deambulación nocturna, falta de cuidados básicos, situaciones de hambre y presuntos consumos problemáticos de sustancias por parte del progenitor.
Asimismo, detallan que la Sra. J.M.P. refirió conocer y asistir a los niños desde temprana edad, señalando que los mismos concurrirían frecuentemente a su domicilio en búsqueda de alimento, cuidado y contención, indicando además antecedentes de conflictos con el progenitor en torno a dicha asistencia. Señalan también que la vecina habría referido situaciones previas de violencia física y descuido sostenidas en el tie...

SENTENCIA: 82 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.J.M. C/ H.M.B. S/ CUIDADO PERSONAL (MEDIDA CAUTELAR)

Viedma, a los días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.J.M. C/ H.M.B. S/ CUIDADO PERSONAL (MEDIDA CAUTELAR), Expte. N° VI-00254-F-2026, traídos a despacho para resolver;

CONSIDERANDO:

1) Que corresponde expedirse sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para entender en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta el centro de vida de su hijo menor de edad sito en calle M.G.n.7.d.3. de la ciudad de Carmen de Patagones. Asimismo, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se pronunció por la incompetencia de esta Unidad Procesal.-

2)  Ello es así, porque la norma aplicable al caso en examen es el art. 716 del CCyC, que establece que, en los casos referidos a alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, entre otros procesos donde se encuentren comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes, será competente el juez donde la persona menor de edad tenga su centro de vida.-

Esta noción del “centro de vida” del niño, niña o adolescente tiene su anclaje en la Convención de Derechos del Niño y luego fue receptada por la Ley N° 26.061 en su artículo 7, que define al centro de vida como aquel en el que han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su vida. Ello se relaciona indefectiblemente con los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva que tienen directa correlación con la inmediación entre el juez y las partes.-

Así el art. 716 del CCyC expresamente dice: "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden de forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".

Y, por su parte, el art. 10 del Código Procesal de Familia (CPF - inc."e")  al determinar la competencia territorial dispone que "...en las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de responsabilidad parental, o en las que se decidan de modo principal derechos de niños, niñas y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En caso de mod...

SENTENCIA: 70 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

G.G.W. S/ INFRACCIÓN ART. 40 ,LEY 5592

Mainque, 20 de Febrero de 2026.- VISTO: La presente causa caratulada:"  "G.G.W. S/ INFRACCIÓN ART. 40 ,LEY 5592"MA-00004-JP-2026.- CONSIDERANDO: Que la causa se inicia por Denuncia del 01/01/2026 . Que según surge de la misma (fs. 1), en fecha 01/01/2026 siendo las 08:10 Horas se recepciona un llamado de Srta. Gonzalez, Angelina Evelyn por el cual el denunciado estaría ocasionando disturbios y se encontraría alcoholizado, gritando a viva voz insultos. Cuando llega el personal policial interviniente el denunciado seguiría con el mismo proceder , insultando a los uniformados en la Vía Pública, según consta en el acta contravención del Expediente Policial Nº 01/2026 . Que mediante providencia de fecha 02/02/2026, se fijó audiencia a fin de que el imputado se presente en los asientos de este Juzgado de Paz, y se lleve adelante la audiencia de juicio contravencional, de conformidad a lo previsto por el Art. 85 del C.C.R.N., librándose la cédula de notificación respectiva. Que según las constancias obrantes , la cédula fue entregada al interesado, quien se hizo presente en la fecha fijada para la audiencia. Que seguidamente, se procede a informar al denunciado del acta contravencional confeccionada por la Subcomisaría 66ª de Mainque con la síntesis del hecho imputado y dar consentimiento para el acto , interrogado por el hecho que se le imputa manifiesta: Me Abstengo de declarar . Que mediante providencia de fecha 10/02/2026, se fijó audiencia testimonial a fin de que la Srta. Gonzalez, Angelina Evelyn se presente en los asientos de este Juzgado de Paz, y se lleve adelante la audiencia testimonial de juicio contravencional, de conformidad a lo previsto por el Art. 85 del C.C.R.N., librándose la cédula de notificación respectiva. Que según las constancias obrantes, la cédula fue entregada a la interesada, quien se hizo presente en la fecha fijada para la audiencia.

SENTENCIA: 3 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

S.A.G.C.A.S.R.S.D.L.3.

AUTOS: S.A.G.C.A.S.R.S.D.L.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00079-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por el Señor: S.A.G. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 19-02-2026,  y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante/ el denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA Y EN CONSECUENCIA:

1.-) Ordenar el IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la señora: A.S.R.  respecto del señor: S.A.G. debiendo mantenerse alejado/a a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado/ la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a la señora: A.S.R.  que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 20 de febrero de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH-

JUEZA DE PAZ

Dra. Bárbara D. González- 

JUEZA SUBROGANTE

SENTENCIA: 51 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

B.M.B. C Q.S.S. Y L.J. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00139-F-2026

 
Villa Regina, 20 de febrero de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. S.S.Q. y a la Sra. J.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.B.B. y/o al domicilio de G.N.6. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. S.S.Q. y a la Sra. J.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
AUTORIZAR a la Sra. M.B.B., que por medio de una persona de su con...

SENTENCIA: 107 - 20/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BENNASAR DE GODOY, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00093-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BENNASAR DE GODOY, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 022E953 18, 022E977 12, 022E952 09, 022E953 21, 022E973 07, 022E952 14, 022E977 13, 022E974 20, 022E965 11, 022E974 18, 022E954 01, 022E977 15, 022E954 19, 022E973 13, 022E974 13, 022E953 09, 022E973 11, 022E953 08, 022E977 14 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, María Cristina Bennasar de Godoy, CUIT/CUIL 27050109181 hasta cubrir las sumas de $ 4.349.514,75 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de María Cristina Bennasar de Godoy, CUIT/CUIL 27050109181, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 2.392.106,50 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.449.838,25 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber a la ejecutada que dentro del plazo de 15 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para inter...

SENTENCIA: 28 - 20/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

P. J. M. EN REPRESENTACION DE NIÑOS I.C . Y I.S.A C/ I. S. S/ VIOLENCIA

LA-00028-JP-2026

Luis Beltrán, 20 de febrero de 2026.-

Proveyendo presentación nro. LA-00028-JP-2026-E0001:
Al punto I, II y III: Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Al punto IV: En atención a lo peticionado y  lo que surge del informe remitido por la SENAF nota nro. 297/26 - SeNAF - DVM en expte. vinculado LB-00032-F-2026, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de ampliar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
DISPONGO: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. I.F. hacia la Sra. P.J.M., grupo familiar conviviente y hacia los niños I.C.B. e I.A.S. en donde estos se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; por el TÉRMINO DE 45 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
2.-)PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. I.F. hacia la Sra. P.J.M., grupo familiar conviviente y hacia los niños I.C.B. e I.A.S. entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).

SENTENCIA: 137 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

NAHUELCURA, ELSA RAQUEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 20 de febrero de 2026.
 
EXPEDIENTE: "NAHUELCURA, ELSA RAQUEL S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01169-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Elsa Raquel Nahuelcura falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 29/08/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio de la causante con Ernesto Rodríguez, acto celebrado en la localidad de General Conesa, provincia de Río Negro, el día 05/09/1988.
Asimismo, con los certificados acompañados, se acredita el nacimiento de sus hijos: Brenda Soledad Rodríguez y Sebastián Andrés Rodríguez, ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 30/04/1987.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Consta publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Elsa Raquel Nahuelcura (DNI N° 12.617.888) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Brenda Soledad Rodríguez (DNI N° 32.596.887) y Sebastián Andrés Rodríguez (DNI N° 32.596.888) y su cónyuge supérstite, Ernesto Rodríguez (DNI N° 10.586.573), sin perjuicio de los derechos que le asisten a éste por la disolución de la sociedad conyugal.
2. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
3. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 30 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA