Fallos Jurisdiccionales

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DICEMBRILE, CARLOS EMANUEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA,23 de abril de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "DICEMBRILE, CARLOS EMANUEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00040-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bo...

SENTENCIA: 104 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MERINO DANIEL ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

 

AUDIENCIA SALIDAS TRANSITORIAS: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril de 2025 siendo las 09:09 horas, y en el marco del expediente RO-04484-P-0000 - MERINO DANIEL ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno DANIEL ALEJANDRO MERINO, asistido por su Defensora Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ con el fin de llevar a cabo la continuidad de la audiencia iniciada en fecha 26/03/25 para resolver la reanudación al beneficio de las Salidas Transitorias del mencionado interno.

Se informa que se encuentra presente la tutora ADA BEATRIZ MERINO VILLAR, DNI Nro. 34.141.278, nacida el 12/02/1989, 36 años, ama de casa, teléfono 2984-222888, tía paterna del interno, domiciliada en calle Ramos Mexías 454 (ex calle Nro. 2 y ex Toma El Sauce) Barrio Asociación Bagliani de la ciudad de Allen.

El agota pena en fecha 19/03/2026.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La defensa expresa que solicitó esta audiencia con el fin de que su asistido reincorporado al régimen de Salidas Transitorias, por lo que esta audiencia es continuación de la iniciada en fecha 26/03/25. Hace saber que los informes resultaron desfavorables. Si bien en las salidas no hubo inconvenientes, habían temas que tratar. Anteriormente los informes carcelarios habían propiciaron las salidas pero a juicio de la Fiscalía no era así. Menciona que los mismos son orientativos y no vinculantes, esto lo menciona porque MERINO está a menos de un año de agotar la pena y es necesario que transite. Si el interno tuvo problemas fueron por cuestiones en el interior del establecimiento y no por las salidas en si, que es donde se muestra la resocialización. MEERINO tiene una calificación de 9-9 y está en Periodo de Prueba. Si bien en la audiencia anterior su asistido se comportó de forma incorrecta pidió disculpas, estaba influido por la negativa a la Libertad Condicional que solicitó. El reporte de la Licenciada en Psicología es arbitrario, anteriormente consignó que si y ahora no, siendo que no tuvo nuevas entrevistas con su defendido. La perito de parte informó que MERINO estaba apto para salir, tiene capacidad de enmienda y pidió disculpas. Solicita que se de continuidad a las salid...

SENTENCIA: 144 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

G.R. C/ P.E. Y P.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00277-F-2025

Villa Regina, 23 de abril de 2025
- Proveyendo informe del ETI;
Conforme los hechos que surgen de la denuncia y el análisis formulado por el Equipo Técnico interdisciplinario de los mismos, licenciadas intervinientes respecto de los hechos denunciados, DISPONGO 
1) PROHIBIR a las Sras. E.P. y A.P. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos de sus padres Sra. R.G. así como deberán tener en cuenta la necesidad de respetar y garantizar los derechos de sus progenitores, en especial los espacios y decisiones de la denunciante. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc) .-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.-
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.-
Requiérase a la Sub-Comisaría N° 65 de Gral. Godoy, a fin de que se tome razón de la orden de prohibición de actos de turbación o molestia impuesta a las Sras. E.P. y A.P., debiendo prestar colaboración con la Sra. R.G. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por Secretaría.-

SENTENCIA: 339 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

L.G.N. C/ T.F. S/ HOMOLOGACIÓN

///Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: L.G.N. C/ T.F. S/ HOMOLOGACIÓN. BA-00672-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que obra convenio relativo a alimentos realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre la Sra. L.G.N. con su letrada patrocinante Dra. M.O., y el Sr. T.F. con el patrocinio del Dr.  E.V..-
Se presenta la Sra. L.G.N. con el patrocinio letrado de la Dra. S.V. a los fines de solicitar se homologue el acuerdo celebrado.-
Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el mismo.-  
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 28/06/24 relativo a alimentos.-
II) Costas al alimentante Sr. T.F..-
III) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. S.V., en la suma de 5 de Jus.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Regístrese. Protocolicese. Notifíquese conforme acordada 36/22 respecto de la actora y en cuanto al demandado mediante cédula a su domicilio real.-
 
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 25 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

FIGUEROA, TAIANA SOLEDAD C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VI-00146-L-2024.-
 
Viedma, 23 de abril de 2025.
 
I) Atento a que, en los autos VI-00018-L-2024 caratulados "POLIS ARAVENA, TERESITA NOEMI C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" se ha dispuesto la acumulación de estos obrados, hágase saber a las partes que, a partir de la publicación de la presente, únicamente en el sistema, se pondrá fin al proceso. A tal fin, se cambiará el estado de "en trámite" a "acumulado" motivo por el cual no se podrán ingresar futuras peticiones, debiendo ser éstas ingresadas en el expediente de acumulación.
En los mencionados obrados podrá ser consultado, en la solapa "vinculados" este expediente que se acumula; como así también, en la solapa "intervinientes" se agregarán los letrados y actor del presente.
II) A lo solicitado estese a lo que se provee en el expediente principal.

SENTENCIA: 136 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ DON VALENTIN SRL S/ EJECUCIÓN

 
 
Proceso.CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ DON VALENTIN SRL S/ EJECUCIÓNRO-00758-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
 
General Roca, 23 de abril de 2025.-gw
Proveyendo el escrito del Dr. García del 22/4/25 a las 15.26 hs. -horario inhábil-, por lo que se tiene ingresado el 23/4/25:
Téngase presente el certificado acompañado y la aclaración formulada. Por cumplido lo ordenado en fecha 21/04/2025
 
VISTO.
El proceso caratulado CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ DON VALENTIN SRL S/ EJECUCIÓN RO-00758-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto  DON VALENTIN SRL, CUIT/CUIL 30710004079 haga a CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA y GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICH...

SENTENCIA: 250 - 23/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

VILCAVIL JESUS ARNALDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

 

AUDIENCIA SALIDAS TRANSITORIAS: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril de 2025 siendo las 10:38 horas, y en el marco del expediente RO-04427-P-0000 - VILCAVIL JESUS ARNALDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno JESUS ARNALDO VILCAVIL, asistido por su Defensora Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, tendiente a resolver la incorporación del mencionado interno al beneficio de las Salidas Transitorias.

Se informa que se propone como tutor a la Sra. PAOLA EDITH VILCAVIL, domiciliada en calle Don Bosco 734 Barrio Villa Industrial de General Roca, TE 2994710806, hija del condenado, también participante de este acto.

El interno de marras agota pena en fecha 26/07/2028.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La defensa expresa que solicitó esta audiencia con el fin de que su asistido sea incorporado al beneficio de salidas transitorias. Se encuentra en condiciones temporales desde enero 2025, tiene los guarismos necesarios y está en Periodo de Prueba. El acta Nº 26/25 del Consejo Correccional propició de manera favorable el beneficio, por mayoría, proponiendo una mensual de 6 horas mas las horas de viaje, con GPS. El informe social es favorable, la señora PAOLA iría en vehículo particular a buscar al interno al penal, y por ello pide horas de tolerancia considerando el traslado. El área educativa, de trabajo y de seguridad interna también votaron de manera favorable. El área psicológica refiere que si bien a VILCAVIL le falta adquirir herramientas para el autogobierno las salidas serían beneficiosas con ese fin. En igual sentido se manifestó el área social (aunque no emitió voto), expresando que la vivienda a cumplir el régimen aquí solicitado es habitable y no hay menores allí. La Sra. Directora vota en forma desfavorable siguiendo en este sentido al gabinete técnico criminológico. Las salidas son favorables para la reinserción social de su asistido, quien ya tiene 70 años de edad.

La señora Fiscal sostiene que la Defensa fue muy clara. VILCAVIL está en Periodo de Prueba, no tiene causas donde...

SENTENCIA: 145 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.R. C/ S.F.S. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025.

VISTOS Los autos caratulados "C.R. C/ S.F.S. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" BA-01753-F-2024, de los cuales se imponen la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT-
Y CONSIDERANDO:
I. En el día de la fecha se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 85 del CPF.
II. Que el Sr. Cabrera apeló la sentencia dictada por la jueza de grado el 06/03/2025 y adelantó en su presentación E0025 los agravios, consistentes en ausencia de valoración de la prueba y fijación de una cuota confiscatoria de alimentos. 
III. Los agravios fueron desarrollados y respondidos por la actora, quien controvirtió los extremos invocados. La Sra Defensora de Menores, se decantó por acompañar la posición de la Sra Sandoval Flores y enfatizó en que no se verifican en autos los extremos necesarios para modificar la cuota alimentaria. 
IV. El tribunal, previa deliberación,  consideró que los argumentos del apelante no satisfacen ni someramente  los recaudos elementales que exige la ley y resultan por tal motivo, en un recurso desierto.
La parte se limitó a exponer su propia visión del asunto sin una crítica certera a la muy detallada sentencia. 
Esta Alzada reitera, una vez más, que la falta de capacidad económica que no se sustenta en un impedimento concreto y cierto para laborar y generar recursos no es un argumento atendible frente a ningún acreedor, pero mucho menos en el caso de la obligación alimentaria de tres hijas menores, una de ellas con discapacidad.  El apelante es un hombre joven que ha decidido además continuar engendrando hijos. Es entonces su obligación  indelegable asumir la manutención digna de todos ellos y no puede admitirse que  invoque livianamente  que una cuota de  $ 293.000, fijada hace escasos ocho meses  para sus tres hijas sea confiscatorio. 
Con ánimo exhortativo además, consideramos que este tipo de asuntos    desperdicia los recursos que el estado provincial destina a la justicia gratuita. La propia Ley Orgánica del Ministerio Público 4199 faculta a la Defensa a una evaluac...

SENTENCIA: 29 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

CONTRERAS, ERIK DANIEL C/ GRUSPA SEGURIDAD S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CONTRERAS, ERIK DANIEL C/ GRUSPA SEGURIDAD S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00610-L-2024).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 21/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada GRUSPA SEGURIDAD S.R.L. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. ERIK DANIEL CONTRERAS, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.500.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($2.250.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 29 de abril de 2025, y la segunda y última el día 29 de mayo de 2025.-
 
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. JUAN PABLO MANCUSO en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000.-).- Regular los honorarios profesionales del letrado de la demandada, Dr. JOSÉ LUIS GALLINAR BONDIONI, en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000.-), teniendo en cuenta la naturalez...

SENTENCIA: 83 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

A.V.A.C.R.E.O. Y F.C. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: A.V.A.C.R.E.O. Y F.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01394-F-2024

GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025.

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi, por presentado, parte y con domicilio constituído.
Agréguese las partidas de nacimiento acompañadas.
Recaratúlese las presentes actuaciones donde dice: "... A.V.A.C.O...." deberá decir "... <.V.A.C.<.E.O....".-
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de  D.A.R.A. ( 7 años) y  I.R. (5 años) una cuota de la suma equivalente al 20 % que tenga a percibir R.E.O.  DNI 2. (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a la suma de  UN SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL a abonar en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes por un periodo de tres meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. A.V.A. D. N. I. N° 3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
Denuncie empleadora del demandado.
Sin perjuicio de ello, autorícese a notificar los alimentos provisori...

SENTENCIA: 472 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA