Fallos Jurisdiccionales

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LEBED, BEATRIZ INES S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
  
EXPEDIENTE: "LEBED, BEATRIZ INES S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00024-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Beatriz Inés Lebed falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 26/12/2025.
2. Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hija: Carina Beatriz Carmody nació el 02/02/1980, Carla Paola Carmody nació el 19/08/1981, Lorena del Carmen Carmody nació el 16/10/1978 y Silvina Angelmira Carmody nació el 28/10/1976, todas en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Beatriz Inés Lebed (DNI N°F5.214.766) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: Carina Beatriz Carmody (DNI N°27.786.598), Carla Paola Carmody (DNI N°28.616.403), Lorena del Carmen Carmody (DNI N°26.842.158) y Silvina Angelmira Carmody (DNI N°25.545.809). II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notifi...

SENTENCIA: 170 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

RIVAS, LUIS HUMBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 12 de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RIVAS, LUIS HUMBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00313-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 11/03/2026 se acredita el fallecimiento de LUIS HUMBERTO RIVAS, DNI 8.035.652, ocurrido el día 24 de enero de 2026, en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero, sin descendencia.
Se presentan sus hermanos, TRINIDAD HORTENCIA RIVAS, DNI N° 12.978.873, y RICARDO MIGUEL RIVAS, DNI N° 8.469.184, quienes acreditan el vínculo invocado y el fallecimiento de los ascendientes, TRINIDAD MONTECINO y ERIBERTO RIVAS, con la documental acompañada y agregada en autos en fechas 11/03/2026 y 20/03/2026.
En fecha 17/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 17/04/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 24/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 24/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 30/04/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2438 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar p...

SENTENCIA: 107 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

O. H. H. S/ ABUSO SEXUAL

Cipolletti, 12 de Junio del año 2026.-
VISTO:
El presente Legajo MPF-CI-00222/2024, caratulado “O. H. H. S/ ABUSO SEXUAL”, para dictar sentencia en los términos del art. 190 del CPP, respecto del imputado H. H. O. (...).-
DEL QUE RESULTA:
Que oportunamente la Fiscalía representada por la Dra. Rocío Guiñazú Alaniz y el Dr. Juan Pablo Escalad, ante este Trbiunal Presidido por el Dr. Julio Sueldo, e integrado por la Dra. Alejandra Berenguer y el Dr. Marcelo Gómez, acuso al imputado H. H. O., conforme el siguiente HECHO: “Ocurrido en la localidad de (...), en fecha no precisada con exactitud pero presumiblemente un día viernes del mes de Marzo de 2022, en horas de la noche, luego de una cena familiar, en el domicilio (...) de esa localidad, propiedad del Sr. W. O. S. (padrastro de la víctima). En dichas circunstancias de tiempo y lugar, O., H. H. salió junto a su ahijado S., C. R. F., de (...) años de edad en ese momento (fecha de nacimiento ...) a bordo del vehículo Renault 9, dominio (...), a comprar helado. Así es que en el trayecto, O. estaciona el vehículo, frente a un terreno, a unos pocos metros de una garita de colectivos sobre el cardinal oeste a la arteria (...), y allí previo mantener una conversación con la víctima, creando un ambiente de confianza, sorpresivamente lo besó en la boca. En ese momento, C., por los nervios y paralizado por el miedo que le generaba esa situación, no pudo oponerse a esa conducta, y luego de ello, O. H. H. se bajó los pantalones e hizo que C. le practicará sexo oral por un rato, para finalmente O. descender del vehículo a orinar y dirigirse nuevamente, a bordo del rodado, junto a la víctima, hacia el domicilio”.- Calificó el actuar como delito de Abuso sexual con acceso carnal, siendo el imputado H. H. O., responsable a título de autor conformidad con los arts. 119 tercer párrafo y 45 del CP.-
Que habiéndose llevado a cabo el juicio de responsabiliad oportunamente con intervención de este Tribunal, actuando la Fiscalía de mención, el imputado O. asistido por el Defensor Particular Dr. Pablo Barrionuevo. En fecha 03 de Diciembre del 2025 se dictó sentencia declarando por mayoría la responsabilidad penal del enjuiciado como autor del delito de estupro conforme artículos 45 y 120 del CP.-
En fecha 11/05/2026 el TI al momento de resolver respecto de ambas pretenciones de los litigantes: Dispuso rechazar los expuestos por la Defensa. Y en relación a lo sostenido por el Ministerio P...

SENTENCIA: 336 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

P. N. (VTMA. B. G. C.) C/ KRIEDEL BUSAT PABLO EXEQUIEL S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

//Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el agente fiscal en autos caratulados "P. N. (VTMA. B. G. C.) C/ KRIEDEL
BUSAT PABLO EXEQUIEL S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO", LEGAJO N°
MPF-BA-00960-2019 , a fin de resolver la situación procesal de PABLO EXEQUIEL KRIEDEL BUSAT
D.N.I. XX.XXX.XXX, con último domicilio conocido sito en casa N° XX, B° XX viviendas de la
localidad de Lago Puelo provincia de Chubut.


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho
ocurrido el dia 14/08/2019 aproximadamente a las 16:00 hs circulando en sentido sur-norte por calle 25
de Mayo al 2500 de El Bolsón con su vehículo Renault 9 color gris, dominio XXX-XXX realizando una
maniobra imprudente y antirreglamentaria impactó con la trompa de su auto en el baúl de un vehículo
Renault Clio dominio XXX-XXX que se encontraba estacionado sobre la margen izquierda de la calle,
embistiendo también a la señora G. C. B. quien se encontraba cruzando la calle de manera peatonal,
que fue despedida por el aire impactando con su cabeza con otro vehículo marca BMW que se
encontraba estacionado sobre la margen derecha de la calle 25 de Mayo, produciéndole
politraumatismo con pérdida de conocimiento.".
Se califica el hecho enrostrado al epigrafiado como constitutivo del delito de
lesiones Graves culposas, de conformidad con los arts. Arts 45, y 94 bis del Código Penal .-
Que culminado el plazo de la suspención de juicio a prueba otorgado y ante el
cumplimiento del sospechoso de autoria de las pautas fijadas oportunamente, la Fiscalia y Defensa
solicitan el sobreseimiento de la persona contra quien se formulara cargos, por extinción de la acción
penal.-
Ante ello el imputado, presta conformidad a que se recepte favorablemente el sobreseimiento, en
los términos planteados.
La solicitud efectuada, resulta compatible y ajustado a lo prescripto por el art. 76
ter. cuarto párrafo del Código Penal, el cual refiere, si en el tiempo fijado, el imputado no comete un
nuevo delito, repara el daño en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas,se
extingue la acción penal, lo cual se complementa con lo ordenado por el art. 155 inc. 5 del Codigo
Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro, el cual establece que, ante la extinción de la acción
penal, deviene el dictado del sobreseimiento del sospechoso de autoria del legajo.-
Por ello, es que;


RESUELVO:
DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE PABLO EXEQUIEL KRIEDEL BUSAT, YA FILIADO
AL COMIENZO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, POR EL HECHO QUE SE LE FORMULARA
CARGOS, QU...

SENTENCIA: 355 - 12/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

G.E.C. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO

Cipolletti, 12 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "G.E.C. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO" (Expte. CI-00755-C-2026), para dictar sentencia,
RESULTA:
1.- En fecha 11/05/2026 (I0001) la Sra. María Eda CORNEJO, con el patrocinio letrado del Dr. Tomás Emilio SILVA, promovió acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), en representación de su madre, la Sra. Eda Clelia GINNOBILI.
Relató que su progenitora, de 85 años de edad, posee Certificado Único de Discapacidad vigente por padecer demencia tipo Alzheimer e incontinencia urinaria, cuadro que determinó su institucionalización en la residencia gerontológica "Residencia Jardín" de la ciudad de Neuquén desde el mes de septiembre de 2.024.
Expuso que, pese a los reclamos efectuados ante la obra social y a la indicación médica de internación permanente en hogar para adultos mayores con centro de día y dependencia, IPROSS no otorgó la cobertura pretendida, pronunciándose en ese sentido en fecha 9 de abril del corriente año. (expte. N° 25639, NOTA 96/26).
Solicitó, en consecuencia, que se condene a la demandada a brindar cobertura integral de la internación permanente gerontológica o, subsidiariamente, a reconocer la prestación conforme el módulo "Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A" con el adicional por dependencia previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Asimismo, requirió el dictado de una medida cautelar en idéntico objeto argumentando que la patología de su madre encuadra en la Ley Nacional 24.901 y su adhesión provincial (Ley 3467).

SENTENCIA: 54 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

V.A.L. C/ N.K.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00522-F-2026

 Villa Regina, 12 de junio de 2026.-
Proveyendo informe de ETI de fecha 10/06/2026.-
De conformidad con el análisis efectuado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, del cual surge de elementos compatibles con el fenómeno de violencia familiar, DISPONGO;
1) PROHIBIR al Sr. K.A.N. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. A.V.V. y/o al domicilio sito en calle S.N.7.B.L.G. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. K.A.N. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Hágase saber que las medidas tendrán vigencia hasta tanto el Sr. N. dé cumplimento con el tratamiento ordenado más abajo.-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En ca...

SENTENCIA: 365 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MESA NATALIA ANDREA C/ RODRIGUEZ JUAN S/ DCIA LEY 26485




Juzgado de Paz Choele Choel
2da. Circ. Judicial
Rivadavia 424
Choele Choel



VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00268-JP-2026 "MESA NATALIA ANDREA C/ RODRIGUEZ JUAN S/ DCIA LEY 26485";
Que ante los hechos denunciados se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 26 Punto a.1 de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Que al conocimiento de los nuevos hechos se ordenaron, medidas cautelares momentáneas y de prevención por el plazo perentorio de noventa (90) días a partir de su notificación, Art. 27 Ley 26485;

Por ello:

L A J U E ZA DE P A Z D E C H O E L E C H O E L
R E S U E L V E
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas para con el denunciado J.C.R.  , con domicilio en c.L.G.c.N. de la localidad de Luis Beltrán, según constancia de fs. 9 y 9 vta. donde resulta víctima N.A.M., con domicilio en c.1.a.4.B.D.B.D.A. de la localidad de Choele Choel, que en su parte pertinente dice: "....Comisaría de la Familia, 9 de junio de 2026...1°) ORDENAR  al ciudadano J.C.R. EL CESE EN LOS ACTOS DE PERTURBACION O INTIMIDACION QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE Y QUE ATENTEN CONTRA SU INTEGRIDAD, FISICA, PSIQUICA, EMOCIONAL, ECONOMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACION A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA A.N.M.  TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme el Art. 26 Punto a.2., de la Ley Nacional N° 26.485. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICACION DEL ART. 32 DE LA LEY NACIONAL 26485", que dice: "ARTICULO 32.-Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la jueza deberá aplicar alguna/s siguientes sanciones: a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido; b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación, profesional o lugar de trabajo del agrsor; c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas. Asimismo, cuando el inc...

SENTENCIA: 120 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

ROMERO FEDERICO DANIEL S/ INFRACCION ARTICULO 40 INC. A) LEY 5592


VSTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº CH-00130-JP-2026, donde resulta imputado ROMERO FEDERICO DANIEL por infracción al Art. 40 INC. A) de la ley 5592;
Que a fojas  04 y 06  obran certificados médicos;
Que no se han agregado pruebas que desacrediten la aplicación del artículo 40 INC. A) LEY 5592 ;
Que el artículo 40 INC. A) LEY 5592 dice:”...quién provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quién incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias”;

Por ello:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) CONDENAR a ROMERO FEDERICO DANIEL por Infracción al Art. 40 INC. A) Ley 5592, EXCEPTUANDOSE POR UNICA VEZ del pago de multa o cumplimiento de arresto, en razón de no resultar reincidente en este tipo de infracción; 2º) Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 12 DE JUNIO DEL 2026   .-

SENTENCIA: 28 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

CAJA FORENSE DE L A PROVINCIA DE RIO NEGRO C/MARILAF BRUNO ESTEBAN S/ INCIDENTE - EJECUCION DE APORTES

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAJA FORENSE DE L A PROVINCIA DE RIO NEGRO C/MARILAF BRUNO ESTEBAN S/ INCIDENTE - EJECUCION DE APORTES", (RO-02759-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes, para el tratamiento del recurso de apelación presentado por el letrado Juan Navarret en carácter de patrocinante por la parte demandada en fecha 03/05/26, concedido en fecha 12/05/26 junto con el traslado de los fundamentos que fueron respondidos en fecha 13/05/26 , respecto de la regulación de honorarios dictada en fecha 29/04/26.

1.- La resolución recurrida surge del hipervínculo, y en lo esencial había dispuesto “... Proveyendo la presentación nro. E0007 y E0008: No habiendo sido observada la planilla de liquidación practicada mediante mov. nro. E0005 y encontrándose vencido el término para hacerlo, se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, por la suma total de $23.969,35 en concepto de: $22.180 por gastos y $1.789,35 por intereses, todo calculado al día 10/04/2026. Téngase presente la caución prestada y en consecuencia, atento lo solicitado, procédase a transferir de la cuenta judicial de autos nro. 126752705, a la cuenta de Fernando E. Detlefs CBU 0340220908730030182006 la suma de $23.969,35, en concepto de cancelación de planilla aprobada precedentemente. Efectivícese esta transferencia a través del Sistema E-Bank del Banco Patagonia S.A. Cúmplase por Oticca. Se agenda actividad al área contable. Atento al estado del proceso y lo solicitado por la ejecutante póngase fin a la present...

SENTENCIA: 234 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

FRANCO, EDISON SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) / ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 12 de Junio de 2026.-

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FRANCO, EDISON SEBASTIAN C/ JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (Expte. N° RO-00696-L-2025).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta, quien dijo:

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--------I. RESULTANDO
: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 31.07.2025 por Edison Sebastián FRANCO mediante apoderado contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro), persiguiendo el correcto pago del adicional “Zona Desfavorable” por el período no prescripto de tres años de antigüedad por la suma de ($ 1.534.412,80), con más toda suma devengada en igual concepto hasta el dictado de sentencia, con más intereses "Machin”, ordenando que se realice nueva liquidación del rubro en los términos que expone, peticionando en el caso la declaración del carácter remunerativo y bonificable de los adicionales: Extensión Horaria, Bonificación Policía, Suma Remunerativa Policía, Presentismo y Decreto 1142/11, a los fines de su inclusión en el cálculo de adicional Zona Desfavorable, debiendo para ello, declarar la inconstitucionalidad de los decretos provincial 242/11; 681/17; 55/19; 16/14 y 1142/11 (que legislan dichos adicionales excluidos) en cuando al carácter no remunerativo de los adicionales mencionados en las normas.
Como primer punto considera que no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa de carácter previo con fundamento en el artículo 7 de la Ley n° 5106 que dispone: "Excepciones al agotamiento de la vía administrativa. No será necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando... c) Se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma....citando jurisprudencia que avala su postura.
Manifiesta que actualmente cuenta con la jerarquía de Subcomisario de la Policía de Rio Negro de la Agrupación Seguridad Escalafón General, pose el legajo 7629, siendo empleado de la jefatura de Policía de Rio Negro, cumpliendo servicio actualmente en la ciudad de Villa Regina, todo ello conforme recibos de sueldos que adjunta a la demanda.
Señala que reclama las diferencias por el plazo de 3 años contados a partir de la presentación de la demanda, en función de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 5339.
Reclama el adecuado pago del adicional por zona desfavorable previsto en el artículo 138 de la Ley nº 679, en cuanto la norma est...

SENTENCIA: 69 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA