AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORREA, VICTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORREA, VICTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02697-C-2026 Lafuente, Matias Gaston
SENTENCIA: 1315 - 20/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GADAN, JOSE EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GADAN, JOSE EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02700-C-2026 Lafuente, Matias Gaston SENTENCIA: 1298 - 20/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RUGGERI, MERCEDES RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01578-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RUGGERI, MERCEDES RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 181A829_02, 181A858_03, 181A857_02, 181A858_02, 181A828_11, 181A858_01, 181A847_14, 181A847_13, 181A826_04, 181A836_12, 181A858_04, 181A836_05, 181A848_02, 181A836_11, 181A858_09, 181A836_10, 181A847_02, 181A828_03, 181A828_15, 181A836_09, 181A839_01, 181A826_10, 181A849_18, 181A846_07, 181A849_13, 181A827_12, 181A848_04, 181A839_13, 181A857_09, 181A827_06, 181A827_14, 181A829_06, 181A839_16, 181A846_04, 181A827_09, 181A836_01, 181A848_10 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MERCEDES RAQUEL RUGGERI, CUIT/CUIL 27037593031 hasta cubrir las sumas de $ 5.066.287,73 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de MERCEDES RAQUEL RUGGERI, CUIT/CUIL 27037593031, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.753.139,15 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.688.762,58 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definit... SENTENCIA: 794 - 20/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
GRUPO PROM S.R.L. C/ MANRIQUE, LUCAS ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GRUPO PROM S.R.L. C/ MANRIQUE, LUCAS ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN - N° VI-01457-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Lucas Adrián Manrique, DNI 28414608, como empleado del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $1.937.372,30 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $968.686,15 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia. RESOLUCION: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Lucas Adrián Manrique, DNI 28414608, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 1.420.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $ 71.382,30 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones ... SENTENCIA: 147 - 20/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
POIRIER, BEATRIZ JULIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/COBRO DE PESOS - ORDINARIO Viedma, 20 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: los caratulados "POIRIER, BEATRIZ JULIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/COBRO DE PESOS - ORDINARIO" - Expte. Nº VI-01229-C-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES:
1. En fecha 29/07/2026 (mov. E0009), las partes intervinientes presentaron convenio transaccional que pone fin al presente litigio.
2. Asimismo, acordaron el monto por los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora.
3. En fecha 03/08/2026 la Caja Forense y el 18/08/2026 la Agencia de Recaudación Tributaria, prestaron conformidad con el mismo.
4. Según surge del escrito presentado, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
5. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
Por todo ello
RESUELVO:
I. Homologar judicialmente el acuerdo que integra el presente decisorio, por la parte actora, Sra. Beatriz Julia Poirier (DNI N° 10.068.964) y la Provincia de Río Negro (Instituto Provincial de Seguros de Salud - IPROSS).
II. Imponer las costas a la demandada en el modo acordado por las partes.
III. Fijar los honorarios correspondientes al apoderado de la parte actora, Dr. Martín Lejarraga, conforme a lo acordado y cúmplase con la ley D N° 869.
IV. No regular honorarios a los apoderados de la Provincia de Río Negro (art. 2 de la Ley G 2212).
V. Atento la clausura tercera, líbrese oficio al Banco Patagon... SENTENCIA: 3 - 20/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
'[P.C.S]' C/ NATAN MOTOS SRL S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240 General Roca, 20 de agosto de 2026.-CP
PROCESO: Los presentes caratulados "[P.C.S] C/ NATAN MOTOS SRL S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240" Nro. RO-01150-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Conforme lo acordado en audiencia de fecha 11-08-26, y el escrito presentando del Dr. Zeballos Diaz, -ratificación del acuerdo-; las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital, costas de este proceso y regulación de honorarios de la parte actora; toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).-
Por ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes, teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por la parte demanda (arts. 283, 62,71 del C.P.C.C.).
2.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 2.500.000,00, y tener presente los honorarios profesionales a favor de los letrados de la actora: Dr. [A.A] y Dr. [M.A.Z.D]
Regular los honorarios profesionales a favor de [J.C.B] [L.L.M] y [M.J.S] en la suma de $ 700.000 (20% del MB más el 40% por apoderados y en conjunto).
Hágase saber que se tuvo en cuenta el modo en que culminó este proceso, su rapidez y la tarea desplegada por profesionales para lograr satisfacer los intereses de cada interviniente de un modo económico, logrando poner punto final en este conflicto (arts. 6,7,8,9,10, 11, 20, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212).
3.- Regulo los honorarios del perito F[F.M.D] la suma de $ 250.000.- (art. 18 de la Ley 5069 -R.N., 10% del MB)
SENTENCIA: 17 - 20/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
Y.M.D. NUÑEZ OVIEDO JAVIER MATÍAS S/ ROBO San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “Y. M. D. – NÚÑEZ OVIEDO JAVIER MATÍAS S/ ROBO”, Legajo N° MPF-BA-06556-2025, CONSIDERANDO: I.- Que el Ministerio Público Fiscal solicita el dictado del sobreseimiento de JAVIER MATÍAS NÚÑEZ OVIEDO, DNI N° XX.XXX.XXX, en los términos del art. 155 inc. 6° del Código Procesal Penal. Concretamente, se le atribuyó a M.D.M.Y.H y JAVIER MATÍAS NÚÑEZ OVIEDO el hecho ocurrido el día 23 de septiembre de 2025, aproximadamente a las 04:44 horas, en el inmueble sito en calle XXXX N° XXXX, Planta Baja, Departamento XX, de la ciudad de San Carlos de Bariloche. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, ambos, actuando en convergencia intencional y previo acuerdo de voluntades, se habrían constituido en el edificio mencionado y, con el fin de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, habrían forzado la puerta de acceso al hall de ingreso y posteriormente violentado la puerta del departamento habitado por L.C.V., quien se encontraba descansando en su interior, ocasionando daños en ambas aberturas. Una vez dentro del inmueble y tras advertir la presencia de la moradora, la habrían intimidado mediante amenazas de muerte y arrojado en su dirección una botella de whisky, sin llegar a ocasionarle lesiones, para luego apoderarse de la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) en efectivo —discriminados en billetes de $20.000 y $10.000— que se encontraban sobre un mueble del domicilio. Consumado el desapoderamiento, ambos se habrían dado inmediatamente a la fuga del lugar, siendo posteriormente interceptados por personal policial en las inmediaciones. El hecho fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de ROBO, previsto y reprimido por el art. 164 del Código Penal, atribuido a los nombrados en calidad de coautores, conforme lo dispuesto por el art. 45 del mismo cuerpo legal. Explica el representante del Ministerio Público Fiscal que, durante el plazo de investigación preparatoria habilitado a partir de la audiencia de formulación de cargos celebrada el día 10 de abril de 2026, se practicaron las diligencias investigativas que razonablemente aparecían como útiles y conducentes para el esclarecimiento del hecho. Sin embargo, los resultados obtenidos no permitieron superar el estado de sospecha respecto de la participación de Javier Matías Núñez Oviedo. En tal sentido, señala que la denunciante únicamente pudo aportar descripciones genéric... SENTENCIA: 500 - 20/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
FIGUEROA REINALDO ADAN Y ARANCIBIA SANTIAGO TADEO S/ PORTACION ILEGAL DE ARMA DE USO CIVIL Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: El legajo N.º MPF-BA-02465-2026, caratulado “FIGUEROA REINALDO ADÁN Y ARANCIBIA SANTIAGO TADEO S/ PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE USO CIVIL Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD”, puesto a despacho para resolver la solicitud de sobreseimiento formulada por la fiscal Sofía Ocampo respecto de Santiago Tadeo Arancibia; y CONSIDERANDO: I. La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento de Santiago Tadeo Arancibia, DNI N.º XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX de XXXX de XXXX en la provincia de XXXX XXXX, hijo de G.A. y G.A., con domicilio en calle XXXX N.º XXXX de esta ciudad. El hecho investigado ocurrió el 7 de mayo de 2026, aproximadamente a las 01:50 horas, en la vía pública, sobre calle XXXX al XXXX de esta ciudad. En esas circunstancias, Reinaldo Adán Figueroa circulaba junto con Santiago Tadeo Arancibia a bordo de un motovehículo marca Honda XR 150, color blanco, dominio XXXXXXX, conducido por el primero, cuando fueron demorados por personal de la Subcomisaría 80 que realizaba tareas de prevención. Luego de que el personal policial les solicitara su identificación, Figueroa se dio a la fuga a pie y fue interceptado a pocos metros. En esa oportunidad se descartó de pequeños envoltorios que contenían clorhidrato de cocaína e intentó agredir a los agentes policiales. Una vez reducido, se constató que portaba entre sus prendas, sin la debida autorización legal, un revólver calibre .32 con un cartucho completo en su tambor y signos de percusión. Respecto de Santiago Tadeo Arancibia, se le atribuyó haber intentado darse a la fuga al momento de ser identificado y haberse tornado agresivo, profiriendo insultos e intentando agredir al personal policial, motivo por el cual fue detenido. La conducta atribuida a Arancibia fue calificada provisoriamente como constitutiva del delito de resistencia a la autoridad, en carácter de autor, conforme los arts. 45 y 239 del Código Penal. II. La fiscal indicó que la investigación se inició a partir del acta de procedimiento confeccionada por personal de la Subcomisaría 80 y que, durante su desarrollo, se incorporaron el croquis del lugar, el acta de inspección ocular y secuestro, el registro fotográfico y las entrevistas realizadas al cabo primero Rodrigo Guaiquián, a la sargento primero María Belén Laurín y al oficial ayudante Linares. Señaló que la prueba reunida no permite sostener la versión inicialmente atribu... SENTENCIA: 502 - 20/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
AGUILAR JUAN EDUARDO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: El legajo N.º MPF-BA-04798-2025, caratulado “AGUILAR JUAN EDUARDO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES”, puesto a despacho para resolver la solicitud de sobreseimiento formulada por la fiscal Sofía Ocampo con conformidad de la parte querellante y la Defensa respecto de Juan Eduardo Aguilar; y CONSIDERANDO: I. La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento de Juan Eduardo Aguilar, DNI N.º XX.XXX.XXX, con domicilio en calle XXXX XXXX N.º XXXX, barrio XXXX XXXX, de esta ciudad. Indica que se le atribuyó el hecho ocurrido el 29 de julio de 2025, aproximadamente a las 13:00 horas, sobre calle XXXX, a la altura del numeral XXXX de esta ciudad. En esas circunstancias, Aguilar conducía un vehículo Volkswagen Gol por la salida este del inmueble donde funciona la Escuela XXXX y, al acceder a calle XXXX para incorporarse en sentido norte, habría embestido con el sector delantero derecho del automóvil a la motocicleta marca Brava, de 125 cc, dominio X XXX XXX, conducida por J.C.M., quien circulaba por esa arteria en sentido norte-sur. Como consecuencia del impacto, M. sufrió traumatismo en el miembro inferior derecho y fractura de tibia y peroné, lesiones calificadas como graves. La Fiscalía encuadró provisoriamente el hecho como lesiones culposas graves provocadas por la conducción negligente y antirreglamentaria de un vehículo con motor, atribuidas a Aguilar en carácter de autor, conforme los arts. 45, 90 y 94 bis, primer párrafo, del Código Penal. II. La fiscal informó que, conjuntamente con la parte querellante y la defensa, se acordó una solución alternativa consistente en una reparación económica de XXXXX, pagadera en tres cuotas consecutivas. También señaló que la obligación fue íntegramente cumplida, conforme los comprobantes incorporados al legajo, y acompañó la conformidad de la querella y de la defensa para que la petición fuera resuelta por escrito. En función de ello, solicitó la aplicación de un criterio de oportunidad y el consecuente sobreseimiento del imputado. III. La solución propuesta resulta procedente. El art. 96 inc. 5 del Código Procesal Penal autoriza a prescindir del ejercicio de la acción penal cuando exista conciliación entre las partes y se haya reparado el daño en la medida de lo posible, siempre que no exista un interés público prevalente. En este caso se atribuyó un delito culposo, las part... SENTENCIA: 501 - 20/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
DIAZ BELLENDIR SEBASTIAN EMILIO S/ LESIONES GRAVES San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026. Y VISTA: Las presentaciones conjuntas materializadas en el marco del Legajo de Investigación Fiscal N° MPF-BA-06788-2025 caratulado “DIAZ BELLENDIR, SEBASTIAN EMILIO S/ LESIONES GRAVES" del registro de la Fiscalía N° 4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE: Tal como surge del dictamen correspondiente, la Sra. Fiscal, Dra. Sofía Ocampo dictaminó en favor del sobreseimiento de SEBASTIAN EMILIO DIAZ BELLENDIR, DNI. N° XX.XXX.XXX, domiciliado en Barrio XXXX XXXX, casa N° XXX, calle XXXX de la ciudad de S. C. de Bariloche, tel. XXX XXXXXXX; todo ello, en los términos de los artículos 155 inc. 5°, 96 inc. 5° y 14 del Código Procesal Penal. Recordó la Sra. Fiscal el hecho por el cual se inició oportunamente la investigación; esto es "el ocurrido el día 8 de noviembre de 2025, aproximadamente a las 07:11 horas, en el interior de la Terminal de Ómnibus ubicada en Av. 12 de Octubre n° 2400 de esta ciudad. En dichas circunstancias, el nombrado se dirigió hacia J.A.B., quien se encontraba recostado y durmiendo sobre un banco del lugar, y sin mediar provocación alguna lo agredió físicamente, propinándole reiterados golpes de puño en el rostro y distintas partes del cuerpo. Como consecuencia directa de la agresión, Díaz Bellendir le ocasionó a B. lesiones de carácter grave, consistentes en hematoma periorbitario y fractura de los huesos propios de la nariz con sangrado, así como fractura de la pared interna del seno maxilar derecho”. Dictaminó además, que existió una conciliación que culminó con una reparación económica de tres millones de pesos ($ 3.000.000) en favor de la victima, situación por la cual la Fiscalía aplicó en consecuencia un criterio de oportunidad. A su turno, la Sra. Defensora Oficial, Dra. Patricia Cabeza Catalán manifestó adherir en un todo al planteo de la Sra. Fiscal. Teniendo en consideración que en el caso particular se logró poner fin al conflicto primario, que no existe un interés público seriamente afectado; ello sumado a que la escala penal prevista para el delito investigado por el Fiscal no supera los 15 años de prisión, y la inexistencia de grave violencia física, me convence de la procedencia del instituto en cuesti&oa... SENTENCIA: 505 - 20/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |