Fallos Jurisdiccionales

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D.F.E. C/ V.V. ( EX-YERNO) S/ VIOLENCIA

AUTOS:D.F.E. C/ V.V. ( EX-YERNO) S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01719-F-2026

Cipolletti, 12 de junio de 2026.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Asimismo, siendo que del acta de denuncia surge la inexistencia de vínculo entre la víctima y la persona denunciada, de conformidad con el art. 7 de la ley 4241, es que resulta improcedente disponer medida alguna.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. D.F.E. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).-
Sin perjuicio de lo normado por el artículo 138 del CPFRN hágase saber que atento obrar en autos que la Comisaria de la Familia de Cipolletti, elevó copia de la denuncia a consideración del Ministerio Público Fiscal, no se ordena vista a Fiscalía.

SENTENCIA: 320 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

" C.A.A. E.R.P. C/ M.F. S/ VIOLENCIA

AUTOS: " C.A.A. E.R.P.  C/ M.F.N. S/ VIOLENCIA"

EXPEDIENTE N.º CA-00357-JP-2026

 

VISTO la denuncia formulada por la Sra. C.A.A. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 11 de junio de 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante y su hija RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.F.N. respecto de la Sra. C.A.A. y de la niña C. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante y su hija, como así de los lugares en que se encuentren o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

 

2º)  El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr. <.F.N. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 12 de junio de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ
 

SENTENCIA: 170 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

SENAF - SAO (A.F.) S/ SITUACION

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "SENAF - SAO (A.F.) S/ SITUACION" Expte.  SA-00067-F-2026, para dictar sentencia;
RESULTA:
Que, en fecha 27 de marzo de 2026 se recepcionó en este Juzgado informe sobre la intervención psico-social del Organismo Proteccional en la situación familiar de la niña F.A..-  
Que, el mismo se realizó en el marco de la intervención y seguimiento ordenado por la Sra. Jueza de San Luis, A.A.P.N. titular del Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Nº 4, en autos ".P.T.B.C.S.D.A.C.E.N.4..- 
Que, informó la SENAF que la niña de autos reside en este ejido municipal desde octubre del 2025, con su abuela paterna V.S.R. siendo el centro de vida de F..-
Que, en fecha 15 de abril de 2026 se presentó C.A.A.C. DNI. Nº 4., progenitora de la niña de autos, con la representación de la Defensora Oficial, la Dra. Gabriela YALTONE.-
Que, la misma informó que el expediente principal ut supra mencionado a la fecha, no ha sido remitido a este Juzgado, a pesar de ser esta localidad el centro de vida de la niña.-
Que, la Defensora solicitó que esta judicatura se declare competente para intervenir en autos ".P.T.B.C.S.D.A.C.E.N.4., decretando así la inhibitoria del Juzgado de San Luis.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en atención a lo manifestado por la progenitora de la niña, y lo que surge del informe del Organismo de Protección , tengo en cuenta que el centro de vida de la niña F, ha sido modificado hacia esta Ciudad, en atención a la guarda que le fuera otorgada a su abuela paterna por parte del Juzgado de familia pre-interviniente de la ciudad de San Luis dónde naciera.-
Que, en este sentido corresponde entonces bajo el principio rector del Interés Superior del Niño consagrado en el Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, como así también lo dispuesto por el Art. 716 del CCyCN, analizar si quién suscribe resulta competente para intervenir en todo aquello que afecte a la niña F.-
Así, tengo en cuenta primeramente lo dictaminado por el Dr. Gustavo ARRBUES, titular de la Fiscalía Descentralizada de esta ciudad, y la Dra. Daniela GÁLATRO, titular de la Defensoría de Menores e Incapaces, quienes expresaron en sus dictámenes que esta magistrada resulta competente para intervenir en dicha causa.-

SENTENCIA: 496 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MOYANO, JOSE ATILIO Y EDWARS, ISABEL S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-   
Y VISTO: este caso "MOYANO, JOSE ATILIO Y EDWARS, ISABEL S/ SUCESION INTESTADA", Expte. SA-00132-C-2025, traído para aclarar;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 29/05/2026, se presentó el Dr. GALINDO ROLDAN y solicitó se rectifique la sentencia dictada el día 26/05/2026 por haberse omitido la aprobación del testamento informado y agregado en autos.-
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos en especial testamento agregado el 06/02/2026 surge que corresponde modificar la declaratoria de herederos dictada el día 26/05/2026, la que además del reconocimiento a los herederos declarados, corresponde aprobar el testamento otorgado por acto notarial de  don JOSÉ ATILIO MOYANO el 06/10/2021 dónde mejora la porción hereditaria de su hija IDA LILIAN MOYANO DNI 17.315.498, utilizando la porción disponible de sus bienes, corresponde hacer lugar a dicha aclaración y en consecuencia establecer el carácter mixto de la presente sucesión.- 
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
1.- Consignar en la parte resolutiva de la sentencia de autos del día 26/05/2026, como punto 3 que: corresponde APROBAR en cuanto a sus formas, el testamento por acto público otorgado por don JOSÉ ATILIO MOYANO el 06/10/2021, por el cual mejora la porción hereditaria de su hija IDA LILIAN MOYANO DNI 17.315.498, utilizando la porción disponible de sus bienes.-
2.- Consignar en la parte resolutiva de la sentencia de autos del día 26/05/2026, como punto 4 que: ESTABLECER que la presente sucesión es de carácter MIXTO, debiendo aplicarse la mejora testamentaria dispuesta en el punto 1 sobre el acervo correspondi...

SENTENCIA: 497 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MALDONADO RODOLFO CLEMENTE S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N°CH-00047-C-2023

 
Choele Choel,   12   de junio de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MALDONADO RODOLFO CLEMENTE S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. NºCH-00047-C-2023, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 26/05/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 44.351.070,69.- 
Asimismo, mediante escritos presentados en fechas 26/05/2026 y 02/06/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
 

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de las doctoras ANNELLA MAILEN DIAZ y DORIS PATRICIA VASQUEZ FUENTES  en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $ 4.435.107,07 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 44.351.070,69.- 

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.  

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N°4142-.

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

SENTENCIA: 131 - 12/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE MADARIAGA BLAS ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Choele Choel, 12 de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE MADARIAGA BLAS ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. NºRO-01097-C-2026).
 
I. Por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio legal indicado.
Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a las EJECUCIONES FISCALES
 
II. Puesto que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite y  atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC).
En consecuencia
 
RESUELVO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra los SUCESORES DE MADARIAGA BLAS ALBERTO hasta que  haga íntegro pago al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, del capital reclamado de $ 2.378.731,59.- con más los intereses y costas, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de  $ 700.000,00.-
 
II.  REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, a los doctores  GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma equivalente a 5 JUS + 40% que prescribe el artículo 10 Ley N°2212 -correspondiente al apoderamiento ejercido por el Dr. MOTYLICKI-, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. 
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.) y  lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos  "AGENCIA DE RECAUDACION TRI...

SENTENCIA: 75 - 12/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CONFIAR S.R.L. C/ SUELDO, GASTON ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ SUELDO, GASTON ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01171-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Gastón Alberto Sueldo, DNI 30.649.265, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos Patagonia S.A.; Río Santander S.A.; Macro S.A.; de Galicia; Hipotecario S.A.; Credicoop Coop. Ltda. y de la Nación Argentina, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $2.807.964,06 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos ...

SENTENCIA: 107 - 12/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

U.S.S. C/ S.G.A. S/ MENOR CUANTÍA - VARIOS

El Bolsón, 11 de junio de 2026.-
 
VISTOS: Los autos: "URQUIOLA, SANDRA SILVANA C/ SYLVESTER, GUILLERMO ARNALDO S/ MENOR CUANTÍA - VARIOS" (Expte. n° EB-00380-JP-2026) para resolver.
 
DE LA QUE RESULTA QUE: 
 
Que con fecha 18 de Mayo de 2026 se presenta S.S.U. reclamando al aquí demandado, señor S.G.A. la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS (US$200), con mas intereses y costas, los cuales fueron dados en pago por una mensura que nunca se realizó.-

Con fecha 22 de Mayo de 2026 se encuentra agregada la constancia de notificación al demandado del inicio de la presente acción y de la fijación de audiencia.

El día 09 de Junio de 2026 se realiza la audiencia prevista en el art. 700 del CPCC a la que concurrió la parte actora y, por la parte demandada, pese encontrarse debidamente notificado y ser llamado en la Sala de espera a viva voz, nadie compareció.


Y CONSIDERANDO:
 
1. Que en la audiencia mencionada la parte actora solicita se dicte sentencia.

2. Que no habiendo la parte demandada concurrido a la audiencia el suscripto considera que con la documentación adjuntada por la actora se encuentra acreditada la deuda.
 
3. Que a los fines de practicar la liquidación de intereses sobre el capital adeudado, se tomará como base el valor promedio entre las cotizaciones de compra y venta de la aludida divisa al día del pago. Al respecto, y conforme al registro histórico del Banco de la Nación Argentina, dicha cotización asciende a la suma de PESOS MIL SETENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($1.071,25), resultante del promedio entre el valor de compra ($1.051,25) y de venta ($1.091,50).
 
4. Que de acuerdo con el punto anterior, el monto de capital reclamado asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($214.250), que devengará  intereses  desde la fecha de la mora (25/02/2025), que se calcularán según la tasa prevista en el fallo “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY” (Fallo "MACHIN), tal como resulta de aplicación de la doctrina del Superir Tribunal de Justicia.

Por todo ello y conforme lo establecido por el art. 702, segunda parte del CPCC, el Juez d...

SENTENCIA: 6 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

CUERVO ROBERTO ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.  
EXPEDIENTE: "CUERVO ROBERTO ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO" - N° VI-15590-C-0000.
ANTECEDENTES:
1. En fecha 29/04/2026 se presentan los herederos de autos, por derecho propio, a fin de solicitar la rectificación de la sentencia interlocutoria de fecha 19/04/2022. Expresan que la persona declarada heredera como I. B. C. (DNI N° 44.811.539) ha efectuado la rectificación registral de su identidad de género, consignándose actualmente como Felipe Ian Babarzi Cuervo (DNI N° 44.811.539), conforme surge de la documentación acompañada.
2.- En cuanto a la rectificación solicitada, cabe señalar que el art. 148 inc. 2 del CPCC faculta a la suscripta a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión adoptada.
En el caso, de la partida de nacimiento y del Documento Nacional de Identidad acompañados surge que la persona declarada heredera en autos como I. B. C. (DNI N° 44.811.539) registra actualmente la identidad de Felipe Ian Babarzi Cuervo (DNI N° 44.811.539), manteniendo el mismo número de documento.
La modificación peticionada no importa la incorporación de un nuevo heredero ni altera la vocación hereditaria reconocida en la declaratoria de herederos de fecha 19/04/2022, sino que tiene por objeto adecuar la identificación de uno de los herederos a los datos registrales actualmente vigentes.
Siendo el presente trámite un juicio voluntario y toda vez que la rectificación solicitada no modifica el carácter hereditario de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 ("Rectificación de la declaratoria de herederos") corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
RESOLUCIÓN:
I.- Hacer lugar a la rectificación solicitada y aclarar que en el punto I de la parte resolutiva de la declaratoria de herederos de fecha 19/04/2022, donde dice: "I. B. C. (DNI N° 44.811.539)", debe decir: "Felipe Ian Babarzi Cuervo (DNI N° 44.811.539)".

SENTENCIA: 169 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CORIA, JUAN RUBENS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 12 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CORIA, JUAN RUBENS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00487-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 09/04/2026 se acredita el fallecimiento de JUAN RUBENS CORIA - DNI 6624672, ocurrido el día 14/02/2016, en la provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con DOMINGUEZ, MARIA - DNI 2267517, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio  también acompañada.
De dicha unión nacieron sus hijos: LUIS ALBERTO CORIA - DNI 11967305; RUBEN JULIO CORIA - DNI 17194754; y ROLANDO HECTOR CORIA - DNI 11967188, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 09/04/2026.
En fecha 15/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 21/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 22/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 30/04/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto...

SENTENCIA: 108 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI