Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORREA, VICTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORREA, VICTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02697-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 20 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORREA, VICTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02697-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto VICTOR DANIEL CORREA, CUIT/CUIL 20254053865, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.543.225,37, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.583.805,68 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PWDV-FGKN.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


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SENTENCIA: 1315 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GADAN, JOSE EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GADAN, JOSE EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02700-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 20 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GADAN, JOSE EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02700-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE EDUARDO GADAN, CUIT/CUIL 20227838958, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.965.634,94, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.795.010,47 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BNFV-OPTZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


SENTENCIA: 1298 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RUGGERI, MERCEDES RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01578-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RUGGERI, MERCEDES RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 181A829_02, 181A858_03, 181A857_02, 181A858_02, 181A828_11, 181A858_01, 181A847_14, 181A847_13, 181A826_04, 181A836_12, 181A858_04, 181A836_05, 181A848_02, 181A836_11, 181A858_09, 181A836_10, 181A847_02, 181A828_03, 181A828_15, 181A836_09, 181A839_01, 181A826_10, 181A849_18, 181A846_07, 181A849_13, 181A827_12, 181A848_04, 181A839_13, 181A857_09, 181A827_06, 181A827_14, 181A829_06, 181A839_16, 181A846_04, 181A827_09, 181A836_01, 181A848_10 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MERCEDES RAQUEL RUGGERI, CUIT/CUIL 27037593031 hasta cubrir las sumas de $ 5.066.287,73 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de MERCEDES RAQUEL RUGGERI, CUIT/CUIL 27037593031, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.753.139,15 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.688.762,58 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definit...

SENTENCIA: 794 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

GRUPO PROM S.R.L. C/ MANRIQUE, LUCAS ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GRUPO PROM S.R.L. C/ MANRIQUE, LUCAS ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN - N° VI-01457-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Lucas Adrián Manrique, DNI 28414608, como empleado del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $1.937.372,30 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $968.686,15 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Lucas Adrián Manrique, DNI 28414608, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 1.420.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $ 71.382,30 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones ...

SENTENCIA: 147 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

POIRIER, BEATRIZ JULIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/COBRO DE PESOS - ORDINARIO

Viedma, 20 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: los caratulados "POIRIER, BEATRIZ JULIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/COBRO DE PESOS - ORDINARIO" - Expte. Nº VI-01229-C-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO 
I. ANTECEDENTES:
1. En fecha 29/07/2026 (mov. E0009), las partes intervinientes presentaron convenio transaccional que pone fin al presente litigio.
2. Asimismo, acordaron el monto por los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora.
3. En fecha 03/08/2026 la Caja Forense y el 18/08/2026 la Agencia de Recaudación Tributaria, prestaron conformidad con el mismo.
4. Según surge del escrito presentado, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
5. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
Por todo ello
RESUELVO:
I. Homologar judicialmente el acuerdo que integra el presente decisorio, por la parte actora, Sra. Beatriz Julia Poirier (DNI N° 10.068.964) y la Provincia de Río Negro (Instituto Provincial de Seguros de Salud - IPROSS).
II. Imponer las costas a la demandada en el modo acordado por las partes.
III. Fijar los honorarios correspondientes al apoderado de la parte actora, Dr. Martín Lejarraga, conforme a lo acordado y cúmplase con la ley D N° 869.
IV. No regular honorarios a los apoderados de la Provincia de Río Negro (art. 2 de la Ley G 2212).
V. Atento la clausura tercera, líbrese oficio al Banco Patagon...

SENTENCIA: 3 - 20/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

'[P.C.S]' C/ NATAN MOTOS SRL S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240

General Roca, 20 de agosto de 2026.-CP
PROCESO: Los presentes caratulados "[P.C.S] C/ NATAN MOTOS SRL S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240" Nro. RO-01150-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Conforme lo acordado en audiencia de fecha 11-08-26, y el escrito presentando del Dr. Zeballos Diaz, -ratificación del acuerdo-; las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital, costas de este proceso y regulación de honorarios de la parte actora; toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).-
Por ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes, teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por la parte demanda (arts. 283, 62,71  del C.P.C.C.).
2.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 2.500.000,00, y tener presente los honorarios profesionales a favor de los letrados de la actora: Dr. [A.A]  y Dr. [M.A.Z.D]
Regular los honorarios profesionales a favor de [J.C.B] [L.L.M] y [M.J.S] en la suma de $ 700.000 (20% del MB más el 40% por apoderados y en conjunto).
Hágase saber que se tuvo en cuenta el modo en que culminó este proceso, su rapidez y la tarea desplegada por profesionales para lograr satisfacer los intereses de cada interviniente de un modo económico, logrando poner punto final en este conflicto (arts. 6,7,8,9,10, 11, 20, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212).
3.- Regulo los honorarios del perito F[F.M.D] la suma de        $ 250.000.- (art. 18 de la Ley 5069 -R.N., 10% del MB)

SENTENCIA: 17 - 20/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

Y.M.D. NUÑEZ OVIEDO JAVIER MATÍAS S/ ROBO

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas “Y. M. D. – NÚÑEZ
OVIEDO JAVIER MATÍAS S/ ROBO”, Legajo N° MPF-BA-06556-2025,


CONSIDERANDO:

I.- Que el Ministerio Público Fiscal solicita el dictado del sobreseimiento de JAVIER
MATÍAS NÚÑEZ OVIEDO, DNI N° XX.XXX.XXX, en los términos del art. 155 inc. 6° del
Código Procesal Penal.

Concretamente, se le atribuyó a M.D.M.Y.H y JAVIER
MATÍAS NÚÑEZ OVIEDO el hecho ocurrido el día 23 de septiembre de 2025,
aproximadamente a las 04:44 horas, en el inmueble sito en calle XXXX N° XXXX, Planta
Baja, Departamento XX, de la ciudad de San Carlos de Bariloche.

En dichas circunstancias de tiempo y lugar, ambos, actuando en convergencia
intencional y previo acuerdo de voluntades, se habrían constituido en el edificio
mencionado y, con el fin de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, habrían
forzado la puerta de acceso al hall de ingreso y posteriormente violentado la puerta del
departamento habitado por L.C.V., quien se encontraba
descansando en su interior, ocasionando daños en ambas aberturas.

Una vez dentro del inmueble y tras advertir la presencia de la moradora, la habrían
intimidado mediante amenazas de muerte y arrojado en su dirección una botella de
whisky, sin llegar a ocasionarle lesiones, para luego apoderarse de la suma de PESOS
DOSCIENTOS MIL ($200.000) en efectivo —discriminados en billetes de $20.000 y
$10.000— que se encontraban sobre un mueble del domicilio. Consumado el
desapoderamiento, ambos se habrían dado inmediatamente a la fuga del lugar, siendo
posteriormente interceptados por personal policial en las inmediaciones.

El hecho fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de ROBO, previsto
y reprimido por el art. 164 del Código Penal, atribuido a los nombrados en calidad de
coautores, conforme lo dispuesto por el art. 45 del mismo cuerpo legal.

Explica el representante del Ministerio Público Fiscal que, durante el plazo de
investigación preparatoria habilitado a partir de la audiencia de formulación de cargos
celebrada el día 10 de abril de 2026, se practicaron las diligencias investigativas que
razonablemente aparecían como útiles y conducentes para el esclarecimiento del
hecho. Sin embargo, los resultados obtenidos no permitieron superar el estado de
sospecha respecto de la participación de Javier Matías Núñez Oviedo.

En tal sentido, señala que la denunciante únicamente pudo aportar descripciones
genéric...

SENTENCIA: 500 - 20/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

FIGUEROA REINALDO ADAN Y ARANCIBIA SANTIAGO TADEO S/ PORTACION ILEGAL DE ARMA DE USO CIVIL Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.


AUTOS Y VISTOS:

El legajo N.º MPF-BA-02465-2026, caratulado “FIGUEROA REINALDO ADÁN Y
ARANCIBIA SANTIAGO TADEO S/ PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE USO CIVIL Y
RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD”, puesto a despacho para resolver la
solicitud de sobreseimiento formulada por la fiscal Sofía Ocampo respecto de Santiago
Tadeo Arancibia; y

CONSIDERANDO:

I. La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento de Santiago
Tadeo Arancibia, DNI N.º XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX de XXXX de XXXX en la
provincia de XXXX XXXX, hijo de G.A. y G.A., con domicilio
en calle XXXX N.º XXXX de esta ciudad.

El hecho investigado ocurrió el 7 de mayo de 2026, aproximadamente a las 01:50
horas, en la vía pública, sobre calle XXXX al XXXX de esta ciudad.

En esas circunstancias, Reinaldo Adán Figueroa circulaba junto con Santiago Tadeo
Arancibia a bordo de un motovehículo marca Honda XR 150, color blanco, dominio
XXXXXXX, conducido por el primero, cuando fueron demorados por personal de la
Subcomisaría 80 que realizaba tareas de prevención.

Luego de que el personal policial les solicitara su identificación, Figueroa se dio a la
fuga a pie y fue interceptado a pocos metros. En esa oportunidad se descartó de
pequeños envoltorios que contenían clorhidrato de cocaína e intentó agredir a los
agentes policiales. Una vez reducido, se constató que portaba entre sus prendas, sin la
debida autorización legal, un revólver calibre .32 con un cartucho completo en su
tambor y signos de percusión.

Respecto de Santiago Tadeo Arancibia, se le atribuyó haber intentado darse a la fuga al
momento de ser identificado y haberse tornado agresivo, profiriendo insultos e
intentando agredir al personal policial, motivo por el cual fue detenido.

La conducta atribuida a Arancibia fue calificada provisoriamente como constitutiva del
delito de resistencia a la autoridad, en carácter de autor, conforme los arts. 45 y 239 del
Código Penal.
II. La fiscal indicó que la investigación se inició a partir del acta de procedimiento
confeccionada por personal de la Subcomisaría 80 y que, durante su desarrollo, se
incorporaron el croquis del lugar, el acta de inspección ocular y secuestro, el registro
fotográfico y las entrevistas realizadas al cabo primero Rodrigo Guaiquián, a la
sargento primero María Belén Laurín y al oficial ayudante Linares.

Señaló que la prueba reunida no permite sostener la versión inicialmente atribu...

SENTENCIA: 502 - 20/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

AGUILAR JUAN EDUARDO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.


AUTOS Y VISTOS:

El legajo N.º MPF-BA-04798-2025, caratulado “AGUILAR JUAN EDUARDO S/
LESIONES CULPOSAS GRAVES”, puesto a despacho para resolver la solicitud de
sobreseimiento formulada por la fiscal Sofía Ocampo con conformidad de la parte
querellante y la Defensa respecto de Juan Eduardo Aguilar; y

CONSIDERANDO:

I. La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento de Juan
Eduardo Aguilar, DNI N.º XX.XXX.XXX, con domicilio en calle XXXX XXXX N.º XXXX,
barrio XXXX XXXX, de esta ciudad.

Indica que se le atribuyó el hecho ocurrido el 29 de julio de 2025, aproximadamente a
las 13:00 horas, sobre calle XXXX, a la altura del numeral XXXX de esta ciudad. En
esas circunstancias, Aguilar conducía un vehículo Volkswagen Gol por la salida este del
inmueble donde funciona la Escuela XXXX y, al acceder a calle XXXX para
incorporarse en sentido norte, habría embestido con el sector delantero derecho del
automóvil a la motocicleta marca Brava, de 125 cc, dominio X XXX XXX, conducida por
J.C.M., quien circulaba por esa arteria en sentido norte-sur.

Como consecuencia del impacto, M. sufrió traumatismo en el miembro inferior
derecho y fractura de tibia y peroné, lesiones calificadas como graves.

La Fiscalía encuadró provisoriamente el hecho como lesiones culposas graves
provocadas por la conducción negligente y antirreglamentaria de un vehículo con
motor, atribuidas a Aguilar en carácter de autor, conforme los arts. 45, 90 y 94 bis,
primer párrafo, del Código Penal.

II. La fiscal informó que, conjuntamente con la parte querellante y la defensa, se acordó
una solución alternativa consistente en una reparación económica de XXXXX, pagadera en tres cuotas consecutivas.

También señaló que la obligación fue íntegramente cumplida, conforme los
comprobantes incorporados al legajo, y acompañó la conformidad de la querella y de la
defensa para que la petición fuera resuelta por escrito.

En función de ello, solicitó la aplicación de un criterio de oportunidad y el consecuente
sobreseimiento del imputado.

III. La solución propuesta resulta procedente.

El art. 96 inc. 5 del Código Procesal Penal autoriza a prescindir del ejercicio de la
acción penal cuando exista conciliación entre las partes y se haya reparado el daño en
la medida de lo posible, siempre que no exista un interés público prevalente.

En este caso se atribuyó un delito culposo, las part...

SENTENCIA: 501 - 20/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

DIAZ BELLENDIR SEBASTIAN EMILIO S/ LESIONES GRAVES

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.



Y VISTA:

Las presentaciones conjuntas materializadas en el marco

del Legajo de Investigación Fiscal N° MPF-BA-06788-2025 caratulado

“DIAZ BELLENDIR, SEBASTIAN EMILIO S/ LESIONES GRAVES" del registro

de la Fiscalía N° 4 de esta ciudad;



Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge del dictamen correspondiente, la Sra.

Fiscal, Dra. Sofía Ocampo dictaminó en favor del sobreseimiento de

SEBASTIAN EMILIO DIAZ BELLENDIR, DNI. N° XX.XXX.XXX, domiciliado

en Barrio XXXX XXXX, casa N° XXX, calle XXXX de la ciudad de S.

C. de Bariloche, tel. XXX XXXXXXX; todo ello, en los términos de

los artículos 155 inc. 5°, 96 inc. 5° y 14 del Código Procesal

Penal.

Recordó la Sra. Fiscal el hecho por el cual se inició

oportunamente la investigación; esto es "el ocurrido el día 8 de

noviembre de 2025, aproximadamente a las 07:11 horas, en el

interior de la Terminal de Ómnibus ubicada en Av. 12 de Octubre n°

2400 de esta ciudad. En dichas circunstancias, el nombrado se

dirigió hacia J.A.B., quien se encontraba recostado

y durmiendo sobre un banco del lugar, y sin mediar provocación

alguna lo agredió físicamente, propinándole reiterados golpes de

puño en el rostro y distintas partes del cuerpo. Como consecuencia

directa de la agresión, Díaz Bellendir le ocasionó a B.

lesiones de carácter grave, consistentes en hematoma periorbitario
y fractura de los huesos propios de la nariz con sangrado, así

como fractura de la pared interna del seno maxilar derecho”.

Dictaminó además, que existió una conciliación que

culminó con una reparación económica de tres millones de pesos ($

3.000.000) en favor de la victima, situación por la cual la

Fiscalía aplicó en consecuencia un criterio de oportunidad.

A su turno, la Sra. Defensora Oficial, Dra. Patricia

Cabeza Catalán manifestó adherir en un todo al planteo de la Sra.

Fiscal.

Teniendo en consideración que en el caso particular se

logró poner fin al conflicto primario, que no existe un interés

público seriamente afectado; ello sumado a que la escala penal

prevista para el delito investigado por el Fiscal no supera los 15

años de prisión, y la inexistencia de grave violencia física, me

convence de la procedencia del instituto en cuesti&oa...

SENTENCIA: 505 - 20/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE