MATHIASEN, PEDRO JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "MATHIASEN, PEDRO JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO" (BA-00632-C-2024). Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 4 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.- 3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 2 jus a cargo de la cónyuge supérstite. 4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). Y 5º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dr. García Bertone, en la suma de $290.040 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $145.020 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Santiago Moran
Juez SENTENCIA: 43 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
A F M Y T N G S/ AMENAZAS CALIFICADAS Villa Regina, 20 de febrero de 2026.
Por recibido dictamen de sobreseimiento presentado por la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina, en el legajo MPF-VR-00029-2022, caratulado “L R F C/ A F M y T N G S/ AMENAZAS CALIFICADAS”.
La fiscalía solicita se disponga el sobreseimiento de los imputados F M A, … y G N T... , por extinción de la acción penal en virtud de haber cumplido con las reglas de conductas impuestas durante el período fijado para la suspensión del juicio a prueba y no haber cometido delito.
Como fundamento del pedido se brinda la siguiente información:
En audiencias de fechas 18/09/2023 y 04/10/2023 se les concedió a los imputados el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el término de un año, en base al hecho por el cual se le formularon cargos.
En dicha oportunidad se les atribuyó el hecho ocurrido en fecha 20 de enero del 2022, a las 17: 40 horas aproximadamente, en la vía pública de la ciudad de Villa Regina, iniciando en Avenida 9 de Julio a la altura del teatro "La Hormiga Circular" y finalizando en San Martín intersección con Avda. Italia. En dicha oportunidad los imputados a bordo del vehículo Peugeot 207 dominio..., se cruzan a R F L cuando este descendía del teatro a bordo de su motocicleta, lo insultaron y luego comenzaron a perseguirlo por distintas arterias de la ciudad. En calle monseñor Esandi a la altura del local comercial Buin motos, los imputados logran alcanzar a L que se encontraba detenido y el imputado T (quien circulaba como acompañante del conductor) le exhibió un arma de fuego, motivo por el cual L continúa huyendo hasta encontrarse con personal policial a quienes solicita auxilio.
El hecho fue calificado jurídica y provisoriamente como constitutivo del delito de amenazas calificadas, a título de coautor (arts. 45 y 149 bis del CPN).
La unidad de control de suspensión de juicio a prueba dependiente de la Oficina Judicial Penal de Villa Regina informó que ambos imputados han finalizado el periodo de control y cumplido con las reglas de conductas impuestas.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal el único titular de la acción penal pública y de acuerdo al principio de buena fe procesal imperante en el sistema acusatorio en el cual se enmarca el nuevo Código de rito, con el que debe analizarse la información suministrada por la fiscalía en su dictamen de sobreseimiento, corresponde hacer lugar a... SENTENCIA: 99 - 20/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
CATALANO, NATALIO CLAUDIO Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMIA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “CATALANO, NATALIO CLAUDIO Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° VI-00925-C-2023, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Sr. Natalio Claudio Catalano y la firma TRAVEL ROCK S.A., C.U.I.T. Nº 30-70788118-2, y, en fecha 26/07/2025, fundado mediante memorial de agravios presentado el 06/08/2025? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Sr. Natalio Claudio Catalano y la firma TRAVEL ROCK S.A. (E0014), contra la sentencia interlocutoria 127/2025 dictada en fecha 21/07/2025 por el titular de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de Viedma (I0021), mediante la cual se resolvió hacer lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia articulada por la demandada Provincia de Río Negro, declarando no habilitada la instancia judicial por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley I N° 2686), con imposición de costas a la actora. ----- ----- El recurso de apelación interpuesto en término el día 26/07/2025 (E0014), concedido en relación y con efecto suspensivo mediante providencia de fecha 28/07/2025 (I0022). ----- ----- La parte actora presentó memorial de agravios en fecha 06/08/2025 (E0016), el cual fue corrido traslado a la contraria el 13/08/2025 (I0023), siendo contestado en fecha 21/08/2025 (E00... SENTENCIA: 12 - 20/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
F.B.A. C/ J.V.A. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, a los 20 días del mes de febrero del año 2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada: "F.B.A. C/ J.V.A. S/ VIOLENCIA" Expte. N°CS-00154-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. B.A.F. en fecha 13/02/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra de la Sra. V.A.J., quien resulta ser su MADRE. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 18/02/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, convocando a audiencia a la denunciante, que previa coordinación, se fija para el día 20/02/2026 y en la misma fecha se dispone el pase de autos a resolver.-
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, observándose indicadores de violencia psicológica, y física, conforme Acordada 06/2023 del S.T.J.R.N., al decir "...que durante toda la vida en que viví con mi mamá he sufrido de parte de ella violencia física, como zamarreos, agarradas de pelo y violencia psicológica, mediante insultos, agresiones verbales, humillaciones, a tal punto de que ha generado consecuencias en mí como es la t. y la dificultad para vincularme con otras personas; que nunca el trato de ella hacia mí ha sido bueno, yo para ella no servía para nada..." ; que hace aproximadamente dos años que me pude ir de la casa de mi mamá, me fui con una pareja y hace unos meses que me vine a vivir a C.S. a lo de mi papá; que desde que me fui de la casa de mi mamá con mi pareja, me iba a visitar y me basureaba, me decía de todo, como que me quería tener toda la vida con ella; que me hace muy mal la presencia de ella en mi vida, por eso me intenté alejar, pero hubo un último episodio que fue que se hizo presente en mi trabajo en el L., queriendo verme; que yo no quiero tener más vínculo con ella, me hace mal por los tratos que ejerció y que ejerce hacia mí, denigrándome como persona y reduciéndome a no servir para nada...".- Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. B.A.F. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir, no permitiendo el libre desarrollo... SENTENCIA: 113 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
V.F.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Viedma, 20 de febrero de 2026- SENTENCIA: 50 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
V.A.E. C/C.O.A. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 20 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados V.A.E. C/C.O.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00087-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.E.V. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor O.A.C., quien resulta ser su ex pareja y con quien tiene un hijo en común, por cuanto e.0.a.s.d.u.c.e.d.l.h.s.f.y.q.t.c..
2.- Que la parte denunciante RATIFICÓ los hechos denunciados en sede policial.
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. ... SENTENCIA: 106 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
F.J.A. C/ P.D.S. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 20 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.J.A. C/ P.D.S. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00105-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora J.A.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor D.S.P. resulta ser su pareja, no tienen hijos en común, q.h.d.p.a.d.n.l.g.c.l.d.s.d.a.s.h.q.l.l.h.g.c.u.c.e.l.c.q.l.h.e.a.d.l.p.. Q.l.s.FRANKs.r.d.d.q.c.c.e.d..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes.-
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
SENTENCIA: 107 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
M.D.O. C/ A.J.E. S/VIOLENCIA M.D.O. C/ A.J.E. S/VIOLENCIA
CS-00099-JP-2026
Cipolletti, 20 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: M.D.O. C/ A.J.E. S/VIOLENCIA (CS-00099-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juez de Paz a la Sra. A.J.E., respecto del Sr. M.D.O., debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento d... SENTENCIA: 77 - 20/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.B.A. C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA C.B.A. C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA
CI-00452-F-2026
Cipolletti, 20 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: C.B.A. C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA (CI-00452-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. F.D.A., respecto del Sr. C.B.A., debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domcilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en autos a la SENTENCIA: 76 - 20/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.R.L.E.(.M.C.M.G.N.S.V. Provincia de Río Negro
Y CONSIDERANDO: 1)- lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 y 139 C.P.F ).- 2)- Que por ser la víctima una persona menor de edad se requirió la intervención por guardia del Organismo Proteccional quien decidió que el adolescente quede a cargo de su tía aquí denunciante.-
2)- Disponer la continuidad de la intervención de SENAF la intervención de a los fines de efectuar diagnóstico y evaluación de riesgo de N.N.M. .- Líbrese oficio al citado organismo con copias de denuncia haciéndole saber que el informe requerido deberá contener opinión técnica acerca de las medidas cautelares necesarias para preservar la integridad psicofísica del adolescente.-
SENTENCIA: 23 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |