AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ P Y G SERVICIOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01585-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ P Y G SERVICIOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada P Y G SERVICIOS S.A., CUIT/CUIL 30713513004, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Banco Macro S.A. y Banco Santander Argentina Sociedad Anónima., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 7.649.099,85 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, SENTENCIA: 498 - 19/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ADMINISTRACION JAS S.A S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01597-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ADMINISTRACION JAS S.A S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 031M009A019F045, 031M009A019F062, 031M009A019F154, 031M009A019F155, 031M009A019F053, 031M009A019F099, 031M009A019F114, 031M009A019F141, 031M009A019F156, 031M009A019F014, 031M009A019F055, 031M009A019F059, 031M009A019F066, 031M009A019F106, 031M009A019F108, 031M009A019F140, 031M009A019F071, 031M009A019F117, 031M009A019F118, 031M009A019F125, 031M009A019F139, 031M009A019F048, 031M009A019F051, 031M009A019F057, 031M009A019F042, 031M009A019F050, 031M009A019F085, 031M009A019F119, 031M009A019F127, 031M009A019F136, 031M009A019F029, 031M009A019F036, 031M009A019F054, 031M009A019F056, 031M009A019F049 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, ADMINISTRACION JAS S.A, CUIT/CUIL 30717614557 hasta cubrir las sumas de $ 7.600.736,44 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de ADMINISTRACION JAS S.A, CU... SENTENCIA: 473 - 19/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
C.L S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS C.L S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-00622-F-2025 Cipolletti, 19 de diciembre de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "C.L S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-00622-F-2025), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00622-F-2025-E0025, se agrega acto administrativo N° 78/2025, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante el cual disponen PRORROGAR la Medida Excepcional de Protección de Derechos dispuesta en favor del niño L.C., consistente en su permanencia y cuidado bajo la responsabilidad de su tía materna, Sra. N.I.C., en su domicilio sito en G.N.N.M.3.C.2.e.L.P.y.8.d.d.d.l.c.d.N., la que se extenderá hasta el día 5 de marzo de 2026, fecha en la cual la Sra. C. tiene asignado turno en la sede judicial de N. para iniciar el proceso de tutela, o hasta que se dicte una resolución judicial anterior que defina la situación legal del niño, lo que ocurra primero.
Explica el equipo interviniente que: "Cuándo la s.N.s.a.a.l.o.j.d.l.c.d.C., a fin de comenzar los trámites para gestionar la tutela, desde dicho lugar le asesoraron que el trámite debía realizarlo en la ciudad de N., ya que la misma cuenta domicilio en dicha ciudad. Al acercarse al poder judicial de la ciudad de N., le otorgaron turno para el día 5 de marzo del año 2026, quedando el niño L. sin figura legal hasta el momento. Lo que le dificulta a la Sra. N.C. por no contar con documento legal que le permitiera realizar trámites pertinentes como la asignación universal por hijo. Es por ello que la Sra. no estaría cobrando la misma."
Que en fecha 15/12/2025, obra acta de audiencia celebrada con la Sra. N.C. (referente) acompañada de su letrada patrocinante, la Dra. Florencia Albrieu, Defensora adjunta de pobres y ausentes, con intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Que mediante presentación CI-00622-F-2025-E0028, la Dra. Débora Fidel, Defensora de Menores e Incapaces, dictamina: "Que contestando la vista conferida, y en relación a que la Senaf, requiere prórroga de la medida excepcional de protección de derechos adoptadas en favor del niño, en tanto la medida de protección vigente ha vencido, y permanecen actualmente bajo resguardo de su tía en la provincia de N... SENTENCIA: 1095 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.M.V. C/ R.N.J. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 19 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.M.V. C/ R.N.J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00697-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.V.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor N.J.R. p.c.r.s.s.e.p.y.h.2.a.e.s., q.s.m.q.t.e.c.d.s.h.d.d.a.R. p.m.q.é.l.e.a.u.d.e.Q.t.d.h.M.d.1.a.d.e.y.M.d.0.a.d.e.. Que la señora P.s.h.i.a.C.y.e.d.d.2.r.a.P.a.l.c.d.s.p., q.e.d.q.r.l.d.h.r.u.l.t.d.s.R.q.l.h.i.y.a.A.q.e.u.g.d.F.h.s.u.f.d.e.y.c.d.p.e..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz . 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia famili... SENTENCIA: 608 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
A.N.F. C/M.P.J. S/DCIA.LEY 3040 EXPEDIENTE Nº GM-0.-JP-2025.- AUTOS”A.N.F. C / M.P.J. S / DCIA.LEY 3040”
En Guardia Mitre, Provincia de Rìo Negro, sièndo las 10,00 hs del dìa 1. de Diciembre de 2025, que habiendo recibido una denuncia en el dia de la fecha ,en los tèrminos de la Ley 3040 radicada por el Sra. A.N.F. ,titular de D.N.I Nº 3.,estado civil soltera,ocupaciòn e.m.,de 3. años de edad ,domiciliada en A.L.I.8. de esta localidad,telèfono nº 2.,denunciando a su e.p. el Sr. <.s.l.P.J.a.D.N.I 3.,domiciliado enP.d.l.E.s.s.c. de Guardia Mitre,telèfono nº 1.y.2. ,como su agresor,manifestando que con su e. tienen d. hijos en comùn B.a.y.M.a.,que el dia 1. alas 13,00 hs su e. se acerco al domicilio de ella y antes unos planteos en relaciòn al cuidadado de los menores y ponerse de acuerdo con el tema de las fiestas y vacaciones con los menores,el denunciado se tornò violento y comenzò a insultarla y agredirla verbalmente,que no es la primera vez que lo hace que luego de eso se retirò,pero ayer volviò a la casa de ella y nuevamente antes desacuerdos en relaciòn al cuidado de los menores,horario que le corresponde a cada uno,en base a un acuerdo que tenian,otra vez comenzò a insultarla y agredirla verbalmente.Manifiesta que anteriormente realizò dos denuncias de Violencia de Gènero,una el año 2024 y otra este año En audiencia en forma virtual con la denunciante ,la misma ratifica las medidas cautelares solicitada ,que no quiere ser molestada ,solicitando la prohibiciòn de acercamiento hacia ella y al domicilio de la misma ,en consecuencia y, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acciòn ,con carácter provisorio , RESUELVO:
1)Prohibir la repeticiòn de actos de violencia en todos sus modos de parte del Sr.<.s.l.P.J. para con la Sra. <.s.l.N.F..
2)SOLICITAR,la Prohibiciòn de acercamiento de parte del Sr. <.s.l. hacia la Sra. ... SENTENCIA: 10 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GUARDIA MITRE |
JELVES, LUIS ALBERTO C/ DI DONATTO, MARIA JOSE S/ CUIDADO PERSONAL Villa Regina, 19 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados JELVES, LUIS ALBERTO C/ DI DONATTO, MARIA JOSE S/ CUIDADO PERSONAL VR-00239-F-2022
Que en el día de la fecha pasan los presentes actuados a resolver habiendo emitido dictamen el Defensor de Menores Dr. Federico Aravena.
Que de las constancias obrantes en autos, surge acuerdo de partes homologado en fecha 28 de marzo de 2025, consistente en el cuidado personal de las niñas F.L.J.<.s.1.5. y A.G.J.<.s.1.5. de carácter compartido modalidad indistinta con residencia principal en el domicilio materno, regimen de comunicación y prestación alimentaria.
Que en providencia de fecha 15/11/2025, se presenta el Sr. L.A.J. con nuevo patrocinio letrado a cargo del Dr. Mario Diego Regazzi Harina, poniendo en conocimiento de la judicatura que las niñas se encuentran en convivencia con el actor, ello a raíz de cuidado negligente ejercido por la Sra. M.J.D.. Peticiona se dicte medida cautelar innovativa decretando el cuidado provisorio de ambas niñas a su favor y cese de cuota alimentaria.
Que en providencia de fecha 14/11/2025 se confiere traslado a la contraparte y vista a la Defensoría de Menores.-
Que en providencia de fecha 01/12/2025 atento lo manifestado, no habiendo la demandada contestado el traslado conferido en providencia de fecha 15/11/2025, previo a resolver lo peticionado por el actor, confiérase vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 02/12/2025 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores.-
Encontrándose los presentes actuados en condiciones de resolver la medida cautelar innovativa interpuesta por el actor, considero pertinente realizar algunas consideraciones previas. En este sentido pondero que los recaudos propios de las medidas cautelares se encuentran reunidos por cuanto la verosimilitud del derecho surge de las partidas de nacimiento obrante en autos y el peligro de la demora se sustenta en que de no resolver de manera favorable la medida peticionada se vería afectado ... SENTENCIA: 989 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
D.M.E. C/ F.C.A. S/ CONTRAVENCION AUTOS: D.M.E. C/ F.C.A. S/ CONTRAVENCION
EXPTE. N° CS-03086-JP-2025
Cinco Saltos, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025.-
Y VISTA: La situación contravencional a resolver del Ciudadano C.A.F. , en autos "D.M.E. C/ F.C.A. S/ CONTRAVENCION" (Expte. Nro. CS-03086-JP-2025)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz denuncia formulada en sede policial por el Sr. M.E.D., que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. C.A., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. N° 47 correspondiente a la figura de Molestias a Terceros del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0011 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa el denunciante al momento de concurrir ante Autoridades Policiales y ante audiencia con el Sr. Juez, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. C.A.F. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la ... SENTENCIA: 742 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
R.E.I.E.J. C/ M.R.J. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL CINCO SALTOS, 19/12/2025.-
VISTA: La presente causa caratulada "ROJAS ESPARZA IVAN EDUARDO JEOVANNYC.MUÑOZ RENZO JONATANS.D.C.", Expte. N° CS-03026-JP-2025, para resolver; Y CONSIDERANDO: Que obra en autos denuncia contravencional formulada por el Sr. I.E.J.R.E. por ante la Comisaría N° 43 de la localidad, en la que se imputa por personal policial la presunta infracción al Art. N° 43 del Digesto Contravencional al Sr. R.J.M..- Que ingresadas las actuaciones a la sede del Juzgado de Paz, previo a formular acusación contravencional, el suscripto entiende adecuado convocar a audiencia al denunciante a los fines amplíe los términos de la denuncia.-
Que en audiencia ante el Juzgado de Paz, el denunciante manifiesta "...conversamos, pudiendo llegar a un acuerdo de que cuando los caballos pasen para mi vivienda él me iba a avisar y así lo hace; que no quiero continuar con la denuncia, me parece innecesario a partir del entendimiento que tuvimos con R....".-
Que atento a lo manifestado por el denunciante en cuanto a que ya no haría falta iniciar el trámite en razón a haber logrado un entendimiento con el denunciado, hace presumir al suscripto que deviene en abstracto dar continuidad a la presente, máxime tomando en consideración la previsión normativa del Art. N° 14, en cuanto a: "El ejercicio de la acción contravencional es dependiente de instancia privada, y solo expresa y excepcionalmente resulta ser susceptible de acción pública." .-
Que asimismo, toda vez que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad y que las partes conforme manifestara el denunciante han logrado gestionar el conflicto a partir de su propia intermediación, corresponde, adelantando mi resolución, declarar abstracta la continuidad y por consiguiente disponer el archivo de las actuaciones.-
Que haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional;
RESUELVO: I) DESESTIMAR la denuncia en razón a devenir en ABSTRACTA la problemática; denuncia incoada por el ciudadano I.E.J.R.E. al ciudadano R.J.M. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro.- II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.-... SENTENCIA: 741 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
GONZALEZ ROSANA ALICIA C/ LOPEZ IZQUIERDO, SERGIO DANIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA Viedma, 18 de diciembre de 2025
VISTO: el recurso de aclaratoria articulado por los letrados de la actora invocando el carácter de gestores procesales y la ratificación formulada a esa actuación el 16/12/2025, en estos autos caratulados: "GONZALEZ ROSANA ALICIA C/ LOPEZ IZQUIERDO, SERGIO DANIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA" en trámite por Expte. Puma n° SA-00028-C-2025, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, de conformidad con lo regulado por los arts. 148° inc. 2) y c.c. del CPCC, luego de dictada la sentencia, los jueces únicamente pueden corregir errores materiales, suplir omisiones o, eventualmente, aclarar algún concepto oscuro pero, siempre, sin alterar lo sustancial de la decisión objeto de esclarecimiento. Bien vale recordar los términos en los que el régimen legal diseña el medio procesal empleado, siempre que basta con observar las expresiones realizadas por la citada parte, para concluir que la aclaratoria intentada excede los límites fijados por dicha norma ritual en tanto se pretende, por esta vía, modificar lo, en definitiva, resuelto por esta Cámara.
El planteo clarificatorio procura no solo que se revise los rubros de la liquidación aprobada en la sentencia interlocutoria nro: 2025-I-413, sino que se APRUEBE la liquidación presentada en subsidio al 17 de febrero de 2025.
Por lo expuesto, en atención a las prescripciones del art. 148° inc. 2) del CPCC y por las razones apuntadas, con la abstención del Dr. Bronzetti Nuñez, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de aclaratoria articulado por la Sra. Alicia González, por las consideraciones expuestas. Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art 120° CPCC. Cumplido, bajen al grado. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. Ante mi: ANA V. ROWE-SECRETARIA. SENTENCIA: 438 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
RAMIREZ, MIRTA EVA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, 19 de diciembre de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados RAMIREZ, MIRTA EVA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00367-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que al presentarse a contestar demanda la co-demandada Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales S.A. opuso las siguientes excepciones: ---1) Excepción de caducidad de la acción: porque afirma que la actora no inició la demanda dentro del plazo de caducidad establecido en el art. art. 7 de la Ley 5253. Funda en jurisprudencia por los argumentos que damos aquí por reproducidos en tanto para la resolución de la excepción existe Doctrina Legal de aplicación obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia , y en razón del principio de economía procesal.
---2) Falta de acción por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa porque argumenta que la actora debió apelar el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional ante la Comisión Médica Central, y luego, agrega que la actora debió transitar el trámite de divergencia en la determinación de incapacidad. Considera asimismo que debió agotar la misma vía por el reclamo de prestaciones dinerarias en concepto de ILT.
---3) Excepción de prescripción porque entiende que la acción se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 44 de la LRT en tanto entiende que los hechos que motivan este reclamo datan de, por lo menos, el año 2005/2006 y sin embargo, la demanda fue recién iniciada en mayo/2025, es decir, 20 años después de el comienzo de los hechos.
---Los fundamentos de derecho y precedentes judiciales desarrollados por la co-demandada, por aplicación del principio de economía procesal, se dan aquí por reproducidos atento la forma en que se resuelve conforme precedentes de esta Cámara y del Superior Tribunal de Justicia.
---Corrido el pertinente traslado, y vencido el plazo para hacerlo, sin que la actora lo haya realizado, se pasan las actuaciones al Acuerdo para resolver.
---Decisorio: ---Corresponde expedirnos en el mismo orden en que se han reseñado las excepciones. ---1) En primer término y en relación a la excepción de caducidad de la acción corresponde aplicar para la resoluci... SENTENCIA: 361 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |