M.M.C. C/ M.G. S/ VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: "M.M.C. C/ M.G. S/ VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. N°CO-00130-JP-2026.- CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 23 días del mes de junio del año 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones iniciadas a partir de la denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. M.C.M., en carácter de víctima, contra el Sr. A.M., quien fuera su pareja; y Que de las constancias obrantes en autos surge que la Sra. M.C.M. denunció que el día domingo, mientras compartía una reunión familiar con motivo del Día del Padre junto al Sr. G.M., se retiró caminando para acompañar a una amiga.- Manifestó que, momentos después, el denunciado se presentó en una camioneta y le exigió que subiera al vehículo. Ante su negativa y la de su amiga, debido al estado en que se encontraba, que M. reaccionó de manera agresiva, sujetándola del cabello y arrojándola al suelo.- Refirió asimismo que, mientras insistía para que se subiera el vehículo, continuó agrediéndola físicamente mediante golpes en distintas partes del cuerpo y posteriormente le propinó una patada en una de sus rodillas, lo que le dificultó continuar caminando.- Agregó que, al hacerse presentes sus padres en el lugar, el reaccionó aún más violento, y le propinó golpes de puño en el rostro. Finalmente, señaló que el Sr. M. se retiró del lugar a bordo de la camioneta e intentó embestirlos.- Indicó que nunca antes había ocurrido una situación así con el denunciado, que no desea continuar la relación de pareja y que su intención es retirarse definitivamente del domicilio que compartían y vivir junto a sus progenitores.- Manifestó asimismo que no desea instar acción penal, solicitando únicamente medidas de protección y acompañamiento policial para el retiro de sus pertenencias.- Que en la entrevista telefónica mantenida con la suscripta, la denunciante ratificó íntegramente los hechos relatados en sede policial y solicitó expresamente la adopción de una medida de prohibición de acercamiento respecto del denunciado, así como asistencia policial para el retiro de sus pertenencias del domicilio de convivencia.- Que los hechos denunciados permiten advertir, una situación de violencia física y psicológica ejercida en el marco de una relación de pareja.- Que corresponde recordar que... SENTENCIA: 49 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
G.C.C. S/ VIOLENCIA G.F.R. C/ C.L.A.S.V.
EXPTE. Nº CY-00089-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 23 de Junio de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 21 de Junio de 2026 por G.F.R., domiciliado en c.P.2.d.e.l., contra C.L.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que G.F.R. y P.F.E. están casados. Que C.L.A. es hijo de P.F.E. Que C.L.A. fue notificado por la Comisaria local en fecha 21/06/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de G.F.R., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.- Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO:
1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltran,, EXCLUIR del hogar a C.L.A. 2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre G.F.R. y todo su grupo familiar, que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 3º)PROHIBIR a C.L.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside G.F.R.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual C.L.A. NO puede acercase a G.F.R. Y A GRUPO FAMILIAR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente... SENTENCIA: 42 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
H.M.E.A.S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 18 de junio de 2026, siendo las 11:27 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados H.M.E.A.S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado M.E.A.H.D.4., su Defensa, Dr. Juan José Alvarez Costa, la Dra. Sofía Lento, en representación del Ministerio Público Fiscal y las Licenciadas María José Azpurúa y Nicol Cáceres en representación del Gabinete Técnico Criminológico del Establecimiento Penal N° 1 de Viedma. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28 de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por las profesionales del Gabinete Técnico Criminológico respecto a la modalidad y abordaje del interno dentro del programa de tratamiento individual, que el Régimen Penal Juvenil se respeta en el marco del tratamiento que se le ofrce al interno, que el nombrado no solicita realizar tratamiento penitenciario, el cual es voluntario, que cuando es ... SENTENCIA: 309 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
R.G.T. EN REPRESENTACIÓN DE C.J.C. C/ IPROSS S/ AMPARO General Roca, 22 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "R.G.T. EN REPRESENTACIÓN DE C.J.C. C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° RO-00718-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta la Sra. ´Graciela Teodora Recarte´ en representación de´Juan Carlos Centeno´ e interpone acción de amparo solicitando protesis de rodilla izquierda y materiales para cirugía de columna.
II.- Decretada la admisión de la acción y requeridos los informes de rigor (art. 17 C.P.C.), los mismos son contestados por los Dres. Fabricio Medina y Miguel Ferreyra.
Con posterioridad, se presenta el instituto IPROSS, informando que se ha procedido a la compra del material objeto del amparo, sin que la amparista se pronuncie al respecto, corrido el correspondiente traslado.
III.- Por ello, y siendo que con la intervención de la Unidad Jurisdiccional se ha logrado el reconocimiento de los derechos invocados por la amparista, corresponde declarar cumplido el objeto de este trámite y archivar las presentes actuaciones.
Sin costas (Art. 62º, segunda parte CPCC).
Todo lo que así resuelvo.
Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC y archívese.
José María Iturburu
Juez.
SENTENCIA: 66 - 23/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
J.A.M. C/ S.M.M.A. S/ ALIMENTOS AUTOS: J.A.M. C/ S.M.M.A. S/ ALIMENTOS
Expte. N° CI-02315-F-2025
Cipolletti, 23 de junio de 2026.-ab
Atento la presentación efectuada, procédase al desarchivo de las presentes.-
Al punto I.-Atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-02315-F-2025-E0024, por el período SEPTIEMBRE 2025 a FEBRERO 2026 por la suma de P.D.M.C.S.Y.T.M.C.O.C.S.Y.O.C. ($2.463.480,68.-) en concepto de alimentos adeudados.-
Al punto II.-Previo, advirtiéndose en este acto que no se ha dado traslado al pedido de medidas razonables obrante en movimiento.CI-02315-F-2025-E0023 de fecha 19 de febrero de 2026, de conformidad con lo normado por el art. 553 del Código Civil y Comercial, córrase traslado al Sr. M.A.S.M. por término de ley. NOTIFIQUESE.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 336 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CONVERTINO, GRACIELA BEATRIZ C/ TOMASINI, MARIELA ANDREA Y QUESADA, HECTOR ARIEL S/ EJECUTIVO San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
AUTOS Y VISTOS: "CONVERTINO, GRACIELA BEATRIZ C/ TOMASINI, MARIELA ANDREA Y QUESADA, HECTOR ARIEL S/ EJECUTIVO", Expte. SA-00087-C-2026 Y CONSIDERANDO: I.- Que, en fecha 14/04/2026 compareció Graciela Beatriz CONVERTINO, en nombre y representación del Sr. Abel ORTIZ, constituyó domicilio y acompañó documentación.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 471 inc 7 del nuevo Código Procesal civil y Comercial), y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria (Art. 478 del nuevo Código Procesal citado).- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- Atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tengan o llegaren a tener depositado las parte demandadas Héctor Ariel QUESADA DNI. 26.055.036 y Mariela Andrea TOMASINI DNI. 21.772.215, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo en Bancos y demás entidades dependientes del Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $36.027.648,53, en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $3.321.683,00 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio al Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos. Asimismo, tráb... SENTENCIA: 35 - 23/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
P.L.E. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA P.R.V.M.J.) C/ R.G.A. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados P.L.E. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA P.R.V.M.J.) C/ R.G.A. S/ ALIMENTOS, Expte. SA-00107-F-2026, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 07 de mayo de 2026, se presentó L.E.P. DNI. Nº 2., por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo CARRICAVUR y promovió demanda de alimentos contra G.A.R. DNI. N° 2., a favor de la hija en común M.J.V.. Fundo en derecho y concretó su petitorio.- Que, se corrió traslado al demandado, se fijó la audiencia de ley y se dió intervención a la Defensora de Menores e Incapaces.-
II.- Que, el día 02 de junio de 2026, se celebró la audiencia preliminar establecida en el artículo 46 del CPF. Allí se presentó el demandado, por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Ornella ANTONELLI.-
En dicha audiencia las partes arribaron al siguiente acuerdo, a saber:
"1) El Sr. ROMARIZ se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija la niña V.M.J.R.P., una suma igual a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, mas el 90 % de otro, suma que será depositada del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., que se abrirá a la orden de la Sra. Jueza titular, Dra. K. Vanessa Kozaczuk y como perteneciente a estos autos. 2) el presente comienza a regir desde el corriente mes de junio 3) Las partes acuerdan costas por su orden.-"
III.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
Por ello, RESUELVO: 1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.- 2.- Imponer las costas por su orden, atento lo acordado por las partes, Art. 19 del CPF.- 3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Guillermo CARRICAVUR y Dra. Ornella ANTONELLI, en la suma de $ 850.660 (10 JUS) según... SENTENCIA: 42 - 23/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
J.M.M. S/ VIOLENCIA (F) (3) Cipolletti, 23 de junio de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.M.J., caratuladas como "J.M.M. S/ VIOLENCIA (F)" Expte. N° CI-41028-F-0000 - E-4CI-2592-F2022
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 22/06/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. V.M.E. respecto de persona y residencia de la Sra. M.M.J., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. V.M.E. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encu... SENTENCIA: 544 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GATICA, MARIAM CECILIA C/ WELEDA S.A. Y MERCADO LIBRE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LDC 24.240) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "GATICA, MARIAM CECILIA C/ WELEDA S.A. Y MERCADO LIBRE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LDC 24.240)" - Expte. Nº SA-00275-C-2025 Y CONSIDERADO: I.- Que, el día 05/04/2023 se presentó Miriam Cecilia GATICA por derecho propio y promovió Juicio Sumarísimo contra WELEDA S.A. Y MERCADO LIBRE S.R.L. por daños y perjuicios. Fundó en derecho y concretó su petitorio.- II.- Que, el día 10/12/2025 se presentó MERCADO LIBRE SRL por medio de apoderado y contestó demanda; y el día 06/03/2026 hizo lo propio WELEDA S.A. Fundaron en derecho y concretaron su petitorio.- III.- Que, el día 01/06/2026 las partes arribaron a un acuerdo solicitando su homologación.-
IV.- Sabido es que la transacción judicial solamente es viable cuando se está en presencia de obligaciones litigiosas (aquellas que son materia de un juicio contradictorio), Art. 1641 y ss. del CCyC.-
V.- Que, en atención a las constancias de autos, la homologación solicitada habrá de prosperar, reemplazará a la sentencia y tendrá la virtualidad de erigir al convenio en cosa juzgada.- Por todo lo expuesto, considerando que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto por los Arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y Arts. 162 y 309 del CPCC; RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes, a saber: "(1) Sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, Mercado Libre ofrece y se compromete a cancelar los Mercado Créditos N.° 1034179641 por $1.413.000 y el N.° 1034185663 por $195.465 tomados durante el día 22.05.2025, a través de la cuenta de titularidad de la Actora, ID Usuario Nro. 185783208. La cancelación referida comprende también los intereses devengados hasta la fecha y a devengar. En consecuencia, Mercado Libre tendrá por cancelado los Mercado Créditos referidos, renunciando al cobro de la/s cuota/s sucesivas y/o de cualquier otro concepto derivado de dicha operación.-
(II) Sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, Weleda se compromete a abonar la suma única, total y definitiva de $800.000 (pesos ochocientos mil) a la Actora, en concepto de pago total por todo concepto del reclamo objeto de la demanda de las presentes actuaciones.-
(III) La Actora acepta las propuestas y el plazo de pago descriptos en los puntos (1) y (II) del presente, y manifiesta que, una vez cumplida la obligación descripta por parte de Merca... SENTENCIA: 41 - 23/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
T.C.V.C.V.M.J. S/ ALIMENTOS General Roca, 22 de junio de 2026 En fecha 3/6/26 obra contestación de la vista conferida al Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien se abstiene de dictaminar, pasando a resolver en fecha 3/6/26. Estando en condiciones de resolver la oposición, comenzando por el primero de los agravios por el cual sostiene que la actora no ha imputado la totalidad de los pagos, debo señalar que efectivamente en fecha 4/12/23 solo imputa como pago la suma de 106.210,36, sin advertir que del movimiento de cuentas hubo un ingreso indicado como "debin" en igual fecha, por $60.000 por lo cual el pago debió ser indicado en la suma de $ 166.210,36. Luego por lo demás, solo advierto que ha sumado los depósitos para consignar los realizados en un solo mes, pero sin dejar de imputarlos. Por ejemplo el mes de septiembre 2023 hubieron dos pagos, uno el 5/9/23 por $ 93.051,80 y otro en fecha 6/9/23 de $60.000. La actora marcó el pago en la planilla con fecha 11/9/23 $ 153.051. En cuanto al segundo punto de agravio, asiste razón al impugnante porque se advierte que erróneamente la actora ha consignado como fecha de pago de cada depósito, el dia 11 de cada mes, cuando en realidad cada uno fue realizado en fechas específicas. Dicho error impacta en el cálculo de los intereses. Al correr traslado de la impugnación, la actora no ha efectuado señalamiento respecto de dichos puntos, solo se ha limitado a cuestionar el plazo para impugnar y posteriormente ha solicitado se resuelva. En razón de lo expuesto y sobre la base de las observaciones realizadas, SENTENCIA: 406 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |