Fallos Jurisdiccionales

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M.L.N. C/ A.M.A.Y.M.M.S/ VIOLENCIA

CARATULA M.L.N. C/ A.M.A.Y.M.M.S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00832-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026
Por presentado parte y con domicilio desconocido.
Póngase en conocimiento a <.N.M., M.M. y <.A.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. 

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.M. y <.A.A. hacia <.N.M. y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.M. y <.A.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia <.N.M. (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. 

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que ...

SENTENCIA: 217 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ADEFF EFRAIN TEODORO C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

PROCESO: ADEFF EFRAIN TEODORO C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS"

CAUSA N°CH-00039-C-2026

 

Choele Choel, 25 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "ADEFF EFRAIN TEODORO C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00039-C-2026, de los que,

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 16/03/2026 se presenta el Dr. ALEJANDRO DIEZ en carácter de letrado apoderado de la demandada, citada en garantía SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES - CUIT/CUIL 34500045339 por una parte, y por la otra el Dr. EFRAIN TEODORO ADEFF, por derecho propio, acompañando acuerdo transaccional de pago por capital por honorarios.

 

En consecuencia, atento el acuerdo presentado por la citada en garantía, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales -aquí ejecutada-, y la parte actora, Dr. Efraín Teodoro Adeff; y que el mismo importa una justa composición de los intereses en juego y no encontrando la suscrita causal alguna que aconseje disponer lo contrario;

 

RESUELVO: HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el ACUERDO DE HONORARIOS profesionales al que arribaron las partes, incorporado en fecha 16/03/2026, obrante en mov. E0005, de conformidad con los términos y alcance del art. 282 del CPCyC. conf. Ley N°5.777.- 

Regular, los honorarios profesionales del Dr. Diez Alejandro, por la representación de la ejecutada, en la suma de 5 Jus + 40% por apoderamiento, que prescribe el art. 10 de la Ley de aranceles N° 2212 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $619.982,2)...

SENTENCIA: 35 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

F.L. C/M.J.E. S/ PLAN DE PARENTABILIDAD

VI-00497-F-2026F.L. C/M.J.E. S/ PLAN DE PARENTABILIDAD

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

En fecha 18 de marzo de 2026 se presenta la Sra. Lilen Fontana y solicita alimentos provisorios.-
En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF
RESUELVO:
I.- Fijar una cuota provisoria en en la suma mensual equivalente al 30 % de a Canasta de Crianza del INDEC CATEGORIA DE NIÑO 6 A 12 AÑOS  a cargo del Sr. J.E.M. (DNI N° 3.) y a favor de la parte alimentada.-
La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria.-
II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a L.F. (DNI N° 3.) y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase a cargo de parte. Hágase saber a la parte actora, que para la instrumentación de lo dispuesto precedentemente, deberá denunciar previamente su CUIL y detallarlo en el oficio ordenado.-
III.- Regístrese, Protocolícese, notifíquese automáticamente por sistema PUMA a la Sra. L.F. y al domicilio real del Sr. J.E.M..-

 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA DE FAMILIA

SENTENCIA: 96 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

LEAL HILCIA ELIZABETH C/ LICCIARDI MAURICIO NICOLAS Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 25 de marzo de 2026.-ev. 
PROCESO: vista la presente causa caratulada: "LEAL HILCIA ELIZABETH C/ LICCIARDI MAURICIO NICOLAS Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. nro. RO-03285-C-2025 del registro del esta Unidad a mi cargo y : 
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Proveyendo escritos E0007 y E0008  de Dra. Caparros y del  Dr.  Epifanio: encontrándome comprendida dentro de la causal prevista en el art. 15 inc. 1º del C.P.C.C. y ello con relación al Dr. Justo Emilio Epifanio, apoderado de la citada en garantía a mérito de la copia poder adjunta -con quien poseo descendientes en común-, he de excusarme de intervenir en la presente causa considerado a su vez lo resuelto por la Alzada en autos "GONZALEZ OSCALDO A Y OROS C/ AGUIRRE HORACIO Y OTROS S/ HOMOLOGACION S/ INCIDENTE DE EXCUSACION" (EXP. H-2RO-49-C5-INC; S.I. n° 91 del 14/04/14, entre otras).
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Juez/Jueza Subrogante legal a fin de que queden radicadas ante la Unidad Jurisdiccional que corresponda. Cúmplase a  a través de  la OTICCA, agendándose la  tarea en el Puma. 
Proveyendo escrito E0009 del Dr. Balladini: estese a lo dispuesto precedentemente. 
REGISTRESE. HÁGASE SABER la presente conforme lo previsto por el art. 138 del CPC y C. 

Andrea V. de la Iglesia 
Jueza




 

SENTENCIA: 34 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

BANEGA RICARDO ARIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00285-C-2025

Choele Choel,    25 de marzo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BANEGA RICARDO ARIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00285-C-2025, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 13/03/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por la heredera declarada en la cual el monto base asciende a $ 13.582.740,68.
 
Asimismo, mediante escrito presentado en misma fecha se solicita regulación de honorarios.
 
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
 
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de las  doctoras DORIS PATRICIA VASQUEZ FUENTES y ANNELLA MAILEN DIAZ en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $ 1.358.274,60 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de la única heredera declarada. MB: $ 13.582.740,68.-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

SENTENCIA: 51 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CONFIAR S.R.L. C/ RAINQUEO, ALEJANDRA GABRIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ RAINQUEO, ALEJANDRA GABRIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00256-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Alejandra Gabriela Rainqueo, DNI 21.384.138,  como empleado de Ministerio de Salud Pública de Río Negro hasta cubrir la suma de $2.567.306,86 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.283.653,45 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma....

SENTENCIA: 43 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

MESA, RODOLFO C/ DIMAGO S.A.S. Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MESA, RODOLFO C/DIMAGO S.A.S. Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", EXPTE. N°VI-00259-C-2026.
ANTECENDENTES:
I.- Se presenta Rodolfo Mesa, con patrocinio letrado y constituye domicilio.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley Provincial Nº 5414 (art. 67), toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme arts. (568, 571 CPCC), corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 578 CPCC).-
III.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada DIMAGO S.A.S., CUIT 33-71633996-9, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $10.825.000,00 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $ 5.412.500,00 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada,...

SENTENCIA: 34 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) - FISCALIA C/ ALVARADO, SILVIA RAYEN Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) C/ ALVARADO, SILVIA RAYEN Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - EXPTE. N° VI-00214-C-2026.
ANTECEDENTES:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que perciben las partes demandadas Matías Fernando García (DNI N.° 28.414.890), como empleado del Ministerio de Desarrollo Humano de Río Negro y Silvia Rayén Alvarado (DNI: 23.918.380) como empleada del Ministerio de Educación de la Provincia de Neuquén, hasta cubrir las sumas de $ 6.299.865,90 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Líbrese oficio a dichos organismos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Alcides Osvaldo Contreras (DNI N.° 23.168.324), Matías Fernando García (DNI:28.414.890) y Silvia Rayén Alvarado (DNI: 23.918.380), condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $ 3.671.788,60 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.099.955,30 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber qu...

SENTENCIA: 65 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

C.P.A. Y G.V.F. S/ DIVORCIO

Villa Regina, 25 de Marzo de 2026.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; "C.P.A. Y G.V.F. S/ DIVORCIO -Expte. PUMA N° VR-00100-F-2026", en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 06/02/2023 se presentan los Sres. P.A.C. y V.F.G., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. J.R.C., promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial. -
Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, en fecha 1.d.N.d.1.. Que de dicha unión nació su hijo, M.F.G.C., menor de edad a la fecha. Acompañan convenio regulador referido a alimentos y cuidado personal. Que en relación al marco regulatorio requisito de admisibilidad del presente conforme Art. 438 del CCyC, las partes manifiestan que: "1.-CUIDADO PERSONAL: El cuidado personal es compartido indistinto con residencia principal común G.C.M.F. DNI N° 4., en el domicilio materno con un sistema de comunicación amplio con el padre. Esto fundado en los hechos sostenidos a la fecha y a la edad (16 años) del hijo en común; 2.-PRESTACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el progenitor aporte en carácter de prestación alimentaria a favor de su hijo, el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos /haberes, menos los descuentos obligatorios de ley, incluido el SAC. Esta importe de cuota nunca podrá ser inferior al equivalente al cincuenta por ciento (50%) en referencia al salario mínimo vital y móvil. Acordándose fecha de pago del 01 al 10 de cada mes, la forma de pago podrá ser de modo directo en mano y/o en transferencia en billetera virtual/ cuenta bancaria. Excepcionalmente para el mes de FEBRERO Y DE MARZO 2026 la prestación alimentaria será en una suma FIJA de pesos TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000.-) POR CADA MES.".- Asimismo en su presentación no manifiestan la existencia de bienes sujetos a división, por lo que no efectúan propuesta en tal sentido. Que por razones de particular intimidad...

SENTENCIA: 204 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

JEREZ RIVAS, MAGDALENA DEL CARMEN S/ QUIEBRA - QUIEBRA

Viedma, 25 de marzo de 2026.

EXPEDIENTE: "JEREZ RIVAS, MAGDALENA DEL CARMEN S/ QUIEBRA – QUIEBRA", N° VI-00642-C-2023

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 8/03/2024 se declaró la quiebra de la Sra. Magdalena del Carmen Jerez Rivas, a su propio pedido, encuadrado en los arts. 77, 78, 79, 86 y concordantes de la Ley 24.522, imprimiéndose el trámite de pequeña quiebra (art. 288 LCQ), en el contexto de una persona humana consumidora sobreendeudada.

2.- En fecha 22/08/2025 se dictó la resolución prevista por el art. 36 LCQ, en la cual se declararon verificados e inadmisibles los créditos insinuados, fijándose su monto y graduación.

3.- Posteriormente, en fecha 27/10/2025 la sindicatura presentó el informe general previsto por el art. 39 LCQ, el cual fue complementado mediante presentación de puntos omitidos en fecha 6/11/2025 y ulterior incorporación de créditos reconocidos en incidente de revisión (art. 37 LCQ), correspondientes a la AFIP-DGI en fecha 3/02/2026.

4.- Que, en consecuencia, corresponde tener por definitivamente integrado el pasivo concursal, conforme las constancias de autos (arts. 36, 37 y 39 LCQ), el que queda conformado del siguiente modo:

a.- Créditos con privilegio especial (art. 241 LCQ)

Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro:

$ 47.326,75

b.- Créditos con privilegio general (art. 246 LCQ)

AFIP – DGI (según art. 36): $ 3.216.522,92

Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro: $ 47.605,63

AFIP – DGI (incidente art. 37): $ 541.185,58

Subtotal: $ 3.805.314,13

c.- Créditos quirografarios (art. 248 LCQ)

AFIP – DGI (según art. 36 e informe): $ 3.890.155,05

Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro: $ 252.235,29

AFIP – DGI (incidente art. 37): $ 1.575.998,07

Subtotal: $ 5.718.388,41

En virtud de lo expuesto, el pasivo concursal asciende a $ 9.571.029,29.

5.- Sin perjuicio de haberse fijado audiencia informativa en los términos del art. 45 de la LCQ y de haberse dispuesto el llamado de autos para resolver conforme lo previsto por el art. 42 del mismo cuerpo normativo, corresponde señalar que ambos institutos resultan propios del trámite del concurso preventivo, no siendo aplicables al proceso de quiebra directa. En tal contexto, y en atención al estado de autos, corresponde dejar sin efecto dichas providencias.

6.- Asimismo, a fin de que se manifies...

SENTENCIA: 59 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA