T., C. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Villa Regina, 20 de febrero del 2026
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; T., C. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07438-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 23/08/2019, se dictó sentencia en la que se declaró la incapacidad de C.J.T. DNI N°1., cuyo diagnostico era insuficiencia de facultades mentales en grado severo, designándose como curador a su hermano N.C.T. DNI N°2.. En fecha 23/08/2022, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 23/08/2019, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 05/08/2025, obra informe interdisciplinario.
En fecha 27/11/2025, se celebra audiencia personal con la beneficiaria en su domicilio, en presencia de su abogado y el Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 01/12/2025, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 23/12/2025, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio de la beneficiaria como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 23/08/2019 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha declarado la incapacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circunstancias, por lo que el objeto de la revisión no es ajeno a ello, siendo que muchas veces las cuestiones de la vida cotidiana varían, siendo necesario que para este tipo de proceso, que se vayan realizando los ajustes que estimen pertinentes.
A los fines del análisis del informe interdisciplinario efectuado por el Cuerpo de Investigación Forense en conjunto con el Departamento de Servicio Social el 05/08/2025 me detendré en los puntos que destaco qu... SENTENCIA: 102 - 20/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
VIDAL HECTOR RICARDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 20 de Febrero de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VIDAL, HECTOR RICARDO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° RO-01185-L-2023). SENTENCIA: 20 - 20/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ARAYA, NORMA AMALIA C/ SAN CIRANO S.A. S/ ORDINARIO - General Roca, 20 de Febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARAYA, NORMA C/ SAN CIRANO SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00474-L-2024). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo: ----.I.- RESULTANDO: 1.- Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 02.05.2024 por la apoderada de la Sra. Norma AYALA contra la firma SAN CIRANO SA, con domicilio real en calle San Martin Nº 274 de la ciudad de Villa Regina por la sumas que surjan de la liquidación a practicarse una vez agregada la documentación peticionada -recibos de haberes-, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/Preaviso, integración del mes de despido, liquidación final, Art. 1 y 2 de la Ley 25323, diferencias salariales y más o en menos lo que surja de la prueba a producirse en autos y sepa suplir el elevado criterio de V.E., con más sus intereses, costos y costas. Relata en la demanda que ingresó a trabajar para San Cirano S.A., titular de una clínica neuropsiquiátrica -con personas internadas y otras bajo la modalidad de hospital de día- ubicada en calle Moreno Nro. 368 de la ciudad de General Roca. Denuncia que en un principio -léase mes de Enero de 2006- fue convocada para cubrir una licencia de la Sra. Carmen Norambuena -en razón de una operación que debía realizarse esta última- cuyo puesto era el de Primera Cocinera del establecimiento. Sus funciones fueron las siguientes: preparar los ingredientes, cocinar y realizar el correspondiente aseo al finalizar los almuerzos y/o las cenas, encontrándose la labor de servicio a los pacientes inicialmente a cargo de las mucamas. Ese primer tramo transcurrió sin que se registre el contrato. Trabajó la actora durante tres meses concluidos los cuales cesó en su actividad hasta que fue nuevamente llamada -luego de un mes - prestando tareas en las mismas condiciones, es decir “en negro”, exigiéndole la demandada a partir de una inspección de la Secretaría de Trabajo su inscripción como monotributista a cuyos efectos adjunta facturas emitidas por la actora de las que surgen que el inicio de sus actividades data del 3-09-2007, que las mismas son correlativas y han sido entregadas a la hoy demandada y que la última emitida data del 14-09-2008. Surge de sus recibos de haberes que la relación recién fue registrada el 1-04-2009 manteniéndose en la clandestinidad por casi tres años, mencionando que desde el inicio cu... SENTENCIA: 22 - 20/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MACRI, ELENA VIVIANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS DE RÍO NEGRO -C.P.E.) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO //neral Roca, 20 de febrero de 2026. I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la actora el 26-04-2024, mediante la cual reclama se declare la nulidad de las Resoluciones Provincia de Río Negro N° 5534 /V/cc/SG/dm y N° 7077/ V/cc/sg/dd del Consejo Provincial de Educación (CPE) que rechazaron su reincorporación al empleo en las condiciones que previamente detentó. Consecuencia de ello, reclama la reincorporación a los cargos de Secretaría Académica Universitaria y Bibliotecaria Universitaria que desempeñaba en el IUPA con anterioridad a su retiro por invalidez transitoria y/o cargo similar en el CPE, con más el pago de la liquidación de los haberes e intereses devengados y el cómputo de la antigüedad de la docente, estimando el rubro en $33.400.000. Comienza justificando su legitimación activa, así como la legitimación de la demandada y el correcto agotamiento de la vía administrativa previa. Relata que era docente dependiente del CPE, cumpliendo funciones como Bibliotecaria Universitaria y Secretaria Académica Universitaria, cargos en los que solicitó licencia por enfermedad, para luego resultar beneficiaria de un retiro por invalidez transitoria, desde el 02-09-2014 al 19-06-2018. Sostiene que para acceder al beneficio debió presentar la renuncia a sus cargos, lo que fue aceptado por el Instituto Universitario Patagónico de las Artes (IUPA) el 25-09-2014 mediante Resolución N° 523/14. Sometida a las evaluaciones de rigor, el 23-04-2018 se emite dictamen estimando su incapacidad en un 15,75%, impugnado ante la Comisión Médica, el 19-06-2018 se arriba a una incapacidad del 15,38%. Así el 19-06-2018 la C.M. determina la baja del beneficio previsional de la actora, notificándola el 26-06-2018. Entiende que desde esa fecha se debe iniciar el cómputo del plazo del artículo 5 de la Ley 3487, supletoria del Estatuto Docente. Transcribe la normativa aplicada en el caso, remarcando que durante 4 años gozó del... SENTENCIA: 16 - 20/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VAZQUEZ, LUIS ALBERTO C/ JUGOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 20 de febrero de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos VAZQUEZ, LUIS ALBERTO C/ JUGOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00726-L-2024) el pedido de aplicación de astreintes a la Delegación de Trabajo Villa Regina solicitado por la letrada de la parte actora.
Teniendo en cuenta que hasta el presente la Delegación de Trabajo de Villa Regina no ha dado cumplimiento con lo ordenado por éste Tribunal de conformidad con el auto de apertura a prueba de fecha 13/03/2025 para que remita a este Tribunal el Expte Administrativo Nro 37.738-O-2011 (ofrecido como prueba instrumental), junto con Expte. Nro 151.027 AUTOS: "VAZQUEZ LUIS ALBERTO S/ RECLAMO C/ JUGOS SA”.-
Que ante el pedido de astreintes formulado, surge de autos que la oficiada recepcionó oficio reiteratorio en fecha 21/05/2025 y que cumplió parcialmente con lo solicitado remitiendo solo el Expte. Administrativo Nro 151.027 AUTOS: "VAZQUEZ LUIS ALBERTO S/ RECLAMO C/ JUGOS SA”, (recibido en el correo de la OTIL en fecha 17/09/2025 y en respuesta a oficio diligenciado por la parte demandada que también lo había ofrecido como prueba instrumental) por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en providencia de fecha 13/03/2025 (auto apertura a prueba) por no haber dado cumplimiento con la remisión del Expte Administrativo Nro 37.738-O-2011, conforme a los arts. 369 y 370 del C.P.C.yC. e IMPONER a la DELEGACIÓN DE TRABAJO DE VILLA REGINA una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por cédula de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario. Se devengarán en días hábiles y a los fines de futuras liquidaciones hagase saber a las partes que deberán hacer uso de la calculadora de plazos en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro (https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-
DR. JUAN A. HUENUMILLA... SENTENCIA: 27 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ AGUIRRE, PABLO GERARDO S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ AGUIRRE, PABLO GERARDO S/ EJECUTIVO" BA-00130-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Pablo Gerardo Aguirre , DNI 32.313.867, hasta que pague el capital reclamado de $3.536.420, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $4.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los honorarios de ... SENTENCIA: 37 - 20/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SAIZ, FEDERICO GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SAIZ, FEDERICO GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00143-C-2026 SENTENCIA: 190 - 20/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MUÑOZ, VICTOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MUÑOZ, VICTOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00105-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de febrero de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MUÑOZ, VICTOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00105-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto VICTOR MUÑOZ, CUIT/CUIL 30716351668, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $2.031.301,08, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $1.269.435,54 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: NOKC-FVXU Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos... SENTENCIA: 191 - 20/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RIVERA BURGOS, ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RIVERA BURGOS, ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00159-C-2026
Ivá... SENTENCIA: 186 - 20/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
S.S.B. C/ G.R. S/ VIOLENCIA S.S.B. C/ G.R. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00123-F-2026 Villa Regina, 20 de febrero de 2026 Proveyendo informe del ETI de fecha 19/02/26.-
Téngase presente el informe de las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario. Procédase a su publicación.-
Del mismo surge que conforme a los datos subjetivos aportados, están relacionados con la denuncia radicada por su hija la Sra. G.M. en el expte N°° VR-00111-F-2026. Sin embargo informa que no observó por el momento posibles indicadores de riesgo específicos en los niños. Por ello, en el presente marco legal, no sugieren medidas.-
Que del relato de los hechos de fecha 13/02/26 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada no llega a considerarse un hecho de violencia, por cuanto la denunciante manifiesta preocupación por la situación de su nietos, quienes quedan expuestos en este conflicto familiar.-
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que excedan el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
No disponer medidas y rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 y en consecuencia, cumplidas las comunicaciones, archivar las actuaciones.-
A lo sugerido respecto de la Sra. M.G., estese a lo dispuesto en expediente V..-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado),... SENTENCIA: 68 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |