CHICHILNIK, PABLO IGNACIO C/ CELESTINO HNOS S.A. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
General Roca, 22 de abril del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "CHICHILNIK, PABLO IGNACIO C/ CELESTINO HNOS S.A. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN RO-00276-L-2025"RO-00276-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.-
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad:
RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.- Téngase presente lo acordado respecto a la entrega extrajudicial al actor de las Certificados de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT).
II. Con costas a cargo de la requerida CELESTINO HNOS S.A., conforme lo acordado por las partes.-
III. Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. PETRICIO ASSEF BRUNO, en la suma de $1.050.000 y regúlense los de la Dra. MARIA JULIETA BERDUC, en la suma de $1.050.000 (MB: $7.000.000 x 15 %) conforme art. 49 Ley 5450 y arts. 6, 8, 19 y 20 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Regulense los honorarios de la conciliadora SENTENCIA: 89 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MUGUETA, VERÓNICA INÉS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 22 días del mes de abril del año 2025
---VISTOS: Los autos caratulados: "MUGUETA, VERÓNICA INÉS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. Nro. BA-00753-L-2023 y ---CONSIDERANDO: ---1.- Que el Dr. Eduardo Enrique Alonso, consultor técnico de parte solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en autos. --- 2.- Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión. Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- --- En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte que efectivamente se omitió regular honorarios al consultor técnico de la parte actora. Teniendo en cuenta su participación en el proceso pericial -conforme lo informado por el perito oficial, Dr. Juan Manuel Perez, en su presentación nro. E0015, corresponde acceder a lo solicitado. --- Se advierte asimismo en este estado que al punto VII) del RESUELVE, se dispuso que "Los honorarios de la Dra. Galeano Liendo deberán ser ingresados ... , cuando debió referirse entonces al Dr. Juan Manuel Pérez.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) Receptar la aclaratoria interpuesta, debiéndose leer en un nuevo apartado en el punto V) del RESUELVE: "Regular los honorarios profesionales del perito médico de parte actora (consultor técnico), Dr. Eduardo Enrique Alonso, en la suma equivalente al 2,5% que resulte de la planilla de liquidación definitiva, conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley 5069. El importe total aquí determinado deberá cancelarse en el plazo previsto por el art. 21 del citado cuerpo legal (10 días).- Todo ello, con más el IVA en caso de corresponder, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. Siendo que con ello se excede el limite máximo del 25% de la base económica en los términos del art. 31 de la ley 5631 y doctrina del STJ (cf. autos Mazzuchelli, Se 26/16), corresponderá procederse al prorrateo respectivo en oportunidad de practicarse la liquidación definit... SENTENCIA: 92 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
GALLARDO, FLAVIA JOANNA C/ ARRAYAN SOC. LEY 19550 CAP. I SEC. IV S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 22 días del mes de abril del año 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "GALLARDO, FLAVIA JOANNA C/ ARRAYAN SOC. LEY 19550 CAP. I SEC. IV S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00294-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) Asimismo, tramitando la causa caratulada "G. F. J C/ M. C. S/ DENUNCIA ART. 72 LEY 5.631 (Expte. BA-02255-F-2024)"; ante la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad, por OTIL póngase en conocimiento del presente acuerdo, a los fines que estime corresponder. Déjese constancia.-
---III) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ARRAYAN SOC. LEY 19550 CAP. I SEC. IV a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 250.000,00.-; Sellado de actuación: $ 37.400,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 40.000,00.- y Contribución SITRAJUR: $ 40.000,00.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
<... SENTENCIA: 64 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MATUS , MARCELO ELIAS C/ ALLIANCE SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "MATUS , MARCELO ELIAS C/ ALLIANCE SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00299-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ALLIANCE SAS. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 19500.00; Sellado de actuación: $ 4875.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 5885.20 y Contribución SITRAJUR: $ 5885.20).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. ... SENTENCIA: 66 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
INCIDENTE - CANARIO, CÉSAR ALEJANDRO MAXIMILIANO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (SENTENCIA)
VIEDMA, 23 de abril de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "INCIDENTE - CANARIO, CÉSAR ALEJANDRO MAXIMILIANO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (SENTENCIA)", Expte. VI-00052-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al Acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el ejecutante, en el cual solicita que se rectifique la imposición de costas dispuesta en la resolución dictada en fecha 14.04.25.
Que manifiesta en su presentación que el proceso de ejecución fue iniciado contra la accionada, Provincia A.R.T. S.A., pero en el artículo segundo de la sentencia recurrida se ordenó imponer las costas a una aseguradora que no integra la litis.
III.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas o corregir errores materiales. Justamente éste último supuesto es el que se configura en autos, en tanto la imposición de las costas recayó en Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. cuando de las constancias obrantes en el expediente principal surge que la ART interviniente resulta ser Provincia A.R.T. S.A. Por lo tanto, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 34 inc. 3° y 148 inc. 2° del CPCyC, corresponde acceder a lo solicitado.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia por compensación de feria en el día de la fecha,
SENTENCIA: 142 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
G.L.F. S/ ART. 27 BIS (VIOLACIÓN DE DOMICILIO-3 HECHOS EN CONCURSO REAL CON DESOBEDIENCIA JUDICIAL -4 HECHOS-)
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 23 de abril de 2025, siendo las 11.06 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00077-P-0000 (E-3BA-1703-JE2023) caratulado "G.L.F. S/ ART. 27 BIS (VIOLACIÓN DE DOMICILIO-3 HECHOS EN CONCURSO REAL CON DESOBEDIENCIA JUDICIAL -4 HECHOS-)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado L.F.G. (en Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sr. Agente Fiscal Dra. Mariana Lascano (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. I.- En relación a la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de Paz de Ing. Jacobacci, tener presente que la Sra. Fiscal ha informado que se ha formado legajo fiscal MPF-BA-2281-2025 y deberá estarse a las resultas de dicho trámite. II.- Oficiar a la Comisaria de Ing. Jacobacci a fines de que informe sobre las presentaciones que G.L.F., ha realizado en dicha sede en el marco del Expediente de Ejecución Penal, E-3BA-1703-JE2023. III.- Hacer saber a la Defensa que deberá gestionar ante el Juzgado de Paz de Ing. Jacobacci la puesta a disposición de los recursos para que su asistido realice el curso virtual de Nuevas Masculinidades disponible en la plataforma del Poder Ejecutivo de Río Negro, a través del Ministerio de Seguridad y Justicia. Se pone a disposición el auxilio jurisdiccional de ser necesario. IV.- Tener presente que se le ha informado a G.L.F. cuáles son las pautas que debe cumplir y la fecha de agotamiento de la condena.
Dra. Sandr... SENTENCIA: 120 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
CANDIA, BRAIAN NICOLAS C/ PROSEGUR S.A. S/ ORDINARIO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 22 días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados: "CANDIA, BRAIAN NICOLAS C/ PROSEGUR S.A. S/ ORDINARIO ", Expte. Nro. BA-00952-L-2023 y --- CONSIDERANDO: --- 1) Por Mov. E0038 la demandada solicita se aclare la sentencia definitiva n° 43 de fecha 26/03/2025. Afirma que el pronunciamiento omite establecer y determinar los valores de los rubros cuya procedencia determina y requiere que el Tribunal se expida sobre tales sumas, aclarando montos y valores por los cuales se condena a su representada. Cita el art. 55 inc. 4 de la Ley 5631.-
--- 2) Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión. Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.-
--- En lo que refiere a la solicitud de la parte, corresponde señalar que es criterio y práctica habitual de este Tribunal ordenar que las partes practiquen liquidación de las sumas que se determinan adeudadas, conforme los parámetros brindados en la misma resolución que así lo dispone.- En el caso de autos, el cálculo pertinente debe ser efectuado por la parte actora, resultando las bases salariales que se tomen a tal efecto, pasibles de ser controladas y eventualmente impugnadas por la contraria en el marco de la sustanciación de dicha liquidación, más allá de las facultades propias del Tribunal.-
De este modo, no resulta necesario aclaración alguna en el sentido pretendido, debiendo estarse a la liquidación a practicar por la actora y su posterior control por la demandada y por este Tribunal.-
---Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) Rechazar el pedido de aclaratoria formulado por la demandada. --- II) Sin costas, atento no haber mediado sustanciación. --- III) Regístrese y protocolícese por sistema.
--- IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- SENTENCIA: 91 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
JONES HUALA, FAUSTO HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025. VISTOS: Los autos JONES HUALA, FAUSTO HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02795-C-2024
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Fausto Horacio Jones Huala, ocurrida el 01-08-2024 (acreditado en fecha 12-12-2024), padre de Ludmila Kuyen Jones (acreditado en fecha 12-12-2024), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:11-04-2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 26-12-2024 ). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 27-03-20025 ). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 14-04-2025). 6°) Que la Defensoría de Menos e Incapaces nro. 2 no tiene objeciones ( fecha 14-04-2025)
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Fausto Horacio Jones Huala, le hereda su hija Ludmila Kuyen Jones. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Santiago Moran
Juez
SENTENCIA: 112 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
BAZZO JORGE ARTURO C/ ZARRABAITIA, CARLOS ANGEL S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: SANCHEZ, MELINA EVELYN C/ ZARRABAITIA, CARLOS ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))
Villa Regina, 23 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "BAZZO JORGE ARTURO C/ ZARRABAITIA, CARLOS ANGEL S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: SANCHEZ, MELINA EVELYN C/ ZARRABAITIA, CARLOS ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-00089-C-2025). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO: Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito Dr. Jorge Arturo Bazzo contra a GALA KALEY SRL - CUIT 30714434396; y contra ZARRABEITIA CARLOS ANGEL - D.N.I. Nº 25093139, por la suma de $1.910.233,67- en concepto de honorarios regulados en autos "SANCHEZ, MELINA EVELYN C/ ZARRABAITIA, CARLOS ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - VR-67807-C-0000", integrada por el 50% pendiente de los honorarios complementarios aprobados en fecha 19/12/2024 ($1.888.320,29) y el saldo pendiente de los honorarios regulados en sentencia del 20/03/2024 ($21.913,38).- Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (ZSOF-XUDQ), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $1.888.320,29 en concepto de capital con más la de $944.160,15 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal o... SENTENCIA: 69 - 23/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
SEPULVEDA MIRTA GLADIS C/ NERI MARIO S-SUCESION, MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C 934-12 (BENEFICIO))
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SEPULVEDA MIRTA GLADIS C/ NERI MARIO S-SUCESION, MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C 934-12 (BENEFICIO))", (RO-10687-C-0000) (A-2RO-382-C2014) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Vuelven los autos a resolver el recurso de casación interpuesto por el Sr. Pecini contra la sentencia dictada con fecha 03/02/2025.
Resumidos los argumentos de las partes por razones de economía, la recurrente indica los recaudos para la admisibilidad y manifiesta que la sentencia carece de fundamentación adecuada, viola la ley, incurre en apartamiento de las constancias de la causa, en violación del principio de congruencia, así como en arbitrariedad sorpresiva. Critica los rubros y montos otorgados y la imposición de costas.
Corrido el traslado contesta la codemandada Municipalidad de General Roca solicitando el rechazo del recurso, indica que la sentencia se encuentra firme respecto de la liberación de responsabilidad de la Municipalidad.
Responde el traslado la actora quien indica que la sentencia valora correctamente las circunstancias y la prueba, estando de acuerdo con la ley, la doctrina legal, siendo justa y razonable.
II. Ingresando en la evaluación de la admisibilidad del recurso puede constatarse que el escrito impugnativo se presentó en tiempo oportuno contra sentencia definitiva y que la recurrente realizó el depósito previo.
Aún cuando se encuentran reunidos los recaudos meramente formales, la argumentación no contiene la fundamentación idónea que amerite la apertura de la vía casatoria, máxime considerando el carácter restrictivo y excepcional reiteradamente d... SENTENCIA: 153 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |