D´AGOSTINO, ANA MARIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS En Viedma, a los 20 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidas/o por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "D´AGOSTINO, ANA MARÍA C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO -DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº VI-00196-C-2022, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la actora en fecha 11/11/2024; por la demandada en fecha 4/11/2024; y por la citada en garantía en fecha 04/11/2024? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora en fecha 11/11/2024, por la demandada en fecha 4/11/2024, y por la citada en garantía en fecha 04/11/2024, contra la Sentencia Definitiva 87/2024 de fecha 28/10/2024 dictada por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma, por la que se dispusiera, “I.- Rechazar la defensa de prescripción interpuesta por las demandadas en relación a la acción entablada por los fundamentos expuestos en el Considerando III.- y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Ana María D Agostino y condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y Caja de Seguros SA a abonar a la actora en el plazo de diez días $531.890,45 en concepto de daño moral y $400.000 en concepto de daño punitivo. Dichos importes son cuantificados a la fecha de la presente y devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial (“Machín”) o la que en lo sucesivo determine el STJRN. II.- Imponer las costas a las demandadas vencidas en forma solidaria (art. 68 CPCC y art. 40 LDC). III.- Regular los honorarios del letrado apoderado de la actora Dr. Juan Ignacio Santos, en la suma equivalente a 10 Jus + 40% y tener presente el pacto de cuota litis celebrado entre la actora y su letrado... SENTENCIA: 13 - 20/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NSD S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00103-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NSD S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 192B037 03, 192B037 02 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, NSD S.R.L., CUIT/CUIL 30715426826 hasta cubrir las sumas de $4.015.892,01 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de NSD S.R.L., CUIT/CUIL 30715426826, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.169.691,34 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.338.630,67 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 15 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Esteban Otermin y Hernán Javier Santoli, en conjunto, en la suma de $ 507.570,00 (5... SENTENCIA: 32 - 20/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ACANTILADO S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. SENTENCIA: 24 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
COMISARIA DE LA FAMILIA CHOELE CHOEL S/ SITUACION
CH-00015-JP-2025 Luis Beltrán, 20 de febrero de 2026. Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por la Comisaría de la Familia Choele Choel.
Agréguese oficio diligenciado con la constancia de notificación a las partes intervinientes de las medidas protectorias dispuestas y téngase presente. Agréguese preventivo nro. 21 y 23; téngase presente.
De las presentes, dese vista a la Fiscalía actuante.
Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por el Juzgado de Paz de Choele Choel.
Por recibida nueva denuncia. Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso. Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00057-JP-2026 caratulado: "L.G.J. EN REPRESENTACIÓN DE L.A.J. C/ C.M.Y.A. S/ VIOLENCIA". Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia.
Atento los preventivos agregados al presente y en atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la personas involucradas, es que;
RESUELVO: I.-) Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. L.G.J. hacia la Sra. C.M.Y.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. L.G.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.M.Y.A.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. <... SENTENCIA: 139 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.B.C.V.B.M. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 20 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: M.B.C.V.B.M. S/ VIOLENCIAIH-00032-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de V.B.M. respecto de M.B.G.e.s.d.d.c.R.F.R.N.8.d.e.l. a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a M.B.G. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orde... SENTENCIA: 23 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
CASTRO, HUGO DONALD C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "PEREZ JOSE ANGEL DOLORES C/ PASEIRO WALTER ROBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. PUMA N.° CI-34728-C-0000 y SEON N.° A-4CI-1140-C2018, con fecha 25/02/2025 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por José Ángel Dolores Pérez contra Walter Roberto Paseiro y en la medida del contrato de seguro extender la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.. Regulándose los honorarios del perito accidentológico y chapista Hugo Donald Castro en la suma de $129.980. Condenando en costas al demandado vencido y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos. La sentencia fue apelada y modificada por la Excma. Cámara de Apelaciones con fecha 11/11/2025, disponiéndose que la obligación en costas que le corresponde asumir a la empresa “La Mercantil Andina S.A.” se limita a las correspondientes al progreso de la demanda entablada por José A. D. Pérez, con exclusión de las costas inherentes por la “reconvención”. En fecha 23/12/2025 se intimó a las partes para que dentro del término de cinco días acrediten el pago de los honorarios regulados al perito HUGO DONALD CASTRO en fecha 25/02/2025, bajo apercibimiento de ejecución. Los honorarios y la intimación se encuentran firmes y consentidos. Conste.-
Secretaría, 20 de febrero de 2026.-
Gabriela Illesca
Secretaria Cipolletti, 20 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CASTRO, HUGO DONALD C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00190-C-2026);
Por presentado el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en representación de HUGO DONALD CASTRO. SENTENCIA: 11 - 20/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
INCIDENTE - M.B.L.N. C/ P.J.H. Y OTRO S/ ALIMENTOS S/ APELACION Viedma, 20 de febrero de 2026.
VISTO: el recurso de apelación articulado por el incidentado respecto de la disposición cautelar emitida por la Sra. Jueza a quo en fecha 04 de junio de 2025,, acompañado del planteo de incompetencia, en estos autos caratulados "INCIDENTE-M.B.L.N. C/ P.J.H. Y OTRO S/ ALIMENTOS S/ APELACIÓN", en trámite por Expte nro. VI-01307-F-2025, y
CONSIDERANDO:
I. Que, por Sentencia Interlocutoria nro: 2025-I-450 de fecha 08/09/2025 la señora Magistrada de grado, haciendo lugar a la excepción en esos términos opuesta, dispuso, consiguientemente, la remisión de los autos principales al Juzgado de Paz Letrado de Carmen de Patagones por medio del Bus Federal, para su continuidad.
II. Que, frente a esa circunstancia, y sin perjuicio de encontrarse los presentes en estado de resolver (cfr. llamado de fecha 03/10/2025 - I0004), la firmeza de la decisión adoptada por el grado en orden a la falta de aptitud jurisdiccional de la justicia local para actuar en la causa principal, obliga a replantearse la continuidad de la intervención de esta Cámara de Apelaciones.
III. Que, no obsta a ello que el art. 51° del CPF, obligue a los Magistrados a resolver cautelarmente, aun sabiendo que pueden resultar incompetentes, siempre que admitido el planteo inhibitorio, y consentida la decisión jurisdiccional que define la incompetencia del Poder Judicial Rionegrino para entender en el caso por razón del territorio, el incidente en curso debe seguir la suerte del principal.
En este orden se ha dicho que "la declaración de incompetencia hace que la cautela decretada siga la suerte de la demanda,... " (C. San Juan, Rep. La Ley, v. XXXIV, p.580, sum 14), y se ha señalado que, cuando existe certeza en cuanto a la inhabilidad del interviniente, la validez acordada a la medida, no prorroga la competencia del Juez que carece de ella (Eduardo N. de Lázzari, "Medidas Cautelares" tomo 1, Pág. 67. 2da edición, Librería Editora Platense).
SENTENCIA: 23 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
MATIAS NOBRE, AUGUSTO GABRIEL C/ SEGURA, NIDIA GUADALUPE S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MATIAS NOBRE, AUGUSTO GABRIEL C/ SEGURA, NIDIA GUADALUPE S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO - N° VI-01177-C-2025; ANTECEDENTES: I.- En fecha 13/11/2025 se dicta sentencia monitoria condenando a Nidia Guadalupe Segura, DNI 21.388.558, a pagar a la parte actora la suma de $38.971.573,32. II.- Notificada la misma, se presenta la demandada, contesta el traslado y opone excepción de pago.
III.- Corrido el pertinente traslado, la parte actora se allana a la excepción de pago parcial documentado y practica liquidación sobre el valor, descontado del pago, de la cual se corre traslado a la contraria.
IV.- Vencido el plazo sin que la demandada conteste el traslado por la liquidación mencionada precedentemente, y encontrándose firme, corresponde en este estado dictar sentencia de conformidad a los montos que prosperaron, dirimida ya la excepción de pago interpuesta, y dejar sin efecto la sentencia monitoria de fecha 13/11/2025.
V.- Tengo presente que ya se ha ordenado traba de embargo mediante comunicación "C" al BCRA, y librado el correspondiente oficio, por lo que deviene innecesario librar nuevo oficio como lo pretende la actora, toda vez que el ya diligenciado supera el nuevo monto de condena. A lo demás peticionado, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Rio Negro y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, conforme las atribuciones del art. 371 del CPCC, estando a cargo de su
confección, firma y diligenciamiento. RESOLUCION:
1) Hacer lugar a la excepción de pago parcial interpuesta por la demandada, y de conformidad al allanamiento realizado por la actora, dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada en fecha 13/11/2025.
2) Llevar adelante la ejecución en contra de Nidia Guadalupe Segura, DNI 21.388.558, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $30.693.518,17 de acuerdo a liquidación practicada.
3) Imponer las costas al ejecutado solo por el monto admitido, es decir, en el orden al 80%, y el resto al ejecutante. 4) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Jimena Ovando y Juan Manuel Maza, en forma conjunta, en la suma suma de $3.376.287, (MB: $30.693.518,17; coef.: 11%-conf. arts. 6, 7, 8, 20, y 50 LA.), y al Dr. Maximiliano José Mullally Br... SENTENCIA: 31 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
T., C. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Villa Regina, 20 de febrero del 2026
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; T., C. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07438-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 23/08/2019, se dictó sentencia en la que se declaró la incapacidad de C.J.T. DNI N°1., cuyo diagnostico era insuficiencia de facultades mentales en grado severo, designándose como curador a su hermano N.C.T. DNI N°2.. En fecha 23/08/2022, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 23/08/2019, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 05/08/2025, obra informe interdisciplinario.
En fecha 27/11/2025, se celebra audiencia personal con la beneficiaria en su domicilio, en presencia de su abogado y el Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 01/12/2025, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 23/12/2025, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio de la beneficiaria como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 23/08/2019 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha declarado la incapacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circunstancias, por lo que el objeto de la revisión no es ajeno a ello, siendo que muchas veces las cuestiones de la vida cotidiana varían, siendo necesario que para este tipo de proceso, que se vayan realizando los ajustes que estimen pertinentes.
A los fines del análisis del informe interdisciplinario efectuado por el Cuerpo de Investigación Forense en conjunto con el Departamento de Servicio Social el 05/08/2025 me detendré en los puntos que destaco qu... SENTENCIA: 102 - 20/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
VIDAL HECTOR RICARDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 20 de Febrero de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VIDAL, HECTOR RICARDO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° RO-01185-L-2023). SENTENCIA: 20 - 20/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |