Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARCILLA, JUAN FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARCILLA, JUAN FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02701-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 20 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARCILLA, JUAN FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02701-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN FERNANDO MARCILLA, CUIT/CUIL 20366266845, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.350.936,02, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.487.661,01 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: EFUK-SLOQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


SENTENCIA: 1287 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LINCOLEO, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LINCOLEO, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02752-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 20 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LINCOLEO, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02752-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN PABLO LINCOLEO, CUIT/CUIL 23270946259, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.638.840,20, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.631.613,10 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DIVP-UARJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


MED...

SENTENCIA: 1270 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

KOPPRIO, AMILCAR BERNARDINO Y OTRA (EN REP. DE K.A. Y K.B.) C/ VERA, LUCAS DAVID S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)


San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.

VISTOS
Los autos caratulados KOPPRIO, AMILCAR BERNARDINO Y OTRA (EN REP. DE K.A. Y K.B.) C/ VERA, LUCAS DAVID S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) BA-27677-C-0000 para dictar sentencia,
 
RESULTA:

A) Que Amilcar Bernardino Kopprio y Virginia Serri, ambos por su propio derecho, y en representación de sus hijos menores de edad, Antón Kopprio y Bernardino Kopprio, demandaron por daños y perjuicios contra Lucas David Vera y/o quien resulte en definitiva responsable civil por el hecho causado por el nombrado en la conducción del rodado camión con acoplado marca Montenegro, modelo 53 Semirremolque Baranda Volcable 1+2 ejes, dominio AC087VK, por el cobro de la suma de $1.893.109,09, o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más intereses y costas del juicio.

Señalan que el sr. Kopprio resulta ser legítimo titular dominial del rodado marca Jeep Compass Todo Terreno, dominio GND 659, modelo 2007 y que el día 5 de enero de 2021 en circunstancias en que transitaban (el Sr. Kopprio como conductor, su esposa la Sra. Virginia Serri en el lugar del acompañante, y sus dos hijos en los asientos traseros) por la ruta nacional 40 (ex 237) regresando hacia la ciudad de Bariloche, alrededor de las 18:30 aproximadamente, un kilómetro y medio antes del paraje Villa Llanquín, a la altura del Km 1608, en la curva que allí existe (que es bien cerrada y está correctamente señalizada), el camión referido, que circulaba a importante velocidad en sentido contrario al de ellos, en esa curva invade el carril en que transitaban, para retornar a su carril en forma abrupta para evitar el impacto frontal, realizando una maniobra brusca, provocando que parte de la carga que traía (cajones con botellas de cerveza Quilmes vacíos) cayeran en forma violenta -con la inercia de la velocidad que traía el camión-, impactando tanto sobre el Jeep Compass (sobre el techo mismo, en el parabrisas, frente y laterales), así como sobre el asfalto, (cajones que por la velocidad con que se desprendían, tal como se ha dicho impactaban luego también en la parte frontal del vehículo del Jeep), provocando obviamente, no solo el shock del hecho narrado, sino también que con la rotura del parabrisas se les obstaculizó la visión hacia adelante (si bien el parabrisas se trizó, no fue solo lo que impidió la visión, ya que ésta última también fue impedida por la cantidad de cajones que fueron cayendo e impactaron en el...

SENTENCIA: 26 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ NAVARRO, EMMANUEL ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ NAVARRO, EMMANUEL ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02190-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.

VISTO:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ NAVARRO, EMMANUEL ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02190-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EMMANUEL ALEJANDRO NAVARRO, DNI 38.790.411 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE íntegro pago del capital reclamado de $562.694,00 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $593.540,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OLBY-XUCS.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2...

SENTENCIA: 1286 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS ([FAMILIAR_1])

El Bolsón, 20 de agosto de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados " ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS ([FAMILIAR_1])' Expte EB-00190-F-2025;
Y CONSIDERANDO:
1- En el caso de autos, existe planilla aprobada al movimiento I0003 por la suma de $560.662,63. 
2- Que el art. 553 del CCC faculta al magistrado a imponer medidas para  asegurar el cumplimiento y eficacia de la sentencia dictada en estos términos: "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia". En tanto que el art. 670 CCC refiere que: "Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes (léase art. 553) son aplicables a los alimentos entre padres e hijos". Por su parte, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que: "el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho ...Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer "medidas razonables" para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida...Se refiere a "otras medidas", por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas" (MOLINA DE JUAN, Mariel en HERRERA, Marisa - CARMELO, Gustavo - PICASSO, Sebastián. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II. Bs. As.: Infojus, 2015,p.271.).-
En tanto que la jurisprudencia ha resuelto que: "El codificador se preocupa también de la eficacia de la sentencia que resuelve la cuestión alimentaria y el nuevo Código autoriza al juez a ordenar "medidas razonables" para asegurarla. Allí se receptan expresamente dos medidas aceptadas por la doctrina y el derecho comparado (art. 551) , y por el art. 553 CCyC, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria (otras) medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, del tipo de las requeridas por la actora en esta instancia. No se trata por ésta vía de sancionar o castigar al incumplidor sino propender a efectivizar o facilitar, directa o indirectamente, el cumplimiento de la sentencia dictada (Guahnon, Silvia V., Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación en el juicio de Alimentos (2015), Ed. Rubinzal Culzoni, p. 402).
Es que la facultad otorgada por el legislador a los jueces tiene por objeto ordenar medidas para disuadir el incumplimiento reiterado, debiéndose para su ejercicio, ponderar la o las medi...

SENTENCIA: 392 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

RIQUELME, OSVALDO DANIEL C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KOKO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

RIQUELME, OSVALDO DANIEL C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KOKO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00395-L-2026

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto de 2026, a las 08:30 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, la Dra. Martín Liliana Mariela en el carácter de patrocinante del actor Sr. Riquelme Osvaldo Daniel presente en el acto, y la Dra. Silva María de los Ángeles en el carácter de apoderada de la demandada Empresa de Transporte de Pasajeros Koko S.R.L.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. 
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KOKO S.R.L. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $5.000.000, los que serán abonados mediante depósito en cuenta personal del trabajador en un único pago, a los cinco días de homologado el acuerdo. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado. 
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Martín Liliana Mariela, en la suma de $1.000.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el término de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.  
4) Se deja constancia que la Magistrada interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio a la actora, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo, incorporándose la misma al expediente en soporte audiovisual.
5) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones.

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SENTENCIA: 187 - 20/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MONCADA, CARINA FABIANA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "MONCADA, CARINA FABIANA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°RO-00770-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción y del derecho, así como la forma de imposición de costas acordados por las partes mediante escritos de fechas 01/08/2026 y 03/08/2026, no habiendo comparecido la actora a la citación ordenada el día 03/08/2026 que le fuera notificada en fecha 06/08/2026.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales de la trabajadora, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos acordados en fechas 01/08/2026 y 03/08/2026.-
En cuanto al desistimiento del derecho planteado simultáneamente con el anterior, siendo que se trata de derechos litigiosos, y no de los derechos a que se refiere el art. 12 de la LCT, corresponde acceder a lo peticionado y homologar también tal desistimiento (Art. 279 del C.P.C.y.C. y art. 277 de la L.C.T.).-
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 12, 277 2º párrafo y concs. de la L.C.T., se deberá homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora (arts. 278 y 279 C.P.C.y C.).-
Atento lo convenido por las partes, costas a la parte actora, a excepción de los honorarios de la Perito Médica, los que son a cargo de la demandada (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la actora...

SENTENCIA: 201 - 20/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (MS)

General Roca, 20 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00327-P-2024 [CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (MS) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. [CONDENADO_1] en fecha 25 de julio de 2024 fue condenado por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTE, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de BUSO SEXUAL SIMPLE, REITERADO EN UN NUMERO INDETERMINADO DE VECES. Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta:1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; no ausentarse de su morada ni tampoco abandonarla sin previa autorización. 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, consistente en prohibición de acercamiento hacia la víctima, a una distancia no menor a los 100 metros, y para el caso de encontrarse con ésta ocasionalmente, debe ser él el que debe apartarse. Asimismo tiene prohibido realizar todo upo de acto perturbatorio hacia ésta, por cualquier medio, personal o tecnológicamente, incluido a través de las redes sociales; 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública; y 4. No cometer nuevo delito.
 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente, habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de [CONDENADO_1], y ha cumplido con las demás reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P..."
 
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que [CONDENADO_1] ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y  que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.
 

SENTENCIA: 192 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

General Roca, 20 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04467-P-0000 (2RO-3810-JE2023) caratuladas "[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado [CONDENADO_1], alojado en [LUGAR_1],  interpuso acción de habeas corpus en razón de que refiere; "...[SALUD_CONDENADO_1]..."

Que en fecha [FECHA_CONDENADO_1] del corriente, el médico de la unidad penal Dr. ARIEL INSFRAN informó, "...Paciente masculino adulto que presenta [SALUD_CONDENADO_1], tratado con [SALUD_CONDENADO_1] . Impresiona clínicamente [SALUD_CONDENADO_1], dada la contextura física del paciente. Se le indica habitualmente [SALUD_CONDENADO_1] para tratamiento sintomático.  De todas maneras como el dolor refiere además hacia hipocondrío derecho y flanco derecho, se solicito sedimento urinario el cual presenta valores normales,  Se solicito además interconsulta con cirugía a para evaluar posibilidad de patología hepática o vesicular. Se le solicitó en abril del corriente año laboratorio que también informo valores normales.  Se indico tratamiento sintomático IM y aguarda turno con cirugía..."

Asimismo mediante oficio 1107 DG3-ENF del 19/08/26 se pone en conocimiento que se encuentran gestionadas las solicitudes de turno en el hospital local, a fines de obtener asistencia especializada con servicio de Cirugía y Urología, conforme solicitud médica.

II- Ante lo expuesto, no se está ante la arbitrariedad de hecho, por acto u omisión, exigida por Ley N° 5776. Se observa una preocupación y ocupación del Estado por la salud del interno [CONDENADO_1], aunque su atención no llegue con la prontitud que debiera. El tratamiento médico debe desarrollarse en el ámbito de la Salud Pública, con la gran demanda que tiene para la atención de la población en general, la cual es de público conocimiento. Entonces, no se advierte como consecuencia de ello un agravamiento arbitrario en las condiciones de detención del interno aquí nombrado; en cambio si se demuestra de modo manifiesto que su integridad física cuenta con un adecuado marco de tutela en el proceso judicial de ejecución.

Es por ello que no se observan justificativos de acceso a la vía excepcional interpuesta, en el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional;

Por ello en mi carácter de Juez de Ejecución Penal; RESUELVO:

SENTENCIA: 193 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

LIGARRIBAY AKINCI, LUIS MARIA EN AUTOS: FARIAS JORGE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE EJEC. DE HONORARIOS

General Roca,  19 de agosto de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: LIGARRIBAY AKINCI, LUIS MARIA EN AUTOS: FARIAS JORGE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE EJEC. DE HONORARIOS (Expte. N° RO-00177-L-2026)  venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por el Dr. DETLEFS, FERNANDO ENRIQUE  en su carácter de apoderado del perito Dr. Ligarribay.
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en una suma irrisoria, corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina -  Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212 .-
Se deja constancia que los honorarios del profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. DETLEFS, FERNANDO ENRIQUE en la suma de $624.386

SENTENCIA: 184 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA