Fallos Jurisdiccionales

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A.V. C/ C.R.I. S/ VIOLENCIA

A.V. C/ C.R.I. S/ VIOLENCIA

VI-01071-F-2026

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- 

 

Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de V.A., en contra de R.I.C.
Atento lo que surge de la denuncia efectuada y el acotado marco cognoscitivo del trámite de que se trata (art. 136 CPF),  y toda vez que la denuncia efectuada no reviste entidad suficiente para habilitar la intervención de esta judicatura ni para adoptar medidas cautelares en el marco del proceso de Violencia Familiar; por ello en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
 I.- No hacer lugar a la tramitación de la presente.
Hacer saber a V.A., que en caso de suscitarse hechos de violencia, deberá comunicarse al 911 y efectuar la denuncia correspondiente y en caso de amenazas deberá realizar la denuncia penal pertinente.-
II.- Notifíquese por intermedio de la Comisaría de la Familia. A tal fin ofíciese por Secretaría de OTIF y firme que se encuentre la presente archívese.-
 
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA

SENTENCIA: 258 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.M.A. S/ ART. 27 BIS (AC)

AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de junio del año 2026, siendo las 11:13 horas y en el marco del expediente RO-00157-P-2026 - CAYUQUEO MARCOS ARIEL S/ ART. 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y MARCOS ARIEL CAYUQUEO, asistido por su Defensor Dr. BRUNO SCALA, todos por el sistema de videoconferencia zoom.
Fecha de la Sentencia: 29/04/26

Pena impuesta: Tres años de prisión en suspenso.

Delito: Lesiones gravísimas

El Sr. Juez le recuerda a CAYUQUEO las Reglas de Conducta y le da lectura de las mismas, las cuales debe cumplir por el término de 2 años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado: 1) Fijar y mantener domicilio, en caso de mudarlo deberá hacerlo saber al sr. juez de ejecución; 2) no cometer nuevos delitos (dolosos y culposos); 3) someterse al control del instituto de presos y liberados, los que ellos dispondrán las presentaciones, modalidad y su frecuencia, y que sea cada 3 meses; 4) no abusar de bebidas en la vía pública ni consumir ningún tipo de estupefacientes; 5) ordenar su prohibición de acercamiento y de actos perturbatorios hacia el señor C.L.M., a un radio de 200 metros, sea de su domicilio en c.L.L.6.d.A., como así también respecto de cualquier lugar en donde éste se encuentre. tampoco podrá realizar actos perturbatorios o de hostigamiento mediante llamadas telefónicas, mensajes de whatsapp, mensajes de texto, ni por ninguna red social, ni por interpósita persona.

Se encuentra rebelde y con pedido de captura desde el 02/06/26.-

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital.

TRANSCRIPCIÓN DEL DEBATE

Juez: Ahora vamos a escuchar a la fiscalía.

Fiscalía: Gracias señor juez. Bueno, varias aclaraciones. Esta audiencia no la pedí yo. El señor actualmente se encuentra rebelde. Producto de la rebeldía quedó detenido, el juez de la sentencia quería presentar a una audiencia y es aquí que estamos, se fijó para hoy la audiencia. Igual no tengo inconveniente en decir lo que tenía para decir. El señor ya incumplió las reglas del domicilio porque en la sentencia fijó el domicilio en orilla del canal, zona cementerio, toma de viviendas Allen, Río Negro. En el abocamiento del juzgado hay un informe policial de comisaría 33 en que no lo ubicaron al señor. De ello, el 11 de mayo le requieren a la defensa que en térm...

SENTENCIA: 333 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

B. N. I. C/ P. R. S/ LEY 26485

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B. N. I. C/ P. R. S/ LEY 26485, EXPTE. Nº  SA-00332-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.I.B. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 contra R.E.P.y.R.J.L.P., p.c.l.h.e.e.e.h.d.A.S.l.h.a.a.p.y.p.p.l.m.o.p.e.l.c.. Q.t.l.h.r.e.c.c.u.p.y.s.p.d.s.b.. Que la señora B. m.h.r.l.c.d.p.e.l.C.1. Q.s.m.c.e.s.p.y.l.d.s.h.C.d.1.a.. Q.e.o.l.h.a.p.r.s.m.q.".l.v.a.i.l.p.d.e.r.a.s.h..-
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.-
2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
3.- Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Asimismo define a la violencia indirecta como toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
4.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior. Que la Convención Sobre Los Derechos Del Niño considera niño a toda persona menor de 18 años de edad.
5.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho c..

SENTENCIA: 263 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.R.M. C/ A.C.A. S/ LEY 26485

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.R.M. C/ A.C.A. S/ LEY 26485, EXPTE. Nº  SA-00292-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el día 19/05/26 la señora R.M.S. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 contra el señor C.A.A., m.q.é.h.e.v.v.h.s.p.y.l.h.a.d.".v.a.h.b.l.h.h.m.q.l.i.a.p.l.m.q.a.o.m.. Q.e.d.2.s.p. a.l.C.d.l.F.a.l.f.d.s.u.a.d.m.c., r.d.p.p.p.a.y.D.J., d.n.m.c.q.e.d.2.c.e. a.e.J.d.P.a.p.r.d.Á.d.M.G.y.D., s.c.p.a.q.e.d.l.h. a.d.d.l.C.1.Q.p.l.m. s.d.c.p.p.p.l.s.S.p.e.t.d.1.d.
2.- Que se fijó audiencia para el día 3 de junio a la que compareció la señora S.a.p.l.r.d.Á.d.M.G.y.D.q.r.l.h. d.e.s.p.y.m.q.e.s.l.s.t.m.q.q.v.t.y.s.m.l.m.c.d.
3.- Que se fijó audiencia para el día 4 de junió a la que compareció el señor A.q.N.R. l.h.d.m.q.e.d.q.l.s.S.r.l.d. é.s.e.e.s.t.(.c.e.d.l.d. d.t.t.p.q.r.d.l.c.q.a.n.v.p.i.d. a.a.a.l.p.q.h.e.u.m.a.l.s.S., y.q.e.r.d.b.p.u.c.v.y.q.s.h. h.p.e.s.t.d.v.a.a.v.y.f.q.a.l.a.l. l.s.S.e.c.q.l.i.p.a.q.l. h.a.e.r.a.m.q.l.h.m.a.l.d.r.a.o.v.. Q.h.r.l.c.d.p.c.l.p.q.l.a. e.e.t.q.n.q.t.p.y.p.e.m.n.s.v.a.a.a.d.p.
4.- Que en este Juzgado de Paz no han tramitado denuncias anteriores por violencia entre las partes.- 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado por ambas partes en sus respectivas audiencias.-
2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños.-
3.- Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Asimismo define a la violencia indirecta como toda conducta, acci...

SENTENCIA: 264 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

CRETTON, CRISTINA ISABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: "CRETTON, CRISTINA ISABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. nro. BA-00032-JP-2025 y CONSIDERANDO:
Que en fecha 20/03/2025 se presentó CRISTINA ISABEL CRETTON, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Ignacio Sarmiento y Magdalena Sanguinetti, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de las siguientes demandas: "BA-00763-C-2024 "CRETTON, EDUARDO C/ OLIMPUS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ USUCAPION S/ EJECUCION DE HONORARIOS (DR. PASTORIZA)" y autos: BA-00403-C-2024 "CRETTON, EDUARDO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO", ambas en trámite por ante la UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5.-
Que en fecha 21/03/2025 este Juzgado de Paz dispuso que se tramitara un beneficio de litigar sin gastos por cada demanda principal denunciada, continuando la tramitación de las presentes actuaciones teniendo como objeto el trámite principal caratulado: BA-00403-C-2024 "CRETTON, EDUARDO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO".-
Que en fecha 27/03/2025 se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 28/03/2025 se ordenó traslado de la demanda a la  Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), que se efectivizó con la cédula de notificación diligenciada en fecha 11/04/2025 (movimiento E0002) y no se dió respuesta al mismo.- Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente ...

SENTENCIA: 48 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

I.F.G.A. C/ P.M.A. S/VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: ILIGARAY FUENTES GRACIELA ALEJANDRAC.POBLETE MIGUEL ANGELS.L.3. - Expte. NºCO-00125-JP-2026.-
 
CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 12 días del mes de junio del año 2026.-
 
VISTOS:
La presente causa traída a despacho.- 

Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 11 de junio del corriente año, ingresa a este juzgado denuncia de violencia familiar Ley Provincial D 3040, formulada en sede policial de la Sub-Comisaría N°61 de la localidad de Barda del Medio, por la Sra. G.A.I.F., en contra del Sr. M.A.P..-
Advirtiendo que existen causas anteriores vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia N°5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "I.F.G.A. C/P.M.A. S/VIOLENCIA LEY D3040" Expte. N° CO-00026-JP-2024. Que efectuada consulta telefónica a la Oficina de Tramitación (O.T.I.F.), se verificó que la causa se encuentra vigente.-
Que, conforme a los principios que rigen en materia de familia: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, oficiosidad, acceso a la justicia, concentración, economía procesal e inmediación, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION", en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la presente denuncia.- 
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, la Acordada N°6/2023;
 
RESUELVO:
I)REMITIR
la presente causa a la Unidad Procesal de Familia N°5 de la ciudad de Cipolletti, donde ya tramita un proceso entre las mismas partes, a fin de que continúe allí su tratamiento.-
II) NOTIFICAR
a la denunciante lo resuelto, haciéndole saber que para continuar el trámite deberá contar con patrocinio letrado obligatorio. Podrá designar un abogado de su confianza ...

SENTENCIA: 47 - 12/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

MORALES OSVALDO ENRIQUE Y GALLARDO ALEJANDRO HECTOR S/ INFRACCION ARTICULO 43 DEL 5592



VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº  CH-00068-JP-2026   donde resulta imputado por el Art. 43 de la ley 5592 - Código de Faltas - el ciudadano  GALLARDO ALEJANDRO HECTOR  .-
Que de la indagatoria de fecha 12/06/2026 surge la negativa y el no reconocimiento de la falta que se le imputa ;
Que no obran pruebas agregadas tendientes a acreditar los hechos denunciados;


POR ELLO:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E


1º) SOBRESEER a  GALLARDO ALEJANDRO HECTOR  de la infracción al Artículo 43 de la Ley 5592 - Código de Faltas-, aplicando el Derecho Constitucional de “ IN DUBIO PRO REO” previsto en el Art. 4º del CPP; 2º) NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE. PROTOCOLICESE; Cumplido. ARCHIVESE.-Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-


JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 12 DE JUNIO DEL 2026 .-

SENTENCIA: 30 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

C.S.B.M.L.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.S.B.M.L. C/ C.M.A. S/ ALIMENTOS", (RO-00881-F-2025)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI Y LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJERON:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandado con fecha 13/05/2026 contra la sentencia definitiva de fecha 11/05/2026, el que ha sido concedido con fecha 19/05/2026.
2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal de Familia local como CPF; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata el presente de un proceso de alimentos promovido por una hija mayor de edad contra su progenitor en el marco de lo dispuesto por el artículo 663 del CCC.
La demanda ha sido acogida en los siguientes términos, remitiendo a su ínte...

SENTENCIA: 127 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

STADLER ILU VANESA CARIME C/ SAPAC S A Y FORD ARGENTINA S C A S/DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "STADLER ILU VANESA CARIME C/ SAPAC S A Y FORD ARGENTINA S C A S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-00849-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto el día 31/03/2026 por el demandado SAPAC S.A. y el recurso de apelación interpuesto el día 01/04/2026 por el demandado FORD ARGENTINA S.C.A., ambos contra la sentencia definitiva de fecha 26/03/2026.
En fecha 14/04/2026 SAPAC S.A. expresa agravios, mientras que en fecha 17/04/2026

SENTENCIA: 128 - 12/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ACOSTA, JUAN HORACIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ACOSTA, JUAN HORACIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01510-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ACOSTA, JUAN HORACIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01510-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN HORACIO ACOSTA, CUIT/CUIL 20106610399 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.228.213,94, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.411.837,97 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UMDQ-NYXS.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto Iván<...

SENTENCIA: 991 - 12/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE