Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTE, KARINA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01580-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTE, KARINA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AB981HH siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, KARINA NOEMI FUENTE, CUIT/CUIL 27302582284 hasta cubrir las sumas de $ 4.409.945,22 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de KARINA NOEMI FUENTE, CUIT/CUIL 27302582284, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.315.577,48 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.469.981,74 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme ...

SENTENCIA: 797 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BUSTOS, MARCOS JORGE MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BUSTOS, MARCOS JORGE MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-00845-C-2026.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 18/05/2026 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $4.340.148,71, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 107378.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 22/05/2026 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00845-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BUSTOS, MARCOS JORGE MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios AB981GK, AD368WI siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MARCOS JORGE MATIAS BUSTOS, CUIT/CUIL 20282621402, DNI 28262140 hasta cubrir las sumas de $ 7.360.376,56 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. ... . (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"

SENTENCIA: 189 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

BUFFA, TERESA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "BUFFA, TERESA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01911-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Teresa Buffa falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 10/05/2016.
2. Con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Carlos Héctor Pozzo Ardizzi, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 15/03/1946; y Alberto Hugo Pozzo Ardizzi, ocurrido en la ciudad de Tres Arroyos, provincia de Buenos Aires, el día 13/05/1949.
Asimismo, con la partida de defunción acompañada se acredita el fallecimiento de Carlos Héctor Pozzo Ardizzi, ocurrido en la ciudad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, el día 18/10/2014.
Con las actas presentadas se acreditan los nacimientos de Vanesa Carla Pozzo Ardizzi, el día 04/06/1981 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aíres y de Lisandro David Pozzo Ardizzi, el día  25/11/1986 en la ciudad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, hijos de Carlos Héctor Pozzo Ardizzi y nietos de la causante. 
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fis...

SENTENCIA: 237 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02304-F-2025,

ac
GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2026.

En virtud de lo peticionado por la Sra. [DENUNCIANTE_1] en fecha 16/9/25 y lo solicitado por la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] en fecha 11/8/26, en vistas del informe de la SENAF agregado en fecha 5/8/26, que en su parte pertinente dice: "(...) SUGERENCIA PROFESIONAL: De las entrevistas mantenidas y de la información recabada durante la evaluación, no se observan indicadores actuales de desprotección asociados al cuidado cotidiano de la adolescente que justifiquen, al presente, la adopción de una medida de protección integral. Si bien se registran antecedentes de violencia intrafamiliar y conflictividad vinculado a relaciones de pareja anteriores de la progenitora, surge de la evaluación actual que la misma reconoce dichas situaciones, manifiesta haber modificado esas conductas y orienta su discurso hacia el ejercicio de su rol de cuidado. Asimismo, se identifica que la adolescente expresa su voluntad de permanecer junto a su progenitora, refiere mantener un vínculo afectivo positivo con ella, continúa vinculada al sistema educativo y cuenta con acompañamiento por parte de la adulta responsable para el acceso a controles de salud, aspectos que constituyen factores de protección relevantes. Por todo lo expuesto, y ante la evaluación realizada por el equipo de admisión, se determina la NO INCORPORACIÓN del grupo familiar al Programa Fortalecimiento Familiar u otro dispositivo especifico dependiente del Organismo Proteccional." y lo dictaminado por el defensor de Menores, es que dispongo en consecuencia LEVANTAR la medida decretada en fecha 12/8/25 respecto de la prohibición de acercamiento del a Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia la adolescente [VÍCTIMA_1]. Notifíquese y líbrese testimonio.

TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.

Fecho, archívese estas actuaciones. 

 

Fdo.: Natalia A....

SENTENCIA: 539 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 390-07 871-10 363-09 143-11)

CARATULA: "[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 390-07 871-10 363-09 143-11)"
EXPTE. NRO. RO-13239-F-0000 - 1363-04

ac

GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2026.

Téngase por contestada la vista conferida a la figura de apoyo la [NOMBRE_1]

Atento la autorización peticionada por el Sr. [ACTOR_1] en fecha 6/11/2025, del cual se dio vista al Defensor de Menores e Incapaces y a la figura de apoyo designada, habiéndose expedido los mismos en fechas 7/8/26 y 14/8/26 respectivamente.

Asimismo, atento la sentencia dictada en autos en fecha 28/4/2025, y considerando el tenor del informe que presenta la [NOMBRE_1] en fecha 17/11/25 y 14/8/26, coincido con el dictamen del Sr. Defensor de Menores y con las sugerencias brindadas por la figura de apoyo, que resulta beneficioso para el Sr. Pancrazi hacer lugar al pedido realizado en fecha 6/11/25, en el monto y manteniendo la modalidad propuesta por su figura de apoyo en la resolución de fecha 29/9/25.

En consecuencia DISPONGO autorizar que al Sr. [ACTOR_1] a disponer semanalmente para cubrir sus gastos básicos -con el respectivo seguimiento y control de la red de apoyo que acompaña a Mario-, la suma de $100.000 (pesos cien mil).

Monto que conforme evalué su red de apoyo, podrá aumentarse progresivamente y sin descartar la posibilidad de volver al esquema original en caso de advertir que la administración de dinero impacta negativamente en su estado general.

TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese por nota a las partes.

 

Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 536 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BUEN CAMINO S.R.L. C/ VALLEJOS MILTON GERMAN S/ EJECUCIÓN

RO-01945-C-2025

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 19 de agosto de 2026.- MA.-
PROCESO: para dictar sentencia monitoria en este expediente BUEN CAMINO S.R.L. C/ VALLEJOS MILTON GERMAN S/ EJECUCIÓN RO-01945-C-2025 y proveyendo la presentación del Dr. Narvaez Barraza de fecha 15/08/2026 08:50:44 hs.-día inhábil- se entiende ingresado en fecha 18/08/2026:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutada Milton German Vallejos DNI 34.514.755 haga a la acreedora Buen Camino S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $ 500.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 250.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios del Dr. Fabián Marcelo Narvaez Barraza en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 500.000.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas que exceda del 25% del importe de condena ...

SENTENCIA: 118 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ ALVAREZ HILDA ROCIO Y COLOMBIL MIGUEL OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA

General Roca, 20 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: En estos autos caratulados: RO-02132-C-2025 FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ ALVAREZ HILDA ROCIO Y COLOMBIL MIGUEL OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA
Y CONSIDERANDO:
I.- Que corresponde tener al peticionante por presentado y por parte en el carácter invocado en virtud del poder acompañado y con domicilio electrónico constituido.
II.- Que se encuentran debidamente abonadas la Tasa de Justicia, Sellado de Actuación, y Contribución al Colegio de Abogacía local .
III.- Que en virtud de lo que resulta de la documentación acompañada, corresponde imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto para los juicios ejecutivos (arts. 26, 29 y 30 Ley 12.962, y arts. 468, 471, 478, 490, 542, 543, 548, 549 y concordantes del CPCC).
IV.- Que conforme surge de la documentación que se adjunta a la demanda, el destino asignado al bien prendado conlleva la aplicación de la Ley 24.240 y modificatorias..
V.- Que encontrándose cumplidos los requisitos legales de admisibilidad de la acción, corresponde el dictado de la sentencia monitoria sin otro trámite (art. 478 CPCC).
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la Sra. HILDA ROCIO ALVAREZ y MIGUEL ANGEL COLOMBIL hagan a la acreedora FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 2.758.138.- (PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO), más los intereses correspondientes, sin perjuicio de la eventual posibilidad de su reducción, para el caso de que al momento de practicarse la liquidación estos pudieran resultar excesivos o desproporcionados, respecto al valor medio del dinero en el mercado para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771 del CCyC y STJRNS1, Se. 06/2019 "Yagüe").
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. ...

SENTENCIA: 81 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

[N.N.F.] S/ LESIONES Y AMENAZAS

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.



Y VISTA:

Las presentaciones conjuntas realizadas en el marco del

Legajo de Investigación N° MPF-BA-0229-2024 caratulado "N.N.F S/ LESIONES Y AMENAZAS"

del registro de la Unidad Fiscal N° 8 de esta ciudad;



Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge de las presentaciones, la Sra.

Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Ortiz Celoria,

dictaminó en favor del sobreseimiento de N.FN.,

DNI. XX.XXX.XXX; todo ello, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 155 inc. 5° del C.P.P.

Recordó la Sra. Fiscal que el hecho por el cual se inició

la investigación fue encuadrado típicamente como amenazas simples,

amenazas calificadas y lesiones en contexto de Violencia de Género

y por ser pareja conforme los art. 45, 89 en relación al 92 y 80

inc 1 y 11, 149 ter 1er y 2do párrafo del Código Penal.

Así puntualizó que en la apertura de la investigación se

atribuyó lo siguiente: "Hecho 1: Se le atribuyó a N.F.N.

el hecho ocurrido el 22/01/24 aproximadamente a las 13.30

hs en la vivienda sita en XXXX XXXX de esta ciudad. En dichas

circunstancias el imputado comenzó a discutir con su pareja,

M.A.C. a la que amenazó diciéndole: ¨te voy a

matar, cuidate por donde andás. sos una puta de mierda, una trola,

andas con tipos ¨. Luego N. le propinó varios golpes de puño
a la denunciante en el rostro, en la zona de la frente, la sujetó

de las muñecas y le torció los brazos. En el momento que C.

ingresó al baño a limpiarse la sangre de la frente, [N.] la

sujetó del cabello y continuó propinándole cachetadas en el rostro

y la escupió. En virtud del accionar de N. le produjo las

siguientes lesiones a C.: ¨herida cortante superficial de 1 cm

en la frente. Hecho 2: Se le atribuyó a N.F.N. el

hecho ocurrido el 17/12/23, por la noche en la vivienda sita en

XXXX, calle XXX XXXX XXXX de esta ciudad. En

dichas circunstancias, el imputado discutió con la denunciante, la

hizo arrodillarse mientras la amenazaba con una faca y un machete

y le decía ¨te voy a matar, negra de mierda¨, generándole temor

por su integridad física. Estos hechos ocurrieron en un contexto

de Violencia de Género, habiendo mantenido una relación de pareja

estando casados hace 10 meses, existiendo una asimetría de poder

física y psicológica entre el imputado y la víctima”.

A su turno la Sra. Defensora, Dra. Diana Violante expresó

adherir en un todo al planteo fiscal.

Teniendo en consideración que en el caso particular

N. dio estricto cumplimiento a las pautas establecidas en el

marco de la audiencia llevada a cabo el día 3 de julio de 2024,

que ha transcurrido el término de dos años durante los c...

SENTENCIA: 504 - 20/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

YAÑEZ ESTEBAN ORLANDO S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS:

El legajo N.° MPF-BA-02541-2025, caratulado “YAÑEZ ESTEBAN ORLANDO S/
HURTO EN GRADO DE TENTATIVA”, puesto a resolver la solicitud de sobreseimiento
formulada por la fiscal Sofía Ocampo respecto de Esteban Orlando Yañez;

CONSIDERANDO:

I. La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento de Esteban
Orlando Yañez, DNI N.° XX.XXX.XXX, nacido el XX de XXXX de XXXX, argentino, soltero,
carpintero, instruido, domiciliado en calle XXXX XXXX de esta ciudad, con fundamento
en los artículos 154 inciso 2 y 155 inciso 6 del Código Procesal Penal.

Se le atribuyó haber intentado apoderarse ilegítimamente de una hidrolavadora marca
Gamma, color celeste, de 120 watts, perteneciente a F.R.M., que se
encontraba en el interior del galpón ubicado en el predio de la vivienda sita en calle
XXXX XXXX XXXX, barrio XXXX XXXX, de San Carlos de Bariloche.

El hecho habría ocurrido el 27 de abril de 2025, aproximadamente a las 18:30 horas,
cuando Yañez, actuando conjuntamente con otro hombre aún no identificado, ingresó al
predio del damnificado y sustrajo la mencionada hidrolavadora. Advertida la situación,
M. emprendió su persecución y logró alcanzar a uno de los sujetos en las
cercanías de la antena de Radio Nacional, donde, luego de un forcejeo, recuperó el
bien. Seguidamente, ambos hombres se dieron a la fuga.

Minutos después, personal de la Subcomisaría 80.ª, alertado mediante un llamado al
servicio de emergencias 911, realizó un rastrillaje por el sector boscoso y descampado
próximo a la antena de Radio Nacional y aprehendió a E.O.Y.

La conducta fue calificada provisoriamente como constitutiva del delito de hurto en
grado de tentativa, atribuido en carácter de autor, conforme los artículos 42, 45 y 162
del Código Penal.

II. La Fiscalía informó que entrevistó al damnificado, quien manifestó expresamente
que no tenía interés en continuar con el caso. Señaló que, si bien se trata de un delito
de acción pública y su persecución no depende exclusivamente de la voluntad de la
víctima, su falta de interés incide de manera concreta en la posibilidad de sostener
eficazmente la acusación, pues su testimonio resultaría sustancial para acreditar las
circunstancias en las que se habría producido el hecho.

Agregó que se trata de un suceso de escasa lesividad, que el bien fue recuperado
inmediatamente, que el perjuicio resultó m&...

SENTENCIA: 506 - 20/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

AGUIRRE VICTOR S/ SUCESION INTESTADA

AGUIRRE VICTOR S/ SUCESION INTESTADA RO-00341-C-2026
 
DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 20 de agosto de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: AGUIRRE VICTOR S/ SUCESION INTESTADA  RO-00341-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 14 de agosto de 2026 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 30 de diciembre de 2025, se acredita el fallecimiento de VICTOR AGUIRRE DNI 8.216.605 ocurrido el día 24 de Julio de 2016 en General Roca, Provincia de Río Negro.

Que el causante era de estado civil viudo de LIDIA MALDONADO, fallecida el 11 de octubre de 1995 en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, conforme surge de la partida adjuntada en fecha 5 de mayo de 2026.
Matrimonio por acto celebrado el día 8 de agosto de 1977 en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 20 de mayo de 2026), de cuya unión nacieran las siguientes personas:

- DIONISIA MABEL AGUIRRE

-PABLO ANDRÉS AGUIRRE MALDONADO

Que en fecha 22 de abril de 2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha 20 de agosto de 2026 y bajo nro. 2DA-51170 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 9 de junio de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,  
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de VICTOR AGUIRRE, le suce...

SENTENCIA: 160 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA