Fallos Jurisdiccionales

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H.M.S. C/ G.J.E. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

///Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados H.M.S. C/ G.J.E. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL-BA-01326-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a despacho a los fines de resolver el planteo de incompetencia realizado por la Sra. H.M.S. con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, toda vez que por razones de indole económico y laboral de caracter impostegable, se ha visto en la necesidad de mudar su residencia y la de su hija Z.C.G.H. a la provincia de Corrientes, en la ciudad de Curuzú Cuatiá en busca de mejores oportunidades y de una red de contención familiar. Por ello, requiere que la judicatura se declare incompetente en razón del territorio y disponga la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que por turno corresponda en la ciudad de Curuzú Cuatiá, Corrientes.-
Se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces quien dictamina que corresponde atender al principio de inmediatez y a la regla de competencia territorial que debe prevalecer en este tipo de procesos. Requiere que se declare la incompetencia territorial de este Tribunal y se disponga la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado con competencia en asuntos de familia de la localidad de Curuzú Cuatiá, Corrientes.-
Finalmente, se corre vista a la Fiscalía quien contesta (12.02.26) que a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento en la protección del Interés Superior del Niño (arts. 1 de la ley 6354; 3 de la ley 26.061; 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño), es necesario que el juez que intervenga en la causa sea el del lugar de residencia habitual y permanente o centro de vida de los niño. Por lo tanto, en base a los criterios sentados y los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y economía procesal, toda vez que las personas en la cual se basa este proceso tiene su domicilio en la ciudad de Curuzú Cuatía provincia de Corrientes, considero que la Sra. titular de la Unidad Procesal nro. 9 de Familia de esta ciudad no resulta competente en razón del territorio, debiendo remitir las actuaciones al Juzgado con competencia en familia de aquella localidad para continuar interviniendo en estas actuaciones.-
Pasan las presentes actuaciones para resolver (19.02.26).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Primeramente debo señalar que la competencia que se deber resolver aquí, como bien señala el Código Procesal de Familia: …"adscribe al conjunto de causas o asuntos en los que la judicatura interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza; en tanto que subjetivamente, limita su actuación a las materias y territorios asignados. Así, este código determina la competencia por materia y territorio. En la primera de el...

SENTENCIA: 51 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.A. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.A. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02333-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la prórroga de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha prorrogado la Medida Excepcional de Protección  conforme lo previsto en el art. 39 inciso h (inclusión en núcleos familiares alternativos) de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en modalidad integración en el núcleo familiar alternativo de la niña A.R. con sus tíos, Sra. A.R. y P.A., por el plazo de 90 días; medida que fue comunicada a la suscripta (presentación E0020).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial y en fecha 12 de febrero de 2026 presta conformidad a la convalidación de las medidas proteccionales (presentación E0022).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva la niña continua bajo los cuidados de su tía paterna. 
Se ha convocado a los progenitores a instancias de entrevistas en el marco del abordaje, sin que se presenten. Tampoco se obtuvo respuesta al acercarse al domicilio, ni se han presentado de manera espontanea. Ello evidencia un desentendimiento total vinculado al ejercicio de la responsabilidad parental y deber de cuidado que les compete. Según los antecedentes del grupo familiar ninguno de los hijos de la Sra. M.H., se e...

SENTENCIA: 30 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

TORRES, EMILIO GERONIMO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  23 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos TORRES, EMILIO GERONIMO S/ SUCESIÓN AB INTESTATOBA-01684-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Emilio Gerónimo Torres ocurrida el 17/05/2021 (acreditado en fecha 24/10/2025), cónyuge de Elida Chachayan (acreditada en fecha  03/11/2025) y  padre de Pablo Javier Torres; Adriana Elisa Torres y Patricia Noemi Torres; (acreditado en fecha 24/10/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 11/02/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 3/11/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 05/02/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 12/02/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento Emilio Gerónimo Torres de le heredan sus hijos Pablo Javier; Adriana Elisa y Patricia Noemi todos de apellido Torres y su cónyuge supérstite Elida Chachayan, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Notificar lo resuelto.
 
Santiago Moran
Juez

 

SENTENCIA: 45 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

VALENCIA, ANA MARIA Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A S/ SUMARISIMO

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: VALENCIA, ANA MARIA Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A S/ SUMARISIMO, (Expte. N°: VR-69664-C-0000), de los que 
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que mediante escrito presentado el 02/02/2026 a las 08:01:58hs. (Mov. Nro. E0068)  el Dr. Fernando DETLEFS solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Que habiendo el profesional acabado la tarea tendiente a la cobro de los honorarios de su representado, corresponde en esta instancia del proceso, regular los honorarios conforme los mínimos estipulados en jus, en atención a que el monto base resulta exiguo para aplicación de porcentajes respetando tales míniomos.
En consecuencia,

RESUELVO:
1) Regular los honorarios profesionales de Dr. Fernando DETLEFS, patrocinante, en la suma equivalente a 5 jus los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, los cuales estarán a cargo de los condenados en costas.
Se ha tenido en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. (Arts. 6,7, 8, y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
2) Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.-
 
Paola Santarelli
Jueza

SENTENCIA: 59 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

G.V.T. C/ V.A.S.C. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado G.V.T. C/ V.A.S.C. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00200-F-2026,  
Y CONSIDERANDO: Que la doctora Florencia Duran peticiona se aclare la sentencia dictada en fecha 10/02/26. Señala que en la Resolución se ha consignado el apellido de la demandada como "., siendo que el mismo es "..
Cabe mencionar aquí, que se tomó el apellido de la denunciada mencionado en la Denuncia Nro. 1. realizada en la Comisaría de la Familia. 
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. 
En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
1) Recaratular los presentes, consignando en forma correcta el apellido de la denunciada.
2) Aclarar la sentencia dictada en fecha 10/02/26 vinculada a la presente, y donde dice: ".C.V.A. deberá leerse: ".C.V.A..
3) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese.-

Cecilia M. Wiesztort  
Jueza 

SENTENCIA: 65 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

T.M.E. C/ S.M.H. S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "T.M.E. C/ S.M.H. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta el Sr. S. con patrocinio letrado, solicitando se aclare sentencia definitiva recaída en autos en fecha 13 de febrero de 2026 en tanto señala que la cuota alimentaria allí establecida fue en favor de su hija de E.S.T., tal como se infiere de los considerandos de la propia resolución. Por lo tanto, solicita se modifique la parte resolutiva donde se consignó que la cuota alimentaria es en favor de E.S.T..-
Así las cosas, advirtiéndose que le asiste razón a la presentante y en virtud de lo establecido por el Art. 148 inc. 2 del C.P.C.C. CORRESPONDE subsanar el error, aclarando que en el punto "I." del resuelvo de la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero del corriente año, donde se ha consignado "... E.S.T.", debe leerse: "... E.S.T.".-
LO QUE ASI RESUELVO.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
Juez

SENTENCIA: 98 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

AMOROSINO, RODOLFO JORGE C/ CALVO, NESTOR FABIAN S/ COBRO DE PESOS (SUMARISIMO)

Viedma, 23 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados "AMOROSINO, RODOLFO JORGE C/CALVO, NESTOR FABIAN S/COBRO DE PESOS (SUMARISIMO)" - EXPTE. N° VI-01379-C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver, de los que;

RESULTA:

1.- En fecha 14/08/2024 se presenta Rodolfo Jorge Amorosino, por medio de apoderado, e inicia demanda por incumplimiento contractual, readecuación de valores y cobro de sumas de dinero según resulte de la diferencia entre el índice que se fije y lo efectivamente pagado por el demandado Néstor Fabián Calvo. Ello con más sus interés y costas.

Relata los hechos en los que basa la acción y al respecto manifiesta que celebraron un contrato de compraventa de inmueble en fecha 28/12/2010, por medio del cual el demandado adquirió la propiedad de dos terrenos identificados actualmente como lotes 7 y 8 de la Chacra 185, Fracción II, circunscripción XIV de Carmen de Patagones. Refiere que luego de dicha compra, el Sr. Calvo, comenzó a edificar en los lotes adquiridos, y tiempo después invadió otro terreno trasero, ubicado al norte colindante de su propiedad.

Precisa que luego de varios reclamos, una denuncia penal de por medio y varias solicitadas en el diario, en fecha 12/02//2021 se logró llegar a un acuerdo por el lote que el Sr. Calvo invadió, y se firmó un boleto de compraventa en el que se estableció la venta de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Carmen de Patagones, Partido de Patagones, Provincia de Buenos Aires, el que según plano 79-0001-2019 se individualiza como Parcela 3 Chacra 185 Fracción II, por una superficie total de 4.034,30 metros. Nomenclatura catastral Circ. XVI – sección B – chacra 185 – fracción II – parcela 3. Partida N° 25168.

Argumenta que en el contrato se estableció que la forma de pago sería por un monto total de $7.440.000, que el comprador ...

SENTENCIA: 7 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MELILLAN, EDUARDO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "MELILLAN, EDUARDO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00179-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Eduardo MELILLAN DNI. M7.388.835, falleció el día 14 de octubre de 2022 en Valcheta, Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Marcelina LICANQUEO DNI. 6.490.682, mediante acto celebrado el día 15 de mayo de 1975 en Valcheta, Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos del causante, Ivana Lorena MELILLAN DNI. 27.884.871, nacida el día 29 de septiembre de 1980 en Valcheta Provincia de Río Negro, y Fernando Javier MELILLAN DNI. 24.316.682, nacido el día 28 de junio de 1975 en Valcheta Provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
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SENTENCIA: 132 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.G. C/ C.L.R. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: “C.G. C/ C.L.R. S/ VIOLENCIA.”,

Sierra Grande, 30 de enero de 2026.

VI.STO:

Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la providencia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y

CONSIDERANDO:

Que a fs 01 obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 17 de enero de 2026 en la Oficina de la Mujer de Sierra Grande, por la Sra. COSIO Giulia  en contra de su sobrino COSIO Lazaro Roman .

Que a fs. 02 obra constancia comunicación telefónica con el Juez de Paz Suplente Dr. Gonzalo L. Ferreyra, por la que la oficial actuante de la Comisaría local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.

Que en la Audiencia Privada mantenida con la , la cual se realizó el día 23 de febrero de 2026, donde ratificó la denuncia y se conversó ampliamente sobre los hechos denunciados. Manifestando que la denunciado es su cuñada y ejerce violencia psicológica y emocional hacia ella y su entorno familiar.

Que se mantuvo audiencia telefónica con las partes, y la parte denunciante ratificó la denuncia para que haya medidas, y el denunciado ejerció su derecho de defensa.

Que la Ley 4241 me faculta a adoptar las medidas preventivas necesarias tendiente a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, para evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación. Por ello,

RESUELVO:

1) A los fines de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. C.G.., con carácter provisorio, cautelar y preventivo, PROHIBIR al Sr. C.L.R. a realizar actos de violencia, tanto física, psíquica o emocional, como así también actos molestos, de hostigamiento y/o perturbadores en cualquier modo en que ello fuera posible, en particular o personal, así como a familiares o amigos, por via telefónica, whastsapp, telegram, mesajes de texto, Etc.- Asimismo deberá abstenerse las partes de realizar publicaciones en redes sociales (Facebook, Instragram, Twiter, etc.) haciendo alusión de manera directa o indirecta hacia al hecho en custión. 2) Disponer PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. C.L.R. hacia el domicilio de la SraC. G., como así también en cualquier lugar público o privado en que esta se encuentre, a una distancia no inferior a doscientos (200) metros. 3) Dar intervención a los Servicios de Salud Mental y Social, a fin de que las partes puedan tratar en ese espacio las problemáticas referidas a las situaciones de violen...

SENTENCIA: 15 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

G.M.L. C/ B.M.A. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: “G.M.L. C/ B.M.A. S/ VIOLENCIA.”,

Sierra Grande, 12 de febrero de 2026.

VI.STO:

Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la providencia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y

CONSIDERANDO:

Que a fs 01 obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 06 de febrero  en la Oficina de la Mujer de Sierra Grande, por la Sra. GUENCHIFIL Mariana Leticia contra su pareja el Sr. BARAHONA Miguel Angel.

Que a fs. 02 obra constancia comunicación telefónica con el Juez de Paz Suplente Dr. Gonzalo L Ferreyra, por la que la oficial actuante de la Comisaría local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.

Que en la Audiencia Privada mantenida con la Sra. GUENCHUFIL , la cual se realizó el día 10 de febrero de 2026, donde ratificó la denuncia y se conversó ampliamente sobre los hechos denunciados. Ratificó la denuncia y dijo que no tiene inconvenientes que el Sr. BARAHONA vea a la hija que tienen juntos.

Que en la Audiencia Privada mantenida con el Sr. BARAHONA ese mismo día,  se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley D 4241, específicamente sobre los hechos denunciados, se le ofreció que ejerciera derecho de defensa y se lo notificó las medidas cautelares provisorias que debía cumplir.

Que el Sr. refiere que fue una discusión por más dinero que él no tenia, y eso derivó en la denuncia.

Que la Ley 4241 me faculta a adoptar las medidas preventivas necesarias tendiente a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, para evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación. Por ello,

RESUELVO:

1) A los fines de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. G.M.L., con carácter provisorio, cautelar y preventivo, PROHIBIR al Sr. B.M.A.. a realizar actos de violencia, tanto física, psíquica o emocional, como así también actos molestos, de hostigamiento y/o perturbadores en cualquier modo en que ello fuera posible, en particular o personal, así como a familiares o amigos, por via telefónica, whastsapp, telegram, mesajes de texto, Etc.- Asimismo deberá abstenerse las partes de realizar publicaciones en redes sociales (Facebook, Instragram, Twiter, etc.) haciendo alusión de manera directa o indirecta hacia al hecho en custión. 2) Disponer PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. B.M.A.. hacia el domicilio de la Sra G.M.L.., como así también en cualquier lug...

SENTENCIA: 19 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE