Fallos Jurisdiccionales

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B.R.F. C/ O.N.G. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 24 días del mes de abril del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "B.R.F. C/ O.N.G. S/ VIOLENCIA"  Expte. N°CS-00581-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. R.F.B. en fecha 23/04/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. N.G.O., quien resulta ser su EX PAREJA. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 24/04/2024, se procede a su debida intervención y abordaje y en la misma fecha se dispone el pase de autos a resolver.-
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, observándose indicadores de violencia psicológica y física, a la luz de la Acordada 06/2023 del S.T.J. R.N., toda vez que menciona "...comienza agredirme verbalmente y me largo golpes de puños ocasionándome hematomas en el brazo izquierdo...", como así también agrega "Estoy cansada de que me viva haciendo llamadas todo el tiempo".-
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. R.F.B. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.-
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir al Sr. N.G.O., acercarse a la Sra. R.F.B. ya sea a su domicilio de calle F.S.N.1.L.S.B.B. de Cinco Saltos, o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse de reproducir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluido mensajes de texto por telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal pertinente, todo ello modificable a  criterio de la Juez o Juez de Familia competente, conforme estudios y evaluaciones a disponer por éste. Asimismo, ante los hechos manifestados y advirtiendo la posible existencia de un ilícito del orden penal por el delito de lesiones, corre...

SENTENCIA: 242 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

C.B.B. C/ A.R.E. S/ VIOLENCIA

DA-00013-JP-2026

 

Luis Beltrán la fecha de la firma digital.-

Proveyendo presentación Nro. DA-00013-JP-2026-E0001.-
Téngase presente lo informado respecto al sorteo efectuado de la Defensoría Oficial N° 2  a cargo de la Dra. Tello a los fines de la representación de la Sra. CABRERA BELEN BEATRIZ.
En atención a ello, desvincúlese como pide al Centro de Atención a la Defensa Pública por así corresponder.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber.
PUNTO 1 Y 2: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la victima, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, disponiéndose que las mismas sean de carácter recíprocas entre las partes, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE  100 mts. entre el Sr. R.E.A. y la Sra. C.B.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR de residencia de cada ...

SENTENCIA: 397 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GUTIERREZ KEVIN ALEXIS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 24 de abril de 2026, siendo las 09.21  horas , y en el marco del expediente G.K.A.S.D.E.U.C.(.RO-04610-P-0000(2RO-3296-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno K.A.G., asistido por su defensor/a Dr. Darío Sujonitzky con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 21/10/2028).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que sostiene la apelación de su asistido oportunamente interpuesta, respecto del primer período calificatorio de este año, que hasta el segundo trimestre del 2025 tenía nueve-ocho, pero en ese período un celador lo encuentra lastimado y le aplican una sanción por autolesionarse, en realidad no se autolesionó, sino que fue lastimado por alguien, desde el tercer trimestre viene registrando el mismo guarismo, a pesar de que se le viene diciendo que debe mantener a fin de pode avanzar, y lo ha hecho, incluso aunque se hubiera autolesionado no puede ser esa situación equiparable a otra sanción, ha terminado la primaria, tiene un muy buen desempeño escolar, hace labores de fajina en el pasillo, se le bajó el punto por la sanción mencionada y nunca se le bajó en realidad al concepto que lo viene manteniendo desde hace dos años el ocho. Solicita que se le devuelva el punto en conducta y se le aumente un punto en concepto, que el penal lo pueda incorporar a prueba, está hace más de dos años en confianza, no se lo ha estimulado con nada, no puede ser que por tener una lastimadura en la pierna no pueda acceder los benecios. que sabemos que el Juez no lo puede promover de fase pero sería un acto de justicia que se le suba un punto en conducta y uno en concepto. 

La Sra. Fiscal a su turno, sostuvo que el señor tiene régimen preparatorio para la liberación conforme el art. 56 bis y 56 quater, no obstante ello tiene suficientes argumentos para solicitar que se confirme. La sanción mencionada por la defensa es la de la resolución 34, más alá de los argumentos dados hoy, al no haber tratado en audiencia esta sanción, hoy no podemos evaluarla. Lo correcto es en el momento apelar, si se confirma bueno y sino es un hecho como en este que está firme e impactó en e...

SENTENCIA: 201 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

R.M.J.C.S.M.B.S.V.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:

General Conesa, abril 24 de 2026.- 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: R.M.J.C.S.M.B.S.V. , expte.Nº GC-00093-JP-2026.-
Que la causa se inicia por denuncia formulada por el señor M.R.  en sede policial en el día de la fecha en contra de su ex pareja, señoraM.B.S.   con domicilio en la ciudad de San Antonio Oeste , provincia de Río Negro .-

Q.e.s.R.M.J..r.d.e.e.m.d.l.L.D.3.y.d.C.P.d.F.d.l.P.d.R.N.c.l.s.S.p.c.é.e.v.p.c.é.y.e.p.e.r.s.h.m.a.l.p.d.d.l.p.a.r.a.h.m.q.t.e.c.


Y CONSIDERANDO: 1)-  lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (.-Código Procesal de Familia, Libro II Título V)-  

2)-  Que el artículo 8º de la ley D 3040  establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
 
3).- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como las amenazas, las intimidaciones, la crítica destructiva permanente, la persecución constante o frecuente y la vigilancia, entre otros; a la VIOLENCIA EMOCIONAL como aquellas conductas que perturban emocionalmente a la víctima y que sean pasibles de reconocerse a través de algunos de los indicadores en su conducta. Se encuentran incluidas, entre otras, las amenazas de abandono o muerte, las amenazas de suicidio, el aislamiento social y familiar.
 
4)- Que  las diferentes formas de violencia se han traslado a las redes sociales. Las mismas  y otros mecanismos de comunicación ( whatsapp y mensajes de textos ) han proporcionado  un nuevo contexto para ejercer conductas , en el que la gratuidad , facilidad de acceso , anonimato, dificultad de  rastreo, diversificación en las formas de acoso y sensación de falta de control para las victima constituyen elementos determinantes para los potenciales agresores. E.e.c.e.d.m.y.a.c.p.c.d.p.d.l.r.s.F.e.q.l.d. .a.a.s.p.r.e.a.d.l.p.a.d.h.q.t.e.c.m.e.s. RODRIGUEZ .q.e.1.r.u.a.e.C.e.c.s.e.c.e..-   
 
5.-Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia a una de las partes a los fines de evitar un agravamiento de los hechos de violencia o su reiteración en el tiempo. Que las molestias o comunicaciones hostiles por redes sociales resulta en muchas ocasiones tan grave para quien los padece como si los he...

SENTENCIA: 57 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

V.V.E. C/ G.T.F.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS: V.V.E. C/ G.T.F.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CI-01191-F-2026
 
Cipolletti, 24 de abril de 2026. vh
Manténgase las medidas cautelares dispuestas telefónicamente por la Jueza de Familia en turno por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. G.T.F.E. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. V.V.E. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS del Sr. G.T.F.E. respecto de persona y residencia de la Sra. V.V.E., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. G.T.F.E. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
HAGASE SABER al denunciado que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital local a los fines de realizar el tratamiento terapéutico que dispone la ley 3040, a cuyo fin deberá comunicarse por Whatsapp al N°2994650425 a efectos de obtener el tur...

SENTENCIA: 243 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.R.F. C/A.L.N. S/VIOLENCIA FAMILIAR

 ALLEN,a los 24 días del mes de abril del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado B.R.F. C/A.L.N. S/VIOLENCIA FAMILIAR(EXPTE Nº AL-00267-JP-2026) puesto para dictar sentencia:
RESULTA: la denuncia radicada por de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciado/a de esta ciudad.
El mismo relata : "... Me h.p.p.d.a.m.n.N.a.l.c.l.a.u.c.y.q.n.t.d.v.y.t.a.m.n.E.e.e.e.m.b.p.y.v.e.o.d.. N.t.p.d.c.d.d.y.l.f.d.s.s.l.p.d.j.y.d.a.m.n.c.o.p.L.f.d.e.n.l.q.s.t.p.. C.h.c.e.a.q.e.f.5.d.c.m.m.d.p.$.e.M.m.p.p.e.m.n.. A.N.m.a.v.a.u.m.c.u.m.p.l.q.l.p.m.p.p.n.d.l.d.m.p.A.q.t.p.l.s.v.a.p.q.l.e.d.m.c.a.p.q.e.d.y.y.s.u.p.c.p.d.s.y.n.p.p.m.r.. Es todo.


CONSIDERANDO: La presentación realizada por R.F.B. denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  L.N.A. y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, y que los problemas que se pudieran suscitar de orden familiar y económico exceden de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.

RESUELVO: Desestimar la denuncia realizada por R.F.B. atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia.  Notifíquese al denunciante  y oportunamente. ARCHIVESE.

 

Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 170 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

FINANPRO S.R.L. C/ CALVO MIRIAM ELISABETH S/PREPARA VIA EJECUTIVA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FINANPRO S.R.L. C/ CALVO MIRIAM ELISABETH S/PREPARA VIA EJECUTIVA", (RO-03936-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 28/10/2025.-

II. Antecedentes del caso.

La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: " RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Miriam Elisabeth Calvo, haga a la acreedora FINANPRO S.R.L integro el pago del capital reclamado de $ 250.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS", y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del CPCYC.) Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal del instrumento contrato de mutuo de fecha 30/09/2023 ($250.000.-) II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62 y 487 del CPCC. III.- Se regulan los honorarios de la Dra. LUCERO MARIA NOELIA (Ap) en la suma de $ 475.965.- (5 JUS a un valor de $ 67.995.- + 40%= 7 IUS) conf. fallo "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/CASACIÓN, 30077/18 STJ), dicha regulación incluye los honorarios por toda la ejecución. Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cue...

SENTENCIA: 142 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

C.Y.A. C/ B.M.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "C.Y.A. C/ B.M.A. S/ VIOLENCIA" - BA-00913-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la joven C.Y.A. con el patrocinio de la Unidad de Defensa de Derechos de Familia Nro. 1, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según relata "..M.f.p.a.d.t.a.y.t.u.h.e.c.d.n.L.D.B.(.E.d.d.a.p.y.d.d.p.f.n.r.p.y.h.c.a.t.c.s.u.d.e.s.c.d.a.... E.d.d.p.p.M.e.a.c.d.n.h.y.e.c.m.l.l.a.l.c.c.é.h.t.c.q.y.h.e.c.u.a.c.a.c.m.a.y.a.r.q.y.h.r.m.v.Y.n.q.d.c.é.e.f.d.n.h.p.l.q.s.a.a.s.a.l.n.d.a.p.M.e.s.a.y.p.s.e.d.t.l.p.. E.s.s.p.v.m.h.q.f.l.a.l.p.d.a.d.e.n.h.p.e.e.m.é.s.a.s.m.m.t.d.c.y.m.a.a.s.p.e.d.m.c.m.m.i.t.e.f.a.n.h.a.q.t.t.d.s.p.i.m.e.e.v.. C.l.n.s.p.a.l.c.p.y.l.t.e.m.b.y.m.f.h.e.i.d.l.c.d.m.a.a.q.l.c.l.s.s.e.q.m.r.q.r.l.p.d.Y.n.m.a.d.p.t.a.q.e.a.a.m.h.p.a.t.m.d.q.l.s.s.a.".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente en fecha 21/04/26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo p...

SENTENCIA: 133 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SIGNORINI, ITALO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SIGNORINI, ITALO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00532-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de abril de 2026.
   VISTO:
      El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SIGNORINI, ITALO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL", BA-00532-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO:
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ITALO OSCAR SIGNORINI, DNI: 8.071.599 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $1.937.754,93 con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $557.116,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.247.435,46 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VACQ-RMIH.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesional...

SENTENCIA: 273 - 24/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

ASOCIACION CIVIL ARBOL RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ASOCIACION CIVIL ARBOL RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA", (RO-01841-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Llegan a despacho en virtud del recurso de casación que presenta la Municipalidad demandada contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 04/03/2026.
Referidos en breve resumen los argumentos de las partes por razones de economía, la recurrente indica los recaudos de admisibilidad formal y atribuye a la sentencia vicios de violación de la ley y de la doctrina legal y arbitraria interpretación y valoración de la configuración de hechos imponibles.
Corrido traslado responde la Asociación actora quien señala que no cumple con los requisitos establecidos y no realiza la necesaria crítica razonada de la resolución.
II. Corresponde decidir en esta instancia la admisibilidad formal del recurso revisando el cumplimiento de los recaudos de tempestividad de la impugnación, carácter de la sentencia recurrida, fundamentación suficiente y demás requisitos legales.
El Superior Tribunal de Justicia reiteradamente dijo que en esta labor los tribunales deben superar la constatación de ...

SENTENCIA: 146 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA