Ñ.V.C. C/ Ñ.I.G. S/ VIOLENCIA
LB-03067-F-0000
Luis Beltrán, 23 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "Ñ.V.C. C/ Ñ.I.G. S/ LEY 3040 (f)", Expte. N°LB-03067-F-0000, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
RESULTA: Que en fecha 11/04/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Choele Choel, la Sra. Ñ.V.C., DNI N°2., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. Ñ.I.G., DNI N°4.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 23/04/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 11/04/25 dispone las medidas protectorias de: "...1°) DISPONER PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano Ñ.I.G. hacia la ciudadana Ñ.V.C. y su grupo familiar; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana Ñ.V.C., por parte del ciudadano Ñ.I.G., así como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN, o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social. ".
SENTENCIA: 229 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
RENUGENA INSFRAN, GABINO ENRIQUE PABLO C/ ESQUIVO MARTINICORENA, CARLOS MARCELO Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RENUGENA INSFRAN, GABINO ENRIQUE PABLO C/ ESQUIVO MARTINICORENA, CARLOS MARCELO Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-10113-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Estamos en condiciones de resolver la queja planteada por los Dres. ZIELINSKI y GARRAFA (E0028) contra el decisorio de fecha 10-03-2025 (I0029), que le denegó la apelación subsidiaria interpuesta contra el decreto del 17-02-2025 del Juez del Fuero Nro. 1 (I0028).
II. Que corresponde solo tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación, no su eventual procedencia.
Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad porque las fechas que reclama la norma se encuentran expresamente señaladas en su queja (art. 249 del CPCyC).
Que, a pesar de la eventual admisibilidad formal que pudiere decidirse, la queja en cuestión debe ser rechazada porque no se ha desvirtuado eficazmente la razón denegatoria del recurso, ello sin perjuicio que hago propios los mismos términos del rechazo recursivo del 10-03-2025 (I0029).
En efecto, se presenta los letrados (E0026, 13-02-2025) solicitando que se regulen honorarios, en atención a que se habrían cumplido las 3 etapas del proceso.
Que la judicatura les indica que en atención al estado de la causa y lo ya resuelto con fecha 30-05-2022, deben estarse a la regulación verificada en autos con fecha 29-11-2024 (I0026), que se encuentra firme y consentida.
Interponen frente a dicho decisorio, e... SENTENCIA: 103 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
CAÑUMIL, ESMERALDA NOEMI C/ MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTE Y CULTURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Viedma, de abril de 2025
VISTOS: los presentes caratulados "CAÑUMIL, ESMERALDA NOEMI C/ MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTE Y CULTURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. PUMA VI-00109-C-2025 para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que, en fecha 13.03.25 la Dra. María Dolores Crespo, en representación de la amparista, Sra. Esmeralda Noemí Cañumil, promueve la ejecución de la sentencia dictada el 14/06/23 en el Expte. de amparo VI-00764-C-2023, modificada por el STJ en fecha 21/09/23, contra el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, solicitando se aplique medidas conminatorias contra la máxima autoridad adminitrativa del referido ministerio a efectos de garantizar su efectivo cumplimiento.
II) Que, previa determinación de la competencia a cargo de suscripto en su condición de Juez del trámite (ver despacho del 11/03/25) y, precisado que fuera por la requirente los puntos sujetos a ejecución el 26/02/25 -servicio de acompañante terapéutico respecto del niño en situación de dispapacidad y la solución habitacional del grupo familiar-, antes de dar curso a la pretendida ejecución se procedió a otorgar vista al organismo requerido y a la Fiscalía de Estado, produciendo su informe la Dra. Vivas en su carácter de Asesora Legal de la Subsecretaria de Políticas Públicas para las Personas con Discapacidad apuntando la ausencia de incumplimiento y, no emitiendo respuesta alguna la última nombrada.
III) Que, en consecuencia, por verificarse pasada en autoridad de cosa juzgada la referida resolución en cuanto al servicio de acompañante y a la solución habitacional, y encontrar así anclaje la ejecución que se insta en la preceptiva del art. 446 del CPCyC, conferida que fuera vista a la Defensora de Menores e Incapaces quien acompaña el pretendido trámite (ver 07/04/25), cabe proceder al despacho monitorio, sin más preámbulo en los términos del art. 438 del referido código y demás normativa aplicable al caso (arts. 453, 454, 455 y 460 del CPCyC), y... SENTENCIA: 1 - 23/04/2025 - MONITORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
ARIAS EVA MARIA Y DOMINGUEZ FRANCO PAULINO C/ STERNARI SUSANA BEATRIZ Y AMARELLE GABRIEL ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
General Roca, 23 de abril de 2025 (ad) VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "ARIAS EVA MARIA Y DOMINGUEZ FRANCO PAULINO C/ STERNARI SUSANA BEATRIZ Y AMARELLE GABRIEL ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-03488-C-2023) ;y,
RESUELVO: Agregar y tener presente el acuerdo de transaccional formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Téngase presente los montos acordados en concepto de capital como así también téngase presente los honorarios pactados respecto de los Dr. Claudio Alejandro Lopez , Horacio Javier Caffaratti , María Julieta Lopez y Cesia Abigail Grill .- Vista a Caja Forense.-
Regulo los honorarios de la Dra. Ivana Marle Suhs apoderada de Federación Patronal Seguros S.A. en la suma de $1.200.000.- y los del Dr.Justo Emilio Epifanio , apoderado de los demandados Susana Beatriz Sternari y Gabriel Alberto Amarelle en la suma de $ 1.200.000.- (M.B.:$ 12.000.000-.) (ars. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.).-
La regulación se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma.-
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
Hágase saber que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema PUMA -Tipo de Movimiento: Notificación- (tildando la opción: Organismo / Entidad), con transcripción únicamente de la parte pertinente (fecha, orden y firma).
Por secretaría procédase a liquidar las cargas fiscales. Dichos pagos deberán ser efectuados dentro de los QUINCE días de notificada la presente y por Declaración Jurada F.332.- (LEY 2716, ART.21 MODIF. por Ley 3915/05)
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. SENTENCIA: 2 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
B F A S/HOMICIDIO CULPOSO General Roca, 23 de abril de 2025.-
VISTA: La solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía en legajo MPF-RO-00155-2017, caratulado: "B, F A S/ HOMICIDIO CULPOSO" en relación al imputado F A B, ...
Y CONSIDERANDO: que se imputa el siguiente HECHO: "Ocurrido en la ciudad de General Roca (Pica. Río Negro) el día 30 de Septiembre de 2016 a las 23:58 hs aproximadamente, en la intersección de calles ...- En la oportunidad, el imputado F A B se movilizaba a bordo de un vehículo marca Volkswagen Gol, modelo Country, dominio ..., por calle ... en sentido Norte-sur a una velocidad mínima estimada de 75,70 km /hs., cuando al llegar a la intersección con calle ..., por imprudencia e inobservancia de las normas establecidas por la Ley Nacional de Tránsito (arts. 39,50 y 51) embistió al utilitario marca Fiat Fiorino, modelo Fire. dominio ..., el cual era conducido por G O D M, que transitaba por calle La Plata en dirección este-oeste, quien a raiz del impacto falleció en el acto ".-
En dicho petitorio la Fiscalia informa que en fecha 26-12-2017, se le concedió a B, el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de UN AÑO Y SEIS MESES. Que cumplió con las reglas de conducta impuestas. No registra, con posterioridad a la concesión y durante el tiempo de Suspensión de Juicio a Prueba, la comisión de nuevos delitos penales computables, por lo que corresponde declarar extinguida la acción penal (art. 76 ter 4to párrafo del C.P.) y su sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P. Asimismo solicita se disponga la entrega definitiva del rodado Volkswagen Gol Country 1.6, Confort-line AB, dominio ... al imputado, y la autorización de compactación del rodado de la víctima.
Por lo expuesto, y siendo admisible la petición al encontrarse reunidos los recaudos legales,
RESUELVO: I- Declarar extinguida la acción penal por cumplimiento del plazo y condiciones de la Suspensión del Juicio a Prueba resuelta en legajo N° MPFRO- 0155-2017, conforme art. 76 ter del CP, y dictar el Sobreseimiento de F A B (conf. arts. 59 inc. 7, en función del art. 76 ter del C.P.; y 155 inc. 5° del C.P.P.), todo en relación al hecho descripto precentemente, dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad al mismo.-
Transfórmese en definitiva la entrega del rodado Volkswagen Gol Country 1.6, Confort-line AB, dominio ... a F A B.-
SENTENCIA: 341 - 23/04/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
Z.S.M. C/ R.J.F. S/ DIVORCIO(F)
///Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: <.S.M. C/ R.J.F. S/ DIVORCIO(F).-BA-05847-F-0000.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. Z.S.M. por derecho propio junto con el patrocinio letrado de la Dra. A.M.V., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. R.J.F..-
Refiere que contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril de 1984 en la ciudad de Buenos Aires y fruto de la relación nacieron sus hijos actualmente todos mayores de edad M.R., L.M.R. y M.F.R.. Que por desavenencias matrimoniales, se encuentran separados desde el mes de mayo del año 2008 sin voluntad de retomar la convivencia.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, manifiesta que no existen bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales y que tampoco hay temas que deban regular respectos de sus hijos en común, toda vez que son mayores de edad.-
En fecha 1/04/25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien se presenta a estar a derecho con el patrocinio letrado de la Dra. H.G.N., allanándose a la acción incoada.-
Lo dispuesto en fecha 16/04/25 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. Z.S.M. D.N.I.N° 1. y R.J.F., D.N.I.N°1.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Dra. A.M.V., en la suma equivalente a 30 Jus y los de la Dra. H.G.N. en la misma suma. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio y testimonio ley 22172 a los fines de la inscripción y/o copias certificadas para las partes.-
VI) Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada 36/22.-
SENTENCIA: 40 - 23/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CONSILVIO, MARIA MAGDALENA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos "CONSILVIO, MARIA MAGDALENA S/ SUCESIÓN AB INTESTATOBA-00429-C-2022".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a $5.286.397 de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales (Conforme valuación fiscal 2025 del automotor dominio AB471BL oportunamente acompañada), patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada) como así también lo solicitado en la presentación en despacho, se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). 6º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 5,5 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante (artículo 25, ley citada). 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Morlacchi en la suma de $387.669,11 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $193.834,55 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Notificar lo resuelto en los términos de lo normado por el Art. 120 del CPCC.
Santiago Morán SENTENCIA: 114 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
DIEZ, MARIO HECTOR ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLÍCIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 23 de abril de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "DIEZ, MARIO HECTOR ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLÍCIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-00602-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo: De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por las partes resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad. SENTENCIA: 102 - 23/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
OYARZO, MARIA LUISA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA
El Bolsón, 23 de abril de 2025.
VISTOS: Estos autos caratulados "OYARZO, MARIA LUISA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (EXPTE. Nº EB-00051-C-2025).
Y CONSIDERANDO: I) Que mediante presentación I0001 se presenta María Luisa Oyarzo, solicitando se ordene la ejecución de la sentencia dictada en los autos caratulados: "OYARZO, MARIA LUISA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES -AMPARO" (Exp. nº EB-00169-C-2024) que ordenó al INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS cumplir en tiempo y forma la entrega de alguno de los audífonos peticionados en su oportunidad (Signia Intuis 3M, Starkey Livio 1000 y Mosaic M-10) en el formulario “Solicitud Prótesis, Órtesis y otros materiales”, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal en caso de incumplimiento, y de fijar una multa diaria de $ 20.000.- por cada día de retardo en favor de la amparista; y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan. II) Que en virtud de lo solicitado corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), y llevar adelante la ejecución hasta el cumplimiento de la obligación en favor de María Luisa Oyarzo. En consecuencia, RESUELVO: I) TENER al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. II) IMPRIMIR en lo sucesivo el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC). III) MANDAR llevar adelante la ejecución (artículo 449 del CPCC) hasta que la parte ejecutante OYARZO, MARIA LUISA reciba del INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS alguno de los audífonos peticionados en su oportunidad (Signia Intuis 3M, Starkey Livio 1000 y Mosaic M-10) en el formulario “Solicitud Prótesis, Órtesis y otros materiales”( conforme lo ordenado en su oportunidad en los autos principales OYARZO, MARIA LUISA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO"EB-00169-C-2024). IV) Previo a hacer efectivo el apercibimiento, intímese al INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS ... SENTENCIA: 16 - 23/04/2025 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
OYARZO, JUAN RAUL C/ BANCALA, JUAN MARCOS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "OYARZO, JUAN RAUL C/ BANCALA, JUAN MARCOS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00270-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada, el que además fue ratificado por las partes conforme acta del día de la fecha.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora, Dra. María Olmedo Murua, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a BANCALA, JUAN MARCOS a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 62.500.-; Sellado de actuación: $ 15.625.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 10.000.- y Contribución SITRAJUR: $ 10.000.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere... SENTENCIA: 65 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |