BERARDI, DARIO CESAR C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR
Viedma, 23 de abril de 2025. EXPEDIENTE: "BERARDI, DARIO CESAR C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR", N° VI-02870-C-2024. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 28/11/2024 se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual, en lo sustancial, se resuelve: "1.- Conceder la medida cautelar innovativa requerida en los términos del art. 230 y cc. del CPCC y ordenar al Banco Patagonia SA la suspensión de débito de cualquier suma con causa en la operación registrada como "préstamo Otorgado" en fecha 1/11/2024 en la cuenta N° 299-730004011-000, de titularidad del accionante como así también que cobre por cualquier medio compulsivo e informe el impago al sistema de información, durante la tramitación de la acción civil de daños y perjuicios que dice entablará contra la entidad bancaria. 2.- Sin costas, atento a que no hubo sustanciación y al modo como se resuelve (conf. art. 68 2º ap. CPCC). 3.- A fin de notificar la medida, líbrese la pertinente cédula al Banco Patagonia SA. (…). 4.- Hacer saber al peticionante que deberá cumplir con lo dispuesto en el art. 207 del CPCC en la forma y plazo allí establecido conforme se indica en el punto 6. a cargo del profesional interviniente. 5.- Notificar al peticionante conforme art. 9 inc. a) del Anexo 1 de la Acordada 36/2022”. 2.- En fechas 6/12/2024 y 18/12/2024 comparece la parte actora, por su propio derecho y denuncia que el Banco Patagonia SA incumplió la medida cautelar y descontó de su cuenta las sumas de $212.943,60 y de $213.209,17 respectivamente. Acompaña el detalle de los movimientos bancarios que entiende demostrativos de tal afirmación y solicita se ordene la restitución de tales sumas. 3.- De conformidad con lo denunciado por la parte actora, en fechas 9/12/2024 y 19/12/2024, se intima a la accionada a dar estricto cumplimiento con la manda judicial de fecha 28/11/2024, y a reintegrar dichas sumas a la cuenta de la parte actora en el plazo de 5 días y de 48 horas, respectivamente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por la suma de $10.000 diarios a favor del peticionante. SENTENCIA: 66 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ, RAFAEL TEODORO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN
Proceso. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ, RAFAEL TEODORO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (CI-00122-L-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 23 de abril de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ, RAFAEL TEODORO S/ EJECUCIÓN (CI-00122-L-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado RAFAEL TEODORO GONZALEZ, CUIL 20-17723607-2, haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $861.750,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense los honorarios profesionales del Dr. RAMIRO MANUEL MENDIA, en la suma de PESOS $ 411.964,00 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $636.857,00, la suma presupuestada provisoriamente para interese... SENTENCIA: 52 - 23/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
JAUGE ROUSIOT ALDANA C/ POBLETE VIDAL ORLANDO DANTE GABRIEL ARGENTINO S/ EJECUCION
Viedma, 23 de abril de 2025.-
Y VISTO: el expediente: "JAUGE ROUSIOT ALDANA C/ POBLETE VIDAL ORLANDO DANTE GABRIEL ARGENTINO S/ EJECUCION", Puma: VI-00044-JP-2025, y;
CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó ALDANA JAUGE ROUSIOT, por medio de patrocinante letrado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro J-00044-JP-2025/A1.-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, ORLANDO DANTE GABRIEL ARGENTINO POBLETE VIDAL DNI 33.248.347, como dependiente de la Policía de Rio Negro hasta cubrir la suma de pesos SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE CON 00/100 ($ 605.312,00) en concepto de monto de sentencia incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 450.00,00) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.-
Por ello
RESUELVO:
Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de ORLANDO DANTE GABRIEL ARGENTINO POBLETE VIDAL, a quien se condena a pagar a ALDANA JAUGE ROUSIOT, la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 250.000,00) en concepto de capital reclamado y la suma de pesos SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS CON 00/100 ($ 61.052,00) en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 450.000,00) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
Segundo: Con costas a la parte ejecutada (art. 62 del CPCyC).- |
O.E.E. C/ Q.F.I. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
C-2LB-3130-F2022 Luis Beltrán, 23 de Mayo de 2025.
Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría Oficial Subrogante.
Al punto I: Téngase presente lo manifestado respecto de la comunicación telefónica con la Sra. Ortiz.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de abordaje socioterapéutico ordenado en decreto de fecha 18/08/2022, lo manifestado por la Sra. Ortiz a través de su Defensor Oficial y en atención a lo que surge del informe glosado infra remitido por la SENAF, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 MTS. por parte del Sr. QUESADA, FRANCO ISMAEL hacia su hijo el niño QUESADA ORTIZ, L.E., en donde este se encontrase y hacia su vivienda, por un plazo de 60 días contados a partir de su efectiva notificación.-
Requiérase al Sr. Quesada que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Sin perjuicio de lo di... SENTENCIA: 231 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.M. C/ M.M.V. Y M.M.A. S/ VIOLENCIA (F)
CARATULA: R.M. C/ M.M.V. Y M.M.A. S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE. NRO. RO-17948-F-0000 / EXPTE. SEON N° C-2RO-6936-F2021 NV
GENERAL ROCA, 23 de abril de 2025. Por recibido. Tratándose de las mismas partes y materia, acumúlase la nueva denuncia recibida: "R.M. C/ M.V.M. S/VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-01223-F-2025) a estos autos.
Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Hágase saber al Sr. <.R. y a la Sra. <.V.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.V.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <. SENTENCIA: 451 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.R.C.G.R.D.Y.M.J.V. S/ VIOLENCIA (F)
CARATULA: M.M.R.C.G.R.D.Y.M.J.V. S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE. NRO. RO-21822-F-0000 / EXPTE. SEON N° C-2RO-10425-F2022 MG
GENERAL ROCA, 23 de abril de 2025.
Por recibido. Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa "M.M.R. C/ M.J.V. Y G.R.D. S/VIOLENCIA" Expte. MA-00024-JP-2025 a estas actuaciones. Adjúntese copia de la denuncia y medidas tomadas por el Juzgado de Paz de Mainqué.
Hágase saber a la Sra. M.R.M., a la Sra. <.V.M., y al Sr. R.D.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Not. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por la Sra. Jueza de Paz de Mainque, que en su parte pertinente dice: "Mainque, 15 de Abril de 2025. ... RESUELVO: 1.- Aplicar la siguiente medida cautelar descripta en el art. 27 de la citada normativa : inc d) Prohibir el acceso de los denunciados Sra. M.J.V. y Sr. G.R.D. ambos con domicilio en C.2.y.9.d.M., tanto al domicilio de la víctima, a los lugares de esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre la Denunciante, como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con la Sra. M.M.R. con domicilio en C.2.N.5.M..- ... Fdo. Castro, Mirta Edith. Jueza de Paz."
Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de i... SENTENCIA: 452 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
LUCERO BENITEZ, EVELYN ELIANA C/ PUELCHE S.A. S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85
San Carlos de Bariloche, a los 23 días del mes de abril del año 2025
---Antecedentes:
---1) Que en fecha 14-03-25 la actora interpone recurso de aclaratoria respecto a la sentencia de fecha 07/03-25 por considerar que habría omitido incluir entre los rubros que deben prosperar, la indemnización por antigüedad conforme el artículo 245 de la LCT.-
---Decisorio:
--- 1) Que la parte actora solicita se aclare el pto IV de la sentencia interlocutoria 2025-I-54 , por haber omitido el rubro correspondiente a la indemnización por antigüedad conforme art. 245 LCT.-
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.-
---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero 5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.
---Así, toda vez que se omitió en la parte resolutiva de la sentencia incluir el ítem "antigüedad" en la enumeración de los rubros receptados, y teniendo en cuenta lo resuelto respecto al calculo de la demandada, corresponde hacer lugar a la aclaratoria , incorporando expresamente el rubro de indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) al listado de conceptos indemnizatorios que deben prosperar. Todo ello en los términos del art. 34 inciso 3 de la Ley 5777 "Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 148 incisos 1º y 2º, errores materiales, aclarar conce... SENTENCIA: 99 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE N° 526571/24 HUALA)
San Carlos de Bariloche, de abril de 2025 ---VISTOS: Los autos caratulados DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE N° 526571/24 HUALA), Expediente Nro. BA-00037-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: --- Que el 10-03-25 se presenta el apoderado de la demandada planteando inhabilidad de titulo en razón a la falta de vencimiento fijado para su cumplimiento, conforme los términos del art. 453, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro.- --- En subsidio solicita se readecue el monto de ejecución por los intereses devengados desde la supuesta fecha de mora, toda vez que la obligación principal objeto de la presente ejecución ya fue cancelada por esa parte, en su totalidad.
--- Finaliza solicitando el levantamiento de medidas de embargos.-
---En oportunidad de contestar traslado la actora reitera todos y cada uno de los términos de la demanda de ejecución.-
--- Manifiesta que una vez que abonados los honorarios de ejecución se procederá al levantamiento de embargo llevado a cabo.
---Decisorio:
--- En primer termino cabe referirnos a la inhabilidad de titulo planteada por el accionado.
--- Teniendo en cuenta que al momento de contestar el traslado, el demandado había abonado los honorarios adeudados al Dr. Diaz Mendizabal, corresponde declarar abstracto el tratamiento del mismo.-
--- En este mismo sentido, y conforme surge de la presentación del 26/02/25, téngase presente el pago efectuado por la demandada en la fecha 25/02/25.-
--- Ahora bien, que la Ley 2212 prevé en su Artículo 50 - "Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare en un plazo menor."
--- Considerando que el acuerdo fue homologado el 20/01/2025 y que los honorarios fueron abonados vencido el plazo estipulado por la referida norma, corresponde mantener el auto regulatorio de fecha 28/02/2025.-
--- Asimismo y previo a ordenar el levantamiento de embargo lleva... SENTENCIA: 101 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PEINADO PRADO, JULIO ANDRES S/ DESALOJO
San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025.
I. VISTOS: Los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PEINADO PRADO, JULIO ANDRES S/ DESALOJO" (BA-00229-C-2024), puestos a despacho para dictar sentencia, y de los que; II. RESULTA:
Antecedentes de la causa:
a. Pretensión del actor: En fecha 21 de marzo de 2024 (movimiento I0001) se presentó la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, a través de sus apoderados, e inició demanda de desalojo contra el Sr. Julio Andrés Peinado Prado y/o cualquier ocupante y/o intruso del inmueble ubicado en el Barrio 112 viviendas de San Carlos de Bariloche, casa 15.
Expusieron que conforme surge del expediente administrativo Nro. 66937-DAC-2004 del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) de la Provincia de Río Negro; por resolución Nro. 367 del 3 de mayo del año 2011, se adjudicó al Sr. Julio Andrés Peinado Prado, DNI 23.801.813, una unidad habitacional de 3 dormitorios identificada como casa 15, perteneciente al plan 112 viviendas en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
Que el 16 de marzo del año 2000 suscribieron entre el IPPV y el demandado, un acta de tenencia precaria en la que se establecieron los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo luego, por acto administrativo (resolución Nº 765) del 9 de mayo de 2005, se dejó sin efecto esa adjudicación por no haber cumplido el Sr. Peinado con los arts. 4, 7 inc. a y 9 ... SENTENCIA: 9 - 23/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
V.F.M.E. S/ NOMBRE
CARATULA: V.F.M.E. S/ NOMBRE
EXPTE PUMA: VI-01390-F-2024 Viedma, 23 de abril de 2024.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.F.M.E. S/ NOMBRE , Expte. Nº VI-01390-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 03/09/2024 se presentó el señor M.E.V.F. (DNI N° 3.) por derecho propio y promovió formal demanda a fin de obtener la supresión del apellido paterno.
En aval a su postura sostuvo que a los pocos meses de vida se fue a vivir a otro país con su progenitora por circunstancias laborales de ésta y que su progenitor permaneció aquí.
Continuó diciendo a que a los cuatro años retornaron al país con la nueva pareja de su madre y un hijo en común de ellos, sin embargo, la comunicación y el contacto con su progenitor se estableció cuando contaba con diez años de edad, no obstante, fue casi nulo, conforme las precisiones que formuló. Dijo que la pareja de su progenitora, siempre le brindó trato de hijo.
A más de ello, rememoró que el incumplimiento del régimen de comunicación por parte de su progenitor le causó graves problemas emocionales y físicos y que años después se cruzó con aquél, quien lo trató como una persona más, lo que lo afectó nuevamente en su estado psicológico. Agregó que actualmente residían a pocos metros, circunstancia por la que se lo cruzaba casi a diario, sin embargo, el accionado no lo saludaba ni dirigía la palabra, haciéndolo sentir como un completo desconocido para él.
SENTENCIA: 26 - 23/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |