Fallos Jurisdiccionales

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R.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL


Viedma, 23 de febrero de 2026-

AUTOS Y VISTOS: El  llamado  de  autos para Resolver  el cumplimiento  de la pauta de conducta  impuesta  al condenado M.R.D.8., relacionada con el tratamiento psicológico, en autos  caratulados R.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expediente VI-00030-P-2025 y, del  registro interno  del Juzgado de Ejecución Nro. 8 de la 1ra. Circunscripción  Judicial y;

CONSIDERANDO: 

Que el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados adjunta al informe de seguimiento, constancia de alta  del tratamiento psicológico ordenado  en el presente Legajo.

Que la Defensa  del interno  solicita se tenga  por cumplida  la pauta de conducta impuesta oportunamente  en la Sentencia  condenatoria, consistente en  realizar un tratamiento psicológico, previo dictamen de necesidad emitido por el área de salud mental de un Hospital Público y en caso de realizarlo, su duración será por un plazo de dos años y/o hasta su alta si ésta fuera anterior (artículo 27 bis Código Penal).

Que  toma  debida  intervención el Ministerio Público Fiscal, quien dictamina  en  forma  favorable  a la petición  incoada  por el interno  y su defensa, considerando  que debe darse por cumplida la obligación de realizar tratamiento  psicológico, debiendo  estarse  al cumplimeinto de  las demás  pautas  de conducta  impuestas  oportunamente en la sentencia  condenatoria.

Que  se encuentran  incorporados  al presente Legajo, informes y certificaciones  suscriptos por los profesionales tratantes que dan cuenta del alta que recibió el condenado, en fecha 28/11/2025.

Que  se desprende del  presente  Legajo que el condenado  ha ejecutado  la regla de conducta   que noas ocupa  durante el plazo establecido.

Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:

Primero:Tener presente el alta psicológica que rec...

SENTENCIA: 55 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.R.N. C/ R.M.G. S/ VIOLENCIA

AUTOS:A.R.N. C/ R.M.G. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00458-F-2026

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las...

SENTENCIA: 74 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.N.M. C/ F.L.D. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 23 de febrero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.N.M. C/ F.L.D. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00118-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.N.M. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado F.L.D. . .3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:  "... Me hago p.c.e.f.d.d.a.q.m.e.s.h.d.a.d.L.c.q.t.e.c.u.h.Z.d.0.a.e.. E.d.d.l.f.s.l.1.h.a.L.n.b.e.m.d.p.i.a.u.t.m.d.l.n.e.N.. E.e.t.c.a.a.v.u.v.q.l.a.l.c.e.s.v.y.c.c.s.a.m.e.e.i.q.m.m.A.e.s.d.d.a.e.s.r.c.m.h.. D.i.f.a.l.C.1.d.N.d.m.d.q.l.l.p.t.s.q.v.a.m.h.y.q.t.l.d.s.m.t.. M.c.t.c.L.y.n.r.e.e.c.m.Z.f.a.y.a.f.r.a.A.. D.r.s.c.i.h.m.p.c.i.p.C.p.e.u.s.y.m.b.n.e.s.s.m.c.m.h.e.e.a.. D.d.e.m.t.u.c.p.r.a.e.c.. P.p.m.Z.m.c.c.e.p.d.L.q.m.d.q.p.o.p.l.c.d.s.q.s.e.c.L.N.e.l.p.v.q.L.e.e.t.d.v.p.h.a.n.h.h.n.t.d.d.. P.s.s.m.u.v.e.m.e.m.b.c.é.p.e.h.l.d.e.s.m.. Es todo."
 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por N.M.M., denunciando  a su e.p., L.D.F., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal). Por lo expuesto y lo dispuesto por  la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc  d) y concordan...

SENTENCIA: 74 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

B.L.A. C/ S.G.M. S/ VIOLENCIA

 ALLEN,a los 23 días del mes de febrero del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado B.L.A. C/ S.G.M. S/ VIOLENCIA(EXPTE Nº AL-00119-JP-2026) puesto para dictar sentencia:

RESULTA: la denuncia radicada por B.L.A.  de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciada S.G.M. de esta ciudad. El mismo relata "... Me hago presente c.e.f.d.d.a.y.d.a.m.e.p.a.m.c.q.m.e.s.h.0.a.y.t.d.h.e.c.d.l.c.s.m.d.c.u.d.e.y.f.. D.q.n.s.h.l.f.p.p.d.c.j.e.l.m.c.c.l.g.p.l.c.n.e.m.b.y.q.e.u.p.m.b., m.v.e.b.p.o.n.n.c.c.l.p.m.v.m.p.p.y.n.m.l.d.p.t.p.p.j.a.c.p.e.t.o.s.c.s.a.; e.o.c.y.n.e.e.t.m.v.m.m.“.u.i.p.e.o.p.c.c.m.t.m.v.h.u.d.a.m.a.m.m. que G.c.v.q.s.c.s.a.s.v.d.m.v.y.r.b.o.q.p.s.e.n.e.c.; p.e.q.q.e.s.a.d.h.e.c.y.q.v.a.a.a.l.i.d.m.h.q.t.u.g.p.l.e.l.e.d.C.E. todo.”

CONSIDERANDO: La presentación realizada por L.A.B. denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  G.M.S. y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, excediendo de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.

RESUELVO: Desestimar la denuncia realizada por L.A.B., atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia.  Notifíquese al denunciante y oportunamente. ARCHIVESE.

 


Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 75 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

JARA SANDRA LAURA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "JARA SANDRA LAURA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00141-L-2023).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada PROVINCIA DE RIO NEGRO, haga íntegro pago a la ejecutante JARA SANDRA LAURA, de la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS CON 59/100 ($ 1.568.016,59), en concepto de capital, conforme planilla de liquidación aprobada en fecha 30/04/2024,  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL  ($ 3.650.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.
 

SENTENCIA: 13 - 23/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CATALAN, PABLO EULOGIO C/ MARIFIL, MONICA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

General Roca, 23 de febrero de 2.026.
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en el presente expediente caratulado "CATALAN, PABLO EULOGIO C/ MARIFIL, MONICA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. PUMA N° RO-30400-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:
RESULTA:
I.- Que se presenta el Sr. Pablo Eulogio Catalán (en adelante también el actor y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Sra. Mónica Beatriz Marifil (en adelante también la demandada / y/o la parte demandada) y citando en garantía a Triunfo Seguros S.A., (en adelante también la citada) reclamando el pago de la suma de $ 1.949.933,65.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.
Relata que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 10/11/2014 a las 07:40 hs., aproximadamente, en la intersección de Ruta N° 6 y Ruta N° 65, del que participaron el actor a bordo de su motocicleta marca Motomel, dominio 1., que circulaba por Ruta N° 6, y la demandada conduciendo un vehículo marca y modelo Fiat Duna que transitaba por Ruta N° 65.
Expresa que, en las circunstancias indicadas, transitaba por Ruta N° 6 y, al arribar al cruce con Ruta N° 65, detiene su marcha sobre la margen sur de esta y observa que un tractor circulaba por la banquina sur de esta última ruta en sentido oeste-este; al adevertir que este rodado lo hacía a considerable distancia, realizó el cruce de la ruta 65 con suma prudencia, y en ese momento, de forma intempestiva y a exceso de velocidad, el vehículo de la demandada que circulaba en el mismo sentido que el tractor intenta una maniobra mediante la cual se interpone en el carril de circulación del actor y provoca la colisión.
Remarca que el impacto se produce en el carril norte de la Ruta N° 65 en el cual se hallaba el actor, y que la demandada circulaba a velocidad excesiva, cruzándose de carril de circulación y provocando el impacto.

SENTENCIA: 13 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

C.E.M. C/ D.M.A. Y OTRA S/ FILIACION (C)

Cipolletti, 23 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados ".E.M.C.D.M.A.Y.O.S.F. (Expte. CI-38146-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 04/07/2021 (SEON) compareció la Sra. E.M.C., en representación de su hijo J.C., con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris BRAVO, y promovió demanda de filiación extramatrimonial a fin de que se declare que el adolescente es hijo biológico del Sr. V.D.M., ya fallecido al momento de interponer la acción, dirigiéndola en consecuencia contra las hijas del causante, M.A. y S.V., ambas de apellido D..
Relató que mantuvo con el nombrado una relación de pareja durante aproximadamente veinte años, la cual se desarrolló de manera reservada por encontrarse éste casado, pero que se sostuvo de forma estable hasta su fallecimiento ocurrido el 1 de diciembre de 2020. Como consecuencia de dicha relación nació su hijo el 16 de octubre de 2008, cuya inscripción se efectuó sin mención del padre.
Manifestó que, pese a la falta de reconocimiento formal, el S.D.M. siempre asumió el rol paterno, brindándole al niño trato de hijo, asistencia, afecto y acompañamiento en distintos aspectos de su vida, participando en eventos familiares y escolares, lo que configuró un verdadero estado de hijo.
Expresó que el reconocimiento quedó pendiente hasta el fallecimiento del progenitor y que la demora en promover la acción obedeció a razones de índole emocional. Señaló que su hijo manifestó el deseo de llevar el apellido paterno y contar con el emplazamiento filial correspondiente, a fin de ver legalmente reconocida una realidad biológica y socioafectiva ya existente.

SENTENCIA: 16 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

ORTIZ REGINIO Y OTRA C/ EDERSA S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

General Roca, 23 de febrero de 2026.-ev. 
PROCESO: vista  la  presente caratulada: "ORTIZ REGINIO Y OTRA C/ EDERSA S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. n°  RO-20295-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- a) Llegan estas actuaciones a despacho atento la planilla de liquidación de honorarios de la  asistencia letrada de la actora - Dres. H. - presentada en  fecha 28/11/25  (escrito E0086) donde se indica que al día 28/11/25 la codemandada  EDERSA adeuda la suma  $ 4.492.851,50 en ese concepto y la citada en garantía adeuda la suma de $ 5.095.710,28 .-
En la liquidación referida indica se han descontando las sumas dadas en pago en este proceso. 
Cabe señalar que el Dr. G.A.H. en fecha 28/11/25 (escrito E0087) ratificó la liquidación presentada mediante escrito E0086. 
b) A su vez en fecha 02/12/25 (escrito E0088) los actores han confeccionado planilla de liquidación de capital de intereses arribando a un saldo adeudado de $ 14.993.709,87.- al día 28/11/25. 
Aclaran que se han descontado para arribar a tales sumas el importe de las daciones en pago efectuadas en esta causa. 
2.- Habiéndose dado traslado de las liquidaciones a la demandada y a la citada en garantía estas formularon impugnaciones. 
a) Así la citada en garantía ALLIANZ ...

SENTENCIA: 14 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

J.A. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA

 

CB-00003-JP-2026

Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber.
Al punto 1 y 2: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. M.A.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. J.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE  60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. M.A.A. hacia la Sra. J.A. Y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio...

SENTENCIA: 142 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

BAZAR AVENIDA S.A. C/ TAPIA, RICARDO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 23 de febrero de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ TAPIA, RICARDO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-02175-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto RICARDO JAVIER TAPIA, DNI 31.399.410 haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., CUIT/CUIL 30532847547, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS UNO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON 23/100 ($ 2.701.413,23), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 2.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON 00/100 ($ 507.570,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $72.510). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y m...

SENTENCIA: 7 - 23/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI