Fallos Jurisdiccionales

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LIGARRIBAY AKINCI, LUIS MARIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "LIGARRIBAY AKINCI, LUIS MARIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. SA-00139-C-2026; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, se presentó el actor Luis Maria LIGARRIBAY AKINCI e inició ejecución de honorarios.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el 447 inc. 3 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.-
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. - CUIT30500052089, en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: Banco de la Nación Argentina, Banco Patagonia, Banco de La Pampa, Banco Macro S.A. Banco Provincia de Neuquén, Banco Santander S.A., Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., B.B.V.A. S.A., Banco GGAL S.A. (Galicia Más), Banco Credicoop Coop. Ltdo., Banco del Sol, Banco Supervielle S.A. domicilio electrónico; Banco Industrial S.A.; IUDU Compañía Financiera S.A., Brubank S.A.U., INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U. y Banco Hipotecario S.A., ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $620.017,00, en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $19.468,00, que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Asimismo, trábese embargo sobre los fondos que tuviera depositados y/o apercibir en Cuenta Virtual Uniforme (CVU) y/o billetera virtual y/o fondo de inversión y/o por cualquier concepto y/o cualquier otro tipo de activo de los que resulte titular el demandado en MERCADOLIBRE S.R.L. (mercadopago) CUIT: 30703088534; ALAU TECNOLOGÍA S.A.U. (Ualá) - CUIT 30715421700 -; Ualá Bank S.A.U. (“Uilo”); ADMINISTRADORA SAN JUAN S.A. (Plus Pagos) CUIT: 30707743987; PRISMA MEDIOS DE PAGO S....

SENTENCIA: 36 - 23/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

P.J.A. C/ S.G.A. Y G.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA: P.J.A. C/ S.G.A. Y G.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00689-JP-2024 / 

DFC/sf
 
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026.
Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "P.J.A. C/ S.G.A. Y G.R. S/ VIOLENCIA" Expte. AL-00403-JP-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Procédase a recaratular las presentes actuaciones, donde dice: "P.J.A. C/ S.G.A. S/ VIOLENCIA", deberá decir: "P.J.A. C/ S.G.A. Y G.R. S/ VIOLENCIA". Cúmplase por Secretaria.
Hágase saber a la Sra. G.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deber...

SENTENCIA: 555 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

KALBITZKY, ROSSANA ELIZABETH C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ REPETICION

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- 
AUTOS Y VISTOS: KALBITZKY, ROSSANA ELIZABETH C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ REPETICION.-
Expte. SA-00285-C-2025.-
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, la actora el día 04/11/2025 inició acción de repetición contra la ASEGURADORA “PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A” (C.U.I.T. N° 30- 68436191-7) con domicilio en la calle Avenida Roca N° 1104, de la Ciudad de General Roca Provincia de Río Negro, sosteniendo que la competencia resulta el fuero laboral, sin narrar el hecho acaecido, lo que dificulta la interpretación de la pretensión incoada.-
II.- Que, teniendo en cuenta el tipo de acción interpuesta y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó que la suscripta es competente para intervenir en la presente causa.-
III.- Que, para determinar la competencia corresponde estarse a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que entiendo que existiendo entre la Aseguradora y la empleadora un contrato se seguro suscripto, debo declararme competente sin perjuicio que la actora no relata acabadamente como ocurrió el accidente de trabajo de su empleador.-
Así,  la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M. dijo: "Si bien la acción que posibilita a la aseguradora de riesgos del trabajo repetir del causante del daño las sumas que hubiere abonado a su asegurado es de origen laboral, es competente la Justicia Civil si lo reclamado versa sobre la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito". (Auto: LIBERTY ART S.A. c/ BENEDEJCIC, Ariel s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO. - Mag.: Gladys Stella Álvarez, Hernán Daray. - Tipo de Sentencia: Relación - Fecha: 30/10/2000 - Nro. Exp. : R.306825; Jur lex-doctor).-
La Corte Suprema de Justicia de Nación ha dicho, en casos de acciones de repetición entre la Aseguradora de Riesgo de Trabajo y la empleadora, que:  "...Que esta Corte, en casos sustancialmente análogos al presente, ha declarado la competencia de la justicia comercial (competencias CSJ 280/2007 (43-C)/CS1 "Empresa de Transp...

SENTENCIA: 517 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

LOPEZ, MICAELA BEATRIZ C/ FA.CI.MO. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "LOPEZ, MICAELA BEATRIZ C/ FA.CI.MO. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Expte. N° VR-67490-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 15/05/2026 12:03:50 (Mov E0011) comparece el Dr. TOMAS ALBERTO RODIGUEZ, representación de SANCOR, COOP. DE SEG. LTDA a los efectos de solicitar atento el estado de autos se decrete la caducidad de las presentes actuaciones.
Que mediante providencia de fecha 22/05/2026 pasan las presentes a resolver.
 
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la caducidad interpuesta por la parte accionada.
2) Como primer elemento debo señalar que la caducidad es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales. La declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiéndose admitir con carácter excepcional, optando en caso de duda por la decisión de mantener subsistente la instancia.
El proceso civil no se promueve, sino que además avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso, contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución.
3) En el caso de marras se ...

SENTENCIA: 303 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MARTINEZ, JORGE ANTONIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 
EXPEDIENTE: "MARTINEZ, JORGE ANTONIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00407-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Jorge Antonio Martínez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/01/2026.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Lucía Rolhaiser, acto celebrado en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 02/07/1971.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijas: Patricia Alejandra Martínez, el día 02/01/1970; Norma Haide Martínez, el día 10/12/1972 y Ángela Andrea Martínez, el día 10/08/1975, todos los nacimientos ocurridos en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires. 
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433  y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Jorge Antonio Martínez (DNI N° M8.420.609) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: Patricia Alejandra Martínez (DNI N° 21.450.944), Norma Haide ...

SENTENCIA: 179 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

F.S.B. C/ R.C. Y C.J. S/ VIOLENCIA

F.S.B. C/ R.C. Y C.J. S/ VIOLENCIA 

FO-00878-JP-2025

 

Cipolletti, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: F.S.B. C/ R.C. Y C.J. S/ VIOLENCIA  ( Expte N° FO-00878-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 09/06/2026, se proceden a acumular los autos caratulados: "C.J.R. C/ F.S.B.S.<. (Expte N° FO-00290-JP-2026)".
Que  previo a  evaluar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro, se fija audiencia, llevándose a cabo la misma en 22/06/2026.
Analizados los términos de la denuncia formulada y la audiencia llevada a cabo con las partes,  advierte la suscripta que la situación planteada no amerita  su tratamiento por la presente vía, ya que refiere a cuestiones PATRIMONIALES.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Por ello, RESUELVO:
I.- No ratificar la medida de Prohibición de acercamiento de la Sra.  .S.B.F. con relación al Sr. C.J.R., dispuesta por la Jueza de Paz de Gral. Fdez Oro, en fecha 05/06/2026, en los autos caratulados "C.J.R. C/ F.S.B.S.V. (Expte N° FO-00290-JP-2026)"  y acumulados a las presentes actuaciones, en fecha 09/06/2026.
LIBRESE oficio al Juzgado de Paz de Gral. Fdez Oro, a fin de que tome conocimiento de lo dispuesto supra. Adjúntese copia de la presente resoluci...

SENTENCIA: 285 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.G.J. C/ T.D.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.G.J. C/ T.D.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01972-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. D.G.T. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. G.J.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle A.R.3.B.Q.2.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
 
Líbrese testimonio de la presente medida
Notifíquese a las partes, Sra. G.J.M. y Sr. D.G.T., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
 
De las medidas solicitadas respecto de los niños dse...

SENTENCIA: 441 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CARTES RUBEN ESTEBAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “CARTES RUBEN ESTEBAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)”, legajo RO-04578-P-0000, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿es procedente la queja deducida por la Defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- Mediante providencia del 18 de mayo de 2026 el Juez de Ejecución Penal, resolvió -en lo que aquí interesa- rechazar el auxilio jurisdiccional solicitado por parte de la defensa, para que se requiera al EEP2 la remisión de informes por progresividad en Salidas Transitorias respecto del interno Ruben Esteban Cartes.
Contra dicha resolución, la defensa dedujo impugnación, a la que la jueza en función de revisión, en fecha 22 de mayo de 2026, resolvió no hacer lugar y confirmar la resolución del Juez de Ejecución. Luego también se declaró inadmisible la impugnación en consecuencia interpuesta, deduciendo la defensa la presente queja.
2.- El a quo, al motivar la inadmisibilidad, sostuvo que “El remedio procesal presentado debe ser rechazado, ya que lo decidido por el Juez de Revisión no constituye ‘sentencia definitiva’ (art. 25 CPP), que amerite -por consiguiente- la jurisdicción del Tribunal de Impugnación.- Ha sostenido reiteradamente el Tribunal de Impugnación que: ‘el CPP no prevé impugnación contra la resolución no definitiva (ver arts. 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o el Tribunal revisor del art. 264 del CPP (art. 4, Acordada 25/17-STJRN), por ausencia de impugnabilidad objetiva (art. 222 primer párrafo en función de los arts. 25 inc. 1 y 224 del CPP) […] Que los conceptos señalados resultan de aplicación al caso en análisis, toda vez que se ha asegurado la doble instancia mediante la decisión del juez de ejecución y la de la Suscripta, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 228 y 233 que le otorgan el derecho a revisar la decisión al condenado en consonancia con la normativa supranacional mencionada, una vez obtenido el doble conforme no corresponde la intervención del TIRN y la Defensa si bien invoca afectación a garantías con...

SENTENCIA: 152 - 23/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

ALBORNOZ MARIO HECTOR C/ SACACA WILFREDO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: "MUÑOZ, PAULINO C/ SACACA WILFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)")

Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: ALBORNOZ MARIO HECTOR C/ SACACA WILFREDO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: "MUÑOZ, PAULINO C/ SACACA WILFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"), (Expte. N°: VR-00321-C-2025), de los que
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/06/2026 20:50:58 (mov. VR-00321-C-2025-E0030)  el FERNANDO ENRIQUE DETLEFS solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla VR-00321-C-2025-E0024 aprobada en autos (2,312 Jus), corresponde aplicar a la regulación apoderado de la ejecutada los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024. 
Asimismo, habiéndose presentado la parte ejecutada con patrocinio de Noelia Lucero, se regulan los honorarios conforme las tareas llevadas a cabo.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios del Dr. FERNANDO  ENRIQUE DETLEFS, apoderado en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter y los de la patrocinante MARÍA NOELIA LUCERO en la suma de 2 JUS, ambos devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual 
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
 
 
PAOLA SANTARELLI

SENTENCIA: 298 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

SHEDDEN, CECILIA MARIELA C/ SEGUROS GALICIA S.A Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A:VILLARREAL, ARIEL BENITO C/ FALDUTO, MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS )

Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "SHEDDEN, CECILIA MARIELA C/ SEGUROS GALICIA S.A Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A:VILLARREAL, ARIEL BENITO C/ FALDUTO, MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS )" (Expte. Nro.: VR-00137-C-2026).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
1) Mando llevar adelante la ejecución de honorarios de la perito CECILIA MARIELA SHEDDEN contra SEGUROS GALICIAS.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) por el monto reclamado de de $ 13.178.072,40, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC).
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a la ejecutada al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (GMKP-SQFX), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $ 13.178.072,40 en concepto de capital con más la de $ 6.600.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 ...

SENTENCIA: 142 - 23/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA