Fallos Jurisdiccionales

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COSTANZO NIDIA EDITH Y OTROS C/ NÁPOLI MAXIMILIANO GASTÓN Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA

Autos: COSTANZO NIDIA EDITH Y OTROS C/ NÁPOLI MAXIMILIANO GASTÓN Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA

Expte. N°: LB-00026-JP-2026

Luís Beltrán, 25 de marzo de 2026

 
VISTO:
 
En Luís Beltrán, Departamento Avellaneda, Provincia de Río Negro, el día 20 de Marzo de 2026, traído el presente Expte. a Despacho para su resolución y;
 
 
Y CONSIDERANDO:
 
Que se presenta la Sra. COSTANZO NIDIA EDITH, con el patrocinio letrado del Dr. OLLER JUAN CRUZ  en carácter de apoderado para iniciar demanda por Menor Cuantía al Sr. MAXIMILIANO NÁPOLI, DNI 33943131, y a la Sra. CARLA SOLEDAD MADARIAGA, DNI 30284639, esta última en carácter de garantía, pretendiendo cobrar el monto correspondiente a deuda de alquiler y servicios por un total de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 49/100 ($1.649.755,49)         .
 
Que obra en el presente expte. prueba aportada por la parte actora consistente en: formulario inicio de demanda, contrato de alquiler firmado por la parte actora y la demandada, factura de agua periodo 12/25, gas periodo 12, Luz periodos 4, 5 y 6, liquidación deuda Luz, carta documento fecha 30/01/26,l capturas de chat WhatsAap. 
 
Que, según lo prevée el art. 700 del C.P.C.C.,  se corre traslado a la parte demandada y se fija audiencia entre las partes para contestar demanda, ofrecer y producir prueba para el día 18 de Marzo de 2.026 a las 10:00 hs. en la sede del Juzgado de Paz.
 
Que de la prueba aportada se puede identificar el vínculo contractual existente entre las partes donde la Sra. COSTANZO NIDIA EDITH alquilaba local comercial ubicado en calle Roca 135 de esta localidad,  al Sr. NAPOLI MAXIMILIANO, con un contrato de locación con fecha de inicio el día 01/08/24 por el término de 12 meses continuando el vínculo d...

SENTENCIA: 12 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

P.P.E. C/ M.V.E. S/ VIOLENCIA

RC-00102-JP-2025

 

Luis Beltrán, 25 de marzo de 2026.-

Proveyendo presentación nro. RC-00102-JP-2025-E0015.
Por presentada Sra. Parada con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Grill. Téngase presente lo manifestado.
En atención a ello, no contando ésta Judicatura con elementos suficientes que demuestren que la situación familiar denunciada inicialmente se haya modificado, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. MUÑOZ en fecha 26/05/2025, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias de autos de: SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. M.V.E. hacia sus hijas, las niñas M.P.P.y.M.P.M.I., por un PLAZO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación y/o hasta tanto existan elementos en autos que generen convicción de disponer lo contrario.-
Requiérase al SR. M.Y.A.L.S.P. que dentro del plazo dispuesto supra, acrediten en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.

SENTENCIA: 286 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

COMESAÑA, MIRTA C/ JAIMES, VALERIA ELENA S- DAÑOS Y PERJUICIOS (A-3BA-2049-C2022) S/ MEDIDA CAUTELAR(C)

San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.-
VISTOS: los autos  "COMESAÑA, MIRTA C/ JAIMES, VALERIA ELENA S- DAÑOS Y PERJUICIOS (A-3BA-2049-C2022) S/ MEDIDA CAUTELAR (C), BA-08064-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales interviniente
2°) Que la base asciende a la suma de $1.895.169,83.- de acuerdo al monto embargado.-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de las Dras. Sisko y Altschuller, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $226.338.- (equivalente a 3 Jus) atento lo exiguo de la base y por aplicación analógica del supuesto relativo a los procesos voluntarios. Además, adviértase que por un proceso de conocimiento la regulación mínima debe ser fijada en 10 jus, de modo que la pauta aquí propuesta guarda coherencia con la prevista en el artículo 28 citado (33 %  del valor asegurado)..-
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. Alicia Luján Sisko y Jenifer Altschuller, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $226.337.- (equivalente a 3 Jus) que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- 

 

Mariano A. Castro

Juez

SENTENCIA: 62 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

CASSANO, RAUL EDUARDO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026
 
VISTOS: Los autos "CASSANO, RAUL EDUARDO S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-29698-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (23/07/2025).-
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (24/10/2025, 27/11/2025 y 19/03/2026).-
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.-
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).-
En consecuencia,
RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.-
 
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 4 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

N.G.R. C/ M.R.P. S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00237-F-2026

 

Villa Regina, 25 de marzo de 2026
- Proveyendo informe del ETI de fecha 19/03/2026;
Téngase presente valoración de riesgos efectuada desde el Equipo Técnico Interdisciplinario de la lectura del expediente y de los antecedentes analizados. Procédase a su publicación.-
Téngase presente lo observado por las profesionales, a saber: " Si bien impresiona que las partes han tenido dificultades para mantener la separación de la pareja, no se observan en la actualidad -ni de forma histórica- elementos que indiquen que la Sra. N. se encontraría en una posible situación de riesgo frente a los comportamientos del Sr. M., o que éste último se encuentre posicionado en un rol de poder/dominación sobre la denunciante".-
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por dificultades de convivencia y discusiones derivadas de una problemática de consumo, pero que las mismas no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, por lo que lo denunciado actualmente no reviste riesgos para las partes que amerite la disposición de medidas protectorias.- 
POR ELLO, RESUELVO: por el momento, no disponer medidas en el marco de la ley 3040.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Notifiquese por Secretaría a la denunciante.-
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
s.v

SENTENCIA: 120 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

DIAZ CLAUDIA AILEN C/ SOTO VERONICA DAIANA S/CONTRAVENCIÓN

AUTOS: "DIAZ CLAUDIA AILEN C/ SOTO VERONICA DAIANA S/CONTRAVENCIÓN"
EXPTE. N° CS-02250-JP-2025.
 
Cinco Saltos, 25 de marzo de 2026.-
 
VISTA: La causa contravencional: "DIAZ CLAUDIA AILEN C/ SOTO VERONICA DAIANA S/CONTRAVENCIÓN" - expte. n° CS-02250-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 16/09/2025 se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba, resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que habiendo dado, la Sra. V.D.S. cumplimiento de forma integra a las pautas de conductas impuestas, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y a su posterior archivo, por aplicación subsidiaria de la normativa procesal penal de la Provincia de Río Negro.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER a la Sra. V.D.S. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. Espejo, Juez de Paz; Ante mi: Dr. Mariano Larrasolo, Secretario Letrado.-

SENTENCIA: 10 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

S.L.E. C/ M.N.F. Y OTROS S/ ALIMENTOS

Viedma, a los 25 días del mes de marzo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.L.E. C/ M.N.F. Y OTROS S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-01973-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 27/11/2023 se presentó la Sra. L.E.S. (DNI N° 2.) con patrocinio letrado, en representación de su hijo N.F.M. (DNI N° 4.) y promovió demanda de prestación alimentaria contra el progenitor del adolescente, Sr. N.F.M. (DNI N° 3.) y contra su abuela paterna Sra. S.A.M. (DNI N° 1.).-
Comenzó manifestando que de la relación de pareja que mantuvo con el demandado nació su hijo en común, N., en el año 2007. Comentó que desde el embarazo el progenitor no se hizo cargo de los cuidados de su hijo ni tampoco aportó económicamente, por lo que siempre fue la actora quien afrontó la manutención y la crianza de su hijo.-
Indicó que trabaja como empleada, reside en una vivienda alquilada y que además tiene otras cargas de familia. Refirió que el adolescente demanda gastos de alimentación, vestimenta, artículos escolares y actividades extraescolares.-
Afirmó que el Sr. M. no tiene trabajo registrado y que desconoce a qué se dedica y cuáles son sus ingresos. Respecto de la Sra. M. mencionó que sí cuenta con trabajo registrado, desempeñándose como empleada pública del Ministerio de Salud de la provincia. Es por ello y ante el desconocimiento de la situación económica del progenitor, que solicitó se fije una prestación alimentaria equivalente al 25% de los haberes que percibe la Sra. M.. Asimismo solicitó se fijen alimentos provisorios en el 15% de los haberes de la abuela paterna. Realizó otras manifestaciones, fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.-
II) El día 4/12/2023 la Sra. S. acompañó acta de nacimiento del demandado y ante el previo pedido de la judicatura aclaró el monto pretendido como cuota alimentaria, en la cual mantuvo la pretensión a la abuel...

SENTENCIA: 115 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

L.E. C/ V.L.F.N. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO DIGITAL)

///Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "L.E. C/ L.V.F.N. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO DIGITAL)" - BA-25262-F-0000 - N° SEON T-3BA-3008-F2022.-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Comallo, formulada por la Sra. E.L., respecto de su hijo el Sr. F.N.V.L., a raíz de la cual el Juzgado de origen ha adoptado medidas protectivas y restrictivas.-

En atención a lo que surge de las piezas remitidas, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia.-

En mérito a ello, RESUELVO:

1) Por recibida nueva denuncia, proveniente del Juzgado de Paz de Comallo. Disponible como archivo adjunto.-

2) Sin perjuicio del sorteo efectuado por OTIF, asignándole el Nro. CL-00018-JP-2026 "L.E. C/ V.L.F.N. S/ VIOLENCIA", en atención a que por ante este Juzgado se encontraban en trámite los presentes, y tratándose de la misma problemática familiar, agréguese a estos autos.-

3) Téngase por ratificadas las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de la localidad de Comallo, en su resolución de fecha 12/03/26; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-

4) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en for...

SENTENCIA: 97 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SCHAAP PAULA NATALIA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARÍSIMO

CAUSA N°CH-00183-C-2023

Choele Choel,  25    de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "SCHAAP PAULA NATALIA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARÍSIMO ", EXPTE. Nº CH-00183-C-2023, de los que,

RESULTA: Que en fecha 09/03/2026 se presenta la Sra. SCHAAP PAULA NATALIA con el patrocinio letrado de la Dra. SCATTAREGGIA, PAULA INES, por una parte, y por la otra los Dres. MARIANO BRILLO, en el carácter de letrado apoderado de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y Dr. SIMON PEDRO ORTE, en su carácter de letrado apoderado de ARIAS HNOS S.A. acompañando acuerdo transaccional de pago por capital y de honorarios.

Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil.

CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso.

Surge del convenio de capital acompañado que las partes acuerdan poner fin al litigio, estipulando los puntos que a continuación se transcriben:

"VW AHORRO" ofrece al ACTOR la suma única, total y definitiva de $10.379.544,12 (Pesos DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DOCE CENTAVOS) por todo concepto, en virtud del plan de ahorro contratado, identificado bajo el Grupo 6269 Orden 061. Dicha suma es aceptada por el "ACTOR" de plena conformidad. La suma mencionada será abonada por "VW AHORRO" a los 30 (treinta) días corridos a partir de la fecha de suscripción del presente en la cuenta judicial abierta a nombre de autos"; asimismo que "el "ACTOR" cede en este acto el plan de ahorro
identificado bajo el Grupo 6269 Orden 061 a favor de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.AА."

Por otro lado, se transcribe el acuerdo alcanzado por las partes respecto de los honorarios de los letrados Dres. Michael Díaz y Rocío Julieta Rosas - patrocinantes de la parte actora-, el cual refiere:

"Con relación a los honorarios de la representación letrada de la parte actora, Dra. SCATTAREGGIA, PAULA INES, los mismos se han pactado en la suma de $1.520.796,25 (pesos UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTAVOS), encontrándose incluido en dicho monto sólo los honorarios que ya están regulados (12 Jus + 25% de Cá...

SENTENCIA: 32 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

M.G.M. C/M.L.A. S/VIOLENCIA

ALLEN, 25 de marzo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.G.M. C/M.L.A. S/VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00183-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.G.M. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.L.A., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que m.h.p.e.e.U.f.q.d.a.m.h.q.a.c.c.m.p.M.A.d.(.a.y.S.B.d.(.a.. D.h.u.m.a.m.h.L.c.a.m.q.n.q.q.v.a.v.a.m.p.p.l.q.m.l.p.y.n.s.e.s.t.q.l.h.e.m.d.t.a.m.h.d.l.m.q.m.e.v.c.s.p.n.v.a.p.e.l.c.a.t.q.m.g.a.m.s.m.l.a.e./.l.c.. D.p.L.s.c.d.e.m.y.q.s.p.v.a.m.p.m.é.s.e.t.l.ú.q.q.e.q.é.n.m.m.n.m.p.v.a.m.p.E. todo."
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.G.M. denunciando  a  L.A.M., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica,  económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que las partes no cumplieran con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por  la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc. d),  y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado.

RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de...

SENTENCIA: 120 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN