S.V.B. C/ S.L.J. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00291-F-2025
Villa Regina, 25 de abril de 2025 Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.- Atento a los hechos denunciados y que el conflicto agresivo entre hermanas persiste, trasladándose en esta oportunidad a las hijas menores de edad de la denunciante quienes al estar inmersas en un régimen de comunicación viciado son propensas a que esta forma de relacionarse se repita afectándolas en el futuro. Estimo adecuado en esta instancia disponer medidas por breve plazo, con el fin evitar una escalada violenta y que permita reflexionar sobre las formas de comunicación sostenidas por ambas hermanas y sus familiares a fin de evitar nuevos hechos a futuro, por ello DISPONGO por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR a la Sra. L.J.S. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la niña L.P. y la adolescente F.J.P. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whats app, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalia que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza... SENTENCIA: 350 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
H.M.E.A.S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril del año 2025, siendo las 12:10 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "H.M.E.A.S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado M.E.A.H. DNI 4., su Defensa, Dr. Juan José Álvarez Costa, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. José Chirinos, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente la solicitud efectuada por la Defensa para que se declare la nulidad de la Sanción N° 25/2025 por considerar que se violentó el Debido Proceso Legal y el Derecho a Defensa, toda vez que no se le permitió formular descargo ni ofrecer prueba, contando con un testigo para ofrecer, primando durante todo el procedimiento la violencia y la coacción por parte del Personal Penitenciario, quienes amenazaron permanentemente al interno, obligándolo a firmar actas, inclusive el Acta de entrevista con la Directora del Establecimiento, situación que no existió.
Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa en relación a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal, en la Fiscalía N° 1, a cargo de la Dra. Maricel Viotti Zilli, a raíz de la denuncia de apremios efectuada en el marco del procedimiento sancionatorio impugnado, que tramita bajo expediente N° M..-
Tercero: Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal, propiciando se rechace la apelación planteada, por considerar que se respetó el Debido Proceso Legal, contando el interno con la posibilidad de formular el descargo, máxime cuando su Defensa tomó conocimiento del inicio de las actuaciones disciplinarias, siendo ese el ámbi... SENTENCIA: 179 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
SALAMANCA, FERNANDA C/ RMI PATAGONICA SA S/ ORDINARIO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "SALAMANCA, FERNANDA C/ RMI PATAGONICA SA S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00159-L-2024
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación E0041, ratificado conforme acta de fecha 24/04/25.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de las letradas de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Vargas Silvina Soledad y Bührer Cristóbal, en la suma de $ 3.600.000 (Pesos Tres millones seiscientos mil), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los de las Dras. Loureyro María Laura, Céspedes Natalia Esther y Autelitano Alejandra, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 3.402.000 (Pesos tres millones cuatrocientos dos mil) (13.5 % + 40%) - en la siguiente proporción: 60% Dras. Loureyro, Céspedes (en forma conjunta e idénticas proporciones) ; 40% Dra. Autelitano - ello teniendo en cuenta la participacion de las letradas en las distintas etapas del proceso, todo de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. --- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a RMI PATAGONICA SA a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 225000.00; Sellado de ac... SENTENCIA: 70 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
INCIDENTE - LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y DRA. ADRIANA CARRIQUIRIBORDE EN AUTOS: QUIDEL LLANQUINAO JUAN C/ LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -EJECUTADA: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA)-
//neral Roca, 23 de abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: INCIDENTE - LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y DRA. ADRIANA CARRIQUIRIBORDE EN AUTOS: QUIDEL LLANQUINAO JUAN C/ LA RIBEREÑA DE RIO NEGRO Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -EJECUTADA: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA)- (Expte. N° RO-00388-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios al martillero actuante.- Que atento las tareas realizadas: aceptación del cargo en fecha 15/10/2024 y libramiento de mandamiento de constatación que se agrega diligenciado el 02/12/2024 y presentación de oficios y edicto de subasta.-
Luego, en fecha 18.12.24 la parte ejecutada da en pago las sumas adeudadas por lo que la subasta ordenada no se realiza por causa no imputable al martillero.
Atento a estas consideraciones, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial,
RESUELVE: I. Regular los honorarios del martillero Sr. MARCELO OROFINO en la suma de $ 470.816.- [$58.852 -valor del jus- x 8] de conformidad a lo prescripto por la ley N° 2051, Artículo 31, que regula el ejercicio de la actividad de martilleros y corredores públicos: "En caso de suspensión de una subasta por causas no imputables al martillero o fracasada la misma por falta de postores, la sola aceptación del cargo le dará derecho a percibir el importe de sus gastos realizados. Si además de aceptar el cargo hubiere realizado diligencias preparatorias de la subasta, el honorario lo fijará el Juez de acuerdo a la importancia de la labor cumplida...". II. Costas a cargo de la ejecutada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Regístrese y notifíquese conforme Artículo 25 Ley 5631.-
DRA. PAULA I. BISOGNI Presidente DR. NELSON WALTER PEÑA
SENTENCIA: 103 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SANCHEZ, JONATHAN GUILLERMO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “SANCHEZ, JONATHAN GUILLERMO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"(Expte N° CI-00244-L-2023).- I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 24 de Febrero de 2.025, interpone la parte demandada, por medio de sus letrados apoderados, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 de la ley 5631-presentación de fecha 10/03/2025-.- Como agravio principal, la recurrente alega que la sentencia de autos ha incurrido en arbitrariedad atento que considera que no se ha aplicado la ley, la doctrina legal ni la Jurisprudencia aplicable al caso, apartándose el Tribunal de forma absolutamente injustificada del Baremo-Ley vigente, entendiendo que es un error al que ha sido inducido por la pericia presentada por la perito médico oficial, donde se otorga incapacidad laboral por una enfermedad profesional que no presenta el trabajador (hernia de disco).- Manifiesta que la pericia médica constituye un elemento esencial de prueba, y su apreciación debe ser respetada a menos que exista un fundamento técnico, razonado y debidamente motivado para apartarse de ella. Estima que, en este caso, resulta arbitrario acogerse a la misma y realizar una analogía entre patologías (protusión discal = Hernia de disco) por las cuales decide otorgar incapacidad, lo que resulta en un apartamiento infundado de la normativa vigente y Baremos legales.- SENTENCIA: 81 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
HOSPITAL DE CHOELE CHOEL EN REPRESENTACION DE A.C.B. C/ Q. J. S/ VIOLENCIA
LB-00673-F-2023 Luis Beltrán, 25 de Abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "HOSPITAL DE CHOELE CHOEL EN REPRESENTACION DE A.C.B. C/ Q. J. S/ VIOLENCIA CAUSA" - Expediente n° LB-00673-F-2023 " de los que: RESULTA: Que en fecha 28/11/23 bajo presentación n° LB-00673-F-2023-I0001, el Dr. Gustavo Bagli, acompaña formulario de denuncia realizada en nombre de la Sra. A.C.B., DNI N° 9. en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241 de la cual resulta denunciado el Sr. Q.J.. Del relato de los hechos surge que se presentó ante la Defensoría Oficial la Licenciada M.H.d.H.d.C.C., informando la situación de violencia mencionada en virtud de encontrarse la Sra. A.C.B. internada en el nosocomio de esa localidad.
Indica que realiza la denuncia contra el Sr. Q.J. pues había agredido en ese contexto a quien sería su suegra C.C.; solicita medidas protectorias de manera urgente y en carácter de pronto despacho, tales como prohibición de acercamiento y custodia policial, hacia la Sra. A.l.S.C.C.y.l.n..
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), se imprimen las presentes actuaciones bajo el trámite de procesos especiales y se disponen las medidas protectorias telefónicas en fecha 23/11/23, transcriptas en fecha 28/11/23, consistentes en: 1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. Q.J.. 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la denunciante Sra. A.C.B. por parte del Sr. Q.J.. 3.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts; por parte del Sr. Q.J., su madre y hermanos hacia la Sra. A.C.B. y la Sra. C.C.. 4.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN por parte del Sr. Q.J., su madre y hermanos hacia la Sra. A.C.B., la Sra. C.C., la niña Q.K. (.a. y el niño Q.T.(.n.. y 5.-) RONDINES POLICIALES .-
SENTENCIA: 238 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
J.I.D.C.C/C.J. S/VIOLENCIA
CARATULA J.I.D.C.C/C.J. S/VIOLENCIA
NOTA: Se deja constancia que en las presentes actuaciones no obra el diligenciamiento de la cédula ordenada al denunciado.
Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente GENERAL ROCA, 25 de abril de 2025 Téngase presente la nota que antecede. Póngase en conocimiento a I.D.C.J. y J.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas en fecha 14 de abril de 2025 por el Juez de Paz de localidad de Allen, respecto de la: a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de J.C. hacia I.D.C.J., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada J.C. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que I.D.C.J. se encuentre y/o transite, a los fi... SENTENCIA: 475 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.J.E.M.C.C.C.A. S/ VIOLENCIA (F)
CARATULA: "P.J.E.M.C.C.C.A. S/ VIOLENCIA (F)" ac En virtud de los hechos denunciados en fecha 23/abr/25, hágase saber a los Sres. J.E.M.P.y.C.A.C., que las medidas de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar decretadas en fecha 8/Jun/22 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. Atento existir una medida de prohibición de acercamiento entre las partes dictada a petición de la Sra. J.E.M.P., en caso de volver a retomar la convivencia debera solicitar al Juzgado interviniente el levantamiento de la medida y fundar los motivos de su solicitud, con patrocinio letrado (abogado particular o defensor público). Respecto de la medida de prohibición solicitada por la Sra. P., del Sr. C. hacia su hija, dése vista al Sr. Defensor de Menores. Teniendo en consideración el estado del expte RO-00321-F-2025 "C.L.B.Y.C.L.B. S/ SITUACION" y habiéndose ordenado el archivo en los autos RO-29330-F-0000 "P.J.E.M.C.C.C.A.S.A." y siendo que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos, en favor de su hija y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el SENTENCIA: 444 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MENDEZ KARINA ANDREA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. U S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MENDEZ KARINA ANDREA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. U S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00709-L-2023).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 23/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U., abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, KARINA ANDREA MENDEZ, la suma total de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($ 1400.000.-), pagaderos en un único pago dentro de los 7 días hábiles de la presente. II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dr. MATIAS OSVALDO POSCA y SEBASTIAN CALVO, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE ($588.520.-) -en conjunto-, Regular los honorarios profesionales de la letrada y letrados de la demandada Dres. JOAQUIN NICOLAS GARRO y ADOLFO ORLANDO BONACCHI y Dra. EVELYN AILEN LOPEZ JOVE, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE ($588.520.-)-en conjunto-, SENTENCIA: 86 - 25/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
PALOU DORA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA
PALOU DORA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-04115-C-2024 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 25 de abril de 2025.- MA.-
PROCESO: Este expediente caratulado: "PALOU DORA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-04115-C-2024 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 23/04/2025 10:17:26 CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 26/12/2024 14:57:24, se acredita el fallecimiento de Dora Delia Palou DNI 3.510.362, ocurrido el día 11 de julio de 2024 en General Roca, provincia de Rio Negro Que la causante era de estado civil viuda de Esteban Manuel Martin, fallecido el 21 de noviembre de 1973, cuyo proceso sucesorio tramitó bajo expediente MARTIN ESTEBAN MANUEL S/ SUCESIÓN (EXPTE 1991- AÑO 1973). De su unión nacieron las siguientes personas: - Dora Mabel Martin.- - Roberto Esteban Martín -fallecido el 24/10/2015- conforme el proceso sucesorio RO-42641-C-0000 "MARTIN ROBERTO ESTEBAN Y/O MARTIN ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO" (Ex. Seon F-2RO-922-C9-15) en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta ciudad. Que el mismo era de estado civil casado con la Sra Rosana Beatriz Tesolin, de cuya unión nacieron sus hijos - Cristian Nicolás Martín. - Luciana Belén Martín. - Federico Manuel Martin.- Quienes se presentaron a hacer valer sus derechos y en virtud del derecho de representación, acreditando el vínculo correspondiente.- Que en fecha SENTENCIA: 93 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |