Fallos Jurisdiccionales

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R.A.D. C/ R.D.G. S/ VIOLENCIA

AUTOS: R.A.D. C/ R.D.G. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01731-F-2026 -

Sr. Juez: Informo que en el día de la fecha siendo las 13:10hs, procedí a comunicarme con una persona que dijo ser la Sra. R.A.D. manifestando que el denunciado y ella viven todos en el mismo terreno pero en casas diferentes. Es todo por cuanto tengo que informar.-
Despacho, 16 de junio de 2026.-
 
E.R.B.
Agente
 

Cipolletti, 16 de junio de 2026.- ER
Téngase presente el informe que antecede.-
Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. R.D.G. respecto de persona y residencia de la Sra. R.A.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia prudencial bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. R.D.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por una distancia prudencial, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. R.A.D. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. R.A.D. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. R.D.G. respec...

SENTENCIA: 389 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MONACO, PASCUAL LUIS C/ BBVA SEGUROS ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240

Cipolletti, 16 de junio de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado para el tratamiento de los autos caratulados “MONACO, PASCUAL LUIS C/ BBVA SEGUROS ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240” (Expte. N° CI-00065-C-2025), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES:

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos deducidos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31/03/2026, por la demandada BBVA Seguros Argentina S.A., quien interpuso recurso de apelación en fecha 2/4/2026, expresando agravios en el mismo acto, y conferido el traslado pertinente, la parte actora los contestó en fecha 10/4/2026, solicitando su rechazo y la confirmación del pronunciamiento recurrido.

Por su par...

SENTENCIA: 70 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

H.J.R. C/ D.M. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "H.J.R. C/ D.M. S/ VIOLENCIA" - IJ-00070-JP-2026 - N° SEON .-
Y CONSIDERANDO: Que el Sr. H.J.R. efectúa denuncia por hechos de violencia ante la Comisaría de la Familia de Ingeniero Jacobacci en fecha 20.05.26, solicitando medidas protectivas y restrictivas respecto de su ex pareja, la Sra. D.M..-
Según relata el Sr. Honorio "fui a visitar a mi hija...hoy me encontraba con ella en el domicilio, luego llega su madre del trabajo, le dice a la nena " QUE SE TENÍAN QUE VENIR A JACOBACCI", a lo que yo le pedí, QUE LA DEJARA A ABI, YA QUE YO HABÍA IDO A VISITARLA”, por lo que se enojo, diciendo : " QUE ELLA MANDABA CON LA NENA Y QUE SE HACE LO QUE ELLA DECIDA", luego comenzó a recriminarme que yo era un padre ausente, que nunca estaba para situaciones relacionadas a la nena, también me empujo, me decía: "PEGAME", yo le había llevado de regalo a mi hija una guitarra criolla, y ella en el enojo, salió para afuera del domicilio y me rompió la luneta trasera de mi vehículo con la guitarra, mi hija vio todo lo sucedido, estaba muy angustiada".
Asimismo, en audiencia de fecha 22.05.26 la Sra. D. manifiesta que "...ese día el llego al paraje... cuando viene de vistas lleva asado y vino, se junta con sus amigos en la casa y ella se tiene que ir, su hija no quiere estar con el padre cuando este se junta con los amigos, todos hombres que comen asado y toman vino, ese día le dijo a su hija que tenían que viajar a Jacobacci, el se enojó, la agarro de los brazos y la tiró para afuera, ella se pudo desprender y le pegó una piña, después le reboleó la guitarra que había traído de regalo a su hija, otras veces, él la amenazó con cuchillo, cuando estaban viviendo juntos él era violento y le pegó en varias oportunidades, se separaron hace cinco años y nunca le pasó la cuota alimentaria, es un padre ausente, sufrió mucha violencia por parte de H., nunca lo quiso denunciar, ahora no quiere que la moleste más a ella y a su hija..."
Asimismo, en la sentencia de fecha 28.05.26 del Juzgado de origen se indica que "...por el relato de ambos se puede determinar que la violencia existió, que no es un hecho aislado, pero que estos episodios surgen y son provocados en cada visita del Sr. HONORIO...".
En fecha 11.06.26, la Defensoría de Menores e Incapaces correspondiente ha tomado debida intervención, prestando conformidad a la ratificación de las medidas dictadas en el...

SENTENCIA: 194 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

G.S. S/ TUTELA

Cipolletti, 16 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "G.S. S/ TUTELA" (Expte. N°CI-02028-F-2025), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación realizada mediante movimiento CI-02028-F-2025-E0018 el Sr. S.G. interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 02/12/2025, en tanto le fue requerido iniciar el juicio sucesorio a efectos que el menor de edad perciba las acreencias que tiene a favor en R.S., consistentes en indemnización por fallecimiento (art. 248 LCT) y seguro de vida, causándole ello un gravamen irreparable.
Argumenta que el recaudo de un juicio sucesorio carece de todo asidero fáctico y jurídico, puesto que la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T., no es un derecho del trabajador que se transmite iure succesionis a los herederos según las reglas de la transmisión hereditaria, sino que se trata de un derecho que nació en cabeza de los propios causahabientes con motivo del fallecimiento del trabajador -iure propio-, circunstancia que excluye la necesidad de la apertura previa del proceso sucesorio, en tanto que, en el caso, dice, se encuentran acreditados los respectivos vínculos de M. con su progenitora y progenitor fallecido; hechos que a la postre dieran lugar a las presentes actuaciones.
Que distinto resulta ser las sumas correspondientes a la liquidación final, que sí deberán depositarse en el sucesorio.
Que las acreencias indicadas constituyen un derecho propio del beneficiario, como damnificado por su fallecimiento.
De forma previa a resolver el planteo le fue requerido a la asegura informe sobre las sumas en cuestión, agregándose el mismo en movimiento CI-02028-F-2025-I0021.
De allí se desprende: "... como consecuencia del fallecimiento del Sr. D.G. DNI 9. quien resulte ser heredero del mismo se encuentra legitimado para percibir la suma total de $ 2.2., conforme los rubros e importes que a continuación se describen: -Liquidación Final: $ 8.1.; -Indemnización por fallecimiento (art. 248 Ley 20744): $ 2.0.. Asimismo se hace saber que M.S.G. ha sido designado beneficiario del Seguro de Vida Obligatorio cuyo importe es $ 1.. Sin otro particular, saludo a VS muy respetuosament...

SENTENCIA: 161 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.G.M. EN REP. DE L.G.L. C/ L.N.A. Y L.M.S. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 16 de junio de año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.G.M. EN REP. DE L.G.L. C/ L.N.A. Y L.M.S. S/ VIOLENCIA BA-01505-F-2023.
Y RESULTA: Que la Sra. G.G. solicita se renueven las medidas protectivas atento que en el informe de SENAF se sugiere la renovación de las misma y lo mismo sugiere el informe del SAT "Se sugiere medida de restricción de acercamiento del Sr. Lepio Nicolás Alejandro hacia la Sra. Gómez Gisela Mariela, la Sra. Arguello Claudia Judith (abuela materna) y se sugiere hacer extensiva al niño Lepio Gómez Lautaro, hasta tanto intervenga el organismo competente. Asimismo, se recomienda la prohibición de realizar actos que perturben o intimiden a la persona afectada o a cualquier integrante del grupo familiar. Se solicitará la intervención de la SENAF a fin de evaluar la situación del niño.""A pesar de que la pareja se encuentra separada desde hace tres años, las situaciones de violencia psicológica e impericias por parte del denunciado continuarían vigentes."
Asimismo del informe de SENAF indica que no indicios que generen preocupación y por otro lado DMI no requiere se dicten medidas en relación al niño. 
La Sra. G. solicita que se extiendan las medidas a la Sra. A.C.J.(.m..
Y CONSIDERANDO: 
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d).
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis.
Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de...

SENTENCIA: 332 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

B.V.A. C/ R.S.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,16 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaria de la Familia de Cipolletti, caratuladas como "B.V.A. C/ R.S.E. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-01724-F-2026)
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la Sra. B.V.A. en entrevista policial mantenida en fecha 07/06/2026.-
Las medidas dispuestas telefónicamente por la suscripta en fecha 07/06/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO:
Recaratúlense las presentes como: B.V.A. C/ R.S.E. S/ VIOLENCIA, bajo debida constancia en los registros.-
Mantener las medidas cautelares dispuestas telefónicamente por el término de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. S.E.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  S.E.R. respecto de persona y residencia de la Sra. V.A.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una ...

SENTENCIA: 524 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.C.L. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.00 hrs. a los 16 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.C.L. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00159-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar planteo del MPF.- 

Así, se le da la palabra al Fiscal, quien dictamina: que no lo sostendrá en esta instancia, se ha hecho reserva de tratar ante incongruencias en las calificaciones. Viendo como lo han calificado en el primer período 2026 solicitarán la intervención en las áreas. Ve del acta que en conducta estan correctos los ítems. No así en concepto, donde hablan de falta de recursos humanos en área social. Pide se ordene la incorporación. Educación ve que mas allá del receso de verano, en los comentarios informa que no se encuentra incorporado por no enviar escritos. Pide que evalúa cada uno de acuerdo a lo que corresponda. Y el área psicología, como la mas importante, como lo ve en otras calificaciones, cuando hablan de falta de recursos humanos pero acá no ha pedido participar. En función de ello el área debe calificar. Esto para futuras calificaciones. 

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: no se opondrá. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver. No ha sostenido la nulidad. En segundo lugar sobre el pedido para futuras calificaciones debió haber dicho los motivos por los que debe calificar las áreas en relación al tratamiento individual. El mismo no fue acreditado, no se determina el tratamiento. Quizá no lo necesite o si. El programa de tratamiento individual puede evidenciar la necesidad de otras actividades. Todas esas incógnitas es porque no hay información de certeza. Se apartará porque no se acredita la intervención de las áreas conforme al tratamiento. Solo comparte en general que si en un área una persona no solicita la intervención cuando existe capacidad técnicas (por ejemplo social) y el condenado decide no ir puede ser evaluado negativa...

SENTENCIA: 206 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

G.E.D. C/ P.A.D. S/ VIOLENCIA

G.E.D. C/ P.A.D. S/ VIOLENCIA 
CS-00871-JP-2026
 
Cipolletti, 16 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.E.D. C/ P.A.D. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCS-00871-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 12/06/2026 formulada por el Sr. G.E.D. contra la Sra. P.A.D., en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cinco Saltos, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que refiere a cuestiones referidas al cuidado personal respecto a su hijo menor de edad.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia...".-
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, hágase saber al denunciante  que deberá instar las acciones correspondientes,   debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente. LO QUE ASI DECIDO.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, te...

SENTENCIA: 270 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

L.R.D. C/ B.M.R. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 16 de junio de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara R.D.L.,  caratulada como "L.R.D. C/ B.M.R. S/ VIOLENCIA" (Expte. N°CI-01736-F-2026);
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 13/06/2026;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por la Sra. R.D.L. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en la...

SENTENCIA: 159 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L.B.A.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de junio del año 2026, siendo las 11:08 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados L.B.A.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la defensa del condenado A.D.L.B. D.3., Dr. Nicolás Lamas y Dra. Jaqueline Larraburu, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Juan Pedro Peralta, Fiscal Jefe. Se deja constancia que - según información suministrada por Personal Penitenciario del Complejo Penal N° 1 - el interno se negó a asistir a la audiencia. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.
Segundo: No hacer lugar al pedido efectuado por la Defensa, para que se otorgue plazo de 24 horas, para tomar contacto con su asistido, a fin de conocer los motivos que impidieron su participación en la presente audiencia, por no ser suficientes los motivos invocados por esa parte, habiendo informado el Personal Penitenciario que el interno se negó a asistir a la audiencia, siendo la segunda vez que ocurre, sin brindar motivos que tornen viable la solicitud de la Defensa y demás argumentos esgirmidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero: Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el interno contra el Acta N° 0078/26 "C.C-SAN-C. P. VIEDMA", en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Cuarto: Registrar y notiticar. 

SENTENCIA: 288 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA