RIVERA, MARCELO ANDRES C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 27 de octubre de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados RIVERA, MARCELO ANDRES C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00318-L-2025) venidos al acuerdo a efectos de resolver las defensas de cosa juzgada, falta de habilitación de la instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción. A la cuestión planteada, las Dras. Daniela Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Marcelo Andrés Rivera con el objeto de reclamar el correcto pago del adicional por el rubro "Bonificación Policía" del Decreto 681/17 sobre la diferencia del rubro "Zona Desfavorable" por el período que detalla -julio 21 a diciembre 23-, más intereses y costas.
Corrido el traslado de la acción, se presenta la Provincia de Rio Negro a través del representante de Fiscalía de Estado, a fin de contestar la demanda y oponer excepciones al progreso de la acción.
Comienza con la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que el reclamo del actor ya fue materia de debate y resolución en la causa "RIVERA MARCELO ANDRES, GARCIA LUCAS RICARDO, MARTINEZ MAURO ALEJANDRO, GANGAS CECILIA DE LOS ÁNGELES Y GERMANA FEDERICO EMANUEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00456-L-2023), mediante sentencia definitiva del 30/04/24, en la que las diferencias salariales sobre dicho rubro fueron expresamente rechazadas sin que la parte actora recurriera la misma. Por lo que, encontrándose firme tal resolución genera los efectos de cosa juzgada tanto en sentido formal como material. Agrega dos citas sobre fallos de Cámara Primera y Segunda del Trabajo en apoyo a su postura.
Continúa con la defensa de falta de habilitación de la instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa, como de previo y especial pronunciamiento. Para ello afirma que ante la inexistencia de acto administrativo, la parte actora habría realizado reclamados administrativos según su prueba documental. La demandada expresamente desconoce los mismos, haciendo mención que no existe prueba supletoria ofrecida al respecto, por lo que no queda mas que hacer lugar a la defensa. Subsidiariamente, afirma que la reclamación administrativa no fue dirigida al titular del poder respectivo, esto es, al Gobernador de la provincia, tal como o dispone el Art. 94 de la ley 2938, sino a la Jefatura de Policía. Cita precedentes d... SENTENCIA: 433 - 28/10/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CACERES, DAMIAN NICOLAS C/ CORREO ANDREANI SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, de octubre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: En estos autos caratulados: CACERES, DAMIAN NICOLAS C/ CORREO ANDREANI SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00187-L-2025) venidos al acuerdo a efectos de resolver el planteo de nulidad de notificación del traslado de la demanda efectuado por la demandada Correo Andreani S.A..
I. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Cáceres Damián Nicolás contra la empresa Correo Andreani S.A. en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido respecto del vínculo laboral mantenido con la accionada.
Corrido traslado de la acción la demandada no se presenta a estar a derecho, declarándose su rebeldía en fecha 22/07/2025.
Así las cosas, en fecha 07/08/2025 se presenta la accionada a través de su letrado apoderado, solicitando vista de las actuaciones y, finalmente, mediante presentación de fecha 13/08/2025 promueve incidente de nulidad de la notificación del traslado de demanda y de todo lo actuado seguidamente a ello.
Sostiene la demandada incidentista que la notificación del traslado de la demanda adolece de vicios formales que acarrean su nulidad. Afirma que, tratándose Correo Andreani S.A. de una sociedad anónima, la notificación debió dirigirse al domicilio social inscripto, que es el que consta en el estatuto social. Denuncia como domicilio legal y sede social correcta la sita en Avda. Leandro N. Alem N°639, piso 7°, Depto. I, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de la inscripción en la Inspección General de Justicia.
Argumenta que la notificación se diligenció erróneamente en un "local de logística" sito en Adolfo Alsina N°1544, Gral. Roca, Río Negro, el cual, según aduce, no reviste la condición de sucursal; obviando el domicilio de la sede social o, en su defecto, el de Pienovi 104 Avellaneda, provincia de Buenos Aires, asiento de sus áreas centrales y operativas ya utilizado en el intercambio telegráfico.
Funda su planteo en lo dispuesto por el Art. ... SENTENCIA: 434 - 28/10/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LA TORRE FRANCO JAVIER C/ ECOPOR S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de octubre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "LA TORRE FRANCO JAVIER C/ ECOPOR S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00437-L-2024).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 22/10/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada ECOPOR S.A., abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, FRANCO JAVIER LA TORRE, la suma total de PESOS OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 58/100 ($ 8.596.974,58), pagaderos en tres (3) cuotas consecutivas de $. 3.596.974,58.-, la primer cuota con los fondos embargados en el Banco de la Nación Argentina sucursal San Miguel de la Ciudad de Buenos Aires, la segunda cuota de $.2.500.000.-, con vencimiento el día 5 de noviembre de 2025 y la tercer cuota de $.2.500.000.-, con vencimiento el día 28 de noviembre de 2025.- Con relación a la primer cuota pactada, estése a la transferencia acordada por las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 22/10/2025.-
II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. JOSE LUIS PARADA y MARCELO ANGRIMAN, en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTO TREINTA ($ 951.930.-) -en su doble carácter y en conjunto- y los de los letrad... SENTENCIA: 293 - 28/10/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
R.C.D. S/ ART. 27 BIS ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.45 hrs. a los 28 días del mes de octubre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.C.D. S/ ART. 27 BIS, Expte. N ° CI-00184-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- SENTENCIA: 410 - 28/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
C.V.B. C/ C.T. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 28 de octubre de 2025
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: C.V.B. C/ C.T. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02804-F-2025 - traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA: A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTI... SENTENCIA: 835 - 28/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PULGAR, MARIA CAROLINA C/ ORGANIZACION HOTELERA COSTA S.R.L. S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de octubre de 2025 ---Y VISTOS: los autos caratulados "PULGAR, MARIA CAROLINA C/ ORGANIZACION HOTELERA COSTA S.R.L. S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00593-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentaciones E0005 y E0006, ratificado por la parte actora conforme acta de fecha 16/10/2025.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados intervinientes.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de la letrada de la parte actora, Dra. Ana Scalmazzi, en la suma de $ 4.300.000,00.- ; y los del Dr. Pablo De Barba, por la representación ejercida por la contraria, en idéntica suma de $ 4.300.000,00, de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ORGANIZACION HOTELERA COSTA S.R.L. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 537.000,00.-; Sellado de actuación: $ 37.400,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 43.000,00.- y Contribución SITRAJUR: $ 43.000,00).- Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.- En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismos, a saber: - SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700<... SENTENCIA: 221 - 28/10/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
R.L.E. C/ E.M.N. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 28 de octubre de 2025
VISTO: Que debo resolver en las presentes actuaciones respecto a la prohibición de acercamiento del progenitor a su hija en virtud de lo solicitado por la Sra. M.N.E. en fecha 02/10/2025.-
Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la progenitora, lo que surge del informe del ETI y la conformidad formulada por la Sra. Defensora de Menores;
Por ello, RESUELVO: ampliar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.L.E. respecto de persona y residencia de M. y su entorno familiar, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE.-
INTÍMESE al Sr. R.L.E. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de su hija incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto AMPLIAR la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.L.E. respe... SENTENCIA: 838 - 28/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
Q.C.C.Ñ.F. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 28 de octubre de 2025 Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "Q.C.C.Ñ.F. S/ DIVORCIO" (RO-03122-F-2024) de los que; SENTENCIA: 179 - 28/10/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SALAMANCA, EMIR ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SALAMANCA, EMIR ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01660-C-2025 SENTENCIA: 593 - 28/10/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MURUA, NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MURUA, NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01665-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 de octubre de 2025. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MURUA, NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01665-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NICOLAS MURUA, CUIT/CUIL 20264351309 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 29.750,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, YANINA ANDREA SANCHEZ y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 475.965,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 252.857,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GSTP-KBUN. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
SENTENCIA: 596 - 28/10/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |