B.F.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (ACUMULA EL INCIDENTE Nº B.) En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 27 de abril de 2026, siendo las 10:10 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados B.F.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (ACUMULA EL INCIDENTE Nº B.), Expte. Puma V. EX B. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes la Defensa del condenado F.G.B. D.3., Dra. María Paz Álvarez, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se deja constancia que - según información suministrada por personal del Complejo Penal N° 1 - el interno se negó a participar de la presente audiencia. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Segundo: Registrar y notificar.- SENTENCIA: 192 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
F.J.A. C/ V.L.O. S/ HOMOLOGACIÓN AUTOS: F.J.A. C/ V.L.O. S/ HOMOLOGACIÓN
Expte. N° CI-03073-F-2025
Cipolletti, 27 de abril de 2026.- ER
Al punto I.- Atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-03073-F-2025-E0012, por el período de NOVIEMBRE 2025 a ABRIL 2026, por la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA CINCO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($2.606.195,73) en concepto de GASTOS EXTRAORDINARIOS ADEUDADOS.-
Al punto II.- A lo solicitado, ocurra por la vía procesal respectiva (ejecución de deuda).-
No obstante ello, advirtiéndose que del sistema PUMA surgen cédulas de notificación libradas al Sr. V.L.O., hágase saber a la Dra. R.A.V. que contando el demandado con patrocinio letrado, la notificación de los traslados que se ordenen en autos operan Ministerio Legis, no correspondiendo que se confeccione cédula de notificación alguna.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 211 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
B. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
Cipolletti, 27 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 07/04/2026 se recibe informe del Hospital de Campo Grande, del cual surge que el adolescente: B.F.N., DNI: 4. de 16 años de edad, ingresó por guardia hospitalaria el día 02 de abril del corriente año al Hospital de Campo Grande toda vez que se había presentado en el domicilio de su progenitora visiblemente intoxicado, con actitud desafiante y verbalizando insultos hacia esta última. Agrega el informe que tras entrevista con la progenitora del adolescente, ella refirió que la situación integral de su hijo <.s.1. está siendo intervenida desde hace 1 año por SENAF, debido a que el joven presenta hace dos años aproximadamente, comportamiento compulsivo de consumo de sustancias psicoactivas, especialmente alcohol, marihuana y en el último año, cocaína.-
Continua relatando el informe que el médico de guardia le administró al adolescente un tratamiento farmacológico relajante para que pudiera dormir. El informe expone que durante el camino de regreso a su casa, el adolescente continuaba agitado por lo que su progenitora decide presentarse en la Oficina de la Familia dependiente de la comisaría 44° a fin de solicitar nuevamente la intervención de SENAF, pero mientras tanto, F. emprendió una huida (a pie) hacia la ruta provincial 69 seguido por agentes de la comisaría 44° quienes logran retirarlo de arriba de la calzada, lugar donde se había colocado con aparente intención de provocar que un vehículo lo choque. Debido a este episodio de comportamiento autolesivo, el informe del Hospital señala que el adolescente quedó internado para su contención, evaluación y resguardo.-
Por último, el personal médico del Hospital, concluye en el informe que debido a que no fue posible realizar una adecuada evaluación del joven por su estado de confusión y a sus manifestaciones heteroagresivas de la tarde y autoagresivas de la mañana (que impidió cualquier posibilidad de tratamiento ambulatorio) se decidió mantener la internación involuntaria de F., hasta tanto puedan garantizar que ... SENTENCIA: 245 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.A.E. C/L.B.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-01036-JP-2025) ALLEN, 27 de abril de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.A.E. C/L.B.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-01036-JP-2025) (Expte. Nº AL-00274-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por A.E.C.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado L.B.A.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que me h.p.e.e.U.f.p.e.c.q.m.h.s.s.d.B.e.d.d.a.p.d.d.g.h.c.m.q.e.l.d.y.h.t.d.n.p.p.n.l.p.d.e.p.l.a.e..D.l.s.c.t.p.d.a.p.p.a.d.c.y.s.q.l.m.s.d.l.a.d.B.h.t.o.c.d.l.m.p.a.c.r.. E.e.d.d.l.f.h.1.a.p.y.m.l.c.e.e.c.e.e.i.b.d.a.p.v.q.e.y.m.e.y.s.e.e.e.e.a.t.d.v.m./.c.r.l.o.e.C.F.y.o.q.d.. A.v.a.c.a.d.q.m.i.a.g.L.s.r.d.l.. Es todo". CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.E.C., denunciando a B.A.L., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley ... SENTENCIA: 173 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
U.V.B. S/ REVISION SOBRE PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Cipolletti, 27 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "U.V.B. S/ REVISION SOBRE PROCESO SOBRE CAPACIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 22/04/2026 se presenta la Sra. Defensora de Menores, informando que mantuvo comunicación telefónica con la Sra. E.R.M.N., quien le manifestó que se encuentra residiendo junto a la Sra. V.B.U. en la ciudad de Allen, con domicilio en calle J.G.N.5., B° A., lo cual coincide con lo informado por el RENAPER.
En virtud de ello, entiende que el suscripto debe declinar su competencia en favor del Juzgado de igual clase y turno con jurisdicción de la localidad de Allen, ello en función del art. 5 inc. 8 del CPCyC. Asimismo, cita el criterio ha sido receptado por la CSJN en el precedente “Tufano” y los principios que emanan de la CDPCD y del CCyC.-
En consecuencia, mediante providencia de fecha 22/04/2026 se le dio vista a la Fiscalía en turno.-
Contesta la vista la Agente Fiscal, Dra. Guiñazu Alaniz quien dictamina que corresponde que el suscripto se declare incompetente para seguir entendiendo en las presentes.-
En fecha 24/04/2026 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.- Y CONSIDERANDO: Que de las constancias de autos surge que la Sra. E.R.M.N. se encuentra residiendo junto a la Sra. V.B.U. en la ciudad de Allen, con domicilio en calle J.G.N.5., B° A..-Por lo que en función del principio de tutela judicial efectiva; corresponde inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones.- En este sentido lo ha entendido la Corte Suprema al decir que "resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes Competencia N° 1524.XLI "C., M. Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y "T., R. A." (Fallos: 328:4832) En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró —con sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de control— que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impoten... SENTENCIA: 204 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
T.C.V. C/ S.C.D. S/ VIOLENCIA AUTOS: T.C.V. C/ S.C.D. S/ VIOLENCIA EXPTE Nº FO-00213-JP-2026
GRAL. FERNANDEZ ORO, 27 de abril de 2026 VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .- CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. C.V.T. que relata ... m.q.d.m.d.d.2.v./.y.q.e.r.o.l.h.p.s.c.s.S.q.s.r.d.l.c.y.n.l.h.. Que manifiesta que c.v.q.c.d.s.m.a.q.m.v.p.f.l.c.y.q.m.v.s.l.n. .. q.l.m.l.v.r.e.e.d.d.l.f. .q.s.t.a.l.a.r. por lo cual requiere de medidas de protección, que en este acto se disponen para cese de la situación de violencia denunciada en el marco de la LEY 3040 y demás leyes proteccionales.- RESUELVO: SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1.- Excluir del hogar al sr. S.C.D. del domicilio de calle R.1.L.S.3. pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial.-Que una vez que el mismo se retire de dicho domicilio la Sra T.C.V. se acompañada por personal de su Unidad para que se reintegre a dicho domicilio.- 2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. S.C.D. a la Sra.C.V.T. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días. 3.-- Prohibir al sr S.C.D. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) a la Sra T.V.C. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF) 4.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspon... SENTENCIA: 78 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
M.G.O.A.C.P.R.M.A.S.D.R.S.V.F.
SENTENCIA: 53 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
SERDA NICOLAS SEBASTIAN S/ ART. 27 BIS (OR) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 27 de abril de 2026, siendo las 09.40 horas y en el marco del expediente RO-03546-P-0000 (2RO-4003-JE2023) - S.N.S.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensor JAVIER LUIS RAZZETTO y su asistido N.S.S.D.3. . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto, se le da la palabra a la señora fiscal, quien sostiene lo siguiente: ya hemos tenido audiencias con el condenado, será muy breve pero la situación del señor, esta audiencia era el 09/03, no compareció, se fijó esta nueva audiencia. La sentencia es del 1 Agosto 2023, con lo cual tenemos hasta Agosto de este año para prorrogar, hoy estaría en condiciones de solicitar la revocación, porque en la anterior audiencia ya fue intimado. La sentencia son 27 hechos de extrema gravedad, el juez ordenó directamente el tratamiento, tiene orden de un juez desde Agosto del 2023 que debía hacer tratamiento para no ir preso. Que a finales del 2024 pidió audiencia, incluso ya había nota en ese momento de que no estaba cumpliendo con IAPL como debía, se hizo audiencia finalmente el 24/02/2025, allí se le hizo saber que no cumplía con las presentaciones desde Agosto 2024, había ya una situación de gravedad, además que debía hacer tratamiento, allí se lo intimó a que haga el tratamiento. El 28/05/2025 se autorizó la internación con el Padre Ängel Tissot, pero luego desde IAPL se informó que no se había internado. A diciembre del 2025, en otro escrito de esta parte se menciona que la defensa había informado que tenía un turno con la Lic. Ferralino para Marzo del 2025, pero no se supo nada de si fue. No cumplía con IAPL, no hacía el tratamiento, se comunicaron con la madre y con él, que aparentemente se encontraba trabajando en Añelo, pero nunca se informó su domicilio. Muchos 27 bis se van a trabajar a otras ciudades, pero siempre se informa y se avanza con el seguimiento. Tiene siete informes de IAPL y para Agosto debería tener doce. Ante todo eso, solicita se haga efectiva la revocación de la condena condicional, ya se lo intimó en la audiencia anterior de fecha 24/02/2025 Que hay un escrito del Dr. Tralcal informando que vive ... SENTENCIA: 211 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
R.Y.N. C/L.J.D.J. S/VIOLENCIA R.Y.N. C/L.J.D.J. S/VIOLENCIA
BP-00043-JP-2026 CIPOLLETTI, 27 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: R.Y.N. C/L.J.D.J. S/VIOLENCIA (Expte N° BP-00043 JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 22 de abril de 2026, la Sra. R.Y.N. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. L.J.D.J..
Que en fecha 24 de abril del 2026, el Juzgado de Paz de Balsa las Perlas dispuso la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO al Sr. L.J.D.J. respecto de la Sra. R.Y.N..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs. Mexico, sente... SENTENCIA: 298 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
IDENTIDAD RESERVADA C/ L.D.G. Y R.M.D.L.A S/ VIOLENCIA RC-00130-JP-2026 Luis Beltrán, 27 de abril de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la niña, es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. L.D.L. y la Sra. R.M.D.L.A. hacia su hija, la niña L.A., o exponerlo/a a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
SENTENCIA: 408 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |