Fallos Jurisdiccionales

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CASTRO, MARTÍN ANDRÉS Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MRIO. DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 23 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CASTRO, MARTÍN ANDRÉS Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MRIO. DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00436-L-2024, para resolver las siguientes
                                               C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
Se considera que la Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”.

SENTENCIA: 103 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ALVARENGA, DAIANA YANET C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 25 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALVARENGA, DAIANA YANET C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00407-L-2023, para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por las partes resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.
Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.
Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.
De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el ...

SENTENCIA: 101 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ROBLES, CRISTIAN ANGEL C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Villa Regina, 23 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "ROBLES, CRISTIAN ANGEL C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. N° VR-00143-C-2025).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios en base a una regulación obrante en el proceso principal que se encuentra firme, que constituye título ejecutable sin necesidad de homologación judicial, con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.- Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del Dr. ROBLES, CRISTIAN ANGEL contra LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E -) por el monto reclamado de $233.964,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente a la ejecutada, representada por el Sr. Fiscal de Estado y el Sr. Gobernador,  en el domicilio constituido en el Sistema PUMA en los términos del art. 120 del CPCC, a cuyo fin vincúlese en el Sistema PUMA, con transcripción del código único: (CYHQ-JMDZ), dicho código deberá ingresarse en la páguina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
Líbrese oficio al Banco Patagonia a los fines de trabar embargo -conforme art. 55 de la CRN- del 20% de las partidas que ingresen en la cuenta de Rentas Generales de la Provincia de Río Negro, con exclusión de las partidas destinadas a Asistencia Social, Salud, Educación, Justicia, Recursos Provenientes de Impuestos Administrados por D.G.R., y los provenientes de régimen de Coparticipación Federal de Impuestos normado por Ley 23.548, Regalías Hidrocarburíferas e Hidroeléctricas, en tanto no se efectúe la distribución prevista en Ley 1946 y sus modificatorias, cuenta CTA 900001178 - RENTAS GENERALES, CBU 0340250600900001178004, CUIT 30639453282 ...

SENTENCIA: 68 - 23/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

ARNOLD, DELMIRA BARBARITA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos "ARNOLD, DELMIRA BARBARITA S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-02908-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Arnold Delmira Barbarita ocurrida el  16-09-2019 (acreditado en fecha 26-12-2024) , madre de Leonardo Omar Schüb Arnold (conforme presentación de fecha 26-12-2024), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (10-04-2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 03-04-2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 03-04-2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (14-04-2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Arnold Delmira Barbarita le hereda su hijo Leonardo Omar Schüb Arnold. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 113 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (SAGAI) C/ RUPUSUR S.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)

 

San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025
VISTOS Los autos caratulados: "SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (SAGAI) C/ RUPUSUR S.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)", (expte.BA-29590-C-0000)

Y CONSIDERANDO:-

1°)  Atento lo solicitado por la parte demandada, corresponde resolver la caducidad de instancia planteada en los términos del art. 290 del CPCC.-
2º) Que el citado art. 290 del CPCC establece que "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento".-
3º) Que de acuerdo con ello, para que se configure el supuesto de caducidad de la instancia de oficio tiene que transcurrir el plazo de seis meses antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
4º) Que, en este caso, se puede observar que desde el último acto de impulso del proceso efectuado en fecha 04/07/2024; transcurrió mas el doble del plazo previsto por el art. 284, inciso 1º, del CPCC sin que la parte interesada hubiera realizado una actividad útil para impulsar el proceso; ello inclusive, descontando el receso extraordinario de Enero 2025.-
5º) Que, entonces, en virtud de lo dispuesto por el art. 290 del CPCC, y por haber transcurrido el plazo legal antes de que la parte actora impulsare la  instancia, corresponde declarar la caducidad de instancia de oficio, aún cuando hubiere sido pedida por la parte demandada.-
6º) Que, en este mismo sentido, la Cámara del Fuero (S.I: 189, del 20/05/09) resolvió que era procedente declarar la caducidad de instancia de oficio, aún cuando fuere pedida por la parte, siempre que se hubiera cumplido el plazo previsto por el art. 316 del CPCC, como ocurre en este caso.- También resulta aplicable aquí el caso "Tibert" del STJ (SD, nro. 37 del 23/04/12), porque también se sostuvo allí que "...para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de oficio".- En igual sentido se ha expedido el STJ en el más reciente caso "CID CID Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " Nro 27459-14 de fecha 5 de junio de 2015, en los que ha dicho que "...cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al Juez de que ha operado el plazo en los términos del arts. 316 resulta i...

SENTENCIA: 116 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

PONCE, CECILIO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025.-

VISTOS: Los autos PONCE, CECILIO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01236-C-2024.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (21/03/2025).
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (07/04/2025).
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público el acuerdo de partición y adjudicación presentado (Art. 283 y 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y concordantes del CCyC).
5°)  Asimismo en atención a lo solicitado, al estado de autos y a las conformidades prestadas por el Colegio de Abogados (acreditado en fecha 14/04/2025), por el SITRAJUR (acreditado en fecha 09/04/2025) y por la Caja Forense (acreditado en fecha 16/04/2025), y habiéndose abonado el Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación (conforme certificación de fecha 25/09/2024), corresponde ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos, el acuerdo de partición y la presente homologación con respecto al automotor Dominio AE161DO.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público el acuerdo de partición y adjudicación presentado y que en copia se adjunta y forma parte de la presente.
II) Inscribir en el Registro correspondiente la declaratoria de herederos, acuerdo de partición, su homologación, con relación al Automotor dominio AE161DO a nombre de Nancy Gladys Berón en la proporción en que esté inscripto a nombre del causante, siempre que no haya inhibiciones a nombre de éste al momento de la inscripción ni de Víctor Luis Ponce, Diego José Ponce y Emmanuel Nicolás Ponce, sin perjuicio de la subsistencia de las cautelares y gravámenes que registre el bien, a cuyo fin expídase oficio o testimonio en los términos de la ley 22.172, según corresponda; y en caso de que el registro requiera, líbrese oficio en formato papel con firma ológrafa, donde se transcribirá: a) declaratoria de herederos, acuerdo de partición y adjudicación, su homologación; b) esta orden de inscripción con las conformidades respectivas; c) los datos del bien en cuestión - Dominio, número de chasis y motor-; y datos personales de los herederos (nombr...

SENTENCIA: 6 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA

En la ciudad de General Roca, a los 23 de abril de 2025. Habiéndose reunido en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA" (Expte.N° RO-01188-F-2025), previa discusión de la temática del fallo a dictar expresaron lo que se transcribe a continuación:
CONSIDERANDO: Que la integrante de este Tribunal, Dra. Andrea Tormena, se excusa de entender en autos conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del CPCC (por remisión al art. 15, inc. 9).
Conforme a lo manifestado y a lo dispuesto en la norma mencionada se impone el acogimiento de lo solicitado.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Hacer lugar a la excusación planteada y tener por apartada del juicio a la Dra. Andrea Tormena.
El Tribunal quedará integrado con los Dres. Dino Daniel Maugeri, Víctor Darío Soto y  Victorio Nicolás Gerometta.
Regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ.-

SENTENCIA: 150 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

BARRIGA, GLADYS ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL ZONAL RAMON CARRILLO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de Abril de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "BARRIGA, GLADYS ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL ZONAL RAMON CARRILLO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" - Expte. Nro. BA-00838-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- La Dra. M. de los Ángeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-1) Se presenta el Dr. Silvio Raúl Barriga, en su carácter de apoderado de la Sra. Gladys Alejandra Barriga (Movimiento I0001), e inicia demanda contra el  Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y el Hospital Zonal Bariloche, a quienes reclama la suma de $18.065.835,81 o lo que mas o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas; ello en concepto de haberes impagos, indemnizaciones y daño moral.-
--- Relata que en fecha 25/07/96 comenzó la relación laboral con la demandada (Hospital Zonal Bariloche), desempeñándose inicialmente bajo la categoría 2, con título de auxiliar de enfermería, y luego en el área de consultorios externos, bajo la categoría 5, agrupación 2da., con título de Licenciada en Enfermería.-
--- Señala que en el 2018 inició una licencia por largo tratamiento (por trastorno por estrés post traumático), y que en agosto del 2022 solicitó a su empleador en reiteradas oportunidades retornar al puesto laboral, con readecuación de tareas, acorde a su situación y conforme indicación médica.-
--- Refiere que ante el silencio de la demandada, remitió telegrama para intimarla a proveerle tareas en los términos señalados, y luego otras misivas, que además de ratificar su intención de retomar su trabajo, solicitaban se aclare su situación laboral y que se abonen sus haberes. Su empleador jamás contestó.-
--- Indica que a pesar de ello, el Hospital Zonal le inició un expediente administrativo por "presunto abandono de servicio", aunque desde agosto del 2022 no se le habían abonado sus salarios, aclarado su situación laboral ni asignado tareas, lo que demostraría a su entender el maltrato laboral al que se vio sometida.-...

SENTENCIA: 66 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CAPRISTO PAGABURU, EDGARDO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de abril del año 2025

---VISTOS: Estos autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CAPRISTO PAGABURU, EDGARDO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN FISCAL", Expte. N° BA-02834-C-2024 y
---CONSIDERANDO:
---1) Que se presenta el Dr. LESCANO, LEANDRO, apoderado de la parte actora, ante la UNIDAD JURISD. CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA),  promoviendo ejecución por vía de apremio contra CAPRISTO PAGABURU, EDGARDO EZEQUIEL, correspondiendo imprimirle a la presente el trámite previsto por los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc. 6), 478 y cdtes. del C.P.C.C.-
---2) Por movimiento I0002 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal a los fines de que se expida respecto de la competencia del Juzgado mencionado, la que fue contestada en fecha 11/3/25. Consideró la Fiscal Jefe Betiana Cendón que atento a la pretensión deducida en el inicio del expediente, cuestiones de índole laboral, corresponde que la Unidad Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo se declare incompetente atento a lo dispuesto en el art. 209 de la Constitución Provincial y el art. 1° de la ley 5109.-
---3) Por ello, la UNIDAD JURISD. CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) remite las presentes actuaciones por sistema PUMA al Fuero Laboral, resultando sorteada la Cámara Segunda del Trabajo.-
---4) Habiéndose dado ingreso por la OTIL a la causa, y encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, 472, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por el art. 44 de la ley K3.803, corresponde dictar sentencia monitoria
---Por ello se RESUELVE
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución por el cobro de multa (ejecución fiscal) art. 468, 471, 472 y cctes. del C.P.C.C., contra CAPRISTO PAGABURU, EDGARDO EZEQUIEL, con costas, ello hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 50/100 ($ 219.967,50) .-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc. ver página web jus...

SENTENCIA: 27 - 23/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CAYU, GRISELDA AYELEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 23 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "CAYU, GRISELDA AYELEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00564-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 19.03.25 en los presentes autos.
Aduce arbitrariedad del fallo, en primer término, denuncia que omite resolver sobre la aplicación del Decreto 681/17 y, en segundo lugar, sobre la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil. Con tal fin se explaya sobre conceptos doctrinarios y antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema que entiende aplicables al presente.
Manifiesta que en la demanda solicitó se condene a la provincia de Río Negro a pagar las diferencias que surjan de liquidar correctamente el Decreto 681/17. Aclara que es un porcentaje de la zona desfavorable, y si la misma ahora se incrementa, es justo que se ordene abonar sobre la diferencia que se genera por aplicación de la norma omitida en el fallo.
Luego, como segundo agravio, sostiene que la sentencia ordena que se aplique la doctrina legal "Machín" del STJ, pero que no se dispone la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda.  
II.- Que, corrido traslado a la parte demandada, ésta contesta y solicita el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley con expresa imposición de costas. 
III.- Que, examinado previamente el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley procesal, cabe señalar que la interposición del recurso extraordinario ha sido en tiempo procesal oportuno y se dirige contra una sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
Sentado ello, corresponde ingresar liminarmente en el estudio y la evaluación de la verosimilitud de los fundamentos que sustentan la pretensión recursiva de la parte actora, atento a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos que supone este medio de impugnación.
Efectuado el examen de los argumentos esgrimidos,...

SENTENCIA: 131 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA