Fallos Jurisdiccionales

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MANCILLA, MARCELO C/ SUCESION JUAN MANZUR JALIL (JUAN JOSÉ JALIL,- ADMNISTRADOR) S/ ORDINARIO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 18 de diciembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MANCILLA, MARCELO C/ SUCESION JUAN MANZUR JALIL (JUAN JOSÉ JALIL,- ADMNISTRADOR) S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00600-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante ,Dr. Juan Pablo Frattini.
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1). Demanda: Por movimiento procesal registrado en el sistema PUMA I0001 se presentó, el Sr. Juan Marcelo Mancilla por intermedio de su letrada apoderada Dra. Agueda Garate, promoviendo demanda contra la Sucesión Jalil, Juan Manzur, tendiente al cobro de la suma de $16.824.355,35, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más los intereses hasta su efectivo pago y costas.
---Expone que la parte demandada es titular de la explotación de la Estación de servicio destinada a la venta al por menor de combustible, que gira con el nombre comercial de YPF JALIL en la localidad de El Bolsón, donde además cuenta con un servicompras.
---Refiere que ingresó a prestar servicios en relación de subordinación y dependencia para la demandada el 01/12/2017, que las tareas asignadas se correspondían a la categoría de operario de playa, de expendio de combustible, cobro, facturación, reposición de aceite, servicio de agua y aceite, acomodar aceite, limpiar perimetrales de playa y que a su vez el actor tenía encargada la tarea adicional de limpieza de cámaras de decantación, utili...

SENTENCIA: 266 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.D.E. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

///ma, 19 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado D.E.C. documentado con D.4. en autos caratulados C.D.E. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL) Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado D.E.C., documentado con  D.4. fue condenado por sentencia definitiva de fecha 1.d.n.d.2., recaída en LEGAJO M.dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (art. 45 y 120 primer párrafo  del C.P).-
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de TRES (3) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 10/12/2025 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado, atento al tiempo transcurrido, el informe final del IAPL de fecha 05 de diciembre de 2025 que da cuenta que C.D.E. ha cumplido con las pautas impuestas por el Foro de Jueces y el  Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del que surge  que el condenado no ha cometido un nuevo delito.
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 12 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alc...

SENTENCIA: 645 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

REZZONICO GUILLERMO C/ ROUSIOT DONALD S/ EJECUTIVO (C)

Viedma, 18  de diciembre de 2025.
VISTO: el medio de impugnación deducido  a través del movimiento E0046, por el ejecutante Sr. Guillermo Rezzonico, con debido patrocinio, en estos autos caratulados: "REZZONICO GUILLERMO C/ ROUSIOT DONALD S/ EJECUTIVO (C)", en trámite por Expte. N° VI-28530-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que, llega a esta Alzada la causa de mención a los fines de resolver el recurso de apelación articulado por el ejecutante, con debido patrocinio letrado, contra la sentencia interlocutoria dictada en los presentes el 25/06/25 y su aclaratoria del 03/07/25, por la cual, atento a los pagos parciales realizados, se procede a liquidar en concepto de actualización de capital y, condenando al ejecutado Sr. Donald Rousiot a pagar la suma total de Pesos Trescientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y cinco, con trece centavos ($335.155,13) en tal concepto.
II) Que, elevadas las referidas actuaciones a esta instancia, por Secretaría y en función de lo prescripto por el art. 220 del CPCyC y de la Acord. 07/2007 y sucesivas modificatorias, se informa en movimiento I0050, que el monto de condena no supera el mínimo previsto para las acciones ejecutivas.
III) Que, atento dicha observación, bien vale recordar que el art. 220 del código citado, al determinar la procedencia del recurso de apelación, establece que en todos los casos deberá superar el mínimo previsto para las acciones ejecutivas a tramitar ante la Justicia de Paz.
Entonces, si por Acordada 4/2007 se aprobaron las medidas reglamentarias de la implementación del CPCyC, y en su marco se autorizó al Superior Tribunal a determinar los montos previstos para recurrir y para los procesos sumarísimos, como así también para los de menor cuantía, en el caso debe estarse a las disposiciones de la Acordada Nº 8/2024-STJ, por ser la vigente a la fecha de la oposición del medio de impugnación compuesto empleado por la demandada.
En consecuencia, toda vez que la resolución en cuestión (Acord. N° 8/2024), adoptada por el Superior Tribunal de Justicia en uso de sus facultades de superintendencia, establecía al momento de la interposición del escrito recursivo (mov. E0046), como monto mínimo para apelar, la suma de $900.000, solo cabe concluir que la cuantía en litigio ($335.155,13), no alcanza a superar el anunciado piso, por lo que cabe declarar la inapelabilidad del despacho atacado en razón del monto (art. 220, in fine, del CPCyC).

SENTENCIA: 439 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

M.C.N. EN REPRESENTACIÓN DE M. C/ M.L. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 19 de diciembre de 2025.
VISTO: La presente causa caratulada: M.C.N. EN REPRESENTACIÓN DE M. C/ M.L. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00313-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por M.C.N. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 19/12/2025;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia;
RESUELVO: 1.- ORDENAR la INTERVENCIÓN de la Secretaria de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia (S.E.N.A.F.) de la ciudad de General Roca, a tal fin líbrese el oficio correspondiente para la realización del abordaje correspondiente y/o la adopción de las medidas que consideren adecuadas teniendo en cuenta las consideraciones particulares del caso.- 2.- Hacer saber a las partes que la medida dispuesta mantendrá vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad o en su defecto el cese de la misma.- 3.- Hágase saber a las partes que una vez hecha la denuncia, para todas las peticiones y presentaciones que se requieran para la continuidad del proceso ante la Unidad Procesal de Familia interviniente, deberán contar con patrocinio letrado obligatorio (art. 139 del Código de Procedimiento de Familia), para lo cual pueden designar un abogado de su confianza o podrán ser asistidas por la Defensoría de Pobres y Ausentes, ubicada en calle San Luis n° 853 de la ciudad de General Roca.- 4.- Librar oficio a la Policía de la Provincia de Río Negro con habilitación de días y horas, a fin de notificar a la denunciada del presente decisorio.- 5.- Remitir las actuaciones a la OTIF para el correspondiente sorteo de la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, a los fines que estime corresponder, en el marco de las disposiciones establecidas en el Código Procesal de Familia.-
Regístrese, protocolícese y elévese.-

Ariel Gallardo
Juez de Paz

SENTENCIA: 90 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

MORON, MARISA MARGOT C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 19 de diciembre de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MORON, MARISA MARGOT C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00096-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- Antecedentes:
I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Marisa Margot Morón –por apoderado- contra Experta ART S.A. por la suma estimativa de $ 12.810.821,80, más los intereses y las costas del juicio, debido a los hechos y el derecho que esgrime. Reclama las prestaciones previstas en el régimen de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la Ley 24.557 y se extiende en fundamentos que avalan su postura.
Denuncia haber transitado el procedimiento administrativo previo ante la Comisión Médica respectiva (C.M. n° 18 expte. administrativo n° 469747/24 por Divergencia en la determinación de la incapacidad).
Explica que se desempeñó para la empresa S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia, cumpliendo tareas de maestranza, que desempeñó sus obligaciones con corrección y eficacia sin contar con antecedente alguno de lesiones o limitaciones funcionales.
Dice que el día 6.11.2023 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales sufrió un accidente laboral. Relata que se enganchó su calzado (borcego) en el borde de aluminio de la alfombra deslizante de la escalera, lo que la obligó a sostenerse de la baranda y a cargar el peso sobre su pierna izquierda, generando tal circ...

SENTENCIA: 307 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

GUZMAN, MATIAS NICOLAS C/ VILLCA LEAÑO, PABLO EMANUEL S/ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 19 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GUZMÁN, MATÍAS NICOLÁS C/ VILLCA LEAÑO, PABLO EMANUEL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. nº VI-00592-L-2024, para resolver la siguiente

                                                 C U E S T I O N:

¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- Antecedentes:

En fecha 19.09.2024 se presenta el actor, representada por su letrada apoderada Dra. Paula de la Paz Bagli, y promueve demanda contra el Sr. Pablo Emanuel Villca Leaño, por la suma de $4.586.617,96 e intereses por los conceptos que detalla.

II.- Hechos:

Relata que ingresó a trabajar el 16.06.2022 en una chacra de IDEVI, bajo las órdenes del demandado, cumpliendo tareas de descole, selección y carga de cebolla y zapallo, sin recibir elementos de seguridad ni capacitación adecuada.

Manifiesta que el día 22.06.2022, mientras realizaba sus tareas, su mano derecha fue succionada por la máquina descoladora de cebolla, lo que ocasionó amputación parcial del dedo meñique. Que fue trasladado inicialmente al hospital de San Javier, sin insumos para su tratamiento, y posteriormente al Hospital Artémides Zatti de Viedma, donde se le practicó cirugía de amputación y sucesivas intervenciones reconstructivas.

Señaló que no recibió asistencia del empleador, que permaneció ausente tras el accidente, y que debió afrontar prolongados tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación. Afirmó que la relación laboral nunca fue registrada, que el empleador no lo afilió a ART, y que ante la falta de respuesta a las intimaciones telegráficas se colocó en situación de despido indirecto.

SENTENCIA: 306 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GUZMAN, LORENA MARA S/ EJECUTIVO

 
San Carlos de Bariloche,19 de diciembre de 2025

VISTOS: Los autos "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GUZMAN, LORENA MARA S/ EJECUTIVO"BA-01977-C-2025.- Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º)  Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
3°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra LORENA MARA GUZMAN, CUIT/CUIL 27227716830, hasta que pague el capital reclamado de $566.771,28,más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la tasa doctrina legar "machin" establecida por el STJRN (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $900.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Susana Beatriz Bobeli, en su doble carácter, en la suma de $497.623, de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus), 10 (40 %) y concordantes de la ley arancelaria.VI) Hacer sab...

SENTENCIA: 141 - 19/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

M.A.C. C/ A.M.J. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 19 de diciembre de 2025
VISTO: El expediente caratulado M.A.C. C/ A.M.J. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIAS/ EXPTE. N° BA-02912-F-2025.
CONSIDERANDO: Que la actora solicitó se fije cuota alimentaria provisoria, por cuanto la anterior fue fijada en especie conforme constancia del proceso BA-02077-F-2025 M.A.C. C/ A.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN (I0001).
En fecha 10 de diciembre de 2025 se celebra audiencia de conciliación a la que no se presenta el demandado. La doctora Cabrera solicita la fijación de alimentos provisorios equivalentes a un Salario Mínimo Vital y Móvil. La doctora Dolores Mazzante presta conformidad (movimiento I0005).
El art. 544 del Código Civil y Comercial (CCyC) expresamente contempla los alimentos provisorios: "Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios".
Y han sido pensados, a fin de satisfacer las necesidades impostergables de los alimentados durante el tiempo que demande la tramitación del proceso.
Tengo presente el acuerdo formulado por las partes de fecha 14/03/2025 y lo manifestado por la señora M. en demanda y en audiencia. Así, considerando la necesidad impostergable de satisfacer las necesidades de E.A., la conformidad prestada por la doctora Dolores Mazzante y lo dispuesto por el art. 544 del CCyC, entiendo pertinente entiendo pertinente y razonable fijar cuota alimentaria provisoria a cargo del señor  M.J.A. DNI 3. a favor de la niña E.A.A. DNI 5.  conforme su edad, contemplando el relato en demanda y lo peticionado, en el equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM).

SENTENCIA: 434 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

INOSTROZA, MALEN C/ AGUSTI, LUIS ERNESTO S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19  días del mes de diciembre del año 2025
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "INOSTROZA, MALEN C/ AGUSTI, LUIS ERNESTO S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00959-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---I) Que la parte actora practica liquidación de intereses actualizada (mov. E0058), en virtud de que la planilla aprobada oportunamente tenía fecha de corte el 30/09/2025  y los pagos de capital y honorarios se realizaron en fecha 27/10 y 28/10  devengándose intereses adicionales.
---II) Corrido el pertinente traslado, la misma es impugnada por la demandada, sosteniendo que ha abonado íntegramente el capital e intereses en el plazo establecido en la sentencia definitiva.-
Expresa que es improcedente cobrar intereses si  el pago se realiza en el plazo otorgado por la sentencia, ya que los intereses de mora solo se generan por el incumplimiento o pago tardío.-
---III) Contestado el traslado, la parte actora rechaza la impugnación formulada.-
---Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---IV) Que, la liquidación practicada por la parte actora y aprobada en fecha 03/10/2025 fue realizada hasta el día 30/09/2025 y el efectivo pago se produjo para el actor en fecha 27/10/2025 y honorarios en fecha 28/10/2025.-
---El apartado III-8) de los considerandos de la sentencia definitiva estableció que a las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora en el pago de cada rubro y hasta el efectivo pago.-
--- De allí, que el Tribunal en numerosas oportunidad ordena que en las respectivas liquidaciones la fecha de corte de intereses se fije con un plazo adicional que posibilite el pago y se finiquite el pleito, sin que se produzcan nuevas incidencias.-
---V) Que los trámites, insoslayables y previos a la transferencia de los fondos, han sido cumplidos dentro de un tiempo razonable y que no denota una inactividad injustificada de parte del acreedor,.-
---Por todo ello, la cuestión planteada resulta  análoga a la ya resuelta en autos BA-00681-L-2023 "GALARZA MAZUR, CLAUDIA ALEJANDRA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINI...

SENTENCIA: 353 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

O.H.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 19 de diciembre de 2025, siendo las 9.37 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00026-P-2024, caratulado "O.H.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado H.A.O. (en Juzgado de Ejecución-virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, sus Defensoras Oficiales las Dras. Carolina Biglieri y Natalia Araya (virtual), el Sr. Agente Fiscal Dr. Gerardo Miranda y la Sra. Fiscal Jefe Dra. Betiana Cendon (ambos virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Durante el transcurso de la audiencia, a efectos de brindar informes y contestar preguntas de las partes, estuvieron presentes: la Dra. Laura Fernández Caracciolo y la Licenciada Jesica Keugherian (ambas del área de Salud Mental del Hospital Zonal) y el Licenciado Alfredo Fernicola.-
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:


I.- REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA CONDENA QUE CUMPLE O.H.A. en las presentes. Conforme considerandos. Rige Art. 27 bis del CP. Jurisprudencia invocada: Cám. Ap. y Gtías. en lo Penal -Sala I- de Bahía Blanca, Expte.: Nro. 17.635/I "B. por lesiones leves agravadas, lesiones leves y daño (Reiterado) en concurso real".  31/5/20/19.

II.- NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DE ORDENAR EL INMEDIATO TRASLADO DEL CAUSANTE AL EEP NRO. 3 y disponer su reintegro al Hospital Zonal. Recomendar a la Fiscalía que dé tratamiento a las inquietudes planteadas por las profesionales de Salud Mental del Hospital en relación a cuestiones de seguridad ante el Sr. Juez de Garantías que dispuso la prisión preventiva y la internación en causa ajena a la presente. Conforme considerandos. 
III.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, el Dr. Miranda y la Dra. Cendon consienten lo que se ha resuelto y la Dra. Biglieri y la Dra. Araya consienten lo resuelto en el punto II.- y formulan reserva de impugnación de lo resuelto en el punto I.- 
La Sra. Juez...

SENTENCIA: 373 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE