Fallos Jurisdiccionales

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"GIL GLADIS ESTHER C/ CORREA MIGEL ANGEL S/ DENUNCIA LEY 26485"

VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00066-JP-2026: "GIL GLADIS ESTHER C/ CORREA MIGUEL ANGEL S/ LEY 26485 - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER";
Que ante los hechos denunciados se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 26 Punto a.1 de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Que al conocimiento de los nuevos hechos se ordenaron, medidas cautelares momentáneas y de prevención por el plazo perentorio de noventa (90) días a partir de su notificación, Art. 27 Ley 26485;

Por ello:

L A J U E ZA DE P A Z D E C H O E L E C H O E L
 
R E S U E L V E
 
1º) TENGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas para con el denunciado C.M.A., con domicilio en L.T.N.4.B.L.B. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima G.G.E., con domicilio en calle L.T.N.4.B.L.B. de la localidad de , que en su parte pertinente dice: "...Comisaría de la Familia, 19 de Febrero  del 2026...2°) ORDENAR LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el termino de 90 dias del  ciudadano C.M.A. hacia la victima la ciudadana G.G.E., al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la victima, conforme Art. 26 Punto a.1; 3°) ORDENAR  al ciudadano C.M.A. EL CESE EN LOS ACTOS DE PERTURBACION O INTIMIDACION QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE Y QUE ATENTEN CONTRA SU INTEGRIDAD, FISICA, PSIQUICA, EMOCIONAL, ECONOMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACION A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA G.G.E. así como la PROHIBICION de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES PUBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme el Art. 26 Punto a.2., de la Ley Nacional N° 26.485. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICACION DEL ART. 32 DE LA LEY NACIONAL 26485".-Las medidas dispuestas son bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el Art.239 del CP y dar su debida intervención al Sr. Agente Fiscal de turno-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,  23 DE FEBRERO DE  2026.-
RESOLUCIÓN Nº    /2026/ LEY 26485.


SENTENCIA: 37 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

C.N.I.C.C.B.N.Y.C.B.M.S.V.

AUTOS: C.N.I.C.C.B.N.Y.C.B.M.S.V.

EXPEDIENTE N.º CA-00085-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. C.N.I. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 07/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 07/02/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar el IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. C.B.M. y C.B.N. respecto de la Sra. C.N.I. debiendo mantenerse alejadas a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberán,  las denunciadas, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a las Sras. C.B.M. y C.B.N. que deberán dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

Catriel, 23 de febrero de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH-
JUEZA DE PAZ

 

SENTENCIA: 54 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

BRANDI CAMEJO, LEONARDO C/ BRITISH AIRWAYS PLC S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.-
VISTOS: La presente causa caratulada: "BRANDI CAMEJO, LEONARDO C/ BRITISH AIRWAYS PLC S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO "  BA-00186-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio legal indicado. 
II) Puesto que el plazo dispuesto en el convenio acompañado se encuentra cumplido corresponde asignar a esta etapa el trámite previsto para la ejecución de sentencias (arts. 446 sgts. y cdts. Código Procesal).
III) Asimismo reuniendo el título respectivo los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (art. 449 Cód. cit.) corresponde llevar adelante la ejecución y ordenar la medida solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado y por parte. Por constituido domicilio.
II) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios/sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC)
III) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del CPCC hasta que la parte ejecutante Leonardo Brandi Camejo, perciba de la parte ejecutada British Airways PLC, íntegramente el capital de $991.230 (más IVA) con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Loza Longo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en autos "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor),  y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. ...

SENTENCIA: 38 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

ASENCIO, PAOLA ESTER Y/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA AVILES)

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.-
 
VISTOS: La presente causa caratulada: "ASENCIO, PAOLA ESTER Y/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA AVILES)"  BA-00190-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio legal indicado. 
II) Puesto que el plazo dispuesto en el convenio acompañado se encuentra cumplido corresponde asignar a esta etapa el trámite previsto para la ejecución de sentencias (arts. 446 sgts. y cdts. Código Procesal).
III) Asimismo reuniendo el título respectivo los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (art. 449 Cód. cit.) corresponde llevar adelante la ejecución y ordenar la medida solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado y por parte. Por constituido domicilio.
II) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC)
III) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que la parte ejecutante María Luciana de las Nieves Avilés  perciba de la parte ejecutada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, CUIT/CUIL 30692239055 íntegramente el capital de $137.179,60- con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Loza Longo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en  autos: "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor),  y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida p...

SENTENCIA: 39 - 23/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

VARGAS, ELSA INES C/ ÑANCUCHEO, ROBERTO FRANCISCO S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

San Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "VARGAS, ELSA INES C/ ÑANCUCHEO, ROBERTO FRANCISCO S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO",  BA-00950-C-2023
CONSIDERANDO:

1°) Que en fecha 23/05/2023 la Sra. Elsa Ines Vargas inició demanda de desalojo contra su hijo Roberto Francisco Ñancucheo, respecto del inmueble designado catastralmente como 19-2-E-518-09, ubicado en esta ciudad.
Según afirmó, en fecha 17/03/11 el Sr. Francisco Ñancucheo (quien fuera su cónyuge) donó en vida al accionado Roberto Francisco Ñancucheo el inmueble objeto de autos, conforme escritura que acompañó, habiendo otorgado su asentimiento conforme determinara el art. 1117 del Código Civil.
Señala que en dicho contrato se estipuló que ambos cónyuges se reservarían el usufructo gratuito y vitalicio del inmueble con derecho a acrecer entre sí.
Refiere que en fecha 26/02/18 murió su cónyuge Francisco Ñancucheo, aseverando que tiene el usufructo vitalicio exclusivo del inmueble referido, actualmente utilizado por el accionado, y que desea alquilar el mismo para obtener alguna renta.
Asevera que quiso acordar con el Sr. Ñancucheo -su hijo- un canon locativo, sin llegar acuerdo a alguno.
Que tras las circunstancias fácticas que señala, manifiesta que a la mediación obligatoria no concurrió el demandado, por lo que se vio obligada a instar la presente acción. Fundó en derecho su pretensión  y ofreció prueba.
Que corrido el traslado de la demanda, por presentación E0002 la contestó el demandado, quien brindó su versión de los hechos y solicitó fijación de audiencia a fin de llegar a una solución del conflicto y fijar un canon locativo por un local comercial.
Que una vez realizada la audiencia preliminar y abierta la causa a prueba, el demandado por presentación E0006 se allanó a la pretensión de la actora e hizo saber su retiro voluntario del inmueble, por lo que solicitó que se impongan las costas a la actora, conforme lo previsto en el artículo 688 del CPCC.
Corrido el traslado pertinente, no fue contestado por la parte actora.
Que luego se dispuso pasen los autos a resolver en los términos de los arts. 281 y 143 del CPCC.
2° ) El artículo 281 del CPCC en lo pertinente dispone: " El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El Juez o Jueza dicta sentencia conforme a derecho, pero si está comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y continúan los autos según su estado...".- 

Que la doctrina tiene...

SENTENCIA: 38 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

CARRILAF, NESTOR FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTRAVENCIONAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA



Allen,  de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado CARRILAF, NESTOR FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTRAVENCIONAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. Nº AL-00595-JP-2025) puesto para dictar sentencia:
RESULTA: A AL-00595-JP-2025-E0013, se presenta la MUNICIPALIDAD DE ALLEN mediante apoderados y platea recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la providencia del movimiento AL-00595-JP-2025-I0014 en e que se intima a la demandada a abonar los honorarios de la Letrada de la parte actora.
Fundamenta en el artículo 55 de la Constitución Provincial, en el 78 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Allen y en el artículo 26 del CPA, y manifiesta que existe un régimen especial para la ejecución de sentencias condenatorias contra el estado.
Manifiesta que la legislación excluye la ejecución inmediata, supeditado al pago de la previsión presupuestaria con fecha de corte al 31 de agosto de cada año.  Y que la intimación bajo apercibimiento de ejecución resulta contraria al artículo 55 de la Constitución Provincial y el 78 de la C.O.M.
Interpone apelación en subsidio.
 
A AL-00595-JP-2025-E0014, la Letrada ejecutante contesta el pertinente traslado, manifestando que la C.O.M. y la Constitución Provincial hacen referencia a la previsión presupuestaria de los montos para el responder a as obligaciones en las sentencias contra el estado, que estas normas no inhiben la intimación, ni el apercibimiento en cuento la misma se refiere a la futura ejecución. Que la demandada no responde a la intimación con el pago, ni tampoco acredita la previsión presupuestaria correspondiente.
 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN:
En función del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la obligatoriedad de la Doctrina del STJ, y existiendo los autos (RO-29772-C-0000) "RODRIGUEZ RAUL A. Y OTRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN" y la sentencia dictada allí (122 - 21/09/2023) en la que se establece que "...

SENTENCIA: 76 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

H.I.A. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 23 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados H.I.A. S/ LEY 4109.- BA-01940-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la renovación de medida excepcional implementada por el organismo proteccional y resolver respecto del pedido de guarda a favor de sus tios Sres. S.C. y G.A., quienes en la actualidad se encuentran ejerciendo los cuidados personales de I.A..-
En tal sentido, SENAF ha acompañado el correspondiente acto administrativo obrante en la presentación "Senaf RENUEVA MEPD (presentado el 17.12.25".- Se acompaña conformidad de los Sres. S.C. y G.A. al otorgamiento de la guarda del niño Isaak Ariel.-
El organismo proteccional acompaña informe considerando que la sra. S.C. y el sr. G.Á., garantizan el cuidado del niño en todos los aspectos. En tal sentido y considerando la situación de los progenitores la sra. A.H. y sr. N.H., quienes no demuestran interés en revertir la situación, se renovó la medida de protección excepcional y se sugiere instancia de guarda a favor de los adultos referentes.-
De ello, se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien dictamina (19.12.25 y 10.02.26) prestando conformidad a la convalidación de la medida y para que se otorgue la guarda provisoria de su asistido a favor de sus tíos, los Sres. C. y A., solicitada por la SENAF, por el plazo de seis meses. Esta postura la fundamenta en que los guardadores no sólo han manifestado su conformidad (E0037), sino que han demostrado en los hechos una capacidad efectiva para contener y garantizar el bienestar integral de I., cubriendo sus necesidades básicas y afectivas. Dicha protección adquiere especial relevancia ante la falta de comparecencia de los progenitores, quienes, de acuerdo a los informes de la SeNAF, no han mostrado receptividad frente a las estrategias de trabajo propuestas.-
Se hace saber a lxs Sres. H., H. y C. que se notifican en los términos del art. 120 del CPCC de la renovación de la medida excepcional.-
En fecha 22.12.25 se ordena notificar al Sr. ALVAREZ ALVAREZ, GABRIEL ALEJANDRO, encontrándose debidamente notificado, según cédula Nro. 202505120833.-
En atención a lo solicitado y el resultado de las notificaciones cursadas en autos, pasan los autos a despacho para resolver ().-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Entiendo que en el caso se dan las excepcionales circunstancias que ameritan otorgar la guarda en favor de los tios del niño, quienes en los hechos se encuentran ejerciendo sus cuidados y sin los cuales, se encontraría en estado de vulneración de derechos. Hallándose suficientemente configuradas las especiales circunstancias que refiere el art. 657 del C...

SENTENCIA: 50 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

E.T.R. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.05 hrs. del día a los 23 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez y el condenado E.T.R., DNI 3., con domicilio en calle C.у.A.P.B.N.B.L.P..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada E.T.R. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00193-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de la Defensa.-

Así, se le da la palabra a la Defensora adjunta, quien dictamina: su asistido informó que ha mudado el domicilio a Balsa Las Perlas, lo cual también informó al Juzgado. Pedirá las presentaciones en Cipolletti.- 

El condenado aclara que reside en una casa de dos pisos.-

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: no tiene objeción que formular al cambio de domicilio.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver en función a lo tratado, se tiene presente el nuevo domicilio declarado. En función de ello se readecuará nuevamente la pauta 4.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- Readecuar la pauta 4, la que queda establecida de la siguiente manera: "presentarse cada dos meses ante el IAPL delegación Cipolletti, a fin de someterse al seguimiento y control (art. 27 bis del C.P.)".-

II.- Requerir al IAPL de esta ciudad remita informes bimestrales sobre el seguimiento, haciendo saber que deberá informar inmediatamente en caso de incumplimiento.-

IV.- Notificar al IAPL delegación Gral. Roca el cese de su intervención.- 

V.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.-

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, ...

SENTENCIA: 31 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

CARRASCO, ENRIQUE JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "CARRASCO, ENRIQUE JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00250-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 28/07/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-I0001 se acredita el fallecimiento de Enrique Julio Carrasco ocurrido el día 22 de mayo de 2025 en Villa Regina.
Que era de estado civil soltero.
Que tuvo una hija: 
- Natalia Graciela Carrasco, nacida el día 21 de marzo de 1984 en la Ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 28/07/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-I0001.
Que en fecha 28/07/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-I0001 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 18/08/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-I0003 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 11/02/2026 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-E0002 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 09/09/2025 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-E0001 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 11/02/2026 MOVIMIENTO Nro VR-00250-C-2025-E0002 obra ejemplar de la publicación de edicto en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por Edgardo Vega.
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;

SENTENCIA: 58 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

L.D.E.C.C.A.E.S.D.

 

Viedma,   de febrero de 2026.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.D.E.C.C.A.E.S.D., Expte. Nº VI-03838-F-0000G-1VI-801-F-2016, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

I) Que corresponde expedirse sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta el domicilio de las partes, siendo el domicilio del Sr. L. en la localidad de V. y el de la Sra. C. en San Antonio Oeste y el último domicilio conyugal denunciado en la ciudad de San Antonio Oeste.

II) En fecha 13.02.2026 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces quien se pronunció por la incompetencia de este Juzgado.  

III) Conforme el art. 717 del CCyC: "En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta...". Y el art. 10 del CPF. dispone: a) En las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio por presentación conjunta". 

IV) De las actuaciones papel surge que los domicilios de ambas partes resultan ser competencia territorial del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y de Familia N°9 de San Antonio Oeste, que ha absorbido la jurisdicción de las localidades de San Antonio Oeste, Sierra Grande y Valcheta. IV) Por lo expuesto, en concordancia con lo expuesto por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces corresponde declarar la incompetencia de esta Unidad Procesal de Familia N° 7 de Viedma y remitir las actuaciones al mencionado Juzgado para su radicación definitiva.

Por ello;

RESUELVO:

I) Declarar la incompetencia de esta Unidad Procesal de Familia N° 7 de Viedma para continuar entendiendo en las presentes actuaciones (arts. 717 del CCyC y art. 10 inc. a) CPF..-

II) Firme que se encuentre la presente, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y de Familia N°9 de San Antonio Oeste para su radicación definitiva.-

III) Regístrese, protocolícese, notifíquese conf...

SENTENCIA: 46 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)