OTERO NIRIA MABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL) En Viedma, a los 27 días del mes de abril de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “OTERO NIRIA MABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (VIRTUAL)”, Expte. N° SA-01225-C-0000, en los que, luego de la deliberación previa sobre la temática del fallo a dictar, se decide votar atendiendo al sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la accionada en los presentes? Y en su caso, ¿Qué solución cabe adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 21 de mayo de 2025 la señora Jueza titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia n.° 9 de San Antonio Oeste, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la señora Niria Mabel Otero y, en consecuencia, ordenar a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, reajustar la cuota n.° 45 que falta abonar, aplicándole las reglas del sistema de adecuación establecido por la Resolución General n.° 14/2020 de la Inspección General de Justicia, modificada por las Resoluciones Generales números 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021 y 3/2022 (Punto 1); diferir para la etapa de ejecución la cuantificación del monto correspondiente al reintegro de todo lo abonado en exceso y de los honorarios percibidos por la sociedad administradora (punto 2) y condenar a dicha firma a pagar a la actora, en concepto de daño punitivo, una suma equivalente al valor de 15 canastas básicas totales para el Hogar tipo 3, calculada a la fecha de pago, con más intereses fijados en el considerando respectivo (punto 3). Asimismo, impuso las costas a la demandada con sustento en el art. 62 del CPCyC (punto 4); hizo saber a esta que deberá publicar a su costa los térmi... SENTENCIA: 44 - 27/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
F. V. J. C/ C. J. E. Y T.M.R. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos: "F. V. J. C/ C. J. E. Y T.M.R. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00023-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 08/02/2024 se presentó la Sra. V.J.F. DNI. 4., en representación de sus hijos T.J.C. DNI. 5. y T.A.C. DNI. 5., representada por el Defensor de Pobres y Ausentes Nº 2 y solicitó se fije a cargo del Sr. J.E.C. DNI. 3. (progenitor) y de la Sra. M.R.T. DNI. 1. (abuela paterna), una cuota alimentaria del 35% de lo que por todo concepto perciban los demandados, deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley, más igual porcentaje sobre el SAC, con un piso en la suma de $90.000.-
La actora relató que con el padre de los niños actualmente se encuentran separados de hecho desde hace más de tres años, sin voluntad de recomponer el vínculo y que desde entonces los niños se encuentran bajo su exclusivo cuidado. Expuso que, tras la separación, el Sr. C. permaneció en la vivienda familiar y habría dispuesto de los bienes pertenecientes a los niños, vendiendo colchones, camas y otros efectos personales. Asimismo, refirió que la convivencia y posterior ruptura estuvieron atravesadas por situaciones de violencia ejercidas por el nombrado hacia su persona.-
Sostuvo que el progenitor no mantiene contacto con sus hijos desde febrero de 2023, ni participa en su crianza, indicando que no realiza aportes en concepto de alimentos, no comparte tiempo con ellos ni demuestra interés alguno, pese a lo cual los niños -según afirmó- manifiestan deseos de vincularse con su padre.-
Manifestó desconocer la situación laboral actual del Sr. C., aunque refiere tener conocimiento de que la Sra. T. se desempeñaría como empleada en el Hospital Osvaldo Bianchi de Sierra Grande.-
Indicó, en cuanto a su propia situación, encontrarse desempleada, realizando únicamente trabajos informales, cuyos ingresos resultarían insuficientes para afrontar las necesidades de sus hijos, incluyendo el pago del alquiler de la vivienda y los gastos derivados de la escolaridad de los niños... SENTENCIA: 70 - 27/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
ZOARZO IRIS ANTONIA C/ SAAVEDRA JORGE RUBEN Y LOPEZ NORMA CRISTINA S/ REIVINDICACION ZOARZO IRIS ANTONIA C/ SAAVEDRA JORGE RUBEN Y LOPEZ NORMA CRISTINA S/ REIVINDICACION (RO-01427-C-2022)
General Roca, 27 de abril de 2026.
I. Proceso: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "ZOARZO IRIS ANTONIA C/ SAAVEDRA JORGE RUBEN Y LOPEZ NORMA CRISTINA S/ REIVINDICACION" (RO-01427-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por IRIS ANTONIA ZOARZO -29/09/2022 10:42:04-: Se presenta la actora, en calidad de heredera y administradora judicial del sucesorio “ZOARZO EMILIO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. N°: F-2RO-1572-C1-17)” a interponer demanda de reivindicación del inmueble ubicado en calle Libertad N° 3254 de la ciudad de General Roca, NC 05-1-D-148-07 Matricula: 05-29947, contra los Sres. Jorge Rubén Saavedra y Norma Cristina López.
Relata que su padre el Sr. Emilio Antonio Zoarzo es titular registral de un cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble que pretende reivindicar. Que falleció en fecha 27/09/2011 y en dicho momento se encontraba casado en segundas nupcias con la Sra. Elena del Carmen Gutierrez Jimenez desde el 18/06/2003, quien falleció en fecha 03/01/2017 en la ciudad de Córdoba según fuera informado por Anses.
Indica que inició una medida preliminar tramitada bajo N° H-2RO-225-C1-18 a fin de que se constatar quienes ocupaban el inmueble y en qué carácter. De la constatación realizada surge que se encuentra ocupado por los demandados. El Sr. Saavedra dijo ser “propietario” de la vivienda y que había adquirido la misma por parte del Sr. José Domingo Campos Gutiérrez con fecha 07/03/2016 por medio un “boleto de compraventa”.
Que el Sr Saavedra se presentó en el expediente sucesorio en fecha 25/04/2022, acompañando doc... SENTENCIA: 24 - 27/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
L.C.S. Y OTRA S/ DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Viedma, 27 de abril de 2026.- 1) Que en fecha 18/12/2025 se presentan la Sra. G.Y.O., DNI N° 3. y el Sr. C.S.L., DNI N° 3. junto a un patrocinio común, solicitando la renovación de la delegación de responsabilidad parental que fue homologada en estos autos, en fecha 05/02/2025 (aclaratoria en fecha 17/03/2025). La petición se funda en que se mantienen las circunstancias que motivaron la mentada delegación, por lo que solicitan continuar en el ejercicio del cuidado por la tía materna de la adolescente A.R.L.O., DNI N° 5.. 2) Se ordena al Equipo Técnico Interdisciplinario para que pueda informar sobre la situación actual de la joven junto a la tía materna que la cuida. Este informe, es incorporado en fecha 05/03/2026, donde se entrevista a la Sra. O.. La misma señala que su sobrina al fallecer su madre vivió un primer tiempo con la abuela materna (no quiso ir con su padre a la ciudad de Gral. Roca) y al terminar la escuela primaria, comenzó a vivir con ella bajo su cuidado. El grupo conviviente de la tía materna, está integrado por su pareja, dos hijas pequeñas y su sobrina, residiendo en una casa alquilada en el Barrio IPPV de esta ciudad. Refiere que la comunicación paterno filial es ocasional, limitada generalmente a sus necesidades materiales. Agrega que el padre abona la cuota alimentaria que constituye el 20 % de sus haberes, la que al momento de la entrevista es de $ 400.000. Si bien manifiesta que su sobrina ha tenido dificultades académicas, cursa segundo año del nivel secundario, la observa contenta en la escuela, involucrada y con deseos de comenzar... SENTENCIA: 194 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
R.L.I. C/ A.H.A. Y OTRO S/ ACCIONES DE FILIACION Viedma, 27 de abril de 2026.- I) En fecha 11/09/2023 se inician las presentes actuaciones con la demanda presentada por la Sra. L.I.R., DNI N° 4., en representación de su hijo menor de edad y con apoderadas de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 6, contra los Sres. H.A.A., DNI N° 3. y Sr. R.J.G.C., DNI N° 9., con el objeto de impugnar el reconocimiento de paternidad del primero y emplazar la filiación paterna, al segundo. La actora manifiesta que tuvo relaciones íntimas, esporádicas y ocasionales con el Sr. G.C. y al poco tiempo comenzó una relación sentimental estable con el Sr. A.. Que ante el hecho de nacer al poco tiempo su hijo, con su pareja estaban convencidos que ambos eran sus progenitores por este motivo, el Sr. A. realiza su reconocimiento administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, comenta que el Sr. G.C. al enterarse que la actora había sido madre, se presenta para reclamar una prueba de ADN, debido a la inmediatez en el tiempo de su anterior relación con la misma. De esta manera, relata que los estudios genéticos realizados en un laboratorio privado, previo al inicio de la acción, da como resultado que el Sr. G.C. es el padre biológico del niño. Solicita la impugnación del reconocimiento de paternidad efectuado por el Sr. A., motivada en la realidad biológica y en el resguardo del derecho a la identidad de su hijo, y en consecuencia, pide el reconocimiento de la filiación paterna en el Sr. G.C.. Entre otros hechos, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. II) Ordenado el traslado, ambos son notificados de la demanda y documental: el Sr. A. en fecha 24/10/2023 y el Sr. G.C. recién en fecha 29/05/2025. Sólo este último contesta demanda en legal tiempo y forma, junto a sus apoderados de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 3. Así, el demandado declara estar de acuerdo con el resultado del laboratorio privado que se acompaña como documental a la demanda y presta conformidad para someterse a las extracciones de muestras y futuras conclusiones periciales. III) En fechas 18/06/2024 y 02/02/2026 se completan los informes del Laboratorio Regional d... SENTENCIA: 195 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.M.B. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO Villa Regina, 27 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "C.M.B. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° VR-00361-C-2025); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 03/03/2026 19:52:39 (Mov E0012) comparece la Sra. M.B.C., con el patrocinio letrado del Dr. Mariano A. Fracasso Moreno a los efectos de solicitar la aplicación de astreintes contra la accionada atento el incumplimiento de la sentencia dictada en autos.
Mediante providencia de fecha 23/02/2026 atento lo solicitado, se intima a IPROSS para que en el término de CINCO días de notificada cumplimente la medida ordenada por Sentencia de fecha 30 de octubre de 2025 bajo apercibimiento de aplicar astreintes, por cada día de retardo. Se ordena notificar por cédula electrónica a IPROSS y a Fiscalía de Estado.
En movimiento E0013 de fecha 23/02/2026 19:52:54 obra notificación a la parte accionada.
Mediante presentación de fecha 02/03/2026 20:48:45 (Mov E0014) comparece la actora a los efectos de solicitar la efectivización del apercibimiento de astreintes dispuesto en providencia de fecha 23/02/2026.
Mediante providencia de fecha 03/03/2026 atento lo peticionado, y el estado de la cédulas diligenciadas a Fiscalía de Estado, IPROSS y Secretaría Legal y Técnica en fecha 23/02/2026, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto por el Art. 369 del CPCC, aplicando a IPROSS la suma de $100.000,00 por cada día de retardo, monto éste fijado en concepto de multa, el que se hará efectivo a partir de su notificación.
SENTENCIA: 195 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
GARCIA, JUAN MANUEL C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 27 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "GARCIA, JUAN MANUEL C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00144-C-2026); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 31/03/2026 14:40:14 comparece el Sr. JUAN MANUEL GARCÍA, con patrocinio letrado de los Dres. Luis Gustavo ARIAS y Adrián Gustavo SAGGINA, a los efectos de promover demanda por daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo contra BANCO SUPERVIELLE S.A., por la suma de PESOS DECISEIS MILLONES ($16.000.000), más los cargos indebidos que resulten de la prueba pericial, o lo que en más o en menos se determine, con más intereses, actualización y costas.
Asimismo solicita el dictado de una medida cautelar innovativa, al respecto refiere: “Con carácter previo a todo otro planteo y en razón del daño continuado que sufre el actor en su reputación crediticia, se solicita que V.S. despache —con la urgencia que el caso demanda— una medida cautelar innovativa (art. 232 CPCC) con los siguientes alcances: a. Ordenar al Banco Supervielle S.A. que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de notificada la medida, proceda a eliminar o rectificar en forma definitiva la calificación del actor como deudor en situación 3 y/o 4 ante el BCRA y ante toda base de datos crediticia en la que figure como moroso. b. Ordenar al Banco Supervielle S.A. que acredite el cumplimiento mediante constancia escrita y captura de los sistemas correspondientes, bajo apercibimiento de las sanciones del art. 52 LDC y de astreintes diarias a fijar por V.S. c. Ordenar al banco que se abstenga de reingresar información crediticia negativa vinculada a los productos cuya baja fue solicitada en mayo de 2024, bajo los mismos apercibimientos”.
Entiende que la verosimilitud del derecho resulta incontestable, qu... SENTENCIA: 196 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
E.M.S. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA LB-00561-F-0000 Luis Beltrán, 27 de abril de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hagase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes involucrada en las presente es que; RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias disponiéndose en este acto que sean de manera RECÍPROCA:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO entre el Sr. E.M.S. y la Sra. M.A.A., en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia(Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN LOS RESPECTIVOS DOMICILIO FAMILIAR. Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN recíprocas entre el Sr. E.M.S. y la Sra. M.A.A., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las partes. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran... SENTENCIA: 411 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
RYAN SANTIAGO AMAYA Y SANTIAGO GREGORIO AMAYA S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "RYAN SANTIAGO AMAYA Y SANTIAGO GREGORIO AMAYA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00130-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según las partidas de defunción obrantes en autos se acredita que el causante Santiago Gregorio AMAYA DNI. 24.505.810, falleció el día 27 de agosto de 2023 en 9 de Julio Provincia de Buenos Aires, y que el causante Ryan Santiago AMAYA DNI. 49.398.106, falleció el día 28 de agosto de 2023 en 9 de Julio Provincia de Buenos Aires.-
II.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos se acredita el vínculo filiatorio entre los causantes, Santiago Gregorio AMAYA DNI. 24.505.810 y Ryan Santiago AMAYA DNI. 49.398.106.- III.- Que, según la partida de nacimiento obrante, se acredita el vínculo filiatorio del causante Ryan Santiago AMAYA DNI.4 9.398.106 con la Sra. Rosalía Soledad ROBLEDO DNI. 26.512.064.-
IV.- Que, se adjunta la Declaratoria de Herederos de esta última, habiendo resultado su madre la Sra. Nélida Mercedes CABRERA DNI. 3.791.862 su única y universal heredera.-
V.- Que, en atención a la documentación acompañada surge entonces que la Sra. Nélida Mercedes CABRERA resulta ser abuela y heredera de Ryan Santiago AMAYA.-
VI.- Que, se adjunta la Declaratoria de Herederos de la Sra. Nélida Mercedes CABRERA DNI.3.791.862, habiendo resultado sus únicos y universales herederos, sus hijos: Radames Luis ROBLEDO DNI. 13.100.779, nacido el día 6 de Agosto de 1959 en San Nicolás Provincia de Buenos Aires, Silvia Susana ROBLEDO DNI. 16.093.084, nacida el día 8 de Abril de 1962 en San Nicolás de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires y Nélida Beatriz ROBLEDO DNI.17.307.924, nacida el día 22 de Abril de 1965 en San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, resultando a su vez, los tíos maternos de Ryan Santiago AMAYA.-
VII.- Que, como consta en autos se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de las que surge que las presentes sucesion... SENTENCIA: 349 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE EN AUTOS RO-01351-C-2024 FLORES DANIEL EDUARDO C/ BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE Y BALBUENA POVEDANO ADRIAN EDGARDO S/ ESCRITURACION S/ INCIDENTE- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE EN AUTOS RO-01351-C-2024 FLORES DANIEL EDUARDO C/ BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE Y BALBUENA POVEDANO ADRIAN EDGARDO S/ ESCRITURACION S/ INCIDENTE- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD General Roca, 27 de abril de 2026. I. Proceso: Para resolver en esta causa "BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE EN AUTOS RO-01351-C-2024 FLORES DANIEL EDUARDO C/ BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE Y BALBUENA POVEDANO ADRIAN EDGARDO S/ ESCRITURACION S/ INCIDENTE- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD" (RO-02741-C-2025) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Análisis y solución del caso: Llegan las actuaciones a despacho para resolver el planteo formulado por el demandado Sr. Eduardo Flores -en fecha 22/12/25-, quien al presentarse al proceso a ejercer su defensa solicitó el rechazo del incidente por extemporáneo.
Funda en el artículo 366 del CPCC y señala que la parte demandada en el proceso principal impugnó la escritura de constatación en la presentación del 13 de noviembre de 2025, por lo que el plazo legal para el inicio del incidente venció el 3 de diciembre de 2025, durante las dos primeras horas de despacho. Que el inicio del presente fue el día 05/12/25, por lo que se dio un desistimiento tácito.
Finalmente, y de manera subsidiaria, niega los hechos y contesta la demanda incidental.
Sustanciado el planteo, el incidentista contesta en fecha 09/02/26, presentación a la que remito en mérito a la brevedad.
Encontrándose la causa en estado de resolver, tengo presente que de las constancias de la causa principal RO-01351-C-2024 "FLORES DANIEL EDUARDO C/ BALBUENA POVEDANO GABRIEL ENRIQUE Y BALBUENA POVEDANO ADRIAN EDGARDO S/ ESCRITURACION", surge que al contestar la demanda -en fecha 13/11/2025-, en acápite I C 2) -pag.34- la parte demandada allí demandada introdujo el planteo de redargución de falsedad, solicitando se forme incidente.
SENTENCIA: 61 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |