Fallos Jurisdiccionales

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G.G.J. C/ J.J.D. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 16 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "G.G.J. C/ J.J.D. S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte. N°CI-01551-F-2025); de las cuales
RESULTA:
Que mediante presentación de movimiento CI-01551-F-2025-E0025 la Sra. G.G.J. denuncia incumplimiento de la prestación alimentaria por parte del Sr. J.J.D., motivo por el cual, solicita se lo intime bajo apercibimiento de disponer las medidas razonables consistentes en la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, Suspensión y/o renovación de la licencia de conducir y suspensión de las líneas telefónicas. 
Cursada la intimación y conferido el traslado de las medidas peticionadas, no merece responde alguno por parte del alimentante.
Previo dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe principiar señalando que el art. 553 del CCyC prescribe que “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
De las consideraciones efectuadas sobre la normativa, se ha advertido que “Este artículo brinda herramientas ante la histórica preocupación que ha girado en torno a la eficacia de las sentencia que determinan el pago de una cuota alimentaria y el incumplimiento por parte de los alimentantes. Prevé la imposición de medidas que deben estar enmarcadas en la razonabilidad que requiere toda decisión judicial, pero con miras al principio de tutela judicial efectiva (arts. 3 y 706 CCyC., respectivamente)” (cfme. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Cvivil y Comercial Explicado”, TI, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2019).
El objetivo resulta ser entonces, la adopción de medidas concretas, idóneas para vencer la actitud reticente del deudor alimentario, primando a tal fin el interés superior del niño. Es por ello que las mimas deben dar cumplimiento a las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad en torno al fin que pretenden cumplir y los medios empleados al efecto.

SENTENCIA: 158 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

Q.A.A. C/ A.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PLANILLA

Unidad Procesal de Familia Nº 5
IV Circ. Judicial
Roca 599
Cipolletti

Cipolletti, 16 de junio de 2026. vh
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "Q.A.A. C/ A.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PLANILLA" (Expte. Nro. CI-01713-F-2026), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la planilla de liquidación aprobada en los autos principales "Q.A.A. C/ A.M.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-04048-F-0000) se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el Sr. A.M.A. -(obligado al pago)- debidamente notificado, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 447, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395,
RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. A.M.A., hasta hacer a la acreedora Sra. Q.A.A. íntegro pago de la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y SEIS CTVOS. ($2.655.890,46) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo pago, con más la suma de PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO ($796.768) -30 % del monto del capital-, que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado  (art. 62 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado MINISTERIO LEGIS, a cuyo fin se procede a vincular al mismo y a su letrado patrocinante a éstas actuaciones, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 452, 453, 455 y ccdtes. del C.P.C.yC.), ello en todo de acuerdo con lo resuelto por la Exma. Cámara de Apelaciones Local en el marco de los autos "SEGOVIA IGNACIO Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte. Nº 1352-SC) (Sent. Fecha 03/09/2009).
V.- Reg...

SENTENCIA: 9 - 16/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.Y.L.C.C.F.A.S.V.D.3.R.

AUTOS: B.Y.L.C.C.F.A.S.D.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00364-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. B.Y.L. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 10 DE JUNIO DEL 2026 asi como la denuncia formulada por el Sr. C.F.A. en la Comisaria de la Familia de esta ciudad el día 12 DE JUNIO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de los denunciantes así como de la niña involucrada RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 10 DE JUNIO DEL 2026 Y EL DIA 12 DE JUNIO DEL 2026 EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. F.A.C. respecto de la Sra. B.Y.L. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF). Asi como, ordenar la PROHIBICION DE CONTACTO y la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la Sra. B.Y.L., V.S.E.G. y S.N.V. respecto del Sr. C.F.A. debiendo mantenerse alejados a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia del denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberán, los denunciados, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

Y, ordenar la intervención del organismo SENAF, con respecto a la menor involucrada: O.F.C..-


2º)  El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a las partes que deberán dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sust...

SENTENCIA: 174 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

C.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 16 de junio de 2026, siendo las 10.01 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00246-P-2025, caratulado "C.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado J.A.C. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Daniela Ortiz Celoria (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

I.-  NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa de incorporar a C.J.A. al régimen de salidas transitorias por estudio. Conforme considerandos. Rigen art. 56 bis y ccdtes. de la ley 24.660 en su texto ordenado por la ley 27.375. Jurisprudencia invocada: Criterio del JEP Nro. 12 en causa: "G." y confirmación en audiencia art. 264 CPP, causa "M.".

II.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Biglieri formula reserva de impugnación. La Dra. Ortiz Celoria consiente lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 10.20 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 158 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

M.A.N.C.C.J.A. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 16 de junio de 2026

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.A.N.C.C.J.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02252-F-2025 - ), de los que

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 31-7-2025, con la presentación del titular del Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11, como apoderado de la Sra. A.N.M. DNI 3. con domicilio en calle C.F.V. de la localidad de Maquinchao Provincia de Rio Negro quien peticiona en representación del niño <.s.#.N., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del niño el Sr. J.A.C., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de sus ingresos, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS SMVM salarios mínimos, vitales y móviles.

Relata que de la relación que mantuvo su poderdante con el demandado, nació su hijo quien actualmente tiene 5 años de edad. La pareja se separó cuando el niño estaba recién nacido. Desde ese momento el niño vive con su madre. que desde el cese de la convivencia, no ha colaborado prácticamente con nada, aportando $100.000,00 en una sola oportunidad, además de tener un contacto mínimo con el niño. Que la progenitora cubre las necesidades de su hijo.

Expresa que en virtud de la escasa edad del niño, la capacidad laboral de la progenitora se encuentra restringida, viéndose imposibilitada para cumplir con horarios laborales extensos ya que debería contratar y abonar a una persona para que se encargue del cuidado, volviendo su tarea hasta improductiva. Igualmente, trabaja en la Municipalidad de M. en el sector de prensa mientras el niño concurre al jardín y como actividad extraescolar realiza futbol.

Menciona que el alimentante trabaja en un restaurant en Los Menucos y es concejal en la localidad de Maquinchao, desconociendo los ingresos que percibe. Funda en derecho y ofrece prueba.

En fecha 6-8-2025 se da inicio a las presentes actuaciones, ordenándose la prueba informativa, fijándose en la misma fecha alimentos provisorios el 20% de los ingresos del demandado con un piso mínimo del 70% del salario mínimo, vital y móvil. Obrando constancia de notificación en fecha 18-8-2025.

En fecha 27-8-2025 se agrega a las actuaciones contestación de oficio de ARCA informando que el demandado registra aportes en línea por GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CUIT 30672846303 y se registra Inscripto en éste Organismo como Monotributista Categoría “A” en...

SENTENCIA: 508 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.G.C. C/A.P.A. S/VIOLENCIA

C.G.C. C/A.P.A. S/VIOLENCIA
CS-00873-JP-2026
 
CIPOLLETTI, 16 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C.G.C. C/A.P.A. S/VIOLENCIA (Expte N° CS-00873-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 11 de junio de 2026, la Sra. C.G.C. formula denuncia  por hechos de violencia al Sr. A.P.A., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos.
Que en fecha 12 de junio de 2026, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO al Sr. A.P.A. respecto de la Sra. C.G.C..
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad. 
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia...

SENTENCIA: 271 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.Y.A. Y B.G.M. C/ P.L.S. S/ VIOLENCIA

P.Y.A. Y B.G.M. C/ P.L.S. S/ VIOLENCIA
CI-01735-F-2026
 
 
 
CIPOLLETTI,  16 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: P.Y.A. Y B.G.M. C/ P.L.S. S/ VIOLENCIA (CI-01735-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que  se reciben las actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Asimismo,  se acumulan los autos caratulados: B.G.M. C/ P.L.S. S/ VIOLENCIA (CI-01734-F-2026).
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2...

SENTENCIA: 476 - 16/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.S. Y C.J.S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (O-36 DECLARACION ADOPTAB)

GENERAL ROCA, 16 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "C.S. Y C.J.S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (O-36 DECLARACION ADOPTAB)" Expte. VR-06706-F-0000, respecto de la legalidad de la modificación de medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 10/6/2026, con relación a la adolescente J.B.C.

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la modificación de medida excepcional de protección de derechos en relación a la adolescente J.. 

En fecha 12/6/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera intervención. 

En el acto administrativo enviado el Órgano Proteccional refiere que en comunicación con la Sra. G. (abuela de la adolescente y anterior guardadora), esta les expresó sentirse sobrepasada por la situación, y que debido a su edad y las dificultades que venía atravesando, no se encontraba en condiciones de continuar ejerciendo el resguardo y cuidado de J.B.

El organismo menciona que frente a esta situación mantuvieron comunicación con la Sra. A.L., su suegra, quién con anterioridad se había encontrado al cuidado de la adolescente. Al respecto se señala que durante la conversación la Sra. L. les informo que J.B. se encontraba en su domicilio, habiendo pasado el finde de semana en su domicilio, mencionando que la adolescente habría ret...

SENTENCIA: 390 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) -FISCALIA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION (O.S.P.E.C.O.N.) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01226-C-2026 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) -FISCALIA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION (O.S.P.E.C.O.N.) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora PROVINCIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION (O.S.P.E.C.O.N.), CUIT/CUIL 30614455094, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y BANCO HIPOTECARIO SA, hasta cubrir las sumas de $ 804.745.371,36 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION (O.S.P.E.C.O.N.), CUIT/CUIL 30614455094, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 480.947.480,27 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 268.248.457,12 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación defin...

SENTENCIA: 665 - 16/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

G.C.G. C/ N.H.R. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

ac
GENERAL ROCA, 16 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.C.G. C/ N.H.R. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" (EXPTE Nro. RO-01701-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 35% de los ingresos descontando únicamente los rubros de ley, o la suma no inferior a UNO Y MEDIO Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su hijo.
La progenitora manifiesta que el padre de la niña tiene una despensa, cuenta con un equipo de camiones de su propiedad para alquilar, tiene un corralón de venta de materiales de construcción y un auto que es de su propiedad
Además, informa que en el proceso "G.C.G.C.N.H.R. S/ ALIMENTOS" Expte N° RO-27415-F-0000 en fecha 6/11/2018 se estableció una cuota alimentaria por la suma equivalente 45% del salario mínimo vital y móvil, la cual desde el dictado de la sentencia, no ha cumplido con el monto correspondiente. 
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

SENTENCIA: 389 - 16/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA