Fallos Jurisdiccionales

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S.C.L.J. C/ C.J.G. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

RC-00024-JP-2026

Luis Beltrán, 23 de febrero de 2026.
 
Proveyendo presentación nro. RC-00024-JP-2026-E0001.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado, estese a lo que infra se provee.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lics.  Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas intervinientes es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando, disponiéndose que las mismas sean de carácter recíprocas entre las partes, a saber: 
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN recíprocas entre el joven S.C.L.J. y la Sra. C.J.G., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las partes y grupo familiar conviviente. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualq...

SENTENCIA: 93 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.V.E. C/ O.C.O. Y OTRO S/ ALIMENTOS

Viedma, 23 de febrero de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "S.V.E. C/ O.C.O. Y OTRO S/ ALIMENTOS", en trámite por Expte. PUMA n° VI-00718-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día 18/02/2026, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria: I0025), fue tramitado el recurso de apelación subsidiaria,  oportunamente articulado por la actora (conf. art. 85° del CPF), con debido patrocinio letrado, y donde la parte ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que recibidas las observaciones realizadas por la nombrada y la respectiva contestación efectuada por los demandados, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, habiendo emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103° del CCyC, se colocó la causa en estado de resolver.
III) Que luego del pertinente debate y conforme argumentos allí dados, los que aquí se dan por reproducidos por razones de economía procesal, nos encontramos en estado de resolver.
Comenzamos por señalar que la providencia atacada dispuso citar como tercero al Sr. N.S., abuelo materno y progenitor de quien reclama una prestación alimentaria en favor de sus hijos, accionando contra del padre de los menores y la abuela paterna.
Siendo ésta la cuestión a revisar, se adelanta la recepción favorable del recurso articulado, considerando que este Tribunal ya se ha expedido antes idénticos debates, fijando criterio sobre el particular (vgr. Sent. Int. del 5/12/2024, en Expte. nro. SA-020217-F-0000; entre varios otros).

SENTENCIA: 25 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

TORRE AGUSTIN JAVIER C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO

General Roca, 23 de febrero de 2026. JA
 
I- Proceso: Para resolver en estos autos caratulado: " TORRE AGUSTIN JAVIER C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO" RO-44463-C-0000, del registro de la ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo:
II- Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 22-08-2025 la demandada plantea que se encuentra vencido ampliamente el plazo de tres meses establecido en el art. 284 del CPCYC, sin impulso de la parte actora, por lo que solicita se declare la caducidad de instancia.
En la misma fecha se dio traslado del planteo, que no fue contestado por la actora.
Previa vista al Fiscal en Jefe, pasan las presentes actuaciones a resolver el día 30/12/2025.-
2) Analizadas las actuaciones, surge que la última actividad de la parte actora ha sido el escrito de demanda de fecha 20-12-2021, despachándose la demanda y ordenándose medida cautelar, sin actos impulsorios del proceso con posterioridad.
En el caso se dan los requisitos previstos en tanto no se han realizado actos impulsorios del proceso desde la fecha de señalada.
Por lo que no habiendo registrado actividad útil en 4 años, se encuentra cumplido el plazo y demás requisitos previstos por el art. 284 y 290 del CPCYC.
En cuanto a la implicancia del derecho al consumidor en la caducidad de la instancia, no existe norma especial que exceptúe los procesos consumeriles de lo dispuesto en los arts. 310 y 316 del CPCyC (conf. STJ Se 89 - 26/07/2023 SAEZ, CAROLINA DEL CARMEN C/ PLAN OVALO S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) – CASACIÓN).
Por lo cual, si bien ésta forma anormal de concluirse el proceso es de interpretación restrictiva, se dan los requisitos previstos por las normas y la doctrina legal para la aplicación de este instituto. La inactividad de la actora y el tiempo del proceso sin que existan actos impulsorios supera ampliamente los plazos legales, ello considerando que los procesos no pueden durar indefinidamente y las partes tienen derecho a la seguridad ...

SENTENCIA: 5 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

F.M.I.C.C.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: F.M.I.C.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00454-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.I.F. y al Sr. <.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica,  a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.C. a la Sra. M.I.F., en su domicilio sito en calle A.T.N.1.B.1.D.S.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo...

SENTENCIA: 161 - 23/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

RAIMAN ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RAIMAN ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-09209-C-0000); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 30/04/2014) se acredita el fallecimiento de ANTONIO RAIMAN (DNI 3.431.708), ocurrido el día 08 de diciembre de 1962 en Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil CASADO con LUZMILIA HERNANDEZ (fallecida el 02/12/1968), según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada (el 37/07/2025 y 26/08/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos EVA NIDIA (DNI 5.632.175), ELSA NELI (LC 5.962.836), ELDA NOEMI (DNI 10.208.249 - fallecida el 19/04/2021), ENRIQUE NESTOR (DNI 11.339.433), HECTOR HUGO (DNI 11.612.286- fallecido el 13/10/2021), JUAN ANTONIO (fallecido el día 07/05/2011) y RUBEN HORACIO (DNI 14.043.600), todos de apellido RAIMAN, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y defunción respectivas, agregadas (el 30/04/2014; 01/08/2025; 26/08/2025 y  13/11/2025).
En fecha 09/06/2014 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 14/08/2014, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentar...

SENTENCIA: 29 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

SEGURA, ARNOLDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 23 de febrero de 2026.

EXPEDIENTE: "SEGURA, ARNOLDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01278-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Arnoldo Segura falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 16/10/2025. 
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Ana Noemi Pichumay, acto celebrado en la ciudad de Neuquén Capital, provincia de Neuquén, el día 23/08/1974.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Gustavo Adolfo Segura, ocurrido en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, el día 13/11/1974; Nicolás Esteban Segura, ocurrido en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, el día 17/12/1975; Alejandro Daniel Segura, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 04/03/1978 y Silvana Andrea Segura, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 27/09/1983.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de ter...

SENTENCIA: 33 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

LUPPI PABLO ANDRÉS C/ COMUNICACIONES DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 23 de febrero de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "LUPPI PABLO ANDRÉS C/ COMUNICACIONES DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00047-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada COMUNICACIONES DEL SUR SRL, haga íntegro pago al ejecutante Dr. PABLO ANDRÉS LUPPI, de la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000.-), en concepto de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO (5) días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:XQWT-GRYO
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "XQWT-GRYO" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-

SENTENCIA: 15 - 23/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

SANTINI, MARIANO DOMINGO C/SÁNCHEZ, BRUNO EMILIO JAVIER Y OTRO S/ INCIDENTE (E/A: SANTINI, MARIANO DOMINGO C/ BANCAR Y/O BAN S.R.L S/ SUMARISIMO)

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "SANTINI, MARIANO DOMINGO C/SÁNCHEZ, BRUNO EMILIO JAVIER Y OTRO S/ INCIDENTE (E/A: SANTINI, MARIANO DOMINGO C/ BANCAR Y/O BAN S.R.L S/ SUMARISIMO)" (Expte. N° VR-00490-C-2024); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 27/11/2025 17:34:18 comparece el Dr. Sergio Santiago Espul a efectos que se disponga medida cautelar de prohibición de circulación, secuestro y depósito judicial, en los términos del art. 203 del CPCC, contra el vehículo marca Ford modelo Ranger Raptor DOMINIO AG 380 NY cuya titularidad del 50 % consta a nombre del codemandado SANCHEZ BRUNO EMILIO JAVIER CUIT20-35595398-0.
Al respecto refiere que: conforme se acredita con informe del RPA que se adjunta se comprueba la traba de la medida de embargo de autos; medida que se ha transformado en ejecutoria ante la firmeza de la sentencia definitiva de autos. Por ende la medida que ahora se solicita resulta indispensable para proveer la guarda y conservación de la cosa para asegurar el resultado de la sentencia cuya finalidad procura evitar mayores deterioros del bien por uso indiscriminado y serio riesgo de accidentes viales. Más aun en función de que el vehículo del demandado esta siendo usado de manera continua hacia Neuquén capital y zona influencia, ello implica un continuo deterioro por uso cotidiano a que se encuentra sufriendo el vehículo”.
En cuanto a la verosimilitud de derecho entiende que se encuentra acreditado, máxime teniendo en consideración las sentencias firmes obrantes tanto en el expediente principal como en las presentes.
Asimismo sostiene que hasta aquí de los caminos recorridos a lo largo de los años el único bien procurado es la camione...

SENTENCIA: 51 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

ALVARADO, HECTOR RENE Y OTRA C/ DIETZ, GUTAVO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 23 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "ALVARADO, HECTOR RENE Y OTRA C/ DIETZ, GUTAVO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-68342-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 30/09/2025 11:44:46 comparece la perita GISELLA MELISA BERTAÑA a los efectos de practicar planilla por honorarios, la que asciende a la suma de $5.338.025,10.
Mediante providencia de fecha 07/10/2025 se corre traslado de la planilla practicada.
Mediante presentación de fecha 14/10/2025 11:11:28 comparece la Dra. MARCELA ADRIANA SAITTA a los efectos de contestar el traslado conferido, impugnado la planilla oportunamente presentada.
Al respecto refiere que: “En la liquidación por presuntas diferencias de intereses sobre honorarios, la perito calcula $1.253.162,36 que liquida desde el 16/6/2025 al 23/09/2025. Destaco que en el acuerdo de pago homologado se calcularon intereses a los honorarios, en un 4% de acuerdo a las sentencias firmes. Así tal como indica la profesional, se liquidó a su favor un total de $4.084.862,74. Que los intereses se calcularon al 16/06/2025. Sin embargo por un asunto interno de mi representada, se pusieron a disposición el 19/06/2025, fecha en que fueron dados en pago mediante escrito movimiento E0042”.
Indica que los montos dados en pago en concepto de honorarios para todos los peritos, fueron puestos a disposición inmediatamente por el Tribunal con fecha 23/06/2025. Misma fecha en que el perito Capitán cobró.

SENTENCIA: 54 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ RANDAZZO MENENDEZ CRISTIAN MARTIN S/ EJECUCION

Viedma,    18       de febrero de 2026.-
Y VISTO: el expediente: "GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ RANDAZZO MENENDEZ CRISTIAN MARTIN S/ EJECUCION", Puma: VI-00225-JP-2025, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó JOSE MANUEL IGNACIO GALLARDON, por medio de patrocinante, constituyó domicilio, acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro G-00225-JP-2025/A1, y adecuó liquidación conforme lo ordenado en autos.- 

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, CRISTIAN MARTIN RANDAZZO MENENDEZ - DNI 31.328.982, como dependiente de Ministerio de Educación y Derechos Humanos hasta cubrir la suma de pesos SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 ($ 632.000,00) en concepto de capital con más la suma de pesos UNO MILLÓN CIEN MIL CON 00/100 ($ 1.100.000,00) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.-

Por ello 

RESUELVO: 

Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de CRISTIAN MARTIN RANDAZZO MENENDEZ - DNI 31.328.982, a quien se condena a pagar a JOSE MANUEL IGNACIO GALLARDON, la suma de pesos SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 ($ 632.000,00) en concepto de capital e intereses compensatorios reclamado, adicionando la suma de pesos UNO MILLÓN CIEN MIL CON 00/100 ($ 1.100.000,00) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-

Segundo: Con costas a la parte ejecutada (art. 62 del CPCyC).-

Tercero: Librar oficio al organismo empleador referido en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. pertenecientes a estos autos, cuyos ...

SENTENCIA: 12 - 23/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA