Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 7,111-7,120 de 273,400 elementos.

T.L.E. C/ S.G. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "T.L.E. C/ S.G. S/ VIOLENCIA" - BA-00902-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. T.L.E. con el patrocinio de la Dra. R.M., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados (hostigamiento, amenazas, irrupción en el domicilio particular, etc.) y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Por recibida denuncia proveniente de la Comisaría de la Familia, que tramitará por la vía sumarísima conforme lo dispuesto por los arts. 136 y sgtes del CPF, y la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241).-
2) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. S.G. a la denunciante Sra. T.L.E.; al domicilio sito en "M.1." de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
3) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta pre...

SENTENCIA: 150 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.R.D. C/ E.F.D.L.A. S/SUMARÍSIMO- RESTITUCION

El Bolsón, 23 de abril de 2025

VISTOS: Los autos caratulados " R.R.D. C/ E.F.D.L.A. S/SUMARÍSIMO- RESTITUCION expte EB-00009-F-2025, y;
CONSIDERANDO:

Que al movimiento E0008 la Sra. F.d.l.Á.E. conjuntamente con su letrada patrocinante, Dra. María Teresa Hube plantean la incompetencia de este juzgado para continuar entendiendo en estas actuaciones alegando que habiendo arribado a un acuerdo ambos padres se ha producido el cambio de centro de vida de los hijos  menores de edad.
Corrido traslado al actor, este al movimiento E0010, conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Hugo Ansaldi  manifiesta que la competencia de este juzgado ha sido consentida al momento de arribar a un acuerdo, por lo que solicita se rechace el planteo efectuado.
A su turno, al movimiento E0011, el Sr. Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera contesta la vista cursada, sosteniendo que el centro de vida de las niñas es en la ciudad de El Bolsón. Continúa diciendo que pretender descocer e incumplir un acuerdo celebrado frente a un pedido de restitución atenta contra lo normado por el artículo 7 del CPF y concluye solicitando la continuidad de la competencia de este juzgado.
Finalmente se expresó el Sr. Agente fiscal al movimiento E0012 en el sentido de que ambas partes han consentido la competencia de este juzgado, siendo que otra solución implicaría un dispendio jurisdiccional en desmedro de las niñas.

ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO: 

Que la competencia no es otra cosa que la aptitud legal de ejercer la función judicial en una ca...

SENTENCIA: 148 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

LIZARRAGA, MARCERLO ARIEL C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 - DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LIZARRAGA, MARCERLO ARIEL C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 - DAÑOS Y PERJUICIOS" EB-00003-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria del recurso de revocatoria interpuesto por SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. (EX SEGUROS SURA) identificada como E0040, contra la providencia del 27/12/2024, que dispuso el desglose de la presentación E0038.
II. Antecedentes.
Que la co-demandada, SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. (EX SEGUROS SURA), interpuso recurso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 27/12/2024, que dispone el desglose de la presentación identificada como E0038 (alegato) por considerarlo extemporáneo.
El a quo resuelve en fecha 04/02/2025 no hacer lugar a la revocatoria, a cuyo fin sostiene que el plazo se encuentra vencido, conforme los dispuesto por el art. 486 inc. 5 del CPCC, y concede la apelación en subsidio en relación y con efecto suspensivo.
El día 25/02/2025 se ordena traslado del recurso a las partes. 
En fecha 26/02/2025, LA ACTORA contesta traslado respecto del recurso de revocatoria, manifestando que no le causa perjuicio que los alegatos, presentados SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. (EX SEGUROS SURA),  sean considerados como presentados en tiempo y forma.
En fecha 05/03/2025, se presenta la co demandada BANCO PATAGONIA SA, manifestando que se tengan en cuenta sus alegatos presentados en ...

SENTENCIA: 102 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MORLACCHI, GUSTAVO GABRIEL C/ DE ERRASTI, DIANA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Bolsón, 23 de abril de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados "MORLACCHI, GUSTAVO GABRIEL C/ DE ERRASTI, DIANA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. Nº EB-00047-C-2025).

Y CONSIDERANDO:
1°) Que se presentó el Dr. Gustavo Morlacchi, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios.
2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de  ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución contra Diana Maria De Errasti condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 7.596.836,10.- en concepto de honorarios reclamados, IVA y aporte de Caja Forense, con más la suma de $2.000.000.- que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva  (art. 506 CPCC).
II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
III. Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 453 y 490 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del código citado si no constituye domicilio.
IV. Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. GUSTAVO GABRIEL MORLACCHI en la suma de $ 647.372- de conformidad con los arts. 6, 7, 8, y 41 tercer párrafo de la L.A.).  
V. Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones qu...

SENTENCIA: 15 - 23/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

G.A.A. C/ G.N. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO

El Bolsón, 23 de abril de 2025.-


VISTO: El expediente G.A.A. C/ G.N. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIOE. " que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I.  Que en fecha 23 de febrero de 2024, se presentó la Sra. A.A.G., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Morera e inició demanda de divorcio contra el  Sr. N.G. en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó manifestando que tienen dos hijos en común menores de edad y acompañó convenio regulador suscripto por ambas partes ante la Delegación Cimarc de El Bolsón de fecha 20 de diciembre de 2023.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.
Asimismo,  con el acta de matrimonio N° 86, se acreditó el matrimonio celebrado en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro, el día 7 de diciembre de 2018, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.-
IV. Que consultado el sistema de notificaciones electrónicas al movimiento E0009 , la cédula de notificación a la parte demandada fue debidamente diligenciada, sin que ésta se hubiera presentado a estar a derecho.-
V. Que habiendo concurrido ambas partes a la Delegación Cimarc a suscribir el convenio con patrocinio letrado, resulta innecesario solicitar su ratificación.-
VI. Que se corrió vista al Defensor de Menores y  se pasaron los autos a despacho a fin de resolver conforme lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Por lo expuesto, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges A.A.G.D.4. y N.G.D.4. cuyo matrimonio fuera celebrado el día 7 de diciembre de 2018 en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro inscripto al Folio N° 15, Acta Nº 86,Tomo III del año 2018, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Homologar el convenio celebrado en el CIMARC en fecha 20 de diciembre de ...

SENTENCIA: 61 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

NATALE, GASTON FERNANDO C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO

VIEDMA, 23 de abril de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "NATALE, GASTON FERNANDO C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00462-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el señor Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta el actor el día 02/07/2024, representado por su letrada apoderada la Dra. Analía Mercedita Cufré e inicia demanda contra la empresa Emprendimientos Crown Recreación S.A.  persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.361.520,62, con más intereses y costas del juicio, por los conceptos que detalla.

Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada realizando tareas de operador de CCTV “C”, con una jornada de trabajo de 8 horas en turnos rotativos y una remuneración mensual de $ 240.852,72 y que en forma intempestiva e imprevista fue objeto de despido por exclusiva culpa de la demandada.

Expresa que, entre las alternativas posibles, el empleador optó por la más extrema, conclusiva del vínculo y presume que la decisión puede deberse a un entredicho entre su poderdante y uno de los supervisores del lugar, que ocurrió fuera del ámbito laboral y por motivos ajenos a esa relación.

Refiere que el trabajador no pudo conocer cuál era el accionar injurioso que sle le endilgaba, por lo que considera el despido incausado y arbitrario.

SENTENCIA: 105 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.D.A. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA

CARATULA: C.D.A. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA
EXPTE PUMA: VI-01526-F-2023
 
Viedma, 23 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.D.A. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA, Expte. Nº VI-01526-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 18/09/2023 se presentó la señora E.T.U. (DNI N° 2.) por derecho propio y solicitó que se designe una nueva persona en carácter de curadora de su sobrino, el señor D.A.C. (DNI N° 1.).
En aval a su postura explicó que fue designada como curadora de su sobrino, quien mediante una sentencia anterior había sido declarado incapaz.
Sostuvo que su avanzada edad (ochenta y siete años) y algunos problemas propios de su edad hacían necesario que se designe a otra persona como curadora aquél, por lo que propuso que se nombre como curador al hermano de éste, el señor F.A.C., ya que contaba con las condiciones para ejercer dicho cargo, quien presentó su conformidad al pie de la presentación.
II.- El día 18/09/2023 se tuvo por iniciado el trámite de revisión de sentencia, ello en virtud de la vigencia de la ley 26994 y de conformidad con lo normado por el art. 40 del CCyC y por el art. 200 del CPF. El 26/09/2023 intervino la señora Defensora de Menores e Incapaces en los términos del art. 103 del CCyC y art. 22 de la ley 4199. Seguidamente, el 12/10/2023 se notificó al señor C. el inicio del trámite.
III.- Atento que la persona ...

SENTENCIA: 25 - 23/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

NUÑEZ DA SILVA MARTINIANO, FACIO MIRTA GRACIELA, GUEVARA JUAN CARLOS Y LOPEZ CLAUDIA VERONICA C/ BIOFERT SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 23 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "NUÑEZ DA SILVA MARTINIANO, FACIO MIRTA GRACIELA, GUEVARA JUAN CARLOS Y LOPEZ CLAUDIA VERONICA C/ BIOFERT SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-01325-L-2023" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.
Costas a cargo de la demandada BIOFERT SRL., conforme lo acordado por las partes.-
Regúlense los honorarios pactados en favor del Dr. OMAR RUBEN JURGEIT en la suma de $ 823.928 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS: $58.852 + 40%) y los de la Dra. JUDITH MARTHA MARCO, en la suma de $ 823.928 (MB mínimo 10 JUS- Valor del JUS: $58.852 + 40%), conforme arts. 6., 9, 10, 20 y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ; Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.- (MB del acuerdo: $2.200.000).-
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos. 
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al ...

SENTENCIA: 86 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SEFAUE, ANUAR LUIS AMADO C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 21 de abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "SEFAUE, ANUAR LUIS AMADO C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPEDIENTE N° RO-00270-L-2025), venidos al acuerdo a efectos de pronunciarse sobre la admisión del proceso de acuerdo a lo prescripto por el art. 14 del CPA.
Que se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por Sefaue Anuar Luis Amado contra la Municipalidad de Choele Choel, en procura de las indemnizaciones por despido, diferencia de haberes, así como las multas de los art. 1 y 2 de la Ley N°25.323 y art. 80 de L.C.T. y entrega de documentación laboral (certificaciones y servicios laborales). 
A fin de realizar el control del agotamiento de la vía administrativa previa, corresponde realizar un cotejo de la actuaciones y los elementos aportados por la parte de lo que surge que:
1) En fecha 17/10/2024 el Sr. Sefaue Anuar remite despacho telegráfico identificado como CD254480115, dirigido a la Municipalidad de Choele Choel, intimando a que en plazo de dos (2) días aclare su situación laboral y manifieste si se le asignará tareas, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad y reclamar en consecuencia la indemnización pertinente. Asimismo, intima a que en igual plazo se le abone salario del mes de septiembre de 2024, diferencia salarial de toda la relación laboral y horas extras al 50%. 
2) Ante la falta de respuesta, en fecha 05/11/2024 el actor remite nuevo Telegrama Ley N°23.789 a la accionada -CD306699031-, ratificando en todos sus términos TLC CD254480115 y considerándose gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. A razón de ello, intima por el plazo de dos (2) días a que se le abone indemnización por días caídos, mes de integración, indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones no gozadas, S.A.C. de toda la relación laboral, vacaciones no gozadas y diferencia salarial de toda la relación laboral, todo ello bajo apercibimiento de accionar ante los organismos pertinentes. Asimismo, emplaza a que en el término de treinta (30) días expida y haga entrega de los recibos de haberes de toda la relación laboral así como de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones bajo apercibimiento de ley y de reclamar las m...

SENTENCIA: 113 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CALARCO, LUIS OSCAR MATÍAS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 23 de abril de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CALARCO, LUIS OSCAR MATÍAS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00215-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 23.02.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 14.04.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $ 22.073.061,22 al 31.05.25 en concepto de capital e intereses.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Favio Martín Igoldi, por la parte actora, en la suma de $ 3.739.176,56 (10% del 11% + 40% y el 11% + 40%. MB: $ 22.073.061,22), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

SENTENCIA: 139 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA