AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MENDEZ, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MENDEZ, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02756-C-2026 Lafuente, Matias Gaston
SENTENCIA: 1268 - 20/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BELMAR, MAURO ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BELMAR, MAURO ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02755-C-2026 Lafuente, Matias Gaston
SENTENCIA: 1261 - 20/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FONOLLOSA, CLAUDIA INES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FONOLLOSA, CLAUDIA INES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02747-C-2026 Lafuente, Matias Gaston SENTENCIA: 1254 - 20/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
VIDAURRE VILLCA VALERIANA C/ PARY CHAVARRIA LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSA N° CH-00451-C-2024 Choele Choel, 20 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "VIDAURRE VILLCA VALERIANA C/ PARY CHAVARRIA LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº CH-00451-C-2024, de los que, RESULTA: Que en fecha 24/10/2024 adjunta documental digitalizada y se presenta la señora Valeriana Vidaurre Villca, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del abogado Ricardo Raúl Thompson, a iniciar la demanda de daños y perjuicios, solicitando embargo preventivo, contra el Señor Luis Pary Chavarria, en carácter de propietario y conductor del vehículo embistente, en el hecho de tránsito vehicular ocurrido el día 14/11/2.022. Solicita que oportunamente condene al demandado a pagar en concepto de indemnización la suma de $13.148.551,74 o lo que en más o en menos surja de las probanzas a producirse en autos y según el elevado criterio de V.S., como así también la actualización, los gastos y las costas correspondientes. Expone como hechos que en fecha 14/11/2022, en el Barrio Juventud Unida de la ciudad de Río Colorado, provincia de Río Negro, a las 16.45 hs. aproximadamente, el imputado Luis Pary Chavarria, se dirigía conduciendo una camioneta Volkswagen Amarok, dominio KKO 244, por calle Rural s/i, en sentido Norte a Sur, y sin advertir que la actora conducía su motocicleta Gilera 110, dominio 375-JBO, circulando a su derecha, en sentido Oeste a Este, y violando la normativa - el demandado conducía sin licencia habilitante-, la colisiona con su frente y producto de dicho evento, resultó con lesiones graves (fractura traumática expuesta de Tibia y Peroné derecho). Que todo ello quedo demostrado en la causa penal que tramitó bajo los autos caratulados "PROCEDIMIENTO POLICIAL C/PARY CHAVARRIA, LUIS S/LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO", Expte. N° MPF-RC-00559-2022, en la que el demandado obtuvo una sentencia condenatoria el día 02/10/2024. SENTENCIA: 86 - 20/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
CATINI, CARLOS ENRIQUE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 20 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CATINI, CARLOS ENRIQUE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00661-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia administrativa, debiendo el Tribunal realizar un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.
Recordamos que dicha etapa introductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia, el agotamiento de la vía administrativa previa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. --- 1.a) En lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que el art. 6 de la Ley 5773 establece que, previo a promover la pretensión procesal, resulta necesario haber recorrido las vías administrativas pertinentes a fin de obtener un acto administrativo definitivo que cause estado.
--- En el caso, de la documental acompañada surge que el actor formuló reclamos ante la Municipalidad de San Carlos de Bariloche vinculados con la aplicación de la Resolución Nº 234-I-2024 y la consecuente adecuación de sus haberes, efectuando presentaciones en fechas 09/04/2024 y 13/11/2025.
--- Asimismo, con fecha 27/02/2026 intimó a la demandada a fin de que procediera a actualizar su salario y abonar las diferencias salariales que entendía adeudadas. Dicha intimación fue respondida por la Municipalidad, rechazando la existencia de diferencias salariales, aunque haciendo saber que la presentación sería remitida al área correspondiente para su análisis y verificación administrativa.
--- Finalmente, ante la falta de resolución de su reclamo, el actor presentó pronto despacho en fecha 02/06/2026, sin que de la documental acompañada surja el dictado de un acto administrativo posterior que resolviera la petición formulada.
--- En este marco, corresponde acudir a la normativa municipal que regula específicamente el procedimiento administrativo ante la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. En particular, el art. 6 de la Ordenanza Nº 20-I-78 establece que el silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento concreto se... SENTENCIA: 205 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
HERNANDEZ, HECTOR MATIAS C/ KALITO S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 20 días del mes de agosto de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "HERNANDEZ, HECTOR MATIAS C/ KALITO S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00778-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alicia Lujan Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes, con excepción a la liberación del empleador respecto de eventuales reclamos en el marco de la Ley 24.557.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a KALITO S. A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 81.250,00.-; Sellado de actuación: $ 20.312,50.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 13.000,00.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el pl... SENTENCIA: 177 - 20/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 20 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02326-F-2026)" , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 19 de agosto de 2026, la Sra. '[VÍCTIMA_1]' fórmula denuncia por hechos de violencia al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ante la Comisaría de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO: SENTENCIA: 655 - 20/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA
CI-02338-F-2026
Cipolletti, 20 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02338-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 19/08/2026 el Sr. [VÍCTIMA_1] efectúa denuncia contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, conforme denuncia que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], respecto del Sr. [VÍCTIMA_1], debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimie... SENTENCIA: 656 - 20/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (GUERCHI) San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026. VISTOS: Los autos caratulados DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (GUERCHI) BA-01056-C-2025 Y CONSIDERANDO: 1) El concursado planteó la caducidad de instancia del incidente indicando que a la fecha no se ha realizado acto procesal útil, idóneo ni eficaz tendiente a impulsar el trámite y que se encuentran ampliamente vencidos los plazos previstos en la ley.- La parte incidentita contestó el traslado que le fuera corrido solicitando su rechazo. Para ello, indicó que realizó todos los actos procesales que se encontraban a su cargo para impulsar el incidente; que habiendo agotado todas las instancias para lograr la producción de la prueba no existe actuación pendiente; que restaba prueba que no era de su parte y que su falta de producción por parte de la contraria denota negligencia probatoria.- La Sindicatura por su parte indicó que quien debe impulsar el incidente es quien solicitó la revisión de su crédito y que como surge de la causa, el último movimiento realizado por el promotor del incidente fue el recurso de queja. Por ello, considera que debe hacerse lugar al planteo del concursado porque efectivamente pasaron más de tres meses sin actividad útil por parte del actor.- 2) Por las siguientes razones corresponde admitir la caducidad de la instancia del presente incidente formulada por el concursado:
A) Porque más allá de que es la propia parte actora quien debe impulsar el proceso sumado al tiempo transcurrido desde el último movimiento efectuado por aquélla, lo aquí resulta determinante es que de la prueba ofrecida por su parte no se dejó sin efecto en su totalidad pues en el decreto que hiciera lugar a la revocatoria planteada por el concursado -de fecha 11/12/2025- se identificó respecto de la cual sí se hacía lugar.-
B) Porque como puede verificarse la prueba informativa al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no fue dejada sin efecto.-
C) Por... SENTENCIA: 254 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
MORAN JORGE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 20 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MORAN JORGE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00347-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MORAN JORGE ALBERTO D.N.I. Nº5.501.904, ocurrido en General Roca, provincia de Río Negro, el día 15/03/2023.
El causante era de estado civil casado con ROSSI, MARTA ALICIA D.N.I. Nº5.752.802 en acto celebrado en Punta Alta, provincia de Buenos Aires, el día 05/07/1968, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
MORAN, IGNACIO MARTIN FERNANDO D.N.I. Nº21.386.293 nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 15/08/1970, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MORAN, PATRICIO PABLO D.N.I. Nº23.558.123 nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, provincia de Rio Negro, el día 13/09/1973, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MORAN, SEBASTIAN GERMAN GABRIEL D.N.I. Nº22.246.560 nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 12/02/1972, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 05/05/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fechas 26/0... SENTENCIA: 216 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |