Z.M.A. C/ G.G.A.Y.C.S.E. S/ HOMOLOGACION CARATULA: "Z.M.A. C/ G.G.A.Y.C.S.E. S/ HOMOLOGACION " cd
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 17/9/25 (leg RO-00429-M-2025). Notifíquese. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas. En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a reasignar a estos autos la cuenta judicial N° 1.0. abierta en el legajo de mediación R.Z.M.A.Y.C.S.E.Y.O. y ponga en conocimiento del tribunal que ha sido reactivada, debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares. Ofíciese a ARCA a los fines peticionados. Intímase a los Sres. G.A.G.y.S.E.C. para que en el plazo de cinco días de notificados cumplan con ... SENTENCIA: 26 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.A.T. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 27 de abril de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "S.A.T. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS". Expte. N° CI-01021-F-2026 , traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que, mediante Acto Administrativo N° 31/2026 de fecha 08 de abril de 2026, la SENAF Delegación Cipolletti dispuso la adopción de una medida de protección excepcional de derechos respecto de la niña G.A.T.S. (DNI N° 7.). La misma, con un plazo de vigencia de 90 días, consiste en la separación de la niña de su centro de vida —bajo responsabilidad de su progenitora— y su consecuente alojamiento transitorio con su referente afectivo y abuela paterna, la Sra. A.E.E. (DNI N° 1.), con domicilio en calle J.H.N.2. de esta ciudad.
Habiéndose dado curso a la acción en los términos del art. 158 y ss. de la Ley 5396, se confirió intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y se sustanció la audiencia de rito con la cuidadora designada. Se deja constancia de que, pese a encontrarse debidamente citados, los progenitores de la niña no comparecieron de manera personal al acto. No obstante, se presentó el Dr. Diego Yllera, en el carácter de letrado patrocinante del Sr. SENTENCIA: 396 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
N.A.B. C/ Z.L.D. S/ HOMOLOGACIÓN N.A.B. C/ Z.L.D. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-01147-F-2026 Cipolletti, 27 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "N.A.B. C/ Z.L.D. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-01147-F-2026), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 21/04/2026, mediante movimiento CI-01147-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Cynthia Carla Bistolfi, en su carácter de apoderada de la Sra. N.A.B., con el patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Yapur, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. Z.L.D., en fecha 02 de marzo de 2026, por ante el CIMARC sobre p.a.f.d.p.r.d.c.c.e.y.d.d.b..
Denuncia el incumplimiento del acuerdo, ya que el Sr. Z., n.h.a.l.p.a.e.e.m.d.m.y.a.p.l.q.s.s.s.l.i..-
Que en fecha 22/04/2026, mediante presentación CI-01147-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Rosende, , María Celina y dictamina: " Que no tengo objeción que formular al convenio arribado por las partes".-
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "... Abierto el acto y tras debatir y analizar los temas planteados, las partes llegan al siguiente acuerdo total: PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr.Z. aportará en concepto de prestación alimentaria2½ Salarios Mínimos Vitales y Móviles, con un piso de u.m.(.1. en favor de su hijo Z.O., DNI: '58.258.446pagaderos del 10 al 20 de cada mes comenzando en marzo. También cubrirá al100% 'del p.d.j.n.y.l.o.s.p.s.h.<.S. Z. cubrirá al '100%del alquiler e impuestos (agua, luz y gas) hasta la finalización del contrato que se encuentra a su nombre. FORMA DE PAGO: El pago de la prestación alimentaria será del 10 al 20 de cada mes, comenzando en marzo y será depositada en una cuenta judicial a nombre de la Sra'. N.A.B., DNI: 3.C.2..H.t.s.h.l.a.d.l.c.j.e.S.Z.h.e.d.a.l.c.d.M.P.d.l.S.N.A.D.C.J.: 'Se solicita al CIMARC la apertura de la cuenta judicial a nombre deNAVARRO, ANGELICA BETIANA, DNI: 30.144.924, CUIL: 27-30144924-6.REGIMEN DE COMUNICACIÓN: Las p... SENTENCIA: 29 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LINARES RAUL Y OTROS C/ CARREÑO MARCOS ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 5106 - VIRTUAL) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "LINARES RAUL Y OTROS C/ CARREÑO MARCOS ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 5106 - VIRTUAL)" Expte. SA-00110-C-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 26/09/2026, se presentó la citada en garantía Asistencia Médica al Deportista S.A. y opuso prescripción contra la acción deducida, con costas.-
Sostiene que corresponde aplicar la prescripción de 3 años, toda vez a la fecha de interposición de la demanda (21/12/2021), la acción civil se hallaba prescripta por haber vencido el plazo de tres años previsto por el Art. 2561 CCyCN sin actos interruptivos ni suspensión válidamente acreditados.- II.- Que, corrido el pertinente traslado la actora contestó el día 14/10/2024, solicitando su rechazo, por cuanto sostuvo que el curso de la misma se encontraba suspendido por la celebración de la mediación e interrumpido el mismo por la presentación del Beneficio de Litigar sin Gastos.- III.- Que, analizados lo extremos invocados por las partes, advierto una cuestión que amerita ser tenido en cuenta para dar solución a lo planteado.- Así, si bien es cierto que en el Art. 2560 Código Civil y Comercial se estableció en cinco años el plazo genérico para todas las obligaciones, respecto a la prescripción liberatoria para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil, el plazo común fue establecido en el Art. 2561 y se fijó en tres años.- En esta norma no se discrimina la génesis del daño, razón por la cual, si no hubiere un plazo especial determinado, será de aplicación para limitar en el tiempo la exigibilidad de las reclamaciones indemnizatorias.- En función de la normativa expuesta, tengo que el hecho por el que aquí se reclama ocurrió el día 23/09/2018, y que la demanda fue interpuesta el día 25/11/2021, por lo que la demandada tercera citada solicita se declare la prescripción de la acción.-
Ahora bien, la actora sostiene que el curso de la acción estaba suspendido por la celebración de la mediación, y que luego el mismo plazo se interrumpió por la interposición del Beneficio de Litigar Sin Gastos ante el Juzgado de Paz de Sierra Grande. Asimismo mencionó que - desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, el STJRN dispuso una feria extraordinaria en el marco de la pandemia COVID 19 (Ac. 9/2020, 11/2020, 13/2020 y 14/2020, entre otras) dado el ASPO decretado a nivel nacional y provincial. Estas medidas que fueron solo para el funcionamiento del Poder Judicial ... SENTENCIA: 350 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
CERIONI SIANJA PABLO ANDRES S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 27 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CERIONI SIANJA PABLO ANDRES S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02549-C-2023); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 16/11/2023 se acredita el fallecimiento de PABLO ANDRES CERIONI SIANJA -DNI 22.816.633-, ocurrido el día 28 de julio de 2018 en la ciudad de Neuquén Capital.
El causante era de estado civil DIVORCIADO de ANDREA FABIANA MENICHELLI, según se acredita con la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada el 25/11/2025.
De dicha unión nacieron sus hijos LUJAN -DNI 40.439.956-, ROCIO -DNI 41.420.574- y BRUNO -DNI 47.283.131-, todos de apellido CERIONI SIANJA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 16/11/2023.
En fecha 29/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 24/04/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 27/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 04/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RE... SENTENCIA: 68 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
PAREDES, AIDA FRANCISCA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "PAREDES, AIDA FRANCISCA S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00176-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, con la partida que obra en autos se acredita el fallecimiento de Aida Francisca Paredes DNI F 3.957627, ocurrido en la localidad de San Antonio Oeste el día 24 de diciembre de 2022.-
II.- Que, con los certificados de nacimientos debidamente legalizados se acredita el nacimiento de los hijos Verónica Neumivakin, el día 13 de octubre de 1970, en la localidad de San Carlos de Bariloche provincia de Rio Negro, Erick Benjamín Neumivakin, el día 23 de agosto de 1974 en la localidad de San Antonio Oeste, provincia de Rio Negro y Eduardo Boris Neumivakin, el día 17 de diciembre de 1976, en la localidad de San Antonio Oeste, provincia de Rio Negro, tal como lo prueban las actas de nacimientos debidamente certificadas que obran en autos de referencia.-
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N°90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido iniciada.-
IV.- Que, se encuentra agregada la constancia expedida por el Registro de Propiedad Inmueble de Río Negro, que en función del art. 6 de la ley 133 informa que por el nombre del causante no se registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corre agregado ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación;
RESUELVO: 1- Declarar en cuento ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Aida Francisca Paredes DNI. F 3.957627, le suceden en carácter de únicos y universales herederos, sus hijos, Verónica Neumivakin ... SENTENCIA: 345 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
POBLETE POBLETE SABDIEL S/ SUCESION INTESTADA POBLETE POBLETE SABDIEL S/ SUCESION INTESTADA RO-02477-C-2025
DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 27 de abril de 2026.-
PROCESO: Este expediente caratulado: POBLETE POBLETE SABDIEL S/ SUCESION INTESTADA RO-02477-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 23-04-2026 y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 29-12-2025 se acredita el fallecimiento de SABDIEL POBLETE POBLETE, D.N.I. 92.479.570 ocurrido el día 30 de diciembre de 2020 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil soltero.-
Se presenta a hacer valer sus derechos su hija:
- RUTH ELIANA POBLETE ECHEVERRÍA.-
Que en fecha 30-12-2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 24-04-2026 y bajo nro. 2DA-50901 se ha registrado en el Registro Público Juicios Universales y en fecha 20-02-2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC, RESUELVO: Declarar que por ... SENTENCIA: 67 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
MIGUENS, MARIANA ISABEL Y OTROS C/ POSAZ, ADRIANA SANDRA S/ REIVINDICACIÓN San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de abril del año 2026.
VISTO el expediente caratulado"MIGUENS, MARIANA ISABEL Y OTROS C/ POSAZ, ADRIANA SANDRA S/ REIVINDICACIÓN" BA-00078-C-2024, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 25/09/2025 (E0022), contra el pronunciamiento del 23/09/2025.
Dicho recurso fue concedido libremente y con efecto suspensivo y sustanciado con el memorial de fecha 11/11/2025 (E0024) y su réplica de fecha 17/11/2025 (E0025).
II. Antecedentes del caso.
Las Sras. Mariana Isabel Miguens; Irma Catalina Guido y María Luz Miguens, en fecha 22/02/2024 (Presentación I0001), en el carácter de únicas y universales heredera del Sr. Gregorio Miguens, declaradas en fecha 27/05/1992; en autos “MIGUENS GREGORIO S/ SUCESION AB INTESTATO”, EXPTE. Nº. MP-35240-1991, que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5, del Departamento Judicial de Mar del Plata; interponen demanda de reivindicación contra la Sra. Posaz Adriana Sandra y/o contra quien o quienes resulten poseedores o tenedores y/u ocupantes del inmueble, del cual son titulares, designado catastralmente como NC: 19-2-N-272-11 (Matrícula 19-31336), superficie 945,24 metros cuadrados, cuyo dominio se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad de Río Negro a su nombre.
Solicitan se condene a la demandada y/o a demás ocupantes, poseedores o tenedores a restituirles la posesión del inmueble indicado y se ordene el desalojo de las personas existentes en el lugar, previo retiro de las cosas y/o construcciones que existieren dentro del lote, todo ello con expresa imposición de costas.
SENTENCIA: 34 - 27/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
S.R.E. C/ A.L.D. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL ///Carlos de Bariloche, 27 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados S.R.E. C/ A.L.D. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.-BA-02966-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. S.R.E. en representación de su hijo L.A.S. con el patrocinio letrado del Dr. G.E.C. solicitando la privación de responsabilidad parental del Sr. A.L.D..-
Manifiesta la actora que mantuvo una relación de pareja con el demandado que inició en el año 2013 y de dicha unión nació su hijo L.. Luego de un tiempo el vínculo terminó debido a situaciones de violencia. (Expte BA-18047-F-0000 S.R.E. C/ A.L.D. S/ LEY 3040 (f)- RESERVADO - NO SALE A LETRA) (PARALIZADO). Respecto del vínculo del progenitor con su hijo, el mismo ha sido totalmente ausente en su vida. Tampoco se ha preocupado por colaborar económicamente, por ello, se inició BA-07679-F-0000 S.R.E. C/ A.L.D. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS (RESERVADO- NO SALE A LETRA) (PARALIZADO).-
Que en los autos BA-24047-F-0000 S.R.E. en Rep. de L.A.A. S/ SOLICITUD DE CAMBIO DE APELLIDO (f) (DIGITAL) se solicitó la supresión del apellido paterno, lo cual se hace lugar en fecha 19.08.21 ordenándose su inscripción con el apellido materno S..-
En fecha 9.12.25 se tiene por promovida demanda de privación de responsabilidad parental, la cual tramita por las normas del proceso SUMARÍSIMO (art. 41 de la Ley 5396) y se ordena correr traslado al demandado. Atento a que la parte debidamente notificada no ha comparecido a estar a derecho en las presentes actuaciones, se lo declara en rebeldía en los términos del art. 53 del CPCC y se le hace saber que las sucesivas notificaciones se practicarán conforme lo dispuesto por el art. 120 del mismo cuerpo legal.-
En consecuencia, se aplicó la presunción de certeza de los hechos afirmados en el escrito de demanda (art. 328 CPCC), los antecedentes de las partes y la prueba ofrecida, requiriéndose información sumaria y su correspondiente ratificación (24.02.26). Se acompaña información sumaria, la cual es ratificada el día 5.3.26
Se lleva a cabo la entrevista art. 12 de la CDN con el niño L. (15.04.26).-
Por último, se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina (16.04.26) entendiendo la necesidad de resolver en forma favorable al progreso de la acción tal como fuera interpuesta.-
Pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia (21.04.26).-
SENTENCIA: 136 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
B.S.C. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO A) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°133/26) Juzgado de Paz
VILLA REGINA, 27 de abril de 2026 AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados B.S.C. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO A) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°133/26) VR-00010-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional de fecha 15/01/2026 siendo denunciado B.S.C. quien fue trasladado a los asientos de la Comisaria 5ta. en virtud de haberse configurado, a prori, una infracción Articulo 40; inciso a) de la Ley 5592/5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro.).
I.-Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. a) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite: a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias." Que el tipo normativo previsto por el articulo 40 inciso a) del Código Contravencional requiere la reunión de tres elementos para que se constituya el tipo contravencional: a) Que se provoque una agresión: La palabra agresión, etimológicamente proviene del latín agressio y significa “acto de hacer daño a alguien”. Según la Real Academia Española, en su primera acepción, agresión es “Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”. En tanto que gramaticalmente, agresión significa tanto como ataque o acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente para un bien jurídico. b) Que esa agresión genere un peligro concreto de lesión a otra persona (o sea que se afecte el bien jurídico protegido) Con el fin de garantizar la vida en común, por razones de convivencia social, la Constitución Nacional junto a los Tratados internacionales, Pactos y Convenciones de los que se es parte, enumerados en el articulo 75 inciso 22 de la Carta Magna, reconocen y protegen de modo expreso derechos y garantías inalienables e irrenunciables para las personas humanas, que reflejan así los valores e ideales de una sociedad, en tanto tienden o pretenden garantizar la vida en común, la conviven... SENTENCIA: 44 - 27/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |