N.P.N. C/ G.E.L. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 27 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "N.P.N. C/ G.E.L. S/ VIOLENCIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 21/04/2026 se agrega en autos denuncia efectuada por el Sr. N.P.N. ante la Comisaria de la Familia de esta ciudad y de la cual se desprende que el mismo se domicilia en calle S.F. N° 7. B° 2.V. de la ciudad de Allen. En virtud de ello se dio vista al Fiscal en turno a fin que se expida respecto a la competencia de esta Unidad Procesal de Familia.-
En fecha 22/04/2026 contesta la vista la Agente Fiscal de la Fiscalía N° 3, Dra. ROCIO GUIÑAZU ALANIZ, quien dictamina que teniendo en consideración que el denunciante se encuentra residiendo en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, entiende que resulta pertinente que el suscripto decline al Juzgado de igual fuero con Jurisdicción en dicha localidad.-
En fecha 22/04/2026 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que el Sr. N.P.N. se domicilia en calle S.F. N° 7. B° 2.V. de la ciudad de Allen, provincia de Rio Negro.-
Que debe primar el principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez que entienda en la causa, el cual debe ser mayormente preponderado en protección a la víctima.-
La jurisprudencia ha establecido que "... Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al mas lejano, idem el de competencia mas específica respecto del de competencia mas genérica." "CC0001 AZ 54307 RSI-31-10 I Fecha: 24/02/2010 Carátula: Galizio Maria Lucrecia s/ Protección contra la Violencia Familiar Mag. Votantes: Cespedes - Louge."-
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Agente Fiscal y atendiendo a los principios de inmediación y tutela judicial efectiva, entiendo que corresponde declararme incompetente para continuar avocándome... SENTENCIA: 206 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MAYORQUIN LORENA FABIANA C/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. S/ SUMARISIMO General Roca, 27 de Abril de 2.026.-
I-Proceso: Para resolver en éstos autos caratulados: "RO-02364-C-2023 "MAYORQUIN LORENA FABIANA C/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. S/ SUMARISIMO", que tramitan ante ésta Unidad Jurisdiccional N°9 que se encuentra a mi cargo;
II-Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 01/12/2025, se presenta la parte actora y practica planilla de liquidación por capital y honorarios, con mas sus intereses.-
Indica que el importe del daño material se liquida conforme el precio actual que la demandada percibe para un pasaje aéreo con origen en Buenos Aires y destino Sevilla (España).-
Expresa que simula la adquisición de un pasaje con la misma antelación que el oportunamente adquirido por su parte, el 06 de marzo de 2.020 para volar el 24/03/2020, es decir 18 días de antelación.-
Es por tal cuestión que al día de la fecha 01/12/2025 se proyecta la compra de un pasaje para 18 días después, es decir para volar el día 19/12/2025.-
Que conforme la página web de la demandada https://www.aireuropa.com el precio de un pasaje en clase economy, tal como oportunamente adquirido para la fecha mencionada asciende a la suma de $ 2.949.823,00.-
Efectúa una comparación con una aerolínea similar como sería Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora Unipersonal, el precio del pasaje para la misma fecha (19/12/2025) y destino, ascendería a $ 2.985.948,00 por lo que adjunta captura de pantalla.-
Por lo que procede a liquidar el capital por daño material es $ 2.949.823, daño moral por $ 3.000.000, daño punitivo $ 5.000.000 con mas intereses estableciendo como fecha de corte el 05/11/2025, lo que ascendería a un subtotal de $ 13.646.877,76.-
Procede asimismo a la determinación de honorarios de primera instancia en $ 1.501.156,55 y honorarios de segunda instancia en $ 450.346,96, y aporte de Caja Forense en $ 97.575.17, lo que ascendería a un subtotal de $ 2.049.078,68, y un total de capital, intereses y honorarios de $ 15.695.956,44, todo calculado al 05/11/2025.-
Formula expresa reserva de liquidar los honorarios profesion... SENTENCIA: 66 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
M.M. C/ R.M.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 27 de abril de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.M. C/ R.M.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte. CI-03058-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 17/11/2025 se presenta la Sra. <.M. DNI N° 3. con patrocinio letrado, iniciando acción de aumento de cuota alimentaria en representación de su hijo B.R. DNI N° 5. contra el progenitor del mismo, el S.M.A.R. DNI N° 2.
Refiere que se encuentra vigente el acuerdo homologado en los autos: “MAGGIONI MARINA C/ RIFFO MARIANO APOLINAR S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. CI-00621-F-2025), en el cual se estableció una prestación alimentaria equivalente al 25% de los haberes del demandado, complementada con el pago directo del 50% de los gastos de educación (cuota escolar e inglés) y transporte.
Manifiesta que, desde la suscripción del acuerdo, el demandado ha incumplido sistemáticamente con el pago del 50% de dichos rubros pese a encontrarse debidamente notificado, lo cual ha generado una deuda acumulada de $1.069.000 con el Instituto Ceferino Namuncurá y la academia de inglés. Señala que el accionado tampoco mantiene contacto con el niño, incumpliendo el régimen de comunicación acordado.
Relata que ejerce el cuidado personal exclusivo de su hijo sin colaboración del progenitor. Agrega que, dado el ingreso del adolescente al nivel secundario en el ciclo lectivo 2026 y el actual proceso inflacionario, la cuota vigente resulta insuficiente para cubrir las necesidades crecientes de manutención. En consecuencia, solicita que la cuota se fije en el 45% de los haberes del Sr. <... SENTENCIA: 392 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
O.P.A. C/ M.L.L.C. S/ GUARDA (M.) Cipolletti, 27 de abril de 2025 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "<.P.A. C/ M.L.L.C. S/ GUARDA Expte. N°CI-01466-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: Que en fecha 05 de febrero de 2025 se presenta la Dra. Gabriela Blanco, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 7, de la ciudad de Cipolletti, en el carácter de letrada apoderada de la Sra. P.A.O., DNI: 2. iniciando acción de guarda en los términos del art. 657 del CCyC respecto del la niño D.L.M. DNI: 7. , nacido el 25 de diciembre de 2023, hijo de L.C.M.L., DNI 9.
Relata que el niño es hijo biológico de su hermano, Sr. M.O., quien a la fecha no ha procedido al reconocimiento filiatorio formal, razón por la cual la acción se dirige exclusivamente contra la madre. Refiere que, debido al consumo problemático de sustancias psicoactivas de ambos progenitores y a una situación de extrema vulnerabilidad y violencia intrafamiliar, la SENAF dispuso mediante Acto Administrativo N° 26/2024 la medida de protección excepcional de separación del niño de su centro de vida original, cuya legalidad fuera decretada por esta Unidad Procesal en los autos "O.K. Y OTROS S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN" (Expte. CI-01981-F-2024).
Señala que, tras un primer período de institucionalización, en fecha 29/11/2024 la SENAF dictó el Acto Administrativo N° 48/2024, disponiendo la integración de D.L. en el núcleo familiar de su tía paterna, aquí actora, situación cuya legalidad fue confirmada por sentencia de fecha 17/12/2024.
Manifiesta que se encuentran ampliamente vencidos los plazos de la medida excepcional sin que la progenitora haya logrado revertir su problemática de consumo o mejorar sus pautas de cuidado. Asimismo, denuncia que el progenitor se encuentra en situación de calle y con paradero desconocido.
Describe que el niño se halla plenamente integrado a su hogar en la localidad de Chos Malal, donde convive con su prima de 5 años. Informa que es ella quien se ocupa de manera exclusiva de la... SENTENCIA: 395 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
B.S.E. C/ P.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: B.S.E. C/ P.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01272-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026. Por recibido. Hágase saber al Sr. S.E.B. y a la Sra. <.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.P. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.E.B. ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal ... SENTENCIA: 390 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) CARATULA: "M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)" (RO-11965-F-0000) SENTENCIA: 165 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
LABORDA FERNANDO GABRIEL S/ ART. 27 BIS (MS) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 27 de abril de 2026, siendo las 11.35 horas y en el marco del expediente RO-00580-P-2024 () - L.F.G.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor MARIO ORLANDINI y su asistido F.G.L.D.4. . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto el condenado expresa que su domicilio es A.2. de la ciudad de Choele Choel , que se ha olvidado de ir a firmar. Que no tiene teléfono, que se lo robaron hace un mes, que el defensor tiene el número de su mamá. El defensor afirma que su asistido fue citado a despacho, se presentó en una oportunidad, se le especifico que se dispuso que realice un tratamiento psicológico en Choele choel, pero de desconoce si está cumpliendo, se le informó que debía presentarse cuatrimestralmente ante IAPL, pero fue una sola vez, desconoce cual fue el inconveniente para no cumplir. Que la madre en algún momento cambió el número, en realidad hoy pudo contactarse con ella a través del Juzgado, que se ha contactado con Matías Pidivori de IAPL para ver si estaba yendo. La Sra Fiscal expreso lo siguiente menciona que es el condenado es el que debe escuchar principalmente, tenía muy pocas reglas para cumplir, debía ir tres veces al año, y tiene una sola presentación. Que tiene una pena en suspenso de dos años, que si no cumple, va preso dos años, el único informe que tenemos es el de inicio, está agregado en el legajo, el 08/09/2025 IAPL informa las gestiones que ha realizado, que se comunicó con la madre del señor, que nunca se presentó, que se le requirió que se presentara pero ha estado ausente. Hay un escrito del Ministerio Público Fiscal del 09/09 en el que atento lo informado por IAPL, no había cumplido con IAPl y las manifestaciones de la progenitora, solicitó se lo intime al cumplimiento y si persistía la situación, se fijara audiencia. En ese interín hay un informe de una nueva causa MOF-CH- 01051-2025, se agrega el informe, hay nuevo escrito el 16/09 por parte de la fiscalía, lo cierto es que está causa está en trámite, se volvi.. SENTENCIA: 209 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
B.R. Y A.R.E. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "B.R. Y A.R.E. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01228-F-2026 - ) y RESULTA: Se presentan el Sr. R.B.(.2. y la Sra. R.E.A.(.2., con idéntico patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.j.d.a.1., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron tres hijos, mayores de edad. Afirman que se encuentran separados de hecho desde e.a.2.. Expresan que no poseen bienes gananciales por lo que no formulan propuesta reguladora al respecto. Fundan en derecho y ofrecen prueba. En fecha 24/4/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, de modo que no establecen compensación a favor de alguno de ellos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. Por ello, FALLO: SENTENCIA: 292 - 27/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.C.D.M.C.C.L.S. S/ ALIMENTOS CARATULA: "A.C.D.M.C.C.L.S. S/ ALIMENTOS"
EXPTE. NRO. RO-03353-F-2025 - lf
GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026. Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo al que arribaron las partes en audiencia de fecha 20/4/26. Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC.
Atento la modalidad de pago acordada por las partes en la audiencia celebrada en fecha 20/4/26, líbrese oficio a G.N. a los efectos que retenga en concepto de pago voluntario, de forma mensual y consecutiva el 30 % de los ingresos que perciba el demandado, excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley, viandas y viáticos, monto que nunca podrá ser inferior al 140 % del salario mínimo, vital y móvil, con más las asignaciones familiares y Ayuda Escolar Anual, si son abonadas por la empleadora, correspondientes a su hija E.C.A. debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta 1.C.0.0. sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario.
Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares.
SENTENCIA: 27 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
TEJEDA AXEL RODRIGO C/ ORTIZ GONZALEZ JUAN ALBERTO, ORTIZ JOSE LUIS Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 27 de abril de 2026.- VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "TEJEDA AXEL RODRIGO C/ ORTIZ GONZALEZ JUAN ALBERTO, ORTIZ JOSE LUIS Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte.RO-04040-C-2024),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Tener presente los honorarios pactados a favor de los Dres. Néstor Palacios y Aníbal Morales, patrocinantes en conjunto, de la parte actora, en la suma de $ 2.000.000 más IVA en caso de corresponder y 5% aportes Caja Forense.
Regular los honorarios de los Dres. Hernán Estanislao Rivas, Maria Carolina Marsó y Walter Ariel Maxwell, en conjunto, apoderados de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en $ 1.960.000, se regula el 70% sobre el monto de los honorarios pactados a los letrados de la parte actora con más el 40% por apoderamiento. (M.B.: $ 10.000.000).-
Regular los honorarios del perito médico Dr. Pablo Rafael Miranda en $ 600.000 (6% MB) (pericia presentada el 10-4-2026) y los de la perito mecánico-accidentólogo Analía Evangelina Estrada en $ 600.000 (6% MB) (pericia de fecha 13-4-2026)
Regular los honorarios de la perito psicóloga Silvia Mabel Larroulet en 3 jus, por las tareas cumplidas aceptación de cargo y fijación de fechas de entrevistas.. (art. 18, 19 y 20 Ley 5069).
Respecto de los peritos que hubieren percibido honorarios provisorios, deberán descontar el importe con los intereses negativos de la regulación definitiva aquí determinada
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.).-
Notifíquese ,regíst... SENTENCIA: 14 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |